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Partes: C. A. R. C. G. H. R. s/ alimentos
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería de General Roca
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 27 de junio de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-152324-AR|MJJ152324|MJJ152324
Voces: ALIMENTOS DE HIJOS MENORES – CUOTA ALIMENTARIA – VIOLENCIA ECONÓMICA – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – TAREAS DE CUIDADO
Consideración de las tareas de cuidado para determinar la cuota alimentaria, que se fija en el 35% de los ingresos que perciba el alimentante con un piso mínimo equivalente al 70% del SMVyM.
Sumario:
1.-La sentencia que cuantificó la obligación alimentaria obvió valorar debidamente las tareas de cuidado, prácticamente unilateral, en cabeza de la progenitora que surge de las constancias de autos; y es que más allá de compartir un día a la semana con sus hijos como lo afirmó el demandado, lo cierto es que las tareas cotidianas están en cabeza de la accionante.
2.-A efectos de determinar la cuota alimentaria, debe considerarse que ha sido la actora quien asumió el cuidado personal de los adolescentes y que en el marco de esta función realiza labores que tienen un valor económico como puede ser el sostén cotidiano, tareas domésticas, apoyo escolar, cocinar, asistir en la enfermedad y es valioso y justo considerar que estas labores son un aporte a la manutención de los hijos a la hora de la fijación de los alimentos resultando indudable el valor económico que las mismas implican, las que deben tenerse en cuenta conforme art. 660 CCivCom.
3.-La falta de cumplimiento del progenitor con deberes esenciales respecto de sus hijos vulnerando derechos humanos básicos de uno de los grupos más desprotegidos de la sociedad, importa además ejercer violencia de género de tipo económica en contra de la progenitora en los términos del art. 5 de la Ley 26485 de Protección Integral a las Mujeres.
4.-La falta de trabajo fijo no puede constituir un impedimento para el cumplimiento de la obligación alimentaria. La responsabilidad de los progenitores, respecto de sus hijos en la satisfacción de las necesidades alimentarias es, sin lugar a dudas, de origen legal y moral.
Fallo:
General Roca, Provincia de Río Negro, a los 27 días del mes de junio de 2024 reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y la Sra. Jueza integrantes de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada ‘C.R.A.C.G.H.R. S/ ALIMENTOS’ (RO-00536- F-2023) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado los que a continuación se transcriben.
La Dra. ANDREA TORMENA dijo:
I. Que corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto el 29/4/2024 contra la sentencia dictada el 22/04/2024, concedido en fecha 2/5/2024.
II. Antecedentes.
La sentencia de fecha 22/04/2024, en lo que aquí interesa, homologó con fuerza de sentencia el acuerdo de fecha 18/04/2013 e hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por la Sra.
R.A.C. en representación de sus hijos menores de edad T.B.G. y M.J.G., imponiendo el pago de una cuota alimentaria pagadera antes del día 15 de cada mes, en forma mensual y consecutiva a su progenitor, Sr. H.R.G., por la suma equivalente al 50% del salario mínimo, vital y móvil, suma que no podrá ser inferior al equivalente al 30% de sus ingresos (descontándose sobre el bruto los gastos de obra social, jubilación y seguro de vida obligatorio) para el supuesto que realice un trabajo en relación de dependencia y debidas desde la fecha de inicio de mediación prejudicial hasta que los alimentados cumplan la edad de 21 años.
III. Agravios.
La parte actora funda sus agravios en que no se valoró la conducta procesal y parental del demandado. En lo procesal, refiere que no se presentó a la mediación solicitada por aumento de cuota.En lo que respecta a la conducta parental, señala que el progenitor estuvo ausente en la crianza de sus hijos, sobrecargando a la actora con las tareas propias de los cuidados.
Entiende que la magistrada hace un análisis estanco al determinar la cuota alimentaria fundándose en la falta de hechos sobrevinientes a la realización del convenio original.
Por otra parte, se agravia en que la sentencia recurrida omite las nuevas necesidades acorde a la edad, vida y realidad socioeconómica de los adolescentes y el hecho de que es ella la que convive con sus hijos por lo que invierte tiempo completo en su atención lo que debió valorarse económicamente.
Se agravia en que la sentencia perpetúa la violencia económica sufrida a lo largo de los años al fijar una suma a cargo del progenitor que no alcanza a cubrir las necesidades básicas de los hijos en común. Sostiene que la sentencia perpetúa y normaliza el estereotipo de mujer que tiene el rol de criar.
Finalmente, refiere que la sentencia otorga mayor validez a la situación económica del progenitor omitiendo que se trata de una persona sana y que debería hacer un esfuerzo semejante al suyo para compartir la responsabilidad sobre los hijos comunes.
IV. Contestación de los agravios.
La parte demandada contesta el traslado respectivo argumentando que posee un trabajo informal y que sus actividades se vinculan con la albañilería y tareas frutícolas. Que convive con dos niños, que forman parte de su grupo familiar y que, si bien su existencia no quedó acreditada, tampoco fue negada ni desconocida por la actora.
Entiende, que la actora incurre en error al considerar que no se tuvieron en cuenta los elementos traídos a autos. Sostiene que la sentenciante no tuvo los elementos necesarios para evaluar y resolver.
Agrega que la actora no cumplió con la carga que impone el artículo 265 del CPCyC de RN.
Por último solicita que se confirme la sentencia de primera instancia y que se rechace con costas el recurso interpuesto por la progenitora.
V.La Defensora de Menores emite su dictamen y entiende razonable la suma fijada en la sentencia de primera instancia atento la prueba reunida en autos y lo manifestado oportunamente por ese Ministerio.
VI. Análisis y solución de la causa.
Llegados a esta instancia, se advierte que la argumentación de la sentencia recurrida pasa por considerar que no se han acreditado modificaciones sustanciales de las condiciones fácticas tenidas en cuenta al momento de acordar la cuota original en relación a la cuestión educativa de los adolescentes, lo habitacional, las actividades deportivas de los beneficiarios y las laborales del progenitor demandado.
De la argumentación de la sentencia surge que no se tuvo por acreditado los tratamientos de acné y odontológicos de los adolescentes alegados por la progenitora por considerar que no se brindaron pruebas sobre estas cuestiones. Por igual motivo, no tuvo por acreditada la existencia de los/as hijos/as alegados por el progenitor demandado.
Los extremos que la jueza de grado consideró para cuantificar la cuota fueron el paso del tiempo, los efectos de la depreciación económica de nuestro país y la mayor edad de los hijos.
Y, si bien hizo mención al rol de la progenitora en las tareas de cuidado respecto de los adolescentes, no lo tuvo en cuenta al momento de determinar los alimentos reclamados.
A contrario de este razonamiento, entiendo que se han obviado valorar debidamente las tareas de cuidado, prácticamente unilateral, en cabeza de la progenitora que surge de las constancias de autos. Y es que más allá de compartir una día a la semana con sus hijos como lo afirmó el demandado, lo cierto es que las tareas cotidianas están en cabeza de la actora.Así lo consignó la magistrada al afirmar ‘. Lo único que se puede advertir es que el progenitor reconoció que está con sus hijos una vez por semana, situación que demuestra que es la progenitora quien asume la mayor parte de las tareas de cuidado.’, mas no luce valorado en la decisión final.
Por ello, entiendo que no se ponderó adecuadamente el cuidado que ejerce la progenitora de manera exclusiva de sus hijos, mellizos de 17 años de edad. Así, de las constancias de autos se desprende que ha sido la actora quien asumió el cuidado personal de los adolescentes y que en el marco de esta función realiza labores que tienen un valor económico como puede ser el sostén cotidiano, tareas domésticas, apoyo escolar, cocinar, asistir en la enfermedad y es valioso y justo considerar que estas labores son un aporte a la manutención de los hijos a la hora de la fijación de los alimentos resultando indudable el valor económico que las mismas implican, las que deben tenerse en cuenta conforme art. 660 CCyC.
En el mismo sentido se ha dicho y se comparte que ‘. El artículo 660 del código civil y comercial es categórico cuando expresa que ´[l]as tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención´. La sanción de esta norma vino a reconocer legalmente una situación que demandaba su visualización, esto es la cuantificación de las tareas domésticas en el seno de una familia. Sin embargo, no se ha producido de forma automática una mejora en la redistribución del ejercicio de las labores de cuidado. La inserción laboral de las mujeres supone una sobrecarga del trabajo cotidiano, quienes deben combinar el trabajo remunerado con el trabajo doméstico sin remuneración. El cuidado proporcionado por las madres y otras mujeres de la familia suele ser llamado un ´trabajo de amor´ pero nunca es solamente eso:involucra trabajo arduo y responsabilidad, tiempo, energía, dinero y pérdida de oportunidades alternativas (.) ya no hay margen para que pase desapercibida la carga mental que conllevan tanto el cuidado de niños, niñas y adolescentes, como la gestión de las tareas del hogar. Es imperante que esa sobrecarga o esfuerzo psicológico ínsito en la planificación, coordinación y protección de la vida familiar e individual de sus miembros sea reconocida y sea cuantificada desde una faz productiva.’ (Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, B. V. L. c/ R. G. J., R. J. P. Y S. S. E. s/ Alimentos’ – Expte. No 8988, sentencia del 6/06/2024, voto de la Dra. Gisela Schumacher).
La falta de cumplimiento del progenitor con deberes esenciales respecto de sus hijos vulnerando derechos humanos básicos de uno de los grupos más desprotegidos de la sociedad, importa además ejercer violencia de género de tipo económica en contra de la progenitora en los términos del art. 5 de la ley de Protección Integral a las Mujeres (N° 26.485), por lo que el agravio expuesto por la actora en este sentido debe ser receptado. La Sra. C. ejerce de manera exclusiva la jefatura familiar y la totalidad de las tareas de cuidado de los adolescentes ante la ausencia de su progenitor.
En el marco socio-cultural actual y en razón de las obligaciones estatales asumidas por la Argentina en todos su niveles a partir de la incorporación de los tratados internacionales de Derechos Humanos (en especial CEDAW, art. 5 incs. a y b Convención de Belem de Pará, y las 100 Reglas de Brasilia para el acceso a la Justicia), tal conducta resulta inadmisible puesto que contribuye a reforzar roles tradicionales de género que nada tienen que ver con elecciones de vida ejercidas en igualdad de condiciones al que aspira nuestro sistema constitucionalconvencional.
Por otro lado, la falta de trabajo fijo no puede constituir un impedimento para el cumplimiento de la obligación alimentaria.La responsabilidad de los progenitores, respecto de sus hijos en la satisfacción de las necesidades alimentarias es, sin lugar a dudas, de origen legal y moral. Los tratados internacionales, con jerarquía constitucional, contenidos en el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, en especial, en la Convención sobre los Derechos del Niño, y dentro de esta última, los arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes., señalan las obligaciones de los progenitores, de los familiares y de la comunidad toda, en relación con el tema en debate.
Asimismo, la Declaración Americana s obre los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo 30 establece que toda persona tiene el deber de asistir, alimentar, educar y amparar a sus hijos menores de edad. La Declaración Universal de Derechos Humanos, en su art. 25, prevé el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios. En el mismo sentido, el Pacto de San José de Costa Rica, en su art. 19 establece que todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
Estas normas sobre derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes deben ser interpretadas en conjunción con tres principios jurídicos contenidos en aquel instrumento internacional: interés superior del niño, prevalencia y protección integral (arts. 2, 3, 4 y cctes.).
‘Es deber elemental del padre cumplir con su obligación alimentaria.Esta obligación se genera por la responsabilidad asumida con el nacimiento de los hijos y exige la realización de los esfuerzos necesarios para obtener las entradas suficientes para su satisfacción’ (CNCiv., Sala A, 5/10/87, LL 1989-B-212).
Se ha valorado, de acuerdo a lo relatado y según surge de las constancias de autos, que los adolescentes tienen un contacto mínimo con su progenitor, lo que torna evidente que todas las tareas de cuidado son asumidas por su progenitora, y aunque ello aparentemente ya ocurría al momento de acordarse la cuota original, 18/04/2013, no puede servir de argumento para cargar a la actora con otra responsabilidad más, cual es la de no haberlo previsto al momento del acuerdo, -el que se suscribió hace once años-, por cuanto quizá en esa época fue lo que se entendió prudente o posible de convenir, mas no puede ser tildado de definitivo y volverse en contra de quien peticiona ahora el aumento. Más aún cuando se trata de cuestiones de naturaleza alimentaria ya que ni las sentencias dictada en consecuencia tienen el carácter de definitivas en sentido material, y esto en virtud del carácter y naturaleza variable y circunstancial que implica que pueda ser modificada. Así lo entendió nuestro Superior Tribunal de Justicia al rechazar una queja por recurso de casación denegado, en el precedente I.F.A.c.I.G.J. s/ Alimentos, expte NºBA-26849-F-0000 de fecha 18/08/2023, Voto del Dr. Apcarian, Dra. Criado y Dr. Ceci por mayoría.
Y como corolario de este análisis, advierto que en primera instancia, en fecha 28/02/2023, se fijaron alimentos provisorios a cargo del alimentante en la suma de $45.000 y para el supuesto que se encontrara trabajando en relación de dependencia, el 20% del total de sus ingresos.Si tomamos en cuenta el SMVyM vigente al 02/2023 vemos que asciende a la suma de $67.743 según Res.15/2022 del CNEPySMV, por lo tanto el piso mínimo que fijó la magistrada como alimentos provisorios representaba el 67% del SMVyM, lo que evidentemente consideró razonable en el caso particular. Luego, en la sentencia apelada establece como piso mínimo el 50% del SMVyM, es decir un 17% menos que lo determinado como provisorio sin argumentar y fundar debidamente esta notable disminución.
Considero entonces, que la suma establecida en la sentencia no resulta suficiente para atender las necesidades de los adolescentes teniendo en cuenta sus necesidades y el nulo aporte del progenitor en relación a las tareas de cuidado que recaen en la progenitora exclusivamente y deben ser valoradas. A los efectos de establecer el monto de la cuota alimentaria debe tenerse en cuenta las posibilidades económicas del alimentante como así también las necesidades de los alimentados, siendo deber primordial del progenitor satisfacer las necesidades alimentarias de sus hijos, las que incluyen sustento, educación vestido, habitación, salud, esparcimiento.
Teniendo en cuenta lo expuesto y valorando lo dispuesto en los tratados internacionales de derechos humanos citados, lo establecido en los arts. 658, 659 sgtes. y cctes. del Cód. Civil y Comercial, art. 115, 116, 117 sgtes. y cctes. del CPF, propicio al acuerdo receptar la apelación interpuesta y, en consecuencia, fijar la cuota alimentaria en el 35% de los ingresos que perciba el alimentante (deducidos los descuentos respectivos), con un piso mínimo equivalente al 70% del SMVyM, piso mínimo que se deberá garantizar aún en el caso que no trabaje en relación de dependencia. Asimismo, regular los honorarios del Dr. Suarez en el (.)% y los de la Dra. Streidenberger en el (.)% de los regulados en primera instancia. MI VOTO.
A la misma cuestión, el Dr. SOTO dijo:
Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto de la Dra. Tormena.
A igual cuestión, el Dr.MAUGERI dijo:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCC).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa, RESUELVE:
I) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia revocar la sentencia de primera instancia en cuanto ha sido materia de impugnación, fijando la cuota alimentaria en el 35% de los ingresos que perciba el alimentante, Sr. H.R.G. (deducidos los descuentos respectivos), con un piso mínimo equivalente al 70% del SMVyM, el que se deberá asegurar aún en el caso que no trabaje en relación de dependencia.
II) Imponer las costas en esta segunda instancia al alimentante (art. 121 CPF).
III) Por las actuaciones en segunda instancia, regular los honorarios del Dr. Suarez en el (.)% y los de la Dra. Streidenberger en el (.)% de los regulados en primera instancia (art. 6, 7, 8, 31, 34 LA).
IV) Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Acordada 36/22 Anexo I art. 9 del STJ y oportunamente vuelvan.
Se deja constancia que el Dr. Maugeri no firma la presenta resolución por encontrarse en uso de licencia, habiendo participado del Acuerdo. Conste.


