#Fallos Castigo al deudor alimentario: Se le prohíbe participar en competencias deportivas de karting, conducir y renovar su licencia

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Partes: O. C. L. c/ C. N. A. s/ Alimentos

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia de Distrito Familia de Villa Constitución

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 27 de agosto de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-153475-AR|MJJ153475|MJJ153475

Voces: ALIMENTOS PROVISIONALES – ALIMENTOS DE HIJOS MENORES – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – DERECHOS DEL NIÑO – INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO – REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS – VIOLENCIA DE GÉNERO – VIOLENCIA ECONÓMICA

Se prohíbe a un deudor alimentario participar en competencias deportivas de karting, conducir y renovar su licencia.

Sumario:
1.-Corresponde impedir que el demandado participe competiciones de karting, dado que indigna -y repugna al más elemental sentido de justicia- que las hijas padezcan necesidades por causa del incumplimiento alimentario del padre mientras éste participa activamente en una competencia automovilística cuyos altos costos son notoriamente conocidos por la generalidad de personas relacionadas con el ámbito de esas competencias y de los oficios o profesiones relacionados con ellas.

2.-Ante el pertinaz incumplimiento por parte del deudor alimentario, se puede recurrir al art. 553 CCivCom., en tanto norma abierta que permite aplicar otras medidas razonables para asegurar la eficacia de la resolución.

3.-El incumplimiento alimentario constituye una infracción de suma gravedad a un deber esencial derivado de la responsabilidad parental que, además, pone en crisis su propia la protección, desarrollo y formación integral del hijo.

4.-El incumplimiento alimentario tiene la potencialidad de afectar el desarrollo del niño, al retacearle los elementos indispensables como alimentación, vestido, educación, salud, etc., lo que conlleva el severo riesgo de colocar al niño en situación de pobreza extrema o de indigencia, que compromete seriamente su posibilidad de tener una vida digna.

5.-Corresponde ordenar la inscripción del demandado en el Registro de deudores alimentarios morosos, ya que se configuró el incumplimiento de tres cuotas consecutivas o cinco alternadas dentro de los dos años, ya sean de alimentos provisorios o definitivos.

6.-La violencia económica, entendida como la serie de mecanismos de control y vigilancia sobre el comportamiento de las mujeres con relación al uso y distribución del dinero, junto con la amenaza constante de no proveer recursos económicos, es una de las formas más tremendas de violencia que muestra las relaciones de poder que se establecen entre mujeres y hombres porque queda en manos de estos últimos un poder acompañado de la sumisión o subordinación de las mujeres.

7.-El incumplimiento alimentario en sus distintas variables constituye un modo particularmente insidioso de violencia de género en la familia, pues ocasiona un deterioro de la situación socio económica de la mujer que repercute negativamente al limitar los recursos destinados a satisfacer las necesidades que deben cubrirse y la priva de los medios imprescindibles para afrontar la vida con dignidad.

Fallo:
Villa Constitución, 27/08/2024

Vistos los presentes caratulados «O., C. L. c/ C., N. A. s/ Alimentos», CUIJ N° XX-XXXXXXXX-X, de los que surge:

Cuestiones de hecho e itinerario del expediente:

Por auto N° 926 de fecha 20 de octubre de 2020, se estableció una cuota alimentaria provisoria en la suma de $20.000 mensuales a cargo de N. A. C., a favor de sus hijas S. C. O. y C. C. O.

Dicha resolución fue debidamente notificada, conforme surge de la carta certificada con acuse de recibo obrante a fs. 25/26.

Por escrito cargo nro. 2341/2021, O. denunció el incumplimiento por parte del alimentante en el pago de la prestación alimentaria provisoria.

Por decreto de fecha 05 de abril de 2021, se intimó al Sr. C. para que cumpla debidamente con lo ordenado en autos.

No lo hizo, pese a estar debidamente notificado -según constancias de fs. 35vta./36-.

Luego, a pedido de la parte actora, se estableció -por auto N° 424 de fecha 22 de mayo de 2023- un aumento de la cuota alimentaria ordenada provisoriamente y se fijó el estipendio en el valor equivalente a un Salario mínimo, vital y móvil, con el fin de mantener incólume el poder adquisitivo de la cuota alimentaria y que la misma no se vea afectada por el paso del tiempo.

Dicha resolución fue debidamente notificada al demandado, conforme surge de las constancias de fs. 63. Sin embargo, no consta en autos que haya cumplido en debida forma con la obligación a su cargo.

Por consiguiente, la Sra. O. reiteró la denuncia por incumplimiento mediante escrito cargo Nro. 13043/2023 y solicitó que se hagan efectivos los apercibimientos pertinentes, entre ellos, el impedimento para participar de las competiciones y/o campeonatos de karting a realizarse dentro de la República Argentina y los organizados por Karting del Centro y Karting Regional del Sur Santafesino.

Por último -escrito cargo nro. 13935/2023-, la Asesora de Menores dictaminó sobre el pedido de escrito cargo nro. 13043/2023.Propició aplicar las sanciones propuestas por la actora.

Cuestiones de derecho:

Conforme dispone el art. 553 CCCN (referido a alimentos entre parientes, pero aplicable a los alimentos entre padres e hijos en virtud de la remisión que hace el art. 670), el juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia.

1.Inscripción del deudor alimentario en el registro pertinente.

Una de las medidas admisibles, según refiere la doctrina, es la inscripción en registros de deudores alimentarios e inhabilitarlo para conducir vehículos.

En el caso, se dan los requisitos legales que exige la ley provincial 11.945 para ordenar la inscripción en el Registro de deudores alimentarios morosos creado por dicha norma (art. 4, 1er. párrafo: incumplimiento de tres cuotas consecutivas o cinco alternadas dentro de los dos años, ya sean de alimentos provisorios o definitivos).

Asimismo, se corrió traslado al Sr. C. conforme lo dispuesto por el art. 3 de esa ley. Sin embargo, el mencionado no lo contestó -pese a estar debidamente notificado según constancia de fs. 74-.

Tampoco cumplió con el pago. Obra agregada a fs. 16 del expediente físico, la constancia bancaria de la cuenta judicial abierta para estos autos, la que no refleja movimiento alguno.

El art. 3° de dicha ley ordena que la inscripción en el Registro, sus modificaciones y bajas deben disponerse por orden judicial a pedido de parte.

Consecuentemente, procede disponer que se inscriba a C. como deudor alimentario en el registro respectivo.

2.Otras medidas razonables.

Por otro lado, suele ocurrir que la inscripción en dicho registro no resulte suficiente.

2.1. En efecto, ante el pertinaz incumplimiento por parte del deudor alimentario, podemos recurrir al art. 553 CCCN, en tanto norma abierta que permite aplicar otras medidas razonables para asegurar la eficacia de la resolución.

Dicho artículo no está aislado en el Código Civil y Comercial, sino que integra un conjunto de normas destinadas a dar efectividad plena al derecho del acreedor alimentario.

Así, por ejemplo, el art.547 dispone que cualquier recurso contra la sentencia que decreta la prestación no tendrá efecto suspensivo; el 550 propicia la traba de medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos -aún los futuros-; el 551 establece la responsabilidad solidaria de quien no cumple la orden de depositar la suma que debió descontar; el 552 dispone que el incumplimiento alimentario genera intereses.

Dice Onocko «esta nueva creación permitiría, dar herramientas tanto al juez como a los alimentados que se ven frustrados en sus derechos, que cuando los incumplimientos por parte del alimentante sean reiterados, de modo que se evidencia una actitud continua por parte de este a incumplir con su obligación, la posibilidad de establecer otras medidas para asegurar la eficacia de la sentencia, y que tales medidas deben ser razonables»1.

2.2. Por otro lado, tenemos que el interés superior del niño es el primer principio general de la responsabilidad parental (art. 639, inc. a).

Este interés superior es uno de los cuatro principios generales de la Convención sobre los Derechos del Niño (junto con el derecho a la vida, a la no discriminación y a ser oído).

A su vez, conforme expresa la Observación General Nro.

14 del Comité de los Derechos del Niño, en la Convención no hay una jerarquía de derechos; todos los derechos previstos responden al «interés superior del niño» y ningún derecho debería verse perjudicado por una interpretación negativa del interés superior del niño (párr.4), porque que «el objetivo del concepto de interés superior del niño es garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la Convención y el desarrollo holístico del niño».

La Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 17 -relativo a la protección de la familiaestablece en su número 4 que «en caso de disolución (del matrimonio), se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos».

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva 17 de 2002, párrafo VII, sostiene que el interés superior es un «principio regulador de la normativa de los derechos de los niños (que) se funda en la dignidad humana) (párrafo 56) y que se debe considerar «como punto de referencia para asegurar la efectiva realización de todos los derechos contemplados en ese instrumento, cuya observancia permitirá al sujeto el más amplio desenvolvimiento de sus potencialidades. A este criterio han de ceñirse las acciones del Estado y de la sociedad en lo que respecta a la protección de los niños y a la promoción y preservación de sus derechos» (párrafo 59).

También cabe recordar que el art. 27.4. de la Convención Sobre los Derechos del Niños (CIDN) establece que «Los Estados Partes tomarán todas las medidas adecuadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera del niño .».

2.3. En jurisprudencia, se observa una gran variedad de medidas que se han adoptado ante el incumplimiento alimentario, como ser: realización de trabajo comunitario; prohibición para ingresar a un club de fútbol o a espectáculos deportivos y/o culturales; suspensión en la provisión de servicio de telefonía celular.Entre otras medidas como la suspensión de la licencia de conducir y la prohibición de renovarla, la prohibición de acceso al lugar de trabajo o prestación de servicios o la clausura del comercio del alimentante.

Molina de Juan sostiene que «el acreedor alimentario cuenta con todas las vías de ejecución que reconocen los sistemas procesales para lograr la satisfacción de su derecho [.] Se trata de una norma abierta que faculta al juez para disponer ‘medidas razonables’ para asegurar el cumplimiento de la cuota establecida[.] Se refiere a ‘otras medidas’, por lo que está abierta a la creatividad de los operadores jurídicos en proponerlas, y a la razonabilidad del juez al aplicarlas»2.

2.4. En los procesos de familia se debe respetar el principio de tutela judicial efectiva (art. 706 Cód. Civ. y Comercial), consagrado en los tratados internacionales de derechos humanos (como el art. 8.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos). Este principio implica el derecho a un juicio justo, a ser oído, a rendir prueba, a que se dicte sentencia sin dilaciones indebidas, y a que esa sentencia se cumpla, pues de otro modo, esa tutela no es efectiva.

Es menester considerar que el incumplimiento alimentario constituye una infracción de suma gravedad a un deber esencial derivado de la responsabilidad parental que, además, pone en crisis su propia finalidad: la protección, desarrollo y formación integral del hijo.

En efecto es así porque tiene la potencialidad de afectar el desarrollo del niño, al retacearle los elementos indispensables como alimentación, vestido, educación, salud, etc., lo que conlleva el severo riesgo de colocar al niño en situación de pobreza extrema o de indigencia, que compromete seriamente su posibilidad de tener una vida digna.

En general, sostengo que el progenitor no puede sobrevolar livianamente las necesidades de sus hijas que comprometen seriamente la subsistencia, sin padecer consecuencias negativas.

En el caso (art.1 CCCN), indigna -y repugna al más elemental sentido de justicia- que las hijas padezcan necesidades por causa del incumplimiento alimentario del padre mientras éste participa activamente en una competencia automovilística cuyos altos costos son notoriamente conocidos por la generalidad de personas relacionadas con el ámbito de esas competencias y de los oficios o profesiones relacionados con ellas (público aficionado a las carreras, mecánicos, armadores de chasis -los «chasistas»-, vendedores y reparadores de neumáticos, electricistas del automotor, comerciantes de autopartes, ingenieros mecánicos, etc. ), en tanto pertenecientes a la experiencia común de dicho ámbito.

En efecto, el conocimiento que proviene de la observación del comportamiento corriente en estos casos permite presumir que, tras cada carrera de karting, se debe desarmar el motor, cambiar neumáticos, preparar el chasis.

Todo ello, además, llevado a cabo por profesionales o técnicos especializados en cada parte del auto. Sin hablar de los numerosos componentes de seguridad de los pilotos como el traje, casco, guantes, calzado especial, etc.3 Por último, el hecho notorio fue afirmado por la parte -la exención de prueba no excluye la carga de alegarlo-.

Lo afirmado es, además, público -se transmite por un canal de YouTube ( http://www.youtube.com/@kartingdelcentro29 8)-.

2.5. La referida conducta omisiva del Sr. C. constituye, además, un acto de violencia de género contra la Sra. O. Este aspecto no puede soslayarse.

En efecto, según el art. 4 de la Ley 26.485, se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción y omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes.Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón.

Luego, el art. 5 dispone que uno de los tipos de violencia contra las mujeres es la económica y patrimonial (inc.4) y, conforme el sub inciso c), el menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la muer se produce a través de «la limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna.

Por último, el decreto reglamentario de la norma (N° 1011/10) dice que en los casos en que las mujeres víctimas de violencia tengan hijos/as y éstos/as vivan con ellas, las necesidades de los/as menores se considerarán comprendidos dentro de los medios indispensables para que las mujeres tengan una vida digna.

La violencia económica, entendida como la serie de mecanismos de control y vigilancia sobre el comportamiento de las mujeres con relación al uso y distribución del dinero, junto con la amenaza constante de no proveer recursos económicos, es una de las formas más tremendas de violencia que muestra las relaciones de poder que se establecen entre mujeres y hombres porque queda en manos de estos últimos un poder acompañado de la sumisión o subordinación de las mujeres4.

De por sí, el incumplimiento alimentario en sus distintas variables (total, parcial, tardío, etc.) constituye un modo particularmente insidioso de violencia de género en la familia, pues ocasiona un deterioro de la situación socio económica de la mujer que repercute negativamente al limitar los recursos destinados a satisfacer las necesidades que deben cubrirse y la priva de los medios imprescindibles para afrontar la vida con dignidad.

Así lo sostiene el documento Incumplimiento de la obligación alimentaria: derechos vulnerados y un desafío de primer orden en las políticas públicas para el acceso a la justicia:»El incumplimiento de la obligación alimentaria por parte de progenitores constituye una grave vulneración a los Derechos de Niñxs, Adolescentes y jóvenes de toda la Argentina. Este incumplimiento implica una forma de violencia económica y simbólica directa ejercida contra las madres, que son quienes, por abrumadora mayoría, se hacen cargo de las tareas de cuidado con mucha mayor carga horaria y de responsabilidades».

Dicho informe también refiere que la elusión de las obligaciones parentales una vez finalizadas las relaciones de pareja es un problema muy extendido en nuestro país. La Encuesta Nacional sobre la Estructura Social (ENES), de 2015, señala que cuando los padres no residen en la misma vivienda que sus hijas e hijos, solamente el 32 % de los hogares monomarentales reciben la obligación alimentaria. En otras palabras: el 68% de los progenitores no convivientes elude su responsabilidad5.

3. Procedencia

El nacimiento de las hijas, su edad y el incumplimiento del progenitor tornan verosímil el derecho sin necesidad de mayor esfuerzo probatorio en esta etapa pues dicho requisito de procedencia surge in re ipsa. Además, las necesidades de las niñas se presumen y estos no necesitan acreditar la falta de medios económicos.

El juez tiene la posibilidad de despachar la medida inaudita pars porque las cautelares en materia de familia se dictan sin contradictorio previo, en forma unilateral en base a la sola petición del interesado y en razón de su provisoriedad.

El peligro en la mayor demora radica en que las necesidades de las hijas menores de edad son continuas y la contracautela no es necesaria dado el vínculo filial existente. A su vez, dadas la dificultad para percibir los alimentos, deviene necesario procurar lo antes posible conminar al deudor para que honre la obligación a su cargo.

4. Conclusión

Por lo expuesto, ordenaré la prohibición al Sr. C.de continuar participando en las competencias deportivas a las que se dedica, sean carreras de karting en la categoría 150 cc Máster así como cualquiera de las competiciones y/o campeonatos de karting que se realicen dentro de la República Argentina y, en particular, las organizadas por Karting del Centro y Karting Regional del Sur Santafesino, en cualquiera de sus categorías y modalidades.

También ordenaré la inhabilitación para conducir otorgada al Sr. C., con prohibición de otorgarle nueva licencia y de renovarle la que actualmente posea.

Por último, para dar plena eficacia a la prohibición de conducir y evitar que el Sr. C. la burle (dado que compite en la Provincia de Buenos Aires, ajena a la competencia territorial de un juez de esta), ordenaré que le sean retiradas sus licencias de conducir, tanto la ordinaria destinada a vehículos de calle, como la licencia especial para competir en carreras de karting. En este caso, deberá entregarlas en el juzgado, y la Actuaria dejará constancia de ello mediante acta labrada al efecto. Para el caso en que no haga entrega voluntaria de dichos instrumentos, ordenaré su secuestro con intervención de Oficial de Justicia.

5. Decisión Por lo expuesto resuelvo: 1. ORDENAR LA INSCRIPCIÓN DEL SR. N. A. C. en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos que depende de la Corte Suprema de Justicia. 2. NOTIFICAR A LA AGENCIA PROVINCIAL DE SEGURIDAD VIAL (APSV) que se ordenó lo siguiente: 2.1. La INHABILITACIÓN DEL SR. N. A. C. PARA CONDUCIR VEHÍCULOS, cualquiera sea la clase -de las previstas en el art. 16, Ley 24.449- o categoría de licencia que tenga otorgada, incluso las profesionales y/u oficiales. 2.2. PROHIBICIÓN DE OTORGARLE LA LICENCIA DE CONDUCIR, cualquier sea su clase -de las previstas en el art. 16, Ley 24.449 -o categoría -incluso las profesionales y/u oficiales-. 2.3. PROHIBICIÓN DE RENOVAR la que tenga ya otorgada. 3. PROHIBIR AL SR. C.CONTINUAR PARTICIPANDO EN LAS COMPETENCIAS DEPORTIVAS a las que se dedica, sean carreras de karting en la categoría 150 cc Máster, así como cualquiera de las competiciones y/o campeonatos de karting que se realicen dentro de la República Argentina y, en particular, las organizadas por Karting del Centro y Karting Regional del Sur Santafesino, en cualquiera de sus categorías y modalidades.

4. ORDENAR LA CANCELACIÓN DE LAS LICENCIAS que habilitan al Sr. C. para participar en las competiciones Karting, en cualquiera de sus categorías y modalidades. 5. ORDENAR AL SR. C. QUE ENTREGUE SUS LICENCIAS DE CONDUCIR, tanto la ordinaria destinada a vehículos de calle, como la licencia especial para competir en carreras de karting. A tal fin se le fija un plazo de tres (3) días para que se haga presente en el juzgado para cumplir con lo ordenado, de lo que la Actuaria dejará constancia mediante acta labrada al efecto. Para el caso en que no haga entrega voluntaria de dichos instrumentos, ordenaré su secuestro con intervención de Oficial de Justicia. 6. Líbrense los despachos pertinentes a la APSV y a las entidades organizadoras y/o fiscalizadoras de las competencias deportivas en que participa el Sr. C.

Insértese, agréguese copia y hágase saber.

Juez: Oscar A. Davini Secretaria: Romina Isa Pavía

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