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#Fallos Discriminación por género: Se rechaza la cautelar solicitada por las asociaciones civiles que buscan la suspensión del trámite de designación de dos postulantes varones a la máxima magistratura del país y se propongan candidatas mujeres

Partes: Asociación Civil con Personería Jurídica Red de Mujeres para la Justicia y otros c/ Honorable Cámara de Senadores de la Nación y otro s/ inc. de medida cautelar

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I

Fecha: 9 de agosto de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-153531-AR|MJJ153531|MJJ153531

Rechazo de la cautelar solicitada por las asociaciones civiles que buscan la suspensión del trámite de designación de dos postulantes a la máxima magistratura del país y se propongan candidatas mujeres, pues no es posible presumir que el Senado renuncie a ejercer su delicada tarea con apego a las normas constitucionales y convencionales.

Sumario:
1.-Corresponde confirmar el rechazo del amparo promovido por la parte actora con arreglo al art. 43 de la CN. y a la ley 16986 , y en ese marco procesal peticionó la concesión de una medida cautelar de no innovar tendiente a que se ordene al Poder Ejecutivo Nacional y al Senado Nacional que se abstengan de avanzar con la designación de los dos candidatos varones propuestos para cubrir las vacantes en la CSJN y se propongan candidatas mujeres, pues en el contexto, jurídico y fáctico, que exhibe la causa, en esta etapa preliminar, no permite acoger la pretensión cautelar enunciada por la parte actora. (del voto del juez Rodolfo Eduardo Facio).

2.-Sin desconocer la trascendencia que ostentan los instrumentos, nacionales e internacionales, que tutelan los derechos de las mujeres, es imprescindible retener que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado, categóricamente, que uno de los principios elementales de nuestra organización institucional consiste en que cada uno de los tres poderes que forman el gobierno federal tiene facultades para aplicar e interpretar la Constitución Nacional por sí mismo, cada vez que ejerce las facultades que ella les confiere y que la misión más delicada que compete al Poder Judicial es la de saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes ni suplir las decisiones que aquéllos deben tomar. (del voto del juez Rodolfo Eduardo Facio).

3.-El marco normativo y la jurisprudencia aplicable al caso de autos ponen en evidencia que un pronunciamiento judicial, en este estado larval del proceso, en el sentido requerido equivaldría a la intromisión de un departamento de gobierno en la esfera de competencias constitucionales propias de otro, que también -incluso más específicamente, conf. art. 75, inc. 23 CN.- se rige por el marco constitucional y convencional apuntado. (del voto de la jueza Clara María do Pico).

4.-En el contexto de una medida cautelar, implicaría desatender el consejo del Máximo Tribunal relativo a que debe primar un criterio respetuoso y deferente hacia la interpretación y aplicación que el Senado efectúe de la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales con igual jerarquía o sin ella a la hora de otorgar o negar el acuerdo que se requiere para el acceso a la más elevada magistratura judicial; máxime si se repara en que los jueces deben atender, con especial celo, su lugar en el reparto de competencias constitucionales, evitando el avasallamiento de las que corresponden a las demás ramas de gobierno. (del voto de la jueza Clara María do Pico).

5.-La Constitución Nacional prevé un mecanismo complejo, con participación de los poderes políticos del Estado, para la designación de los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. (del voto de la jueza Clara María do Pico).

6.-El acuerdo del Senado tiene un peso determinante en el esquema de gobierno que el pueblo argentino se dio, pues es una pieza fundamental del principio republicano de división de poderes; de acuerdo con ello, no es posible presumir que el Senado renuncie a ejercer su delicada tarea con apego a las normas constitucionales y convencionales, lo que impide la procedencia de la cautelar solicitada por las asociaciones civiles actoras que buscan, mediante la tutela anticipada, que se suspenda el trámite de designación de dos postulantes a la máxima magistratura del país, trámite que se inició con la postulación del Poder Ejecutivo de la Nación y se encuentra actualmente al aguardo del acuerdo del Honorable Senado de la Nación. (del voto de la jueza Clara María do Pico).

Fallo:
Buenos Aires, 9 de agosto de 2024.-

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

El juez Rodolfo Eduardo Facio dijo:

I. Que la ASOCIACIÓN CIVIL CON PERSONERÍA JURÍDICA «RED MUJERES PARA LA JUSTICIA», la «ASOCIACIÓN CIVIL PRO-AMNISTÍA», la ASOCIACIÓN CIVIL «EQUIPO LATINOAMERICANO DE JUSTICIA Y GÉNERO – ELA» y el «CENTER FOR JUSTICE AND INTERNATIONAL LAW» (CEJIL), promovieron una demanda de «amparo colectivo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional (en adelante ‘CN’), la Ley 16.986, la Acordada CSJN N° 12/2016 y la doctrina de la CSJN establecida en ‘Halabi’ (Fallos 332:111), ‘PADEC c. Swiss Medical’ (Fallos 336:1236) y los precedentes que siguieron esa línea» (18 de junio de 2024).

Señalaron que «[e]l objeto de este amparo es:

(i) Obtener una sentencia declarativa de nulidad y/o inconstitucionalidad de los Mensajes MEN-2024-30-APN-PTE y MEN-2024-31-APN-PTE, a través de los cuales el PEN desestimó las impugnaciones recibidas en el marco del procedimiento de participación ciudadana establecido en el Decreto 222/03 y resolvió enviar a la HCS la postulación de dos candidatos varones para integrar los dos cargos vacantes en la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante ‘CSJN’), así como de cualquier otro acto futuro emanado del PEN y/o de la HCS que concurra, dentro del procedimiento de designación ya iniciado, a concretar la discriminación estructural que supone el accionar estatal desarrollado hasta el momento.

(ii) Obtener una sentencia exhortativa que reconozca y establezca para el futuro, tanto en cabeza del PEN como de la HCS, el deber de cumplir con la normativa convencional, legal y reglamentaria que será desarrollada en esta demanda y que impone tomar medidas positivas para garantizar la paridad de género en la composición de la CSJN. Concretamente con respecto al PEN, se solicita que la sentencia lo inste a que, mientras la CSJN se encuentre integrada mayormente por varones, cada vez que haya vacantes y hasta que el tribunal cumpla con la paridad de género, proponga candidatas mujeres.Dicha orden deberá cumplirse reconociendo la diversidad e interseccionalidad de este grupo como aspecto central de la obligación, en pos de avanzar hacia una composición genuinamente diversa e inclusiva del máximo tribunal.

(iii) Obtener una sentencia cautelar de no innovar (art. 230 y ccs. del CPCCN y art. 15 y ccs. de la ley 26.854), que ordene al PEN y a la HCS que se abstengan de avanzar con la designación de los dos candidatos varones propuestos para cubrir las vacantes en la CSJN. En particular, pedimos que se ordene a la HCS no avanzar con el procedimiento reglado en el Capítulo IV (arts. 123 bis a 123 decies) de su Reglamento interno, donde se establecen los pasos a seguir para que el cuerpo preste acuerdo a dichas postulaciones, hasta tanto se dicte sentencia de mérito en este proceso».

Y exteriorizaron que «la demanda se dirige contra:

(i) El Poder Ejecutivo Nacional (en adelante ‘PEN’), con domicilio en Balcarce 50 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

(ii) La Honorable Cámara de Senadores de la Nación (en adelante ‘HCS’), con domicilio en Hipólito Yrigoyen 1849 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires».

II. Que el Poder Ejecutivo Nacional y el Senado Nacional, al contestar el traslado dispuesto por la jueza de primera instancia (26 de junio de 2024), presentaron sus informes con arreglo al artículo 4º de la ley 26.854 en los que solicitaron el rechazo de la petición cautelar (1° de julio de 2024).

III. Que la jueza de primera instancia -en la sentencia del 3 de julio de 2024- rechazó el pedido cautelar, sobre la base de diversos fundamentos: i. «[L]a procedencia de la medida solicitada se halla condicionada a que se acredite:1°) la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien la solicita (fumus bonis iuris), y 2°) el peligro en la demora, que exige la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que la actora aguarda de la sentencia a pronunciarse no pueda, en los hechos, realizarse, es decir que, a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo final resulten prácticamente inoperantes». ii. «[N]o debe olvidarse que cuando está de por medio un obrar estatal que goza de presunción de legitimidad (ley 19549, art. 12) y tiene grave incidencia en el bien público, la concurrencia de los requisitos normalmente exigibles para la procedencia de la cautela pretendida debe ser analizada con mayor rigor y especial prudencia». iii. «[D]ada la brevedad de los plazos que consagra la ley de amparo y teniendo en cuenta, que en autos ya se ha ordenado librar oficio a la accionada con fecha 02/07/2024 a fin de que las coaccionadas produzcan el informe previsto en el art. 8° de la ley 16.986 entiendo que el requisito de peligro en la demora que establece el inciso 2° del artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para la procedencia de la medida cautelar solicitada, no se encuentra suficientemente acreditado». iv. «[S]i bien es cierto que los dos requisitos exigidos por el art. 230 del C.P.C.C.N. se hallan relacionados de modo tal que, a mayor peligro en la demora no cabe ser tan exigente en la demostración de la verosimilitud del derecho y viceversa, ello es posible cuando, de existir realmente tal peligro en la demora, se haya probado en forma mínima el fumus bonis juris; no pudiendo ser concedida la medida cautelar cuando no se ha podido demostrar alguno de los requisitos». v. «[N]o corresponde dictar a título precautorio decisiones cuyo objeto coincida total o parcialmente con el de la demanda, ya que después de su dictado el proceso quedaría vacío de contenido al satisfacerse por medio de la cautelar el objeto de la pretensión».

IV.Que la parte actora apeló (4 de julio de 2024).

Los agravios -que fueron replicados- pueden ser sintetizados de la siguiente manera: i. «Los plazos que consagra la ley de amparo 16.986 son breves solo en la letra fría del texto normativo, mas no así en la práctica de los tribunales nacionales en lo contencioso administrativo federal (ni en la práctica de ninguna otra jurisdicción)». ii. «[E]sto es determinante para demostrar el error de la resolución, el razonamiento tal cual fue expuesto llevaría al absurdo de sostener que ninguna cautelar podría proceder en una acción de amparo, desnaturalizando así completamente el instituto cautelar y contradiciendo la práctica de litigio en torno a esta vía procesal». iii. «[N]o estamos ante un amparo individual sino ante un amparo colectivo. Y el trámite del amparo colectivo no es el mismo que el del amparo individual regulado por la ley 16.986». iv. «Todo esto implica que, aun en el hipotético caso de no generarse ninguna incidencia con la contraparte ni con terceras personas y/o integrantes de la clase representada, ‘la brevedad de los plazos que consagra la ley de amparo’ que el Juzgado invoca como fundamento, no puede justificar por sí sola la ausencia de peligro en la demora en un caso individual, mucho menos en un caso colectivo». v. «[A]un concediendo por un momento (y solo a modo hipotético) que los plazos del proceso puedan ser breves, la invocación dogmática de este hecho en abstracto (la brevedad de los plazos) es insuficiente para justificar la inexistencia de peligro en la demora ya que omite vincularlo con las circunstancias particulares del caso». vi. «[E]l requisito de peligro en la demora fue fundado en la demanda en dos hechos principales:(i) el inminente inicio del procedimiento para que la Honorable Cámara de Senadores (HCS) preste su acuerdo a las discriminatorias postulaciones que envió el Poder Ejecutivo Nacional (PEN); y (ii) la grave afectación discriminatoria no admite reparación ulterior, ya que una vez consumada la designación de los candidatos varones y puestos en función como magistrados, será jurídicamente imposible removerlos (más que con un juicio político, que no podría justificarse en el vicio inicial de su designación) sin afectar sus garantías constitucionales de inamovilidad en el cargo». vii. «Si no se suspende el procedimiento y se avanza con las designaciones, como ya hemos señalado, el perjuicio será irreparable. Además, basta con analizar el reglamento de la HCS sobre la materia para comprender que el riesgo de que las postulaciones sean tratadas antes de que la sentencia de mérito de este caso quede firme es real, cierto y grave». viii. «[S]urge de una simple lectura del escrito de demanda, que el objeto de la medida cautelar no implica un anticipo de tutela (total ni parcial) respecto de lo que se solicita sobre el fondo del asunto». ix. «La medida cautelar solo pretende que no se de inicio al procedimiento ante la HCS para la designación de los dos varones propuesto[s] por el PEN, o bien se lo suspenda preventivamente en caso de haber comenzado, para evitar de ese modo que se consolide la discriminación estructural contra el grupo de personas que representamos. Más aún:hablamos de una medida cautelar que busca evitar que se consolide una afectación irreparable, ya que una vez realizado dicho procedimiento y prestado el acuerdo del Senado, será imposible volver atrás.

Las pretensiones de conocimiento, por el contrario, tienen por objeto anular y/o declarar inconstitucionales dos actos concretos del PEN, por un lado, y obtener una exhortación para que, en el futuro, el PEN se ajuste a los compromisos internacionales, deberes y obligaciones convencionales, constitucionales y reglamentarias que le imponen considerar el equilibrio de género a la hora de proponer integrantes para el máximo tribunal de justicia del país, por el otro».

x. «La resolución, como se advierte de su lectura, invierte el orden de tratamiento de los recaudos de procedencia de la medida cautelar peticionada. Es un error que la decisión no trabaje sobre la probabilidad (verosimilitud) del derecho y que directamente, en cambio, aborde el peligro en la demora». xi. «Solicitamos a la Cámara que, a la hora de analizar la procedencia de esta apelación, tenga presente que la verosim ilitud en el derecho es muy fuerte en este caso (cercana a la certeza, por decir lo menos). Y que, por tanto, demostrada la existencia de peligro en la demora, aunque sea en un grado mínimo, ese balance entre ambos requisitos debe inclinar la balanza por la concesión de la cautelar solicitada».

V. Que, como se dijo, la parte actora promovió una demanda de amparo, con arreglo al artículo 43 de la Constitución Nacional y a la ley 16.986, y en ese marco procesal peticionó la concesión de una medida cautelar de no innovar tendiente a que se ordene al Poder Ejecutivo Nacional y al Senado Nacional que «se abstengan de avanzar con la designación de los dos candidatos varones propuestos para cubrir las vacantes en la CSJN».

VI.Que el artículo 19 de la ley 26.854 prescribe que el régimen de las medidas cautelares que allí se regula no es aplicable a los procesos regidos por la ley 16.986, con excepción de las previsiones contenidas en los artículos 4°, inciso 2°, 5°, 7° y 20 (esta sala, causas «Incidente Nº 1 -Actor: Consejo Profesional de Ciencias Económicas CABA demandado: EN -AFIP -ley 20628 23966 s/ inc de medida cautelar», pronunciamiento del 1º de julio de 2022 e «Incidente nº 1 -Actor: R.,A.M, demandado: EN – PSA s/ inc apelación», pronunciamiento del 15 de diciembre de 2022).

VII. Que, dado este marco normativo, la viabilidad de las medidas cautelares se halla supeditada a que se demuestre la existencia de los recaudos específicos, es decir la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora (artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; esta sala, causas «Incidente nº 1 -Actor: B Life SA demandado: EN -M Desarrollo Productivo y otro s/ inc de medida cautelar», pronunciamiento del 17 de noviembre de 2022, «Incidente nº 1 -Actor: Calendas SA demandado: EN -Administración General de Puertos SE-resol 4/24 expte 62360674/20 s/ inc de medida cautelar», pronunciamiento del 4 de julio de 2024, «Consejo Profesional de Ciencias Económicas» y «R.,A.M» citadas).

VIII. Que esta sala, al examinar los recaudos propios de las medidas cautelares, expuso diversas consideraciones:

1. Que la determinación de la verosimilitud del derecho -de acuerdo con el criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación- no requiere de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, ya que el juicio de verdad de esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su potencia (Fallos:318:1077; causas «Chiappe Bárbara María Angelina c/ UBA s/ medida cautelar», pronunciamiento del 26 de mayo de 2017, «Torres Molina, Ester del Valle demandado: EN -M Justicia DDHH DNRPACP s/ inc apelación», pronunciamiento del 29 de mayo de 2018, «Obra Social del Personal de Seguridad Comercial e Industrial e Investigación Privada s/ incidente de medida cautelar», pronunciamiento del 7 de abril de 2021, e «Instituto Quirúrgico Láser SA c/ EN ENRE y otro s/ amparo ley 16.986», pronunciamiento del 22 de abril de 2021).

En esa tarea, debe considerarse el especial cuidado que el objeto de la medida impone, dado que la pretensión que constituye el objeto del proceso cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un examen del que resulte un cálculo de probabilidades de que el derecho invocado y discutido exista, que se desprenderá de una cognición mucho más expeditiva y superficial que la ordinaria, lo que no importa, de ningún modo, que ello coincida incontrastablemente con la realidad, en tanto dicha certeza sólo aparecerá con la sentencia que ponga fin al proceso (causas «Esso Petrolera Argentina SRL c/ EN -DGA (Nota 83/11 -DVI – Expte. 12098 – 2051/10) s/ medida cautelar (Autónoma)», pronunciamiento del 11 de octubre de 2011, «Ruiz Darío -inc. med. (19-VIII-11) c/ EN -Poder Judicial de la Nación -resol. 258/11 y otras s/ empleo público», pronunciamiento del 15 de noviembre de 2011, «Incidente nº 1-Actor: Tailhade, Rodolfo s/ inc. de medida cautelar», pronunciamiento del 17 de agosto de 2017, «Desobstructora Argentina SA c/ EN- CNEA s/ medida cautelar», pronunciamiento del 9 de noviembre de 2017, «Incidente Nº 1 -Actor: Scaroni, Marta Alicia s/ inc de medida cautelar», pronunciamiento del 19 de septiembre de 2019, y «Chiappe», «Torres Molina», «Obra Social» e «Instituto Quirúrgico» citadas).

2.Que en la verificación del peligro en la demora debe ponderarse la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que la parte actora aguarda de la sentencia a pronunciarse no pueda realizarse, es decir que a raíz del transcurso del tiempo los efectos del fallo final resulten prácticamente inoperantes (Fallos: 330 :1261; 334:1691; 343:930; 344:316; causas «Inc. nº 1 Actor: Malis Sergio, Demandado: EN AFIP-DGI s/ inc. de medida cautelar», pronunciamiento del 27 de febrero de 2018, y «Esso Petrolera Argentina SRL», «Ruiz», «Torres Molina», «Consejo Profesional de Ciencias Económicas», «R.,A.M.» y «Scaroni» citadas).

3. Que si bien es cierto que los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares se hallan relacionados de modo tal que a mayor verosimilitud en el derecho puede atemperarse el rigor acerca del peligro en la demora -y viceversa-, no es menos cierto que ambos recaudos siempre deben encontrarse configurados (causas «Egssa Holding SA y otro c/ EN-AFIP-DGI ley 25063 s/ proceso de conocimiento», pronunciamiento del 11 de febrero de 2014 y»Vidriería Argentina SA c/ GCBA – AGIP – DGR s/ proceso de conocimiento», pronunciamiento del 14 de agosto de 2018, y «Ruiz» y «Scaroni» citadas).

4. Que el examen debe ser estricto cuando la cautela se refiere a los actos emitidos por los poderes públicos, habida cuenta de la presunción de validez que éstos ostentan y que, en estos casos, la verosimilitud del derecho debe surgir de manera manifiesta de los elementos obrantes en la causa, resultando improcedente el examen exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, cuya naturaleza y extensión deben ser dilucidadas con posterioridad (causas «Ruiz», «Torres Molina» y «Scaroni» citadas).

IX.Que sin desconocer la trascendencia que ostentan los instrumentos, nacionales e internacionales, que tutelan los derechos de las mujeres, que esta sala ha aplicado, con vigor, en una multiplicidad de casos , es imprescindible retener que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado, categóricamente, que uno de los principios elementales de nuestra organización institucional consiste en que cada uno de los tres poderes que forman el gobierno federal tiene facultades para aplicar e interpretar la Constitución Nacional por sí mismo, cada vez que ejerce las facultades que ella les confiere (Fallos: 53:420; 311:460; 344:2339) y que la misión más delicada que compete al Poder Judicial es la de saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes ni suplir las decisiones que aquéllos deben tomar (Fallos: 155:248; 272:231; 311:2553 y 2580; 320:2851; 328:3573; 338:488; 339 :1077; 344:311, voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti, entre muchos otros).

X. Que a partir de los principios recién recordados el Máximo Tribunal ha advertido sobre la improcedencia de las medidas cautelares cuando se pide la suspensión de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez de los actos de los poderes públicos (Fallos: 344:3442; 346:754; 1108; y, especialmente, 344:1051).

Esta sala, como fue dicho, se ha pronunciado reiteradamente en ese mismo sentido (causas «Ruiz», «Torres Molina» e «Incidente Nº 1 -Actor: Scaroni» citadas).

XI. Que, desde esa perspectiva, ceñida lógicamente a esta etapa preliminar, es conveniente recordar que al describir el sistema complejo para la designación de quienes han de desempeñar la magistratura la Corte Suprema hizo una explícita alusión al rol que cumplen el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo (Fallos:330 :2361; 338:284; 343:1457).

Expresó, por una parte, que «el Poder Ejecutivo Nacional nombra a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública convocada a tal efecto» (Fallos: 338:284 ) y, por otra parte, que «el Presidente de la Nación nombra a los ‘jueces de los tribunales federales inferiores en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura’ y el Senado debe prestar acuerdo ‘en sesión pública en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos’ (art. 99, inc. 4°). A través de este mecanismo se adquiere la calidad de juez» (Fallos: 330:2361; 343:1457).

Ponderó que «[t]al sistema de designación encierra la búsqueda de un imprescindible equilibrio político pues, tal como lo ha enfatizado muy calificada doctrina -en términos verdaderamente actuales aunque referidos al texto constitucional anterior a la reforma de 1994-, el acuerdo del Senado constituye ‘un excelente freno sobre el posible favoritismo presidencial.’, pero también entraña el propósito de obtener las designaciones mejor logradas: ‘el Senado -enseña Estrada- presta o no su acuerdo, según reconozca en la persona propuesta las cualidades y méritos requeridos para el fiel desempeño de las difíciles cuestiones que está llamado a resolver’ (conf. Estrada, José Manuel, Curso de Derecho Constitucional, Buenos Aires, 1927, pág. 302 quien cita la opinión de Hamilton, Alexander, en El Federalista, N° 76)» [Fallos:330:2361; 338 :284; 343:1457].

Explicó que «[m]ás todavía, resulta indudable que la participación del Senado ha sido enfáticamente reclamada por nuestros constituyentes, ni bien se atiende al informe de la Comisión Examinadora de la Constitución Federal que, al fundar la propuesta de reforma al texto sancionado en 1853, expresó: ‘todas las Constituciones, y muy e specialmente las federales, han buscado un correctivo a la facultad peligrosa y corruptora depositada en manos de un solo hombre, de distribuir empleos honoríficos y lucrativos de un orden elevado. De aquí la necesidad de sujetar a un acuerdo previo el nombramiento de los ministros, diplomáticos, los obispos, los altos empleos de la milicia, y jueces superiores, sometiendo al Senado la facultad de prestar ese acuerdo.’ (Ravignani, Emilio, Asambleas Constituyentes Argentinas, Buenos Aires 1937, tomo IV, pág. 780)» [Fallos: 330:2361; 338:284].

Y puso de resalto: «Preciso es, recordar que, con la reforma de 1994, el constituyente decidió incorporar al procedimiento de selección y nombramiento de magistrados inferiores la participación del Consejo de la Magistratura -en su condición de órgano con competencias especiales dentro de la estructura orgánica del Poder Judicial de la Nación- con el fin de atenuar la discrecionalidad del Poder Ejecutivo en la propuesta de magistrados federales, con exclusión de aquéllos que integraran la Corte Suprema de Justicia de la Nación» (Fallos: 330 :2361; 338:284; 343:1457).

XII.Que dentro de ese sistema legal y constitucional complejo en el que intervienen el Poder Ejecutivo Nacional y el Senado Nacional, precisamente, el Presidente de la Nación formuló, de conformidad con el artículo 99, inciso 4º, de la Constitución Nacional y el decreto 222/2003 -que, como dato relevante a destacar en este ámbito preliminar, prevé en su artículo 3º: «Dispónese que, al momento de la consideración de cada propuesta, se tenga presente, en la medida de lo posible, la composición general de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION para posibilitar que la inclusión de nuevos miembros permita reflejar las diversidades de género, especialidad y procedencia regional en el marco del ideal de representación de un país federal»-, el mensaje nº 30/2024 en el que solicita el acuerdo para designar juez de la Corte Suprema al dr. Manuel José García Mansilla y el mensaje nº 31/2024 en el que solicita el acuerdo para designar juez de la Corte Suprema al dr. Ariel Oscar Lijo y remitió al Senado Nacional esos mensajes.

El Senado Nacional, según la información que se lee en su página web, dio ingreso a ambos mensajes remitidos por el Poder Ejecutivo Nacional y convocó a una audiencia pública para el día 21 de agosto 2024 con relación al dr. Lijo y a una audiencia pública para el día 28 de agosto de 2024 con relación al dr. García Mansilla.

XIII.Que es conveniente poner de relieve, paralelamente, que la asociación civil «Red Mujeres para la Justicia», la asociación civil «Pro-Amnistía», la asociación civil «Equipo Latinoamericano de Justicia y Género – ELA» y el «Center For Justice And International Law» (CEJIL) -según puede verse en sus páginas web- han dirigido una nota a la Comisión de Acuerdos del Senado Nacional -por conducto de su presidencia- con la finalidad de solicitar que «no dé inicio al procedimiento de audiencia pública para la designación de jueces para ocupar los cargos vacantes» en la Corte Suprema, con fundamento en las objeciones que exteriorizan en la demanda.

XIV. Que este contexto, jurídico y fáctico, que exhibe la causa, en esta etapa preliminar, no permite acoger la pretensión cautelar enunciada por la parte actora.

XV. Que, en mérito de las razones expuestas, debe desestimarse los agravios.

XVI. Que las costas de esta instancia deben ser distribuidas en el orden causado dada la naturaleza de la petición examinada (artículo 17 de la ley 16.986 y artículo 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

La jueza Clara María do Pico dijo:

I.- Que comparto el voto que precede. Creo conveniente, sin embargo, agregar ciertas consideraciones.

II.- Que el marco normativo aplicable es el siguiente:

-Constitución Nacional:

Artículo 75.- «Corresponde al Congreso:

(…) 22: Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede.Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.

Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.

23: Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad».

Artículo 99.- «El Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:

(…) 4. Nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto».

-Convención Americana Sobre Derechos Humanos «Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos 1.Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza; color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas ó de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.

Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuvieren ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias pasa hacer efectivos tales derechos y libertades.

(…) Artículo 23. Derechos Políticos.

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades.

(…) c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

Artículo 24. Igualdad ante la ley.

Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley».

-Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra La Mujer:

«Artículo 1.A los efectos de la presente convención, la expresión «discriminación contra la mujer» denotará toda distinción, exclusión o restricción, basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

Artículo 2. Los Estados partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio. b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer. c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación. d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación. e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas.

f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer. g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer.

Artículo 3.Los Estados partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esfer as política, social, económica y cultural todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.

Artículo 4. 1. La adopción por los Estados partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas, estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato.

2. La adopción por los Estados partes de medidas especiales, incluso las contenidas en la presente Convención, encaminadas a proteger la maternidad no se considerará discriminatoria.

(…) Articulo 7. Los Estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y en particular, garantizarán en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a:

(…) ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales».

-Convención Interamericana para Prevenir, sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer «Convención de Belem do Pará» (ley 24.632)

«(…) Artículo 3 Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado.

Artículo 4 Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:

(…) f. el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley; (…) j.el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.

(…) Artículo 7 Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas, orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

(…) h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención».

III.- Que las asociaciones civiles actoras buscan, mediante la tutela anticipada que requieren, que se suspenda el trámite de designación de dos postulantes a la máxima magistratura del país. Ese trámite, se inició con la postulación del Poder Ejecutivo de la Nación y se encuentra actualmente al aguardo del acuerdo del Honorable Senado de la Nación (en adelante el Senado).

La petición cautelar en cuestión, entonces, presume un acuerdo del Senado a las postulaciones que iría en contra del marco normativo que invocan las recurrentes, cuyo respeto y acatamiento, según su prédica, obliga a todo el Estado Nacional, esto es, a cada uno de sus poderes. Esta tesitura menosprecia el rol constitucional que se le reservó al Senado al brindar o negar ese acuerdo.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que «[t]al sistema de designación encierra la búsqueda de un imprescindible equilibrio político pues, tal como lo ha enfatizado muy calificada doctrina -en términos verdaderamente actuales aunque referidos al texto constitucional anterior a la reforma de 1994-, el acuerdo del Senado constituye «un excelente freno sobre el posible favoritismo presidencial.», pero también entraña el propósito de obtener las designaciones mejor logradas: «el Senado -enseña Estrada- presta o no su acuerdo, según reconozca en la persona propuesta las cualidades y méritos requeridos para el fiel desempeño de las difíciles cuestiones que está llamado a resolver» (conf. Estrada, José Manuel, Curso de Derecho Constitucional, Buenos Aires, 1927, pág.302 quien cita la opinión de Hamilton, Alexander, en El Federalista, N° 76)» (Fallos: 330:2361 , causa «Rosza»).

A ello agregó que «resulta indudable que la participación del Senado ha sido enfáticamente reclamada por nuestros constituyentes, ni bien se atiende al informe de la Comisión Examinadora de la Constitución Federal que, al fundar la propuesta de reforma al texto sancionado en 1853, expresó: «todas las Constituciones, y muy especialmente las federales, han buscado un correctivo a la facultad peligrosa y corruptora depositada en manos de un solo hombre, de distribuir empleos honoríficos y lucrativos de un orden elevado. De aquí la necesidad de sujetar a un acuerdo previo el nombramiento de los ministros, diplomáticos, los obispos, los altos empleos de la milicia, y jueces superiores, sometiendo al Senado la facultad de prestar ese acuerdo.». De ahí que se propusiera, y con éxito, la reforma del art. 83 inc. 23, del texto de 1853, lo cual daría lugar en 1860 al art. 86, inc. 22, que desde entonces nos rige -hoy 99, inc. 19- (Ravignani, Emilio, Asambleas Constituyentes Argentinas, Buenos Aires 1937, tomo IV, pág. 780)» (causa «Rosza», citada).

En dicho pronunciamiento, el Alto Tribunal enfatizó que «el nombramiento de los jueces de la Nación con arreglo al sistema referenciado se erige en uno de los pilares esenciales del sistema de división de poderes sobre el que se asienta la República» (ídem).

Ahora bien, en una reiterada jurisprudencia, la Corte Suprema también mantuvo que «los procedimientos constitucionales y las leyes que reglamentan la integración de los tribunales, han sido inspirados en móviles superiores de elevada política institucional, con el objeto de impedir el predominio de intereses subalternos sobre el interés supremo de la justicia y de la ley. Las disposiciones pertinentes se sustentan, pues, en la necesidad de afirmar la independencia e imparcialidad de los jueces no solo en beneficio de ellos sino, fundamentalmente, de los justiciables.No es ocioso apuntar, al respecto, que la aspiración de contar con una magistratura independiente e imparcial está directamente relacionada con la consagración constitucional de la garantía del «juez natural», expresada en la contundente prohibición de que los habitantes de la Nación puedan ser juzgados por comisiones especiales o ser sacados de los jueces legítimamente nombrados (art. 18 de la Constitución Nacional)» (Fallos: 338:284; 1216, causas «Aparicio» y «Uriarte», respectivamente y «Rosza», citada).

Por otra parte, tempranamente, la Corte fijó, como regla elemental de nuestro derecho público que, «cada uno de los tres poderes que forman el gobierno, aplica e interpreta la Constitución por sí mismo, cuando ejerce las facultades que ella les confiere respectivamente» (Fallos: 53:420 y, más recientemente, Fallos: 343:195 y 344:2339). En el caso mencionado en último término, a su vez, la Corte propició la adopción de un criterio respetuoso y deferente hacia la interpretación que el Congreso hizo de la cláusula constitucional allí controvertida.

Atendiendo a esa regla y a la obligación constitucional y convencional de adoptar medidas positivas que tiendan a eliminar la discriminación estructural que sufren las mujeres, cabe recordar que el Senado contribuyó a la sanción de la ley 24.012 (conocida popularmente como ley «de cupo femenino») que previó, en lo que aquí importa, que «[l]as listas que se presenten deberán tener mujeres en un mínimo del 30 % de los candidatos a los cargos a elegir y en proporciones con posibilidad de resultar electas» y de la ley 27.412 (Ley de Paridad de Género en Ámbitos de Representación Política) que estableció que «[l]as listas de candidatos/as que se presenten para la elección de senadores/as nacionales, diputados/as nacionales y parlamentarios/as del Mercosur deben integrarse ubicando de manera intercalada a mujeres y varones desde el/la primer/a candidato/a titular hasta el/la último/a candidato/a suplente».

Por otro lado, el Consejo de la Magistratura, invocando el deber de «intervenir con acciones positivas para revertir la desigualdad realde acceso de las mujeres a los altos cargos del Poder Judicial», dictó la resolución 266 /2019, que introdujo una acción afirmativa por la cual se intentó garantizar la inclusión de una mujer en las ternas que se envían para cubrir cargos del Poder Judicial. También sancionó la resolución 289/2019 por la cual estableció la evaluación de la capacitación en género.

De este modo, el marco normativo y la jurisprudencia transcriptos ponen en evidencia que un pronunciamiento judicial, en este estado larval del proceso, en el sentido requerido equivaldría a la intromisión de un departamento de gobierno en la esfera de competencias constitucionales propias de otro, que también -incluso más específicamente, conf. art. 75, inc. 23 CN- se rige por el marco constitucional y convencional apuntado.

Todo ello, en el contexto de una medida cautelar, implicaría desatender el consejo del Máximo Tribunal relativo a que debe primar un criterio respetuoso y deferente hacia la interpretación y aplicación que el Senado efectúe de la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales con igual jerarquía o sin ella a la hora de otorgar o negar el acuerdo que se requiere para el acceso a la más elevada magistratura judicial.

Máxime si se repara en que los jueces deben atender, con especial celo, su lugar en el reparto de competencias constitucionales, evitando el avasallamiento de las que corresponden a las demás ramas de gobierno. La Constitución Nacional prevé un mecanismo complejo, con participación de los poderes políticos del Estado, para la designación de los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Como se vio, el acuerdo del Senado tiene un peso determinante en el esquema de gobierno que el pueblo argentino se dio, pues es una pieza fundamental del principio republicano de división de poderes. De acuerdo con ello, insisto, no es posible presumir que el Senado ren uncie a ejercer su delicada tarea con apego a las normas constitucionales y convencionales.Y esto impide la procedencia de la cautelar solicitada.

En mérito de las razones expuestas, el tribunal RESUELVE: 1. Desestimar los agravios ofrecidos por la parte actora. 2. Distribuir las costas de esta instancia en el orden causado.

Se hace constar que la jueza Liliana M. Heiland no suscribe este pronunciamiento en función de que fue aceptada su excusación.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Rodolfo Eduardo Facio

Clara M. do Pico

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