#Fallos Estafa en cajero automático: El Banco no debe ser responsabilizado por fraude bancario, ya que no habría podido ser cometido sin la tenencia física de la tarjeta de débito, respecto de cuyo uso el cliente tuvo una actitud contradictoria

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Partes: Signorini Osvaldo Marcelo c/ Nuevo Banco de Santa Fe – Sucursal Rafaela s/ sumarísimo – derecho de consumo

Tribunal: Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II

Fecha: 26 de julio de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-153269-AR|MJJ153269|MJJ153269

Voces: RESPONSABILIDAD BANCARIA – DAÑOS Y PERJUICIOS – PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD – DEBER DE COLABORACIÓN – RELACIÓN DE CAUSALIDAD – CASO FORTUITO – PRUEBA – TARJETA DE DÉBITO

El banco no debe ser responsabilizado de un fraude bancario que no habría podido ser cometido sin la tenencia física de la tarjeta de débito, respecto de cuyo uso el actor tuvo una actitud contradictoria.

Sumario:
1.-Es improcedente la demanda resarcitoria contra la entidad bancaria porque ni siquiera desde el plano indiciario puede sostenerse probado el hecho cuando se indicó que fue cometido por ‘un tercero desconocido’, pues la prueba lleva a concluir que las operaciones bancarias que se sindicaron como fraudulentas -obtención de un préstamo directo por cajero automático- no habrían podido ser cometidas sin la tenencia en forma física de la tarjeta de débito que habilitaba las mismas y, sin embargo, la prueba producida demuestra una actitud contradictora del actor respecto del uso de esa tarjeta y genera aún más incertidumbre el hecho de haber acompañado el soporte físico de una diferente.

2.-No tiene razón de ser analizar la hipervulnerabilidad del actor en el caso concreto, si faltó a su deber originario de probar el hecho como presupuesto desencadenante de la responsabilidad de la entidad financiera.

3.-Frente a demandas promovidas por consumidores se activa en cabeza del prestador del servicio demandado un deber de colaboración agravado.

4.-Siendo la obligación de seguridad de carácter objetiva, al consumidor solo le incumbía probar el hecho y la relación de causalidad con el daño sufrido, mientras que el banco para eximirse de responsabilidad debía acreditar la ruptura del nexo causal, proveniente de la víctima, de un tercero por el cual no deba responder o bien por caso fortuito o fuerza mayor.

Fallo:
En la ciudad de Rafaela, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil veinticuatro, se reúnen en Acuerdo Ordinario quienes integran la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial – Sala II, Dra. María Eugenia Chapero y Dres. Alejandro Román y Duilio M. Francisco Hail, para resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la parte demandada «Nuevo Banco de Santa Fe S.A.», contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Tercera Nominación de esta ciudad, en los autos caratulados: «Expte. CUIJ 21-24202372-9 – SIGNORINI, OSVALDO MARCELO C/ NUEVO BANCO DE SANTA FE – SUCURSAL RAFAELA S/ SUMARÍSIMO – DERECHO DE CONSUMO».

Dispuesto el orden de votación, en coincidencia con el estudio de la causa resulta: primero el Dr. Duilio M. Francisco Hail, segundo el Dr. Alejandro Román y tercera, la Dra. María Eugenia Chapero.

Acto seguido el Tribunal se plantean las siguientes cuestiones:

1era.: ¿Es nula la sentencia recurrida?

2da.: En caso de resultar negativa la respuesta anterior: ¿Es justa la sentencia apelada?

3ra.: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

A la primera cuestión, el Dr. Hail dijo:

La apelante planteó a f. 191 (cargo del 06/06/23) recurso de nulidad conjuntamente con el de apelación.

Del análisis de la expresión de agravios no advierto que haya mantenido en esta instancia el recurso de nulidad propuesto. Luego de examinado el proceso y la misma sentencia tampoco corroboro la existencia de vicios o irregularidades procesales declarables de oficio. Por lo expuesto y sumado al hecho que la nulidad es de interpretación y aplicación estricta y restrictiva habré de proponer la deserción de este recurso de nulidad propuesto por el Banco (arts. 125, 360, 364 y cc del CPCC).

Voto, entonces a la primera cuestión, por la negativa. obre la misma cuestión, el Sr. vocal Dr. Román, a quien le correspondió votar en segundo lugar, dijo que coincide con los fundamentos expuestos por el Dr.Hail y vota en igual sentido.

Luego, la Dra. Chapero dice que, habiendo tomado conocimiento de la existencia de dos votos totalmente concordantes y conforme lo establecido por el art. 26 de la ley 10.160, se abstiene de emitir opinión en el presente caso.

A la segunda cuestión, el Dr. Hail dijo:

1. Antecedentes.

1.1. La sentencia: La magistrada de primera instancia, por sentencia del 31/05/23 declaró la nulidad del contrato de préstamo, hizo lugar a la demanda y condenó al Banco a abonar daño punitivo. Además impuso las costas a la entidad demandada.

Para así decidir, -en lo sustancial- subsumió el caso bajo la normativa de defensa de consumidores. Calificó a las operaciones bancarias electrónicas como «servicio riesgoso», y a la obligación de seguridad como una de resultado. Además identificó al actor como un consumidor hipervulnerable en razón de su edad. Expresó que no surgía de autos consentimiento del actor para la celebración del contrato y por ello el mismo sería inexistente y correspondía declararlo nulo. Además hizo lugar a la pretensión de daño punitivo y procedió a cuantificarlo.

1.2. Los recursos de apelación y el trámite recursivo: Contra la sentencia, el Banco demandado planteó recurso de apelación, éste fue concedido por providencia del 12/06/23. Los autos radicaron en esta Sala en fecha 03/08/23. Se mandó sustanciar el recurso (expresión de agravios por cargo del 28/09/23 y contestación del 18/10/23). Luego emitió su dictamen el Sr. Fiscal de Cámaras (cargo del 13/11/23) y se dictó el llamamiento de autos en fecha 07/12/23, pasando a estudio el 26/12/23.

1.3. Los agravios del Banco demandado: Los informó a f.208/207 (cargo del 28/09/23). En términos generales éstos trasuntan tópicos vinculados a la distribución de las cargas probatorias; la valoración del material de prueba, puntualmente de la pericial informática, de la información suministrada por «Red Link» y del dato vinculado a la posesión de la tarjeta de débito. También criticó la calificación de hipervulnerable del actor en atención a circunstancias puntuales que habrían sido probadas. Finalmente también criticó la fijación de daño punitivo y su cuantificación.

1.4. La constestación de los agravios: A su turno los contestó el actor, instó en primer lugar la declarción de insuficiencia técnica y destacó la escasa claridad del escrito del Dr. Tettamanti.

Propugnó la confirmación del fallo en todos los puntos que cuestionó su contraparte.

1.5. La vista evacuada por el Sr. Fiscal de Cámaras: El representante del Ministerio Público se explayó sobre su rol en el marco de los juicios donde se ventilan derechos de consumidores.

Puntualizó para el caso concreto que «ambas partes cuentan con respresentación técnica en el proceso» y que el proceso se desarrolló con regularidad. Destacó que: «al consumidor le incumbe la prueba del hecho y de la relación de causalidad con el daño sufrido, y el proveedor del servicio sólo se exime por causa externa, pero que no haya sido posible evitarla considerando su eventual previsibilidad, no sólo formal sino también reglamentaria» » .en las estafas bancarias se debe ensanchar esa obligación de seguridad, extendiendo la responsabilidad aún en el caso de suministro negligente de las claves bancarias.». Además citó atinada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Provincial, y delineó el instituto de los daños punitivos.

2.La materia recursiva.

Atento a la redacción y al diseño de contenidos que el litigante ha dispensado a sus fundamentaciones recursivas, considero imprescindible dejar sentado que la Judicatura no está obligada a ponderar todos y cada uno de los argumentos y pruebas expuestos por los litigantes, sino que puede centrar su atención únicamente en aquellos que fueren conducentes para la resolución de la causa1. En base a ello es que extraeré de las consideraciones efectuadas por la parte aquellas que resulten trascendentes a los efectos de dirimir la materia recursiva, dejando de lado otras cuestiones anexas o irrelevantes a los mismos efectos.

En lo que concierne al achaque de insuficiencia técnica expresado por la apelada, debo decir que esta Sala mantiene reiteradamente un criterio flexible al respecto, de modo que se permita al justiciable el acceso a la jurisdicción -comprensiva de la segunda instancia-, quedando la sanción del art. 365 CPCC para casos de flagrante insuficiencia del fundamento a cargo del impugnante. En este caso, se analizará frente a cada agravio la posibilidad de acceder al pedido esbozado por el actor en la contestación de agravios -bajo el parámetro interpretativo antes señalado-.

También, y al efecto de concentrar el alcance de la revisión, debo decir que llegan firmes a esta instancia algunas consideraciones de la sentencia anterior, tales como: el encuadre consumeril, la calificación como «servicio riesgoso» de la contratación bancaria por medios electrónicos, la existencia de un deber de prevención del daño y su consecuente obligación de seguridad a cargo del proveedor de servicio, obligación que reviste la calidad de «obligación de resultado».

2.1. Agravios vinculados a la carga de la prueba y a la valoración probatoria. Partiré por indicar que tal como ha sido establecido en el caso «Aimar»2:ninguna de las reglas de distribución de la carga de la prueba vigentes en nuestro ordenamiento jurídico releva a la parte actora de acreditar los extremos en debate, ya que no se trata de hechos admitidos por la demandada, ni presumidos legalmente, ni notorios ni evidentes; en función de lo cual, no están exentos de prueba3.

Luego, frente al caso de demandas promovidas por consumidores se activa en cabeza del prestador del servicio demandado un deber de colaboración agravado. Así lo ha delineado la Corte Provincial en el precedente «Belfer»4, allí con cita en doctrina se dijo: «En tal sentido cabe acotar que si bien la regla in dubio pro consumidor consagrada en los artículos 3 y 37 de la Ley de Defensa del Consumidor atañe a la interpretación de la ley y del contrato y no a la valoración de la prueba de los presupuestos fácticos de la pretensión y, a su turno, el artículo 53 de la misma ley no establece una inversión de la carga probatoria, sí se establece en cabeza del proveedor el deber de prestar la colaboración procesal necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio y, puntualmente, de aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder conforme a las características del bien o servicio (art. 53, párr. 3°, ley 24240), cuyo incumplimiento podría acarrear un indicio en su contra según las circunstancias».

Entonces frente al encuadre legal consentido por las partes, y conforme el esquema de distribución probatoria antes reseñado, tendremos que:siendo la obligación de seguridad de carácter objetiva, a la actora solo le incumbía probar el hecho y la relación de causalidad con el daño sufrido, mientras que el Banco para eximirse de responsabilidad debía acreditar la ruptura del nexo causal, proveniente de la víctima, de un tercero por el cual no deba responder o bien por caso fortuito o fuerza mayor.6 En cuanto al primer extremo que debía probar el actor, esto se circunscribe al mismo acto ilícito que provocó el daño y también al perjuicio que sirve de andamiaje al reclamo. Habré de partir por analizar ese tópico desde el relato expuesto en la demanda y la prueba que luego se arrimó al juicio; en el escrito de demanda (apartado II «Los hechos» f. 1) el Sr. Signorini expresa que el 12/04/21 fue víctima de un fraude bancario que cometió un tercero desconocido, que ello no hubiera sido posible sin el concurso de la entidad bancaria que autorizó un préstamo directo por $200.000 por cajero automático, sin verificación del sujeto.

Destacó que además el monto se retiró por cajero de inmediato. Dice que de esto se dio cuenta días después al revisar de rutina su cuenta bancaria, lo que lo llevó a hacer una denuncia penal y dar aviso al Banco por misiva del 12/05/21.

Procederé de seguido a verificar si el contexto probatorio logra confirmar ese hecho expuesto por el actor.

La prueba confesional fue producida tanto en el amparo (CUIJ 21-24199911-1, audiencia del 04/08/21, f. 71/72) que se incorpora a esta causa por vía de «prueba trasladada», y también mediante audiencia de absolución de posiciones del 24/11/22 en este mismo sumarísimo a f. 134/135.De la primera se extrae que el actor confesó que «jamás» ni él ni su esposa compartieron datos bancarios o claves con otra persona (posición 7°). Confesó que no extravió ni le sustrajeron su tarjeta de débito del Nuevo Banco de Santa Fe (Posición 12°). Reconoce que la clave la seleccionó él mismo (posición 5°) y que en cuanto al uso de ese «plástico» dijo:

«a veces hice algún pago con la tarjeta. Sólo saco el dinero de la caja de ahorro» (posición 3°).

Respecto de esta última afirmación el actor se contradice en su confesional del sumarísimo ya que afirmó ahí no haber usado «nunca» esa tarjeta (posición 2°), para luego nuevamente contradecirse en la misma declaración en la posición 7°, pues al ser interrogado si: «en alguna oportunidad le pidió a su hijo que le retire dinero de su cuenta del Banco Santa Fe mediante cajero automático. o home banking», contestó: «no es cierto, siempre retiro yo» -el resaltado me pertenece-.

La prueba documental aportada por el propio actor a f. 43 del Amparo pone en evidencia que existían numerosos movimientos (extracciones, débitos y transferencias) desde la caja de ahorro del actor antes de la operatoria que se indica como fraudulenta. Esto aparece también corroborado por vía de la informativa de Red Link a f. 123 del Sumarísimo (punto III). En definitiva: el Sr. Signorini resulta contradictorio respecto a la cuestión vinculada a no haber utilizado esa tarjeta.

Cabría rememorar aquí la teoría de la intercadencia que se aplica cuando la parte litigante no es constante en el tenor de sus dichos. Al respecto la doctrina afirma que «las autocontradicciones debilitan la posición procesal de quien ha incurrido en ellas; se trata de una prueba presuncional (iuris tantum) en su contra, estándole permitido al Tribunal tomar de las varias versiones de la parte autocontradictoria la que más favorece a la posición de su ocasional contraria». 7 Está claro entonces que el Sr.Signorini afirma no haber brindado nunca voluntariamente sus datos bancarios, tampoco indicó que fue objeto de algún mecanismo de engaño para la extracción de esa información. Respecto de la tarjeta de débito confesó no haberla extraviado ni que se la hubieran sustraído. Aquí resulta de interés determinar cual fue la actitud del actor respecto del requerimiento -vía documental intimativa- para que acompañara la tarjeta física.

Veamos, las operaciones bancarias cuestionadas (que el actor indica que no las hizo) fueron realizadas con la tarjeta n° 4062900337713034, esto surge con claridad del informe de Red Link a f. 125 del Sumarísimo. Esa tarjeta identificada con ese mismo número le había sido entregada al actor el 16/02/16, según consta en el contrato de f. 31/32 obrante en el amparo (reconocido a f. 94 también en ese proceso). Luego, la presentación de ese plástico fue objeto de requerimiento por vía de «intimativa» al actor, así lo pidió el Dr. Tettamanti a f. 60 -3er. párrafo- en el proceso de Amparo. Esto fue evacuado por el Sr. Signorini mediante el escrito cargo del 29/07/21 (f. 66), pero ahí acompaña una tarjeta distinta de aquella, sin aportar ningún dato sobre el paradero de aquel plástico, sólo se limitó a decir que aclaraba que el número no es el que indicó el banco y que la que acompañó (n° 416417.8) estaría sin uso. Además de esa total falta de claridad en la explicación, debo destacar que se trata de una tarjeta extendida con validez desde enero de 2019, por lo cual resulta evidente que es distinta de aquella que se le entregó en febrero de 2016. Aquí el actor no brindó ninguna explicación sobre el paradero de aquella tarjeta, dejando así un amplio margen de dudas sobre su reiterada afirmación cuando dijo que no la había extraviado ni se la habían sustraído. Pues de haber sido así podría haberla acompañado, o al menos explicar que la destruyó o inutilizó, pero -contrariamente- su actitud solo genera más incertidumbre.

Además de contrariar su carga probatoria concreta sobre la acreditación del hecho, esta actitud del actor confronta al principio «general» de colaboración. Este se encuentra decididamente enraizado en nuestro sistema procesal y diversas normas de nuestro código se perfilan en ese sentido (arts. 173, 174, 180 CPCC entre otros). Por su parte la jurisprudencia a nivel nacional indica con claridad que: «existe un deber de solidaridad o colaboración de las partes en el proceso que el régimen procesal regula al adjudicarle un valor probatorio (art. 163, inc. 5°, último párrafo del Cód. Proc.) y tiene sustento en la sana crítica, en tanto quien es reticente a colaborar en el proceso es porque en alguna medida no le asiste razón.»9 Aportando también la doctrina que: «Cuando las partes asumen en el proceso una conducta antiprocesal (no colaboración con la labor de la justicia), obstaculizando la marcha del proceso, debe el juez deducir en su contra argumento de prueba, con valor de indicio, cuya eficacia le corresponde apreciar al magistrado en cada caso».

Continuemos, si el actor debía probar el hecho en la forma que lo expuso en la demanda debió aportar elementos para concluir que un tercero aún sin contar con la tarjeta ni las claves pudo haber efectuado las operaciones del 12/04/21. Al respecto voy a analizar la pericial informática y el informe de Red Link -ambas pruebas ofrecidas por el Banco-. La pericia del Licenciado Rivero consta a f. 142/145 del sumarísimo, resulta de interés la respuesta a la pregunta 6, el perito dijo:»Para dilucidar este punto pericial me dirigí a un cajero automático de la entidad en el cual verifico accediendo al mismo que no es posible realizar ningún tipo de operación sin ingresar con la tarjeta de débito y su correspondiente PIN (clave de acceso de 4 números)».

Luego, del informe de Red Link a f. 125 en el sumarísimo se desprende que el día en cuestión (21/04/21) hubo una serie de ingresos por vía de cajero (canal ATM) en horas de la mañana, posteriormente ya en horas de la tarde se corroboran ingresos vía «Mobile banking», de seguido una solicitud de clave y pin de acceso para homebanking que se realizó mediante cajero (ATM), después la solicitud del préstamo por vía de homebanking y finalmente una transferencia a un tercero hecha por vía de cajero automático (ATM).

Entiendo que para probar la hipótesis del actor, al menos desde una postura indiciaria debió requerir al perito que informara si las operaciones que aparecen hechas por vía de cajero automático (ATM) podrían haberse realizado sin la tenencia de la tarjeta de débito. Pues así podríamos contar con elementos -al menos presuntivos- sobre la existencia del hecho en la forma que fue expuesto en la demanda. Recordemos que según el criterio de la Corte Provincial reseñado en la cita n° 6 es el actor quien carga con la prueba de acreditación del hecho principal. Sin embargo, el perito no fue interrogado sobre esos aspectos, el actor no ofreció esa prueba, no indicó puntos periciales sobre el ofrecimiento de la contraria en los términos que lo habilitan los arts. 187 – 2da. parte y 413 inc. d) del CPCC; expresó -en cambio- su voluntad de no participar en el acto (f. 132), y su letrado no intervino en el acto pericial (f.142, 4° párrafo).

Si bien existen -según el perito- posibilidades de hackear el sistema de homebanking, lo cierto es que en el contexto de operaciones que se indican como originantes del perjuicio hubo varias mediante el mecanismo de ATM (cajero), y es aquí donde falla la hipótesis del actor, pues la pericial y la informativa descartan de plano que pueda accederse a operar por esa vía sin la introducción de la tarjeta de débito en su soporte físico.

En otro orden de cosas, comparto lo expresado por el Dr. Marchiaro respecto de la diferencia entre la discusión en materia civil y aquella que se canalizó por vía de la denuncia penal (f. 3 in fine). Pero ello no quita que las actuaciones penales podían dotar de un valor convictivo esencial a la versión de los hechos que se expusieron en la demanda. Entiendo que justamente con ese fin fue que el actor ofreció prueba informativa del Ministerio Público de la Acusación MPA a f. 6 vta. del amparo, prueba que fue evacuada a f. 95 cuando el MPA informó el 23/09/21 que la causa estaba abierta, sin haberse realizado audiencia imputativa. Luego, cuando se reinicia la causa por la vía apropiada (sumarísima), el actor no volvió a requerir esa prueba no obstante que ya habían pasado 8 meses, en los cuales bien podría haber avanzado la investigación, o haber la víctima instado su avance mediante los remedios adecuados del proceso penal. En síntesis, a más de tres años del hecho no contamos con elementos de prueba sobre las circunstancias fácticas que relató el actor en su demanda.

Ni siquiera desde el plano indiciario puede sostenerse probado el hecho cuando se indicó que fue cometido por «un tercero desconocido», pues los elementos antes reseñados me llevan a concluir que las operaciones bancarias que se sindicaron como fraudulentas no habrían podido ser cometidas sin la tenencia en forma física de la tarjeta de débito que habilitaba las mismas.

Sin embargo, la prueba producida demuestra una actitud contradictora del actor respecto del uso de esa tarjeta y genera aún más incertidumbre el hecho de haber acompañado el soporte físico de una diferente. El Sr. Signorini no levantó su carga argumental ni probatoria sobre el hecho originante de esta causa.

Es claro, que en este caso la plataforma fáctica resulta notoriamente diferente a la analizada por la Corte Provincial en el caso «Batistuta» -antes citado-, pues allí era contundente el marco probatorio vinculado al hecho delictivo del que fue víctima la consumidora. Descartado esto, no tiene razón de ser analizar la hipervulnerabilidad del actor en el caso concreto, pues faltó a su deber originario de probar el hecho como presupuesto desencadenante del resto de los puntos de análisis.

Entiendo que llegado a este extremo de la argumentación, carecerá de sentido abordar los restantes puntos de agravio del Banco. Por las fundamentaciones expuestas entiendo debe hacerse lugar al recurso y revocarse la sentencia de primera instancia, con el consecuente rechazo de la demanda.

2.2. Las costas de ambas instancias: De seguirse los lineamientos de mi voto habrá variado la plataforma de vencimiento que observó la jueza anterior, ello llevaría como consecuencia a modificar la imposición de las costas por vía del principio de accesoriedad y cargarlas al actor (art.251 CPCC). Sin embargo, frente a demandas promovidas por consumidores las reglas de la carga de costas se alteran de acuerdo al principio de gratuidad contemplado en la ley de ese microsistema.

Esta Sala tuvo ocasión de expedirse al respecto en el precedente «Gerbino»11 concluyéndose que en caso de resultar condenado en costas el consumidor, estaría exento de satisfacer las generadas por la actuación de sus contrincantes, pero debe afrontar el pago de los honorarios de su propio profesional. Solución que se impone en este caso.

En lo concerniente a las costas de la segunda instancia. La regla objetiva del vencimiento (art. 251 CPCC) indica que deben imponerse a la parte apelada perdidosa, pero en razón de su calidad de consumidor aplicará la exención ya referida, en la misma forma que se expuso antes.

Por lo expresado, al interrogante planteado: voto por la negativa.

A la misma cuestión, el Dr. Román dice que comparte los argumentos expuestos por el Dr. Hail y vota en igual sentido.

Luego, la Dra. Chapero dice que, habiendo tomado conocimiento de la existencia de dos votos totalmente concordantes y conforme lo establecido por el art. 26 de la ley 10.160, se abstiene de emitir opinión en el presente caso.

A la tercera cuestión, el Dr. Hail dijo:

Que atento a las conclusiones a las que arribara en el estudio de la cuestión precedente, propongo a mis colegas dictar la siguiente resolución: I) Declarar desierto el recurso de nulidad. II) Admitir el recurso de apelación propuesto por el Banco demandado y revocar la sentencia de primera instancia. III) Imponer las costas de ambas instancias en la forma expuesta en el apartado 2.2 del primer voto. IV) Fijar los honorarios profesionales de la Alzada en el (%) de los que se regulen en baja instancia (art. 19 Ley 12851).

A la misma cuestión, el Dr. Román dice que comparte la solución propuesta por el Dr. Hail y vota en igual sentido.

Luego, la Dra.Chapero dice que, habiendo tomado conocimiento de la existencia de dos votos totalmente concordantes y conforme lo establecido por el art. 26 de la ley 10.160, se abstiene de emitir opinión en el presente caso.

Por las consideraciones del Acuerdo que antecede la SALA II DE LA CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA QUINTA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL RESUELVE:

I) Declarar desierto el recurso de nulidad.

II) Admitir el recurso de apelación propuesto por el Banco demandado y revocar la sentencia de primera instancia.

III) Imponer las costas de ambas instancias en la forma expuesta en el apartado 2.2 del primer voto.

IV) Fijar los honorarios profesionales de la Alzada en el (%) de los que se regulen en baja instancia (art. 19 Ley 12851).

Insértese el original, hágase saber a las partes y al Ministerio Público Fiscal extrapenal y bajen.

Concluido el acuerdo, firmaron los Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.

HAIL

Juez de Cámara

ROMÁN

Juez de Cámara

CHAPERO

Jueza de Cámara

(en abstención)

ALBERA

Secretario de Cámara

Se deja constancia que la presente resolución fue firmada por los Vocales y por quien suscribe en la fecha y hora indicada en el sistema informático del Poder Judicial de la Provincia, en forma digital. En fecha 26 de julio de 2024. Fdo: Dr. Juan José Albera (Secretario).

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