#Fallos CNAT y la Ley Bases: La Sala II de la CNAT manifiesta que por ser una sentencia declarativa, corresponde aplicarse la normativa vigente al tiempo de los hechos sometidos a juzgamiento

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Partes: Cordini Juncos Martín Alejandro y otros c/ Comisión Nacional de Regulación del Transporte s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II

Fecha: 8 de agosto de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-153048-AR|MJJ153048|MJJ153048

Voces: DESPIDO – EMPLEADOS PÚBLICOS – IGUALDAD ANTE LA LEY – DISCRIMINACIÓN – MULTAS LABORALES – VIGENCIA DE LA LEY – APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY – IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY

Ley Bases N° 27.742: Por ser una sentencia declarativa, corresponde aplicarse la normativa vigente al tiempo de los hechos sometidos a juzgamiento.

Sumario:
1.-Aun cuando los testigos fueron contestes al señalar que los despidos de los actores fueron dispuestos a raíz del cambio de signo político del país en las elecciones presidenciales del año 2019, no se advierte la existencia de un accionar discriminatorio por parte de la entidad demandada; quien asume el mando prefiere contar con gente encolumnada tras de sí y beneficiar a los propios, que mantener en sus filas a sujetos en los cuales -por haber sido designados por un gobierno diferente-, no confía o a quienes no encuentra razón afectiva o interesada para beneficiar.

2.-Corresponde admitir la demanda por despido en el marco de la LCT., ya que al momento de las desvinculaciones, los accionantes se encontraban trabajando para la demandada bajo la modalidad de a tiempo indeterminado , no surgiendo de sus designaciones que los mismos tuvieran la calidad de funcionarios políticos ni de que hubieran sido designados transitoriamente y sin estabilidad.

3.-Los despidos comunicados a cada uno de los actores mediante misivas en las que se les comunicó la extinción de la relación laboral y se les puso a su disposición la liquidación final y los certificados de trabajo, importaron para los trabajadores el derecho a ser indemnizados de conformidad a lo dispuesto en los arts. 232 , 233 y 245 de la LCT.

4.-Corresponde declarar la inconstitucionalidad de las disposiciones que emanan del dec. 156/20 en cuanto excluyen de la prohibición de despedir al ámbito del Sector Público Nacional definido en el art. 8° de la Ley N° 24156 y sus modificatorias, con independencia del régimen jurídico al que se encuentre sujeto el personal de los organismos, sociedades, empresas o entidades que lo integran , por resultar violatorias del derecho de igualdad previsto en el art. 16 de la CN.

5.-El derecho al cobro de las indemnizaciones y agravamientos indemnizatorios reclamados en función de las leyes 25.323 y 25.345 -derogadas por la Ley de Bases-, ha quedado perfeccionado en el caso con notoria anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva normativa, por lo que siendo la sentencia emitida al respecto declarativa y no constitutiva de derechos, se ha aplicado al presente la normativa vigente al tiempo de sucederse los hechos sometidos a juzgamiento.

Fallo:
VISTO Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. Andrea E. García Vior dijo:

I. Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan las partes actora y demandada a tenor de los respectivos memoriales incorporados a la causa en forma digital, este último con réplica de su contraria. También apela la representación y patrocinio letrado de la parte actora sus honorarios por reputarlos reducidos.

II. Razones de orden metodológico me llevan a dar liminar tratamiento a la queja que esgrime la parte demandada, quien cuestiona en primer lugar que la sentenciante de grado hiciera lugar a las indemnizaciones por despido incausado (además de las previstas en los arts. 2 de la ley 25323 y 80 de la LCT) sin ponderar que aun cuando en el caso concurran las notas de subordinación técnica, jurídica y económica, los actores se encontraban sometidos al régimen de empleo público. Refiere que, en modo alguno, puede considerarse que la prestación de funciones jerárquicas o la subordinación a un orden jerárquico pueda ser interpretado como voluntad expresa de su parte de incluir a los actores en las previsiones de la ley de contrato de trabajo.Sostiene que la Comisión Nacional de Regulación del Transporte es un organismo descentralizado perteneciente a los cuadros de la Administración Pública Nacional y menciona que si el legislador ha previsto un régimen específico para los dependientes de la Administración Pública Nacional -quienes se encuentran excluidos del régimen de la Ley N° 20.744 de Contrato de Trabajo-, es dentro de ese marco donde deben resolverse las controversias relativas a la contratación de funcionarios políticos, y no dentro del derecho privado, del cual se encuentran expresamente excluidos. Se queja asimismo por cuanto la sentenciante de grado no tuvo en cuenta el acto administrativo (firme y consentido) de la Disposición DI2020-1- APN-CNRT#MTR de fecha 27 de marzo de 2020, mediante la cual se procedió a desvincular a los agentes designados transitoriamente y sin estabilidad consignados en el Anexo I N° IF- 2020-18984502-APNGAYRH#CNRT, quienes fueron contratados directamente por la anterior gestión específicamente para el ejercicio de funciones jerárquicas, siendo designados transitoriamente, sin estabilidad en cargos de Gerentes, Subgerentes y como asesores, desafectándolos de su contratación y de la función a cargo o aceptando sus renuncias, según corresponde en cada caso, por razones funcionales y operativas, dentro de los cuales se encontraban los aquí actores.

Cabe señalar liminarmente que, tal como sostuvo la parte actora y se desprende de las mismas Resoluciones en las que fueron designados los aquí accionantes, el Decreto N° 1388 del 29 de noviembre de 1996 ( modificado por Decreto Nº 1661 de fecha 12 de agosto de 2015), la Comisión Nacional de Regulación del Transporte se rige en su relación con el personal, por las prescripciones contenidas en la Ley N° 20.744 de Contrato de Trabajo y del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, homologado por el Decreto Nº 214 de fecha 27 de febrero de 2006, por lo que las manifestaciones vertidas por la quejosa relativas a que los actores se encontraban inmersos en el régimen del empleo público seránsin más desestimadas.

En cuanto al agravio vertido por la demandada en torno a los despidos de los accionantes, corresponde señalar que de conformidad a la prueba pericial contable y de la documental acompañada por la propia demandada, se advierte que si bien los actores comenzaron trabajando para la Comisión Nacional de Regulación del Transporte mediante contratos a plazo fijo, todos ellos fueron contratados, durante el último período laborado, «a plazo indeterminado con las modalidades contempladas en la Ley N° 20.744 de Contrato de Trabajo y sus modificatorias» (ver DI-2019-408-APNCNRT#MTR de fecha 26 de junio de 2019 en el caso de Ezeberry, DI-2018-138-APNCNRT#MTR de fecha 24 de enero de 2018 en el caso de Cordini Juncos y DI-2019-408- APN-CNRT#MTR de fecha 26 de junio de 2019 en el caso de Basavilbaso).

Por su parte, conforme DI-2020-1-APN-CNRT#MTR de fecha 27 de marzo de 2020, se dispuso «proceder a la desvinculación de esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN EL TRANSPORTE, de los funcionarios políticos que se consignan en el ANEXO I N° IF-2020-18984502-APN – GAYRH#CNRT», donde se incluye a los tres aquí accionante, «quienes fueron contratados directamente por la anterior gestión específicamente para el ejercicio de funciones jerárquicas, siendo designados transitoriamente, sin estabilidad en cargos de GERENTES, SUBGERENTES y como ASESORES, desafectándolos de su contratación y de la función a cargo o aceptando sus renuncias, según corresponde en cada caso, por razones funcionales y operativas».

Ahora bien, de las constancias reseñadas se advierte que, al momento de las desvinculaciones, los accionantes se encontraban trabajando para la demandada bajo la modalidad de «a tiempo indeterminado», no surgiendo de sus designaciones que los mismos tuvieran la calidad de «funcionarios políticos» ni de que hubieran sido designados transitoriamente y sin estabilidad, como se indicó en las Disposiciones mediante las cuales se los desafectó de la función «por razones funcionales y operativas».

Por lo mismo, coincido con lo decidido en grado en cuanto a que los despidoscomunicados a cada uno de los actores mediante misivas cursadas el 30/3/2020, en las que se les comunicó la extinción de la relación laboral desde el 1 de abril de 2020 y se les puso a su disposición la liquidación final y los certificados de trabajo, importaron para los trabajadores el derecho a ser indemnizados de conformidad a lo dispuesto en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT.

Lo así dispuesto me lleva a confirmar lo resuelto en grado en cuanto a este aspecto se refiere.

III. Se queja asimismo la demandada por cuanto, según refiere, la sentenciante de grado no tuvo en cuenta al hacer lugar a la duplicación prevista en el decreto 34/19 que, de conformidad a lo dispuesto en el art. 1° del decreto 156/20, las disposiciones del Decreto N° 34 del 13 de diciembre de 2019 no resultan aplicables en el ámbito del Sector Público Nacional definido en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, con independencia del régimen jurídico al que se encuentre sujeto el personal de los organismos, sociedades, empresas o entidades que lo integran.

Adelanto que no asiste razón al apelante.

En efecto, a poco que se observan los términos de los considerandos del decreto 34/2019, vigente al momento de la extinción del vínculo habido entre las partes, se advierte que mediante dicha norma se dispuso la «emergencia pública en materia ocupacional.a los fines de atender de manera inmediata y por un plazo razonable, la necesidad de detener el agravamiento de la crisis laboral». Se dispuso en sus considerandos que la «gravedad de la crisis en materia ocupacional y el consecuente debilitamiento de las condiciones que hacen posible el acceso al derecho al trabajo determinan que gran parte de la población conviva con el temor a la pérdida del empleo y padezca un deterioro en sus condiciones de vida, lo que empeora con el paso de los días».

A su vez, el decreto 156/20, cuyo dictado tuvo por objeto interpretar los términos de la emergencia económica declarada mediante el decreto 34/19 dispuso que «extender los alcances del referido Decreto al ámbito del Sector Público Nacional estaría desprovista de toda razonabilidad y, a la vez, implicaría un palmario apartamiento de la letra y el espíritu de la norma». Para así concluir, el Poder Ejecutivo Nacional tuvo en cuenta que conforme el quinto y séptimo párrafo del decreto 34/19 se aludía a la dinámica del empleo asalariado registrado privado», así como merituó la situación de altos directivos con responsabilidades jerárquicas que pretenden encontrarse abarcados por las previsiones de la norma.

Ahora bien, en consonancia con lo resuelto por esta Sala en la Sentencia Definitiva dictada el 28/12/2021 en los autos «Boeiris, Jerónimo c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ acción de amparo» con relación al decreto 761/20, las escuetas razones vertidas en el art. 156/20 no ofrecen ningún elemento objetivo que justifique excluir del ámbito de la prohibición a un trabajador del sector público al que se le aplica el régimen de empleo privado.Las motivaciones consignadas en el decreto 156/20 carecen de toda virtualidad frente a los generales fundamentos que sustentaron la prohibición de despidos y que derivaron de circunstancias posteriores al dictado de aquél, todas incuestionablemente aplicables a los trabajadores que se pretende dejar al margen de la protección excepcional y transitoria.

Al igual que entendió el Dr. José Alejandro Sudera en el voto vertido en el precedente mencionado considero que el accionante, a quien se le aplicaba el régimen establecido por la Ley de Contrato de Trabajo más allá de que su empleador sea un ente incluido en las previsiones de la ley 24156, se encuentra en idéntica situación que un dependiente de una empresa privada, no existiendo elemento objetivo válido que razonablemente pudiera el trato discriminatorio.

Considero así que la disposición analizada resulta violatoria de la garantía prevista en el art. 16 de la Constitución Nacional y en este aspecto coincido con el Dr. Sudera en cuanto expresa que «No soslayo que la garantía de igualdad no impide que la legislación contemple en forma diferente situaciones que considere distintas, cuando la discriminación no es arbitraria, ni responde a un propósito de host ilidad contra determinados individuos o clase de personas, ni encierra un indebido favor o privilegio, personal o de grupo, pero justamente lo que requiere es que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias y esto, justamente, es lo que sucede a partir del art.6° del DNyU n.° 761/2020 con respecto a un trabajador del sector público al que se le aplica el régimen privado». «Resulta incluso llamativo que manteniéndose la grave situación descripta desde el DNyU n.° 329/20 sea el Estado Nacional quien, en lugar de ejemplificar, se autoexcluya de asegurar a sus trabajadores que esta emergencia no les haga perder injustificadamente sus puestos de trabajo, y de garantizar el derecho de sus trabajadores a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo que le asegure condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias; que sea el Estado Nacional quien se auto exima de considerar indispensable, a la luz de las garantías del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, la preservación de los puestos de trabajo de sus dependientes y se permita adoptar «medidas unilaterales de distracto laboral» que el propio Estado cataloga como «una forma de agravar los problemas provocados por la pandemia».

Conforme lo hasta aquí expuesto, corresponde declarar la inconstitucionalidad de las disposiciones que emanan del decreto 156/20 en cuanto excluyen de la prohibición de despedir al «ámbito del Sector Público Nacional definido en el artículo 8° de la Ley N° 24156 y sus modificatorias, con independencia del régimen jurídico al que se encuentre sujeto el personal de los organismos, sociedades, empresas o entidades que lo integran», por resultar violatorias del derecho de igualdad previsto en el art. 16 de la Constitución Nacional.

Lo así expuesto, me lleva a desestimar la queja así vertida por la parte demandada y a confirmar la procedencia de la duplicación fundada en el decreto 34/19.

IV. Ahora bien, cuestiona la accionada que la magistrada de anterior grado hubiera considerado discriminatorios los despidos decididos respecto de los actores, con fundamento en las declaraciones testimoniales obrantes en la causa.Refiere que dichos testimonios en ningún caso demuestran que la Comisión Nacional de Regulación del Transporte hubiera incurrido en actos u omisiones discriminatorios, ni que existiera antecedente ni indicio alguno que permitiera determinar o al menos sugerir que las razones del despido de los actores hubieran tenido que ver con alguno de los motivos individualizados en su acción tipificados como discriminatorios, ni mucho menos por razones de ideología política.

Sostuvieron los accionantes en el escrito de inicio haber ingresado en el año 2017, es decir, mientras el Poder Ejecutivo Nacional se encontraba a cargo de la anterior gestión de gobierno. Refirieron que, sin embargo, ninguno de ellos tuvo actividad política ni se encontraba afiliado a partido político alguno, habiendo sido contratados con motivo de sus antecedentes técnicos a fin de desempeñar una función eminentemente técnico legal. Manifestaron que la nueva gestión de gobierno, por el solo hecho de haber ingresado a la CNRT durante una Administración de distinto tono político, las nuevas autoridades, asumidas a partir del mes de marzo de 2020 (conforme Decreto N° 302/2020), les exigieron que presentaran la renuncia como condición para el mantenimiento de su relación laboral, que sería supuestamente «readecuada» a una menor jerarquía y remuneración. Indicaron que tras oponerse a ello, la demandada inició un proceso de destrato y acoso laboral, que culminó con el pretendido despido el 01/04/2020, primera decisión adoptada formalmente por las nuevas autoridades (por eso fue instrumentada mediante la la Disposición N° 1/2020) Destacaron que compañeros suyos que se encontraban en similar situación y ocupaban cargos de Gerentes o Subgerentes del Organismo, terminaron presentando sus renuncias y fueron recontratados en puestos de menor jerarquía y salario.Reclamaron, en consecuencia, el resarcimiento de la discriminación practicada por la demandada contra los tres actores, basada en razones políticas.

Al contestar la acción, la Comisión Nacional de Regulación del Transporte señaló que los accionantes fueron designados, en su momento, por los funcionarios políticos de turno, sin ningún proceso de selección que avalara los mismos.

Destacó que todos eran abogados con conocimientos suficientes en derecho administrativo y fueron designados a cargo de unidades organizativas que hasta ese momento ostentaban funcionarios de la C.N.R.T. de amplia trayectoria y carrera dentro del Organismo.

Reiteradamente se ha señalado que -sin que ello importe desconocer el principio contenido en el art. 377 CPCCN-, en materia de despidos en los que se alegan motivos discriminatorios, no corresponde exigir al trabajador plena prueba del motivo discriminatorio, pues basta a tal efecto con indicios suficientes en tal sentido (conf. art. Art. 163 inc. 5 CPCCN). Así lo ha entendido esta Sala en S.D. del 29/11/2021 en autos «Nuñez García, Lisandro Alcides c/ Televisión Federal S.A. s/ despido» (sentencia definitiva del 29/11/2021) y «Sotelo, Ramón Olegario c/ Wall Mart Argentina» (sentencia definitiva del 25/4/12) entre muchos otros, en consonancia con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa «Pellicori Liliana Silvia c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ amparo» – 15/11/2011 – Fallos 334:1387).

Obran en la causa los testimonios de Juan Manuel Lanusse, Jorge Guillermo Ceballos, Germán Alejo Manzullo, Isabel Vogelius y Virginia Marina Álvarez, todos ellos ex compañeros de trabajo de los aquí accionantes.

Lanusse, dijo haber trabajado con los actores para la demandada – estaba a cargo del control ferroviario- sostuvo que Basavilbaso, Cordini Juncos y Ezeberry dejaron de trabajar porque «los obligaron a irse» y dijo saberlo porque a él también se lo pidió el directorio del organismo.Refirió que fue por el cambio de gestión y sostuvo que luego de las elecciones del año 2019 se demoró la designación del director de la CNRT, lo que ocurrió en marzo de 2020 y fue ahí que comenzaron a citar a todos los ingresados en la gestión anterior para pedirles que presentaran una carta de renuncia: les dijeron que iban a ver si continuaban o no y en qué condiciones y presentaron la renuncia.

Por su parte Ceballos -ex subdirector de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte- dijo no saber por qué dejaron de trabajar los actores, aunque manifestó tener entendido que los presionaron para presentar la renuncia, al igual que hicieron con él. Manifestó que la presión provenía de la nueva dirección ejecutiva y venía a nivel político porque todo el personal nombrado en la anterior gestión era político y pedían la renuncia y quienes se negaban recibían grandes presiones dentro del organismo.

Dijo saberlo porque en su caso, como se negó a la renuncia lo dejaron cesante sin CD.

Destacó varios nombres de personas a las que las hicieron renunciar y luego les dieron nuevos cargos con menor categoría. Dijo no saber quiénes designaban a los gerentes o subgerentes y mencionó que se hacía un proceso y se veía todo el puntaje que había recibido esa persona para el ingreso.

Manzullo también manifestó que a los actores los echaron por motivos políticos -no había ninguna explicación- y sostuvo que a él también le pidieron que renunciara a su cargo de gerente. Refirió que el clima de trabajo en marzo de 2020 era hostil y sostuvo que era una situación muy incómoda que les hicieron vivir a todos productos del cambio de liderazgo del organismo.Manifestó que les pidieron la renuncia, algunos aceptaron y otros no y dijo que fue una situación que no le gustaría volver a vivir.

Sostuvo que les dijeron que nadie que había sido de la gestión anterior podía cumplir cargos de gerencia y que iban a traer gente de otras épocas o gente de afuera. Refirió que, según entiende, todos habían ingresado con CV, los entrevistaba el Director Ejecutivo de ese momento y de recursos humanos. Manifestó que despidieron por motivos políticos a gerentes y subdirector ejecutivos y refirió que otros accedieron a renunciar al cargo y a que le bajaran los sueldos.

Vogelius por su parte, quien dijo haber sido auditora interna de la demandada entre los años 2018 y 2020 y coincidió con los restantes testigos respecto de que a todos los que entraron en la gestión anterior les pidieron la renuncia, incluso a ella.

En similares términos declaró Álvarez, quien dijo que a ella también le pidieron la renuncia para darle luego un puesto de menor categoría.

Ahora bien, analizados los testimonios precedentemente reseñados conforme los dictados de la sana crítica (arts. 386 y 456 CPCCN), habré de concluir que, aun cuando los testigos fueron contestes al señalar que los despidos de los actores (así como el pedido de renuncia de otros) fueron dispuestos en marzo/abril de 2020, esto es, a raíz del cambio de signo político del país en las elecciones presidenciales del año 2019, no advierto en la causa la existencia de un accionar discriminatorio por parte de la entidad demandada.

En efecto, si bien es una práctica generalizada en la mayoría de los gobiernos desplazar al personal designado por la administración anterior, como sostuvo mi distinguido colega Dr.José Alejandro Sudera en una causa de aristas similares (ver sentencia del 22/8/2022 en la causa «Caporale, María Luján c/ Administración Nacional de la Seguridad Social ANSES s/ despido») a la que he adherido, «lo cierto es que no se trata de un accionar discriminatorio, sino simplemente de una decisión adoptada por el gobierno de turno por razones de oportunidad y, sobre todo, por conveniencia. Es muy sencillo: quien asume el mando prefiere contar con gente encolumnada tras de sí y beneficiar a los propios, que mantener en sus filas a sujetos en los cuales -por haber sido designados por un gobierno diferente-, no confía o a quienes no encuentra razón afectiva o interesada para beneficiar. En supuestos como el sub examine, aunque sí hay una discriminación -la hay en todo acto en la cual se elige a una persona por sobre otra-, esa discriminación no es peyorativa, en tanto la desvinculación no se adopta para perjudicar al sujeto que pierde su fuente de trabajo por el cambio de signo político del gobierno, sino – como dijeúnicamente para beneficiar a los propios por meras razones de interés, conveniencia o afecto. Es reprochable, sí; debe modificarse, también; pero no esconde una discriminación peyorativa por cuestiones políticas en función de la cual se tenga derecho a reclamar una reparación por daño moral».

Lo así expuesto me lleva a revocar lo decidido en grado en cuanto a este aspecto se refiere y a dejar sin efecto la condena dispuesta en grado con relación a la sanción por despido discriminatorio que, como sostuve precedentemente, no se advierte demostrado.

V. Ello torna abstracto el tratamiento de la queja vertida por la parte actora respecto del monto por el que prosperó dicho rubro en la instancia de grado.

VI. Corresponde desestimar por el contrario el agravio que esgrime la accionada respecto de la indemnización que emana del art.2 de la ley 25323, en tanto no se advierte razones que impidan la aplicación de dicha norma en el caso de los actores.

Adviértase que, como quedó dicho en esta sentencia, el vínculo laboral de los accionantes con la demandada se rigió por las disposiciones de la ley de contrato de trabajo, por lo que era obligación de aquélla abonar las indemnizaciones por despido incausado tras producirse el mismo. Así, intimada la demandada al pago de las mismas sin que ésta hubiera hecho efectivo su pago, corresponde confirmar la procedencia de la multa de que se trata.

VII. A esta altura del análisis de la controversia y en vista de la entrada en vigencia (parcial) de la ley 27742 (B.O. 8/7/2024) creo necesario señalar que el derecho al cobro de las indemnizaciones y agravamientos indemnizatorios reclamados en función de las leyes 25323 y 25345 (esta último modificatoria del art 80 LCT antes citado), ha quedado perfeccionado en el caso con notoria anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva normativa, por lo que siendo la sentencia emitida al respecto declarativa y no constitutiva de derechos, se ha aplicado al presente la normativa vigente al tiempo de sucederse los hechos sometidos a juzgamiento.

VIII. Corresponde a esta altura dar tratamiento a la queja que vierte la parte actora ante la desestimación en grado del pedido de declaración de temeridad y malicia respecto de la demandada. Refiere la quejosa que, como sostuvo al interponer la demanda, la accionada procedió al despido incausado de los trabajadores y jamás depositó la indemnización derivada del mismo, contrariando así sus propios actos y a conciencia de su propia sin razón, todo lo cual causó a los actores un grave perjuicio material y espiritual.

La cuestión en examen, hace necesario recordar que el art. 275 LCT es una norma de fondo de especial protección para el trabajador, que se diferencia de la prescripta en el art. 45 del CPCC.En efecto, al referirse al tema, esta última lo hace -por ejemplo- con relación a todas las partes del proceso, e incluso contempla la sanción al profesional que, por su accionar, puede llevar a la condena ahora en debate.

Si bien los conceptos de temeridad y malicia, relacionados con el deber de actuar de buena fe en el proceso, han sido analizados ampliamente por la doctrina (ver, entre otros, Romualdi, Emilio E., en «La sanción de temeridad y malicia del art. 275 LCT», MJ-DOC-10591-AR; y Leal Fadel, María Isabel, en «La conducta temeraria y maliciosa en el proceso laboral», D.T. 9/2018, pág. 2045), suele aceptarse en ese ámbito que el primero se tipifica cuando se actúa de mala fe a sabiendas de la sinrazón o al plantear cuestiones jurídicas absurdas o insostenibles; mientras que la malicia se refiere a la actuación judicial claramente obstruccionista, que dilata el proceso en forma indebida en uso de los medios procesales al alcance, contradiciendo sus fines. Pese a tales diferencias, ambos casos configuran un dolo procesal (ver, entre otros, Falcón E., en «Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial», T.V, pág. 845 y ss.).

A ello debe sumársele que el art. 275 de la LCT también busca proteger el derecho al cobro de conceptos alimentarios por parte del trabajador, evitar la pérdida de sus derechos y la desvalorización de sus créditos, especialmente, en épocas de depreciación monetaria y merma del salario real como la presente (ver desarrollo del tema por el Dr. Rubén Marigo en Ley de Contrato de Trabajo comentada por jueces y juezas del trabajo, ANJUT -Raffaghelli -dir-, Fretes Vindel Espeche -coord-, IJEditores, Buenos Aires, 2020, T. III págs. 435 a 442).

En suma, la norma establece sanciones contra la conducta temeraria y maliciosa que la empleadora pudiera adoptar en abuso de su clara superioridad económica o de la hiposuficiencia patrimonial que supone la figura del dependiente (ver al respecto, Deveali, Mario, en «El derecho del trabajo en su aplicación y sus tendencias», Ed.Astrea, Buenos Aires, 1983, Tomo 1, pág. 179). Esta mirada de la normativa tiene raigambre en el art. 14 bis de la CN, y funciona como un dispositivo legal más de protección al dependiente, como sujeto de «preferente tutela constitucional» (cfr. CSJN en sus famosos fallos de los casos «Vizzotti», «Aquino», «Ascua», «Milone», etc.).

Ahora bien, del análisis integral de las constancias de autos, considero que no se evidencia en el caso de autos que la conducta procesal de la demandada fuera desleal, pues las defensas opuestas no implicaron un obrar obstruccionista o dilatorio sino que ejerció válidamente su derecho de defensa en juicio, conforme lo tutela el art. 18 de la Constitución Nacional Por lo mismo, propongo desestimar el reclamo en cuestión, IX. La propuesta efectuada en el presente voto respecto de la indemnización por despido discriminatorio -que aquí fue dejada sin efecto-, me lleva a reducir el monto de condena de cada uno de los actores, los que se verán disminuidos a la suma de $3.047.247,68 respecto de Cordini Juncos, a $2.169.572,12 respecto de Ezeberry y a $2.169.572,12 respecto de Basavilbaso.

X. Esto último impone declarar de abstracto tratamiento la queja vertida por el coactor Ezeberry respecto del error de cálculo en el que habría incurrido la sentenciante de grado en su sentencia.

XI.Se agravia la accionada por el «exiguo plazo» dispuesto para el cumplimiento de la sentencia, teniendo en cuenta para ello que los montos en concepto de capital, intereses y honorarios profesionales, una vez aprobadas las respectivas liquidaciones que a todo evento correspondería practicarse en autos, necesariamente deben ser previsionadas en concordancia con el procedimiento ordenado en el art 132 de la Ley N° 11.672 Ley Permanente de Presupuesto para el ejercicio financiero del año que corresponda.

En este aspecto, teniendo en cuenta la naturaleza estatal del organismo demandado, corresponde admitir el agravio vertido y dejar sin efecto la sentencia de grado en cuanto dispone que el monto de condena deberá ser abonado dentro del quinto día de aprobada y notificada la liquidación del art. 132 L.O., y ordenar que su cumplimiento deberá efectuarse según lo normado por el art. 22 de la ley 23892, art. 39 ley 25565 y normas de aplicación. En virtud de ello, en la etapa correspondiente deberá intimarse a la accionada para que, en el caso de no disponer de créditos presupuestarios para su cancelación inmediata, comunique al Congreso de la Nación, con antelación al cierre del período de sesiones ordinarias, los créditos reconocidos en la sentencia judicial a los fines de su previsión presupuestaria para el ejercicio del año siguiente, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 22 de la Ley 23.982 (ver en este sentido, S.D. N° 113.808 del 25/4/2019 en autos «Roldán, Rubén José y otros c/ Ente Nacional Regulador de la Electricidad s/ cobro de salarios», del registro de esta Sala en su anterior integración).

XII. Finalmente se agravia la parte actora de los intereses fijados en grado, en tanto la Dra.Rosalía Romero dispuso que los créditos de autos devengarían «un interés equivalente a la tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco de la Nación Argentina, con capitalización anual desde la notificación del traslado de la demanda (13/5/2021) de conformidad con lo normado por el art. 770 inc. b) del Código Civil y Comercial de la Nación, por dos periodos consecutivos (cfr. art. del 767 del Cód. Civil y Comercial, Actas C.N.A.T. N° 2.600, 2.601, 2.630 y 2658 del 07.05.2014, 21.05.2014, 27.04.2016 y 08.11.2017, respectivamente y lo resuelto por la C.S.J.N. en la causa «Banco Sudameris c/ Belcam S.A. y otra», Fallos 317:507)».

Al respecto habré de destacar que tal como vengo sosteniendo en reiteradas oportunidades, la tasa de interés a aplicar, para ser justa y razonable, debe compensar la falta de goce del capital en tiempo oportuno, a la par de absorber -al menos mínimamente- los daños derivados de la mora del deudor, objetivos que, en mi criterio, no se logran satisfacer mediante la aplicación de los intereses fijados en grado -con el límite, sin fundamento alguno, de hasta dos capitalizaciones anuales consecutivas-, en la medida que éstas representan porcentuales de ajuste muy inferiores a lo que podría considerarse el «costo medio del dinero» ya sea que se lo mensure según el incremento promedio de los salarios en el período considerado o tomando en consideración cualquier otra variable vigente en el mercado financiero y/o cambiario.

En función de ello, y a raíz de la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re «Oliva, Fabio O, c/COMA S.A.s/despido» (s entencia del 29/2/24) que descalificó el método de la capitalización periódica de intereses establecido mediante el Acta 2764 CNAT, recientemente en Acuerdo General de Cámara (Acta N° 2783 de fecha 13/3/2024), y a fin de dar respuesta a los lineamientos precedentemente referidos, se dispuso adecuar los créditos laborales sin tasa legal, de acuerdo al CER (Coeficiente de Estabilización de Referencia) más una tasa pura del 6% anual, en ambos casos, desde la fecha de exigibilidad del crédito hasta la fecha del efectivo pago y disponer que la única capitalización del artículo 770 inciso b del Código Civil y Comercial de la Nación se produce a la fecha de notificación de la demanda y exclusivamente sobre la tasa pura del 6% anual.

Al advertirse en el caso que los intereses previstos en la nueva resolución arrojan a la fecha de la sentencia de grado un resultado económico más beneficio para los actores, al que deriva de aplicar las pautas dispuestas en grado, cabe modificar este aspecto de la sentencia de marras y fijar los intereses en función de lo acordado con fecha 13/3/24 en el Acta CNAT 2783.

XIII. Pese a la modificación que aquí se deja propuesta y a lo dispuesto en el art. 279 CPCCN, corresponde mantener la imposición de costas a la parte demandada, vencida en lo principal (art. 68 CPCCN).

XIV. Por el contrario, corresponde dejar sin efecto los honorarios fijados en grado (art. 279 CPCCN) y proceder a su determinación en forma originaria, circunstancia que torna abstracto el tratamiento de las quejas vertidas por la parte demandada y por la representación y patrocinio letrado de la parte actora en tal aspecto.

En atención a la calidad, mérito y extensión de las labores profesionales realizadas en la instancia anterior por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada y por el perito contador, de conformidad con las pautas que emergen de los arts. 16, 21 y cctes.de la ley 27423, corresponde regular sus honorarios en las respectivas cantidades de (.) UMA, (.) UMA y (.) UMA.

XV. Atento los vencimientos parciales y mutuos, las costas de alzada serán impuestas en el orden causado (art. 71 CPCCN).

XVI. A su vez, y con apego a lo establecido en el art. 30 de la ley 27.423, habida cuenta el mérito, la calidad y la extensión de la labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la demandada propongo regular los honorarios por esas actuaciones en el 30% de lo que les corresponde percibir a cada una por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.

El Dr. José Alejandro Sudera dijo:

Adhiero a las conclusiones del voto de la Dra. Andrea E. García Vior, por análogos fundamentos.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art.125, 2ª parte de la ley 18.345),el Tribunal RESUELVE:1°) Modificar la sentencia de grado y reducir los respectivos montos de condena que deberá abonar la demandada COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE a los actores MARTÍN ALEJANDRO CORDINI JUNCOS, JUAN MANUEL EZEBERRY y ALBERTO BASAVILBASO a las respectivas sumas de $3.047.247,68 (PESOS TRES MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS), $2.169.572,12 (PESOS DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS CON DOCE CENTAVOS y $2.169.572,12 (PESOS DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS CON DOCE CENTAVOS, que deberán ser abonados en la forma y con más los intereses dispuestos en el considerando respectivo; 2°) Mantener la imposición de costas de primera instancia a la parte demandada vencida en lo principal; 3°) Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios efectuadas en grado; 4°) Regular los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada y al perito contador en las respectivas cantidades de (.) UMA, (.) UMA y (.) UMA; 5°) Imponer las costas de alzada en el orden causado; 6°) Fijar los honorarios de Alzada correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada en el 30% de lo que a cada una le corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior; Cópiese, regístrese, notifíquese y devuélvase.-

José Alejandro Sudera

Juez de Cámara

Andrea E. García Vior

Jueza de Cámara

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