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Partes: M. M. V. c/ K. M. G. s/ Alimentos
Tribunal: Juzgado de Paz de Daireaux
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 21 de agosto de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-153258-AR|MJJ153258|MJJ153258
Para determinar la cuota alimentaria, se considera que las tareas de cuidado cotidianas tienen contenido económico.
Sumario:
1.-La contribución del progenitor que asumió el cuidado personal de sus hijos ha sido expresamente receptada por el art. 660 del CCivCom., dándole a los mentados cuidados una entidad económica que debe tenerse en cuenta al momento de resolver.
2.-Dar cabal cumplimiento a las funciones de atención, supervisión, desarrollo y dirección de la vida cotidiana en los hijos implica un esfuerzo físico y mental imprescindible, y tal vez deseado, pero objetivamente insume una cantidad de tiempo real que se traduce en valor económico, ya que el tiempo, en una sociedad compleja como la contemporánea, es una de las variables de mayor, sino exclusivo, contenido económico.
3.-No se le puede exigir a las madres que crían solas a sus hijos la tarea adicional de guardar cada ticket, factura o constancia de cada gasto para poder individualizar cabalmente el dinero que insume la crianza de sus hijos, ni mucho menos sancionar esa falta de prueba con el rechazo o reducción de su pretensión conforme lo solicita el progenitor desde la comodidad de limitarse a negar los hechos y las necesidades de su hijo sin siquiera cuantificar las mismas según su entender.
4.-Determinar cuáles son las necesidades del niño y cómo deben ser cubiertas no es una tarea exclusiva e inherente a la madre, en tanto el padre también tiene la misma obligación y debe participar de ello.
5.-De lo expuesto por el demandado y de las constancias de autos, se evidencia que el progenitor cuenta con una disponibilidad de tiempo suficiente para procurarse otro trabajo alternativo, que le permita obtener mayores ingresos para sostener económicamente a sus hijos.
6.-Resulta fácil para el progenitor no trabajar, en tanto descansa en la garantía de que su hijo vive con la madre quien resuelve las cuestiones diarias.
7.-El importe de la cuota alimentaria surge de tomar el importe del costo informado por el INDEC, de la Canasta Básica Total de Gran Buenos Aires por adulto equivalente (CBT), sumado al cuidado personal de la canasta de Crianza informada por el Indec para la franja de niños de 6 a 12 años.
8.-A fin de evitar la continua interposición de incidencias, pretensiones de aumento, etc., y ante un escenario de elevada inflación se estima prudente establecer que la cuota alimentaria se actualice mensualmente de acuerdo al último informe que publique el Indec para la Canasta Básica Total de Gran Buenos Aires por adulto equivalente (CBT) para un joven de la edad del alimentado sumado al costo de cuidado asignado por la Canasta de Crianza para la franja de niños de 6 a 12 años, al momento de vencimiento de la cuota devengada.
Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.
Daireaux, en la fecha que se firma la presente resolución.-
Proveyendo al escrito electrónico del 15/08/2024 (Dr. J. P. P.):
Téngase presente lo dictaminado por el Sr. Asesor de Incapaces.- Atento al estado de las actuaciones se procede a dictar sentencia.- ANTECEDENTES:
1) Que con fecha 14/03/2023 la Sra. XXXX promueve la formal demanda de alimentos en representación de su hijo XXXX de 16 años de edad, solicitando una cuota alimentaria que tenga un piso mínimo $ 50.000, denunciando que desconoce los ingresos del demandado los que provendrían de su actividad en una Pizzería de la localidad de La Plata.
Solicita además que la cuota alimentaria se actualice conforme la evaluación del SMVyM.
En razón de ello se fijan alimentos provisorios y se convoca a las partes a la audiencia prevista en el Art. 636 del CPCC.
2) Con el certificado de nacimiento acompañado se acredita que el joven XXX es hijo del demandado XXXX. (Art. 96 del C.C. y C).-
3) Notificado el demandado de la pretensión, se presenta con fecha 06/03/2024, manifestando que contribuye con los gastos mensuales del hijo, pago el viaje de egresados y gastos médicos y que además tiene otra hija estudiando en la ciudad de Bahía Blanca a la cual también debe mantener.-
4) Se celebra la audiencia de conciliación en los términos del Art. 636 del CPCC con fecha 08/04/2024, a la que comparecen ambas partes con sus respectivos abogados patrocinantes, sin arribarse en esta oportunidad a acuerdo alguno, en tanto el Sr. XXXXX ofrece abonar una cuota de $ 40.000 mensuales equivalente al 19,75% del Salario Mínimo Vital y Móvil, lo que no es aceptado por la Sra. Manso por considerarlo insuficiente. –
5) Fracasada la audiencia de conciliación, se fija audiencia testimonial (producida el 7/5/24) y confesional de las partes, habiéndose celebrado al absolución de posiciones del Sr.XXX con fecha 09/05/2024 y por desistida de la confesional de la Sra. XXXX.- 6) El Asesor de Incapaces toma vista de las actuaciones, dando conformidad a lo peticionado en demanda.- LA RESOLUCION DEL CASO:
A.- Que es el derecho alimentario?:
I) El derecho a la alimentación es un derecho humano de vital importancia a los fines de garantizar a los seres humanos un nivel de vida adecuado (ONU, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Art. 11).- Cecilia Grosman afirma que existe una unión indisoluble entre el derecho de alimentos (de niñas, niños y adolescentes) y sus derechos económicos, sociales y culturales, pues la realización de éstos dependen el modo en que se cumple la prestación asistencial. (Grosman, Cecilia. Alimentos a los hijos y derechos humanos, Universidad de Buenos Aires, 2004, p. 2).- Tal es así que el derecho a los alimentos es reconocido por la Convención sobre los derechos del Niño (Art. 24 y 27); Declaración Universal de Derechos Humanos Art. 25 y pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Art. 11), vía Art. 75 inc. 22 de la C. Nacional.- Según la Observación General Nº 12 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, el derecho a la alimentación se ejerce cuando «todo hombre, mujer o niño, ya sea sólo o en común con otros, tiene acceso físico y económico, en todo momento, a la alimentación adecuada o a medios para obtenerla». Es decir, el derecho a la alimentación no es simplemente un conjunto de calorías, proteínas y otros nutrientes específicos necesarios para estar protegidos contra el hambre; abarca también «el derecho a tener acceso de manera regular, permanente y libre a una alimentación cuantitativa y cualitativamente adecuada y suficiente que garantice una vida psíquica y física libre de angustias, satisfactoria y digna.
(ONU, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General Nº 12, El derecho a una alimentación adecuada (art.11), 12/5/99, Doc. E/C.12/1999/5, párr. 6).- La obligación alimentaria con relación a los hijos menores de edad se origina en las prescripciones de los arts. 658 ss y cc del Código Civil y Comercial, así como en lo normado por el Art. 27 inc. 2º de la Convención sobre los Derechos del Niño que expresamente establece que «A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.».- Por tanto, siendo esencialmente una cuestión de derechos humanos, la interpretación de las normas referidas a esta obligación primaria -pero no únicamente- de los progenitores, requiere en forma indispensable tener en cuenta tanto las pautas interpretativas impuestas por el art. 2° CCyC como del sistema de fuentes establecido en el art. 1° CCyC, ya que ambos artículos remiten en forma expresa a los tratados de derechos humanos en los que Argentina es parte. Además, las cuestiones alimentarias que se sometan a decisión judicial requieren de una resolución razonablemente fundada (art. 3° CCyC), oportuna y eficaz (art. 670 CCyC). (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Directores Marisa Herrera, Gustavo Caramelo y Sebastián Picasso; Infojus, Tº II p 507/508).- B.- Qué debe tenerse en cuenta para determinar la cuota alimentaria? I) A los efectos de la fijación de la cuota alimentaria debe tenerse en cuenta que conforme con lo dispuesto por el art. 659 del C.C y C, la obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los alimentados, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio.- Tal obligación recae sobre ambos progenitores, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos (Art. 658 del C.C y C).- Ello resulta concordante con lo dispuesto en el Art. 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño (Conf.Belluscio, Claudio, «Prestación Alimentaria.
Régimen Jurídico», Ed. Universidad. Bs As. 2006, pág. 279).- Ahora bien, tal como se pronunciara oportunamente nuestra Cám. Departamental, en autos «OSORIO, OLGA ELIDA c/ MACIEL, RITO SALVADOR s/ Alimentos, con fecha 8 de Febrero de 2001, Expte. nro. 13.627/00, «. el carácter asistencial de los alimentos adquiere mayor expresión cuando se trata de la obligación alimentaria entre los padres y sus hijos menores de edad, cuyo alcance se encuentra determinado en el artículo 267 del Código Civil, y que la obligación materna de contribuir al mantenimiento de éstos se encuentra cubierta, en importante medida, por el mayor cuidado y dedicación que aquélla les imparte, así como por los diversos gastos que cotidianamente debe efectuar quien detenta la tenencia de los hijos» (esta Cámara, 14-7-98, «I., M. E. c/ F., J. A. s/ Alimentos y Litis Expensas», Libro 27, Reg. 138.; ídem, 3-9-91, «S., H. L. s/ Incidente: reducción de cuota alimentaria», Libro 20, Registro 105; ídem, 11-5-95, G., V. T. s/ Incidente Reducción de Cuota Alimentaria», Libro 24, Registro 80).- Este criterio jurisprudencial, en cuanto a la contribución del progenitor que asumió el cuidado personal de sus hijos ha sido expresamente receptada por el Art. 660 del C.C y C, dándole a los mentados cuidados una entidad económica que debe tenerse en cuenta al momento de resolver.- Efectivamente, dar cabal cumplimiento a las funciones de atención, supervisión, desarrollo y dirección de la vida cotidiana en los hijos implica un esfuerzo físico y mental imprescindible, y tal vez deseado. Pero objetivamente insume una cantidad de tiempo real que se traduce en valor económico, ya que el tiempo, en una sociedad compleja como la contemporánea, es una de las variables de mayor, sino exclusivo, contenido económico. (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Directores Marisa Herrera, Gustavo Caramelo y Sebastián Picasso; Infojus, Tº II p 509/510).- Finalmente, la SCBA, in re C. 117.566, «S., A. I.contra P.,J. s/ Alimentos» del 23-12-14, ha tenido oportunidad de expedirse al respecto, incluso en forma previa a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, concluyendo en el voto del Dr. Genoud que «.Lo descripto, no obsta a que en la cuantificación se distribuyan los montos de manera diferente, siendo un dato esencial cuál de los progenitores se hace cargo del cuidado personal del hijo, pues éste tendrá menos tiempo para ejercer una actividad rentable y porque -además- las tareas cotidianas que deberá desempeñar, también, tienen un valor económico. En cada caso en particular se evaluarán, entonces, las posibilidades y medios con que cuentan cada uno de los progenitores. Tan es así, que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación -si bien, todavía no vigente- atribuye a las tareas cotidianas valor económico en su art. 660, que dispone: ‘Las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención’».- Con ello se patentiza el principio constitucional de igualdad en las relaciones familiares (Arts. 1, 2 punto «c», 3, 5 inc. «a» ss y cc de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; Art. 23 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).- Y además debe juzgarse y resolverse esta cuestión con perspectiva de género.
Tiene dicho la SCBA, en materia civil que «no puede soslayarse el papel fundamental que en nuestro ordenamiento jurídico interno ocupa la Ley 26485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales. Este instrumento robustece el principio de igualdad y no discriminación, resultando ser de orden público -salvo las excepciones allí contempladas- y de aplicación obligatoria para los jueces, pues resulta ser transversal de todo el ordenamiento jurídico interno (arts.1, 2, 3, 4, 5, 7, 16, Ley 26485). Del mismo se extrae la i mportancia de contar con una justicia que ponga el énfasis en juzgar con perspectiva de género, obligada mirada que no solo está presente en esta ley sino también -con mucha fuerza- en el Código Civil y Comercial. [.] Esta obligada mirada que impone el paraguas protector de la normativa aplicable al caso al ejercicio jurisdiccional (arts. 2, 3, 6 y 7 incs. ‘b’, ‘d’, ‘f’ y ‘g’ de la Convención de Belém do Pará; 3 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 24 de la Convención Americana; Observación General 21 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, párrs. 10, 12 y 17; Recomendación General 28 de la CEDAW, párr. 18; Observaciones Finales de la CEDAW sobre Argentina del 16 de agosto del 2010, puntos 23 y 24; art. 16 incs. ‘e’, ‘i’, ley 26.485) posibilita el nacimiento de cambios profundos tendientes a garantizar una vida libre de violencia» (SCBA. causas C. 125.772, resol. de 19-12-2022; C. 126.124, resol. de 10-11-2022; C. 125.591, resol. de 24-5-2022; C. 124.894, resol. de 5-11-2021; C. 125.062, resol. de 29-10-2021; C. 124.718, resol. de 29-6-2021).
Siguiendo los lineamientos descriptos en las «Guía de Prácticas aconsejables para juzgar con perspectiva de género» de la SCBA», «.el juzgar con perspectiva de género propende a garantizar no sólo el ejercicio de los derechos de las mujeres y disidencias sexuales y la igualdad de género, sino su tutela judicial efectiva. Asimismo, obviarla puede comprometer la garantía de imparcialidad. Tal reconocimiento promueve una nueva forma de aproximarse al caso, para adentrarse en el núcleo de los conflictos que afectan las relaciones de género al incorporar la singular ponderación del problema de igualdad».
Entonces, si de acuerdo a lo normado por el Art.641 del CCyC el ejercicio de la responsabilidad parental de XXXX corresponde a ambos progenitores amén de la no convivencia de ellos, y si es deber de ambos progenitores cuidar de su hijo (Art- 646 del CCYC), criarlo y alimentarlo (Art. 658 del CCYC)., ante la circunstancia de que toda esa actividad recae exclusivamente sobre la madre, debe ponderarse esa circunstancia en la presente resolución.
II) Que no puede dejar de soslayarse que «(.) la cuota alimentaria, atento su carácter personal, debe ser establecida en base a los dos factores objetivos de ponderación que contribuyen a determinarla: el caudal económico del obligado y las necesidades del beneficiario (Cám.
Apelaciones Trenque Lauquen, 19-12-91, `D., E.J. s/ Incidente Alimentos en autos: G., V.T. c/ D., E.J. s/ Divorcio vincular’, Libro 20, Reg. 169), de modo que «a los fines de establecer el monto de la cuota alimentaria no puede dejar de apreciarse los límites de la capacidad económica del alimentante que también tiene que satisfacer sus propias necesidades, la índole de sus recursos.- En dicho sentido, el Art.659 in fine del C.C y C, reza que los alimentos deben ser proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y a las necesidades del alimentado.- C) Determinación de la cuota alimentaria en este caso:
I) Que sentado ello, corresponde abordar el primero de los tópicos a considerar en cuanto a la procedencia de la presente acción, no sin antes aclarar que los jueces no se encuentran obligados a tratar todas las argumentaciones propuestas por las partes, sino sólo aquellas que estimen conducentes para fundar y motivar el pronunciamiento conforme doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 274:113; 280:320; 308:584; 310:1853 entre otros).
Tiene dicho la doctrina y la jurisprudencia que tratándose de alimentos derivados de la responsabilidad parental, la necesidad se presume; por tanto, el hijo no tiene la carga de probarlo, sin perjuicio de que la cuota se establece en relación con las posibilidades del demandado y con la necesaria contribución del otro progenitor (CCCom, de Azul, Sala I, 13-7-2010, «G., E c/ D. S. R., J s/Alimentos», L.L., B.A. 2010 (agosto), p. 775: AR/JUR/32736/2010, con nota de ALVAREZ, Osvaldo Onofre, Reclamo de alimentos atrasados y la instancia previa regulada por la ley 24.573; E.D 209-509.).– Tampoco tiene la carga de probar la imposibilidad de procurarse los alimentos con su trabajo. (Belluscio, Claudio, Prestación Alimentaria. Régimen Jurídico, Universidad 2006, Buenos Aires, p.278.).- Lo expuesto, en cuanto a la innecesariedad de probar la necesidad del alimentado, no debe confundirse con la del deber de determinar dichas necesidades a los fines de cuantificar la cuota alimentaria.- Se reclama en la presente demanda una cuota alimentaria no inferior a la suma de $50.000 en el mes de marzo de 2023.
Frente a la orfandad probatoria respecto de cuáles son las necesidades de XXX, se deben acudir a parámetros objetivos de ponderación que posean cierto grado de certeza y credibilidad por cuanto es necesario determinar en qué consisten las necesidades básicas del adolescente.
Debo ponderar en este contexto que no se le puede exigir a las madres que crían solas a sus hijos la tarea adicional de guardar cada ticket, factura o constancia de cada gasto para poder individualizar cabalmente el dinero que insume la crianza de sus hijos, ni mucho menos sancionar esa falta de prueba con el rechazo o reducción de su pretensión conforme lo solicita el progenitor desde la comodidad de limitarse a negar los hechos y las necesidades de su hijo sin siquiera cuantificar las mismas según su entender.
Determinar cuáles son las necesidades de XXXX y cómo deben ser cubiertas no es una tarea exclusiva e inherente a la madre, en tanto el padre también tiene la misma obligación y debe participar de ello.
Tal es el criterio reiteradamente expuesto por la Cámara de Apelaciones Departamental en situaciones análogas a la presente.
En el precedente «LAMAISON, OLGA ELIZABET C/ SUAREZ, PABLO CESAR S/ ALIMENTOS» Expte.: -87975-, Libro: 43- / Registro: 26, 23/10/2012, afirma la Cámara que «. sin mayores elementos para decidir dentro de la causa más que el acreditado ingreso del alimentante (ver informe municipal de f. 53), el conocimiento de una actividad remunerada en cabeza de la progenitora y la edad de los menores (actualmente 18 y 15 años), cabe preguntarse ¿cuál podría ser una cuota justa y equitativa considerando algún referente objetivo?De ese modo podría despejarse la incertidumbre acerca de si la fijada es o no justa. Encuentro que las estadísticas brindadas por el INDEC, las que ya han sido utilizadas en otros precedentes por esta cámara, pueden ser de utilidad, dejando de lado así parámetros puramente sujetivos y antojadizos (ver. «C. G. A. c/R., M. S. s/ Alimentos, tenencia y régimen de visitas», sent. del 4/10/2011, Libro 42, Reg. 314; «H., M. T. c/L., C. G. y otros s/ Alimentos», sent. del 11/10/2011, Libro 42, Reg. 326).
Como criterio objetivo de ponderación, contamos en la actualidad con la canasta de crianza de la primera infancia, la niñez y la adolescencia, medición efectuada por el INDEC, de conformidad con los lineamientos del documento «Costo de consumos y cuidados de la primera infancia, la niñez y la adolescencia. Una aproximación metodológica» de la Dirección nacional de Economía, Igualdad y Género del Ministerio de Economía de la Nación.
La canasta incluye tanto el costo mensual para adquirir los bienes y servicios para el desarrollo de infantes, niñas, niños y adolescentes, así como el costo de cuidado que surge a partir de la valoración del tiempo requerido para dicha actividad.
Según el propio informe, se toma en cuenta para el cálculo de los bienes y servicios la Canasta Básica Total del Gran Buenos Aires para la medición de la pobreza. Para el costo del cuidado parte de dos aspectos:a) El tiempo teórico requerido para cada uno de los tramos de la edad y a su vez toma como referencia el costo en horas de las remuneraciones previstas para los trabajadores de casas particulares.
En el presente supuesto si bien nos encontramos con que XXX cuenta con 16 años de edad, lo cierto es que de las constancias de autos surge que el progenitor vive en la Localidad de La Plata y mantiene escasos contactos con su hijo, siendo éstos prácticamente de carácter telefónicos (Ver absolución de posiciones del Sr. XXXX).
También en dicha oportunidad ha reconocido que la Sra. XXXXo es quien se ha ocupado de realizar las gestiones para aportarle cobertura médica a XXX y que ha solventado los gastos de salud generados.- Ello implica que la Sra. XXX no solo se ocupa de mantener económicamente a XXXXo sino que también es la encargada de realizar todos los trámites que requiere su atención médica para la afección de salud que padece, y su sostenimiento en la faz emocional tan importante en la etapa de la adolescencia, control de horarios, autorización de salidas, supervización de tareas, etc. que conllevan un tiempo y desgaste que debe ser reconocido y puede ser asimilado por analogía, al costo de cuidado que establece la Canasta de Crianza, en lo estimado para la franja de niños de 6 a 12 años, a falta de otros elementos (Art. 2 del CCyC).
Al efecto, surge de las declaraciones testimoniales producidas que la Sra.xxxx se encuentra a cargo en forma exclusiva de su hijo xxxx y que para poder cubrir sus necesidades trabaja de 7:00 a 9:30 de la mañana como niñera y de 10:00 a 19:00 horas como cobradora (Son coincidentes los dichos de las testigos xxx pregunta N° 17 y xxx, pregunta N° 6).- II) En cuanto al caudal del alimentante, es dable destacar que es la parte que alega sobre la misma, a quien corresponde en principio aportar las probanzas idóneas para arribar a la cuota pretendida (art. 375, Código Procesal). Ahora bien, tal principio procesal se encuentra hoy día atemperado a la luz de lo normado por el Art. 710 del Cód. Civil y Comercial, mediante el cual se receptan expresamente los principios «favor probationes» y el de la «carga dinámicas» de la prueba.- Sentado lo expuesto, es necesario cotejar si ta les presupuestos fácticos son reales, y fundamentalmente si se ha acreditado mediante los distintos medios de prueba ofrecidos por las partes el caudal necesario para satisfacer la pretendida cuota alimentaria.- Se ha invocado por la actora que el alimentante se desempeña en una Pizzeria en la ciudad de La Plata.
Por su parte el Sr.xxxs manifiesta en oportunidad de la absolución de posiciones de fecha 9/5/24, que hace 3 años aproximadamente que renunció al trabajo que tenía en el «Autoservicio xxxx» de esta ciudad para irse a vivir con su novia a la ciudad de La Plata. Reconoce además que actualmente trabaja los fines de semana pero tampoco todos.
Surge por su parte de la prueba informativa producida, que cuenta con una caja de ahorros abierta en el Banco de la Nación Argentina en la que se le deposita la Asignación Universal por hijo (ver informe del 6/5/24) De lo expuesto por el demandado y de las constancias de autos, se evidencia que el Sr.xxx cuenta con una disponibilidad de tiempo suficiente para procurarse otro trabajo alternativo, que le permita obtener mayores ingresos para sostener económicamente a sus hijos.- Máxime cuando se ha desentendido del cuidado de xxxx, quedando el mismo en forma exclusiva en cabeza de la Sra. xxx.- Tampoco surge de las presentes actuaciones, la existencia de alguna causal que imposibilite al Sr. xxxx, trabajar en una jornada laboral completa, en tanto es un padre joven (en edad laboral) y no tendría problemas de salud que se lo impida.
Por su parte, la progenitora debe trabajar el día entero para poder hacer frente a las necesidades de su hijo.- Resulta fácil para el progenitor no trabajar, en tanto descansa en la garantía de que su hijo xxxxx vive con la Sra. xxx quien resuelve las cuestiones diarias: prepara su comida, se encarga de su vestimenta, compra los materiales escolares, asiste a las reuniones de padres, solventa todos los gastos del adolescente y del hogar, se encarga de los trámites y tratamiento médicos, sostiene al joven emocionalmente de manera unilateral, entre otras innumerables obligaciones que deben ejercer los progenitores, con los que no se cuenta con la colaboración del Sr. xxx.- Por ello, en el caso de marras, y ante el análisis formulado anteriormente, conforme las reglas de la sana crítica (art.384 del C.P.C.C.), concluyo que habiéndose solicitado una cuota alimentaria con un piso mínimo de $50.000 al mes de marzo de 2023, corresponde hacer lugar a la presente demanda en su integridad, pero fijando la cuota alimentaria mensual ACTUAL en la suma de $ 528.359,88 mensuales.
Dicha cuota surge de tomar el importe del costo informado por el INDEC, de la Canasta Básica Total de Gran Buenos Aires por adulto equivalente (CBT) la cual ascendió a $ 291.471,735, representando para xxx de 16 años el 1.03 % ($ 300.215,88) sumado al cuidado personal de la canasta de Crianza informada por el Indec para el mes de Julio 2024 para la franja de niños de 6 a 12 años ($228.144) Esta es la solución que concilia la tutela judicial efectiva y la preeminencia del interés superior de xxx (artículo 3.1, Convención sobre los Derechos del Niño; artículos 1 y 3, Ley 26.061, y artículo 706, inciso c, Código Civil y Comercial de La Nación), en tanto se satisfacen con este monto sus necesidades de acuerdo a su edad.
D) Pautas para la actualiación de la cuota alimentaria:
A fin de evitar la continua interposición de incidencias, pretensiones de aumento, etc., y ante un escenario de elevada inflación se estima prudente establecer que la cuota alimentaria se actualice.
Ahora bien, para ello existen diversos mecanismos de actualización, siendo uno de los más usuales en la jurisprudencia que se modifique la cuota en la misma proporción en que lo hace el Salario Mínimo Vital y Móvil, a pesar de tomarse como valor de la cuota alimentaria la Canasta de Crianza, o la Canasta Básica Total o la Canasta Básica Alimentaria, lo que termina derivando en una contradicción.
Esa contradicción radica en entender que la necesidad de ese NNyA se abastece con alguna de las Canastas informadas por el INDEC, pero sin embargo la actualización de esa cuota que se supone suficiente se modificará en función de otros valores (SMVyM, JUS, Etc.,) cuyas variaciones no son necesariamente mensuales;, sino por el contrario, en algunos casos pueden distar en varios meses de actualización. Por su parte, la propia canasta tomada como referencia para la fijación de la cuota alimentaria es medida y modificada mensualmente en función de los análisis que realiza el INDEC sobre todos los presupuestos que se tuvieron en cuenta para su utilización (Medición del costo de Alimentos, vestimenta, servicios, educación, cuidados, etc).
Por tanto no hay actualización más inmediata y frecuente que la propia Canasta utilizada para determinar la cuota.
En razón de ello, la cuota deberá ser actualizad mensualmente de acuerdo al último informe que publique el Indec para la Canasta Básica Total de Gran Buenos Aires por adulto equivalente (CBT) para un joven de la edad de xxxx sumado al costo de cuidado asignado por la Canasta de Crianza para la franja de niños de 6 a 12 años, al momento de vencimiento de la cuota devengada. (Art. 641 inc. º del CPCC y Arts. 2, 3, 6.2. y concs. de la Convención sobre los Derechos del Niño).- Ello es conteste con la doctrina que emana de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación a la necesidad de mantener actualizada la cuota alimentaria en este contexto inflacionario ( G. S. M. y otro c/ K. M. E. A. s/ alimentos. Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación. Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: Fecha: 20 de febrero de 2024).
E) Costas del proceso:
En cuanto a las costas, corresponde imponerlas al alimentante, pues caso contrario, se enervaría el objeto esencial de la prestación alimentaria, si se la distrajera para atender obligaciones de otra naturaleza (v. Morello – Sosa – Berizonce, `Códigos.’, t. II-B, pág. 79; 25-09-90). (Art. 68 ss y cc del CPCC, y Cám. Apel. Trenque Lauquen «N., H.R. c/ C., V.H. s/ Alimentos , Libro 19, reg. 94; ídem, 20-10-92, `M., I.N. c. I., O.A. s.Alimentos y Litis Expensas’, L. 21, Reg. 132; V., M.C. c/ M., N.A. s/ Alimentos , Libro 20, Reg. 143, entre otros).
F) Cuota alimentaria suplementaria:
De acuerdo a lo prescripto por el Art. 642 del CPCC resulta menester fijar una cuota suplementaria para atender los alimentos que se devengaron durante la sustanciación del proceso, desde la fecha de interposición de la presente demanda, y hasta la fecha de la presente resolución. (Arts. 669 del CCC).
Ahora bien, tal determinación en cuanto al monto que corresponda ha quedado al prudente arbitrio judicial, razón por la cual, estimo corresponde diferir mi pronunciamiento hasta tanto exista la liquidación definitiva de los mismos, a la que obviamente deberán descontarse los alimentos provisorios que se acrediten fehacientemente pagados.
POR ELLO: de conformidad con lo normado por los Arts. 103, 658, 659, 669, 710 ss y cc del Código Civil y Comercial; 68, 348, 375, 635 ss y cc del CPCC; 2, 3, 6.2. y concs. de la Convención sobre los Derechos del Niño, RESUELVO: 1) Fijar la cuota alimentaria que, por meses anticipados, deberá pasar el demandado xxxx en favor de su hijo xxxx, en la suma de pesos $ 528.359,88 mensuales.
El importe que deberá depositarse mensualmente será el que surja del ultimo informe del Indec para la Canasta Básica Total de Gran Buenos Aires por adulto equivalente (CBT) para un joven de la edad de xxxx sumado a la costo de cuidado asignado por la Canasta de Crianza para la franja de niños de 6 a 12 años, al momento de vencimiento de la cuota devengada.
(CBT para la edad de xxx + Costo de cuidado de la Canasta de Crianza del 6 a 12 años) 2) Dicha cuota deberá depositarla dentro de los diez primeros días de cada mes en la cuenta judicial abierta en el Banco de la Provincia de Buenos Aires Sucursal Daireaux Nºxxxxxxx1.La mentada cuota alimentaria regirá desde el momento de interposición de la demanda, esto es, el 14/03/2023.- 3) Imponer las costas del proceso al demandado conforme los parámetros objetivos de la derrota (arts. 68 y 163 inc. 8° del C.P.C.C.).- 4) Diferir la fijación de la cuota suplementaria prevista en el Art. 642 del CPCC, hasta tanto se encuentre determinada la totalidad de la deuda, y a cuyo fin deberá practicar la parte actora la correspondiente liquidación (Art.
36 del CPCC).- No obstante ello, establecer a tales fines la tasa interés aplicable conforme lo determina el art. 552 del CCyC.- Ahora bien, atendiendo que el B.C.R.A. no ha reglamentado la tasa de interés a que se refiere el art. 552 precitado, por analogía (art. 2, C.C.C.N.) corresponde acudir a la tasa que cobra el oficial de la Provincia de Buenos Aires, esto es el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en operaciones en pesos, las que se informan en el link: https://www.bancoprovincia.com.ar/Content/docs/tasas_frecuentes.pdf, , siendo la más alta la tasa activa atinente al Descubierto en cuenta corriente en descubierto. (Conforme además doctrina legal de la SCBA in re C. 121.747, «P., F. I. contra G., M. E. Alimentos», del 4 de Julio de 2018).- 5) Regulo los honorarios de la Defensora Oficial Dra. xxxx en la cantidad de (.) jus. Se tiene en cuenta para ello, que presentó la demanda con ofrecimiento de prueba, se notificó y produjo la prueba ordenada, participó de la audiencia de conciliación y demás actuaciones útiles complementarias Los honorarios de la Defensora Oficial Dra. xxxxx los establezco en la cantidad de (.) jus arancelarios. Se tiene en cuenta para ello que contestó la demanda, participó de las audiencias, produjo prueba y demás actuaciones útiles complementarias.- En cuanto a los honorarios por la intervención del Asesor de Incapaces, Dr.xxxxo, por su intervención en autos, los establezco en la cantidad de (.) «Jus», valorando al efecto los dictamen producidos y la participación de la audiencia de conciliación celebr ada el 8/4/24.- La totalidad de los honorarios regulados se hará saber a la delegación departamental de la Subsecretaría de Administración para su liquidación y pago, una vez que se encuentren firmes (Ac. S.C.J. Nº 3912).- En virtud de la comunicación N° 105513-22-2 de fecha 28/09/2022, se hace saber al Ministerio Público que la presente regulación de honorarios NO se encuentra firme ni consentida.- ADHOCJUSTICIADEPAZ@MPBA.GOV.AR
5) Notifíquese, regístrese y archívese.- La presente resolución se notifica en los términos de los Arts. 10, 11 a) y 13 del Ac. 4013, texto ordenado y modificado por Ac. 4039 de la S.C.B.A.-
MNE
Dr. Javier Pablo Heredia
Juez de Paz
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/08/2024 11:20:27 – HEREDIA Javier Pablo – JUEZ


