#Fallos Error en el sistema: La cámara Confirmó la decisión de declarar la caducidad de instancia e imponerle las costas a un consumidor, a pesar de haber argumentado que el sistema no ‘había tomado’ el escrito solicitado

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Partes: Vazquez de Novoa Delfina y otro c/ Deutsche Lufthansa Aktiengesellschaft – Sucursal Bs. As. (Lufthansa) y otros s/ sumarísimo

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: C

Fecha: 5 de septiembre de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-153497-AR|MJJ153497|MJJ153497

Voces: ESCRITOS JUDICIALES – CADUCIDAD DE INSTANCIA – EXPEDIENTE ELECTRÓNICO

La caducidad de instancia es procedente pues del informe actuarial surge que de la bandeja de entradas de la secretaría del juzgado no surge la existencia del escrito que la actora sostuvo haber presentado en fecha anterior.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la declaración de caducidad de la instancia por cuanto lo alegado por la quejosa en punto a que respondió (antes de la declaración de caducidad) las excepciones de incompetencia deducidas por las codemandadas pero aparentemente el sistema no tomo el escrito y no quedó visualizado, es argumento que no se condice con las constancias objetivas del expediente, siendo que resulta del informe elaborado por el señor secretario de la instancia de trámite que de la bandeja de entradas de la secretaría actuaria no existía ningún escrito de ese tenor presentado antes de la declaración de caducidad y, además, el único escrito que con esas características luce incorporado lo fue con posterioridad a la resolución, de lo cual se sigue que al momento de la declaración de perención, no existía ninguna actuación pendiente del juzgado susceptible de obstar a tal decisión.

¿Es viable la declaración de caducidad de instancia e imposición de costas, por considerar insuficiente el argumento de "error en el sistema" al no cargar correctamente el escrito solicitado?
6 votes · 6 answers

Fallo:
Buenos Aires, 05 de septiembre de 2024.

Y VISTOS:

1. Viene apelada por la parte actora la resolución de fs. 116 por medio de la cual el señor juez de primera instancia declaró -de manera oficiosa-, la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones, con costas a la promotora de la acción.

2. La fundamentación recursiva luce incorporada a fs. 118 /120 y fs. 121, siendo contestados los traslados en fs. 125/126 y fs. 128.

La señora Fiscal General dejó contestada la vista, señalando que el asunto llevado a su conocimiento resultaba ajeno al interés general cuyo resguardo tiene encomendado, destacando, además, que los intereses de la parte actora se encuentran a debido resguardo.

3.1. Por lo pronto y tal como lo autoriza el art. 316 del código procesal, el primer sentenciante se encontraba habilitado para actuar como lo hizo, esto es, declarando de oficio la caducidad de la instancia, máxime si de las constancias del expediente -y contrariamente a lo que genéricamente se afirma- nada había sido exteriorizado por las partes en punto a que no era ánimo de ellas dar por finiquitado el proceso.

Asimismo, lo alegado por la quejosa en punto a que su parte dio respuesta con fecha 27/02/24 (antes de la declaración de caducidad) a las excepciones de incompetencia deducidas por las codemandadas Swiss International Air Lines y Edelweiss Air Ltda, «…pero aparentemente el sistema no lo tomo [a ese escrito] y no quedó visualizado» (sic), es argumento que no se condice con las constancias objetivas del expediente.

Así resulta no solo del informe elaborado por el señor secretario de la instancia de trámite (v. fs. 122), por el que se dio cuenta que de la bandeja de entradas de la secretaría actuaria no existía ningún escrito titulado «»CONSIENTO INCOMPETENCIA- SOLICITO SE REMITAN» presentado con anterioridad al 06/04/24.

Sino que además, el único escrito que con esas características luce incorporado lo fue a fs.117 y fechado el 06/04/24, esto es, con posterioridad a la resolución de caducidad.

De ello se sigue que al momento de la declaración de perención de la instancia, no existía ninguna actuación pendiente del juzgado (v.gr decidir sobre la suerte de las excepciones) susceptible de obstar a tal decisión.

Por ello, siendo que entre la fecha indicada en la resolución impugnada y la de declaración de perención transcurrió el plazo previsto por el art. 310 inc. 2° del código procesal sin que en el expediente se verifiquen actuaciones tendientes a su impulso, corresponde confirmar la solución adoptada por el magistrado a quo.

3.2. La apelante cuestionó además la imposición de costas, por cuanto según sostuvo, a su parte le asiste el beneficio de gratuidad al que refiere el art. 53 LDC.

Ahora bien, de las constancias del expediente resulta que al proponer la demanda la ahora apelante requirió el reconocimiento de tal franquicia.

No obstante y en la medida de que tal petición no fue atendida en la instancia de trámite, no corresponde que este tribunal se expida sobre el particular, so riesgo de vulnerar el principio establecido por el art. 277 del código procesal.

De todos modos, ello no torna inconducente el tratamiento del recurso de marras.

En efecto: aun cuando en aquella instancia se admitiera aquella petición suya, lo cierto es que ello solo eximiría a la parte de afrontar las costas, más no la releva de su imposición.

Ello así, por cuanto una cosa es la imposición de costas, y otra distinta es que la parte se encuentre eximida de afrontarlas en virtud de haberse otorgado la franquicia.

En ese contexto -sin perjuicio de lo que corresponda decidir en la instancia de grado con relación a la aplicación al caso de la directiva contenida en el art. 53 LDC-, y en función de la regla establecida por el art.73 in fine del código procesal, según la cual «Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deberán ser impuestas al actor» (sic), corresponde confirmar el temperamento adoptado en materia de costas.

4. Por ello se RESUELVE: a) rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución impugnada; b) costas de Alzada a la recurrente vencida (art. 68 código procesal).

Notifíquese por secretaría.

Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia.

Las Dras. Matilde Ballerini y Alejandra N. Tevez suscriben la presente en razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del 20.12.23 y por haber sido desinsaculadas mediante sorteo realizado el día 26.12.23 para subrogar las Vocalías 8 y 9, respectivamente.

El Dr. Eduardo R. Machin no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN).

MATILDE E. BALLERINI

ALEJANDRA N. TEVEZ

RAFAEL F. BRUNO

SECRETARIO DE CÁMARA

En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.

RAFAEL F. BRUNO

SECRETARIO DE CÁMARA

 

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