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Partes: Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC) c/ Melo Javier Antonio s/ cobro de pesos (ordinario)
Tribunal: Juzgado Civil, Comercial, Minería y Sucesiones de Cipolletti
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: III
Fecha: 19 de agosto de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-153173-AR|MJJ153173|MJJ153173
Procedencia del reclamo de aranceles de SADAIC si la constatación del local gastronómico fue negativa pero en forma contemporánea a la diligencia se produjo la baja de la habilitación comercial.
Sumario:
1.-Es procedente la demanda iniciada por SADAIC por cobro de sumas de dinero en concepto de aranceles por la ejecución pública de música mediante PC, en tanto luce acreditado que, durante el período reclamado, el accionado explotaba un local comercial gastronómico donde, por la naturaleza de la actividad, es lógico que se reprodujera música y si bien la constatación solicitada fue negativa -en tanto no pudo verificarse la existencia del local- se advierte coherente el resultado de la diligencia con la fecha de baja de la habilitación comercial informada por el municipio; lo que lleva al convencimiento de que los hechos han sido tal como los relata la actora.
Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.
Cipolletti, 19 de Agosto de 2024
VISTOS: Los autos caratulados «SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES YCOMPOSITORES DE MUSICA (SADAIC) C/ MELO JAVIER ANTONIO S/ COBRO DEPESOS (ORDINARIO)» – Expte. N° CI-26867-C-0000, puestos a despacho para el dictado dela sentencia, y de los que
RESULTA:
1.- En fecha 03/05/2022 se presenta el Dr. Tomás Emilio Silva, letrado apoderado y patrocinante de SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DEMUSICA (S.A.D.A.I.C.) y promueve formal demanda de cobro de pesos contra el Sr.JAVIER ANTONIO MELO por la suma de $45.300,00 en concepto de aranceles por la ejecución pública de música mediante PC durante los períodos transcurridos entre 01/09/2019 y 31/10/2021 -inclusive- con más los intereses correspondientes desde que cada monto debió ser abonado hasta la fecha de su efectivo pago y costas.
Explica que SADAIC es una sociedad encargada de representar a los autores y compositores de música, músicos y letristas, tanto nacionales como extranjeros, y tiene a su cargo la percepción en todo el territorio de nuestro país de los derechos económicos emergentes de la utilización de las obras musicales y literarias musicalizadas, cualquiera sea el medio y modalidad.
Expone que la actividad de la actora se encuentra amparada en el art. 17 de la Constitución Nacional, ley 11.723 y su decreto reglamentario 41233/34 y ley 17.648 y su decreto reglamentario 5146/69. En ese sentido, relata que, de acuerdo a la normativa mencionada, para el cumplimiento de su función -la percepción (en todo el territorio de la Argentina) de los derechos económicos de autor emergentes de la utilización de las obras musicales y literarias musicalizadas, cualquiera sea el medio y la modalidad, la reglamentación le reconoce las siguientes potestades: a) conceder o negar la autorización previa la reproducción de las obras por ella protegidas (art.36 ley 11.723); y b) fijar aranceles con el fin de recaudar y distribuir o repartir dicha recaudación entre los artistas -lo que incluye obras no sólo de artistas nacionales sino, también, internacionales-.
Mientras que, estaturariamente, goza de las facultades de representación legal, potestad de conceder o negar autorización para la utilización pública de su repertorio y estar en juicio como actora o demandada.
En síntesis, los intereses económicos y morales de los autores, sean o no socios de SADAIC, sean argentinos o extranjeros, están representados por la Entidad Autoral.
En cuanto a los hechos que motivan la presente demanda, menciona que el demandado -en su carácter de responsable y/o titular del negocio denominado «EL ALTISIMO»- es usuario por su modalidad de explotación comercial de los repertorios musicales que S.A.D.A.I.C. administra, de los que hace uso mediante difusión por medio de PC (ordenador de escritorio y/o portátil).
Indica que, teniendo en cuenta las dimensiones, características, servicios que brinda el local comercial y la importancia que tiene la música en dicho negocio, resolvió tarifar el arancel en la suma equivalente a 40 cafés por mes. Suma que la accionada jamás abonó en concepto de pago del derecho de autor.
En tal sentido, resalta que la tabla de aranceles fue aprobada por el Directorio de SADAIC en la que resolvieron que en comercios con hasta 20 mesas se abonara el equivalente 40 cafés mensuales, y por cada mesa adicional existente se agregará el equivalente a 2 cafés mensuales por cada una de ellas.
Detalla los componentes de la deuda del demandado, consistente:a) en $7.200 por el período septiembre a diciembre de 2019 (160 cafés a un costo de $45 cada uno); b) $5.500 enero amarzo de 2020 (100 cafés a un costo de $55 cada uno); c) $6.600 octubre a diciembre 2020(120 cafés a un costo de $55 cada uno); y d) $26.000 de enero a octubre de 2021 (400 cafés aun costo de $65 cada uno).
En virtud de la negativa del accionado a negociar con el agente cobrador, la accionante notuvo otra opción que intimar el pago por carta documento -que acompaña- y, dada la falta de resultado positivo procede a entablar la presente demanda.
Ofrece prueba, plantea reserva de Caso Federal y peticiona se haga lugar a la demanda con costas al accionado.
2.- En fecha 13/05/2022 se dispuso que las presentes tramitarían por las normas del proceso ordinario (art. 319 del CPCC), y se ordenó correr traslado de la demanda por el término de ley.
3.- Que en fecha 13/09/2022 a petición de parte y encontrándose debidamente notificada en fecha 02/08/2022 conforme surge de la cédula oportunamente agregada, sin haber comparecido, se tuvo por incontestada la demanda.
4.- Por presentación del 10/11/2022, el actor ratificó la prueba ofrecida y por providencial de fecha 28/11/2022 se dispuso la apertura de la causa a prueba. El 28/02/2023 se celebro la audiencia preliminar, proveyéndose las pruebas ofrecidas. En fecha 01/02/2024 el actor desistió de las pruebas pendientes de producción, lo que motivó que el 15/02/2024 se clausurara el período probatorio y pasaron los autos a alegar, facultad procesal que la parte actora ejerció mediante presentación del 27/02/2024.En fecha 16/04/2024 se dictó el llamamiento de autos.-
CONSIDERANDO:
5.- Que nos encontramos ante un caso que tiene como pretensión obtener por parte de la demandada, el pago de pesos por cobro de los aranceles que se alegan adeudados, a los autores y compositores de música, músicos y letristas, con causa en la reproducción al público de los repertorios musicales que SADAIC administra, durante el período transcurrido entre septiembre de 2019 a octubre de 2021, mediante difusión por medio de PC (ordenador de escritorio y/o portátil) en el local comercial denominado «EL ALTISIMO» -sito en calle San Luis N°654 de Cipolletti-.
Atento a la incontestación de la demanda, la procedencia de la pretensión en lo sustancial resulta incuestionable, teniéndose por reconocidos los hechos alegados por la actora y la documentación acompañada.
De este modo, para decidir la procedencia o no de esta pretensión, atento la plataforma sobre la cual se basa el reclamo, habré de principiar por analizar si está dado el sustento fáctico sobre el que se pretende andamiar la pretensión, es decir, el incumplimiento por parte de la demandada del pago reclamado, en base a la prueba aportada, y todo atravesado por los efectos de la rebeldía decretada.-
Tal conducta evasiva o contumaz frente al reclamo que se le efectúa, adquiere relevancia altiempo de analizar el incumplimiento argumentado en la demanda; pues trae como consecuencia que serán tenidos por ciertos los hechos descriptos, y por recibida y reconocida la documental adjuntada, salvo prueba en contrario (art. 60 CPCC y 356 inc 1 del CPCPC).
Adelanto, desde ya, que entiendo que la demanda debe tener acogida favorable, dado que deben tenerse por acreditados los hechos constitutivos del derecho de la actora; esto es:que el demandado resultaba ser titular del comercio denominado «EL ALTISIMO» durante el período reclamado y que omitió abonar los aranceles en concepto de derechos de autor que SADAIC recauda por la reproducción de repertorios musicales y literarios.
Sin perjuicio de poder tenerlos por acreditados por consecuencia propia de la falta de contestación, procesalmente prevista; además tengo en consideración que la actora aportó pruebas que acreditan tales extremos. La Municipalidad de Cipolletti (22/08/2023) informó que el demandado poseía habilitación comercial para el funcionamiento de un restaurante en calle San Luis N° 654 de esta ciudad, habilitación que se encontró vigente desde el 01/09/2019 y hasta el 20/01/2022 cuando el titular pidió la baja de la misma. Que, en fecha 01/08/2021, fue visitado por el Agente de SADAIC Rodrigo Lucena quien le informó laexistencia de períodos impagos los que, a la fecha del acta, ascendían a $40.100 y que el requerido se negó a abonar el arancel. También, lo informado por Telefónica de Argentina S.A. (04/08/2023) es revelador en torno a que el actor ostentaba en la época reclamada servicios en la ubicación denunciada (San Luis N° 654) donde poseía registrados, además de dos líneas telefónicas, el servicio de internet.
Analizadas las pruebas en su conjunto no cabe más que admitir la demanda en tanto luce acreditado que, durante el período reclamado, el accionado explotaba un local comercial gastronómico donde, por la naturaleza de la actividad, es lógico que se reprodujera música. Y, si bien la constatación solicitada fue negativa -en tanto no pudo verificarse la existencia del local- se advierte coherente el resultado de la diligencia con la fecha de baja de la habilitación comercial informada por el municipio; lo que me lleva al convencimiento de que los hechos han sido tal como los relata la actora.
6.- Que el derecho de autor -y su correspondiente retribución- de los interpretes de repertorios musicales está amparado por el art.17 de la Constitución Nacional, 13 y 36 de la Ley de Propiedad Intelectual; como así también, lógicamente, por su Decreto Reglamentario N°41.233/34 que, en su art. 33 establece que se entiende por ejecución pública. A tal fin, la norma indica:
«se entiende por representación o ejecución pública aquella que se efectúe -cualquiera que fueren los fines de la misma- en todo lugar que no sea un domicilio exclusivamente familiar y, aun dentro de éste, cuando la representación o ejecución sea proyectada o propalada al exterior. Se considerará ejecución pública de una obra musical la que se efectúe por ejecutantes o por cantantes, así como también la que se realice por medios mecánicos: Discos, films sonoros, transmisiones radiotelefónicas y su retransmisión odifusión por altavoces.»
Por su parte, la Ley 17.648 -y su Decreto Reglamentario- reconocen y legitiman el accionarde SADAIC en la defensa de los intereses de los artistas por ella protegidos, como así también, reglamenta su accionar, facultándola a fijar y percibir los aranceles correspondientes.
7.- Que, probado entonces el presupuesto de hecho, cotejado con la normativa aplicable, y siendo que la demandada no ha acreditado el pago de los aranceles respectivos; se impone el acogimiento de la acción en ese aspecto.
En lo que respecta a la cuantía del monto por el que procede la demanda, cabe destacar que la accionante peticiona el total con más los intereses correspondientes desde el vencimiento de cada uno de los aranceles impagos correspondiente a los períodos transcurridos entre el 01/09/2019 y 31/10/2021 -inclusive-, suma a la que pretende adicionarle los intereses devengados desde el vencimiento de cada uno de los mencionados aranceles.
Cabe destacar que en autos no surgen elementos para determinar el monto total por el que procede la demanda, en tanto la accionante no estimó los intereses.
Que se destaca que la presente sentencia, ha tenido acogida favorable en ese contexto, principalmente por la conducta procesal asumida por la demandada, y la prueba documental aportada; yen ese sentido se le reconoce el derecho de la SOCIEDAD ARGENTINA DEAUTORES Y COMPOSITORES DE MUSICA (S.A.D.A.I.C.) a percibir de parte del Sr. JAVIER ANTONIO MELO -en su carácter de titular del local comercial «EL ALTISIMO»-por la reproducción de repertorios musicales nacionales y extranjeros protegidos por la accionante, durante el período demandado (01/09/2019 y 31/10/2021 inclusive) la suma reclamada en autos (esto es, la suma de $45.300 con más los intereses devengados desde el vencimiento de cada uno de los aranceles impagos). Sin embargo, al no contarse, por ahora, con la determinación del monto; se diferirá su determinación para la etapa de ejecución de sentencia, oportunidad en la cual la actora deberá estimar a cuánto ascienden los intereses del capital de $45.300 reclamado y reconocido judicialmente.
Por todo ello,
RESUELVO:
I.- HACER LUGAR a la demanda interpuesta por SOCIEDAD ARGENTINA DEAUTORES Y COMPOSITORES DE MUSICA (S.A.D.A.I.C.) y consecuentemente CONDENAR a JAVIER ANTONIO MELO a abonarle, en el plazo de diez (10) días, contados a partir de la efectiva determinación, la suma que se determine oportunamente en concepto de capital, con más los intereses desde la mora y hasta el momento del efectivo pago, que se computarán con arreglo a lo indicado en los considerandos del presente (art. 163 y ccdtes. del CPCyC).
II.- IMPONER Las costas a la demandada vencida y objetivamente perdidosa en lo sustancial (art. 68 y ccdtes. del CPCyC).-
III.- DIFERIR la regulación de honorarios del letrado apoderado interviniente para el momento en que se cuente con monto base firme para efectuar el cálculo.
IV.- Regístrese y Notifíquese por Secretaría.-
Dra. Soledad Peruzzi
JUEZA.


