Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
Partes: Prado García Nelson c/ Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. s/ ordinario
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: D
Fecha: 12 de septiembre de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-153691-AR|MJJ153691|MJJ153691
La aseguradora debe abonar una suma por daño punitivo al actuado con reprochable desaprensión en el cumplimiento de sus obligaciones. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-Es procedente la multa por daño punitivo porque la aseguradora pretendió desligarse de toda responsabilidad, con una reprochable desaprensión en el cumplimiento de las obligaciones en juego que violentaron la dignidad del consumidor protegida constitucionalmente, por lo que además de un incumplimiento obligacional, concurre con nitidez en el caso la situación de particular gravedad que ha exigido invariablemente la jurisprudencia de esta alzada y mayoritariamente la doctrina para admitir la aplicación de la multa civil de que se trata, esto es, una particular subjetividad, representada por serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos.
2.-Acaecida la sustracción de un vehículo asegurado, la aseguradora morosa en el cumplimiento de su obligación debe indemnizar la privación de uso del automotor, no pudiendo ampararse en cláusula alguna del contrato de eximición de responsabilidad, ya que ello sólo sería posible cuando ha cumplido en término con su obligación de resarcir el siniestro, pero no cuando ha incurrido en mora, como ocurre en el caso.
3.-Cuando la aseguradora se niega al pago de la indemnización, demostrada la inexactitud de su posición, debe responder por las consecuencias de su incumplimiento, siendo procedente la indemnización por privación de uso, ya que con ello no se pretende cubrir algo no amparado contractualmente, sino las consecuencias de tal incumplimiento.
4.-Frente a la ausencia de prueba específica sobre la cuantía del daño por privación del uso del automotor, el criterio para la fijación del resarcimiento debe ser naturalmente estricto, teniendo presente, además, que dicha privación conlleva la eliminación de ciertos gastos tales como combustible, lubricantes, estacionamientos, desgaste de neumáticos, de piezas mecánicas, etc., todo lo que determina una compensatio lucri cum damno que no puede dejar de ser apreciada, aún de oficio, para no gravar indebidamente la situación del responsable, quien debe pagar sólo por el ‘perjuicio efectivamente sufrido’ por el damnificado.
Fallo:
En Buenos Aires, a los 12 días del mes de septiembre de 2024, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa «PRADO GARCIA, NELSON c/ PRUDENCIA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. s/ ORDINARIO», registro nº 14.509/2021, procedente del JUZGADO N° 27 del fuero (SECRETARIA N° 54), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia y Vassallo.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:
1°) La sentencia de primera instancia -dictada el 6/2/2024- resolvió admitir parcialmente la demanda promovida por Nelson Prado García contra Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.y, en consecuencia, condenó a esta última a pagar a aquél el monto de $ 910.000 correspondiente a la suma asegurada establecida en la póliza nº 828984, contratada por el actor para cubrir, entre otros, el riesgo de robo del automotor dominio FDT 425; $ 350.000 para resarcir la privación de uso; $ 300.000 en concepto de daño moral; y $ 600.000 a título de daño punitivo.
Todo ello con sus respectivos intereses.
Las costas fueron impuestas a la aseguradora demandada.
2°) Contra el reseñado pronunciamiento interpuso recurso de apelación la parte demandada, quien expresó sus agravios mediante un escrito presentado el 21/4/2024, cuyo traslado fue resistido por el actor el día 29/4/2024.
Existen, por otro lado, recursos contra los honorarios regulados, los cuales serán considerados en conjunto al finalizar el acuerdo.
La Fiscal ante la Cámara dictaminó el 3/6/2024 propugnando la confirmación de la decisión de aplicar una multa por daño punitivo y manifestando que no se expedía sobre el resto de las cuestiones a estudio por versar sobre aspectos ajenos a los intereses cuyo resguardo tiene encomendado.
El llamamiento de autos para sentencia fue realizado el 4/7/2024.
3°) Razones de buen orden en la exposición aconsejan examinar, en primer término, la apelación de la demandada en cuanto cuestiona la admisión de la reparación del rubro «privación de uso» y, subsidiariamente, el quantum del monto indemnizatorio otorgado.
(a) Al respecto, sostiene la recurrente que la privación de uso del automotor asegurado no resulta un riesgo (rectius, daño indemnizable) en el contrato de seguro, encontrándose expresamente excluido por la cláusula CG-CO 8.1 de las Condiciones Generales de la póliza, y que a todo evento no fue debidamente acreditado.
La queja es improcedente.
En efecto, como lo ha decidido reiteradamente esta cámara de apelaciones, acaecida la sustracción de un vehículo asegurado, la aseguradora morosa en el cumplimiento de su obligación debe indemnizar la privación de uso del automotor, no pudiendoampararse en cláusula alguna del contrato de eximición de responsabilidad, ya que ello sólo sería posible cuando ha cumplido en término con su obligación de resarcir el siniestro, pero no cuando ha incurrido en mora, como ocurre en el caso (conf. CNCom., Sala D, 29/11/1988, «Cortina, Juan c/ Omega Coop. de Seguros Ltda.», voto del juez Arecha; íd., Sala D, 28/12/2009, «Pereyra, María Elena c/ Royal & Sun Alliance Seguros Argentina S.A. y otros s/ ordinario»; íd., Sala D, 16/3/2019, «Barbera, José Luis c/ Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. s/ ordinario»; íd., Sala A, 31/10/1986, «Carvajal Koblekovsky, A. c/ Alba Cía. de Seguros s/ sumario»; íd., Sala E, 22/6/1995, «Miraglia, Daniel c/ Libertad Cía. Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario»; íd., Sala E, 8/9/2006, «Nardelli, Maximiliano c/ Paraná S.A. de Seguros s/ ordinario» ; etc.).
Es decir que, cuando la aseguradora se niega al pago de la indemnización, demostrada la inexactitud de su posición, debe responder por las consecuencias de su incumplimiento, siendo procedente la indemnización por privación de uso, ya que con ello no se pretende cubrir algo no amparado contractualmente, sino las consecuencias de tal incumplimiento (conf. CNCom., Sala E, 18/7/1997, «Basile, Héctor c/ Columbia S.A. Seguros s/ ordinario»).
Admitida, pues, la procedencia del rubro, recuerdo que la sola privación del automotor afectado a un uso particular produce por sí misma una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria, que debe ser resarcida como tal (conf. Corte Suprema, Fallos 319:1975; 320:1567; 323:4065), y sin necesidad de prueba específica (conf. CNCom., Sala D, 21/9/2006, «Toneguzzo Honorio Carlos c/ Columbia S.A. de Seguros s/ ordinario»; en el mismo sentido: esta Sala, con la adhesión del juez Vassallo, causas «Aveille, Hernán Esteban c/ Ford Credit Compañia Financiera S.A. s/ ordinario» , sentencia del 14/8/2008; «Da Cruz, Jorge Luis c/ Liderar Cía.de Seguros S.A.», sentencia del 23/3/2010; «Pereyra, Sergio Daniel c/ Fiat Auto Argentina S.A. s/ sumarísimo», sentencia del 16/4/2009; «Markocich, Andrés Ariel c/ Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.», sentencia del 6/8/2010″, entre muchas otras).
Por ello, la queja de la aseguradora respecto de la ausencia de elementos probatorios tampoco es aceptable.
(b) Respecto de la cuantía de la reparación, el memorial se agota en una crítica genérica (punto 2, primer párrafo).
Así y todo, cabe destacar que el pedido de alcance mayor de la aseguradora consistente en obtener el rechazo del rubro por su falta de prueba, lleva implícito el de alcance menor de lograr una reducción de su monto por el mismo motivo.
Ahora bien, frente a la ausencia de prueba específica sobre la cuantía del daño, el criterio para la fijación del resarcimiento debe ser naturalmente estricto, teniendo presente, además, que la privación de uso del automotor conlleva la eliminación de ciertos gastos tales como combustible, lubricantes, estacionamientos, desgaste de neumáticos, de piezas mecánicas, etc., todo lo que determina una compensatio lucri cum damno que no puede dejar de ser apreciada, aún de oficio, para no gravar indebidamente la situación del responsable, quien debe pagar sólo por el «perjuicio efectivamente sufrido» por el damnificado (mi voto como juez de la Sala D en la causa «El Cheikh, Héctor Omar c/ Caja de Seguros S.A.», sentencia del 17/12/2007, entre muchos otros).
En función de lo precedentemente expuesto, entiendo pertinente reducir la indemnización de que se trata a la suma de $ 300.000 (art.165, tercer párrafo, Código Procesal).
4º) Por otra parte, cuestiona la demandada la admisión del daño moral invocado por el actor y, subsidiariamente, postula la reducción del monto reconocido para su reparación por considerarlo excesivo.
(a) Reiteradamente esta alzada mercantil ha destacado que en materia contractual -ámbito en el que indudablemente se inscribe la demanda de autos- el daño moral no se presume y es carga del pretensor su prueba concreta (conf. CNCom., Sala A, 11/9/2001, «Tomás, Celestino Antonio c/ Compañía Sur Seguros de Vida S.A. s/ ordinario»; CNCom., Sala D, 16/6/2010, «Díaz A´lvarez, Virginia de Las Mercedes c/ Nación Seguros S.A.»; entre muchos otros), criterio que como regla es mantenido por el art. 1744, CCyC, sin perjuicio de hacer excepción a ello cuando surja notorio de los propios hechos (conf. CNCom., Sala D, 22/10/2019, «Códega, Mabel Esther c/ Caja de Seguros S.A.»).
Para admitir la pretensión en cuestión, la sentencia apelada tuvo en cuenta «.las circunstancias del incumplimiento, la expectativa luego defraudada, con el agravante del modo en que pretendió desligarse la aseguradora de toda responsabilidad.»; y que el actor por su condición de consumidor «.confió en la aseguradora y esta confianza fue defraudada, sin que nada justifique el proceder de esta última, quien vulneró el deber de brindar información adecuada y veraz y otorgar un trato digno al consumidor (arts. 4 y 8 bis LDC).».
Como se advierte, el fallo recurrido prescindió de la prueba concreta del daño y, por el contrario, lo juzgó existente en función de las características del incumplimiento de la aseguradora.
Ahora bien, desvinculándose de lo concretamente expuesto por el fallo recurrido, la apelación de la aseguradora se limita a poner de relieve la falta de prueba del perjuicio, omitiendo ponderar los hechos de los cuales cabría inferir su notoriedad.En efecto, dicha parte sólo expone una opinión discrepante con la plasmada en la sentencia apelada, reiterando idénticas transcripciones de jurisprudencia sobre la materia vertidas en ocasión de contestar la demanda que, obviamente, no hacen referencia alguna a los puntuales fundamentos desarrollados en la instancia anterior.
De tal suerte, el agravio que levanta la demandada sobre el particular no es tal, toda vez que ninguno de los fundamentos contenidos en el fallo apelado fue criticado siquiera en forma mínima.
Y, como se sabe, por imperio del art. 265 del Código Procesal, la expresión de agravios debe constituir una crítica frontal, concreta y argumentada que trate de demostrar los errores que se le atribuyen al pronunciamiento recurrido en lo fáctico o en lo jurídico (conf. Colombo, C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado y comentado, Buenos Aires, 1975, t. I, p. 445; Kielmanovich, J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, 2005, t. I, p. 446 y ss.). Por ello, en ausencia de razones que desvirtúen lo argumentado en el fallo apelado en el aspecto indicado, no cabe sino entender que se incumple la carga procesal indicada, debiendo calificarse el recurso como parcialmente desierto (art.
266 del código de rito; Alsina, H., Tratado teórico pra´ctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Buenos Aires, 1942, t. II, p. 680, ap.»e»; Costa, A., El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Buenos Air es, 1950, p. 156, nº 93; Ibáñez Frocham, M., Tratado de los recursos en el proceso civil, Buenos Aires, 1963, p. 193; Colombo, C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado, Buenos Aires, 1976, t. I, ps. 445/446; Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1978, t. I, ps. 719/720, nº 1642; Palacio, L., Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1986, t. V, ps. 266/268, nº 599; Acosta, J., Procedimiento civil y comercial en segunda instancia, Santa Fe, 1981, t. I, ps.211/212; Rivas, A., Tratado de los recursos ordinarios, Buenos Aires, 1991, t. 2, ps. 473/475, n° 208; Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – Ana´lisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2006, t. 5, p. 241).
En ese marco, la procedencia del daño moral debe entenderse como no suficientemente controvertida y por tanto indiscutible.
(b) Respecto de la cuantía de la reparación, el Código Civil y Comercial de la Nación contempla en el último párrafo del art. 1741 una regla precisa: «.El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.». En otras palabras, como ya lo había anticipado la Corte Suprema de
Justicia de la Nación antes de la sanción del citado cuerpo legal, la indemnización debe representar una suma de dinero que sirva como «.medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes patrimoniales.» (CSJN, 12/4/2011, «Baeza, Silvia Ofelia», RCyS, noviembre 2011, p. 261). En tal sentido, perjuicios menores serán resarcidos mediante importes que permitan procurarse pequeñas satisfacciones sustitutivas, mientras que los grandes menoscabos existenciales, vgr. muerte de un ser querido, incapacidad psicofísica elevada, etc., requerirán tener en cuenta compensaciones importantes (conf. Picasso, S. y Sáenz, L., Tratado de derecho de dan~os, Buenos Aires, 2019, t. I, ps. 480/481).
A la luz de lo anterior, ponderando que la indemnización de que se trata constituye un remedio de excepción y no un modo genérico de engrosar el resarcimiento económico (conf. CNCom., Sala D, 22/12/2008, «Aime, Aníbal Raúl y otro c/ HSBC Bank Argentina S.A. y otro s/ ordinario»; íd., 16/6/2010, «Díaz A´lvarez, Virginia de Las Mercedes c/ Nación Seguros S.A.»; íd., 3/10/2019, «Molina, Héctor Esteban y otro c/ ASV Arg. Salud y Vida y Patrim. Cía. de Seguros S.A.»; íd., 12/2/2014, «Ansaldo, Juan Domingo c/ Caja de Seguros S.A.s/ ordinario»; CNFed. Civ. Com., Sala II, causas 1247 del 14/5/1982; 2166 del 18/5/1984; 5889/93 del 11/2/1997; 1264/94 del 15/7/1998, 1088/93 «Astilleros Sudestada SRL c/ Cirio, Ricardo Orestes y otro s/ daños y perjuicios», del 22/12/1998; íd., causa 16.096/96, «Ruíz, Susana Lucrecia y otro c/ Banco de la Nación Argentina s/ incumplimiento de contrato», del 19/9/2000), considerando la naturaleza del caso y de las inquietudes, preocupaciones e incertidumbre que en el ánimo del actor debió provocar la actitud resistente de la demandada en el cumplimiento de su obligaciones contractuales, juzgo pertinente confirmar el monto por el cual se indemnizó el rubro en la anterior instancia (art. 165, párrafo tercero, del Código Procesal).
5º) De otro lado, provoca la crítica de la demandada la aplicación de una multa por «daño punitivo», fundada en lo dispuesto por el art. 52 bis de la ley 24.240, y el quantum fijado por dicho rubro (primera parte de su apartado «agravios»).
(a) La especie revela, ponderando sobre todo el modo en que la aseguradora pretendió desligarse de toda responsabilidad, una reprochable desaprensión en el cumplimiento de las obligaciones en juego que violentaron la dignidad del consumidor protegida constitucionalmente (conf. CNCom., Sala D, 9/9/2019, «Pache, Pablo Martin c/ Plan Rombo S.A. y otros s/ ordinario» ; íd., Sala B, 26/5/2022, «Gamallo, Rubén Darío c/ Central Cars Automotores S.R.L. s/ sumarísimo» ; íd., Sala F, 29/8/2017, «Vega, Gustavo Javier c/ Mastercard S.A. y otros s/ ordinario» ).
Con lo que va dicho, entonces, que además de un incumplimiento obligacional, concurre con nitidez en el caso la situación de particular gravedad que ha exigido invariablemente la jurisprudencia de esta alzada y mayoritariamente la doctrina para admitir la aplicación de la multa civil de que se trata (conf. CNCom., Sala D, 9/4/2012, «Castañon Alfredo José c/ Caja de Seguros S.A.s/ ordinario»; íd., 28/6/2012, «Errico, Néstor Omar y otro c/ Galeno S.A. s/ ordinario» ; íd., 31/8/2012, «Liberatore, Lydia c/ Banco Saenz S.A. s/ ordinario» ; íd., 4/2/2013, «Quiroga Lavie, Humberto c/ Standard Bank Argentina S.A. s/ ordinario»; íd., Sala A, 9/11/2010, «Emagny S.A. c/ Got SRL y otro s/ ordinario»; Stiglitz, R. y Pizarro, R., Reformas a la ley de defensa del consumidor, LL 2009-B, p. 949; Nallar, F., Improcedencia de los dan~os punitivos en un fallo que los declara procedentes, LL 2009-D, p. 96; Brun, C., Los llamados dan~os punitivos en la nueva Ley de Defensa del Consumidor, DJ 2008-II, p. 369; Furlotti, S., Los daños punitivos: sentido y alcance del art. 52 de la ley 24.240, LL Gran Cuyo 2010, octubre, p. 819), esto es, una particular subjetividad, representada por serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos (conf. Trigo Represas F., La responsabilidad civil en la nueva ley de defensa del consumidor, LL del 3/5/2010; Colombres, F., Los daños punitivos en la ley de defensa del consumidor, LL 2008-E, p. 1159; Rua, A., El daño punitivo en la reforma de la ley de defensa del consumidor, LL 31/7/2009; Elías, A., Daño punitivo: derecho y economía en la defensa del consumidor, en la obra de Ariza, A. [coordinador], «La reforma del régimen de defensa del consumidor por la ley 26.631», Buenos Aires, 2009, p. 141, espec. p. 153).
Por cierto, no forma óbice a lo anterior ninguna de las defensas ensayadas por la demandada en su apelación. Por lo pronto, incluso es contradictorio que invoque, una vez más, la presunta renuncia de derechos por parte del accionante como fundamento para impugnar la indemnización otorgada, considerando que fue precisamente su intento de eludir su responsabilidad con ese instrumento lo que en parte llevó a la aplicación de la multa en cuestión.Además, ese documento fue especialmente examinado por la juez de grado, quien consideró que carece de todo valor para acreditar las manifestaciones que contiene, sin que esa decisión fuera cuestionada en esta instancia.
De tal suerte, luce inadmisible la pretensión de la parte demandada enderezada a cuestionar la procedencia de la multa civil de que se trata.
(b) Ahora bien, con relación al quantum de la sanción prevista por el art. 52 bis de la ley 24.240 no puede ser sino prudencial y fundarse, como lo expresa esa norma, en una graduación que tenga en cuenta «.la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan.», esto es, sin establecerse relación alguna con el monto de las reparaciones pecuniarias o de otra índole concedidas al consumidor.
En ese orden de ideas, debe tenerse en consideración no sólo los hechos que justificaron la demanda, sino también aspectos tales como el tipo de producto o servicio implicado; la naturaleza de la alteración sufrida; la reprochabilidad de la conducta y la situación económica del sujeto multado; la indiferencia de este último frente a los reclamos del consumidor; si se trata o no de hechos reiterados; la ganancia obtenida por el responsable; etc. (conf. Molina Sandoval, C. y Pizarro, R., Los dan~os punitivos en el derecho argentino, DCCyE, año 1, n° 1, setiembre 2010, p. 65, cap. VI; Tinti, G. y Roitman, H., Dan~o punitivo, RDPC, t. 2012-1 [Eficacia de los derechos de los consumidores], ps. 218/219; Ghersi, C. y Weingarten, C., Tratado Jurisprudencial y Doctrinario – Defensa del Consumidor, Buenos Aires, 2011, t. I, p. 638), todo ello apreciado, no obstante, con un criterio severo a fin de que la multa no sea la vía para provocar un enriquecimiento injusto del consumidor (conf. Elías, A., ob. cit., p.154).
Pues bien, en función de lo dicho y ponderando los elementos obrantes en el expediente en cuanto son pertinentes para formar juicio, considero que la cifra asignada en la instancia anterior fue correcta y, por tanto, debe ser confirmada (art. 165, tercer párrafo, del Código Procesal).
6°) En cumplimiento de lo previsto por el art. 279 del Código Procesal, corresponde adoptar temperamento sobre las costas.
En tal sentido, la demandada fue vencida en lo principal atinente a su responsabilidad por incumplimiento contractual (según lo declarado en la instancia anterior, sin críticas ante esta alzada) y la demanda ha prosperado en su integridad, bien que -de acuerdo al presente voto- por un monto algo menor que los reclamados en el escrito de inicio.
Al ser ello así, la condición de vencida de Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. resulta indudable, sin que se oponga a tal consideración la circunstancia de que cuantitativamente la demanda prospere por cifras menores a las pretendidas. Es que la noción de vencido que justifica el régimen del art. 68, primera parte, del Código Procesal, ha de ser fijada con una visión sincrética del juicio, y no por análisis aritméticos de las pretensiones y los resultados. Con tal base, es procedente que las costas sean impuestas íntegramente a la parte que se opuso negando la procedencia de la pretensión pues, aunque el pedido fuera exagerado cuantitativamente, la «litis» resultó igualmente necesaria al no haber la parte demandada pagado aquello procedente (conf. CNCom., Sala D, 30/7/1982, LL 1982-D, p. 465; íd., Sala D, 10/4/2007, «Toledo, Rolando de Carmen c/ Navarro, Miguel A´ngel s/ ordinario»; íd., Sala D, 3/10/2007, «Ferreyra Edgardo Leopoldo c/ BBVA Banco Francés S.A.s/ ordinario»; íd., Sala D, 5/6/2008, «Gaggero, Mercedes Anselma c/ Banco Patagonia Sudameris S.A.» ; íd., Sala D, 8/3/2010, «Driollet, César Augusto c/ Village Cinemas S.A.»; íd., Sala D, 7/6/2018, «Barbeito, Gabriel Fernando c/ Círculo de Inversores de Ahorro p/f Determinados S.A. y otro s/ ordinario» ; íd., Sala D, 1/9/2018, «Cellular Net S.A. c/ Telecom Personal S.A.»; íd., Sala D, 17/12/2019, «Verdaguer, Alejandro César y otro c/ Peugeot Citroe¨n Argentina S.A. y otro s/ ordinario» ; etc. Morello, A., Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y anotados, La Plata-Buenos Aires, 1985, t. II-B, p. 112; Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales. Ana´lisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2004, t. 2, ps. 60/61).
En tal marco, nada corresponde modificar en orden al régimen de costas resuelto en la instancia anterior.
7°) Por lo que toca a las costas devengadas en segunda instancia, en la que solamente se discutió sobre la procedencia y quantum de los diferentes rubros indemnizatorios reclamados, razones análogas a las explicitadas en el considerando anterior, llevan a imponerlas también a la aseguradora demandada (art. 68 del Código Procesal).
8°) Por lo expuesto, propongo al acuerdo modificar la sentencia de primera instancia con el alcance que surge del considerando 3°, con costas de alzada a la demandada.
Así voto.
El señor juez Gerardo G.Vassallo adhiere al voto que antecede.
Concluida la deliberación, habiendo dictaminado el Ministerio Público Fiscal, los señores Jueces de Cámara acuerdan:
I) Modificar la sentencia de primera instancia con el alcance que surge del considerando 3° del voto que abrió el acuerdo.
II) Imponer las costas de alzada a la aseguradora demandada.
III) Resolver sobre las apelaciones contra la regulación de honorarios lo siguiente.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 30 de la ley 27.423 se procederá a fijar los estipendios de todos los profesionales intervinientes en autos.
En atención a la naturaleza, importancia y extensión de las labores desarrolladas, y ponderando las etapas procesales efectivamente cumplidas, fíjanse los honorarios en . UMA, equivalentes a la fecha a ($.), para el letrado patrocinante de la parte actora, Claudio Alberto Gigena; en . UMA, equivalentes a la fecha a ($.), para el letrado apoderado de la parte demandada, Dante A´lvaro Insúa, y en . UMA, equivalentes a la fecha a ($.), para el perito liquidador, Raúl Adolfo Rawson (arts. 16, 20, 21, 22, 24, 26, 29 y 51, Ley 27.423 y Resolución SGA 1772/24).
Asimismo, se aclara que para establecer la retribución de la mediadora habrá de considerarse que la ley de mediación no contiene la obligatoriedad de expresar en el pronunciamiento regulatorio la cantidad de UHOM equivalente a la suma de pesos en que fueron expresados los honorarios.
Eso deriva, en definitiva, de la inexistencia de una regla que establezca que esas unidades de medida puedan ser actualizadas al momento del pago como si sucede en la nueva ley de honorarios, en su artículo 51.En otras palabras, el decreto n° 2536/2015, al crear la UHOM, estableció un mecanismo de actualización automática de la escala arancelaria prevista para la fijación del honorario básico del mediador; lo que significa que esa unidad de medida -según su valor al tiempo del pronunciamiento regulatorio- debe necesariamente ser considerada a los efectos de la cuantificación de la retribución profesional, pero de ningún modo implica que ese honorario deba ser expresado en UHOM y no en moneda de curso legal (esta Sala, 10/3/2022, «Domínguez, Julián Cruz c/ Volkswagen Argentina S.A. (División Audi) y otro s/ ordinario»; 20/10/2022, «Levy, Roxana Leticia c/ Plan Óvalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados y otros s/ ordinario» ; 29/9/2022, «Medina, Pedro Javier c/ La Nueva Cooperativa de Seguros Ltda. s/ ordinario» ; 27/9/2022, «Chisap S.A. c/ Provincia Seguros S.A. s/ ordinario»).
Con tal pauta, estímase el emolumento en ($.) para la mediadora, María Gabriela Orgambide de Ylla (Decreto 2536/15).
Por las tareas realizadas ante esta Alzada, y con base en el monto comprometido en el recurso, regúlanse los emolumentos en . UMA, equivalentes a la fecha a ($.), para el letrado patrocinante de la parte actora, Claudio Alberto Gigena, y en . UMA, equivalentes a la fecha a ($.), para el letrado apoderado de la parte demandada, Dante A´lvaro Insúa (arts. 16, 20, 21, 26, 30 y 51, Ley 27.423 y Resolución SGA 1772/24).
Notifíquese electrónicamente.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13), y una vez consumido el plazo previsto por el artículo 257 del Código Procesal, devuélvase la causa en su soporte electrónico al Juzgado de origen.
Firman solo los Dres. Heredia y Vassallo por hallarse vacante la vocalía 12 (art. 109, RJN).
Pablo D. Heredia
Gerardo G. Vassallo
Horacio Piatti
Secretario de Cámara



