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Partes: B. V. N. y otro c/ Metrovías S.A. s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I
Fecha: 24 de mayo de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-152016-AR|MJJ152016|MJJ152016
La víctima del accidente ferroviario tuvo aporte causal parcial en el evento pues estaba utilizando auriculares lo que bloqueó sus oídos, impidiéndole escuchar el arribo de la formación a la zona del cruce peatonal.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la responsabilidad que el juez de grado atribuyó a cada uno de los partícipes en el evento pues no se trata aquí de exigirle al demandado que produzca prueba imposible como la que podría haber aportado de haberse encontrado funcionando la cámara ubicada en la formación ferroviaria, sino que la ausencia de tal elemento juega en contra de la accionada por imperativo de su propio interés.
2.-En un cruce peatonal de las características del analizado donde las vías se encuentran a tan poca distancia del laberinto, haber accionado la bocina hubiera sido una medida prudente para avisar a algún peatón desatento; pese a ello, no existe ninguna prueba en ese sentido; en efecto, adviértase que el guarda del tren sólo manifestó haber tomado conocimiento del accidente cuando se activaron los frenos de emergencia, pero no hizo ninguna alusión al ruido de la bocina.
3.-Se encontraba a cargo de la demandada acreditar que existía una vista franca que permitiera visualizar el tren desde el laberinto de seguridad ubicado en el paso peatonal; pese a ello, la foto obrante en la causa penal y lo informado por el perito ingeniero permiten dar cuenta de una vegetación que no posibilita una visualización clara, lo que debe ponerse en el contexto de un paso peatonal de características peligrosas, tal como surge de la declaración del testigo quien depuso de manera filmada en el marco de estas actuaciones.
4.-Sin perjuicio de la responsabilidad de la demandada, ello no quita que en el caso existió un aporte causal de la víctima por haber emprendido el cruce con los auriculares colocados pues aun cuando la parte actora insista en que no los tenía colocados los auriculares al momento en que fue arrollado, ello queda desmentido de manera terminante por lo asentado en el acta de procedimiento labrada por el personal policial que acudió de manera inmediata a la ocurrencia del evento.
5.-Aun cuando no pueda saberse con precisión si al momento del hecho la víctima estaba utilizando auriculares, lo cierto es que el simple hecho de tenerlos colocados bloqueó sus oídos e impidió escuchar el arribo de la formación a la zona por la que debía cruzar, lo que permite afirmar que ciertamente la producción del hecho tuvo un aporte causal de la víctima, por lo que corresponde confirmar el aporte causal parcial de la víctima.
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veinticuatro días del mes de mayo de dos mil veinticuatro, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos ‘B., V. N. y otro c/ Metrovías S.A. s/ daños y perjuicios’ (expte. n° 88610/2016), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. Paola Mariana Guisado y Dr. Juan Pablo Rodríguez.
Sobre la cuestión propuesta la Dra. Guisado dijo:
I. A través de la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2023 el juez de grado admitió la demanda promovida por V. N. B. y J. A. B. contra ‘Metrovías S.A.’ con costas y, en consecuencia, la condenó a pagarles a aquellos la suma total de Pesos Veintidós Millones Ochocientos Ochenta Mil ($22.880.000) más intereses.
El 13 de noviembre de 2023 el a quo decidió ampliar la parte resolutiva de la sentencia y en uso de las facultades previstas por el artículo 1713 del Código Civil y Comercial de la Nación y de conformidad con lo normado por los artículos 1711 y en los incisos a) y b) del artículo 1710 dispuso librar por Secretaría oficio a la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, Gerencia de Control Técnico Ferroviario, para que se optimicen las medidas de seguridad en el paso peatonal lindante a la estación ‘Ejército de los Andes’ de la línea del FFCC Urquiza de no haber tenido ello lugar luego de la elaboración del dictamen pericial presentado por el ingeniero Andreoli el 9 de febrero de 2020 y, una vez firme la sentencia, librar un nuevo oficio para que se evalúe la conveniencia de actualizar las ‘Normas para los cruces entre caminos y vías férreas’ (SETOP n°7/81), en lo relativo a los cruces peatonales ubicados en zonas urbanas (arts. 6.2.4, 8.3.1, 8.4.1, 8.4.2) y la necesidad de optimizar las medidas de seguridad exigibles que resulten acordes a los adelantos técnicos operados en los últimos años.
II. Contra esa sentencia se alza, por un lado, la parte actora en virtud de los fundamentos expuestos el 27 de febrero de 2024, respondidos el 16 de marzo, y por el otro, la demandada con sustento en los fundamentos presentados el 28 de febrero, contestados el 15 de marzo.
III. De acuerdo a lo que surge del escrito introductorio de la acción el 11 de diciembre de 2014 a las 14:10 hs. el hijo de los actores, Alex Hernán Bertran iba camino a la casa de su padrino, quien vivía en la localidad de Bella Vista ,a quien ayudaba en el reparto de bidones de agua, a cuyo fin se dirigió a la estación ‘Ejército de los Andes’ de la Línea del Ferrocarril Urquiza, tal como lo hacía habitualmente. En esas circunstancias, con el objeto de tomar el tren con sentido a la estación ‘General Lemos’ inició el cruce peatonal sito sobre la Av. Vergara esquina Alsina de esa estación, lo que hacía de manera también habitual.
En la demanda se explica que esa estación posee accesos en sus dos extremos para el ascenso y descenso de pasajeros y que tal cruce peatonal no posee barreras, por lo que cada vez que Alex recurría allí prestaba suma atención a las señales sonoras al momento de realizar el cruce.Se agrega que el inicio de tal cruce no tiene una visión amplia hacia los laterales que permita verificar la circulación y/o arribo de una posible formación al lugar, que posee a ambos lados del laberinto peatonal alambrado con ligustrina y que inmediatamente después del laberinto peatonal se encuentran las vías férreas, no existiendo distancia entre dicho laberinto y el lugar donde circulan las formaciones, por lo que la única indicación de paso de las formaciones es una señal fono lumínica que se encuentra ubicada a uno de los lados del cruce.
El día del hecho Alex inició el cruce y sin llegar a finalizarlo resultó embestido por la formación identificada bajo chapa n° 11, coche M.U. 3889 perteneciente a la línea del FFCC Urquiza, a raíz de lo cual falleció de manera inmediata con tan solo 16 años.
Se resalta en el escrito inicial que aquel día no se escuchó la señal sonora que siempre era ejecutada previo al pase de una formación por ese cruce, ni tampoco se encontraba presente personal alguno de la demandada realizando advertencias y/o señalizando el arribo de las formaciones a la mencionada estación. Se pone énfasis en que se trata de un cruce peatonal de mucha concurrencia, que es indispensable la presencia de personal para indicar que las formaciones llegan y que en el día a día de esa estación el personal que desempeña tareas se encuentra ubicado al otro extremo de la misma, donde están ubicadas las boleterías, cercano al paso nivel con barreras, no habiendo control de ninguna especie en el extremo que se encuentra a la altura de la calle Alsina, donde sucedió el hecho que aquí se reclama.
Se precisa que conforme los estudios realizados en la autopsia Alex no presentaba índices de alcohol, ni tóxicos en sangre, con lo cual no tenía ninguna disminución en sus sentidos que le impidiera advertir señal alguna de arribo de la formación.Se hace hincapié en la negligencia de la demandada por no haber proveído la estructura, los elementos, ni el personal suficiente que pudiera evitar este trágico suceso.
Al contestar demanda ‘Metrovías S.A.’ si bien reconoce el acaecimiento del evento dañoso invoca la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad. Esgrime que no resultan ciertas las circunstancias allí expuestas y el modo de ocurrencia del mismo. Explica que de la causa penal surge que las señales fonoluminosas funcionaban correctamente. Se vale también de las declaraciones del conductor del convoy Aldo Mano y del guarda de la formación para dar cuenta que al ver a alguien cruzar se accionó la bocina y que pese a haber activado el freno de emergencia no resultó posible evitar el arrollamiento.
Esgrime, además, que el paso peatonal cumple con las reglamentaciones vigentes, ya que allí se encuentra emplazado un laberinto, señales pasivas, alambrado perimetral de la zona, asfalto y camino delimitado para intentar el cruce, por lo que hay señalización bastante y suficiente ajustado a las reglas vigentes.
IV. El juez de grado comenzó por señalar que no existía controversia entre las partes respecto a la ocurrencia del evento debatido, sino que la discrepancia se centra en las circunstancias relativas al estado del mantenimiento y a las condiciones de seguridad exigibles en un cruce peatonal de las características del lugar donde ocurrió el arrollamiento de Alex Hernán Bertrán por la formación del tren de la línea Urquiza identificada con la chapa n° 11, coche M.U. 3889 a raíz de lo cual se produjo su instantáneo deceso.
En consecuencia, el sentenciante analizó en primer lugar la prueba recibida en el marco de la causa penal.Del acta de procedimiento destaca especialmente los datos del chofer del convoy y del guarda, que se verificó que Alex llevaba auriculares colocados, que tanto las barreras como las señales lumínicas y sonoras se encontraban en buen estado de conservación y uso, como así también que existía en el cruce peatonal un laberinto de seguridad. Destacó que con posterioridad declaró el guarda quien tomó conocimiento del accidente al haber percibido que se activó el freno de emergencia del tren.
Apuntó también que surge de esa causa que un representante de la demandada explicó que no era posible aportar el material fílmico que hubiera surgido de la formación porque la cámara no estaba funcionando por problemas técnicos. Señaló también que en la autopsia se consignó que en la región cervical se hallaron auriculares blancos marca Samsung, que se condicen con los que emergen del acta de procedimiento y que de los estudios realizados surge que de las muestras recogidas no surge que la víctima hubiera ingerido alcohol, ni sustancias tóxicas.
A continuación analizó la pericia mecánica llevada a cabo en el marco de estas actuaciones. El sentenciante destacó que el experto informó que el cruce peatonal donde sucedió el hecho se encontraba cercado por un alambrado de conformación romboidal a lo largo de su trayectoria y que dada la época del año en que tuvo lugar el accidente (primavera verano), el mismo se encontraba cubierto por vegetación adherida al mismo, con una altura de 2,50 metros, lo que obstaculiza en forma total la visión de cualquier peatón desde el interior del laberinto o corralito, hacia la derecha y hacia la izquierda, con el objetivo de advertir la presencia de una formación aproximándose a la citada estación, lo que surge de la fotografía de la causa penal. Por otro lado el perito también puso de relieve que existe señal sonora de campana en el cruce vehicular con barreras sitas en Av. Vergara y Av.Roca ubicada al otro extremo de la estación y que existe señal lumínica en la cercanía del cruce peatonal sobre la columna, que está destinada a ser advertida para las formaciones de trenes con sentido de circulación Gral. Lemos hacia Federico Lacroze, pero que la misma no cumple función alguna en el cruce peatonal.
Finalmente, el profesional considera que por el lugar donde se encontró la víctima, el impacto debió producirse recién iniciado el cruce del peatón, con la parte frontal del sector izquierdo de la formación en el lateral derecho del menor. Asimismo, señala que de la causa penal surge que el menor cruzaba con auriculares colocados en sus orejas, lo que probablemente haya disminuido su capacidad auditiva de la señal sonora ubicada en el extremo más alejado de la estación, sobre el cruce vehicular ubicado aproximadamente a 100 metros, como así también los ruidos propios de la formación que se acercaba.
El a quo puso de relieve que el perito frente a las impugnaciones de las partes ratificó su informe y, en particular, que aquél indicó que la circunstancia de llevar colocados los auriculares aumenta la probabilidad de qu e el accidente ocurra, ya que disminuye la capacidad auditiva de cualquier individuo, independientemente de su volumen o de que estuviesen apagados, reiterando que la campanilla que alerta sobre la llegada de la formación se ubica a más de 100 metros de distancia, en el extremo más alejado de la estación sobre el cruce vehicular.
A continuación el juez de grado analizó la normas de seguridad ferroviaria invocada por la demandada (SETOP n°/81) y señaló que en base a lo informado por la Comisión Nacional de Regulación del Transporte en los pasos peatonales, los ferrocarriles únicamente están obligados a colocar y mantener defensas para evitar el ingreso involuntario a las zonas de vías (típicamente laberintos), que existen pasos peatonales sin señalización activa de ningún tipo y otros con campanas de alarma y señalización del tipofonoluminosos y que estos deben entenderse como elementos instalados como una medida adicional de seguridad, por encima de las exigencias mínimas, necesarias y suficientes, establecidas en la normativa vigente.
Sentado ello el a quo explicó que más allá de que en el caso corresponde aplicar la norma del Código de Vélez, dado lo dispuesto por el artículo 1775 del actual código de fondo podía dictar sentencia aun cuando la causa penal no estuviera concluida por tratarse de un supuesto de responsabilidad objetiva.
Seguidamente el colega de grado encuadró jurídicamente el caso en el segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil y señaló que la culpa de la víctima invocada por la demandada en los términos del art. 1111 del mismo cuerpo legal debe ser interpretada de manera restrictiva, de acuerdo a los estándares que sobre el tema ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Entendió el juez que en el caso el corralito y un cerco perimetral con vegetación, sin que se advierta señalización pasiva, resultan medidas insuficientes para un cruce peatonal en una zona urbana en el límite de una estación de trenes. Así también apreció que la víctima tenía auriculares colocados y que si bien no resulta posible establecer si los estaba usando en ese momento, las circunstancias del caso permiten así establecerlo. En consecuencia, entendió que ello tuvo incidencia en que la víctima intentase el cruce sin estar plenamente atento a las circunstancias en que lo realizaba. En virtud de tales consideraciones atribuyó la responsabilidad a la empresa demandada en un 80% y el 20% restante a la propia víctima.
Con posterioridad amplió la parte resolutiva de la sentencia y dispuso librar oficio a la Comisión Nacional de Regulación de Transporte para que se optimicen las medidas de seguridad en el paso peatonal en cuestión en caso de que ello no hubiera ocurrido desde la fecha en que dictaminó el perito.Por otro lado resolvió que una vez firme la sentencia se libre un nuevo oficio para que se evalúe la conveniencia de actualizar las normas relativas a los cruces peatonales en zonas urbanas (SETOP n° 7/81) y la necesidad de optimizar las medidas de seguridad exigibles que resulten acordes a los adelantos técnicos operados en los últimos años.
V. La parte actora cuestiona lo decidido en materia de responsabilidad y la tasa de interés estipulada. Por su lado, la empresa demandada pretende que se revoque la sentencia y se establezca la culpa de la víctima en su totalidad. En subsidio cuestiona las sumas fijadas por cada uno de los ítems resarcitorios y la tasa de interés estipulada.
VI. Por una cuestión de orden lógico abordaré en primer lugar las críticas relativas a lo decidido en materia de responsabilidad, ya que de ello depende la necesidad de analizar el resto de los agravios.
La parte actora se queja de que el juez haya decidido que existió un aporte causal de la víctima para que el hecho ocurriera. Sostiene que la demandada no acreditó que la víctima tuviera los auriculares colocados. Por el contrario ‘los auriculares se hallaron en la zona cervical de Alex, y no en las orejas o bien que fueran desprendidos’.
Por otro lado, sostiene que la accionada tampoco pudo probar haber activado la bocina, a lo que se suma que otras medidas de seguridad no funcionaban al momento del siniestro, señalando aquí las cámaras de seguridad.Esgrime que la accionada no cumplió con ‘las medidas de seguridad que debiera contemplar, cumplir y por las cuales debiera responder para el verdadero y correcto funcionamiento de su actividad’.
Añade que la accionada no cumplió con el deber de seguridad que le es exigible, ya que se encuentra probado que la visión se encontraba disminuida por la existencia de una ligustrina que impedía la visión del ingreso de una formación a la estación lo que da cuenta de la ausencia de mantenimiento de las instalaciones, a lo que debe sumarse la falta de distancia entre las vías y el inicio del cruce.
La parte demandada pretende que se revoque la sentencia por resultar arbitraria y que se establezca que el hecho se produjo en su totalidad por la responsabilidad de la víctima. Pone especial énfasis en que en el cruce peatonal se dio cumplimiento a la totalidad de la normativa de seguridad fijada por la SETOP N° 7/81, por lo que no hubo incumplimiento jurídico alguno de su parte que justifique su condena.
En ese sentido apunta que el paso peatonal tenía corralito de seguridad o laberinto, que tanto las barreras como las señales sonoras y lumínicas estaban en perfecto estado de uso y conservación y, finalmente, que la víctima llevaba colocados auriculares en sus oídos. Añade que el paso peatonal era conocido por éste, quien lo usaba de manera habitual conforme surge de la demanda, lo que permite determinar que ese día no tomó los recaudos necesarios para evitar que se produjera el hecho debatido.
Sostiene que el juez de grado lo colocó en situación de provocar prueba imposible, ya que las circunstancias apuntadas son suficientes para acreditar el hecho de la víctima.En este derrotero argumental señala que la cámara de la formación no funcionaba por lo que mal podía aportar esa prueba y que tampoco le resulta imputable la falta de realización de la pericia planimétrica en la causa penal.
Postula también que el juez dictó sentencia extra petita, ya que decidió de manera subjetiva y arbitraria que las medidas de seguridad del cruce no resultarían suficientes, cuando se encuentra acreditado que son acordes con la normativa vigente y aplicable al caso (SETOP 7/81). En ‘el caso particular de autos, si bien el juez de grado -en la introducción de su sentencia- estableció correctamente los hechos en los que el actor fundó su pretensión, al dictar sus sentencia consideró responsable a mi mandante por considerar ‘insuficientes’ las medidas de seguridad que establece la SETOP 7/81 para los cruces peatonales, y a pesar de que mi mandante cumplió con lo que indica la norma’.
Apunta de manera particular que la ampliación de la sentencia ratifica que dio cumplimiento con las medidas de seguridad vigente ya que ordena oficio a la Comisión Nacional de Regulación para que evalúe la conveniencia de actualizar las normas aplicables relativas a los cruces peatonales ubicados en zonas urbanas y la necesidad de optimizar las medidas de seguridad que resultan exigibles en virtud de los cambios tecnológicos operados desde la sanción de tal normativa. Entiende que, entonces, no se le puede exigir el cumplimiento de ninguna medida de seguridad extra. Lo único que exigía la normativa era la existencia de un laberinto y ello se encontraba emplazado en el cruce peatonal y el tren podía observarse perfectamente a través del alambrado allí existente, no existiendo prueba de la vegetación tupida la que consta en una foto aportada por el perito correspondiente a dos meses después de que el hecho ocurriera. Además, la formación circulaba a la velocidad permitida, inferior a 30 km/h.Añade que de acuerdo a lo dictaminado por el perito 50 metros antes de aproximarse al paso peatonal se puede escuchar la señal sonora.
Entiende esta apelante que frente al reconocimiento del hecho lo que se discutía es si cumplió con las medidas de seguridad en el cruce y que lo que debía acreditar era si cumplía con la normativa de seguridad vigente al momento del hecho, lo que así hizo en base a lo informado mediante oficio por la Comisión Nacional de Regulación del Transporte.
VII. No existe controversia entre las partes respecto al efectivo acaecimiento del evento debatido. En consecuencia, comparto lo señalado por el juez de grado respecto a que este supuesto debe encuadrarse jurídicamente en lo previsto por el segundo párrafo del art.1113 del Código Civil.
Sin embargo disiento con el magistrado que intervino en la instancia anterior en relación a que lo que debe analizarse en el caso se centra en las discrepancias entre los contendientes referentes al estado de mantenimiento y condiciones de seguridad exigibles en un cruce peatonal de las particulares características donde acaeció el lamentable suceso bajo análisis.
En este sentido resulta necesario recordar que ‘el principio dispositivo impone la regla de que son las partes exclusivamente, quienes determinan el thema decidendum, pues el órgano judicial debe limitar su pronunciamiento tan sólo a lo que ha sido pedido por aquéllas. A las partes incumbe, en otras palabras, fijar el alcance y el contenido de la tutela jurídica, incurriendo en incongruencia el juez que al fallar se aparta de las cuestiones incluidas en la pretensión del actor y en la oposición del demandado’ (Lino Palacio, ‘Derecho Procesal Civil’, Cuarta edición actualizada por Carlos Enrique Camps, Tomo I, pág.192). Como así también que ‘si bien el juez se halla inhabilitado para tener en cuenta hechos no afirmados por ninguna de la partes o para verificar la efectiva existencia de los hechos que aquéllas han afirmado en forma concordante, no ocurre lo mismo con la determinación de las normas jurídicas aplicables al caso, pues en lo que a tal extremo concierne aquél debe atenerse exclusivamente a su conocimiento del orden jurídico vigente, con prescindencia de las afirmaciones o las argumentaciones de orden legal formuladas por las partes (iura novit curia)’ (Lino Palacio, ob. cit., Tomo I, pág. 194).
En consecuencia, teniendo en consideración que dado el modo en que quedó trabada la litis no se encuentra en disputa la existencia del evento ni el contacto con la cosa riesgosa y que el caso debe ser analizado desde el factor de atribución objetivo, lo que se debe estudiar es si existió la culpa de la víctima invocada como eximente de responsabilidad, ya que sólo acreditando de modo total o parcial la fractura del nexo causal se releva de responder a quien es sindicado como responsable.
Esto resulta de suma importancia aquí porque cuando se trata de un caso de responsabilidad objetiva el demandado no se libera demostrando que no hubo culpa de su parte, sino que sólo puede ser exonerado si invoca y acredita alguna de las causales de eximición expresamente previstas por el ordenamiento jurídico. Es que precisamente en este tipo de responsabilidad el aspecto subjetivo del demandado carece de relevancia y sólo sirve para analizar el eventual aporte causal de la víctima que es precisamente lo que debe ser ponderado aquí. Vale resaltar que ello resulta de aplicación en la especie dado que el hecho sucedió bajo el imperio del código civil velezano, pero la actual normativa va incluso más allá, ya que prescinde incluso de la idea de culpa cuando se trata de analizar las eximentes.Véase que la denominación habitual muta ahora desde el vocablo ‘culpa’ hacia el hecho de la víctima o el hecho de un tercero por quien no se debe responder.
De esta manera, el argumento neurálgico de la queja de la parte demandada consistente en haber adoptado la totalidad de los recaudos exigidos por la normativa aplicable (SETOP n° 7/81) queda huérfano de sustento, porque el cumplimiento de tal normativa que puede eventualmente demostrar su actuar diligente, no lo exime de responder. Es que si pretende ser exonerado lo que debe realizar -reitero- es acreditar la culpa de la víctima que invocó.
Vale aquí resaltar también que el cumplimiento de la norma con que hace cuestión la demandada no implica que no se encuentre aquí reunido otro de los presupuestos de la responsabilidad necesarios para que pueda ser condenada, me refiero a la antijuricidad. Es que parece perder de vista esta recurrente que tal incumplimiento objetivo se produjo en autos por la violación genérica del deber de no dañar o alterum non laedere de raigambre constitucional (art. 19 de nuestra Carta Magna). En este sentido se ha afirmado que ‘en materia de responsabilidad civil, la antijuridicidad estará configurada por la violación del alterum non laedere -que es un principio general del derecho y que, por ende, integra el ordenamiento
jurídico- sin que exista causa de justificación alguna para causar el daño, como lo dispone actualmente el art. 1717 del Código civil y Comercial’ (Carlos A. Calvo Costa, ‘Derecho de las obligaciones’, Editorial La Ley, pág.513).
En consecuencia, el debate se debe centrar aquí en si la conducta de la víctima tuvo entidad suficiente para fracturar el nexo causal -aunque sea mínimamente de manera parcial-.
No omito que el cumplimiento de las condiciones de seguridad y el mantenimiento del paso peatonal son cuestiones a considerar aquí, pero sólo en tanto sirven para poner en contexto y analizar el aporte causal de la víctima, más no para exonerar a la empresa de transporte ferroviario.
Sentado ello adelanto desde ya que comparto la responsabilidad que el juez de grado atribuyó a cada uno de los partícipes en el evento aludido y que en modo alguno puede predicarse que se trate de un pronunciamiento ‘insólito’, tal como de manera excesiva califica la representación letrada de la parte demandada lo decidido por el colega de grado, lo que ciertamente muestra un obrar desmedido en la defensa de los intereses de su representada.
Véase que dado el modo en que debe ser analizado el hecho, no se trata aquí de exigirle al demandado que produzca prueba imposible como la que podría haber aportado de haberse encontrado funcionando la cámara ubicada en la formación ferroviaria, sino que la ausencia de tal elemento juega en contra de la accionada por imperativo de su propio interés.
Por otro lado, en un cruce peatonal de las características del analizado donde las vías se encuentran a tan poca distancia del laberinto, haber accionado la bocina hubiera sido una medida prudente para avisar a algún peatón desatento. Pese a ello, no existe ninguna prueba en ese sentido. Adviértase que el guarda del tren que declaró en la causa penal sólo manifestó haber tomado conocimiento del accidente cuando se activaron los frenos de emergencia, pero no hizo ninguna alusión al ruido de la bocina (cfr. fs.92). Es dable aquí señalar también -tal como hizo el a quo – que las declaraciones adjuntadas con la contestación de demanda no se corresponden con las personas indicadas en la causa penal como quienes se encontraban al mando de la formación.
Además, también se encontraba a cargo de la demandada acreditar que existía una vista franca que permitiera visualizar el tren desde el laberinto de seguridad ubicado en el paso peatonal. Pese a ello, la foto obrante en la causa penal (ver fs. 6) y lo informado por el perito ingeniero permiten dar cuenta de una vegetación que no posibilita una visualización clara. Ello debe ponerse en el contexto de un paso peatonal de características peligrosas, tal como surge de la declaración del testigo Gonzalo Reynoso quien depuso de manera filmada en el marco de estas actuaciones.
Ahora bien, ello no quita que en el caso existió un aporte causal de la víctima por haber emprendido el cruce con los auriculares colocados. En este sentido, aun cuando la parte actora insista en que Alex no los tenía colocados los auriculares al momento en que fue arrollado, ello queda desmentido de manera terminante por lo asentado en el acta de procedimiento labrada por el personal policial que acudió de manera inmediata a la ocurrencia del evento (cfr. fs.73 vta.). En consecuencia, aún cuando no pueda saberse con precisión si al momento del hecho los estaba utilizando, lo cierto es que el simple hecho de tenerlos colocados bloqueó sus oídos e impidió escuchar el arribo de la formación a la zona por la que debía cruzar, lo que permite afirmar que ciertamente la producción del hecho tuvo un aporte causal de la víctima.
En este sentido, dada las demás apreciaciones que realicé referentes a la imposibilidad de visualizar la llegada del tren, no puedo más que compartir con el juez de grado el modo en que valoró el aporte causal parcial de la víctima.
En consecuencia, entiendo que lo resuelto por el juez de grado en materia de responsabilidad debe ser confirmado por estos argumentos y desestimar las quejas introducidas al respecto por ambas partes.
VIII. En concepto de ‘valor vida y pérdida de chance’ el juez que intervino en la instancia anterior otorgó la suma de Pesos Dieciséis Millones ($16.000.000) para ambos actores, teniendo en cuenta el porcentaje de responsabilidad atribuido a la demandada.
La parte demandada considera que la suma fijada es exorbitante y arbitraria, dado que se fijó sin explicitar ningún parámetro.
Sostiene que el rubro es improcedente dado que lo que se indemniza es la pérdida de chance de alimentos que la muerte de un hijo pudo haberle ocasionado a sus padres y que se trataba aquí de un menor de edad que ‘tenía tan solo 16 años, solo estudiaba, vivía con sus padres y sus cuatro (4) hermanos, en la casa de sus padres junto con sus hermanos.Es más, a la fecha del hecho eran los actores los que le daba sostén a su fallecido hijo y no a la inversa como se reclama’, a lo que adiciona que según lo declarado por el padrino del fallecido ayudaba sólo de manera ocasional en el reparto de bidones de agua.
A partir de allí concluye que ‘no se puede sostener válidamente que un joven de 16 años fuera a entregarle esos escasos ingresos que esporádicamente tenía a sus padres, y mucho menos que con ello colaboraba económicamente en el hogar, pues seguramente los utilizaba para sus salidas de amigos o comprarse algo que necesitara’.
Agrega que tampoco se puede saber si el menor seguiría estudiando, ni tampoco si en el futuro hubiera conseguido un empleo que le permitiera colaborar con sus padres. Apunta que tampoco se consideró que tenía otros hermanos que también pueden aportar a los alimentos de los padres.
Pues bien, resulta necesario recordar que el art. 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. ‘Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalando el agravio, lo de razonada alude a los fundamentos, bases y sustanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna’ (conf. CNCiv Sala D in re ‘Micromar SA de transportes c/ MCBA del 12-9-79, D 86-442).
Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia.Pero si el recurrente no realiza una evaluación o crítica de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv Sala H 13.2.06 ‘Pasolli Jorge c/ Camargo Roberto y otro’ La Ley on line) y debe declararse desierta.
Entonces el apelante debe poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho que contenga la sentencia, y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Debe pues cumplir la imperativ a disposición del artículo antes citado.
Pues bien, la lectura de las quejas de la parte demandada no puede sino ser declarada desierta ya que no se cuenta con algún argumento que ataque de modo directo la decisión adoptada en la instancia de grado.
En cuanto a la improcedencia de la partida en cuestión, lo cierto es que omite la apelante que el juez caracterizó el rubro y explicó que lo que debe aquí ponderarse es la futura contribución del hijo fallecido en el mantenimiento de los padres. Pese a ello la recurrente se limita a cuestionar este ítem indemnizatorio de manera dogmática. Además, es dable resaltar aquí que si bien es cierto lo que se apunta en la expresión de agravios en cuanto a que no se puede saber si Alex seguiría estudiando o trabajando, dicha imposibilidad encuentra precisamente razón en que su proyecto de vida quedó trunco por el accidente en que intervino una formación del tren cuya línea se encuentra a cargo de la demandada. En efecto, de seguir el razonamiento propuesto por la quejosa esta partida jamás podría ser reclamada, por cuanto nunca podría saberse el destino del fallecido, lo que resulta francamente insostenible.Por el contrario, no existe discrepancia jurisprudencial ni académica en relación a la procedencia de este ítem consistente en los aportes que los hijos pueden realizar en el futuro para el mantenimiento de los padres. En consecuencia, descartada la improcedencia del rubro con que pretendió hacer cuestión la recurrente, su queja queda carente de sustento.
Pero al margen de ello, el reproche por la falta de explicitación de los parámetros utilizados omite que el juez explicó que consideró la edad de la víctima, los estudios que había desarrollado hasta su fallecimiento, el hecho de que incluso con 16 años ya realizaba de manera esporádica una tarea remunerada ayudando a su padrino y las condiciones personales de los aquí reclamantes. Frente a estas cuestiones, la recurrente no propuso algún modo distinto para valorar la cuestión teniendo en cuenta las constancias de autos, por lo que su queja carece de soporte argumental.
Por los argumentos expuestos propongo al Acuerdo declarar la deserción de este aspecto de la expresión de agravios de la accionada.
IX. Por ‘daño moral’ el sentenciante adjudicó Pesos Cinco Millones Seiscientos Mil ($5.600.000) para ambos accionantes, teniendo en cuenta también aquí la forma en que se atribuyó la responsabilidad.
Nuevamente aquí la queja de la parte demandada no cumple con la suficiencia técnica requerida por el art. 265 del Código Procesal.Es que se limita a considerar elevado el monto adjudicado y a invocar un supuesto enriquecimiento ilícito con sustento que no se probó incumplimiento u obrar antijurídico de su parte, lo que ya quedó descartado a esta altura del debate por los argumentos expuestos al analizar la responsabilidad decidida en autos.
Lo sostenido respecto a una sobrevaluación del daño al sumar lo fijado por este ítem parece omitir que, particularmente cuando se trata de este rubro, lo que se pretende indemnizar es la honda afectación que la pérdida de la vida de un hijo produce en cualquier madre o padre.
Por lo expuesto propongo al Acuerdo que también en este caso se declare la deserción del recurso interpuesto por la parte demandada.
X. El a quo fijó la suma de Pesos Un Millón Doscientos Ochenta Mil ($1.280.000) para ambos accionantes en concepto de ‘daño psicológico’. Aquí también tuvo en cuenta el porcentaje de responsabilidad adjudicado a la parte demandada.
La accionada objeta dicha suma por abultada, aludiendo para ello a la falta de adjunción de los test realizados por la perito psicóloga y a que el sentenciante no valoró debidamente esa circunstancia que sirvió de motivo para su impugnación de dicho informe técnico. También cuestiona la cuantía por haber sido actualizada por el a quo.
Nuevamente la crítica debe ser declarada desierta. La mera remisión a la impugnación realizada en la instancia de grado no es apta para objetar de modo robusto lo decidido. Además, tampoco explica la demandada en modo concreto como la obtención de los test le hubiera permitido ejercer de manera adecuada su derecho de defensa que dice conculcado.
Finalmente, la mera discrepancia con la suma fijada tampoco permite confrontar debidamente lo decidido por el sentenciante de grado.
Propongo entonces al Acuerdo que también se declare desierto este aspecto de la queja de la parte demandada.
XI.El juez estableció un interés anual del 8% que desde el día del accidente y hasta la fecha de la sentencia ‘dado que el daño moral se cuantifica a valores actuales’ y a partir de allí conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, de acuerdo a lo establecido por esta Cámara en pleno en autos Samudio c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios , del 20/4/09.
La parte actora ‘se agravia en tanto haberse contemplado una tasa pasiva y que no se corresponde con la jurisdicción de autos. Es decir, se ha aplicado para el cálculo de intereses del rubro daño moral intereses del 8% anual. Esta parte se agravia en tanto la aplicación de referido interés resulta por demás irrisorio al nivel inflacionario en el cual se encuentra y se ve afectado nuestro país. Más aún teniendo en cuenta que se trata de un accidente del año 2014. Habiendo transcurrido 10 años, resulta inadmisible que se contemple una tasa de interés de un valor tan bajo como el contemplado en la resolución en crisis. Es por ello que esta parte se agravia en tal sentido, debiendo haberse contemplado un interés de tasa activa banco Nación desde la fecha del siniestro de autos’.
La demandada también cuestiona que se fije una tasa del 8% respecto al rubro ‘valor vida’ cuando tal rubro ya fue actualizado conforme la tasa activa, ya que ello implica un supuesto de anatocismo según su criterio. Predica la apelante que lo mismo sucede con los demás ítems, ya que si bien no se los actualizó en base a ese índice se fijaron conforme valores actuales. Sostiene que de confirmar lo decidido se consagraría un supuesto de enriquecimiento incausado a favor de los reclamantes.Solicita, en definitiva, que la tasa del 8% anual se devengue sólo a partir de la fecha del dictado de la sentencia de grado.
Pues bien, entiendo que este aspecto de los memoriales de ambas partes deben ser declarados desiertos. Es que el déficit de los argumentos esgrimidos para cuestionar lo decidido es de tal magnitud que nuevamente aquí considero que no se cumple con el estándar técnico requerido para que las críticas introducidas sean consideradas una queja, de modo tal de tornar necesaria la revisión de este tribunal.
En cuanto a la expresión de agravios de la parte actora, en la misma se hace alusión a que el juez de grado fijó una tasa pasiva cuando la lectura de lo decidido permite advertir que se fijó una tasa de interés pura desde el hecho y hasta el dictado del pronunciamiento de grado. En consecuencia, dado que el reproche se construye a partir de un presupuesto de hecho inexacto, la declaración de deserción a su respecto se impone.
Otro tanto ocurre con las objeciones presentadas por la accionada, aunque en este supuesto por cierta imprecisión en la forma en que se cuestiona la tasa fijada. El hecho de que el juez haya procedido a utilizar la tasa activa como referencia para estimar el valor actual de lo reclamado originalmente por ‘valor vida’ en nada afecta la fijación de interés moratorio. Es que, parece omitir la recurrente en primer lugar que cuando se trata de un proceso de daños se reclama una obligación de valor cuya apreciación es cristalizada por el juez de grado al momento en que dicta la sentencia.En segundo término que la aplicación de intereses se impone por el retardo del acreedor en el cumplimiento de sus obligaciones.
Finalmente, en función de tales consideraciones, la invocación a un supuesto de anatocismo en caso de proceder de manera contraria a la que propone la recurrente, no resiste el menor análisis.
En virtud de tales fundamentos resulta incuestionable que los acrecidos deben ser computados desde la fecha en que ocurrió el daño y no desde la sentencia de grado tal como propone la parte demandada.
Por los argumentos expuestos entiendo que este aspecto de la expresión de agravios de ambas partes deben ser declarados desiertos al no contener una crítica dirigida de manera concreta a lo decidido.
XII. Por lo expuesto voto porque:1) se confirme la sentencia y 2) en virtud de la forma en que se decide se impongan las costas de Alzada en un 80% a la parte demandada y el 20% restante a la parte actora (art. 71 del Código Procesal).
El Dr. Rodríguez votó en igual sentido y por análogas razones a las expresadas por la Dra. Guisado. Con lo que terminó el acto.
EZEQUIEL J. SOBRINO REIG
SECRETARIO
Buenos Aires, 24 de mayo de 2024.- Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide, manda y fue motivo de atendibles quejas. 2) Imponer las costas de Alzada en un 80% a la parte demandada y el 20% restante a la parte actora (art. 71 del Código Procesal) 3) Para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia dictada en autos, cabe ponderar las constancias de autos, la labor profesional apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, las etapas cumplidas, el resultado obtenido, el monto comprometido con más sus intereses y las demás pautas establecidas en los arts. 1, 16, 20, 21, 26, 29, 51, 54 y concordantes de la ley de arancel 27.423.Sobre la base de esas premisas, los honorarios regulados a la letrada apoderada de la parte actora Dra. María Gabriela Camacho resultan elevados, por lo que se los reduce a la cantidad de (.) UMA ((.)) que representan a la fecha la suma de (.)($(.)).
A teno r de las constancias de autos, la ley de arancel precedentemente citada y el art.478 del Código Procesal, los honorarios regulados a los peritos ingeniero Arnaldo Ariel Andreoli y psicóloga Marcela Liliana Aguayo resultan elevados, por lo que se los reduce a la cantidad de (.)UMA ((.)) respectivamente, que representan a hoy la suma de (.)($(.)) para cada uno de ellos.
Por la actuación en la alzada, atento el interés debatido en ella y las pautas del art.30 de la ley 27.423, regúlense los honorarios de la Dra.María Gabriela Camacho en la cantidad de (.)UMA ((.)) que representan a la fecha la suma de (.)($(.)).
La vocalía número 27 no interviene por encontrarse vacante.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, 2° párrafo del Código Procesal y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
PAOLA MARIANA GUISADO – JUAN PABLO RODRÍGUEZ
JUECES DE CÁMARA


