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Partes: López Hernán c/ Delta Compresión S.R.L. s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: III
Fecha: 12 de agosto de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-153095-AR|MJJ153095|MJJ153095
Al crédito laboral debe aplicarse el índice RIPTE más un 6% anual de interés puro, operación que no supera los límites máximos establecidos por el DNU N° 70/2023.
Sumario:
1.-En el entendimiento que las disposiciones del DNU N° 70/2023 se encuentran actualmente suspendidas por efecto de la sentencia de la Sala de Feria de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en la causa ‘Confederación General del Trabajo de la República Argentina c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ acción de amparo’ del 30/1/2024, y dado la inexistencia de una tasa de interés bancaria que, aplicada en forma lineal como sugiere la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resulte suficiente para compensar el deterioro de los créditos por la pérdida del valor de la moneda en la que están expresados, no se observa otra alternativa posible, en orden a la preservación de la integridad de los derechos en juego, que declarar la inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 23.982 en tanto no admite actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, por lo que el capital diferido a condena debe ajustarse desde su exigibilidad y hasta el momento del efectivo pago, mediante el índice RIPTE más un 6% anual de interés puro, operación que no supera los límites máximos establecidos por el DNU mencionado.
Fallo:
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
El Dr. Alejandro H. Perugini, dijo:
Llega el expediente a este tribunal en razón de la decisión por la cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el marco de un recurso de queja por denegación del recurso extraordinario federal, descalificó el fallo oportunamente dictado por la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en los términos del precedente «Oliva» (Fallos 347100), en tanto el citado pronunciamiento ordenó la aplicación de las pautas de actualización sugeridas por el Acta CNAT N° 2764/2022.
Dispone el art.16 de ley 48 que, en los recursos tratados en los dos artículos anteriores, referidos particularmente al recurso extraordinario federal, la Corte, cuando revoque, hará una declaratoria sobre el punto disputado, y devolverá la causa para que sea nuevamente juzgada, o bien resolverá sobre el fondo, y aun podrá ordenar la ejecución especialmente si la causa hubiese sido una vez devuelta por idéntica razón.
De tal modo, la decisión del Tribunal Superior, en el caso, es un pronunciamiento resultante de una vía de impugnación expresamente prevista en las normas vigentes, cuyo acatamiento no es disponible de parte de los tribunales inferiores actuantes en la causa, y que no pierde su condición vinculante por el hecho que el Superior decida devolver la causa para un nuevo pronunciamiento en lugar de optar por resolver lisa y llanamente sobre el fondo, pues lo contrario sería suponer que el recurso adquiere un matiz consultivo en el que el Máximo Tribunal de la Nación estaría llamado a dar un parecer sobre la cuestión que, en definitiva, podría o no ser acatada.
Lo dicho pone en evidencia que no se trata de evaluar si las decisiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en nuestro sistema jurisdiccional, resultan o no obligatorias para casos análogos, sino, lisa y llanamente, de aplicar a la causa la decisión que el Superior Tribunal ha ordenado aplicar en ejercicio de su competencia y en el marco de los recursos concedidos en el propio proceso donde la sentencia ha de ser dictada.
Desde tal perspectiva, y en tanto el punto objeto de discusión es el relativo a la aplicación del Acta CNAT 2764/2022 a los créditos cuyo reconocimiento no está en debate en esta oportunidad, cabe señalar que es mi criterio que a efectos de su análisis no resulta posible soslayar la existencia del notorio proceso inflacionario que incide sobre la cuantía de los créditos desde por lo menos el año 2002, aspecto respecto del que tengo anteriormente dicho que la postura reiteradamente expuestapor el Máximo Tribunal de la Nación sobre la materia, cual es sostener que la imposibilidad de proceder a una actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas prevista en el art. 7mo de la ley 23.928 (conf. art. 4to Ley 25561) supone una medida de política económica ajena a control jurisdiccional, en tanto ejercida en el marco de las facultades otorgadas al Congreso de la Nación por el art. 67 inc.10 (hoy art 75, inc. 11) de la Constitución Nacional, solo traduce una posición dogmática que, en su literalidad, soslaya la necesidad de evitar los efectos devastadores que el fracaso de dicha política ocasiona sobre la integridad de los créditos que no han sido cancelados oportunamente. En tal sentido, ha sido el propio Tribunal Superior el que ha señalado que disposiciones como la contenida en el art. 4to de la ley 25.561 son, en principio, constitucionalmente admisibles, salvo que se invoque su repugnancia con la garantía de inviolabilidad de la propiedad al producir efectos confiscatorios (doctrina de Fallos: 328:2567 y 332:1571 , entre otros, citados en CSJN, «Telefónica de Argentina SA y otro c/ EN – AFIP – DGI s/ Dirección General Impositiva» del pasado 25 de octubre de 2022), situación esta última se configuraría claramente si se permitiera que un crédito perdiera su significación económica por el paso del tiempo sin adoptar ninguna medida destinada a la preservación de su valor.
Es cierto que, desde que es también criterio del Superior que la decisión de invalidar una norma legal comportaría la última ratio del orden jurídico a la que sólo cabría acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución si no es a costa de remover el obstáculo que representan normas de inferior jerarquía (conf.CSJN, 8/11/2016 «Puente Olivera, Mariano c/ Tizado Patagonia Bienes Raíces del Sur SRL s/ despido» CSJ 536/2013 49-P/CSl, entre muchísimos otros), la jurisprudencia, en forma mayoritaria, ha optado por establecer intereses moratorios suficientes para considerar tanto ese aspecto del daño derivado de la falta de pago, refiero a la repotenciación de los créditos, como la denominada «tasa de interés pura», correspondiente al solo hecho de la mora, en el entendimiento que si ello es suficiente para evitar el perjuicio no existirían razones para proceder a la descalificación de las aludidas previsiones legales pese a su evidente contradicción con el orden constitucional.
En ese orden de ideas, y con criterio que he compartido, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ha considerado que el medio adecuado para que los intereses bancarios a los que refiere el art. 768 inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación cumplan las referidas funciones, es disponiendo su capitalización periódica, lo cual se explica porque la inflación es un fenómeno esencialmente compuesto, porque tasas como las referidas son capitalizables con periodicidad, y porque su aplicación lineal supone la licuación de los créditos con el paso del tiempo, fundamentalmente en periodos de alta inflación.
Nada de ello supone de por si una decisión al margen de la realidad económica objetiva, y cualquier eventual desproporción que por dicho medio pudiera verificarse encuentra canales de corrección a través de las facultades de morigeración previstas en el art. 771 del CCyCN, habitualmente señaladas y aplicadas por este y otros tribunales del fuero en sus decisiones.
No obstante, la metodología expuesta ha sido descalificada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa «Oliva Fabio Omar c/ Coma S.A.s/ despido» del pasado 29 de febrero de 2024, en la cual sostuvo que una capitalización periódica de los intereses no encuentra sustento en el Código Civil y Comercial de la Nación, y derivó en un resultado económico desproporcionado y carente de respaldo en la realidad económica actual.
Establecido de tal modo el contexto en el que ha de dictarse una nueva resolución conforme los parámetros sugeridos por el Superior, cobra particular relevancia que, como lo ha señalado reciente jurisprudencia en términos que comparto, «la actualización del crédito laboral debe ser abordada bajo el imperio de las garantías presentes en la Constitución Nacional, por sobre una ley dictada en una realidad económica absolutamente diferente de la actual. El fracaso de la veda indexatoria, al considerar corresponsable de la inflación a la actualización monetaria de las deudas, está a la vista: no hay actualización sólo para los acreedores judiciales, ya que el mundo comercial se maneja con otros parámetros (incremento de precios, cotizaciones en dólares u otra moneda extranjera, intereses capitalizables, precios en unidades de cosas o medidas, actualización monetaria expresa de alquileres y productos financieros, etc.) y la inflación se ha mantenido e incrementado. La mecánica de recurrir a la la figura de los intereses como forma de recomposición, ha fracasado (Cra Trabajo Córdoba, Sala I, «Gómez, Aurelia de Lourdes vs. Mix Frut S.R.L. s.Ordinario – Despido»; 24/07/2023; Rubinzal Online; RC J 2880/23).
En este mismo sentido, no solo la Corte Suprema de justicia de la Nación ha sostenido que «el aumento «el aumento del monto nominal en función de los índices oficiales de precios al consumidor no hace la deuda más onerosa en su origen, solo mantiene el valor económico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda», como así también que, de no procederse al referido ajuste, «el derecho de propiedad afectado sería el del acreedor a quien se le pagaría -si no se aplicara la actualización- con una moneda desvalorizada cuyo poder adquisitivo sería inferior al que tenía cuando nació el crédito», sino que, en concreto, el art. 84 del decreto 70/84, más allá de su dudosa constitucionalidad, ha establecido que los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados y/o repotenciados y/o devengarán intereses, con la sola condición de que la suma que resulte de dicha actualización y/o repotenciación y/o aplicación de intereses en ningún caso sea superior a la que resulte de calcular el capital histórico actualizado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) con más una tasa de interés pura del 3% anual.
No obstante, en el entendimiento que las disposiciones del referido decreto se encuentran actualmente suspendidas por efecto de la sentencia dictada por la Sala de Feria de esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en la causa «Confederación General del Trabajo de la República Argentina c/Poder Ejecutivo Nacional s/ acción de amparo» del 30/1/2024, y dado la inexistencia de una tasa de interés bancaria que, aplicada en forma lineal como sugiere el Superior, resulte suficiente para compensar el deterioro de los créditos por la pérdida del valor de la moneda en la que están expresados, no se observa otra alternativa posible, en orden a la preservación de la integridad de los derechos en juego, que declarar la inconstitucionalidaddel art 7mo de la ley 23.982 en tanto dispone que «El deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada» y que «en ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley».
En tal contexto, es mi criterio que, descartada la pertinencia de cualquier pauta sustitutiva de una directa actualización del crédito más el reconocimiento de los intereses moratorios correspondientes, la sugerida por el Poder Ejecutivo Nacional en la normativa anteriormente mencionada, que por provenir del organismo del Estado encargado de dirigir el orden económico general del Estado no podría ser considerada carentes de respaldo y/o desajustada a las condiciones económicas imperantes al momento del dictado de la presente resolución, resultaría la más apropiada para respetar los parámetros indicados por el Superior.
En orden a ello, observo que el análisis comparativo de los montos resultantes de las diferentes operaciones posibles demuestra que la cuestionada en este expediente no excede los límites marcados por la normativa de emergencia.
Sin embargo, en la medida en que el Superior ha cuestionado no sólo los términos del Acta 2764/2022 por su falta de adecuación al régimen legal vigente en materia de intereses, sino también por el resultado económico obtenido, he de propiciar, en este caso en concreto, en orden a respetar los parámetros fijados por la Corte, y a fin de no provocar una reforma en perjuicio de recurrente, que el capital diferido a condena en la sentencia del 14/3/23, en este aspecto firme, sea ajustado desde su exigibilidad y hasta el momento del efectivo pago, mediante el índice RIPTE más un 6 % anual de interés puro, operación que no supera los límites máximos establecidos por el decreto 70/2023.
Sin perjuicio de lo dispuesto en elart. 279 del CPCCN, la modificación que propongo no justifica alterar los términos de la sentencia dictada por la Sala V en relación con las costas, y la cuantía de los honorarios.
Por consiguiente, de compartirse mi voto, correspondería: 1º) Elevar el monto de condena a la suma de $ 549.990,78.- (pesos quinientos cuarenta y nueve mil novecientos noventa con setenta y ocho centavos), importe que acrecerá con los intereses y pautas determinados en el presente voto; 2°) Imponer las costas de ambas instancias y fijar los honorarios del modo fijado en la sentencia dictada por la Sala V el 14/3/2023; 3°) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase.
La Dra. Diana R. Cañal, dijo:
Como históricamente lo he sostenido, inclusive en mi de sempeño como jueza de primera instancia, la inflación es un mal que repercute en el bolsillo de todos, en particular de los trabajadores. Por dicha razón he declarado siempre la inconstitucionalidad de la normativa que impide la indexación de sus créditos.
En consecuencia, comparto con mi colega preopinante su análisis del caso, en cuanto a que corresponde tener en cuenta el notorio proceso in flacionario, para evitar los efectos devastadores que se ocasionan sobre los créditos.
Así como que la aplicación de un interés lineal supone la licuación de los mismos con el paso del tiempo, por lo que lógicamente habremos de concordar en la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.982, referida supra.
Por lo antedicho respecto a la actualización monetaria, ratifico plenamente la aplicación de la misma, y preciso que la suscripta lo viene sosteniendo desde la 1° instancia, siguiendo la jurisprudencia del Dr.Capón Filas a quien siguiera en el punto, en el sentido de que ambos, hemos advertido la imperiosa necesidad de actualizar los créditos salariales (ver, por ejemplo, («Larotonda, Sergio Bruno c/ Del Campo Materiales SRL y otros s/ despido», sentencia nº 1881, del 22 de octubre de 2003; «Paz, María Isabel c/ Met AFJP S.A. s/ despido», sentencia nº 2422, del 30 de octubre de 2007; o «Gutiérrez, Edgardo David c/ Labora S.A. s/ despido», sentencia nº 2454, del 18 de marzo de 2008, entre muchas otras, todas del juzgado 74, en mi labor como juez de primera instancia; o «Santucho, Sergio del Valle c/ Castagnola, Pablo Daniel s/ despido», Sentencia nº 93533, del 22 de mayo de 2013; «Leguizamón Ricardo Hernán c/ R. Carpaccio S.R.L. s/ despido», sentencia nº 93.570, del 31 de marzo de 2013 y causa Nº 75562/2017 «MARAIN, LUISA BEATRIZ c/ ORELLANA, MIRTHA RAQUEL s/DESPIDO» , del 15/07/2022, entre muchas otras, todas del registro de esta sala.
Luego, con respecto a la propuesta de mi colega preopinante, a fin de subsanar el daño que la inflación provoca hubiera realizado una comparación numérica con los diversos índices de actualización (RIPTE e IPC) y/o las ta sas de la Cámara (2658, 2764 y 2783) para concluir con la solución más favorable para la parte trabajadora (conf. art. 9 de la LCT).
De tal suerte, se respeta la racionalidad del sistema, conforme el principio de progresividad, consagrado en el artículo 2.1 del PIDESC, según el cual, todo Estado Parte «se compromete a adoptar medidas, para lograr progresivamente, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos». Y, por cierto, esta plena efectividad implica una labor legislativa y judicial.
Sin embargo, ante la evidencia de que los colegas que integran el Tribunal no comparten mi criterio (ver sentencias en causas Nro. 49.055/2016, en autos «LIZARRAGA CRISTIAN DAVID c/OMINT ART SA s/ACCIDENTE -LEY ESPECIAL» y Nro.35.995/2019 en autos «HERRERA FLAVIO ALBERTO c/GALENO ART SA s/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL», ambas sentencias del 7 de agosto de 2024 y del registro de esta Sala), a fin de no incurrir en un dispendio jurisdiccional y con el objetivo de lograr posibles consensos, no he de aplicar mi criterio expuesto en los referidos pronunciamientos.
Cabe recordar a tal fin, que el art. 125 de la L.O en su segundo párrafo dispone que: «.las sentencias de la Cámara se dictaran por mayoría de votos.», y teniendo en cuenta la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos «Rossi, Muñoz c/ Agencia Noticiosa Saporiti S.A» del 10 de abril de 1990 (T:313, 475), que establece «.la circunstancia señalada priva a la resolución de aquello que debe constituir su esencia; es decir una unidad lógica- jurídica, cuya validez depende no sólo de que la mayoría convenga en lo atinente a la parte dispositiva sino también ostente una sustancial coincidencia en los fundamentos que permitan llegar a una conclusión adoptada por la mayoría absoluta de los miembros del Tribunal (.)» -confr. Fallos: T304:590; 308:139, entre otros, ver asimismo Fallos: 273:289; 281:306 y causa B 85.XXII/ «Brizuela, Gustavo Nicolás- casación- (autos: «Brizuela, Gustavo Nicolás c/ Antonio R.Karam y César R Karammedidas preparatorias»); Fallos 302:320; 304:590; 305:2218; Fallo 330:331 causa «Piriz» de la CSJN de fecha 23 de marzo de 2010.
Por todo lo expuesto he de adherir al voto preopinante.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
1º) Elevar el monto de condena a la suma de $ 549.990,78.- (pesos quinientos cuarenta y nueve mil novecientos noventa con setenta y ocho centavos), importe que acrecerá con los intereses y pautas determinados en el presente voto; 2°) Imponer las costas de ambas instancias y fijar los honorarios del modo fijado en la sentencia dictada por la Sala V el 14/3/2023; 3°) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase.
Dra. Diana R. Cañal
Juez de Cámara
Dr. Alejandro H. Perugini
Juez de Cámara
Ante mí Christian Gabriel Aparicio
2 Secretario


