#Fallos SCBA: El recurso contra el acto de la Comisión Médica debe ser resuelto por el tribunal que se asienta en la jurisdicción donde se llevó a cabo el trámite administrativo

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Partes: Pereyra Jorge Luis c/ Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ accidente de trabajo – acción especial

Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 14 de octubre de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-153755-AR|MJJ153755|MJJ153755

El recurso contra el acto de la Comisión Médica debe ser resuelto por el tribunal que se asienta en la jurisdicción donde se llevó a cabo el trámite administrativo.

Sumario:
1.-La interpretación de los arts. 2 inc. ‘j’ -con remisión en su primer párrafo a lo dispuesto en el art. 2 segundo párrafo de la ley 27.348- y 103 de la ley 15.057 de Buenos Aires, conducen a determinar que la decisión emitida por la Comisión Médica Jurisdiccional es susceptible de ser recurrida ante los actuales tribunales de trabajo y, en lo que interesa, de aquellos con asiento en la localidad donde se halla situada la Comisión Medica Jurisdiccional que intervino en el trámite administrativo.

Fallo:
AUTOS Y VISTOS:

I. El señor Jorge Luis Pereyra promovió demanda contra Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., en concepto de reparación sistémica por la incapacidad sufrida como consecuencia del accidente laboral que denunció ocurrido el 7 de marzo de 2019. En su presentación, planteó la inconstitucionalidad de diversas normas del plexo normativo referido a infortunios laborales. Manifestó haber dado cumplimiento con el trámite administrativo ante la Comisión Médica de Pilar. Justificó la competencia en función del órgano que previno. La acción quedó radicada ante el Tribunal de Trabajo n° 7 del Departamento Judicial de San Isidro, con asiento en la ciudad de Pilar (v. presentación de fecha 6-VII-2020).

A través de providencia de fecha 30 de julio de 2020, se requirió al accionante que aclare los motivos en los que basa la competencia del tribunal para conocer en el presente pleito. Ante ello, el actor -con mención del art. 2 inc. «j» de la la ley 15.057- reiteró lo manifestado en su escrito liminar (v. presentación de 4-III-2021).

Instado nuevamente (v. proveído de fecha 3-V-2021), el demandante -basándose en el art. 3 inc. «b» y en el art. 27, segundo párrafo, de la ley 11.653, como también en el art. 26 de la ley 5.827- con cita de la doctrina que surge de la causa L. 129.985, «Roldán» (resol. de fecha 10-VII-2023) y teniendo en cuenta el lugar de prestación de tareas, solicitó el envío de las actuaciones a la justicia laboral de Zárate-Campana (v. escrito de fecha 16-XI-2023).

El tribunal actuante, aceptó el pedido del accionante. En consecuencia, se inhibió de entender en las presentes actuaciones y dispuso la remisión de los obrados al Departamento Judicial de Zárate-Campana (v.pronunciamiento de fecha 29-XI-2023).

Más tarde, su par laboral n° 2 con asiento en la ciudad de Zárate, que la recibió – luego de afirmar que el tribunal que intervino previamente en la causa, a través de las providencias de fecha 30 de julio de 2020 y 3 de mayo de 2021, intentó torcer la voluntad primigenia, verdadera y sostenida del trabajador en la elección del cuerpo que debía entender en las actuaciones- con cita de la doctrina de las causas L. 127.413, «Edmondo» (resol. de 22-VI-2021) y L. 127.264, «Ferrau», (resol. del 28-V-2021), teniendo en cuenta la Comisión Médica Jurisdiccional que previno en el trámite administrativo y, luego de precisar que las circunstancias fácticas y jurídicas de la aludida causa L. 129.985, «Roldán» difieren a las de la presente, rehusó la atribución conferida. Finalmente, ordenó la elevación de las actuaciones a esta instancia extraordinaria (v. pronunciamiento de fecha 20-III-2024).

II. Tal el conflicto a dirimir (art. 161 inc. 2, Const. prov.).

II.1. Al respecto, corresponde recordar que bajo la vigencia de la ley 11.653 – de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 1 y 2 del Código Procesal Civil y Comercial- esta Corte ha aplicado el principio de la prorrogabilidad de la competencia territorial en asuntos patrimoniales.

Ahora bien, en atención a la operatividad que ostenta el art. 3, último párrafo, de la ley 15.057 (conf. resolución SC n° 1.840/2024 y su anexo), corresponde resolver conforme la regla allí contemplada con arreglo a la cual la competencia territorial de la justicia provincial del trabajo resulta improrrogable.

En este marco, resulta oportuno recordar lo resuelto por esta Suprema Corte en los antecedentes L. 127.264, «Ferrau» (resol. de 28-V-2021); L. 123.474, «Soria» (sent. de 1-XI-2021), y, también, lo decidido -aunque con ciertas aristas distintivas- en el precedente L. 125.612, «Garrido» (resol. de 13-XI-2020), respecto a que la interpretación de los arts. 2 inc.»j» -con remisión en su primer párrafo a lo dispuesto en el art. 2 segundo párrafo de la ley 27.348- y 103 de la citada ley 15.057, conducen a determinar que la decisión emitida por la Comisión Médica Jurisdiccional es susceptible de ser recurrida ante los actuales tribunales de trabajo y, en lo que interesa, de aquellos con asiento en la localidad donde se halla situada la Comisión Medica Jurisdiccional que intervino en el trámite administrativo.

II.2. De modo tal que, a tenor de la reseña efectuada, corresponde definir que deberá conocer en autos el Tribunal de Trabajo n°7 del Departamento Judicial de San Isidro, con asiento en la ciudad de Pilar.

II.3. Para terminar, resta precisar que no se configuran en autos las particulares circunstancias fácticas y jurídicas que se constataron en la citada causa L. 129.985, «Roldán».

Por ello, la Suprema Corte de Justicia

RESUELVE:

Disponer que siga entendiendo en estas actuaciones el Tribunal de Trabajo n° 7 con asiento en la ciudad de Pilar, perteneciente al Departamento Judicial de San Isidro.

Regístrese, comuníquese al Tribunal de Trabajo n° 2 con asiento en la ciudad de Zárate, perteneciente al Departamento Judicial de Zárate-Campana, mediante oficio de estilo por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia SCBA 10/20, art. 1 acápite 3 «c»; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.

Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 04/10/2024 13:10:21 – KOGAN Hilda – JUEZA

Funcionario Firmante: 07/10/2024 12:00:03 – BUDIÑO Maria Florencia – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/10/2024 18:24:55 – TORRES Sergio Gabriel – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/10/2024 17:16:55 – SORIA Daniel Fernando – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/10/2024 08:48:39 – DI TOMMASO Analia Silvia – SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

SECRETARIA LABORAL – SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 15/10/2024 10:49:30 hs. bajo el número RR-1287-2024 por DI TOMMASO ANALIA.

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