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Partes: Acevedo Betsabe Jimena c/ Banco de la Nación Argentina s/ Ley de Defensa del Consumidor
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: A
Fecha: 5 de julio de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-152917-AR|MJJ152917|MJJ152917
Voces: PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – BANCOS – PRÉSTAMOS BANCARIOS – INFLACIÓN – TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN – EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE
Se rechaza el pedido de readecuación de un préstamo personal UVA, porque el pago del crédito no devino desproporcionado en relación a los ingresos del consumidor desde el inicio del contrato.
Sumario:
1.-Corresponde rechazar el pedido de readecuación del préstamo UVA, dado que, no surge acreditado que se haya provocado un desequilibrio entre la cuota y los ingresos mensuales que implique una excesiva onerosidad sobreviniente; en efecto, la evolución de la cuota del crédito, en relación con la variación de los ingresos no ha sido de tal magnitud que haya tornado excesivamente oneroso el monto de la cuota; debe agregarse que, el tipo del crédito de autos, es de carácter personal más no hipotecario, por lo que no está en juego la vivienda única y familiar de la apelante.
2.-Los créditos expresados en UVA fueron contraídos con base en previsiones estimativas de variación de índices inflacionarios que podían incidir en la actualización de sus créditos, considerando expectativas de mercado proyectadas e informadas por el propio Estado Nacional; a partir de esa confianza legítima y razonable se cimienta el riesgo normal que los tomadores asumieron, en orden a la actualización de sus créditos dentro de los parámetros que con razonable diligencia previeron.
Fallo:
En la ciudad de Mendoza, a los 5 días del mes de julio del año dos mil veinticuatro, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala «A» de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctor Juan Ignacio Perez Curci, doctor Manuel Alberto Pizarro y doctor Gustavo Enrique Castiñeira de Dios procedieron a resolver en definitiva estos autos FMZ 26809/2022/CA1, caratulados: «ACEVEDO, BETSABE JIMENA c/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA s /LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR», originarios del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 18/12/2023 que en lo pertinente resolvió: «1º) NO HACER LUGAR a la demanda deducida por la Sra. Betsabé Jimena ACEVEDO contra el Banco de la Nación Argentina, por las razones expuestas en los considerandos respectivos. 2º) IMPONER las costas en el orden causado por las razones expuestas en el considerando VII (art. 68, 2da. parte del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). (.)».
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida? De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: 2, 3 y 1.
Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Juan Ignacio Perez Curci, dijo:
1) Que, el 30/07/2022 la Sra. Betsabé Jimena Acevedo con el patrocinio letrado de la Dra. Mariela González promueve proceso sumarísimo -por acciones derivadas de la Ley de Defensa del Consumidor- contra el Banco de la Nación Argentina a fin que se lo condene a:1) readecuar el contrato celebrado por haberse tornado de difícil cumplimiento; 2) eliminar el índice de actualización en Unidades de Valor Adquisitivo (UVA), sustituyéndolo por una tasa fija que permita a ambas partes continuar con el contrato tomando como base para la actualización el capital inicialmente otorgado en préstamo; 3) devolver las sumas cobradas de más en el supuesto de comprobar la aplicación del indicador UVA a los intereses, ya sea imputándolas al capital o procediendo a su devolución en caso de extinción del contrato (conf. art. 771 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Relata, que el 22/04/2019 tomó un crédito personal sujeto a actualización a través del indicador UVA, para realizar un proyecto personal; le prestaron pesos trescientos veinticinco mil ($320.000) la cuota inicial en junio de 2019 fue de $8495,93 y actualmente la cuota es de $27254,55. El plazo total del crédito es de 72 cuotas.
Que, la actora hasta el momento de la interposición de la demanda ha abonado 37 cuotas correspondiente a pesos cuatrocientos cuarenta y un mil quinientos siete con 61/100 ($441.507,61) entre capital, intereses y cargos y aún adeuda pesos un millón treinta y seis mil con 00/100 ($1.036.000).
Manifiesta que no adeuda cuotas, pero sus gastos mensuales son muy altos ya que el proyecto no ha llegado a ser un negocio rentable debido a la pandemia.Además, debe abonar alquiler de vivienda y estudios universitarios.
Que, es empleada pública y sus ingresos al solicitar el crédito eran de $ 25.350,59 y que en junio 2022 eran de $ 69.213,34.
Agrega que la cuota supera el 25% de sus ingresos y que, en resumen, su mandante solicitó un préstamo de $ 340.000 en mayo de 2019 y a junio de 2022 debe $1.036.000 habiendo ya abonado un total de 37 cuotas.
Solicita el dictado de una medida cautelar innovativa que ordene al BNA que perciba una cuota que no supere el 25% de los ingresos de la señora Acevedo. En su defecto, solicita que el juez disponga una medida adecuada y conveniente para restaurar el equilibrio contractual y evitar que su mandante pierda todo lo que aportó durante el transcurso del proceso.
2) En fecha 11/08/2022 se rechaza la cautelar interpuesta por la parte actora por no superar el 35% de los ingresos de deudores y codeudores o de deudoras.
3) Conferido traslado de la demanda, el 22/09/2022, se presenta la Dra.Ana Carina Schmidt, solicita que se desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la accionante vencida, por los argumentos a los que me remito en honor a la brevedad.
4) Fracasada la audiencia de conciliación y rendida la prueba ofrecida, se llama autos para sentencia.
Ésta se dicta en fecha 18/12/2023, cuya parte dispositiva fue transcripta precedentemente.
5) Contra la sentencia de grado se alza la parte actora en fecha 18/12/2023 y expresa agravios el día 28/12/2023.
En primer lugar, se queja de que se omitió realizar un análisis completo de las circunstancias económicas actuales y la situación actualizada de la actora.
En tal sentido, afirma que el juez a quo no consideró la situación actual de la actora, limitándose a tomar los parámetros establecidos por el perito contador en el mes de abril de 2023.
Asimismo, se agravia de que el juez de grado omitió considerar el funcionamiento del interés sobre la cuota y los porcentajes de cancelación.
En este orden, agrega que el juez omitió considerar el objeto del proceso y resolvió el fondo de la cuestión como si se tratara de un simple planteo cautelar.
En definitiva, solicitó que se ordene la adecuación del contrato celebrado por haberse tornado de difícil cumplimiento para su mandante ordenándose la eliminación del índice de actualización en Unidades de Valor Adquisitivo, la eliminación de la aplicación de la tasa de inflación anual a la tasa fija y la sustitución por una tasa fija o variable que permita a ambas partes continuar con la contratación, tomando como base para la actualización, el capital inicialmente otorgado en préstamo.
Asimismo, de comprobarse la aplicación del indicador UVA a los intereses, solicitó se ordene la devolución de las sumas cobradas de más imputándose al capital o procediéndose a la devolución para el caso de que se extinga el mismo (conf.Artículo 771 Código Civil y Comercial de la Nación).
En tercer lugar, destaca que el fallo recurrido genera una afectación al derecho constitucional de propiedad.
Así, manifiesta que el presente Recurso, halla su fundamento y sustento en las causales propias de la doctrina de la arbitrariedad de la sentencia, por flagrante y arbitraria violación a principios, derechos y garantías constitucionales, violación del debido proceso y omisión de la aplicación de los principios constitucionales y demás fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales que rigen el proceso de consumo, sobre todo, en el ámbito del Derecho Consumeril.
Cita Jurisprudencia. Hace reserva de caso federal.
6) Conferido el traslado pertinente, la parte demandada lo contesta, a cuyos argumentos doy por reproducidos en honor a la brevedad, pasando los autos al acuerdo.
7) Previo a resolver, por resolución de fecha 17/04 /2024, se estimó necesario arbitrar medidas previas a fin de decidir sobre las circunstancias actuales y se dispuso: «1) REQUERIR como medida para mejor resolver a la actora, Bestabé Jimena Acevedo, que acompañe en el plazo de 5 días la siguiente documentación: a) copia de los recibos de haberes o certificación de ingresos correspondientes a la liquidación de los meses de julio a diciembre del año 2022, de enero a diciembre del año 2023, así como de enero y febrero de 2024; y b) constancia de cada uno de los pagos de las cuotas abonadas al Banco de la Nación Argentina correspondientes a los meses señalados. 2) INTERTANTO, suspéndase el pase al acuerdo (.)».
Dichas medidas fueron cumplimentadas y se ordenó nuevamente el pase al acuerdo en fecha 02/05/2024.
8) Ahora bien, ingresando al estudio del recurso de apelación es dable aclarar que, seguiré las pautas fijadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, respecto a que:»(.) Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino solo en aquellas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio(.)» (CSJN, Fallos 287:230 y 294 :466); como también «(.) no es necesario que se ponderen todas las cuestiones propuestas por el recurrente, sino solo aquellas que se estimen decisivos para la solución del litigio(.)» (CSJN, Fallos 312:1500;308:2263; 294:427; entre otros).
En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine del CPCCN; CSJN, «Fallos»: 274:113; 280:3201; 144:611).
De este modo, adelanto que no tendrá acogida favorable, atento a las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se expondrán.
En relación al primer agravio, la cuestión central radica en que el a-quo omitió realizar un análisis completo de las circunstancias particulares de la actora, resolviendo de conformidad a lo manifestado en la pericia contable.
En tal sentido, afirma que el juez de grado no le solicitó sus ingresos actualizados y, por ende, no dictó un fallo adecuado a la realidad.
Cabe aclarar que en fecha 17/04/2021 este Tribunal de Alzada, solicitó a la actora que, como medida previa para resolver, acompañe a) copia de los recibos de haberes o certificación de ingresos correspondientes a la liquidación de los meses de julio a diciembre del año 2022, de enero a diciembre del año 2023, así como de enero y febrero de 2024; y b) constancia de cada uno de los pagos de las cuotas abonadas al Banco de la Nación Argentina correspondientes a los meses señalados.
Sin embargo, si bien entiendo que le asiste razón al demandante en cuanto el a-quo no ha resuelto teniendo en consideración la plataforma fáctica actual al momento del dictado de la sentencia de grado, puesto que de las constancias del expediente surge que el último recibo de haberes acompañado por la Sra.Acevedo, data del mes de junio del año 2022, ello no ha conmovido el decisorio por parte de esta Cámara, por las razones expuestas a continuación.
A sí, el juez de grado manifestó que se puede advertir que la relación o el porcentaje de afectación que la cuota del préstamo tuvo en sus ingresos mensuales, pasó del 16% en período del mes de agosto el año 2019 al 18% en el período del mes de junio de 2022. Es decir, hubo una disminución en la afectación del ingreso destinado para el pago de la cuota del préstamo.
Ahora bien, de las constancias incorporadas por la Sra. Acevedo en fecha 24/04/2024, a través de las cuales acompaña los recibos de haberes actualizados y la documentación relativa al pago de las cuotas, se desprende que:
En el mes de agosto del año 2022, los ingresos netos de la apelante eran de $140.647,52 y el monto de la cuota correspondiente a ese periodo era de $ 26.463,20, lo que evidencia que el valor de la cuota, afectó el 18.81% de los haberes de la actora.
Asimismo, en cuanto a enero de 2024, se observa que los ingresos netos percibidos por la demandante para ese tiempo fueron de $ 425.799,21 y el importe de lo adeudado para ese mes fue de 91.589,21, con lo cual se afectó el 21,51% de los haberes.
De igual modo, surge que, en el mes de marzo 2024, la Sra.Acevedo percibió $ 507.346,54 y el monto de la cuota abonada fue de $134.754,75, lo que conmovió un 26,56 % de sus ingresos.
Es decir, aun con los datos actualizados, no surge acreditado que se haya provocado un desequilibrio entre la cuota y los ingresos mensuales que implique una excesiva onerosidad sobreviniente.
En efecto, la evolución de la cuota del crédito, en relación con la variación de los ingresos no ha sido de tal magnitud que haya tornado excesivamente oneroso el monto de la cuota.
8.b En relación al segundo agravio, esto es la omisión de considerar el funcionamiento del interés sobre la cuota y los porcentajes de cancelación, y que omitió considerar el objeto del proceso y resolvió el fondo de la cuestión como si se tratara de un simple planteo cautelar, cabe formular las siguientes aclaraciones.
En este orden, corresponde destacar que el juez de grado no hizo lugar a lo solicitado por la demandante en cuanto a la aplicación de la prerrogativa contenida en el art.1091 del CCyCN, el que dispone que la readecuación de un contrato cuando la prestación a su cargo se ha tornado excesivamente onerosa por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de la celebración del contrato, sobrevenida por causas ajenas a los otorgantes y al riesgo asumido.
Así, entiendo que el a-quo ha hecho una acertada valoración al respecto puesto que, para que proceda la readecuación del contrato, es necesario que se den ciertos presupuestos, a saber:
Alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de la celebración del contrato.
Que dicha alteración haya sobrevenido por causas ajenas a los otorgantes y al riesgo asumido.
Que la prestación se haya tornado excesivamente onerosa.
De este modo, el magistrado realizó un análisis de dichos requisitos, y entendió que se encontraba acreditada la alteración de las circunstancias al tiempo de la celebración del contrato.
En este sentido, el contrato fue celebrado el 22/04 /2019, y en ese año la inflación interanual fue del 53,8 % (v. indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa /ipc_01_20578B3E8357), luego en el año 2020 bajó al 36,1% (v. indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa /ipc_01_21CD878A2A5B). Posteriormente, en el año 2021 subió al 50,9% (v. indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa /ipc_01_2209A10232C4); en el año 2022 promedió el 94,8% (v.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa /ipc_01_23891D383E4F), y en el año 2023 tuvo un fuerte aumento que ascendió al 211,4% (v.indec.gob.ar/uploads /informesdeprensa/ipc_01_24DBD5D8158C.pdf.
Es decir, la evaluación de los índices de inflación y la devaluación de la moneda nacional que se produjo con posterioridad a la celebración fue imprevisible y de carácter extraordinario.
En cuanto al segundo presupuesto, el magistrado de grado ha entendido que también se encuentra acreditado.
Así, en este caso el mutuo celebrado no ha tenido como fin determinante el riesgo inflacionario alto ni éste forma parte de la naturaleza propia de aquél, por lo que corresponde sostener que estamos en presencia de un evento que reviste la cualidad de imprevisible.
Los créditos expresados en UVA fueron contraídos con base en previsiones estimativas de variación de índices inflacionarios que podían incidir en la actualización de sus créditos, considerando expectativas de mercado proyectadas e informadas por el propio Estado Nacional. A partir de esa confianza legítima y razonable se cimienta el riesgo normal que los tomadores asumieron, en orden a la actualización de sus créditos dentro de los parámetros que con razonable diligencia previeron. Pero cualquier modificación que exceda de esas representaciones que se formaron por confiar, al tiempo de contratar, en previsiones sustentadas en factores objetivos, excede el riesgo normal y puede tener aptitud para conmover las bases negociales (v. Frustagli, Sandra A., «Los créditos hipotecarios en Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) frente a la emergencia sanitaria:primeras reflexiones sobre el decreto 319 /2020», publicado en La Ley el 27/5/2020, cita online TR LALEY AR/DOC/1244/2020).
Por lo tanto, entiendo acreditado que la alteración sobrevino por causas ajenas a los otorgantes y al riesgo asumido.
Sin embargo, comprendió que no se encontraba acreditado el tercer presupuesto, es decir que no se ha tornado excesivamente onerosa la prestación, posición que comparto.
En esta línea, cabe destacar que, el 15/8/2019 el Poder Ejecutivo Nacional decretó el congelamiento de las cuotas de los créditos hipotecarios UVA y UVI hasta diciembre del mismo año.
En diciembre de 2019 se sancionó la ley N° 27541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y, en su artículo 60, se dispuso que «El Banco Central de la República Argentina realizará una evaluación sobre el desempeño y las consecuencias del sistema de préstamos UVA para la adquisición de viviendas y los sistemas de planes de ahorro para la adquisición de vehículos automotor, sus consecuencias sociales y económicas, y estudiará mecanismos para mitigar sus efectos negativos atendiendo al criterio del esfuerzo compartido entre acreedor y deudor». Es decir, introduce una directriz sobre la cual construir las respuestas jurídicas: el esfuerzo compartido entre acreedor y deudor; parámetro que supone la aplicación de mecanismos revisores o correctivos del contrato, ya sea que actúen a través de un plan ordenado por el legislador, por acuerdo de las partes, vía renegociación, o por intervención del juez.
En febrero de 2020, el decreto N°319/20 dispuso el congelamiento hasta el 30/9/2020 del valor de las cuotas de los créditos.
Luego, por decreto 767/20, se prorrogó dicho congelamiento hasta el 31/1/2021 y a su vez se determinó la aplicación de un esquema de convergencia desde el 1/2/2021 hasta el 31/7/2022, que implica el prorrateo del aumento del valor de la cuota durante todo ese período del congelamiento (art.3). También se ordena que los Bancos en ese periodo deben considerar la situación de aquellos clientes que acrediten que el importe de la cuota a abonar supera el treinta y cinco por ciento (35%) de sus ingresos actuales, considerando el/los deudores/es/ codeudor/es o la/las deudoras/s /codeudora/s y computados en igual forma a lo previsto al momento del otorgamiento de la financiación. En el marco del principio de esfuerzo compartido, las entidades bancarias deben brindar un tratamiento especial para clientes alcanzados por esa situación (art. 4).
También en el ámbito del Poder Legislativo de la Nación han ingresado diversos proyectos de ley, entre los que se destaca el proyecto de «Sistema Integral de Cobertura y Promoción de Créditos Hipotecarios», que ya obtuvo media sanción el 6/07/2023 en la Cámara de Diputados de la Nación, donde se prevé, entre otras cosas, que la actualización mensual del saldo del capital del crédito hipotecario pasaría a estar determinado por el coeficiente de variación salarial, en base al índice RIPTE, con una cuota a abonar que no debe superar el 30% de los ingresos de los deudores (v. diputados.gov.ar/prensa /noticias/2023/noticias_2148.html).
Lo expuesto demuestra la preocupación de las propias autoridades del Estado por la situación perjudicial derivada de los créditos negociados bajo la modalidad UVA.Inquietud que tiene como base la excesiva onerosidad de la prestación dineraria a cargo de los deudores en relación al equilibrio alcanzado cuando fue celebrado.
En el presente caso no se advierte de la pericia contable rendida en autos, así como tampoco de la documentación agregada por la actora en fecha 24/04/2024, que se haya generado una prestación excesivamente onerosa para el deudor, que surge de la relación que tiene la cuota del crédito con los ingresos de la mutuaria.
Por consiguiente, circunscribiéndonos a los ingresos del deudor, el perito contable dictaminó que el porcentaje de afectación del importe de la cuota pagada sobre sus ingresos al momento de celebrar el contrato estuvo en orden al 18%, al momento de llevar a cabo el dictamen pericial (junio 2022) osciló en torno al mismo porcentaje, mientras que en marzo del año 2024 (de acuerdo a la documentación presentada por la demandante en fecha 24/04/2024 y siguiendo el método de cálculo utilizado por el perito, que no ha sido impugnado en ese sentido, por las partes), ascendió al 26,56 %, con lo cual aumentó alrededor de 8,56%.
En virtud de lo analizado, se puede concluir que el pago del crédito no devino desproporcionado, en relación a los ingresos del consumidor desde el inicio del contrato, con lo cual resulta adecuada la solución tomada por el juez de grado.
Así tampoco surge de la pericia contable que el coeficiente CVS sea más beneficioso para la actora, puesto que se desprende que las cuotas calculadas con el coeficiente UVA, al mes de novi embre del año 2022 arroja la suma de $ 33.091,90, mientras que la cuota ajustada por CVS en el mismo mes informa la suma de $ 32.198,02, lo cual evidencia una diferencia de $ 893,88 en favor del UVA.
Sumado a lo anterior, no pasa desapercibido que este tipo de crédito, es de carácter personal más no hipotecario, por lo que no está en juego la vivienda única y familiar de la apelante.Este hecho si bien no es crucial puesto que la actora posee la condición de consumidora y por ende goza de toda la protección normativa atinente a su condición, no deja de ser significativo, ya que el préstamo en cuestión no afecta directamente la seguridad del hogar de la recurrente.
Por todo lo expuesto, entiendo que no corresponde hacer lugar a lo solicitado.
8.c- En cuanto al ultimo agravio, esto es la afectacion al derecho constitucional de propiedad que genera el fallo recurrido, comprendo que el recurrente no incorpora elementos como para desvirtuar lo resuelto por el a-quo en la sentencia de grado, sino que se limita a manifestar su disconformidad con ello, omitiendo formular una critica concreta y razonada acerca de los errores en los que habria incurrido el magistrado.
En este orden, y por lo manifestado no corresponde hacer lugar a lo solicitado por la parte actora.
9) En cuanto a las costas, entiendo que corresponde aclarar lo siguiente.
La parte recurrente se presenta en calidad de usuario de servicios bancarios, lo que la posiciona como la parte mas vulnerable y debil en la relacion juridica. En virtud de ello, se le reconoce el caracter de consumidor segun lo establecido por la Ley de Defensa del Consumidor, lo que conlleva el goce del principio de justicia gratuita segun lo dispuesto en el articulo 53 de dicha ley.
Sobre ese principio, nuestro Maximo Tribunal ha senalado recientemente mediante resolucion del dia 14/10 /2021 en los autos CAF No 17990/2012/1/RH caratulados ADDUC y otros c/ Aysa S.A. y otro s/ Proceso de conocimiento, que (.)al sancionar la ley 26.361 «que introdujo modificaciones al texto de la ley 24.240», el Congreso Nacional ha tenido la voluntad de eximir a quienes inician una accion en los terminos de la Ley de Defensa del Consumidor del pago de las costas del proceso.
En efecto, la norma no requiere a quien demanda en el marco de sus prescripciones la demostracion de una situacion de pobreza para otorgar el beneficio, sino que se lo concede automaticamente.Solo en determinados supuestos, esto es en acciones iniciadas en defensa de intereses individuales, se admite que la contraparte acredite la solvencia del actor para hacer cesar la eximición (.)».
Es decir, la voluntad del legislador fue la de eximir a quienes inician una acción en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor del pago de las costas del proceso, y que ese beneficio opera automáticamente, tanto para particulares como para asociaciones de consumidores (arts. 53 y 55).
Por otra parte, corresponde aclarar que dicho beneficio puede cesar, en los casos individuales, cuando el consumidor demuestra que tiene solvencia para afrontar el pago de las costas.
Por lo tanto, corresponde imponer las costas a la apelante vencida (art. 68 párr. 1°) con los alcances referidos en este apartado (art. 53 y 55 LDC).
10) Respecto a los honorarios por la labor profesional ante esta Alzada, se debe aplicar lo dispuesto por el art. 30 de la ley Nº 27.423, en virtud de ser la ley vigente al momento en que las actuaciones se llevaron a cabo, que en lo pertinente dice: «(.) Por las actuaciones correspondientes a la segunda o ulterior instancia, se regularán en cada una de ellas del (%) al (%) de la cantidad que se fije para honorarios en primera instancia (.)».
En función de ello, considero que corresponde fijar los honorarios en un (%) de lo regulado en primera instancia para los profesionales de ambas partes (conf. art. 30 y 51 de la ley 27.423), teniendo en cuenta que el valor de la UMA desde 1 de abril de 2024 equivale a la suma de ($.) (conf. Resol. SGA 1497/2024).
De esta manera corresponde regular los honorarios profesionales de la siguiente manera: Parte actora: Para la Dra. Mariela González, como patrocinante, en . UMA equivalente a $ 346.566. : Para el Dr. Ignacio Parte demandada Galiotti, en el doble carácter, en . UMA equivalente a $.
De esta manera respondo por la AFIRMATIVA a la única cuestión propuesta al comienzo de este pronunciamiento.Es mi voto.
Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Manuel Alberto Pizarro dijo:
Que, vistos los presentes autos y analizadas las cuestiones traídas a consideración de esta Alzada, coincido con la solución arribada por mi distinguido colega preopinante. No obstante, debo aclarar que en relación a la imposición de costas de la Alzada coincido en que deben ser impuestas por el art.68, primer párrafo del CPCCN, pero por no ser aplicable al caso de autos la distribución de costas en el orden causado (art. 71 CPCCN) por no resultar aplicable al sub lite la teoría de la imprevisión y del esfuerzo compartido al no verificarse excesiva onerosidad sobreviniente de las cuotas del crédito en relación a los ingresos de la actora con las que son abonadas.
Así voto.
Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara doctor Gustavo Enrique Castiñeira de Dios dijo:
Que adhiero al voto de mi distinguido colega, doctor Juan Ignacio Pérez Curci.
En virtud de lo expuesto; por mayoría, SE RESUELVE:
1) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto en fecha 18/12/2023 por el representante de la parte actora, y en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de fecha 18/12/2023 en todo lo que fue materia de agravios. 2) IMPONER las costas de conformidad con lo estipulado en el apartado 9 de la presente. 3) REGULAR los honorarios profesionales ante esta Alzada de acuerdo a lo establecido en el punto nº 10 de la presente resolución (conf. arts. 30 y 51 – ley 27.423, y conf. Resol. SGA 925/2024.).
PROTOCOLÍCESE. NOTIFÍQUESE. PUBLÍQUESE.


