#Fallos Primero el paciente: Una obra social debe brindar cobertura de un medicamento no registrado ante el ANMAT pero que cuenta con respaldo científico

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Partes: R. CH. G. c/ Ministerio de Salud de la Provincia de Salta s/ amparo – recurso de apelación

Tribunal: Corte de Justicia de la Provincia de Salta

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 26 de abril de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-152040-AR|MJJ152040|MJJ152040

Voces: OBRAS SOCIALES Y PREPAGAS – COBERTURA DE MEDICAMENTOS – OBRAS SOCIALES

La obra social debe brindar cobertura de un medicamento no registrado ante el ANMAT pero que cuenta con respaldo científico.

Sumario:
1.-Corresponde ordenar al Ministerio de Salud provincial que brinde cobertura del medicamento prescripto por el médico tratante de la amparista, quien justificó debidamente la necesidad del tratamiento, pues se trata de un medicamento que no se encuentra registrado ante el ANMAT pero sí en la Unión Europea -que debe considerarse incluido en el Anexo I del Decreto 150/92 – para tratar a un paciente en particular -art. 2º, inc. a) del Régimen de Accesibilidad de Excepción a Medicamentos estatuido por Disposición 4616/2019 -; de acuerdo a ello, se trata de un tratamiento con respaldo científico adecuado a las características de una enfermedad poco frecuente y cuya importación ha sido aprobada por las autoridades de nuestro país.

2.-El retaceo de prestaciones con el argumento de que no se tiene completa certeza de los resultados de una medicación, terapia o tratamiento, no es compatible con el concepto de cobertura integral que establece la normativa específica para las personas con enfermedades poco frecuente, pues se estaría conculcando así el derecho del amparista a gozar de los beneficios del progreso científico que le reconoce el art. 15, inc. b del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; reconocimiento que también consagra el art. XIII de la Declaración Americana de Derechos Humanos.

Fallo:
Salta, 26 de abril de 2024. Y VISTOS: Estos autos caratulados ‘R. CH., G. VS. MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE SALTA – AMPARO – RECURSO DE APELACIÓN’ (Expte. Nº CJS 43.106/23), y _ CONSIDERANDO:

1º) Que vienen estos autos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Provincia de Salta (v. fs. 242), en contra de la sentencia de fs. 221/229, mediante la cual se hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el señor G. R. Ch. y, en su mérito, se ordenó al Ministerio de Salud de la Provincia la cobertura en forma total (100% de su costo) del tratamiento a base del medicamento Volanesorsen. _ En su decisión, la magistrada de la anterior instancia precisó que el actor dedujo la acción con el objeto de obtener la cobertura del 100% del tratamiento, prescripto por su médica tratante, ya que padece quilomicronemia familiar. Destacó que en el caso se encuentra en juego la salud y la vida misma del amparista, y que el goce de la salud, entendido en sentido amplio, importa la defensa del derecho a la vida y a la preservación de aquélla, que dimana de normas de la más alta jerarquía, haciendo referencia también a la Ley 7965 que adhiere a la Ley Nacional 26689. _ Citando jurisprudencia manifestó que la falta de cobertura constituye un acto arbitrario, que violenta el derecho humano constitucional a la salud, siendo el amparo la vía idónea para restablecer este trascendental derecho. Contempló asimismo la situación de vulnerabilidad del amparista. _ Por tal razón, condenó al Ministerio de Salud de la Provincia a cubrir el medicamento Volanesorsen prescripto por su médica tratante, con costas. _ Por su parte, la recurrente arguye que la sentencia es arbitraria y reitera que la vía del amparo no es procedente.

Solicita nuevamente que el Estado Nacional se expida respecto a lo solicitado por el actor. _ Destaca el cumplimiento de la mínima prestación medica asistencial establecida por el Programa Médico Obligatorio (PMO) de acuerdo a la Ley 26869.Asevera que el medicamento en cuestión está autorizado en modo condicional, ya que se trata de una droga en fase experimental que exige el monitoreo de un médico especialista y con experiencia en el tratamiento de síndrome quilomicronemia familiar._ Expone que no surge de la normativa vigente que las provincias estén obligadas a importar medicamentos autorizados a un uso condicional bajo monitoreo. Señala, por otra parte, que la sentencia no determina la manera del monitoreo del uso condicional del medicamento, y que tampoco tuvo en cuenta si el amparista prestó consentimiento informado. _ Corrido el pertinente traslado, la actora a fs. 259/264 contesta y pide el rechazo de la apelación por los fundamentos que allí explicita. A fs. 277/279 el señor Fiscal ante la Corte Nº 1 se pronuncia por el rechazo del recurso, y a fs. 280 se llaman autos para resolver, providencia que se encuentra firme. 2º) Que esta Corte sostuvo que, a tenor de lo dispuesto por el art. 87 de la Constitución de la Provincia, la acción de amparo 2 (Expte. CJS 43.106/23 – R. Ch.) procede ante actos u omisiones ilegales de la autoridad o de particulares restrictivos o negatorios de las garantías y derechos subjetivos explícita o implícitamente allí consagrados. La viabilidad de esta acción requiere, en consecuencia, la invocación de un derecho indiscutible, cierto, preciso, de jerarquía constitucional pero, además, que la conducta impugnada sea manifiestamente arbitraria o ilegítima, y que el daño no pueda evitarse o repararse adecuadamente por medio de otras vías (conf. esta Corte, Tomo 61:917; 64:137; 65:629; 127:315; 216:239; 235:795, entre otros). _ El objeto de la demanda de amparo es, entonces, la tutela inmediata de los derechos fundamentales acogidos por la Carta Magna frente a una transgresión que cause daño irreparable en tiempo oportuno y que exige urgentes remedios (conf.esta Corte, Tomo 112:451, entre otros). En la especie se encuentra comprometido el derecho del actor a la protección integral de la salud y a una adecuada calidad de vida, que solo pueden ser preservados mediante la vía excepcional elegida, la que resulta procedente. _ Es sabido que el derecho a la salud, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre ellos: la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 25; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 12; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 11; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 4; así también se reconoce en la Observación General Nº 14 de 2000 sobre el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, art. 12. A su vez, el art. 41 de la Constitución Provincial reconoce a la salud como derecho esencial y bien social que hace a la dignidad humana; remarcándose además que la Ley 26689 adherida por Ley Provincial 7965 promueve el cuidado integral de la salud de las personas con enfermedades poco frecuentes (EPF). _ 3º) Que ante todo, es preciso considerar que la pretensión esgrimida por el amparista consistió en que se ordene a la demandada la provisión del medicamento prescripto por la Dra. Amira Sleiman, quien justificó debidamente la necesidad del tratamiento indicado, según surge de la documentación reservada en Secretaría._ Sobre el particular, se colige que es un medicamento que no se encuentra registrado ante el ANMAT pero sí en la Unión Europea -que debe considerarse incluido en el Anexo I del Decreto 150/92- para tratar a un paciente en particular -art. 2º, inc. a) del Régimen de Accesibilidad de Excepción a Medicamentos estatuido por Disposición 4616/2019-. De acuerdo a ello, se trata de un tratamiento con respaldo científico adecuado a las características de una enfermedad poco frecuente y cuya importación ha sido aprobada por las autoridades de nuestro país._ Si bien puede no tenerse total y acabado conocimiento de la respuesta de los pacientes al tratamiento prescripto (Volanesorsen), lo cierto es que debe estarse al criterio de la médica tratante para su elección definitiva en cada caso en particular, sobre todo ponderando la gravedad y efectos de la enfermedad que padece el amparista. Ello es así, dado que la profesional no solo realiza su seguimiento sino que también es responsable del diagnóstico y del tratamiento indicado. En efecto, el art. 4°, inc. a) de la mencionada disposición, (Expte. CJS 43.106/23 – R. Ch.) 3 establece que el médico que prescriba el tratamiento solicitado asumirá la responsabilidad de la pertinencia de la indicación y en ese marco, el formulario de declaración jurada del médico tratante para el régimen de accesibilidad por excepción a medicamentos -previsto en el anexo I de la normativa- estatuye el compromiso que asume el profesional de notificar al Sistema Nacional de Farmacovigilancia de la ANMAT, cualquier evento adverso que presente el paciente en relación sospechada o confirmada con el tratamiento prescripto -v. punto E ‘Compromiso de notificar eventos adversos al Sistema Nacional de Farmacovigilancia’-. De tal suerte, la ausencia de previsión de monitoreo dispuesta en el fallo no constituye una crítica efectiva a la decisión arribada, pues la propia reglamentación ya dispone su mecanismo. 4º) Que el retaceo de prestaciones con el argumento de que no se tiene completa certeza de los resultados de una medicación, terapia o tratamiento, no es compatible con el concepto de cobertura integral que establece la normativa específica para las personas con enfermedades poco frecuente, pues se estaría conculcando así el derecho del amparista a gozar de los beneficios del progreso científico que le reconoce el art. 15, inc. b del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; reconocimiento que también consagra el art. XIII de la Declaración Americana de Derechos Humanos:’Toda persona tiene el derecho de (.) disfrutar de los beneficios que resulten de los progresos intelectuales y especialmente de los descubrimientos científicos’.

Con mayor razón en el caso, donde el argumento sobre el uso del medicamento en modo condicional, los efectos adversos o la falta de efectividad de la medicación concedida, evidencia una denegación irrazonable de la prestación que precisa el actor para la atención de su salud. El amparista además tiene pleno conocimiento de los riesgos y beneficios del tratamiento indicado; ya que para la procedencia del trámite administrativo, según art. 4º, inc. a) de la Disposición de ANMAT 4616/2019, es requisito que él sea el responsable autorizado con la prescripción del médico tratante matriculado. En ese marco el agravio relativo a la falta de consentimiento no puede prosperar. Dicha autorización, presupone, como ya se expuso en el considerando anterior, la presentación del formulario de declaración jurada que específicamente impone la manifestación del médico tratante de haber explicado al paciente -o familiar a cargo o representante legal- de forma clara, precisa y adecuada las razones por las cuales le prescribió el tratamiento consignado, la forma en que este deberá aplicarse, los riesgos y beneficios de su uso y las alternativas existentes a este tratamiento.

Seguidamente, añade que el paciente tiene pleno conocimiento de que tales riesgos y beneficios se encuentran bajo la responsabilidad profesional del galeno -v. punto D ‘constancia de información al paciente’-. Lo antes expuesto conduce indefectiblemente a rechazar al agravio relativo a la falta de consentimiento del paciente, el que además, ha deducido la presente acción de amparo solicitando el tratamiento indicado. 5º) Que en relación al argumento del cumplimiento de la cobertura mínima del PMO de acuerdo a la Ley 26689, corresponde señalar que se trata de un piso prestacional básico insoslayable, 4 (Expte. CJS 43.106/23 – R.Ch.) no de un techo, que se encuentra sujeto a actualización periódica aten to el carácter dinámico que tiene la evolución de la ciencia médica. Al respecto resulta pertinente recordar que esta Corte tiene dicho que la protección que garantizan las normas y preceptos constitucionales no puede estar condicionada a la inclusión o no de los tratamientos en los programas médicos, cuando la salud y la vida de las personas se encuentran en peligro (conf. Tomo 180:303; 192:331; 200:915), porque el ejercicio de los derechos constitucionales reconocidos, entre ellos el de preservación de la salud, no necesita justificación alguna sino, por el contrario, es la restricción que se haga de ellos la que debe ser justificada (conf. Tomo 164:969; 173:855; 194:211, entre otros). En síntesis, los planteos de la recurrente constituyen una mera discrepancia con el criterio sostenido por la juez de la anterior instancia. En esas condiciones, es dable concluir que los agravios se limitan a reeditar cuestiones ya planteadas y no logran conmover las razones a partir de las cuales se construye y sustenta la resolución apelada. A lo expuesto -y teniendo en cuenta lo que establecen las Leyes Nacionales 24901, arts. 3° y 7º y 26689, art. 5°, así como las Leyes Provinciales 7600, art. 3° (modificado por Ley 7614), y 7965, arts. 4° y 5°-, cabe agregar que lo resuelto en nada obsta a que el Ministerio de Salud de la Provincia coordine su accionar con el ministerio homónimo a nivel nacional y con los organismos nacionales competentes en la materia con el propósito de ‘obtener los recursos presupuestarios necesarios que le permitan redimir las erogaciones que debe afrontar en cumplimiento de esa normativa’ (conf. esta Corte, Tomo 235:903). 6º) Que por ello, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado con costas (art. 67 del C.P.C.C.)._

Por ello, _ _LA CORTE DE JUSTICIA, _ _RESUELVE:

I. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto a fs. 242 y, en su mérito, confirmar la sentencia de fs. 221/229. Con costas._ II. MANDAR que se registre y notifique. _ (Fdo.: Dra. Teresa Ovejero Cornejo -Presidenta-, Dres. Sergio Fabián Vittar, Guillermo Alberto Catalano, Ernesto R. Samsón, Pablo López Viñals, Dra. María Alejandra Gauffin, Dr. José Gabriel Chibán y Dra. María Edit Nallim -Juezas y Jueces de Corte-. Ante mí: Dr. Raúl Marcelo Román -Secretario de Corte de Actuación-).

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