#Fallos Créditos UVA: El préstamo hipotecario UVA debe readecuarse aplicando la doctrina del esfuerzo compartido, disponiendo además que la cuota mensual no deberá exceder el 30% de los ingresos del deudor

Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.


Partes: Romeo Gustavo Adrián c/ Banco de la Nación Argentina s/ ley defensa del consumidor

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: A

Fecha: 6 de mayo de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-152464-AR|MJJ152464|MJJ152464

Voces: PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – HIPOTECA – MUTUO HIPOTECARIO – TEORÍA DEL ESFUERZO COMPARTIDO – TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN

El préstamo hipotecario UVA debe readecuarse aplicando la doctrina del esfuerzo compartido, disponiendo además que la cuota mensual no deberá exceder el 30% de los ingresos del deudor.

Sumario:
1.-Corresponde disponer que la readecuación del contrato de mutuo con garantía hipotecaria se efectúe en los siguientes términos: a) La cuota mensual será la resultante del equilibrio entre el cálculo de la cuota valuada en UVAS, publicada por el BCRA para el mes correspondiente, y la cuota liquidada con la aplicación del Coeficiente de Variación Salarial (CVS), publicado por el INDEC para el mismo período, en aplicación de la doctrina del esfuerzo compartido; b) este método será utilizado desde la fecha del primer congelamiento ordenado por la autoridad competente (agosto de 2019) y hasta la finalización del plazo del mutuo; c) La cuota mensual resultante no podrá exceder el 30% de los ingresos computables y para el caso en que la cuota fijada conforme a éstos parámetros superase dicho límite, la entidad financiera podrá extender el número de cuotas originalmente previsto de conformidad con el art. 7 de la Ley 27.271.

2.-Si de la prueba producida surge que efectivamente los salarios del actor quedaron atrasados en relación a la actualización del valor de las cuotas del préstamo UVA, esta circunstancia imprevisible se vincula inescindiblemente con la excesiva onerosidad sobreviniente a la celebración del contrato, experimentada por el tomador del crédito, la cual, redunda en la frustración de los fines del contrato ante la manifiesta imposibilidad de cumplir con la prestación a su cargo y el consecuente riesgo de perder el bien hipotecado.

3.-El experimentado aumento del valor de las cuotas del préstamo acordado en UVAS en relación a la retaceada variación de los ingresos del tomador por circunstancias ajenas a su voluntad (inflación y caída generalizada de salarios) lleva a concluir que lo acontecido sí fue un hecho imprevisible para él, ya que alteró el equilibrio de ecuación del contrato y le ocasionó la imposibilidad de cumplir las obligaciones originariamente asumidas en los términos en que fueron pactadas, resultando aplicable la teoría de la imprevisión para recomponer la reciprocidad obligacional entre los contratantes.

4.-El sistema de préstamos UVA (actualizables por el índice CER) fue diseñado para funcionar en una economía inflacionaria como la que caracteriza de Argentina; razón por la cual, era predecible que el valor nominal de la cuota y del saldo adeudado se incrementaran periódicamente, lo que en principio descartaría la existencia de circunstancias extraordinarias que habilitaran la readecuación del contrato; sin embargo, sí configuraría una circunstancia extraordinaria e imprevisible, que los salarios del deudor con el que deben abonarse las cuotas pendientes de pago, hubieran quedado desfasados por no haber sido aumentados o por haberlo sido en una proporción muy inferior al índice de la inflación con el que se actualiza la unidad de medida UVA (índice CER) y se determina el valor de las cuotas mensuales pendientes de pago.

5.-Teniendo en cuenta que la relación cuota/ingreso del préstamo hipotecario UVA en este caso -para adquisición de inmueble- no podía superar inicialmente el 25%, se puede concluir que el pago del crédito devino desproporcionado, al incrementarse de manera considerable sobre los ingresos del consumidor desde el inicio del contrato (Del voto en disidencia parcial del Dr. Pérez Curci).

Fallo:
En la ciudad de Mendoza, a los 6 días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala ‘A’, de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, Dr.

Juan Ignacio Pérez Curci, Dr. Manuel Alberto Pizarro y Dr. Gustavo Enrique Castiñeira de Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 4142/2022/CA2, caratulados: ‘ROMEO GUSTAVO ADRIAN C/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA s/LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR’, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, Secretaría Civil Nº 5, a conocimiento de esta Sala ‘A’, a efectos de resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de fecha 22/05/2023; El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fecha 22/05/2023? De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Doctor Manuel Alberto Pizarro, Doctor Juan Ignacio Pérez Curci y Doctor Gustavo Enrique Castiñeira de Dios.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Manuel Alberto Pizarro, dijo:

1.En los presentes autos, el actor Gustavo Adrián Romeo promovió proceso sumarísimo por acciones derivadas de la ley de defensa del consumidor 24.240, contra el Banco de la Nación Argentina, a fin de obtener readecuación del contrato de mutuo hipotecario celebrado entre ambas partes en virtud de haberse tornado el mismo de difícil cumplimiento y de que se ordene la eliminación del índice de actualización, de modo que permita a ambas partes continuar con la contratación, tomando como base para la actualización, el capital inicialmente otorgado en préstamo.

En concreto, solicitó que se tome en consideración a la hora de establecerse un parámetro de readecuación del contrato el Coeficiente de Variación Salarial (CVS); el cual, si bien no se utiliza como parámetro /índice de actualización del capital otorgado al actor, si es mencionado a lo largo de la contratación pactada, en la cláusula Cuarta del Contrato Hipotecario Unidades de Valor Adquisitivo y la sustitución por una tasa fija que permita a ambas partes continuar con la contratación, tomando como base para la actualización, el capital inicialmente otorgado en préstamo.

Refirió que, el Sr. Romeo el día 10 de octubre de 2017 firmó Escritura de Constitución Hipotecaria como garantía de un mutuo celebrado con el B.N.A. Que las condiciones del contrato pactado con la accionada, implicaban el otorgamiento de un crédito al Sr.Romeo por la suma de $2.100.000,00, equivalente esta suma a la cantidad de CIENTO CUATRO MIL ONCE CON 89/100 (104.011,89) Unidades de Valor Adquisitivo (o UVA’s); a ser devuelta en 360 cuotas mensuales y consecutivas (30 años), equivalente cada una de ellas a una cantidad predeterminada de UVA’s, integrada tanto por capital como por intereses.

Destacó que si bien la cuota se abona en PESOS, el monto de dinero que corresponde pagar en cada mensualidad se convierte al valor de la cantidad de UVA’s que componen esa cuota, conforme los valores que diariamente publica el Banco Central de la República Argentina, en la web: http://www.bcra.gov.ar/PublicacionesEstadisticas /Principales_variables_datos.asp?serie=7913&detalle =Unidad%20de%20Valor%20Adquisitivo%20(UVA)%A0(en%20pesos%20con%20dos%20decimales,%20base%2031.3.2016 =14.05).

Reseñó que en concepto de garantía, junto al accionante, Ángel Natalio Romeo suscribió la escritura hipotecaria en carácter de codeudor solidario, quien no reside en la vivienda, habiendo denunciado su domicilio en oportunidad de la suscripción del mutuo.

Que la primera cuota se fijó para ser pagada el día 5 de noviembre de 2017, siendo el valor de esa cuota la cantidad de UVA’s 467,08, equivalentes a la fecha del mutuo a $9.430,39. La última cuota de amortización correspondería al mensual octubre de 2047.Con relación al interés que devengaría la operación el mismo sería de 3,50% TNA

equivalente al 0,29 efectivo mensual y 3,61 efectivo anual, ascendiendo el CFT a 3,82%. Que dicha tasa se debe a que su mandante tiene contratado un paquete de servicios con el Banco demandado, aumentado la CFT al 4,50% en caso que el actor renuncie al mismo.

Destacó que para la adquisición del bien que se hipotecó en ese mismo acto el accionante debió invertir al menos un 20% del valor del mismo, equivalente a la suma de $420.000,00, circunstancia que resulta de la escritura hipotecaria que se acompañó como prueba en autos; y que, una vez suscripto el mutuo por el actor, y hecha entrega del dinero para la adquisición del bien, el valor de la deuda contraída en UVA’s por el accionante aumenta junto con el índice referido diariamente, lo cual implica que, pese al pago de sumas de dinero en concepto de cuotas, el monto total de la acreencia del banco sigue creciendo, la suma total adeudada nunca disminuye y muy por el contrario, aumenta de manera descontrolada.

Señaló que la pandemia de la enfermedad COVID-19 sumada al contexto de crisis económica generalizada del país, han determinado un fuerte atraso en el aumento salarial en comparación con la inflación total y, por tanto, si bien el costo del crédito contraído crece de modo exorbitante, no crecen así los salarios, determinando que mensualmente el porcentaje de salario que insume el pago del crédito, sea cada vez mayor en relación al pago anterior.

Que en el caso concreto del actor, a esta situación general se adicionan las medidas tomadas en el período (ASPO), las que implicaron una reducción salarial en orden al 50% de los ingresos que percibía su parte por algunos meses y, desde aquél momento, resultó imposible reparar el pago del mutuo contratado con el Banco accionado, encontrándose en mora el actor desde el mensual abril de 2020, mensual en que debierahaber abonado la cuota 31.

Indicó que el actor lleva abonadas el actor 29 cuotas y aún le restan 331 cuotas por pagar; que la última cuota abonada fue en el mensual marzo de 2020, habiéndose tornado imposible el pago luego de vencido ese periodo, estando en mora en el pago de su obligación que abarca los mensuales abril y mayo de 2020 y abril de 2021 a la actualidad.

Destacó que la suma total adeudada a la fecha 03/11/2021 era de $9.078.012,68, siendo el monto de la última cuota, conforme la documental anexa a la presente (Informe de Deuda), de $39.236,17 (11 /2021); monto al que se ya se han descontado $2.891,47 en concepto de convergencia DNU 767/2020. Es decir, desde la toma del crédito, su cuota aumentó 446,72%; siendo que los ingresos del actor han pasado, desde noviembre de 2017 a noviembre de 2021, de $28.401,00 a 72.121,07, conforme Lista de Aportes Emitida por la ANSES y bono de sueldo acompañados, con lo cual, el aumento ha sido del 250%, mucho menos de lo que aumentó el UVA, máxime si se consideran los periodos en los que el actor estuvo sin empleo; que en comparación con dicho aumento, para el mismo período el aumento del IPC es de 152,9% y el CVS de 126,9%2 (fecha del mutuo a la actualidad), en cambio, la UVA paso de 20,22 (10/10/2017) a 92,78 al 15/11/2021.

Acompañó a la demandada bono de sueldo del mensual 09/2021 donde el salario total del Sr.Romeo fue de $72.121,07; y la cuota abonada de $39.236,17, lo que refleja la afectación del 54,40% de sus ingresos.

Expresó que todo ello, conllevaría al actor el riesgo de perder su vivienda, así como la posibilidad cierta de quedar endeudado si el precio por el cual se remata el bien no es suficiente para satisfacer el pago del mutuo cuyo monto ha crecido descontroladamente.

En tal contexto, solicitó como medida cautelar innovativa retrotraer el precio de la cuota al valor de la primera cuota pagada por el mismo, y desde esa fecha actualizada conforme Coeficiente de Variación Salarial, en adelante CVS, absteniéndose por lo tanto de hacer uso del coeficiente de actualización en UVA’s o,en subsidio, ordenar al Banco afectar sólo el 30% del salario de la actora o lo que el a quo considerare pertinente y justo.

2. En fecha 7/03/2022, el juez de grado hizo lugar a la medida cautelar impetrada por el actor, ordenándole al Banco de la Nación Argentina a que reliquide las cuotas impagas, si las hubiere, y futuras correspondientes al crédito hipotecario a nombre de Gustavo Adrián ROMEO (DNI nº 25.034.751) las cuales no podrán exceder en total el 30% de los ingresos computables. Decisión confirmada por este tribunal de alzada en fecha 29/09/2022 (v. incidente 1 fs. 185).

3. Conferido traslado de la demanda según constancia obrante a fs.

126/198 se presentaron los Dres.Ignacio Galiotti y Lucas de la Rosa, en nombre y representación del BNA.

En primer lugar, negaron todos y cada uno de los hechos expuestos por la parte actora, en especial, que corresponda la revisión o readecuación del contrato de mutuo, que existan cláusulas abusivas y que corresponda declarar la nulidad, que en el mutuo exista una excesiva onerosidad sobreviniente; que corresponda aplicarse la ley de defensa del consumidor.

Destacó que, es obligatorio para el BNA el cumplimiento de todas las disposiciones emanadas de la autoridad monetaria y de la Superintendencia de entidades financieras.

Sostuvo que, hecha la aclaración respecto de la obligatoriedad del BNA de ajustar su operatoria a lo que disponga el BCRA en la materia corresponde poner de manifiesto que aquél en su carácter de ente regulador de la actividad financiera, creó como instrumento de ahorro y crédito de largo plazo, las Unidades de Valor Adquisitivo.

Que, el valor inicial de una UVA al 31/03/2016 se fijó de manera tal que resultara equivalente a una milésima parte del costo promedio de construcción de un metro cuadrado testigo.

Refirió que, como este metro cuadrado testigo se ubicaba en $14.053 el valor inicial de la UVA fue de $14,053.

Que, el valor de la UVA se actualiza diariamente por el C oeficiente de Estabilización de Referencia (CER), basado en el índice de precios al consumidor.

Alegó que, al pretender los actores modificar caprichosamente la forma de actualizar el índice mencionado, solicitando al juez que limite el cálculo establecido por el BCRA, sin ponderar una diversidad de variables, coloca a su mandante en una situación sumamente desventajosa y reñida con la realidad actual del mercado de capitales e inmobiliario.

Que, los préstamos con UVA, además de ampliar la capacidad de endeudamiento de los actores, también permite, como lo dispuso el BCRA de ejercer la opción respecto de la cual los actores guardaron absoluto silencio, aprovechar mejor las posibilidades que otorga un alargamiento de plazos.

Señala que, de manera complementaria, otros elementos reflejan la conveniencia de haber obtenidoeste tipo de préstamo hipotecario. Entre ellos, la posibilidad de obtener su vivienda y no tener que afrontar el pago de un contrato de alquiler cuyo costo devino hoy holgadamente superior a la variación sufrida por el UVA.

Que, sin embargo los actores nunca concurrieron al Banco a solicitar, como estaba previsto, la extensión del plazo de devolución del préstamo, a fin de reducir el importe de las cuotas mensuales.

Manifestaron que, no corresponde y menos en el caso de los actores, que el índice sea calculado de una manera diferente y con otros parámetros distintos de los explícitamente indicados por la autoridad de aplicación (el BCRA).

Que la forma de determinar y actualizar el UVA dispuesta por el BCRA además de no haber devenido en ninguna desproporción perjudicial en las contraprestaciones a los tomadores del crédito ningún perjuicio y, además, resultan suficientemente claras.

Por todo lo expresado, solicitaron el rechazo de la demanda en su totalidad y en respaldo a sus defensas ofrecieron prueba, fundaron en derecho e hicieron reserva del caso federal.

4. Transitado el proceso y evacuado el período probatorio, se dictó sentencia en fecha 22/05/2023, oportunidad en la que resolvió: -1º) HACER LUGAR parcialmente a la demanda deducida por Gustavo Adrián ROMEO contra el Banco de la Nación Argentina y, en consecuencia, ORDENAR la readecuación del contrato de mutuo con garantía hipotecaria destinado a la adquisición de un inmueble oportunamente suscripto, conforme las siguientes pautas:a) el importe de las cuotas a pagar por el actor se actualizará, desde la fecha del primer congelamiento ordenado por la autoridad competente (agosto de 2019), en función de la evolución del Coeficiente de Variación Salarial (CVS) publicado mensualmente por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), sin que ello implique extender el número de cuotas originalmente previsto, conservando la tasa de interés pactada, con una tasa máxima del 3,50% nominal anual y; b) se deja a salvo la aplicación del régimen más favorable al consumidor si en el futuro, durante la ejecución del contrato, se dictan otras normas jurídicas generales que le reconozcan mayores beneficios para el actor. HACER SABER que a fin de establecer el monto de las cuotas a abonar, deberá la perito contadora designada en la causa PRACTICAR LIQUIDACIÓN de acuerdo a los parámetros fijados precedentemente una vez que adquiera firmeza este decisorio, salvo que las partes de común acuerdo lo fijen y comuniquen al tribunal en un único escrito firmado por sus letrados apoderados o patrocinantes con la debida ratificación, según corresponda.

2º) RECHAZAR el pedido de nulidad de la cláusula novena del contrato. 3º) IMPONER LAS COSTAS en el orden causado por las razones expuestas en el considerando 6° (art. 68, 2da. parte del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).4º) REGULAR los honorarios profesionales de la siguiente manera: Parte actora: Para la Dra. Mariela González, como patrocinante, en 22 UMA equivalente a pesos trescientos veintiocho mil quinientos veintiseis ($ 328.526). Parte demandada: Para los Dres. Ignacio Galiotti y Lucas de la Rosa, en el doble carácter, y en conjunto en 24 UMA equivalente a pesos trescientos cincuenta y ocho mil trescientos noventa y dos ($ 358.392).Para la perito contadora Héctor Alejandro Orsi en 20 UMA equivalente a pesos doscientos noventa y ocho mil seiscientos sesenta ($ 298.660)-.

5. Contra dicho pronunciamiento interpusieron recursos de apelación la demandada, en fecha 29/05/2023 (v. fs.303/317), y la parte actora, en fecha 30/05/2023 (v. fs. 318/329).

6. La accionada fundó su recurso en los siguientes puntos de agravio: a) Cuestionó que la sentencia haya hecho lugar parcialmente a la demanda del actor y haya ordenado readecuar el contrato con garantía hipotecaria, disponiendo la sustitución del mecanismo de actualización por UVA desde la fecha del primer congelamiento (Agosto 2019) para a partir de allí actualizar con el índice CVS informado por INDEC.

Ilustró que el a quo fundo la readecuación del préstamo en la teoría de la imprevisión, lo cual consideró arbitrario por avanzar sobre los derechos constitucionales y la normativa del CCyCN que asiste a su mandante.

Entendió que se ha aplicado la doctrina de la imprevisión cuando no se dan los supuestos para ello. Que la sentencia viola el derecho de propiedad de su mandante; que altera la lógica jurídica del sinalagma contractual y desnaturaliza la esencia del contrato de préstamo UVA y viola el derecho e propiedad de su mandante (tutelado por el art. 17 de la CN).

Insistió que en el caso de autos no se da un desajuste imprevisible cuando desde la contratación en UVA estuvo previsto el ajuste de cuotas conforme a la línea de crédito; con mayor razón si se tienen en cuenta los ingresos de los dos deudores.

Refirió que si se analizan los porcentuales del IPC antes, durante y después del mutuo, vemos que estuvo siempre dentro del mismo rango del dígito mensual.

Que distinto sería si luego del otorgamiento del mutuo se hubiera desatado una escalada de precios calificada como hiperinflación.Citó jurisprudencia en apoyo a su postura.

Expresó que la teoría de la imprevisión no resultaría aplicable habida cuenta que el aumento de la cuota fue pactado al celebrar el contrato y que la inflación haya superado lo que el actor y su codeudora estimaban no es óbice para que cumplan su obligación de pago tal cual quedó plasmada en el contrato de garantía hipotecaria.

Que el plexo probatorio en autos resulta insuficiente para tener por demostrados los extremos invocados, pues -aduce- no fue acreditada la efectiva alteración del equilibrio del contrato ni el acontecimiento de un hecho extraordinario. Por tal motivo, entendió, que no resulta aplicable la teoría de la imprevisión porque la inflación en Argentina es previsible, con lo cual, la sentencia apelada afecta el derecho de propiedad de su mandante generando un enriquecimiento ilícito en favor del actor. b) Por otro lado, denunció que la admisión del mecanismo de actualización de cuotas peticionado por el actor y receptado por el juez trastoca la ecuación contractual al transferir todo el riesgo financiero del mutuario al mutuante, a la inversa de lo pactado.

En este sentido, destacó que la factibilidad de restitución en tiempo y forma de los depósitos captados depende de modo directamente proporcional a la posibilidad de cobro en tiempo y forma de los préstamos otorgados.

Que, no existe excesiva onerosidad cuando se hace un análisis costo-beneficio, no se afecta la conmutatividad del contrato y, por tanto, no es necesaria la sustitución del mecanismo indexatorio UVA. Pues, en un país con una inflación mensual del 95% no puede alegarse sorpresa con la actualización de cuotas. Citó jurisprudencia en apoyo a su postura. c) Por último, se agravio de la regulación de honorarios profesionales del perito contador por habérsele calculado el máximo y solicitó así su reducción.

Por todo ello, peticionó que se haga lugar al recurso de apelación incoado y se revoque la sentencia apelada con costas. Mantuvo reserva del caso federal.

7.Por su parte, la actora fundó su recurso en los siguientes puntos: a) Falta de limitación de las cuotas del crédito: Se agravio del punto I de la resolución recaída que omite poner límite a las cuotas a devengarse, en tanto consideró que la resolución resulta contraria a la totalidad de los considerandos vertidos por el juez a quo a la hora de resolver, y es que, una cuota sin límite y no relacionada a los ingresos reales del tomador del crédito podría generar la pérdida de la vivienda en el mediano plazo ya que, tal como reconoce el magistrado, no se está eliminando el mecanismo indexatorio, sino simplemente se lo está modificando por uno más favorable sin eliminar la tasa de interés que también se indexa.

Por lo expuesto, considera que para el caso de no hacerse lugar a esta solicitud, el señor Romeo corre el riesgo de perder su vivienda ya que la entidad accionada no tendrá límites a la hora de calcular las cuotas futuras puesto que al Coeficiente de Variación Salarial que actualizará las cuotas, el Banco adicionará un 3,5 % anual y esta doble imposición da cuenta de que inevitable e indefectiblemente las cuotas crecerán por encima del salario. b) Condena en costas al actor: Refirió que si bien se ha hecho lugar parcialmente a la acción incoada, corresponde exceptuar la imposición de costas al actor en tanto ha tenido motivos para demandar ante la exorbitancia de las cuotas y la falta del dictado de leyes que contribuyan a recomponer el alea contractual. Expresó que pese a mediar un vencimiento parcial, no debieron distribuirse las costas en el orden causado como dispuso la sentencia, pues, se trata de un proceso del consumo donde el Banco demandado incumplió las obligaciones a su cargo, en especial ‘destacó’ que el señor Romeo tuvo una actitud conciliadora, abonó en tiempo y forma todas las cuotas con aplicación de la medida cautelar, concurrió a la audiencia de conciliación (conf. art.360 CPCN) y envió una propuesta sin obtener contrapropuesta razonable de l a demandada; quien -adujo- incumplió con lo ordenado por esta Cámara al resolver el recurso de apelación contra la medida cautelar.

Cito fallos de la CSJN destacando que la relación de consumo no ha sido desconocida y el contrato de marras ha sido expresamente reconocido por la contraria. Que no ha sido objetada la aplicación de las normas referidas al proceso de consumo por las demandadas, microsistema donde se inserta el beneficio de gratuidad analizado. Por tanto, insistió, que no advierte que en el caso del señor Romeo se den los requisitos necesarios para imponerle parte de las costas.

Por lo expuesto, solicitó que se deje sin efecto el punto III y se impongan las costas a la accionada vencida en virtud del principio chiovendano de la derrota.

8. Conferido los traslados pertinentes, la demandada contesta agravios al recurso de la actora en fecha 22/06/2022 solicitando su rechazo. Del mismo modo, el 26/06/2022, la actora contesta y propicia el rechazo del recurso de la accionada, a cuyos argumentos damos por reproducidos en honor a la brevedad.

9. Cumplidos los trámites procesales de rigor, en fecha 26/07 /2023 se ordena el pase al acuerdo.

10.Evaluados los antecedentes de la causa, la prueba reunida en autos así como, los fundamentos expresados por las partes en la presente instancia judicial, este Tribunal procederá a abordar los recursos incoados por las partes.

Previo a ello he de aclarar que me limitaré al análisis de las cuestiones controvertidas que posean relevancia para dirimir el conflicto.

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha reconocido que : -Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino solo en aquellas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio- (CSJN, Fallos 287:230 y 294:466); que -no es necesario que se ponderen todas las cuestiones propuestas por el recurrente, sino solo aquellas que se estimen decisivas para la solución del litigio- (CSJN, Fallos 312:1500;308:2263; 294:427; entre otros); y que, no es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual) (Cfr. CSJN, ‘Fallos’: 274:113; 280 :3201; 144:611).

11. Dicho esto, por una cuestión de orden metodológico comenzaré a abordar el recurso incoado por la demandada BNA.

De la lectura de los agravios del recurso, advierto que los mismos se sintetizan en tres puntos claves:a) La aplicación de la teoría de la imprevisión al caso de autos; b) La sustitución del sistema UVA por el CVS para la actualización de las cuotas por alterar el equilibrio del contrato convenido entre las partes; c) La regulación de honorarios.

a) Respecto al primer punto, advierto que la accionada cuestiona la aplicación de la teoría de la imprevisión al supuesto de autos.

Del análisis de las constancias de la causa y el relato de las partes surge que el actor tomó un préstamo del BNA por la suma de $2.100.000,00 equivalente 104.011,89 Unidades de Valor Adquisitivo (UVA), según el valor de éstas en el momento de la entrega del dinero; comprometiéndose a devolver ese capital, en el equivalente en pesos a tal cantidad de unidades, según su valor al momento del vencimiento de cada una de las 360 cuotas mensuales en las que se difirió el reembolso.

En función de este mecanismo, los saldos adeudados se expresan en cantidades de UVA, las que se actualizan mediante la aplicación del CER (ver cláusulas I y III del contrato de préstamo hipotecario de fs. 3 /50; art. 27 DNU 905/2002, Comunicación BCRA 5945/2016 y Comunicación BCRA 6069/2016).

No quedan dudas, entonces, de que el accionante asumió una obligación de valor, cuyo monto dinerario se determina al momento del vencimiento del plazo para el pago de cada una de las cuotas mensuales de reembolso del capital prestado, salvo el caso de mora (art.772 CCyC).

Ahora bien, el actor no desconoce ni discute en autos que la inflación sea un fenómeno habitual en nuestro país y que la tasa inflacionaria sea variable, sino que pone énfasis que las cuotas sobrevinientes a la celebración del contrato aumentaron de manera abrupta en una cantidad que no pudo prever al momento de la celebración del contrato y que le es muy difícil sostener con sus ingresos netos.

Conforme a lo anterior, la inflación, por sí misma no puede ser considerada imprevisible, porque en la Argentina es un flagelo crónico, y desde hace más de una década, no es inferior a dos dígitos; razón por la cual, su mera presencia ya era previsible al momento de la contratación.

Téngase presente que los índices de inflación anual de los años 2018, 2019, 2020 y 2021 fueron de 48,6%, 53,8%, 36,2% y 50,9% respectivamente, con lo cual, difícilmente puedan ser considerados per se imprevisibles ni extraordinarios, si se los enmarca en el contexto inflacionario de la época previa a la concreción del préstamo, en que el índice de inflación anual del año 2017 fue del 24,8%, y el del año 2016, del 40,1% (IPC CABA -2016- INDEC 2017 a 2021).

Si bien es cierto que en las sucesivas leyes de presupuesto nacional dictadas desde el año 2017 hasta el año 2020, se proyectó una inflación mucho menor a la realmente verificada (en el año 2017, se proyectó una inflación del 17%, en el año 2018, del 15,7%, en el 2019, del 23%; y en el 2020, del 20%); también lo es que en los últimos catorce años, las previsiones de inflación contempladas en la ley del presupuesto han presentado una notable subestimación respecto al valor observado en la realidad (conf. Eduardo Luis Fracchia, ‘Inflación proyectada en la ley de presupuesto vs.Inflación real’, https://www.austral.edu.ar›contenido- 2018/07).

La teoría de la imprevisión, cuya aplicación al caso de autos cuestiona la demandada, habilita a los jueces a readecuar los contratos conmutativos de ejecución diferida cuando la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa por la alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a la voluntad de las partes y al riesgo asumido por la perjudicada (art. 1091 CCyC).

Dicho esto, debo destacar que el sistema de préstamos UVA (actualizables por el índice CER) fue diseñado para funcionar en una economía inflacionaria como la que caracteriza de Argentina; razón por la cual, era predecible que el valor nominal de la cuota y del saldo adeudado se incrementaran periódicamente, lo que en principio descartaría la existencia de circunstancias extraordinarias que habilitaran la readecuación del contrato.

Sin embargo, sí configuraría una circunstancia extraordinaria e imprevisible, que los salarios del deudor con el que deben abonarse las cuotas pendientes de pago, hubieran quedado desfasados por no haber sido aumentados o por haberlo sido en una proporción muy inferior al índice de la inflación con el que se actualiza la unidad de medida UVA (índice CER) y se determina el valor de las cuotas mensuales pendientes de pago.

Del cotejo de las pruebas arribadas a la causa, especialmente de la pericia contable acompañada a fs. 236/239, surge que efectivamente los salarios quedaron atrasados en relación a la actualización del valor de las cuotas del préstamo. Concretamente, en punto f) el profesional informó que -Se puede apreciar muy claramente el atraso de los salarios del sector registrado de la economía respecto de la evolución de la inflación.En números, el atraso de los salarios respecto de la inflación en el período transcurrido desde la fecha del Contrato del Crédito Hipotecario tomado por el actor, es del 14,41 % con tendencia a ampliarse-.

A su vez, advierto que la Pericia Contable fue observada por la parte actora para que, entre otros puntos, el profesional informase en porcentajes cuánto representaba la cuota del préstamo al momento de su otorgamiento con respecto a los ingresos declarados por los tomadores y cuánto representa la misma a la fecha en que realice el informe. En este punto (e), tomó los haberes del tomador y codeudor (fiador) y precisó que la cuota inicial representó el 21% de los ingresos de ambos y la de agosto del 2022 el 52,57%.

Aquí observo que la comparativa se efectuó sin discriminar los ingresos del tomador y del codeudor (fiador), siendo que los ingresos del primero (actor en autos) son inclusive más bajos que los de su garante y de aquéllos es que se debitan efectivamente las cuotas del préstamo.

Esta circunstancia imprevisible se vincula inescindiblemente con la excesiva onerosidad sobreviniente a la celebración del contrato, experimentada por el tomador del crédito, la cual, redunda en la frustración de los fines del contrato ante la manifiesta imposibilidad de cumplir con la prestación a su cargo y el consecuente riesgo de perder el bien hipotecado. Esta excesiva onerosidad implica una alteración grave de las contraprestaciones, que deriva en un perjuicio de gran magnitud para una de las partes (actor-tomador) (Cfr. Guillermo A. Borda, ‘Tratado de Derecho Civil. Obligaciones’; Tomo I, Buenos Aires 1986; Ed. Abelardo Perrot; pág.139/140).

El experimentado aumento del valor de las cuotas del préstamo acordado en UVAS en relación a la retaceada variación de los ingresos del tomador por circunstancias ajenas a su voluntad (inflación y caída generalizada de salarios) me lleva a concluir que lo acontecido sí fue un hecho imprevisible para él, ya que alteró el equilibrio de ecuación del contrato y le ocasionó la imposibilidad de cumplir las obligaciones originariamente asumidas en los términos en que fueron pactadas. Así, entiendo, resulta aplicable al caso de autos la teoría de la imprevisión para recomponer la reciprocidad obligacional entre los contratantes.

Al respecto, éste Tribunal tiene dicho que: -En este caso el mutuo celebrado no ha tenido como fin determinante el riesgo inflacionario alto ni éste forma parte de la naturaleza propia de aquél, por lo que corresponde sostener que estamos en presencia de un evento que reviste la cualidad de imprevisible.

Los créditos expresados en UVA fueron contraídos por los tomadores con base en previsiones estimativas de variación de índices inflacionarios que podían incidir en la actualización de sus créditos, considerando expectativas de mercado proyectadas e informadas por el propio Estado Nacional. A partir de esa confianza legítima y razonable se cimienta el riesgo normal que los tomadores asumieron, en orden a la actualización de sus créditos dentro de los parámetros que con razonable diligencia previeron. Pero cualquier modificación que exceda de esas representaciones que se formaron por confiar, al tiempo de contratar, en previsiones sustentadas en factores objetivos, excede el riesgo normal y puede tener aptitud para conmover las bases negociales (v. Frustagli, Sandra A., ‘Los créditos hipotecarios en Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) frente a la emergencia sanitaria: primeras reflexiones sobre el decreto 319/2020’, publicado en La Ley el 27/5/2020, cita online TR LALEY AR/DOC/1244 /2020)- (V. CFAM, Sala A, autos FMZ 11301/2021/CA2, caratulados ‘Heshiki, Sebastián Ariel c/ Banco de la Nación Argentina s/ Ley de Defensa del Consumidor’, Voto del Dr.Juan Ignacio Perez Curci, de fecha 08/02/2023).

Por los motivos expuestos, me pronuncio por rechazar el agravio de la accionada y confirmar la aplicación de la teoría de la imprevisión al caso b) Ahora bien, en relación al agravio por el cual el BNA arguye que la actualización de cuotas del préstamo por el índice CVS dispuesto en la sentencia trastoca la ecuación contractual y transfiere todo el riesgo financiero del mutuario al mutuante, a la inversa de lo pactado, considero que merece ser parcialmente acogido.

Es que si bien, surge clara la necesidad del actor de adecuar el contrato ante el excesivo aumento que han experimentado las cuotas del mutuo convenido; también ha de ponderarse que la escalada inflacionaria que atraviesa nuestro país desde el 2018, combinada con la merma progresiva en el valor real de los ingresos de muchos trabajadores, constituye un binomio que afecta a una enorme cantidad de personas que no han tenido la posibilidad de acceder a la compra de una vivienda.

Muchos ciudadanos -que no son propietarios de una casa o departamento ni tiene acceso al mercado hipotecario- también experimentan mayor dificultad para cubrir los aumentos en el costo de la obra social, el alquiler de su vivienda, la cuota del colegio de sus hijos, las primas del seguro, el combustible de su automóvil, los servicios públicos, la vestimenta, la comida, el esparcimiento, etcétera. Es lógico que así sea porque del mismo modo que aumentó la UVA, también aumentó el pan y la leche; la harina y la carne.

En la medida en que el incremento de los costos fijos de una familia es mayor al aumento nominal que han reportado muchos de sus salarios, su adquisición les significa, mes a mes, un mayor esfuerzo (esto es, una porción cada vez más grande del total de ingresos disponible). En efecto, la onerosidad sobreviniente no es un problema privativo del tomador de un crédito UVA:la inflación es un proceso económico en el que toda la población carga de alguna forma mayor onerosidad sobreviniente de todo cuanto producto o servicio compone su economía personal o familiar.

De hecho, existe gran asimetría en el modo en que impacta la inflación y ella, precisamente tiene lugar en perjuicio de los sectores más humildes, quienes no logran acceder al mercado hipotecario y resultan mucho más perjudicados por la pérdida de poder adquisitivo de un ingreso que apenas logra cubrir las necesidades básicas contempladas en la Canasta Básica Alimentaria y la Canasta Básica Total, bordeando la línea que define la situación estadística de pobreza. (Cfr. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala III; en autos Nº 168413, ‘Ferra, Javier Victor c/ Banco Provincia de Buenos Aires s/ Acción de Reajuste’, de fecha 23/09/2022).

‘Las graves consecuencias del sobreendeudamiento definen un cuadro de situación que no puede ser consentido con la mirada esquiva y la voz silente del conjunto social; menos aún de los poderes públicos.’ (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, ‘El sobreendeudamiento del consumidor y la respuesta del legislador francés’ en Anales, Año LIII, Segunda Época, n° 46).

Con ello, no pretendo minimizar la problemática de casos como el traído a revisión, sino diferenciar -o al menos no identificar- un problema macroeconómico (la inflación y la caída del salario real de algunos sectores del empleo registrado) con un defecto en una modalidad negocial en particular (un préstamo en UVAS pensado para operar en contextos inflacionarios). Esto último, exige evaluar cuidadosamente caso por caso y las circunstancias específicas y particulares de cada mutuario.

En este sentido, considero acertado efectuar la reliquidación de cuotas del crédito que debe abonar el actor desde el primer congelamiento ocurrido en agosto de 2019.Sin embargo, entiendo que dicha medida no es suficiente y requiere ser completada para que las partes asuman de manera compartida el esfuerzo derivado de la excesiva onerosidad ocurrida.

Ello así, porque la situación inflacionaria del país, la pérdida del valor de la moneda y la falta de actualización de los salarios en relación a la suba generalizada de precios que repercutieron en la excesiva onerosidad acusada, tampoco son imputables a la demandada y, de hecho, le afectan tan perjudicialmente como al actor.

Sentado lo anterior, no encuentro prudente que para la readecuación del mutuo celebrado se modifique sin más el modo de calcular la cuota correspondiente al crédito otorgado a Romeo Gustavo Adrian, sin sopesar antes -y de modo conjunto- los términos en los que efectiva y voluntariamente se obligó mediante la suscripción del contrato con garantía hipotecaria. Es que, no es justo ni razonable que sólo el Banco Nación deba cargar con las consecuencias de la situación económica del país, lo cual ‘reflexiono’ ocurriría de aplicarse el índice de variación salarial (CVS) a la reliquidación de las cuotas del crédito.

Por ello, interpreto que la readecuación del contrato dispuesta por el Juez de primera instancia resulta desviada de la doctrina del esfuerzo compartido que, incluso, erige como solución desde lo argumentativo.

Pues, tal como lo reclama la demandada en sus agravios, no surge de la sentencia apelada cuál sería la carga en el esfuerzo compartido que el legitimado activo debiera soportar con la modificación del modo de actualización y la inmutabilidad de la cantidad de cuotas a pagar, todo en su favor.

La denominada doctrina del esfuerzo compartido, adoptada en nuestro país luego de la profunda crisis vivida a partir del año 2001, postula la distribución proporcional entre las partes de la carga patrimonial originada en la variación cambiaria (hoy en la variación de la cuota de los créditos UVA), con el fin de arribar a una solución que resguarde los derechos constitucionales de laspartes y logre una recomposición justa y razonable para restablecer el equilibrio de las prestaciones.

Por tales motivos, corresponde adecuar el contrato de mutuo suscripto entre las partes mediante la aplicación de dicha doctrina, para lo cual, me pronuncio por modificar los términos de la sentencia de grado en pos de dar a la teoría del esfuerzo compartido una aplicación práctica y consecuente con sus postulados (arts. 17 y 42 CN; 38 CPBA; arts. 1091 a 1122 CCyC; ley 24.240).

Llegado a este punto, no pasa inadvertido a este Tribunal que recientemente recibió media Sanción en Cámara de Diputados de la Nación el proyecto de ley denominado ‘Sistema Integral de Cobertura y Promoción de Créditos Hipotecarios’ (julio de 2023), que establece límites a las cuotas de los deudores hipotecarios y fija nuevas pautas de actualización. Sin embargo, no ha superado el trayecto completo del proceso de sanción de leyes, con lo cual, ante la falta de ley vigente y operativa en la materia que aporte una solución justa y equitativa al conflicto suscitado entre las partes, corresponde que esta judicatura aporte una solución que equilibre los esfuerzos de las partes en la readecuación del contrato.

En efecto, en esta tarea y a fin de otorgar un método lo suficientemente flexible y adaptable a los diferentes períodos mensuales a liquidarse, propongo que la readecuación del contrato de mutuo con garantía hipotecaria objeto de las presentes actuaciones, se efectúe en los siguientes términos: a) La cuota mensual será la resultante del equilibrio entre el cálculo de la cuota valuada en UVAS, publicada por el BCRA para el mes correspondiente, y la cuota liquidada con la aplicación del Coeficiente de Variación Salarial (CVS), publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos para el mismo período.Es decir que, una vez realizada la liquidación de la cuota mediante la utilización de ambos parámetros, su cuantificación será el resultante del intermedio entre ambas o -dicho de otro modo-, cada una de las partes deberá soportar el 50% de la brecha entre ambas cotizaciones. Ello en aplicación al caso de la doctrina del esfuerzo compartido; b) Este método deberá ser utilizado desde la fecha del primer congelamiento ordenado por la autoridad competente (agosto de 2019) tal como lo dispuso la sentencia de grado y hasta la finalización del plazo del mutuo; c) La cuota mensual resultante no podrá exceder el treinta por ciento (30%) de los ingresos computables. Para el caso en que la cuota fijada conforme a éstos parámetros superase dicho límite, la entidad financiera podrá extender el número de cuotas originalmente previsto de conformidad con lo establecido por el art. 7 de la ley 27.271; d) La aplicación práctica de estas liquidaciones estará a cargo del Banco demandado debiendo en cada una de ellas informar detalladamente al actor consumidor sobre su conformación; e) Efectuado el pago conforme a tales pautas de esfuerzo com partido, éste tendrá carácter de cancelatorio para ambas partes; f) Se deja a salvo, la aplicación del régimen más favorable al consumidor si en el futuro, durante la ejecución del contrato, se dictan otras normas de alcance general que le reconozcan mayores beneficios a quienes hayan accedido a este tipo de crédito (conf. arts. 17 y 42 CN; arts.1091 a 1122 CCyCN; ley 24.240). c) En relación al agravio sobre el monto de los honorarios regulados a la perito contadora actuante, me pronuncio por no hacer lugar al planteo.

Al respecto, verifico que la suma fijada como retribución por el trabajo llevado a cabo resulta ajustada a derecho, teniendo en cuenta la importancia, extensión y naturaleza de la labor profesional desarrollada.

Se desprende del dictamen pericial que contestó cada uno de los puntos propuestos por las partes e incluso las observaciones planteadas por la actora, siendo relevante sus conclusiones para resolver la complejidad del litigio.

Además, la quejosa objeta la suma fijada en base a eventuales regulaciones que pueda hacer de una misma manera la Justicia Federal a los/las peritos intervinientes en otros expedientes similares que se encuentran en trámite, pero ello no tiene asidero práctico en las presentes actuaciones, ya que deberá evaluarse cada caso en concreto.

En función de ello, me pronuncio por no hacer lugar a este punto de agravio.

12.Ahora, ingresando a abordar el recurso impetrado por el actor, advierto que el mismo se ha ceñido a dos agravios: a) Falta de limitación porcentual de la cuota respecto a los ingresos del actor y b) Regulación de honorarios del perito. a) En cuanto al primer agravio, estimo que corresponde que sea parcialmente admitido en los siguientes términos.

Estimo prudente que, si el valor de la cuota afecta en más del 30% los ingresos netos del tomador, la cuota sea limitada en dicha proporción a fin de que el actor pueda atender a las necesidades propias de su subsistencia. No obstante, y a efectos de no alterar la readecuación del contrato y el esfuerzo compartido entre ambos contratantes, cuando la cuota fijada superase dicho límite, la entidad financiera podrá extender el número de cuotas originalmente previsto de conformidad con lo establecido por el art. 7 de la ley 27.271.b) En cuanto al cuestionamiento sobre la imposición de costas de primera instancia, no tendrá acogida favorable.

Las costas, atento la novedad y complejidad del objeto litigioso han sido correctamente impuestas en el orden causado (art. 68, 2da. parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Esta Sala ya ha sostenido que la demanda por readecuación del contrato admitida justifica apartarse del criterio objetivo de la derrota, en tanto la cuestión debatida ha dado lugar a numerosos litigios en los tribunales provinciales y federales adoptándose en forma precautoria diferentes medidas a los fines de paliar los graves perjuicios sufridos por los tomadores como consecuencia de la situación económica imperante en el país. (Cfr. CFAM, Sala A, autos FMZ 11301/2021/CA2, caratulados ‘Heshiki, Sebastián Ariel c/ Banco de la Nación Argentina s/ Ley de Defensa del Consumidor’, sentencia de fecha 8/02/2023).

En autos, tanto el actor como el demandado brindaron argumentos y pruebas que transmiten la firme convicción de actuar conforme al derecho que les asiste, para demandar la readecuación y para oponerse a ella, más aún, valga aquí reiterarlo, si se tiene en cuenta la ausencia de una legislación largamente esperada que resuelva la grave problemática descripta que aún subsiste.

13. Por los motivos expuestos propongo hacer lugar al recurso de la actora y parcialmente a los agravios de la demandada procediéndose a la readecuación del contrato de mutuo hipotecario suscripto entre las partes en los términos expuestos en el considerando 11.b. del presente (arts. 17 y 42 CN; arts. 1091 a 1122 CCyCN; ley 24.240) y la confirmación de todo lo demás que haya sido materia de recurso y agravios.

14. Que, en cuanto a las costas, evidenciándose que el contrato ha quedado judicialmente integrado mediante criterio del ‘esfuerzo compartido’, las costas de la presente instancia deben ser soportadas por su orden, atento a la forma en que se ha decidido el caso (cfr. art. 68, 2da. Parte del CPCCN).

15.En cuanto a los honorarios, corresponde regularlos en un 30% de lo establecido en primera instancia (art. 30 de la ley 27.423). Para que el pago sea definitivo y cancelatorio, se deberá abonar la cantidad de moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de UMA fijadas en este resolutivo, según su valor vigente al momento del pago (cfr. art. 51 de Ley 27423).

Conforme a lo explicitado, voto por la AFIRMATIVA a la única cuestión propuesta.

Sobre la única cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara, Dr. Gustavo Enrique Castiñeira de Dios, dijo:

Que adhiero a la relación de causa y voto efectuado por mi distinguido colega preopinante de sala Dr. Manuel Alberto Pizarro.

Sobre la única cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara, Dr. Juan Ignacio Pérez Curci, dijo:

1.Que coincido con la relación de causa desarrollado por mi distinguido colega Manuel A. Pizarro, pero juzgo necesario ampliar fundamentos en el tratamiento de algunos agravios propuestos por las partes y en otros disentir con el criterio sustentado en el voto preopinante.

Para un mejor orden expositivo, en primer lugar, me expediré sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y luego me avocaré al recurso entablado por la parte accionante.

2.a. Así las cosas, estimo que corresponde desestimar el recurso articulado por la entidad bancaria, por las razones que a continuación desarrollaré.

En ese entendimiento, coincido con la solución propuesta de rechazar el primer agravio formulado por la demandada. Sin embargo, estimo adecuado seguir los lineamientos expuestos recientemente en autos FMZ 11301/2021/CA2 caratulados ‘Heshiki, Sebastián Ariel c/ BNA s/ Ley de Defensa del Consumidor’, sentencia de fecha 8/02/2024.

Veamos.En primer lugar, debe examinarse la evolución del fenómeno inflacionario al momento de celebrarse el contrato y lo sucedido después, es decir, durante su ejecución, para juzgar si pudo o no ser previsto por la parte actora.

El contrato fue celebrado el 10/10/2017 y, conforme la información suministrada por el INDEC, organismo público a cargo de establecer el índice de precios, se advierte que la variación inflacionaria semestral de diciembre/2016 a julio/2017 exhibió un aumento a nivel nacional del 13,8% y en la región Cuyo de un 14% (v. informe técnico https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/ipc_08_17.pdf).

Por otro lado, el BCRA publicaba en el mes de enero de 2017 el Informe de Política Monetaria y explicaba que las metas de inflación eran del 12-17% para el año 2017, de 8 a 12% en 2018 y 5% a partir del 2019 (v.bcra.gob.ar/pdfs/politicamonetaria/ipom_enero_2017.pdf -pág. 6).

El mismo organismo, en el mes previo a la celebración del contrato, publicó el Informe Monetario Mensual y explicaba, entre otras cosas, que los préstamos al sector privado continuaron mostrando una tendencia creciente en términos reales y desestacionalizados (v.www.bcra.gob.ar /Pdfs/PublicacionesEstadisticas/Bol0817.pdf).

Estas fuentes constituyen la información pública oficial a través de la cual se comunica a la población en general. Y allí cabe situar a la parte actora, siendo ese el nivel de información que razonablemente podía tener. En concreto: una tasa de inflación hacia la baja, con perspectivas de seguir descendiendo.

Sin embargo, las fluctuaciones de la economía nacional condujeron a devaluaciones de la moneda y al alza de los índices de inflación, repercutiendo en el mercado un incremento de la UVA.Las previsiones del propio gobierno proyectadas para la evolución de la inflación entre los años 2017 y 2019 se vieron ampliamente superadas en la realidad, en especial, luego de las devaluaciones de 2018 y 2019 que ocasionaron fuertes alzas de la inflación (v. informe ‘Errores de pronóstico del Relevamiento de Expectativas de Mercado (REM)/ Febrero 2020’, publicado por el BCRA en http://www.bcra.gov.ar).

Valórese que en el año 2019 la inflación interanual fue del 53,8%(v.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa /ipc_01_20578B3E8357), luego en el año 2020 bajó al 36,1% (v. indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/ipc_01_21CD878A2A5B).

Posteriormente, en el año 2021 subió al 50,9% (v. indec.gob.ar/uploads /informesdeprensa/ipc_01_2209A10232C4); en el año 2022 promedió el 94,8% (v. indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa /ipc_01_23891D383E4F), y en el año 2023 tuvo un fuerte aumento que ascendió al 211,4% (v.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa /ipc_01_24DBD5D8158C.pdf Entonces, a partir de ello corresponde examinar la capacidad de previsión que tuvieron las partes del contrato.

En tal sentido, cobra relevancia el hecho que los contratantes se encuentran vinculados a través de un contrato de consumo. De esto se sigue que la parte actora revestía la calidad de consumidor.

En contrapartida, se observa que la parte demandada es un proveedor que, al desarrollar su actividad en el mercado bancario, cuenta con un cúmulo de calificados conocimientos derivados de su especialización.

Desde esa perspectiva es que deben evaluarse las concretas posibilidades que han tenido las partes para anticipar y prever la evolución del riesgo inflacionario por el aumento de la tasa y su incidencia en el contrato.Es que, según se expuso, la información oficial mostraba que el desenvolvimiento de la inflación iba a tender a bajar.

De esa manera, resulta razonable que la persona media confíe en la información que le suministra el Estado, como también en las expectativas que promueven sus autoridades y la máxima autoridad financiera monetaria a nivel nacional (BCRA).

Por lo tanto, no podía exigírsele a la parte actora una previsión distinta que pudiera anticipar que la tasa de inflación ascendería como consecuencia de un cont exto multicausal generado por decisiones políticas, fiscales, monetarias y sociales tanto a nivel nacional y mundial pero, menos aún, que en un año se duplicaría como lo marca el INDEC, toda vez que la variación anual calculada de agosto de 2017 a agosto de 2018 muestra un incremento del índice de precio del 34,4% a nivel nacional y del 35,1% en la región Cuyo (v. indec.gob.ar/uploads /informesdeprensa/ipc_09_18.pdf).

Por su parte, el actor celebró un contrato con cláusulas predispuestas y desde esa posición estaba impedido de negociar alguna de las cláusulas que integran el contenido del contrato, en particular, alguna que le permita mitigar el riesgo eventual causado por la inflación.

En ese contexto, sumado a la información con la que razonablemente contaba el Sr. Romeo al momento de la celebración del contrato, que por cierto es la parte más débil del negocio jurídico, lleva a concluir que no pudo prever que sobrevendría un aumento de la inflación en una cantidad suficientemente alta.

La doctrina tiene dicho que -No ha de ser tenida en cuenta una transformación de las circunstancias cuando el riesgo haya sido el motivo determinante del negocio, o cuando la alteración sobrevenida forme parte del riesgo asumido por una de las partes de acuerdo con la naturaleza del tipo del negocio- (Heredia, Pablo D., Imprevisión y excesiva onerosidad sobreviniente en las relaciones comerciales, RCCyC, La Ley, Bs. As., 2019 -octubre-, p.13 y sgtes.).

En este caso, el mutuo celebrado no ha tenido como fin determinante el riesgo inflacionario alto ni éste forma parte de la naturaleza propia de aquél, por lo que cabe sostener que estamos en presencia de un evento que reviste la cualidad de imprevisible.

Entonces, teniendo en cuenta que el aumento de la tasa inflacionaria en los términos señalados constituyó un acontecimiento extraordinario e imprevisible, resta analizar si la prestación se tornó excesivamente onerosa.

En esa dirección, cobra relevancia el reconocimiento del propio Estado Nacional acerca del efecto distorsivo del aumento de la inflación sobre las bases del negocio tenidas en cuenta al momento de celebrarse los contratos.

Así, el 15/08/2019 el Poder Ejecutivo Nacional decretó el congelamiento de las cuotas de los créditos hipotecarios UVA y UVI hasta diciembre del mismo año.- En diciembre de 2019 se sancionó la ley N° 27541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y, en su artículo 60, se dispuso que -El Banco Central de la República Argentina realizará una evaluación sobre el desempeño y las consecuencias del sistema de préstamos UVA para la adquisición de viviendas y los sistemas de planes de ahorro para la adquisición de vehículos automotor, sus consecuencias sociales y económicas, y estudiará mecanismos para mitigar sus efectos negativos atendiendo al criterio del esfuerzo compartido entre acreedor y deudor’. Es decir, introduce una directriz sobre la cual construir las respuestas jurídicas:el esfuerzo compartido entre acreedor y deudor; parámetro que supone la aplicación de mecanismos revisores o correctivos del contrato, ya sea que actúen a través de un plan ordenado por el legislador, por acuerdo de las partes, vía renegociación, o por intervención del juez.

En febrero de 2020, el decreto N°319/20 dispuso el congelamiento hasta el 30/09/2020 del valor de las cuotas de los créditos.

Luego, por decreto 767/20, se prorrogó dicho congelamiento hasta el 31/01/2021 y a su vez se determinó la aplicación de un esquema de convergencia desde el 1/2/2021 hasta el 31/7/2022, que implica el prorrateo del aumento del valor de la cuota durante todo ese período del congelamiento (art. 3). También se ordena que los Bancos en ese periodo deben considerar la situación de aquellos clientes que acrediten que el importe de la cuota a abonar supera el treinta y cinco por ciento (35%) de sus ingresos actuales, considerando el/los deudores/es/ codeudor/es o la /las deudoras/s/codeudora/s y computados en igual forma a lo previsto al momento del otorgamiento de la financiación. En el marco del principio de esfuerzo compartido, las entidades bancarias deben brindar un tratamiento especial para clientes alcanzados por esa situación (art. 4).

También en el ámbito del Poder Legislativo de la Nación han ingresado diversos proyectos de ley, entre los que se destaca el proyecto de ‘Sistema Integral de Cobertura y Promoción de Créditos Hipotecarios’, que ya obtuvo media sanción el 6/07/2023 en la Cámara de Diputados de la Nación, donde se prevé, entre otras cosas, que la actualización mensual del saldo del capital del crédito hipotecario pasaría a estar determinado por el coeficiente de variación salarial, en base al índice RIPTE, con una cuota a abonar que no debe superar el 30% de los ingresos de los deudores (v.diputados.gov.ar/prensa/noticias/2023 /noticias_2148.html).

Lo expuesto demuestra la preocupación de las propias autoridades del Estado por la situación perjudicial derivada de los créditos negociados bajo la modalidad UVA. Inquietud que tiene como base la excesiva onerosidad de la prestación dineraria a cargo de los deudores hipotecarios en relación al equilibrio alcanzado cuando fue celebrado.

En ese orden de ideas, se advierte que la pericia contable rendida en autos demuestra que la inflación alteró las bases económicas del negocio y generó una prestación para el deudor excesivamente onerosa, que surge de la relación que tiene la cuota del crédito con los ingresos de los tomadores.

Por consiguiente, circunscribiéndonos a los ingresos del deudor y del codeudor, el perito contable dictaminó que el porcentaje de afectación del importe de la cuota pagada sobre sus ingresos al momento de celebrar el contrato estuvo en orden al 21,96%, y al momento de llevar a cabo el dictamen pericial osciló en torno al 52,57% (ver. pericia contable de fs.236 /239).

No obstante ello, aún en el caso de tomar únicamente los ingresos del deudor para establecer la capacidad económica de pago de la cuota del préstamo, toda vez que no se advierte que la entidad bancaria haya acompañado planilla de cálculo – suscripta por autoridad competente del Banco Nación – en donde se haya determinado el porcentaje de afectación del salario promedio del deudor y codeudor para fijar la cuota del préstamo, el desfaje entre la relación cuota/ingreso sería mucho mayor, atento a que sus ingresos son significativamente menor al del codeudor (conf. documentación acompañada a fs. 201/234).

En virtud de ello, y teniendo en cuenta que la relación cuota /ingreso del préstamo en este caso -para adquisición de inmueble – no podía superar inicialmente el 25% (conf.surge del formulario titulado ‘ Línea de préstamos hipotecarios en UVA’, apartado ‘Ingresos netos mínimos/relación de endeudamiento’), adjuntado por el BNA, se puede concluir que el pago del crédito devino desproporcionado, al incrementarse de manera considerable sobre los ingresos del consumidor desde el inicio del contrato.

Téngase presente que la situación descripta puede llegar a incidir negativamente no solo en el cumplimiento de las obligaciones contractuales en curso, con la consiguiente afectación de la vivienda única, sino también en el acceso a la canasta básica familiar, que en la provincia de Mendoza, durante el año 2023, para una familia tipo fue de: $146.895,02 (enero/23), $164.509,82 (febrero/23), $182.241,18 (marzo /23), $193.886,20 (abril/23), $206.389 (mayo/23), $217.459 (junio/23), $232.078,09 (julio/23), $266.528,55 (agosto/23), $307.217,37 (septiembre/23), $321.171 (octubre/23),, $363.6479,82 (noviembre/23), y $469.081,50 (diciembre/23) (v. deie.mendoza.gov.ar).

Y aun cuando el Banco pretenda hacer foco en el incremento que habría experimentado el valor de la propiedad y la consecuente ventaja en el patrimonio del deudor, entiendo que dicho planteo debe ser excluido al menos en el presente caso, ya que en primer lugar se trata de una vivienda única familiar y con ese razonamiento se estaría hipotetizando en una venta futura con fines financieros que deje un remanente como ganancia, cuando en principio no ha sido la finalidad del otorgamiento del préstamo.

Además, realiza una estimación indeterminada sin haber podido demostrar en autos la tasación del inmueble como para saber en términos reales cuál podría ser el valor del bien.

Por estos fundamentos, el agravio debe ser rechazado.

2.b.En relación al segundo agravio, disiento con el voto preopinante, ya que entiendo que tampoco debe tener acogida favorable.

En este punto, se advierte que la recurrente, en igual sentido que en el precedente ‘Heshiki’ anteriormente citado, hace proyecciones basándose en meras hipótesis que no tienen en el caso un sustento fáctico, al no haber ofrecido prueba relevante en el expediente como para suponer que el criterio seguido en la sentencia de grado le genere algún perjuicio económico concreto.

También critica que no existe excesiva desproporción de la deuda calculando la cuota con el índice CVS y el índice UVA.

Sin embargo, aún cuando el índice CVS fijado por el juez a quo no implique en ciertos periodos de tiempo diferencias sustanciales en el pago de las cuotas en comparación con el índice UVA, estimo que aquél reflejará de mejor manera la situación general de los ingresos del sector privado y público, proporcionando mayor seguridad y previsibilidad al actor sobre la relación cuota/ingreso cada mes.

2.c. En cuanto a la critica que hace la recurrente sobre la regulación de honorarios al perito contador, adhiero al voto del colega que preopina.

3.a. Ahora bien, ingresando a analizar el primer agravio formulado por el actor en su recurso de apelación, coincido parcialmente con los fundamentos y la solución propuesta en el voto preopinante, en tanto considero que si bien resulta adecuado que, cuando el valor de la cuota afecte en más del 30% los ingresos netos del tomador sea limitada en dicha proporción, también estimo prudente en ese supues to que la entidad bancaria pueda ofrecer al deudor hipotecario la opción de extender la cantidad de cuotas previstas, pero hasta el veinticinco por ciento (25%) del plazo originalmente previsto para el préstamo (conf. criterio seguido en el art.7 – ley 27271 para créditos UVIs y en la Comunicación ‘A’ 6069 BCRA, apartado 6.1.1.3) y sin que ello afecte el tope máximo establecido anteriormente, o bien pactar una forma de pago distinta, siempre y cuando no sea más gravosa para el deudor.

3.b. Por último, respecto al agravio del accionante sobre la distribución de las costas impuestas en primera instancia, considero en este caso que corresponde hacer lugar al agravio impetrado.

Es que en el supuesto de distribuirse las costas por el orden causado, el actor podría verse obligado a pagar los honorarios profesionales regulados a sus abogadas, afectándose de esa manera el beneficio de justicia gratuita previsto en la ley 24.240, del cual goza por tratarse de un usuario de servicios bancarios (igual criterio mantenido por esta Sala, en autos FMZ Nº24033533/2007/CA1, caratulados ‘Gimenez, Ana G. c/ BNA s/Proceso de conocimiento – Ordinarios’; de fecha 14/9/2022).

Sobre ese principio, nuestro Máximo Tribunal ha señalado mediante resolución del día 14/10/2021, en autos CAF Nº 17990/2012/1 /RH caratulados ‘ADDUC y otros c/ Aysa S.A. y otro s/ Proceso de conocimiento’, que la voluntad del legislador en la ley 24.240 fue la de eximir a quienes inician una acción en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor del pago de las costas del proceso, y que ese beneficio opera automáticamente, tanto para particulares como para asociaciones de consumidores.

Por lo tanto, de acuerdo a la normativa específica aplicable al caso, en donde el actor se presenta como la parte más débil y vulnerable de la relación jurídica, y que además resultó vencedor en el presente proceso en lo sustancial, corresponde modificar el punto nro. 3° de la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia, debiéndose imponer las costas a la parte accionada.

4.Sobre las costas de segunda instancia, corresponde que sean impuestas a la recurrente demandada vencida, al no encontrar razones suficientes para apartarme del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN).

5. En cuanto a la regulación de honorarios profesionales, adhiero a la solución propuesta por el colega preopinante. Es mi voto.

En virtud de lo expuesto, por mayoría, SE RESUELVE: 1) HACER LUGAR PARCIALMENTE a los recursos de apelación interpuestos por el actor y por el Banco de la Nación Argentina y, en consecuencia, ORDENAR la readecuación del contrato de mutuo hipotecario suscripto entre las partes en los términos expuestos en los considerandos 11.b y 12.a del presente (arts. 17 y 42 CN; arts. 1091 a 1122 CCyCN; ley 24.240) y confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que haya sido motivo de agravio. 3) DISTRIBUIR las costas de Alzada en el orden causado (art. 68 segundo párrafo CPCCN); 4) REGULAR honorarios profesionales de la siguiente manera: Parte actora: Para la Dra. Mariela González, como patrocinante, en . UMA equivalente $. Parte demandada: Para el Dr. Ignacio Galiotti, en el doble carácter . UMA equivalente a $. (Conf. art. 30 y 51 de ley 27.423 y Res. SGA N°626/24 de la CSJN). Para que el pago sea definitivo y cancelatorio, se deberá abonar la cantidad de moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de UMA fijadas en este resolutivo, según su valor vigente al momento del pago (cfr. art. 51 de ley 27.423).

REGISTRESE. NOTIFIQUESE. PUBLIQUESE.

 

Suscribete

Descubre más desde AL DÍA | ARGENTINA

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo