#Fallos Renta compensatoria: La progenitora que ocupa junto a sus hijos menores de edad el inmueble que fuera sede de la unión convivencial no debe abonar canon locativo alguno al progenitor de aquellos

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Partes: S. M. A. c/ C. V. I. s/ fijacion de renta compensacion por uso de vivienda

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: C

Fecha: 13 de mayo de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-152144-AR|MJJ152144|MJJ152144

La progenitora que ocupa junto a sus hijos menores de edad el inmueble que fuera sede de la unión convivencial no debe abonar canon locativo alguno al progenitor de aquellos.

La progenitora que ocupa junto a sus hijos menores de edad el inmueble que fuera sede de la unión convivencial no debe abonar canon locativo. ¿Estás de acuerdo?
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Sumario:
1.-Es improcedente la pretensión del actor de percibir un cano locativo por el uso que la demandada realiza de la vivienda que fuera sede de la unión convivencial, pues en el caso, no se trata de la fijación de un canon locativo contra otro copropietario o una cuestión estrictamente patrimonial, sino de la vivienda de los hijos, cuyo deber de habitación, es una de las obligaciones alimentarias impuestas de modo expreso a los progenitores; ello sin perjuicio de que habite en la propiedad la ex conviviente madre de los hijos del actor, quienes se encuentran bajo su exclusivo cuidado desde el cese de la convivencia, siendo esta cuestión y el deber alimentario que pesa sobre el progenitor las circunstancias por las cuales la demandada continuó ocupando el bien inmueble.

2.-Frente a la evidente composición de la cuota dirigida a satisfacer las necesidades alimentarias de los hijos meniores, imponer a la progenitora que convive con ellos la obligación de abonar un canon locativo por el uso de la vivienda que fuera sede de la unión convivencial, indudablemente repercutirá de manera desfavorable en el interés superior de los hijos, de tener garantizada su manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos de enfermedad y lo necesario para adquirir una profesión u oficio (art. 659 , CCivCom).

3.-Cuando la atribución del uso de la vivienda familiar a uno de los ex convivientes tiene por sustento el cuidado de los hijos menores de edad, lo que se busca es la protección de estos últimos por sobre los derechos de propiedad de los ex convivientes; ello importa, en definitiva, hacer efectivo un principio general del derecho, como es el del mejor interés del niño, niña o adolescente o comúnmente denominado ‘interés superior del niño’, que sobrevuela toda la normativa que involucre sus derechos.

4.-Sea cual fuera la posición doctrinaria que asumamos con respecto a las características de las obligaciones alimentarias, la vivienda forma parte de los alimentos y, por ende, este derecho se encuentra revestido por la protección que se le asigna a dicha institución familiar, con la característica del orden público que impregna a la mayoría de las normas del derecho de familia.

Fallo:
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de 2024, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala ‘C’ de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos ‘S. M. A. C/C. V. I. S/FIJACION DE RENTA COMPENSACION POR USO DE VIVIENDA’, respecto de la sentencia dictada el 21 de abril de 2023, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres.

Solimine y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. Diaz Solimine dijo:

I.- Contra la sentencia de primera instancia, se alzan las partes y el Ministerio Público de la Defensa.

Los primeros expresaron sus agravios con fecha 14 de julio y 6 de agosto de 2023, respectivamente, los que fueron respondidos con fecha 14 y 16 de agosto del mismo año.

La Sra. Defensora Pública de Menores de Cámara hizo lo propio con fecha 26 de septiembre de 2023, agravios que fueron respondidos con fecha 2 y 5 de octubre del mismo año.

II.- La Sra. Jueza de grado hizo lugar al reclamo por fijación de canon locativo a favor de M. A. S., por el uso del bien inmueble que fuera sede de la unión convivencial y que la demandada ocupa desde la separación, con los alcances y pautas establecidas en el considerando III.

Impuso las costas en el orden causado y decidió diferir la regulación de honorarios hasta tanto los profesionales intervinientes acrediten su condición frente al I.V.A.

III.-

a.- El demandante, M. A. S., expone sus quejas de la siguiente manera: i.argumenta que la suma mensual fijada de $18.000 en concepto de renta compensatoria resulta exigua, ya que representa menos del 20% del valor del canon locativo estimado por la pericia ($95.000). Y que esto se fundamenta tan sólo en que la demandada vive en el inmueble junto con sus hijos, lo cual contradice la jurisprudencia citada en el fallo apelado; que, además, se omite el hecho de que él es titular en un 100% del inmueble en cuestión y cumple puntualmente con el pago de la cuota alimentaria; ii. sostiene que la tasa pura del 8% anual resulta irrisoria frente a la inflación y la realidad económica actual; iii. señala que el fallo olvida el criterio objetivo de la derrota, dado que la demandada resultó vencida y, por lo tanto, debe cargar con las costas. b.- De su lado, V. I. C., cuestiona la sentencia, específicamente en lo que respecta a la fijación de una renta compensatoria, su monto, retroactividad e intereses; así como la consideración del cuidado personal de los hijos y la situación económica de ambas partes.

Relativo a la fijación del canon locativo, argumenta que su reconocimiento resulta arbitrario y no congruente con las sentencias anteriores dictadas en los expedientes conexos sobre atribución de la vivienda familiar y alimentos. Destaca que el cuidado personal exclusivo brindado por ella a sus hijos no fue debidamente considerado. Argumenta que el canon locativo impuesto afectaría la cuota alimentaria fijada para los hijos y que contradice la responsabilidad parental compartida. De manera subsidiaria, cuestiona el pago retroactivo impuesto, argumentando que sería imposible de abonar y afectaría las necesidades alimentarias de sus hijos P. y T. Sobre el punto, destaca la desigualdad en la capacidad económica de ambas partes.

Argumenta que, contrariamente a lo que se expone, la valoración de la prueba no consideró adecuadamente la perspectiva de género y la situación económica de ambas partes, principalmente la desfavorable que debió enfrentar durante la pandemia y la falta de apoyo del otro progenitor.Insiste en relación a que el retroactivo impuesto afectaría gravemente sus ingresos y la capacidad para cubrir las necesidades de los hijos. Sostiene que lo decidido en la sentencia genera un desequilibrio entre las partes y contradice las obligaciones de responsabilidad parental. En suma, la apelante argumenta que la sentencia emitida es injusta y desequilibrada, afectando negativamente sus ingresos y la capacidad para proporcionar el cuidado y la manutención adecuada para los hijos. Solicita la modificación de la sentencia y se deje sin efecto el canon locativo, el retroactivo y los intereses, con costas. c.- Finalmente, la Sra. Defensora Pública de Menores de Cámara, quien interviene en representación de la joven P. I. S., comparte los argumentos expuestos por la parte demandada al expresar sus agravios. Agrega que, de confirmarse el pronunciamiento apelado que condena a la madre de su asistida al pago de un canon locativo, se afectaría la cuota alimentaria que aquella recibe o debería recibir del Sr. S., considerando que la vivienda forma parte de esta cuota. Además, cuestionó la imposición de costas, ya que afectaría los intereses de su defendida.

En relación a las quejas vertidas por el actor, considera que no cumplen con los requisitos para constituir una crítica razonada del fallo.

En suma, solicita que se haga lugar a los recursos de apelación interpuestos por la demandada y por el Ministerio Público que representa, revocando la sentencia, y se rechace el recurso del actor.

Respecto de los honorarios de la perita martillera, pide una reducción por considerarlos excesivos.

IV.- Resulta claro que las escuetas críticas del actor en el proceso en forma alguna cumplen con los recaudos exigidos por el artículo 265 del Código Procesal.Sin embargo, en aras a la amplitud recursiva y en resguardo del derecho de defensa en juicio, me inclino por tratarlas en este voto y no declarar desierto el recurso.

V.- Antes de examinar los agravios planteados en esta instancia, creo oportuno efectuar una breve referencia de los hechos.

Las partes mantuvieron una relación convivencial, unión de la que nacieron T. A. S. el 19 de septiembre de 2003 y P. I. S. el 8 de febrero de 2006.

En el mes de diciembre de 2017 M. A. S. se retiró del inmueble que fuera sede de esa unión.

Observo también que, desde el referido cese de la convivencia, los hijos se encuentran al cuidado exclusivo de su progenitora y que los tres viven en el inmueble que fuera sede del hogar convivencial.

Dicho esto, comparto con la apelante V. I. C. que la cuestión discutida en relación al pago de un canon locativo por el uso de dicha vivienda familiar, no puede resolverse ignorando las constancias de los demás procesos seguidos entre las partes (alimentos y atribución de la vivienda familiar que se tienen a la vista) atento la estrecha vinculación que existe entre los mismos.

En ese sentido, advierto que por sentencia dictada el 10 de diciembre de 2019, en autos ‘C., V. I. y otros c/ S., M. A. s/alimentos’ (expte. n° 30620 /2018), se dispuso que M. A. S. abonara una cuota mensual que se estableció en un 15% de su sueldo y aguinaldo -que percibía del Banco Comafi-, con más el pago de la cuota del colegio ‘ORT’, la medicina prepaga ‘OSDE’ de ambos hijos y el 50% de los gastos extraordinarios.

Veo también que por sentencia de fecha 24 de mayo de 2022, el juzgado interviniente, a tribuyó el uso de la vivienda familiar -de la calle Hualfin 829, piso 1º, departamento 3 de esta ciudad- a la Sra. V. P. C. y a sus hijos, T. y P.S., hasta los 21 años de edad de esta última.

Entre sus fundamentos, el fallo refiere ‘.del expediente conexo n° 30620/2018 sobre alimentos surge que se ha fijado una cuota alimentaria a favor de P. y T., a cargo de su progenitor, el Sr. S. En dicho decisorio se ha dejado constancia en forma expresa que la situación habitacional de los nombrados en el inmueble objeto de autos.ha sido considerada al momento de fijar la cuota alimentaria. Cabe destacar que las presentes actuaciones no se encontraban aún iniciadas al momento de interponer la demanda por alimentos. A raíz de lo expresado, la modificación del uso del inmueble por parte del alimentado -en principio- habilitaría la revisión de la cuota alimentaria en tanto el rubro vivienda dejaría de estar cubierto. Ello en tanto.la vivienda o habitación constituye uno de los distintos rubros que componen la prestación alimentaria (conf. art. 659, CCyC).

En consecuencia, entiendo que en el presente se encuentran reunidos los recaudos exigidos por el art. 526 del CCyCN a fin de atribuir la vivienda familiar a uno de los ex convivientes tras el cese de la convivencia, en cabeza de la persona que tiene el cuidado exclusivo de los hijos, siendo una menor de edad. En cuanto al plazo de dicha atribución, y en base a los argumentos ya esgrimidos, destaco que los dos años estipulados por el art. 526 CCCN resultan inaplicables para el sub lite. Así, de conformidad con lo analizado en los considerandos precedentes, entiendo que la solución que implica un adecuado equilibrio entre los derechos aquí en tensión -el derecho a la vivienda y el derecho a la propiedad-, es que dicho uso le sea atribuido hasta los 21 años de edad de P. S. Ello, sin perjuicio de las acciones que luego puedan iniciarse en los términos del art. 663 CCCN (relativo al hijo mayor de 21 que se capacita).

Por lo tanto, habré de declarar la inaplicabilidad del plazo de dos años previsto por el art.526 del CCyCN, y haré lugar parcialmente a lo solicitado por la actora, atribuyendo el uso de la vivienda a la Sra. V. I. C. y sus hijos T. y P. S. hasta los 21 años de esta última’.

VI.- Al respecto, se observa que el Código Civil y Comercial, en el Título III del Libro Segundo correspondiente a las ‘Relaciones de familia’, regula y reconoce expresamente un plexo mínimo de derechos a las parejas que tienen un proyecto de vida en común pero que por diferentes razones -fundadas en el artículo 19 de la Constitución Nacional- no celebran matrimonio, bajo la denominación de ‘uniones convivenciales’; entendiendo por tales a la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente entre dos personas que comparten un proyecto de vida en común, cualquiera sea su orientación sexual.

De este modo, se concibe a las convivencias de pareja como un tipo de familia o modelo de organización familiar autónomo, alternativo a la unión matrimonial; resultando esta captación normativa una clara consecuencia de la profunda transformación en el complejo sociológico y axiológico evidenciada desde la segunda mitad del siglo XX, a partir de la cual el modelo familiar no-institucionalizado ha alcanzado entidad propia -social y jurídica-, coexistiendo con la institución jurídica matrimonial y constituyendo, asimismo, una auténtica alternativa ideológica a la misma (CIDH, en el caso ‘Atala Riffo c/ Chile’ del 24 de febrero de 2012; Azpiri, Jorge O., ‘Uniones de Hecho’, Hammurabi, Buenos Aires, 2003, pág. 23; Domínguez Lozano, Pilar, ‘Novedades legales y tendencias reformadoras en la regulación de las instituciones y figuras jurídicas relativas a las uniones more uxorio’, Revista Electrónica de Estudios Internacionales, Número 12, diciembre de 2006, pág.1 y ss.).

Al respecto, se ha dicho que el Código, al receptar una regulación integral sobre este tipo de uniones, salda una deuda pendiente, no sólo al erradicar la discrecionalidad judicial, sino al establecer un régimen legal preciso que indica quiénes integran o cuándo se encuentran configuradas las uniones convivenciales, y dispone cuáles son los derechos o consecuencias jurídicas que se derivan de las parejas que conviven y no se casan -los cuales han de integrarse con aquéllos reconocidos en otras leyes complementarias- (Herrera, Marisa, comentario al Título III del Código Civil y Comercial:

‘Uniones convivenciales’, en obra colectiva ‘Código Civil y Comercial de la Nación Comentado’ dirigida por Ricardo Luis Lorenzetti, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, tomo III, pág. 277 y ss y pág. 364 y ss).

A dichos fI., la regulación de las uniones convivenciales propuesta por el Código procura encontrar un punto medio entre libertad y protección. Así, la autonomía de la voluntad y el consiguiente respeto a la intimidad de los sujetos -principios que se constituyen como regla-, se han visto equilibrados a partir del mantenimiento de principios esenciales que hacen a la solidaridad familiar, concretados en preceptos específicos integrantes de un piso mínimo de protección (Bíscaro, Beatriz, ‘Las uniones convivenciales en el Proyecto de Unificación del Código Civil y Comercial de la Nación’, RDF n° 66, 2014, pág. 121 y ss; Lloveras, Nora, ‘Libertad con responsabilidad y solidaridad. La regulación de las uniones Fconvivenciales’, Revista Derecho Privado. Reforma del Código Civil V. Familia y Sucesiones, Año II, n° 6, Infojus, 2013, pág. 147 y ss.; Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Azul (Buenos Aires) – SALA I – 20 /10/2023 – ‘D. M. F. c/ P., C. A. s / atribución de la vivienda familiar’ Expte.N°1-70859-2023D).

Y ello reviste especial trascendencia en el caso de autos, en tanto uno de los institutos receptados por la nueva normativa y que halla su fundamento en el principio de solidaridad familiar resulta ser, justamente, el de atribución del uso de la vivienda familiar a uno de los ex convivientes como consecuencia del cese de la unión.

En efecto, el derecho de los convivientes a pedir la atribución de uso de la vivienda que fuera sede de esa unión se encuentra específicamente receptado en el art. 526 del CCyCN, en donde se enumeran los supuestos de procedencia, las facultades judiciales en relación al plazo de la atribución y a sus efectos, así como regula también la posibilidad de continuación de la locación del inmueble y los supuestos de cese de la atribución.

En cuanto a las pautas para otorgarlo, en caso de ausencia de un pacto entre los convivientes, cualquiera de ellos podrá acudir al juez solicitando se le atribuya el uso de la vivienda si acredita que: a) tiene a su cargo el cuidado de los hijos menores de edad, con capacidad restringida o con discapacidad, y /o b) se encuentra en estado de extrema necesidad de una vivienda y la imposibilidad de procurársela en forma inmediata.

En sus críticas, el actor M. A. S. argumenta que la sentencia dictada en el marco del expediente sobre atribución de la vivienda, se fundamenta tan sólo en el hecho que la demandada vive en el inmueble junto con sus hijos; y que, además, se omite el dato de que él es titular en un 100% del inmueble en cuestión y cumple puntualmente con el pago de la cuota alimentaria.

Sin embargo, sabido es que cuando la referida atribución tiene por sustento el cuidado de los hijos menores de edad, como es el del caso, lo que se busca es la protección de estos últimos por sobre los derechos de propiedad de los ex convivientes.Ello importa, en definitiva, hacer efectivo un principio general del derecho, como es el del mejor interés del niño, niña o adolescente o comúnmente denominado ‘interés superior del niño’, que sobrevuela toda la normativa que involucre sus derechos.

Estas normas se deben concordar, además, con las que rigen en materia de responsabilidad parental que determinan la forma del cuidado personal de los hijos luego de la interrupción de la convivencia de la pareja parental.

El cuidado del hijo hace a la protección necesaria y cotidiana del menor de edad en el proceso de formación, que está a cargo de ambos progenitores, pero que en caso de separación admite diferentes modalidades de actuación.

En el Código Civil y Comercial se especifican las clases de cuidados cuando los progenitores no conviven, las modalidades del cuidado personal compartido y sus reglas, la autonomía de los padres en cuanto a la formulación de planes de parentalidad y las normas de las decisiones judiciales en los casos de no formularse dichos planes. Se prevé la posibilidad de que el cuidado personal sea compartido, alternado, entendido éste como aquel en el que el hijo convive un tiempo con cada uno de los progenitores. Es decir que no tiene una residencia principal, sino dos. Será indistinto cuando el hijo reside de manera principal en el domicilio de uno de los progenitores, pero mantiene un trato permanente con el otro. Finalmente, será unilateral en los casos en que uno solo de los progenitores se haga cargo del cuidado de sus hijos.La pauta de atribución de la vivienda familiar en base al ejercicio de este cuidado personal se dará en los casos en que sea establecido de manera indistinta y con residencia principal en la de alguno de ellos, o en el supuesto de la excepcional atribución unilateral.

La protección de la vivienda, en sentido genérico, es asumida por el Código Civil y Comercial como una cuestión relacionada con el respeto a los derechos humanos, valorando -conforme se desprende de los Fundamentos del Anteproyecto de Reformas al Código Civil- que ‘el derecho de acceso a la vivienda es un derecho reconocido en diversos tratados internacionales’. Y en esa línea, conforme decía hace ya varios años la prestigiosa jurista Aída Kemelmajer de Carlucci, ‘.el problema de la vivienda se agudiza durante las crisis familiares (nulidad, divorcio, separación). Determinar a cuál de los cónyuges corresponde el uso de la vivienda familiar y resolver la inevitable tensión entre los bienes (regidos por los principios de los derechos reales y personales) y las exigencias familiares (dominadas por el Derecho de Familia) representa uno de los puntos cruciales a la hora analizar las consecuencias de estas graves vicisitudes.’ (autora citada, ‘Protección jurídica de la vivienda familiar’, Hammurabi, Buenos Aires, 1995, pág. 225).- En este contexto, la vivienda en la cual se desarrolla la vida familiar recibe en el nuevo Código un tratamiento tuitivo específico, en el que es posible distinguir dos planos:uno referido a las relaciones internas de los miembros de la familia, tales como el asentimiento del cónyuge o conviviente no titular para disponer del inmueble en el que habita el grupo familiar, la atribución de la vivienda luego del divorcio o de la ruptura de la convivencia, la incidencia de la vivienda familiar como pauta para la fijación de la cuota alimentaria durante la convivencia o una vez fenecida ésta; y el otro representado por las relaciones externas, es decir las que se refieren a los vínculos entre los cónyuges o convivientes y los terceros, tales como la afectación de la vivienda familiar a fin de protegerla frente a la acción de los acreedores, los casos de continuación de la locación por el cónyuge o conviviente no locatario y, respecto de los herederos, el derecho real del cónyuge o conviviente supérstite y los supuestos de indivisión impuesta por el causante (Levy, Lea y Bacigalupo de Girard, María, ‘La vivienda familiar y su protección en el Anteproyecto de Código Civil’, en ‘Revista de Derecho de Familia’, N° 57, octubre de 2012, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, pág. 2050; Tavip, Gabriel E. – Giraudo Esquivo, Nicolás, ‘La atribución de uso de la vivienda familiar, ¿son válidas respuestas disímiles para los casos de divorcio y de ruptura de las uniones convivenciales?, publicado en RDF 80, 17/07 /2017, 233, cita LaLey online AP/DOC/475 /2017).

Dicho esto, como premisa debo considerar dos situaciones que no son advertidas por la sentencia de grado en sus considerandos.

En primer lugar, que la cuestión traída a juzgamiento se inscribe dentro del primer plano de la regulación en resguardo de la vivienda familiar, esto es, que la ocupación del inmueble de que se trata fue sede de la vivienda de la familia, y que en él quedaron viviendo la ex conviviente del actor, junto a sus hijos P. y T.quienes, aun siendo mayores de edad, es importante recalcar, cuentan a la fecha de este pronunciamiento con 18 y 20 años, respectivamente, por ende, comprendidos en la previsión del art. 662 del CCCN.

Y que, en segundo lugar, es evidente que el rubro vivienda compone la cuota dirigida a satisfacer las necesidades alimentarias de los hijos comunes, y sobre lo cual bastó con la transcripción realizada de la misma decisión.

Lo referido, entiendo, resulta determinante en tanto, en el caso, no se trata de la fijación de un canon locativo contra otro copropietario o una cuestión estrictamente patrimonial, sino de la vivienda de los hijos, cuyo deber de habitación, es una de las obligaciones alimentarias impuestas de modo expreso a los progenitores; ello sin perjuicio de que habite en la propiedad la ex conviviente; es decir, la madre de T. y P., quienes se encuentran bajo su exclusivo cuidado desde el cese de la convivencia, siendo esta cuestión y el deber alimentario que pesa sobre el progenitor las circunstancias por las cuales la demandada continuó ocupando el bien inmueble.

Sea cual fuera la posición doctrinaria que asumamos con respecto a las características de las obligaciones alimentarias, la vivienda forma parte de los alimentos y, por ende, este derecho se encuentra revestido por la protección que se le asigna a dicha institución familiar, con la característica del orden público que impregna a la mayoría de las normas del derecho de familia.

Recordemos que el propio art. 541 del CCyCN establece el alcance de la obligación alimentaria cuando ordena que ‘La prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario y asistencia médica, correspondientes a la condición del que la recibe, en la medida de sus necesidades y de las posibilidades económicas del alimentante.Si el alimentado es una persona menor de edad, comprende, además, lo necesario para la educación’.

Lo expuesto lleva a entender el por qué de las limitaciones a ciertos derechos individuales en este tipo de instituciones y que se traducen como forma de protección de la vivienda (Tavip, Gabriel E. – Giraudo Esquivo, Nicolás, ‘La atribución de uso de la vivienda familiar’, op. cit).

De manera que, reitero, frente a la evidente composición de la cuota dirigida a satisfacer las necesidades alimentarias de los hijos T. y P., imponer a la progenitora que convive con ellos la obligación de abonar un canon locativo por el uso de la vivienda, indudablemente repercutirá de manera desfavorable en el interés superior de los hijos, de tener garantizada su manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos de enfermedad y lo necesario para adquirir una profesión u oficio (art. 659 CCCN).

Sobre la base de estas premisas, habré de proponer desestimar las quejas del actor y admitir las de la parte demandada y las de la Sra. Defensora Pública de Menores de Cámara en el sentido de rechazar la pretensión del actor por fijación de un canon locativo por el uso del inmueble que fuera sede de la vida familiar, que se atribuyó a los hijos P. y T. S. y a su progenitora V. I. C. en los términos del art. 526, inc. a) del CCyCN y hasta el plazo allí indicado.

VII.- En materia de costas, atento la forma en que se decide, propongo se impongan tanto las de grado como las de Alzada, a la parte actora vencida (arts. 68 y 279 CPCC).

VIII.- En síntesis. Si el sentido de mi voto fuera compartido, propongo al Acuerdo: i.- revocar lo decidido en la sentencia y, en consecuencia, rechazar la pretensión del actor por fijación de un canon locativo por el uso del inmueble que fuera sede de la vivienda familiar, que se atribuyó a los hijos P. y T. S. y a su progenitora V. I. C. en los términos del art.526, inc. a) del CCyCN y hasta los 21 años de la hija; ii.- imponer las costas al actor en su calidad de vencido, en ambas instancias (art. 68 y 279 CPCC).

Así voto.

El Dr. Converset adhiere al voto que antecede por análogas razones.

El Dr. Trípoli no participa del Acuerdo por hallarse en uso de licencia (Resol. N°445 /2021).

Con lo que terminó el acto.- OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE.- JUAN MANUEL CONVERSET.-

‘S. M. A. C/C. V. I. S /FIJACION DE RENTA COMPENSACION POR USO DE VIVIENDA’ (Exp. N°88280/2018/CA001 – JUZG. N°88)

Buenos Aires, de mayo de 2024.

Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I) Revocar lo decidido en la sentencia y, en consecuencia, rechazar la pretensión del actor por fijación de un canon locativo por el uso del inmueble que fuera sede de la vivienda familiar, que se atribuyó a los hijos P. y T. S. y a su progenitora V. I. C. en los términos del art. 526, inc. a) del CCyCN y hasta los 21 años de la hija. II) Con costas en ambas instancias al actor en su calidad de vencido (art. 68 y 279 CPCC). III) El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales y la sentencia se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto en los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Regístrese, notifíquese y a la Sra. Defensora Pública de Menores de Cámara, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013) y, oportunamente, devuélvase. OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE.- JUAN MANUEL CONVERSET.-

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