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Partes: G. I. B. c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ accidente de trabajo en el ámbito militar
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I
Fecha: 6 de agosto de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-153530-AR|MJJ153530|MJJ153530
Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – EMPLEADOS PÚBLICOS – PERSONAL MILITAR – ODONTÓLOGOS – HIV – ACCIDENTE DE TRABAJO – ACCIDENTE EN ACTO DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD – RESPONSABILIDAD CONCURRENTE – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
Se atribuye la responsabilidad por las consecuencias del hecho generador en un 50% al ente estatal y en un 50% al agente que se contagió de HIV atendiendo a un paciente con tal enfermedad pues como odontólogo debía obrar con mayor prudencia y diligencia.
Sumario:
1.-Corresponde responsabilizar al Estado Nacional y al accionante en partes iguales por el accidente sufrido por el agente, quien prestando servicios como odontólogo efectuando una intervención de urgencia a un paciente que padecía la enfermedad de HIV, sufrió la salpicadura en su ojo de sangre infectada, y transcurrido el periodo de ventana fue diagnosticado con dicha enfermedad, pues la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha planteado la necesidad de evitar discriminaciones impropias equiparando al Estado con cualquier empleador que se sirve de trabajo ajeno y que, por tanto, debe afrontar los accidentes sufridos por sus dependientes ínterin el cumplimiento de sus tareas.
2.-La conducta del odontólogo reclamante al conocer la patología de su paciente no se ajustó a lo establecido por el art. 1725 CCivCom. ya que cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas mayor es la diligencia exigible al agente la valoración de la previsibilidad de las consecuencias, por lo que corresponde revocar el pronunciamiento apelado, atribuyendo la responsabilidad por las consecuencias del hecho generador en un 50% al ente estatal y en un 50% al actor.
3.-Toda vez que aparecen configurados en el caso los presupuestos de la responsabilidad que el demandante le ha endilgado a la demandada, esto es, la existencia de un daño, la relación de causalidad de los perjuicios y el hecho que le dio origen, y su imputabilidad a la accionada en razón de su responsabilidad objetiva, no cabe más que confirmar la atribución de responsabilidad a cargo del Estado Nacional.
4.-La procedencia de una indemnización basada en el derecho común cuando se trata de lesiones originadas en daños accidentales en actos de servicio ha sido establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa G.807 XLV García José Manuel c/Estado Nacional-Ministerio de Defensa-Ejército Argentino , fallada el 20 de diciembre de 2011, donde distingue claramente las lesiones accidentales de los daños provocados por acciones bélicas (fuerzas armadas) o enfrentamientos armados (fuerzas de seguridad), para excluir la responsabilidad del Estado solamente en estos últimos supuestos pero no en los primeros.
5.-La demandada parece desconocer la responsabilidad que emerge del deber de indemnidad que el empleador tiene respecto de su empleado; en efecto, el accidente sufrido en el ámbito laboral y en el curso del desempeño de las funciones propias o con motivo de ellas, implica infracción al deber de seguridad que incumbe al principal respecto de sus dependientes en orden a la preservación de su integridad psicofísica, deber que es inherente al contrato -llámese de trabajo o de empleo público- que vinculara a las partes y preexistente al infortunio.
Fallo:
En Buenos Aires, a los 6 días del mes de agosto de 2024, se reúnen en Acuerdo los jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal para emitir sentencia en los autos citados en el epígrafe y, de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el doctor Juan Perozziello Vizier dijo:
I. G. I. B. demandó al Estado Nacional por el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos a raíz del accidente ocurrido mientras prestaba servicios para el accionado ejerciendo su profesión de odontólogo, con más los intereses y las costas del juicio.
El Estado Nacional a través de su apoderado se presentó y contestó la demanda, solicitando su rechazo con costas. Si bien reconoció la relación laboral existente con el actor, negó la versión de los hechos aportados en la demanda y la responsabilidad endilgada por los perjuicios invocados.
Finalmente, impugnó la indemnización, ofreció prueba y solicitó su rechazo.
II. El señor Juez de primera instancia admitió parcialmente la demanda y condenó al Estado Nacional al pago de la suma de $ 6.892.000, con más los intereses indicados (cfr. sentencia de fs. 173/86, del 17/11/23).
Para decidir así, tuvo en cuenta la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia, examinó las pruebas producidas y llegó a la conclusión de que la reparación del perjuicio experimentado por el agente debía ser afrontada por el ente estatal, habida cuenta del vínculo contractual existente entre las partes y del deber de seguridad implicado en él.
Dicho pronunciamiento fue apelado por ambas partes. La accionante expresó agravios a fs. 204/17 que no fueron respondidos y el ente estatal hizo lo propio a fs. 218/34 recurso que fuera contestado a fs. 236/50.
III. La parte actora se agravia de los montos concedidos por el a quo (incapacidad sobreviniente, daño moral) por considerarlos insuficientes, ya que desde su perspectiva no guardan relación con el porcentaje de incapacidad determinado por los expertos.También, de los intereses establecidos.
Por otro lado, el Estado Nacional cuestiona la atribución de responsabilidad, la extensión de la indemnización concedida por ser excesiva, el punto de partida de los intereses, las costas y los honorarios regulados.
IV. Es dable recordar que los jueces no están obligados a seguir a las partes en cada una de sus argumentaciones, limitándose a expresar en tales casos, las razones de hecho y prueba y de derecho que estimen conducentes para la correcta composición del conflicto, metodología que la Corte Suprema de Justicia ha calificado de razonable (cfr. CSJN, Fallos: 278:271; 291:390; 294:466 entre otros) y que, en materia de selección y valoración de la prueba tiene específico sustento normativo en el art. 386, segunda parte, Código Procesal (cfr. esta Sala, causa n° 4941/04 del 24/05/07; Sala II causas n° 748/02 del 02/07/08; entre otras).
V. Dicho ello y a modo de introducción, principiaré con las circunstancias fácticas que están fuera de discusión en la litis:
El actor ingresó a la Armada Argentina en el año 2016 para desempeñar su profesión de odontólogo recibido en la Universidad del Nordeste en el año 2015.
El día 31/10/2016 prestando servicio en el Hospital Naval y mientras efectuaba una intervención de urgencia a un paciente que padecía la enfermedad de HIV, sufrió la salpicadura en su ojo de sangre infectada, y transcurrido el periodo de ventana fue diagnosticado con dicha enfermedad, tras los estudios de laboratorio que se le practicaron el 11/7/2017 ya que carecía de sintomatología.
VI.Sentado lo anterior, y por una cuestión metodológica, analizaré la queja de la demandada atinente a la procedencia o no de la responsabilidad que media en los hechos de autos y en caso de corresponder, continuaré con el desarrollo de los restantes planteos.
Resulta evidente que los daños reclamados no provienen de un enfrentamiento armado propio de la misión específica de un integrante de las fuerzas armadas, sino de un acto típicamente accidental. Por ello, la doctrina de la causa «Azzetti» (cfr. CSJN, Fallos 321:3363) no tiene aplicación en este caso.
La procedencia de una indemnización basada en el derecho común cuando se trata de lesiones originadas en daños accidentales en actos de servicio ha sido establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa G.807 XLV «García José Manuel c/Estado Nacional-Ministerio de Defensa-Ejército Argentino» , fallada el 20 de diciembre de 2011, donde distingue claramente las lesiones accidentales de los daños provocados por acciones bélicas (fuerzas armadas) o «enfrentamientos armados» (fuerzas de seguridad), para excluir la responsabilidad del Estado solamente en estos últimos supuestos pero no en los primeros.
Tal doctrina fue replicada recientemente por el Alto Tribunal en el fallo «Samira Maggi Lucía Micaela c/ Estado Nacional- Ministerio del Interior-Policía Federal y otro s/ daños y perjuicios» del 4/12/18, en «Buigues Hugo c/ Estado Nacional s/ proceso de conocimiento-ordinario» del 6/11/18, y en «Goyenechea Raquel Fermina y otro c/ Estado Nacional-Ministerio del Interior-Policía Federal s/ accidente en el ámbito militar y fzas. de seg» del 26/9/17, entre muchos otros.
Finalmente, las tres salas del Tribunal han hecho lugar a reclamos de integrantes de las fuerzas armadas o de seguridad fundadas en normas del derecho común cuando los daños se produjeron estando en servicio y han tenido un origen típicamente accidental (cfr.esta Sala, causa n° 7677/15 del 25/2/16 y n° 3.289/09 del 12/9/17, Sala III, causas n° 7680/13 del 13/2/20 y n° 28.035/12 del 31/3/21, Sala II, causas n° 7074/11 del 9/12/19 y n° 7045/10 del 4/2/21, por citar algunas de las más recientes).
La demandada en su expresión de agravios no logra controvertir la doctrina que surge de la jurisprudencia citada, razón por la cual queda claro que la atribución de responsabilidad en relación al hecho indicado, establecida en el fallo recurrido, ha sido la correcta.
En tal sentido, no cabe sino descartar el argumento vinculado a fallos posteriores a «Mengual» que han precisado y limitado sus alcances ya que ha quedado expresado que han sido numerosos los casos, tanto en la Corte Suprema como en las diferentes Salas de esta Cámara que han sostenido el mismo criterio, contrario a las pretensiones de la demandada.
En este punto, la demandada parece desconocer la responsabilidad que emerge del deber de indemnidad que el empleador tiene respecto de su empleado. El accidente sufrido en el ámbito laboral y en el curso del desempeño de las funciones propias o con motivo de ellas, implica infracción al deber de seguridad que incumbe al principal respecto de sus dependientes en orden a la preservación de su integridad psicofísica, deber que es inherente al contrato – llámese de trabajo o de empleo público- que vinculara a las partes y preexistente al infortunio (cfr. Sala III, causa n° 11.142 del 24/4/14 y sus citas).
Vale la pena recordar que la obligación de seguridad es aquella en virtud de la cual una de las partes del contrato se compromete a devolver al otro contratante, ya sea en su persona o sus bienes sanos y salvos a la expiración del contrato (cfr. Vázquez Ferreyra, Roberto A. «La obligación de seguridad y la responsabilidad contractual», Rev. de Derecho. Privado y Comunitario n° 17, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 1998, pág.79). El dependiente tiene protección constitucional y legal por su condición de tal, y dicha protección alcanza su máxima expresión con este deber de seguridad que impone resultado (cfr. Formaro, Juan J. «Juicio por accidentes y enfermedades del trabajo», Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2010, pág. 195).
De allí que resulta acertada la decisión del juez de grado de responsabilizar al Estado Nacional y en tal sentido, me permito recordar que incluso la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. CSJN, Fallos:
308:1118; 308:1109; 330:5205), ha planteado la necesidad de evitar discriminaciones impropias equiparando al Estado con cualquier empleador que se sirve de trabajo ajeno y que, por tanto, debe afrontar los accidentes sufridos por sus dependientes ínterin el cumplimiento de sus tareas (cfr. Sala III, causa n° 4747/11 del 18/8/16 y sus citas; esta Sala, causas n° 3926/17 del 30/11/20 y n° 1068/12 del 1/8/23).
En consecuencia, toda vez que aparecen configurados en el caso los presupuestos de la responsabilidad que el demandante le ha endilgado a la demandada, esto es, la existencia de un daño, la relación de causalidad de los perjuicios y el hecho que le dio origen, y su imputabilidad a la accionada en razón de su responsabilidad objetiva, no cabe más que confirmar la atribución de responsabilidad a cargo del Estado Nacional, aunque con las siguientes salvedades.
Así como coincido con el Magistrado de la instancia anterior en el encuadre jurídico del caso que deriva en la responsabilidad del Estado Nacional por los daños padecidos por su dependiente; también coincido en lo difícil que resulta la apreciación de la prueba en este caso puntual ya que hay elementos de convicción contradictorios en el expediente que hacen casi imposible determinar con certeza absoluta si la empleadora puso a disposición del reclamante todos los elementos de seguridad necesarios para una actividad de alto riesgo como era la intervención odontológica que derivó en este reclamo judicial.
Del expediente administrativo recibido como prueba fundamentalen estas actuaciones surge por un lado la declaración del accionante Gómez quien refiere que no le habían sido ofrecidas las gafas de protección pero que tenía las propias que utilizaba cotidianamente para ver; mientras que por otra parte otras profesionales odontólogas del Estado declaran en el mismo que recibían todos los elementos de protección necesarios.
Por otra parte de la pericia en higiene y seguridad elaborada por la Ing. Elisabeth Ruiz surge que el empleador ha cumplido en forma parcial con las obligaciones i mpuestas por el decreto 351/79 y con la ley n° 19.587.
Si el empleador hubiese cumplido íntegramente con lo dispuesto por la legislación vigente, el accidente no se habría producido.
Ante tales evidencias, no puedo dejar de lado que el reclamante es un profesional de la odontología que debía conocer perfectamente cuales eran los riesgos en el ejercicio de su profesión; los recaudos que debía tomar y especialmente, para casos como el que nos ocupa donde su paciente tenía una enfermedad contagiosa.
Al declarar en el citado expediente administrativo el actor dice que no recordaba si le brindaron las gafas de seguridad pero que el utilizaba habitualmente las «gafas recetadas».
Dicha propia declaración me persuade de que si el accionante hubiera obrado diligentemente en el ejercicio de su profesión, el accidente tampoco se hubiera producido.
Entiendo que la conducta del odontólogo reclamante al conocer la patología de su paciente no se ajustó a lo establecido por el art. 1725 del Código Civil y Comercial ya que cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas mayor es la diligencia exigible al agente la valoración de la previsibilidad de las consecuencias.
Por lo tanto, en base a estas consideraciones, propongo al Acuerdo revocar el pronunciamiento apelado, atribuyendo la responsabilidad por las consecuencias del hecho generador en un 50 % al ente estatal y en un 50 % al actor.
VII.Despejado este aspecto de la controversia, corresponde tratar los agravios de las recurrentes referidos a la procedencia y cuantificación de la indemnización otorgada por el a quo.
Antes, tengo en cuenta que el juez otorgó por incapacidad sobreviniente y daño psicológico $ 4.800.000; daño moral $ 2.000.000; terapia de apoyo $ 182.000, con más los intereses fijados en el considerando VI de la sentencia. Abordaré por separado el análisis de cada rubro. a) Incapacidad sobreviniente-daño psicológico:
En primer lugar, cabe recordar que la Corte Suprema ha considerado que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (cfr. CSJN, Fallos: 312:752, 2412; 315:2834; 316:2774; 318:1715; 320:1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:847).
Es línea jurisprudencial de esta Cámara que si bien el juez no se encuentra obligado a seguir inexorablemente la conclusión pericial, tampoco puede ignorar estos dictámenes arbitrariamente, sino que debe valorarlos según la competencia del emisor, las reglas de la sana crítica, las observaciones u objeciones que se formulen en su contra, y los demás elementos objetivos de convicción que se desprendan de la causa y que sean idóneos para corroborar o controvertir el dictamen pericial (cfr.esta Sala, causas n° 1992/99 del 8/5/03, n° 8386/07 del 2/9/21 y n° 1068/12 del 1/8/23).
Por consiguiente, para que las observaciones que pudiesen formular las partes puedan tener favorable acogida, es menester aportar al expediente probanzas de similar o mayor rigor técnico o científico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas en el peritaje (cfr. arts. 386 y 477 del Código Procesal; CNCiv, Sala «E», «I.E.M. y otro c/ G. SA Clínica D y otros s/ daños y perjuicios», del 15/11/17, y sus citas de doctrina y jurisprudencia; esta Sala causa n° 4874/10 del 18/4/23 y sus citas).
También tiene dicho este Tribunal en sintonía con la mejor doctrina que la guerra de etiquetas para engrosar indemnizaciones no debe hacer perder de vista que nuestro ordenamiento legal vigente y anterior solo reconoce dos tipos de indemnizaciones la patrimonial y la extrapatrimonial.
Ello me lleva a proponer al acuerdo desestimar el agravio del reclamante en cuanto a que se han considerado bajo el mismo concepto los reclamos por incapacidad física y psicológica.
Ahora bien en cuanto al monto de la indemnización otorgada por este concepto, teniendo como referencia los porcentajes de incapacidad establecidos por los expertos designados en autos (40%); y las características del hecho sumadas a las condiciones particulares del reclamante, considero escaso lo otorgado en la anterior instancia.
Entonces por considerar exiguo el resarcimiento otorgado por el juez de primera instancia, propongo al acuerdo elevarlo a la cantidad de $ 20.000.000, ello en ejercicio prudencial y razonable de la facultad que confiere el art. 165, in fine del Código Procesal.b) Daño Moral:
Es indiscutible que el accidente sufrido por el actor, le generó una alteración de su espíritu y una afectación de su psiquis que se encuadran en el daño moral.
Es decir, que estamos frente a un daño que afecta al sentimiento -dolor, aflicción, pensar, conmoción de envergadura en el equilibrio habitualy que es consecuencia de la privación de un bien jurídico sobre el cual el dolorido, el humillado, el afligido, etc., tenía un interés reconocido por la ley (cfr. Zannoni, E., «El daño en la responsabilidad civil», pág. 232 y sus citas).
Siendo así, de lo que se trata es de reconocer una compensación pecuniaria que haga asequibles algunas satisfacciones equivalentes al dolor moral sufrido. Para su estimación, debe recurrirse a las circunstancias sociales, económicas y familiares de la víctima y/o de los reclamantes, valoradas con prudencia para evitar un enriquecimiento indebido. La reparación del daño moral debe determinarse ponderando esencialmente la índole de los sufrimientos de quien los parece y no mediante una proporción que la vincule con otros daños cuya indemnización se reclama (cfr. esta Sala, causas n° 8386/07 del 2/09/21 y n° 4874/10 del 18/4/23, y sus citas).
Sobre el punto, hay acuerdo en considerar que el daño moral es de difícil cuantificación, dado que las perturbaciones anímicas quedan en el fuero íntimo del damnificado; sin embargo, la magnitud del hecho y la índole de las lesiones constituyen elementos objetivos que permiten determinar una cantidad indemnizatoria, pero igualmente enfrenta al juzgador con la disyuntiva de evaluar cuánto sufrió la víctima; por ello se sostiene que la cuantificación del daño queda sometida más que en cualquier otro supuesto al prudente arbitrio judicial y que la víctima debe arrimar elementos que convenzan al Juez de la existencia del daño moral, de la alteración disvaliosa del espíritu; del dolor, sinsabores o sufrimientos; amarguras o desazones (cfr.Jorge Mosset Iturraspe y Miguel Piedecasas, «Código Civil Comentado, Doctrina – Jurisprudencia- Bibliografía, Responsabilidad Civil», arts.1066/1136, Ed. Rubinzal Culzoni, 2003, pág. 113/113vta.).
En cuanto al señor Gómez, las constancias agregadas al expediente y las conclusiones de las pericias, dan cuenta el grado de incapacidad y las secuelas que presenta a causa del hecho sufrido y admitido.
En ese sentido, la Lic. en psicología, Irma Guadalupe Marquez, expresó que «su incapacidad psíquica derivada del hecho ronda el 30% y que debe hacer terapia para elaborar la vivencia traumática vivida y evitar su posible agravamiento».
Poder Judicial de la Nación Me interesa agregar, que considerando el porcentaje de incapacidad, la situación que lo afectó y lo hará de por vida, asimismo su proyección en el aspecto anímico, y en ejercicio prudencial y razonable de la facultad que confiere el art. 165 del C.P.C.C.N., juzgo que la suma fijada en la anterior instancia resulta insuficiente y propongo al Acuerdo elevarla en la cantidad de $ 10.000.000. c) tratamiento psicológico: Se queja la accionada del progreso de este aspecto del reclamo.
Ya se mencionó en el apartado anterior lo que surge de la pericia psicológica en cuanto a la necesidad de esta terapia y no encuentro en el memorial ningún fundamento para modificar esta decisión, razón por la cual este agravio no puede ser admitido.
VIII. Respecto al planteo referido a la procedencia de la capitalización de los intereses, el art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación establece: «Anatocismo. No se deben intereses de los intereses, excepto que:a) una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses; b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda; c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo; d) otras disposiciones legales prevean la acumulación».
Al respecto, esta Cámara tiene dicho que sólo procede -en los casos judiciales- cuando la cuenta es aceptada por el juez y el deudor es intimado al pago. En este caso, si el deudor no efectiviza el pago, cae en mora; y a consecuencia de la mora derivada de la nueva interpelación, debe intereses sobre el monto total de la liquidación impaga (cfr. CSJN, Fallos: 326:4567), situación que no se encuentra configurada en el sub lite.
Sin perjuicio de ello, y a mayor abundamiento, el artículo el art.
772 del CCCN expresa que las obligaciones de valor no se encuentran comprendidas dentro de los supuestos precedentemente señalados; porque solo cuando éstas [obligaciones de valor] se cuantifican, pasan a ser de dar dinero y es en ese instante cuando comienzan a adicionarse los accesorios, y por lo tanto, recién ahí podrán ser pasibles de ser capitalizados los intereses de acuerdo con lo establecido en el inc. c) del art. 770 del CCCN, es decir por liquidación judicial.
Además, cabe señalar que las tasas bancarias contienen rubros que atienden a la eventual corrección del envilecimiento monetario, siendo que la tasa de interés está prevista, precisamente, en función de la depreciación de la moneda y obra como un método de recomposición del capital (conf.Sala II, causa n° 11.386/19 del 3/11/22; Sala III, causas n° 78.070/15 del 16/03/21 y n° 788/10 del 13/04/21; esta Sala, causas n° 657/20 del 3/10/23 y n° 6757/20 del 12/10/23).
En consecuencia, corresponde rechazar el planteo efectuado por el actor.
IX. En cuanto a los agravios de las partes referidos a la tasa de interés fijada y al plazo para su cómputo, el a quo resolvió liquidar los accesorios (incapacidad sobreviniente-daño psicológico y daño moral) desde el día del hecho, y hasta el efectivo pago de la condena a dictarse, de acuerdo a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina; y los relativos a la suma reconocida en concepto de «terapia de apoyo», desde la fecha en la que se realizó el informe pericial psicológico (01/08/22), aplicando la misma tasa.
Con relación a la tasa de interés que corresponde aplicar es la que es común en el fuero y ha sido adoptada por las tres Salas de la Cámara, es decir la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina, en sus operaciones de descuento a 30 días plazo vencido (cfr. esta Sala, causas n° 5926/11 del 12/09/19 y n° 12491/08 del 9/11/21; Sala III causa n° 3578/09del 03/10/17 y Sala II, causa n° 8170/01 del 28/09/14).
En lo relativo al hito inicial (respecto del daño sobrevinientedaño psicológico y daño moral) lo resuelto en la sentencia apelada es conteste con lo decidido por este Tribunal en reiteradas ocasiones, ya que ha señalado que los mismos deben comenzar a correr desde el día del suceso (31/10/16), pues fue en ese preciso instante en que los daños aquí admitidos quedaron configurados como daños definitivos (cfr.esta Sala, causas n° 8282/02 del Poder Judicial de la Nación 3/10/17, n° 8386/07 del 2/09/21 y n° 5667/12 del 2/12/21; Sala II causa n° 667/11 del 5/10/16, y Sala III causa n° 3578/09 del 03/10/17).
En relación a la suma establecida en concepto de «terapia de apoyo» ($ 182.000), comenzarán a correr a los diez días de notificado este fallo, correspondiendo también aplicar la tasa activa (cfr. esta Sala, causas n° 5667/12 del 2/12/21 y n° 2777/12 del 11/04/24).
En definitiva, corresponde admitir parcialmente este agravio, y modificar la sentencia con el alcance indicado precedentemente.
X. Finalmente, en cuanto a la queja de la parte demandada referida a la distribución de costas, entiendo que le asiste razón a la recurrente, en atención al modo en el cual se resuelve y al resultado de los recursos (art. 68 del Código Procesal «in fine»), Por consiguiente, corresponde admitir este agravio y revocar el fallo en ese aspecto, distribuyendo las costas de ambas instancias en el orden causado (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial).
XI. Por todo lo expuesto, expreso mi voto en el siguiente sentido: a) revocar la sentencia atribuyendo la responsabilidad del hecho en un 50 % al Estado Nacional y el restante 50 % al actor; b) modificar la sentencia elevando la indemnización otorgada en concepto de incapacidad sobreviniente-daño psicológico a $ 20.000.000 y daño moral a $ 10.000.000; c) modificar los intereses correspondientes a la terapia de apoyo conforme lo indicado en el considerando IX del presente voto; d) revocarla en lo referente a las costas, las cuales se distribuyen en el orden causado en ambas instancias; y e) confirmarla en todo lo demás que fue motivos de agravios (cfr. arts.68 y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
La suma otorgada en concepto de indemnización asciende a $ 30.182.000, correspondiéndole al Estado Nacional el pago del 50 % en atención a la distribución de la responsabilidad oportunamente explicada en el considerando VI.
El juez Fernando A. Uriarte por razones análogas a las expuestas, adhiere al voto que antecede.
En mérito a lo deliberado, y a los términos del Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: a) revocar la sentencia atribuyendo la responsabilidad del hecho en un 50 % al Estado Nacional y el restante 50 % al actor; b) modificar la sentencia elevando la indemnización otorgada en concepto de incapacidad sobreviniente-daño psicológico a $ 20.000.000 y daño moral a $ 10.000.000; c) modificar los intereses correspondientes a la terapia de apoyo conforme lo indicado en el considerando IX de la presente; d) revocarla en lo referente a las costas, las cuales se distribuyen en el orden causado en ambas instancias; y e) confirmarla en todo lo demás que fue motivos de agravios.
La jueza Florencia Nallar no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y pasen los autos a regular la materia de honorarios.
Fernando A. Uriarte
Juan Perozziello Vizier


