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Partes: Belleville Luis Alberto c/ Banco de la Nación Argentina s/ ley de defensa del consumidor
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: A
Fecha: 10 de septiembre de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-153758-AR|MJJ153758|MJJ153758
El mutuo hipotecario celebrado bajo la modalidad UVA no se ha tornado oneroso si la evolución de la cuota, en relación con la variación de los ingresos no fue de tal magnitud que haya tornado excesivamente oneroso el monto de aquella.
Sumario:
1.-Es improcedente la pretensión de readecuación de mutuo hipotecario celebrado de acuerdo a la modalidad UVA porque conforme a la pericia contable rendida en el expediente, se advierte que no se generó una prestación para el deudor excesivamente onerosa, lo cual surge de la relación que tiene la cuota del crédito con los ingresos de los tomadores, al haberse dictaminado que el porcentaje de afectación del importe de la cuota pagada sobre sus ingresos al momento de celebrar el contrato estuvo en orden al 27,77%, y posteriormente osciló en torno al 27,83%.
2.-Cabe rechazar el planteo de readecuación del mutuo hipotecario celebrado de acuerdo a la modalidad UVA pues de los datos advertidos en la pericia, no surge acreditado que se haya provocado un desequilibrio entre la cuota y los ingresos mensuales que implique una excesiva onerosidad sobreviniente, dado que desde el pago de la primera cuota (27,77%) hasta abril del año 2023 (27,83%), aumentó el porcentaje en un 0,06%; por lo que la evolución de la cuota del crédito, en relación con la variación de los ingresos no ha sido de tal magnitud que haya tornado excesivamente oneroso el monto de aquella.
Fallo:
En la ciudad de Mendoza, a los 10 días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala «A» de la Excma.
Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctor Juan Ignacio Pérez Curci, doctor Manuel Alberto Pizarro y doctor Gustavo Enrique Castiñeira de Dios procedieron a resolver en definitiva estos autos FMZ 26861/2022/CA1, caratulados ¨BELLEVILLE, LUIS ALBERTO c/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA s/LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR¨, originarios del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 07/02/2024 que en lo pertinente resolvió:
¨1º) NO HACER LUGAR a la demanda deducida por Luis Alberto BELLEVILLE contra el Banco de la Nación Argentina, por las razones expuestas en los considerandos respectivos. 2º) IMPONER las costas en el orden causado por las razones expuestas en el considerando VII (art. 68, 2da. parte del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (.)¨.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida? De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts.
4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: 2, 3 y 1.
Y CONSIDERANDO:
Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Juan Ignacio Pérez Curci, dijo:
1) Que con fecha 02/08/2022, el Sr. Luis Alberto Belleville por sí, con el patrocinio letrado de la Dra.Mariela González, promueve proceso sumarísimo -por acciones derivadas de la ley de Defensa del Consumidor- contra el Banco de la Nación Argentina a fin que se ordene a esa entidad la readecuación del contrato celebrado con la actora, por haberse tornado el mismo de difícil cumplimiento para la actora, ordenándose también la eliminación del índice de actualización en Unidades de Valor Adquisitivo y la sustitución por una tasa fija que permita a ambas partes continuar con la contratación, tomando como base para la actualización, el capital inicialmente otorgado en préstamo.
Peticiona también, tomar como parámetro de readecuación del contrato el Coeficiente de Variación Salarial (CVS) toda vez que, si bien no es utilizado en la actualidad como parámetro/índice de actualización del capital otorgado, es mencionado en la cláusula cuarta del contrato hipotecario acompañado.
Asimismo, para el caso de no considerarse lo antedicho, a los efectos de la readecuación contractual, el capital inicialmente otorgado en mutuo, solicita se tome como fecha de readecuación el mensual agosto de 2019, por ser la fecha en la cual nuestro Gobierno Nacional dispuso el primer congelamiento de cuotas para créditos UVA y UVI.
De igual modo, solicita la declaración de nulidad de la cláusula novena en la parte que específicamente se detalla en el apartado correspondiente de la demanda.
Finalmente solicita se ordene a la accionada el pago de daños punitivos, por la suma de pesos un millón con 00/100 ($1.000.000,00), con fundamentos a los que remito en mérito a la brevedad.
Relata que el actor firmó el día 23 de febrero de 2018, una escritura de constitución hipotecaria como garantía de un mutuo celebrado con el Banco demandado en autos.
Las condiciones del contrato pactado con la accionada implicaban el otorgamiento de un crédito al Sr.Belleville por la suma de pesos dos millones setecientos setenta mil con 00/100 ($2.770.000,00), equivalente esta suma a la cantidad de ciento veinticinco mil cuatrocientos cincuenta y dos con 90/100 (125.452,90) Unidades de Valor Adquisitivo (o UVA’s); a ser devuelta esta suma en 360 cuotas mensuales y consecutivas (30 años), equivalente cada una de ellas a una cantidad predeterminada de UVA’s integrada tanto por capital como por intereses.
Refiere que, si bien la cuota se abona en pesos, el monto de dinero que corresponde pagar en cada mensualidad se convierte al valor de la cantidad de UVA’s que componen esa cuota, conforme los valores que diariamente publica el Banco Central de la República Argentina, en su web.
Afirma que, desde el mismo momento de la toma del crédito, la vivienda a ser adquirida con el dinero del mutuo quedó hipotecada, reservándose el banco la garantía, conforme la escritura que como prueba se acompaña.
La primera cuota se fijó para ser pagada en el mes de abril de 2018 componiéndose esa cuota por 197,44 UVA’s en concepto de capital, representando la misma la suma de $4359,37 el día de la contratación. La última cuota de amortización correspondería al 10/03/2048.
En el caso concreto del actor, al difícil panorama económico que toca vivir a cualquier familia, se suma que el actor en el mensual febrero de 2020 fue desvinculado de su empleo, habiendo conseguido otro trabajo, pero con un ingreso menor.
Sostiene que, a la fecha (06/2022) el actor lleva abonadas 51 cuotas es decir que aún le restan abonar 309 cuotas. Del informe que se acompaña, de fecha 6 de diciembre de 2021, resulta que la última cuota abonada corresponde a junio de 2022, siendo el valor de UVA’s que componen esa cuota de 558,72.Esta cuota por el valor de la UVA al 26/7 /2022 (133,44) da un monto actual en pesos de $69.677,97.
Deduce de todo lo expuesto que su parte ha perdido todo lo aportado, es decir, el ahorro y la inversión proyectada se han desvanecido completamente para la parte actora, mientras que la parte demandada en autos se ha visto considerablemente beneficiada, máxime teniendo en consideración que la proyección a futuro no es más favorable para la accionante.
Acompaña cuadro al que remito, mediante el cual indica la totalidad de UVA’s que lleva abonadas la parte actora, habiendo pagado 10.389,60 UVA´s de capital y 18.078,14 UVA´s de interés a la fecha de esta presentación, asimismo la cantidad total de UVA´s que cancelaría el Sr. Belleville durante toda la vida de su contrato es de 202.802,40 (cuota aproximada de 563,34 UVA mensuales por 360 cuotas).
Entiende afectado su derecho a la vivienda digna y a vivir en condiciones de seguridad, paz y dignidad en alguna parte.No debe interpretarse restrictivamente equiparándolo con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un techo, sino que deben incluirse diversos aspectos tales como la habitabilidad, la disponibilidad de servicios e infraestructura, la seguridad jurídica en la tenencia, gastos de vivienda soportables, entre otros; recalcando especialmente que, en Argentina, en los últimos años los créditos hipotecarios UVA fueron promocionados como la principal herramienta de acceso a la vivienda de los sectores medios, sin embargo, luego de la fuerte devaluación y el aumento de la inflación durante 2018, los tomadores de crédito se enfrentan a la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones financieras.
Luego funda en derecho la postura de su parte, haciendo un relevamiento de la normativa que considera aplicable a su caso, cita entre otras la ley de Defensa del Consumidor, el Código Civil y Comercial de la Nación, las comunicaciones N° 5945, 6069 y 6884 A del Banco Central de la República Argentina, la Ley de Emergencia Económica, el Decreto de Necesidad y Urgencia N°319/20 y N°643.20 y 767 /2020.
Califica el contrato suscripto con la demandada, como un contrato de consumo con apoyo en la doctrina y jurisprudencia que cita.
Después de citar el art. 1091 del Código Civil y Comercial titulado «Imprevisión» aseveran que más allá de reconocer o negar su excepcionalidad, ha servido de fundamento para sustentar adecuaciones, especialmente, de contratantes a quienes es posible calificar como débiles o vulnerables, lo que ha quedado patentizado en sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.Cita doctrina y jurisprudencia.
Considera que las herramientas generales del Código Civil y Comercial como la «imprevisión», pueden ser pensadas como mecanismos de saneamiento sustancial frente al sobreendeudamiento, más allá que su condicionamiento a requisitos o presupuestos estrictos pueden restarle potencialidad.
Finalmente, atento a la imposición de Cláusulas Abusivas en la contratación examinada y la aplicación del indicador UVA sobre los intereses pactados, solicita se ordene al Banco abonar a su parte, en concepto de Daño Punitivo, la suma de PESOS UN MILLÓN CON 00/100 ($1.000.000,00); o lo que en más o en menos se estime pertinente y justo.Ofrece prueba. Funda en derecho, cita doctrina y jurisprudencia.
Hacen reserva de acudir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en caso de verse privados del ejercicio de sus derechos.
2) Conferido traslado de la demanda, se presenta el Dr.
Ignacio Galiotti, abogado, por el Banco de la Nación Argentina y solicita su rechazo, con costas, por los argumentos a los que me remito en honor a la brevedad.
3) Fracasada la audiencia de conciliación y rendida la prueba ofrecida, se llama autos para sentencia, la que es dictada en fecha 07/02/2024, cuya parte dispositiva ha sido transcripta precedentemente.
4) Contra la sentencia de grado se alza la parte actora en fecha 14/02/2024 y expresa agravios el día 01/03/2024.
En primer lugar, se queja de que el presupuesto de excesiva onerosidad contenido en teoría de la imprevisión del art.1091 del CCYCN, se fundó únicamente en la pericia contable omitiendo considerar las restantes pruebas incorporadas, y manifiesta que tampoco se le requirió a las partes que actualicen el monto de las cuotas e ingresos.
Asimismo, se agravia de que el a quo, en cuanto a la excesiva onerosidad, habría contado además con la suscripción de una persona que no se hizo parte en la causa, quien asumió carácter de codeudora.
De este modo, afirma que la señora Haydee Alicia Hernández no adquiere el bien para ella, y prácticamente no contribuye al pago de la cuota, lo que resta toda importancia a su participación en el contrato, adelantando que entiende su participación como una mera fianza.
A sí también, agrega que considerando a la Sra.
Hernández como deudora, es una obligación del judicante tomar en cuenta la proporción en que esta contribuyó a la determinación del haber prestable en el mutuo, lo que equivale a un 8%, puesto que el actor contribuye al 92 % del pago de la cuota, según la prueba aportada.
Por otra parte, se queja de que el juez de grado omitió considerar la Inflación y crecimiento de la cuota al tiempo de la sentencia.
Finalmente, solicita se deje sin efecto el punto III disponiéndose la imposición de costas a la accionada vencida en virtud del principio chiovendano de la derrota aplicable según el ordenamiento procesal.
Cita Jurisprudencia. Hace reserva de caso federal.
5) Conferido el traslado pertinente, la parte demandada lo contesta, cuyos argumentos doy por reproducidos en honor a la brevedad, pasando los autos al acuerdo.
6) Previo a resolver, por resolución de fecha 29/04 /2024, se estimó necesario arbitrar medidas previas a fin de decidir sobre las circunstancias actuales y se dispuso: ¨1) REQUERIR como medida para mejor resolver a la actora, Luis Alberto Belleville, que acompañe en el plazo de 5 días la siguiente documentación:a) copia de los recibos de haberes o certificación de ingresos correspondientes a la liquidación de los meses de mayo a diciembre del año 2023 y de enero a febrero del año 2024; y b) constancia de cada uno de los pagos de las cuotas abonadas al Banco de la Nación Argentina correspondientes a los meses señalados. 2) REQUERIR como medida para mejor resolver a la Sra. Haydee Alicia Hernández, que en el plazo de 5 días, acompañe certificación de ingresos de los últimos seis meses a partir de la notificación de la presente.
3) INTERTANTO, suspéndase el pase al acuerdo.¨.
Así, se ordenó nuevamente el pase al acuerdo en fecha 10/05/2024.
7) Ahora bien, ingresando al estudio del recurso de apelación es dable aclarar que, seguiré las pautas fijadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, respecto a que: ¨(.) Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino solo en aquellas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio(.)¨ (CSJN, Fallos 287:230 y 294 :466); como también ¨(.) no es necesario que se ponderen todas las cuestiones propuestas por el recurrente, sino solo aquellas que se estimen decisivos para la solución del litigio(.)¨ (CSJN, Fallos 312:1500;308:2263; 294:427; entre otros).
En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine del CPCCN; CSJN, «Fallos»: 274:113; 280:3201; 144:611).
De este modo, adelanto que no tendrá acogida favorable, atento a las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se expondrán.
En cuanto al primer agravio, cabe aclarar que el juez de grado no hizo lugar a lo solicitado por la demandante en cuanto a la aplicación de la prerrogativa contenida en el art.1091 del CCyCN, el que dispone que la readecuación de un contrato cuando la prestación a su cargo se ha tornado excesivamente onerosa por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de la celebración del contrato, sobrevenida por causas ajenas a los otorgantes y al riesgo asumido.
Así, entiendo que el a-quo ha hecho una acertada valoración al respecto puesto que, para que proceda la readecuación del contrato, es necesario que se den ciertos presupuestos, a saber: i. Alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de la celebración del contrato. ii. Que dicha alteración haya sobrevenido por causas ajenas a los otorgantes y al riesgo asumido. iii. Que la prestación se haya tornado excesivamente onerosa.
De este modo, el magistrado realizó un análisis de dichos requisitos, y entendió que se encontraba acreditada la alteración de las circunstancias al tiempo de la celebración del contrato.
En esta línea argumental, estimo adecuado seguir los lineamientos expuestos recientemente en autos FMZ 11301 /2021/CA2 caratulados ¨Heshiki, Sebastián Ariel c/ BNA s/ Ley de Defensa del Consumidor¨, sentencia de fecha 8/02 /2024.
Veamos. En primer lugar, debe examinarse la evolución del fenómeno inflacionario al momento de celebrarse el contrato y lo sucedido después, es decir, durante su ejecución, para juzgar si pudo o no ser previsto por la parte actora.
El contrato fue celebrado el 23/02/2018 y, conforme la información suministrada por el INDEC, organismo público a cargo de establecer el índice de precios, se advierte que la variación inflacionaria semestral de diciembre/2016 a julio /2017 exhibió un aumento a nivel nacional del 13,8% y en la región Cuyo de un 14% (v.informe técnico https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/ipc08_17.pdf).
Por otro lado, el BCRA publicaba en el mes de enero de 2017 el Informe de Política Monetaria y explicaba que las metas de inflación eran de 8 a 12% en 2018 y 5% a partir del 2019 (v.bcra.gob.ar/pdfs/politicamonetaria/ipom_enero_2017.pdf -pág. 6).
El mismo organismo, en agosto de 2017, publicó el Informe Monetario Mensual y explicaba, entre otras cosas, que los préstamos al sector privado continuaron mostrando una tendencia creciente en términos reales y desestacionalizados ( v . w w w . b c r a . g o b . a r / P d f s / P u b l i c a c i o n e s E s t a d i s t i c a s /Bol0817.pdf).
Estas fuentes constituyen la información pública oficial a través de la cual se comunica a la población en general. Y allí cabe situar a la parte actora, siendo ese el nivel de información que razonablemente podía tener. En concreto: una tasa de inflación hacia la baja, con perspectivas de seguir descendiendo.
Sin embargo, las fluctuaciones de la economía nacional condujeron a devaluaciones de la moneda y al alza de los índices de inflación, repercutiendo en el mercado un incremento de la UVA. Las previsiones del propio gobierno proyectadas para la evolución de la inflación entre los años 2017 y 2019 se vieron ampliamente superadas en la realidad, en especial, luego de las devaluaciones de 2018 y 2019 que ocasionaron fuertes alzas de la inflación (v. informe «Errores de pronóstico del Relevamiento de Expectativas de Mercado (REM)/ Febrero 2020», publicado por el BCRA en http://www.bcra.gov.ar).
Valórese que en el año 2019 la inflación interanual fue del 53,8%(v.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa /ipc_01_20578B3E8357), luego en el año 2020 bajó al 36,1% (v.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa /ipc_01_21CD878A2A5B). Posteriormente, en el año 2021 subió al 50,9% (v. indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa /ipc_01_2209A10232C4); en el año 2022 promedió el 94,8% (v. i n d e c . g o b . a r / u p l o a d s / i n f o r m e s d e p r e n s a /ipc_01_23891D383E4F), y en el año 2023 tuvo un fuerte aumento que ascendió al 211,4% (v.indec.gob.ar/uploads /informesdeprensa/ipc_01_24DBD5D8158C.pdf Entonces, a partir de ello corresponde examinar la capacidad de previsión que tuvieron las partes del contrato.
En tal sentido, cobra relevancia el hecho que los contratantes se encuentran vinculados a través de un contrato de consumo. De esto se sigue que la parte actora revestía la calidad de consumidor.
En contrapartida, se observa que la parte demandada es un proveedor que, al desarrollar su actividad en el mercado bancario, cuenta con un cúmulo de calificados conocimientos derivados de su especialización.
Desde esa perspectiva es que deben evaluarse las concretas posibilidades que han tenido las partes para anticipar y prever la evolución del riesgo inflacionario por el aumento de la tasa y su incidencia en el contrato.Es que, según se expuso, la información oficial mostraba que el desenvolvimiento de la inflación iba a tender a bajar.
De esa manera, resulta razonable que la persona media confíe en la información que le suministra el Estado, como también en las expectativas que promueven sus autoridades y la máxima autoridad financiera monetaria a nivel nacional (BCRA).
Por lo tanto, no podía exigírsele a la parte actora una previsión distinta que pudiera anticipar que la tasa de inflación ascendería como consecuencia de un contexto multicausal generado por decisiones políticas, fiscales, monetarias y sociales tanto a nivel nacional y mundial pero, menos aún, que en un año se duplicaría como lo marca el INDEC, toda vez que la variación anual calculada de agosto de 2017 a agosto de 2018 muestra un incremento del índice de precio del 34,4% a nivel nacional y del 35,1% en la región Cuyo (v. indec.gob.ar /uploads/informesdeprensa/ipc_09_18.pdf).
Por su parte, el actor celebró un contrato con cláusulas predispuestas y desde esa posición estaba impedido de negociar alguna de las cláusulas que integran el contenido del contrato, en particular, alguna que le permita mitigar el riesgo eventual causado por la inflación.
En ese contexto, sumado a la información con la que razonablemente contaba el Sr. Belleville al momento de la celebración del contrato, que por cierto es la parte más débil del negocio jurídico, lleva a concluir que no pudo prever que sobrevendría un aumento de la inflación en una cantidad suficientemente alta.
La doctrina tiene dicho que ¨(.) No ha de ser tenida en cuenta una transformación de las circunstancias cuando el riesgo haya sido el motivo determinante del negocio, o cuando la alteración sobrevenida forme parte del riesgo asumido por una de las partes de acuerdo con la naturaleza del tipo del negocio (.)¨ (Heredia, Pablo D., Imprevisión y excesiva onerosidad sobreviniente en las relaciones comerciales, RCCyC, La Ley, Bs.
As., 2019 -octubre-, p.13 y sgtes.).
En este caso, el mutuo celebrado no ha tenido como fin determinante el riesgo inflacionario alto ni éste forma parte de la naturaleza propia de aquél, por lo que cabe sostener que estamos en presencia de un evento que reviste la cualidad de imprevisible.
Entonces, teniendo en cuenta que el aumento de la tasa inflacionaria e n los términos señalados constituyó un acontecimiento extraordinario e imprevisible, resta analizar si la prestación se tornó excesivamente onerosa.
En esa dirección, cobra relevancia el reconocimiento del propio Estado Nacional acerca del efecto distorsivo del aumento de la inflación sobre las bases del negocio tenidas en cuenta al momento de celebrarse los contratos.
Así, el 15/8/2019 el Poder Ejecutivo Nacional decretó el congelamiento de las cuotas de los créditos hipotecarios UVA y UVI hasta diciembre del mismo año.
En diciembre de 2019 se sancionó la ley N° 27541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y, en su artículo 60, se dispuso que ¨El Banco Central de la República Argentina realizará una evaluación sobre el desempeño y las consecuencias del sistema de préstamos UVA para la adquisición de viviendas y los sistemas de planes de ahorro para la adquisición de vehículos automotor, sus consecuencias sociales y económicas, y estudiará mecanismos para mitigar sus efectos negativos atendiendo al criterio del esfuerzo compartido entre acreedor y deudor». Es decir, introduce una directriz sobre la cual construir las respuestas jurídicas:el esfuerzo compartido entre acreedor y deudor; parámetro que supone la aplicación de mecanismos revisores o correctivos del contrato, ya sea que actúen a través de un plan ordenado por el legislador, por acuerdo de las partes, vía renegociación, o por intervención del juez.
En febrero de 2020, el decreto N°319/20 dispuso el congelamiento hasta el 30/9/2020 del valor de las cuotas de los créditos.
Luego, por decreto 767/20, se prorrogó dicho congelamiento hasta el 31/1/2021 y a su vez se determinó la aplicación de un esquema de convergencia desde el 1/2/2021 hasta el 31/7/2022, que implica el prorrateo del aumento del valor de la cuota durante todo ese período del congelamiento (art. 3). También se ordena que los Bancos en ese periodo deben considerar la situación de aquellos clientes que acrediten que el importe de la cuota a abonar supera el treinta y cinco por ciento (35%) de sus ingresos actuales, considerando el/los deudores/es/ codeudor/es o la/las deudoras/s /codeudora/s y computados en igual forma a lo previsto al momento del otorgamiento de la financiación. En el marco del principio de esfuerzo compartido, las entidades bancarias deben brindar un tratamiento especial para clientes alcanzados por esa situación (art. 4).
También en el ámbito del Poder Legislativo de la Nación han ingresado diversos proyectos de ley, entre los que se destaca el proyecto de ¨Sistema Integral de Cobertura y Promoción de Créditos Hipotecarios¨, que ya obtuvo media sanción el 6/07/2023 en la Cámara de Diputados de la Nación, donde se prevé, entre otras cosas, que la actualización mensual del saldo del capital del crédito hipotecario pasaría a estar determinado por el coeficiente de variación salarial, en base al índice RIPTE, con una cuota a abonar que no debe superar el 30% de los ingresos de los deudores (v.diputados.gov.ar/prensa /noticias/2023/noticias_2148.html).
Lo expuesto demuestra la preocupación de las propias autoridades del Estado por la situación perjudicial derivada de los créditos negociados bajo la modalidad UVA. Inquietud que tiene como base la excesiva onerosidad de la prestación dineraria a cargo de los deudores hipotecarios en relación al equilibrio alcanzado cuando fue celebrado.
En ese orden de ideas, conforme a la pericia contable rendida en autos, se advierte que no se generó una prestación para el deudor excesivamente onerosa, lo cual surge de la relación que tiene la cuota del crédito con los ingresos de los tomadores.
Por consiguiente, circunscribiéndonos a los ingresos del deudor y, el perito contable dictaminó que el porcentaje de afectación del importe de la cuota pagada sobre sus ingresos al momento de celebrar el contrato estuvo en orden al 27,77%, y al mes de abril del año 2023 osciló en torno al 27,83%.
De igual modo, el recurrente alega que el a-quo omitió realizar un análisis completo de las circunstancias particulares de la actora, y resolvió únicamente de conformidad a lo manifestado en la pericia contable.
En primer lugar, cabe destacar que: ¨(.) Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino solo en aquellas que estimen conducentes para la correcta (.)¨ (CSJN, Fallos 287:solución del litigio 230 y 294:466); como también ¨(.) no es necesario que se ponderen todas las cuestiones propuestas por el recurrente, sino solo aquellas que se estimen decisivos para la solución del litigio(.)¨ (CSJN, Fallos 312:1500;308:2263; 294:427; entre otros).
Es decir, no tienen la obligación de ponderar todas las pruebas sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art.386, in fine del CPCCN; CSJN, «Fallos»: 274:113; 280:3201; 144:611).
Por otra parte, afirma que el juez de grado no le solicitó sus ingresos actualizados y, por ende, no dictó un fallo adecuado a la realidad.
Cabe aclarar que en fecha 29/04/2024 este Tribunal de Alzada, solicitó a la actora que, como medida previa para resolver, acompañe: a) copia de los recibos de haberes o certificación de ingresos correspondientes a la liquidación de los meses de mayo a diciembre del año 2023 y de enero a febrero del año 2024; y b) constancia de cada uno de los pagos de las cuotas abonadas al Banco de la Nación Argentina correspondientes a los meses señalados.
Asimismo, se requirió que la Sra. Haydee Alicia acompañe certificación de ingresos de los últimos seis meses a partir de la notificación de la presente.
Ahora bien, en fecha 07/05/2024, el señor Belleville acompaña la historia laboral del accionante emitida por ANSES con la totalidad de los ingresos actuales de su parte, así como constancias que dan prueba de los haberes jubilatorios de la codeudora, señora Hernández, sin embargo, no surge que haya adjuntado las constancias de pago de las cuotas del préstamo, razón por la cual nos atendremos a las constancias que surgen de la causa.
De este modo, si bien entiendo que le asiste razón al demandante en cuanto el a-quo no resolvió teniendo en consideración la plataforma fáctica actual al momento del dictado de la sentencia de grado, puesto que de las constancias del expediente surge que los últimos ingresos del señor Belleville que han sido analizados, corresponden al mes de ello no ha conmovido el abril del año 2023, decisorio por parte de esta Cámara, dado que, más allá de lo que expondré en los párrafos subsiguientes, no pasa inadvertido que, ante el requerimiento por parte de este Tribunal de actualizar la documentación, éste omitió adjuntar parte de lo solicitado.
En el mes de abril del año 2018los haberes del señor Belleville fueron de $ 61.663,46 y la cuota abonada con motivo del préstamo fue de $17.125,75, es decir, en ese momento le afectó el 27,77% de los ingresos del apelante.
Así, en marzo del año 2023, los ingresos netos de la apelante eran de $ 447.319,50 y el monto de la cuota correspondiente a ese periodo era de $ 117.732,26 lo que evidencia que el valor de la cuota, afectó el 26,32% de los haberes de la actora.
Asimismo, en cuanto a abril del mismo año, se observa de la pericia contable que los ingresos netos percibidos por la demandante para ese tiempo fueron de $ 447.260,73 y el importe de lo adeudado para ese mes fue de $124.486,80, con lo cual se afectó el 27,83% de los haberes.
Es decir, de los datos advertidos en la pericia, no surge acreditado que se haya provocado un desequilibrio entre la cuota y los ingresos mensuales que implique una excesiva onerosidad sobreviniente, dado que desde el pago de la primera cuota (27,77%) hasta abril del año 2023 (27,83%), ha aumentado el porcentaje en un 0,06%.
En efecto, la evolución de la cuota del crédito, en relación con la variación de los ingresos no ha sido de tal magnitud que haya tornado excesivamente oneroso el monto de la cuota.
Así también, cabe aclarar que los cálculos efectuados a fin de determinar el porcentaje de afectación de la cuota del crédito sobre los haberes, han sido realizados teniendo en cuenta los ingresos netos del señor Belleville y no sobre los haberes de la codeudora, señora Hernández.
En tal sentido, el juez de grado manifestó que:¨En este punto cabe destacar que la accionante, no cuestionó el porcentaje de afectación de los ingresos en relación a la cuota previamente detallados, siendo el mayor tomando solo los ingresos del demandante y sin tener en cuenta los de la codeudora de 27,83% para el mes de abril de 2023.
En resumen, si bien las cuotas del préstamo se incrementaron, también se vieron recompuestos los ingresos mensuales del actor, dado que su pago insume un porcentaje muy inferior al 35% (.)¨.
De esta manera, en el presente caso no se advierte de la pericia contable rendida en autos, así como tampoco de la documentación agregada por la actora en fecha 07/05/2024, que se haya generado una prestación excesivamente onerosa para el deudor, que surge de la relación que tiene la cuota del crédito con los ingresos del mutuario.
En virtud de lo analizado, se puede concluir que el pago del crédito no devino desproporcionado, en relación a los ingresos del consumidor desde el inicio del contrato, con lo cual resulta adecuada la solución tomada por el juez de grado.
8) En cuanto a las costas, entiendo que corresponde aclarar lo siguiente.
La parte recurrente se presenta en calidad de usuario de servicios bancarios, lo que la posiciona como la parte mas vulnerable y débil en la relación jurídica. En virtud de ello, se le reconoce el carácter de consumidor según lo establecido por la Ley de Defensa del Consumidor, lo que conlleva el goce del principio de justicia gratuita según lo dispuesto en el articulo 53 de dicha ley.
Sobre ese principio, nuestro Máximo Tribunal ha señalado recientemente mediante resolución del día 14/10 /2021 en los autos CAF No 17990/2012/1/RH caratulados ADDU C y otros c/ Aysa S.A.y otro s/ Proceso de conocimiento, que g(c)al sancionar la ley 26.361,que introdujo modificaciones al texto de la ley 24.240, el Congreso Nacional ha tenido la voluntad de eximir a quienes inician una acción en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor del pago de las costas del proceso.
En efecto, la norma no requiere a quien demanda en el marco de sus prescripciones la demostración de una situación de pobreza para otorgar el beneficio, sino que se lo concede automáticamente. Solo en determinados supuestos, esto es en acciones iniciadas en defensa de intereses individuales, se admite que la contraparte acredite la solvencia del actor para hacer cesar la eximición (.)h.
Es decir, la voluntad del legislador fue la de eximir a quienes inician una acción en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor del pago de las costas del proceso, y que ese beneficio opera automáticamente, tanto para particulares como para asociaciones de consumidores (arts. 53 y 55).
Por otra parte, corresponde aclarar que dicho beneficio puede cesar, en los casos individuales, cuando el consumidor demuestra que tiene solvencia para afrontar el pago de las costas.
Por lo tanto, corresponde imponer las costas a la apelante vencida (art. 68 párr. 1°) con los alcances referidos en este apartado (art. 53 y 55 LDC).
9) Respecto a los honorarios por la labor profesional ante esta Alzada, se debe aplicar lo dispuesto por el art. 30 de la ley Nº 27.423, en virtud de ser la ley vigente al momento en que las actuaciones se llevaron a cabo, que en lo pertinente dice: ¨(.) Por las actuaciones correspondientes a la segunda o ulterior instancia, se regularán en cada una de ellas del treinta por ciento (30%) al treinta y cinco por ciento (35%) de la cantidad que se fije para honorarios en primera instancia (.)¨.
En función de ello, considero que corresponde fijar los honorarios en un 30% de lo regulado en primera instancia para los profesionales de ambas partes (conf. art.30 y 51 de la ley 27.423), teniendo en cuenta que el valor de la UMA desde 1 de junio de 2024 equivale a PESOS CINCUENTA Y SIETE MIL DIECISÉIS ($57.016) (Resolución SGA Nº 1772/2024).
De esta manera corresponde regular los honorarios profesionales de la siguiente manera: Parte actora: Para la Dra.
Mariela González, como patrocinante, en xx UMA equivalente a $ xx. Parte demandada: Para Ignacio Galiotti, en el doble carácter en xx UMA equivalente a $ xx.
Así las cosas, respondo por la AFIRMATIVA a la única cuestión propuesta al comienzo de este pronunciamiento. Es mi voto.
Sobre la única cuestión propuesta, los señores Jueces de Cámara Dres. Manuel Alberto Pizarro y Gustavo Enrique Castiñeira de Dios dijeron:
Que adhieren al voto que antecede.
En virtud de lo expuesto; por unanimidad, SE RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto en fecha 14/02/2024 por el representante de la parte actora, y en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de fecha 07/02/2024 en todo lo que fue materia de agravios. 2) IMPONER las costas de conformidad con lo estipulado en el apartado 8° de la presente. 3) REGULAR los honorarios profesionales ante esta Alzada de acuerdo a lo establecido en el punto nº 9 de la presente resolución (conf. arts. 30 y 51 – ley 27.423, y conf. Resol. SGA 1772/2024).
PROTOCOLÍCESE. NOTIFÍQUESE. PUBLÍQUESE. –
Fecha de firma: 10/09/2024
Firmado por: GUSTAVO CASTINEIRA DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MANUEL ALBERTO PIZARRO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JUAN IGNACIO PEREZ CURCI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CLAUDIA RUTH OSTROPOLSKY, SECRETARIA DE CAMARA


