#Legislación Se reglamenta la reforma laboral de la ley Bases

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Tipo: Decreto

Nro: 847

Emisor: Poder Ejecutivo Nacional

Localización: NACIONAL

Fecha: 26 de septiembre de 2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-101235126-APN-DGD#MT, la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Ley de Empleo N° 24.013 y sus modificaciones, la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 y los Decretos Nros. 2725 del 26 de diciembre de 1991 y sus modificatorios, 146 del 9 de febrero de 2001 y 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que el Título IV – Promoción del empleo registrado- de la citada Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 contempla la promoción del empleo registrado y, en ese marco, se prevé que los empleadores podrán regularizar las relaciones laborales vigentes del sector privado no registradas o deficientemente registradas, iniciadas con anterioridad a la fecha de promulgación de la referida ley.

Que, además, establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentará los efectos que producirá la regularización de las relaciones laborales indicadas.

Que esos efectos comprenden, entre otros, la condonación de la deuda por capital e intereses que tenga origen en la falta de pago de aportes y contribuciones con destino a los subsistemas de la Seguridad Social que allí se detallan e, igualmente, respecto de aquellos regímenes legales o de la seguridad social que determine la Reglamentación.

Que, asimismo, se prevé que dicha Reglamentación determinará el porcentaje de condonación que habrá de aplicarse a las sumas adeudadas.

Que, en razón de lo expuesto, resulta necesario dictar la presente medida con el fin de reglamentar aquellos aspectos necesarios para su efectiva y eficiente aplicación.

Que, en este marco, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, deberá implementar un Plan de Facilidades de Pago para la deuda que no resulte condonada junto con los demás aspectos que estime pertinentes.

Que, por otra parte, el Título V -Modernización

Laboral- de la mencionada Ley N° 27.742 contiene disposiciones que precisan ser reglamentadas a los fines de dar aplicación concreta a las mandas legales.

Que atento lo establecido en el Capítulo III ?Fondo de Cese- del Título referido, es necesario reglamentar el Sistema de Cese Laboral como régimen alternativo acordado en el marco de las Convenciones Colectivas de Trabajo que le brinda a los empleadores y a los trabajadores la posibilidad de sustituir las indemnizaciones correspondientes.

Que este sistema busca resolver el problema de alta incertidumbre y costos asociados al despido e indemnización en la REPÚBLICA ARGENTINA, así como proporcionar mayor estabilidad en las relaciones laborales.

Que, por su parte, las modificaciones propuestas en el Título V de la Ley N° 27.742 son fundamentales para actualizar y adaptar el marco normativo a las nuevas realidades económicas y sociales.

Que estos cambios resultan necesarios para fomentar la competitividad empresarial y la estabilidad en el empleo, siendo procedente actualizar las disposiciones legales.

Que, en tal sentido, deviene imperioso sustituir el artículo 1° del Decreto N° 2725/91 y sus modificatorios y derogar sus artículos 2° a 6°, como así también el Decreto N° 146/01.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos delegados dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H.

CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos delegados, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de conformidad con el artículo 77 de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 y con el artículo 2° de la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de los artículos 76 a 81 del TÍTULO IV – Promoción del empleo registrado- de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742, que como ANEXO I (IF-2024-103024308-APN-STEYSS#MCH) forma parte integrante del presente.

ARTÍCULO 2°.- Apruébase la Reglamentación de los artículos 82 a 98 del TÍTULO V – Modernización laboral- de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742, que como ANEXO II (IF-2024-103024487-APN-STEYSS#MCH) forma parte integrante del presente.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 2725 del 26 de diciembre de 1991 y sus modificatorios, que quedará redactado de la siguiente manera:

«ARTÍCULO 1°.- Los trabajadores a que se refiere el Capítulo I del Título II de la Ley N° 24.013 y sus modificaciones son los comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias».

ARTÍCULO 4°.- Incorpóranse, para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la entrada en vigencia de la presente medida, en el primer párrafo del artículo 10 del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificaciones como últimos dos incisos los siguientes:

«.) Los débitos y créditos originados en suscripciones y rescates de cuotapartes de los Fondos Comunes de Inversión Abiertos de Cese Laboral «FCI de Cese Laboral».

Idéntico tratamiento procederá para los créditos y débitos originados en operaciones de similar naturaleza con valores fiduciarios de Fideicomisos Financieros de Cese Laboral».

«.) Cuentas Bancarias de Cese reguladas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA».

ARTÍCULO 5°.- Deróganse los artículos 2° , 3° , 4° , 5° y 6° del Decreto N° 2725 del 26 de diciembre de 1991 y sus modificatorios y el Decreto N° 146 del 9 de febrero de 2001.

ARTÍCULO 6°.- Facúltase a la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), en el marco de sus respectivas competencias, a dictar las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para el mejor cumplimiento de lo dispuesto por el presente decreto.

ARTÍCULO 7°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 8°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Guillermo Francos – Sandra Pettovello – Luis Andres Caputo

ANEXO I

REGLAMENTACIÓN DEL TÍTULO IV DE LA LEY DE BASES Y PUNTOS DE PARTIDA PARA LA

LIBERTAD DE LOS ARGENTINOS N° 27.742

PROMOCIÓN DEL EMPLEO REGISTRADO

(Reglamentación de los artículos 76 a 81)

ARTÍCULO 1°.- La regularización de las relaciones laborales contempladas en el artículo 76 de la Ley N° 27.742

alcanza a aquellas cuyos empleadores pertenezcan al sector privado.

Quedan excluidas las relaciones laborales del Sector Público en los términos del artículo 8° de la Ley de

Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus

modificaciones, y/o en las respectivas normas dictadas por las Provincias, la CIUDAD AUTÓNOMA DE

BUENOS AIRES y las Municipalidades, según el caso.

Las relaciones laborales susceptibles de regularización serán las iniciadas con anterioridad a la fecha de

promulgación de la Ley N° 27.742 y vigentes a la fecha de adhesión al régimen establecido en ese Título,

inclusive.

ARTÍCULO 2°.- Los beneficios del Régimen de Promoción del Empleo Registrado aplicarán a las obligaciones

originadas en aportes, contribuciones y cuotas a que se refiere el primer párrafo del artículo 5° de la presente

Reglamentación, devengadas hasta el 31 de julio de 2024, inclusive.

ARTÍCULO 3°.- Se entiende por Relaciones Laborales No Registradas, en el marco del presente régimen, a

aquellas en las que, en los períodos a regularizar, el trabajador no esté inscripto en los términos del artículo 7° de

la Ley N° 24.013 y sus modificaciones, según corresponda, o de otras normas que hayan resultado de aplicación a

iguales fines.

Se entiende por Relaciones Laborales Deficientemente Registradas a aquellas en las que el empleador hubiere

indicado una fecha de inicio posterior a la real o una remuneración inferior a la efectivamente percibida por el

trabajador.

En este último supuesto no podrán considerarse, a los fines de esta regularización, los conceptos que

fueran exteriorizados irregularmente como no remunerativos en los términos del artículo 223 bis de la Ley N°

20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias.

ARTÍCULO 4°.- La regularización de las relaciones laborales producirá los efectos indicados en los incisos a), b)

y c) del artículo 77 de la Ley N° 27.742 que se reglamenta.

Se entiende que en el marco del citado inciso a) la extinción de la acción penal procederá en la medida en que no

exista sentencia firme a la fecha de adhesión al Régimen de Regularización respecto de las personas imputadas y

los partícipes por los delitos previstos en el Régimen Penal Tributario, aprobado por el artículo 279 del Título IX

de la Ley N° 27.430 y sus modificatorias y de la Ley N° 24.769, en todos los casos, si las imputaciones se

vinculan con las obligaciones incluidas en el presente régimen.

A los fines de lo dispuesto en los incisos a) y b) del mencionado artículo 77 de la Ley N° 27.742, deberá

considerarse la fecha de entrada en vigencia de la citada ley.

ARTÍCULO 5°.- La condonación a la que hace referencia el inciso c) del artículo 77 de la Ley N°

27.742 comprende los destinos a los subsistemas de la Seguridad Social allí detallados, así como al Régimen

Nacional de Obras Sociales establecido por la Ley N° 23.660 y sus modificaciones y al Régimen de Riesgos del

Trabajo de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones, en los porcentajes establecidos en el artículo 6º de la presente

Reglamentación.

Lo dispuesto en el referido inciso c) no alcanza a aquellas deudas que tengan origen en la falta de pago de aportes

y contribuciones por la aplicación de alícuotas adicionales previstas en regímenes previsionales diferenciales y

especiales de la Seguridad Social.

ARTÍCULO 6°.- El porcentaje de condonación de la deuda que fuera

determinada por la ADMINISTRACIÓN

FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), en los términos del inciso c) del artículo 77 de la Ley N°

27.742, que alcanza a todos los subsistemas de la Seguridad Social comprendidos, excepto para aquellos que se

prevea un porcentaje diferente, así como al Régimen Nacional de Obras Sociales, es el siguiente:

a. Micro y Pequeñas Empresas y entidades sin fines de lucro: NOVENTA POR CIENTO (90 %).

b. Medianas Empresas, tramo 1 y tramo 2: OCHENTA POR CIENTO (80 %).

c. Demás empleadores: SETENTA POR CIENTO (70 %).

A estos fines, los empleadores comprendidos en los incisos a), con excepción de las entidades sin fines de lucro, y

b) deberán acreditar su condición con el «Certificado MIPyME» vigente a la fecha de adhesión al Régimen de

Regularización, obtenido de conformidad con lo dispuesto por la Resolución de la ex-SECRETARÍA DE

EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del entonces MINISTERIO DE

PRODUCCIÓN Y TRABAJO N° 220 de fecha 12 de abril de 2019 y sus modificatorias.

El porcentaje de condonación de la deuda será del CIEN POR CIENTO (100 %) cuando tenga origen en la falta

de pago de aportes y contribuciones con destino al Régimen del Sistema Nacional del Seguro de Salud, previsto

en la Ley N° 23.661 y sus modificaciones, y de las cuotas destinadas al Régimen de Riesgos del Trabajo

establecido en la Ley N° 24.557 y sus modificaciones.

El goce de los beneficios previstos en el artículo 5° de esta Reglamentación resultará procedente en la medida en

que el empleador cancele la deuda a que se refiere el presente artículo que no haya sido condonada conforme a las

disposiciones aquí previstas, bajo alguna de las siguientes modalidades:

a) Pago al contado, en las condiciones que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS (AFIP), en cuyo caso la deuda de capital devengada hasta el 31 de julio de 2024 y de intereses

devengada hasta la fecha de adhesión al Régimen de Regularización que no hubiera sido

condonada se verá

reducida en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %), o

b) A través del Plan de Facilidades de Pago que, a estos fines, disponga la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), estableciendo la cantidad máxima de cuotas, la tasa de interés de financiación y

el porcentaje del pago a cuenta a ingresar, según el tipo de sujeto al momento de la adhesión. La tasa de interés

será calculada sobre la base de la tasa fijada por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA para descuentos

comerciales, vigente al día 20 del mes anterior a la fecha de implementación del Plan de Facilidades de Pago.

ARTÍCULO 7°.- El período incluido en la regularización será considerado como tiempo de servicio y será

computado a los fines de acreditar:

El mínimo de años requeridos para la obtención de la Prestación Básica Universal prevista en el inciso a)

del artículo 17 de la Ley Nacional del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones N° 24.241, sus

modificaciones y complementarias en los términos de la ley;

a.

La condición de aportante, en los términos de los incisos a) o b) del artículo 95 de la Ley N° 24.241, sus

modificaciones y complementarias, para el logro de la Prestación de Retiro Transitorio por Invalidez o de

la Pensión por Fallecimiento del afiliado en actividad que prevén los artículos 97 y 98 del citado cuerpo

legal; y

b.

El tiempo de servicio exigido para acceder a las prestaciones por desempleo del Título IV de la Ley N°

24.013 y sus modificaciones y de la Ley N° 25.371, y para determinar su duración.

La cuantía de la

prestación dineraria será calculada sobre un monto mensual equivalente al Salario Mínimo Vital y Móvil

vigente a la fecha de adhesión al Régimen de Regularización, excepto que se trate de una relación laboral

deficientemente registrada en lo que hace a la real remuneración del trabajador, en los términos del artículo

3° de la presente Reglamentación, en cuyo caso se tendrá en cuenta la remuneración declarada si esta

resulta mayor a dicho salario mínimo. En todos los casos resultarán procedentes los límites mínimo y

superior a que se refiere el último párrafo del artículo 118 de la Ley N° 24.013 y sus modificaciones.

c.

ARTÍCULO 8°.- Las previsiones del Título IV de la Ley N° 27.742 no serán aplicables a las relaciones laborales

comprendidas en la Ley de Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares N°

26.844 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 9°.- Las relaciones laborales incluidas en el régimen del Título IV de la Ley N° 27.742 serán objeto

de los beneficios de los artículos 77 y 78 de esa norma legal y de los dispuestos, a esos efectos, por esta

Reglamentación, sin que corresponda, por ello, efectuar compensaciones con recursos del TESORO NACIONAL

a los destinos mencionados en el primer párrafo del artículo 5° de la presente.

ANEXO II

REGLAMENTACIÓN DEL TÍTULO V DE LA LEY DE BASES Y PUNTOS DE PARTIDA PARA LA

LIBERTAD DE LOS ARGENTINOS N° 27.742

MODERNIZACIÓN LABORAL

CAPÍTULO I

MODIFICACIONES A LA LEY N° 24.013

(Reglamentación de los artículos 82 a 87)

ARTÍCULO 1°.- La relación o el contrato de trabajo se considerarán registrados cuando se hubiese inscripto al

trabajador en los sistemas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).

Mediante esta registración se darán por cumplidas las exigencias del libro especial previsto en el artículo 52 de la

Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias.

Las personas humanas o jurídicas intervinientes a las que hace referencia el artículo 7° bis de la Ley N° 24.013 y

sus modificaciones podrán ser los empleadores, como así también las terceras empresas usuarias a las que se les

proporcione la prestación.

ARTÍCULO 2°.- En el supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo 7° quater de la Ley N° 24.013 y sus

modificaciones, la correspondiente deuda en concepto de Recursos de la Seguridad Social se determinará con

deducción de los aportes ya cancelados por el trabajador en virtud de esa relación, respetando el destino con el

cual fueron ingresados.

CAPÍTULO II

MODIFICACIONES A LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

(Reglamentación de los artículos 88 a 95)

ARTÍCULO 3°.- La regla prevista en el segundo párrafo del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo N°

20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias será aplicable con independencia de la cantidad de recibos o facturas

emitidos según la normativa de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y/o

clientes que posea.

ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones previstas en el artículo 92 bis de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744

(t.o.1976) y sus modificatorias, conforme las modificaciones introducidas por la Ley N° 27.742 que por el

presente se reglamenta, serán de aplicació

n a las relaciones laborales iniciadas a partir de la fecha de entrada en

vigencia de esta última ley.

ARTÍCULO 5°.- Las retenciones sin previo aviso efectuadas por el principal a las que hace referencia el artículo

136 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias no podrán superar los importes

que adeuden los contratistas o intermediarios respecto de las cotizaciones con destino a los distintos subsistemas

de la Seguridad Social.

El monto máximo a retener se determinará en forma proporcional a la cantidad de trabajadores contratados, sobre

la deuda total de Seguridad Social de la empresa contratista o intermediaria y por los períodos de servicio

efectivamente prestados en la empresa principal por aquellos trabajadores.

A esos fines, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) instrumentará un

mecanismo mediante el cual el principal pueda consultar la referida deuda y determinar el monto de la retención a

ingresar. Ese mecanismo emitirá la constancia de la consulta y el monto a retener.

El principal que realice la retención en los términos indicados en los párrafos anteriores tendrá la obligación de

ingresar el monto retenido por cuenta y orden del contratista o intermediario. Las retenciones deberán ingresarse

en el plazo y sobre la base de los procedimientos que determine la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).

CAPÍTULO III

ARTÍCULO 6°.- El Sistema de Cese Laboral es un régimen alternativo acordado en el marco de las

Convenciones Colectivas de Trabajo reguladas por la Ley N° 14.250 (t.o.

2004) y su modificación, que le otorga

a los empleadores y trabajadores la posibilidad de sustituir la indemnización por antigüedad prevista en el artículo

245 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, como así también a cualquier

otro rubro indemnizatorio cuyo cálculo tome como parámetro a la referida indemnización, incluyendo, pero sin

limitarse, a los supuestos actualmente previstos en los artículos 183, inciso b), 212, 246, 247, 248, 250, 251 y 253

de la citada Ley N° 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias.

El Sistema de Cese Laboral deberá determinar con precisión las causales, hechos y/o condiciones bajo las cuales

se le deberá abonar una prestación dineraria al trabajador al extinguirse la relación laboral.

A su vez, deberá definir el monto de los pagos que deban abonarse al trabajador en la contingencia de una

relación laboral interrumpida y las modalidades de pago de dicha prestación dineraria.

Entre otras alternativas, el Sistema de Cese Laboral podrá vincular los montos y modalidades a distintos

parámetros y características de la relación laboral y pactar modalidades de mediación o de resolución en casos de

conflicto.

En todos los casos se deberá establecer un tratamiento diferencial en favor del trabajador despedido sin justa

causa.

Asimismo, el Sistema de Cese Laboral podrá contemplar la utilización de fondos de cese y/o la utilización de

seguros colectivos o individuales, para lo cual deberá respetar los requerimientos de la presente Reglamentación.

ARTÍCULO 7°.- El Sistema de Cese Laboral que se acuerde deberá sujetarse a los siguientes parámetros y

principios:

a) Sustituirá la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo N°

20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, como así también a cualquier otro rubro indemnizatorio cuyo cálculo

tome como parámetro a la referida indemnización, incluyendo, pero sin limitarse a los supuestos previstos en

los artículos 183, inciso b), 212, 246, 247, 248, 250, 251 y

253 de la citada Ley N° 20.744 (t.o.1976) y sus

modificatorias.

b) En el caso de extinción del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, en cuyo marco el empleador acuerde

abonarle al trabajador una suma de dinero a modo de gratificación, cualquiera fuera su denominación, dicho

pago podrá ser efectuado sobre la base de las metodologías y procedimientos que se establezcan en el Sistema

de Cese Laboral, sin perjuicio de cualquier otro pago adicional que las partes acuerden.

c) En el Convenio Colectivo de Trabajo que corresponda se deberá establecer que, al inicio de una nueva

relación laboral, el empleador y el trabajador acordarán si se rigen por algún sistema de cese laboral

contemplado en dicho convenio o por el sistema indemnizatorio previsto en la Ley de Contrato de Trabajo N°

20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias.

d) La opción formulada por mutuo acuerdo entre el empleador y el trabajador solo puede ser modificada por

acuerdo escrito de ambas partes.

e) Los Convenios Colectivos de Trabajo podrán establecer múltiples sistemas de fondo de cese, cumpliendo,

en cualquier caso, con los requerimientos previstos en el último párrafo del artículo 6° de la presente

Reglamentación.

Nada de lo dispuesto en el presente ni de lo que pudiera acordarse convencionalmente

obstará a que puedan coexistir los distintos sistemas en simultáneo.

f) Los Convenios Colectivos de Trabajo podrán acordar Sistemas de Cese Laboral con condiciones,

modalidades y montos diferentes según el tipo y las características de la empresa, actividad o subsector,

cumpliendo como mínimo con las condiciones previstas en la presente Reglamentación.

g) El Sistema de Cese Laboral no podrá contemplar el cobro, de forma directa o indirecta, de comisiones, tasas

o montos que tengan como beneficiarios o destinatarios a los representantes de los empleadores ni a las

asociaciones sindicales.

h) El pago al trabajador de las sumas resultantes a través del Sistema de Cese Laboral tendrá efecto

cancelatorio pleno, total y definitivo de las indemnizaciones a las que sustituyen.

i) En el caso de relaciones laborales que se hayan iniciado previo a la entrada en vigencia del Sistema de Cese

Laboral acordado en el Convenio Colectivo de Trabajo, las partes podrán pactar de mutuo acuerdo el cambio

al Sistema de Cese.

El Convenio Colectivo de Trabajo podrá determinar un régimen especial para estos

trabajadores.

ARTÍCULO 8°.- El Sistema de Cese Laboral deberá especificar su funcionamiento ante los siguientes casos de

extinción de la relación laboral:

a) Extinción de la relación laboral por mutuo acuerdo de partes.

b) Extinción de la relación laboral por despido sin justa causa.

c) Extinción de la relación laboral con justa causa.

d) Extinción de la relación laboral por fallecimiento.

e) Despido en los términos de los artículos 247, 250 y 251 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744

(t.o.1976) y sus modificatorias.

f) Compensación establecida en el artículo 183, inciso b) de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744

(t.o.1976) y sus modificatorias.

g) Compensación establecida en el artículo 212 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 y sus

modificatorias.

h) Extinción de la relación laboral por renuncia del trabajador.

i) Extinción de la relación laboral por despido indirecto.

j) Jubilación del trabajador. Modalidades para la Gestión de los Sistemas de Cese Laboral.

ARTÍCULO 9°.- Los Sistemas de Cese Laboral deberán constituirse bajo alguna de las siguientes modalidades:

a) Sistema de cancelación individual.

b) Sistema de Fondo de Cese individual o colectivo.

c) Sistema de Seguro individual o colectivo.

Sistema de Cancelación Individual

ARTÍCULO 10.- El Convenio Colectivo de Trabajo podrá establecer un Sistema de Cese Laboral de cancelación

individual en reemplazo de la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 245 de la Ley de Contrato de

Trabajo N° 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, como así también de cualquier otro rubro indemnizatorio cuyo

cálculo tome como parámetro a la referida indemnización. En esta modalidad, el Convenio Colectivo de Trabajo

deberá definir como mínimo:

I. Las condiciones, hechos y circunstancias bajo las cuales se abonarán las indemnizaciones al finalizar la

relación laboral.

II.

Las modalidades, plazos, montos o porcentajes de los pagos que deban abonarse al trabajador.

En este sistema, los pagos acordados serán ejec utados de forma directa por el empleador al trabajador.

Sistema de Fondo de Cese Individual o Colectivo

ARTÍCULO 11.- El Sistema de Fondo de Cese se establecerá por medio del Convenio Colectivo de Trabajo, el

cual deberá sujetarse a los siguientes parámetros y principios:

1. El Fondo de Cese podrá ser individual o colectivo y deberá administrarse bajo alguna de las siguientes

modalidades:

a) Régimen de Cuentas Bancarias de Cese Laboral.

b) Régimen de Fondos Comunes de Inversión Abiertos de Cese Laboral.

c) Régimen de Fideicomisos Financieros de Cese Laboral.

Las cuentas, cuotapartes o valores fiduciarios podrán ser a nivel individual, empresa o sectorial.

Las partes podrán establecer el porcentaje de la remuneración o monto fijo que aportará el empleador para dicha

cuenta individual o colectiva y la periodicidad de ese aporte. También podrán pactar libremente los montos que

serán pagados en cada caso y las características para dichos pagos.

Los trabajadores podrán realizar aportes adicionales en el Sistema de Cese Laboral con excepción de los

correspondientes a la cancelación de la situación prevista en el inciso b) del artículo 8° de la presente

Reglamentación.

En el caso de Fondos Comunes de Inversión Abiertos de Cese Laboral y Fideicomisos Financieros de Cese

Laboral, los aportes mencionados anteriormente podrán ser destinados a un fondo a nivel sectorial o de cada

empresa. En este supuesto, las partes podrán establecer un monto o porcentaje deducible a pagar por el empleador

en los casos en los que decide finalizar una relación laboral.

2. El Fondo de Cese Laboral será inembargable por los acreedores de los trabajadores o empleadores, por deudas

de cualquier naturaleza.

3. El Convenio Colectivo de Trabajo preverá que las partes que lo suscriban no podrán ser beneficiarias en ningún

caso de fondos no reclamados, así como el destino que les corresponda.

4.

Un Convenio Colectivo de Trabajo podrá contemplar diferentes modalidades de administración de los recursos

siempre y cuando se encuentren habilitadas por la presente Reglamentación.

Cuenta Bancaria de Cese

ARTÍCULO 12.- En caso de ser acordado mediante un Convenio Colectivo de Trabajo, el empleador y el

trabajador, con las condiciones que se acuerden, podrán integrar un aporte obligatorio en forma mensual a

Cuentas Bancarias especiales de Cese (las «Cuentas Bancarias de Cese») en reemplazo de la indemnización

prevista en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, como así

también de cualquier otro rubro indemnizatorio cuyo cálculo tome como parámetro a la referida indemnización.

El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA establecerá las regulaciones aplicables a las Cuentas

Bancarias de Cese.

Fondos Comunes de Inversión Abiertos de Cese Laboral

ARTÍCULO 13.- Régimen de Fondos Comunes de Inversión Abiertos de Cese Laboral. A los fines de

instrumentar un Fondo de Cese Laboral, créase el RÉGIMEN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN

ABIERTOS DE CESE LABORAL (los «FCI de Cese Laboral»), los que se conformarán en el ámbito de la

COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV), organismo descentralizado actuante en el ámbito del

MINISTERIO DE ECONOMÍA, en la forma que al efecto se determine en la respectiva normativa en el marco de

las Leyes Nros.

24.083 y sus modificatorias del «Régimen Legal de Fondos Comunes de Inversión; de la Ley de

Mercado de Capitales N° 26.831 y su modificatoria y de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.1976) y sus

modificatorias.

Los «FCI de Cese Laboral» constituirán, según lo establecido en el Régimen Legal de Fondos Comunes de

Inversión, previsto en la Ley N° 24.083 y sus modificatorias, un patrimonio de afectación independiente y distinto

del patrimonio de los cuotapartistas aportantes y de los trabajadores.

Teniendo en cuenta la naturaleza de los «FCI de Cese Laboral», los bienes y derechos que componen el

patrimonio de los «de Cese Laboral», y las rentas que estos generen e ingresen al mismo durante el

funcionamiento de los «FCI de Cese Laboral», estarán exclusivamente destinados a generar las prestaciones de

acuerdo con lo acordado en las Convenciones Colectivas de Trabajo y las normas aplicables.

Los aportes podrán ser realizados por ambas partes, a nivel individual, a nivel de empresa o a nivel de sector,

según lo dispuesto en el respectivo Convenio Colectivo de Trabajo.

ARTÍCULO 14.- El patrimonio de los «FCI de Cese Laboral» será administrado por Sociedades Gerentes de

Fondos Comunes de Inversión, según se encuentran definidas por la Ley N° 24.083 y sus modificatorias.

Asimismo, los «FCI de Cese Laboral» contarán con una Sociedad Depositaria, que tendrá las responsabilidades

asignadas a las mismas bajo la citada ley.

Los aportes deberán ser realizados en «FCI de Cese Laboral» cuya Sociedad Depositaria no podrá tener

vinculación con ninguna asociación sindical ni con los empleadores que realizan tales aportes.

ARTÍCULO 15.- Los «FCI de Cese Laboral» creados bajo este régimen solamente podrán recibir suscripciones en

el marco de contribuciones y/o aportes de empleadores y/o trabajadores.

Quienes aporten al «FCI de Cese

Laboral» recibirán cuotapartes del Fondo de Cese Laboral.

En caso de aporte por parte de los empleadores, las cuotapartes estarán cedidas con condición suspensiva a favor

de los trabajadores, de la empresa o del sector, según lo prevea el Convenio Colectivo de Trabajo

correspondiente.

Las cesiones correspondientes de las cuotapartes serán registradas por la Sociedad Depositaria del «FCI de Cese

Laboral» que, a su vez, en el caso de corresponder, llevará un registro de subcuentas correspondientes a las

cuotapartes cedidas a favor de los trabajadores, de la empresa o del sector, según corresponde y dicha cesión será

ejecutada por la Sociedad Depositaria del «FCI» conforme se determine en el Reglamento de Gestión del «FCI de

Cese Laboral» correspondiente.

ARTÍCULO 16.- La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) determinará las pautas de inversión y

limitaciones a las que deberán sujetarse los «FCI de Cese Laboral», conforme los términos del primer párrafo del

artículo 1º de la Ley Nº 24.083 y sus modificatorias.

Las Sociedades Gerentes de los «FCI de Cese Laboral» deberán realizar inversiones que eviten una concentración

por industria mayor al TREINTA POR CIENTO (30 %) del patrimonio del «FCI de Cese Laboral».

Las normas que se dicten en consecuencia no podrán fijar límites mínimos para las inversiones señaladas en este

artículo.

En ningún caso las Sociedades Gerentes de los «FCI de Cese Laboral» podrán realizar operaciones de caución

bursátil o extrabursátil con los títulos valores que conformen el activo del «FCI de Cese Laboral» que

administran, ni operaciones financieras que requieran la constitución de prendas o gravámenes sobre el activo del

«FCI de Cese Laboral».

Fideicomisos Financieros de Cese Laboral

ARTÍCULO 17.- La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) podrá determinar la alternativa de

Fideicomisos Financieros de Cese Laboral conforme lo dispuesto en los artículos 1690 a 1696 del CÓDIGO

CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, los que deberán respetar los mismos principios establecidos para los

«FCI de Cese

Laboral».

Tratamiento Impositivo de Fondos de Cese Laboral

ARTÍCULO 18.- A todos los efectos impositivos, los «FCI de Cese Laboral» serán considerados fondos comunes

de inversión comprendidos en el primer párrafo del artículo 1º de la Ley N° 24.083 y sus modificatorias. Los

Fideicomisos Financieros de Cese Laboral gozarán del mismo tratamiento otorgado a los fideicomisos financieros

colocados por oferta pública.

Otras Disposiciones

ARTÍCULO 19.- Los importes sustitutivos de las indemnizaciones que se abonen a los trabajadores en el marco

de los Sistemas de Cese establecidos en la presente Reglamentación revestirán, a los fines del Impuesto a las

Ganancias, el tratamiento que este establece para las referidas indemnizaciones.

ARTÍCULO 20.- Autoridades de Aplicación.- La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) será la

Autoridad de Control y Supervisión y estará encargada de velar por el cumplimiento de las disposiciones

establecidas respecto del Fondo de Cese Laboral o de valores fiduciarios de Fideicomisos Financieros de Cese

Laboral, garantizando que las entidades administradoras o sociedades fiduciarias mantengan la política de

inversión adecuada, así como cualquier otra facultad que le pueda ser atribuida.

El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA será la Autoridad de Control y Supervisión respecto

del sistema de Cuentas de Cese y/u otros sistemas que impliquen la intervención de Entidades Financieras.

Sistema de Seguro Individual o Colectivo

ARTÍCULO 21.- En caso de ser acordado mediante un Convenio Colectivo de Trabajo se podrá implementar el

Sistema de Cese Laboral mediante un seguro de cese laboral con las aseguradoras habilitadas por la

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (SSN), organismo descentralizado actuante en el

ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

El seguro de cese laboral sustituirá, hasta su concurrencia, la indemnización por antigüedad prevista en el artículo

245 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, como así también a cualquier

otro rubro indemnizatorio cuyo cálculo tome como parámetro a la referida indemnización, incluyendo, pero sin

limitarse a los supuestos previstos en los artículos 183, inciso

b), 212, 246, 247, 248, 250, 251 y 253 de la citada

Ley N° 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias.

Estos seguros podrían incluir un deducible y permitir que las primas varíen por empresa.

La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (SSN) estará facultada a dictar la normativa

complementaria a este fin.

ARTÍCULO 22.- La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (SSN) será la Autoridad de

Control y Supervisión respecto del Sistema de Seguro de Cese Laboral y/u otros sistemas que impliquen la

intervención de sociedades de seguro.

Disposiciones finales

ARTÍCULO 23.- Independientemente de la existencia o no de un Sistema de Cese Laboral, los empleadores

podrán contratar un seguro con el propósito de asegurar total o parcialmente el monto de la indemnización que

deberán abonar por un despido dentro del supuesto del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744

(t.o.1976) y sus modificatorias, como así también a cualquier otro rubro indemnizatorio cuyo cálculo tome como

parámetro a la referida indemnización, incluyendo, pero sin limitarse a los supuestos previstos en los artículos

183, inciso b), 212, 246, 247, 248, 250, 251 y 253 de la Ley N° 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias.

CAPÍTULO IV

DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES CON COLABORADORES

(Reglamentación del artículo 97)

ARTÍCULO 24.- El trabajador independiente podrá contar con la colaboración de hasta TRES (3) trabajadores

independientes colaboradores bajo el régimen del artículo 97 de la Ley N° 27.742.

Todos ellos deberán estar inscriptos en el Régimen General de Impuestos y de los Recursos de la Seguridad

Social u otro régimen que pudiera corresponder para el cumplimiento de esas obligaciones, relativo a actividades

que no se ejerzan en relación de dependencia, procediendo, a su vez, la opción a que se refiere el artículo 12 del

Decreto N° 661 del 23 de julio de 2024.

Asimismo, todos deberán prestar declaración jurada ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS (AFIP) respecto

al carácter independiente de la relación.

Los trabajadores independientes podrán contar con un sistema de cobertura de accidentes personales.

La relación entre el trabajador independiente y los trabajadores independientes colaboradores tendrá las siguientes

características:

a) No se podrá limitar ni restringir la posibilidad de que el trabajador independiente colaborador realice

actividades de forma simultánea. El trabajador independiente colaborador tendrá, además, la libertad de

mantener simultáneamente contratos de colaboración, de trabajo o de provisión de servicios con otros

contratantes.

b) Cualquiera de las partes podrán rescindir, en cualquier momento, el vínculo de colaboración.

c) El trabajador independiente no podrá mantener vigentes, en forma simultánea, contratos con más de TRES

(3) trabajadores independientes colaboradores bajo esta modalidad.

El régimen del artículo 97 de la Ley N° 27.742 no será de aplicación cuando se presuma que una relación de

trabajo en relación de dependencia fue sustituida por una relación entre las partes de diferente encuadre jurídico a

los fines de usufructuar los beneficios del mencionado artículo.

CAPÍTULO V

TRABAJO AGRARIO

(artículo 98)

ARTÍCULO 25.- Sin reglamentar.

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