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#Fallos Aumento de cuotas de planes médicos: La prepaga debe reajustar la facturación al monto vigente al mes de diciembre del 2023 y luego conforme al índice RIPTE

Partes: Incidente Nº 2 – Demandado: Obra Social de Ejecutivos y del Personal de Dirección de Empresas (OSDE) s/ inc. apelación

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Posadas

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 18 de junio de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-152590-AR|MJJ152590|MJJ152590

Voces: MEDIDAS CAUTELARES – VEROSIMILITUD DEL DERECHO – PELIGRO EN LA DEMORA – MEDICINA PREPAGA – CUOTA DE PLANES MÉDICOS – DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA

La prepaga debe reajustar la facturación al monto vigente al mes de diciembre del 2023 y luego conforme al índice RIPTE.

Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto ordenó a la prepaga que se abstenga de realizar aumentos al actor y a reajustar su facturación al monto vigente al mes de Diciembre de 2023 y luego, conforme al Índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) del mes inmediato anterior publicado al momento de cada ciclo de facturación de las sucesivas cuotas mensuales, porque existen suficientes razones para considerar que el derecho invocado es suficientemente verosímil y que existe un peligro en la demora que justifica admitir la medida puesto que no está controvertida la Afiliación con la apelante; que el actor es jubilado, el aumento de la cuota, y que el actor requiere tratamientos médicos de rehabilitación.

Fallo:
Posadas, junio 18 de 2024.

Y VISTOS:

1) Que, en fecha 26/02/2024 la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°2 de la ciudad de Posadas, RESOLVIÓ: ‘I.

HACER LUGAR a la medida cautelar entablada por los actores, y en consecuencia, ORDENAR a OSDE que se abstenga de realizar aumentos al afiliado BORDON CARLOS FRANCISCO – Asociado: S122079984001 – Cuenta: P12207998401 y su cónyuge adherente y a reajustar su facturación al monto vigente al mes de Diciembre de 2023 y luego, conforme al Índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) del mes inmediato anterior publicado al momento de cada ciclo de facturación de las sucesivas cuotas mensuales, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo’.- 2) Que, no conforme con lo resuelto la demandada OSDE apela y expresa agravios sosteniendo sus quejas en que:

-La Jueza que dictó la Resolución haya solicitado expresamente a la actora que acompañe prueba a fin de hacer lugar a la medida cautelar, lo que denota una arbitrariedad manifiesta de la misma y autoriza se la declare NULA, dejándosela sin efecto.- En este sentido, esgrime OSDE que ‘con la simple lectura del auto bajo estudio, que en el tercer párrafo de los considerandos de la Resolución, luego de haber resumido el escrito de inicio presentado por la parte actora, la A quo dijo: -En mérito a dicha presentación, el juzgado se despacha en fecha 16/2/2024 y solicita a la parte que acredite la afectación concreta (vgr. ingresos dinerarios mensuales del matrimonio, mención específica de los servicios de salud que no son prestados por salud pública); y asimismo, se ordena vista al Sr.Fiscal Civil a los fines de que determine la competencia de la suscripta, quien lo hace en fecha 19/2/2024, sosteniendo que la suscripta sería competente para entender la acción de amparo por los fundamentos que aquí tengo por reproducido- y cuestiona seguidamente ‘¿Cómo se entiende que un juzgado, que en teoría debe ser un tercero imparcial, objetivo y que debe velar por la Igualdad de Partes, el Derecho de Defensa, la Seguridad Jurídica de los justiciables y tantas otras cosa, le haya pedido a una de las partes que complete la prueba para poder fallar en contra de la otra?’.- -Sostiene la recurrente que ‘las acciones son interpuestas por las partes y una vez presentadas ante el tribunal NO pueden ser modificadas, mucho menos pueden ser ampliadas a requisitoria del juez que entiende en la causa, pues eso violenta absolutamente toda la normativa procesal y coloca al juez en calidad de parte cuando éste solamente es un tercero que debe leer los argumentos vertidos en el escrito, analizar la prueba y dictar una resolución -o sentencia- acorde a su leal saber y entender y conforme las reglas de la sana crítica’.- -Se agravia respecto a que ‘la Jueza que dictó la medida cautelar lo hizo incluso declarándose incompetente y remitiendo las actuaciones a este fuero federal el mismo día en que los actores prestaron caución juratoria, es decir que incluso esperó a que la medida pudiera cumplirse para remitir el expediente a este fuero’.- -INEXISTENCIA DE VEROSIMILITUD EN EL DERECHO: Agravia a OSDE en particular, que se califiquen de ‘abusivos’ o ‘ilegales’ los aumentos de cuota de mi mandante, cuando el art. 269 del DNU 70/2023, que modifica el Art.17 de la Ley 26.682, se encuentra en plena vigencia por no haberse tratado, ni siquiera de manera preliminar, la inconstitucionalidad del mismo’.- -Que, el a quo ‘NO analizó a fondo la causa de los aumentos de cuota -que se relacionan con los elevados costos de medicamentos, estudios y prácticas profesionales que debe cubrir OSDE mensualmente, entre otras cosas-, tampoco dijo específicamente cuáles son esos supuestos ‘amplísimos derechos’ que estaría vulnerando mi mandante. Simplemente decidió hacer lugar a la medida cautelar solicitada, sin brindar argumentos que respalden esa decisión’. Sumado a ello, esgrime OSDE que ‘es dable poner en resalto que el DNU 70/2023 goza de absoluta vigencia’ y que ‘DEBE RECALCARSE QUE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL 267 y DEL ART. 269 DEL DNU 70/2023 NO HA SIDO DECRETADA EN NINGÚN PROCESO Y LA A QUO TAMPOCO SE EXPIDIÓ AL RESPECTO’.- -INEXISTENCIA DE PELIGRO EN LA DEMORA: Agravia en tercer lugar a OSDE ‘que se haya dictado la medida cautelar y se le haya ordenado reajustar su facturación sin haberse acreditado en autos el segundo requisito básico de toda medida cautelar, esto es: el peligro en la demora’.

En este punto en particular, se aqueja pues aduce que ‘una vez que la jueza sentenciante solicitó a los actores que ‘acrediten la afectación concreta (vgr.ingresos dinerarios mensuales del matrimonio’ también les pidió la ‘mención específica de los servicios de salud que no son prestados por salud pública’, así, esgrime ante este tribunal que ‘según la óptica de la A quo, ambos recaudos ‘ninguno de ellos cumplido por la parte actora al interponer la demanda- autorizarían el dictado de la medida pues configurarían el ‘peligro en la demora’, y que, ‘conforme surge de las constancias de autos, lo cierto y real es que jamás la parte actora acreditó en el expediente cuáles eran los servicios de salud que no le son prestados, pues tales servicios NO existen.- Finalmente, manifiesta OSDE que ‘está probado en autos que los cautelantes NO se encuentran en mora y han abonado su cuota mensual, con lo cual no corre riesgo alguno su cobertura médica’.- -SOLICITA ORDINARIZACIÓN DEL PROCESO.- En este punto peticiona la apelante que ‘se le imprimió INCORRECTAMENTE el trámite de amparo, en virtud las consideraciones vertidas ut supra, solicito se tramite el presente bajo las normas del proceso ordinario’ ya que se trata de ‘un RECLAMO DE ÍNDOLE NETAMENTE PATRIMONIAL, que requiere un conocimiento muchísimo más amplio que el que podría darle al Juez un proceso de amparo’.- 3) Sentado todo lo que antecede, en este caso en particular-, la decisión recurrida en extraña jurisdicción es conteste con la jurisprudencia de este tribunal en la materia (Cfr.FPO 521/2024/1/CA1 ‘INC DE MEDIDA CAUTELAR EN BLENGIO PERDOMO, MONICA CRISTINA c/ OMINT SA s/ AMPARO LEY 16,986’ y causas allí citadas, del 31/05/2024), con sustento además, para el caso de autos (medida cautelar), en los parámetros en los que la CSJN ha permitido su procedencia, para casos donde la salud se vería afectada, fundamentos a los que este tribunal adhiere.- En efecto, en esta materia y en el ámbito de las relacionadas con la protección de la salud, se debe aplicar un criterio amplio, siendo preferible el exceso en admitirlas que la parquedad en negarlas, como así también que a estos fines no es menester un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, pues ese juicio de certeza se opone a la finalidad de la institución cautelar, que no es otra que atender aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (conf. C.S.J.N., Fallos: 320:1093, in re ‘Distribuidora Sur S.A. c/ Prov. de Buenos Aires’ del 22.05.97; Fallos: 320:2567, in re ‘Prov. Santa Cruz c/ Estado Nacional’ del 25.11.97; ‘Campodónico de Beviacqua, Ana C. v. Estado Nacional’, del 24/10/00).

4) Que, es dable destacar, como primer acercamiento al tema, que la decisión apelada por OSDE es una medida precautoria, la que, como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud y que, a más abundamiento, las decisiones sobre medidas cautelares no causan estado, no son definitivas ni preclusivas, razón por la cual pueden reverse siempre que se aporten nuevos recaudos. Se trata de resoluciones eminentemente mutables, de modo que puede modificarse lo decidido según lo aconsejen las circunstancias probadas en autos.

Así, también tenemos presente, y para responder los agravios del apelante en cuanto la Sra.Juez Provincial solicitó acreditación de ‘ingresos dinerarios mensuales del matrimonio, mención específica de los servicios de salud que no son prestados por salud pública’, con el objetivo de que se declare la nulidad de lo resuelto, que en el tema que aquí nos convoca, resulta conveniente recordar algunos conceptos atinentes a la tutela judicial efectiva, concepto que está vinculado y engloba al de tutela preventiva.

Así las cosas, la tutela preventiva, se presenta como la garantía constitucional de toda persona para poder recurrir a la jurisdicción y obtener de un juez un pronunciamiento justo. Y comprende, a nuestro criterio, en primer lugar, la libertad de acceso a la justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo, como segundo punto el de obtener una sentencia justa -es decir fundada y en un tiempo razonable-, más allá del acierto de la decisión del magistrado, y en último lugar que la sentencia dictada por el juez o Tribunal se cumpla, o sea la concreta ejecutoriedad del fallo.

Que, ello está contenido en la Convención Americana de Derechos humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que reconoce a toda persona el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente, imparcial, establecido con anterioridad por la ley (art.8°) y por otro lado, también receptado en el fallo ‘Furlan’ de la C.I.D.H, donde la Corte estableció que ‘el Estado, en ejercicio de su función judicial, ostenta un deber jurídico propio, por lo que la conducta de las autoridades judiciales no debe depender exclusivamente de la iniciativa procesal de la parte actora de los procesos’; que la CIDH al señalar que el impulso no debe depender ‘exclusivamente’ de la iniciativa de las partes, expresa que -al menos en los casos en que intervienen personas en condición de vulnerabilidad- el deber de impulsar el proceso es de los jueces.

Que, lo mismo sucede en situaciones donde lo que se pretende es evitar causar un daño -lo que incluye evitar su agravación y adoptar medidas para tales fines donde generalmente también existen situaciones de vulnerabilidad o desigualdad, como ocurre en estos autos.

5) Ahora bien y yendo al análisis de los demás agravios expuestos en el recurso de la demandada OSDE se evidencia que las quejas versan sobre cuestiones a dirimirse en la cuestión de fondo, en efecto, ello ocurre con las quejas respecto a que ‘es dable poner en resalto que el DNU 70/2023 goza de absoluta vigencia’, que ‘DEBE RECALCARSE QUE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL 267 y DEL ART.269 DEL DNU 70/2023 NO HA SIDO DECRETADA EN NINGÚN PROCESO Y LA A QUO TAMPOCO SE EXPIDIÓ AL RESPECTO’ y que ‘NO analizó a fondo la causa de los aumentos de cuota – que se relacionan con los elevados costos de medicamentos, estudios y prácticas profesionales que debe cubrir OSDE mensualmente, entre otras cosas-, agravios que exceden al estrecho marco cognoscitivo de esta medida cautelar.

Que, no obstante ello y sin perjuicio de tal circunstancia, entendemos que existen suficientes razones para considerar que el derecho invocado por la parte actora es suficientemente verosímil y que existe un peligro en la demora que justifica admitir la medida peticionada, con el alcance dado por el a quo, puesto que no está controvertida la Afiliación con la apelante; que está debidamente probado con la documental pertinente que la actora es jubilada conforme recibos de pago de sus haberes jubilatorios (cfr. documental obrante en escrito de fs. 1/45), la cuota a OSDE del mes de Febrero del corriente por la suma de $226.947.=, CUD perteneciente a la Sra.Berger, de donde surge que la actora padece de ‘Espondilosis con radiculopatía.

Otros trastornos de los discos Intervertebrales Dorsalgia Anormalidades de la marcha y de la movilidad’, con tratamientos de REHABILITACIÓN.

Que, entonces, observado todo lo que antecede, las quejas respecto a que el asunto resulta ser exclusivamente patrimonial, y que no existe interrupción en el pago de la cuota ni prestaciones requeridas, no pueden prosperar, atento a las probadas circunstancias de salud y urgencia, las que fueron merituadas por la a quo dentro del análisis que requieren las medidas cautelares, como expusimos supra.

Que, por ello, de las manifestaciones efectuadas y de la documentación acompañada, surge el estado de vulnerabilidad manifestado y las necesidades de tratamientos pertinentes, como así también las consecuencias que para su salud podría ocasionar la interrupción y la posibilidad de no poder afrontar la nueva cuota y que la accionada dé de baja el servicio que presta debido a la falta de pago de la cuota de afiliación, máxime ponderando que, ante la eventual falta de cobertura de la prestación aludida, podría comprometerse en forma grave el estado de salud de la actora.

6) Que, entonces, encontrándose reunidos todos los presupuestos de admisibilidad de las medidas cautelares, consideramos que la resolución de la a quo resulta razonable y corresponde en este estado hacer lugar a la cautela pedida, todo ello sin perjuicio de lo que oportunamente pudiere finalmente decidirse al momento del dictado de la sentencia definitiva en función de los hechos, derecho y probanzas que aporten las partes.

En consecuencia, opinión Fiscal favorable y antecedentes FPO 1078 /2024/1 ‘Monferran c/MEDIFE’ y FPO 1042/2024/1 ‘Arrechea, A-PAIVA, C. C /OSDE SA’, ambos de fecha 24/05/2024, confírmase la resolución recurrida en lo que fuera materia de agravios, lo que así se decide, con costas (art. 68 CPCC).- Notifíquese. Publíquese en la forma dispuesta en la Acordada 15/2013 de la CSJN y procédase conforme Acordada 31/2020, ANEXO II, Punto I) de la CSJN.

Devuélvase.

Firmado por: DRA. VERÓNICA SUSANA ZAPATA ICART, Secretaria Civil de Cámara

 

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