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#Fallos Violencia laboral: Legitimidad del despido indirecto en que se colocó una trabajadora de casas particulares por hechos de violencia perpetrados por su empleadora

Partes: G. S. A. c/ D. C. A. M. s/ demanda laboral

Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 28 de mayo de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-151695-AR|MJJ151695|MJJ151695

Legitimidad del despido indirecto en que se colocó una trabajadora de casas particulares, por hechos de violencia perpetrados por su empleadora.

Sumario:
1.-La procedencia del despido indirecto debe confirmarse, ya que en cuanto a la prueba del hostigamiento y mal trato sufrido por la trabajadora transcripto en la demanda y en el telegrama colacionado que puso fin a la vinculación, particularmente el relato del episodio ocurrido en el lugar de trabajo un día, cuando realizando su tarea habitual de preparar el almuerzo denunció que la accionada se acercó y recriminó la realización de su tarea de modo violento, gritándole y agrediéndola físicamente con un golpe de puño en su brazo derecho; en el aspecto probatorio obró bien el inferior al apreciar y decidir el caso a la luz del sistema de la carga dinámica; proceder ajeno a toda vicio de ilegalidad o absurdidad pues la problemática que ronda a la cuestión de la prueba se resuelve razonablemente imponiendo el peso de la misma en cabeza de aquella parte que, por su situación, se hallaba en mejores condiciones de acercar elementos de convicción a la causa.

2.-La sentencia de Cámara supo encuadrar el caso y suplir la problemática de la prueba exponiendo acerca de los indicios que resultaron de los datos extraídos de la valoración que hizo, a lo cual agregó la desidia de la empleadora en producir elementos de convicción suficiente.

Fallo:
En la ciudad de Corrientes, a los veintiocho días del mes de mayo de dos mil veinticuatro, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Guillermo Horacio Semhan, Alejandro Alberto Chaín, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Luis Eduardo Rey Vázquez, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº GXP – 42547/21, caratulado: ‘G. S. A. C/ D. C. A. M. S/ DEMANDA LABORAL’.

Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Fernando Augusto Niz, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, Alejandro Alberto Chaín y Guillermo Horacio Semhan.

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

SE PLANTEA LA SIGUIENTE:

C U E S T I O N

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:

I.- Contra la sentencia N°01/2024 pronunciada por mayoría de votos por la Excma. Cámara de Apelaciones de la ciudad de Goya, provincia de Corrientes -arts. 28 del Decreto-ley 26 y 398 del CPCC- (fs. 149/164 vta.), que hizo lugar al recurso de apelación de la actora y revocó el pronunciamiento de primera instancia que había rechazado la demanda; de ese modo, reenvió la causa para el dictado de uno nuevo sobre la base de la justificación del despido indirecto ante la prueba de un hecho de violencia que dijo haber sufrido la demandante, cometido por la accionada en el marco del empleo realizado en casa particular y en jornada de trabajo denunciada en la demanda; la empleadora, por apoderado, interpuso el recurso de inaplicabilidad de ley en análisis.

II.- Satisfechos los recaudos formales previstos en los artículos 102 a 104 de la ley 3540, corresponde su consideración sustancial.

III.- Para resolver como en definitiva lo hizo, el tribunal a quo, por mayoría, habiendo desempatado la Dra. Gertrudis L. Márquez y coincidido con la segunda Vocal Dra. LiA. C.Aguirre acerca de la ocurrencia de un acto de violencia en el trabajo cometido por la accionada contra la actora -mujer- en el marco del empleo registrado, culminó por justificar el despido indirecto y -a su vez- la prueba de la jornada de labor denunciada en la demanda que diera derecho a reclamar los rubros derivados de la misma.

En lo que interesa, al ponderar el contenido del telegrama colacionado que puso fin al vínculo laboral sobre la base de haber sido la actora recriminada de manera violenta por la demandada, gritándole e insultándola mientras preparaba el almuerzo el día 16/08/2021 para luego ser agredida con un golpe de puño en el brazo derecho, la Jueza que esgrimió su voto en segundo término enmarcó el estudio del caso en la Leyes N°26.844 (Régimen especial de Contrato de Trabajo de Casas Particulares) y 26.485/2009 reglamentada por decreto 1011/2011 a la que se ///

adhirió la provincia mediante Ley 5903 (Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), normativa que siguieron los lineamientos de las Convenciones internacionales que también fueron nombradas.

Enfatizó que la violencia puede perpetrar cualquier persona con independencia de su género; en el caso, la actora (mujer) trabajó para la demandada (mujer) en su casa particular por casi 8 años durante los cuales dijo haber recibido malos tratos, hostigamiento y violencia física que determinó la ruptura. Consideró que el debate sería juzgado con una mirada propia de una jueza del trabajo y con perspectiva de género, sobre todo en materia de prueba aplicando las reglas de la carga dinámica.

En estos términos evaluó el hecho injurioso atribuido como causal de despido indirecto:reiteradas y constantes conductas agresivas de la empleadora hacia la trabajadora desde el inicio del vínculo consistentes en agresiones verbales y gritos con palabras irreproducibles, hostigamiento a lo que sumó el episodio ocurrido el día lunes 16 de agosto de 2021, en horas del mediodía y en circunstancias de encontrase la actora preparando el almuerzo, momento en el que la demandada se acercó, recriminó el cumplimiento de la tarea de modo violento, gritándole y agrediéndola con un golpe de puño en el brazo derecho (relato, TCL de fecha 20/08/21); acontecimientos negados en el proceso por la accionada quién afirmó que aquél día 16, feriado al igual que el 17, la actora no prestó servicios (extremo no acreditado, sostuvo el inferior, más allá de resultar un dato no evaluado en primera instancia ni tampoco constituir una causa de ré- plica en esa Alzada, culminó).

Con esos lineamientos, sin olvidar las particularidades que presenta el trabajo en una casa particular (ámbito no expuesto a testigos presenciales y reservado a la intimidad, de allí la dificultad probatoria), en su voto, la Sra. Camarista que intervino en segundo término reflexionó y valoró la prueba de manera flexible.

Entrelazó los dichos del testigo Carlos Alberto Cáceres (primo hermano de la actora y policía), con el relato de Maximiliano D´Acuy (profesor de filosofía y amigo de la trabajadora), los correlacionó entre sí y también con la declaración esgrimida en el expediente por S. G. (añadió su versión luego de absolver posiciones en la audiencia). La Sra. Jueza advirtió que las versiones fueron coherentes con la declaración de esta última quién explicó cómo, cuándo y a quiénes llamó luego de lo ocurrido aquél día 16 de agosto de 2021, versión que también brindó en los encuentros pautados con la perito psicóloga.Me remito a las transcripciones efectuadas por la magistrada en su voto, por razones de brevedad, en las que señaló cómo transcurrieron los hechos luego del episodio violento denunciado por la accionante como ocurrido aquél día que, a pesar del feriado, igual trabajó e inmediatamente de sucedido se encerró en el baño del domicilio particular, llamó a aquellos testigos, la aconsejaron, la buscaron, la vieron alterada, llorando; todo lo cual no enervó los vínculos con los testigos (de parentesco uno y amistad el otro) siendo justamente los que permitieron conocer los hechos que, si bien no vieron porque ocurrieron dentro del domicilio, fueron contestes con la declaración de la trabajadora y con el dictamen de la experta quién respondió afirmativamente al punto de pericia relacionado con el hecho de si la actora fue víctima de algún tipo de hostigamiento, maltrato, persecución en el trabajo. Pericial en la que /

participó un Consultor Técnico propuesto por la empleadora y el dictamen -aunque no vinculante- no mereció tacha alguna.

En esa reflexión, la Sra. Camarista referenció precedentes jurisprudenciales de este Superior Tribunal a la hora de ponderar la dificultad probatoria en el ámbito del trabajo en casa particular, no expuesto a testigos y reservado a la intimidad (STJ. Sentencia Laboral 111/19) y culminó -luego de la valoración que hiciera de la prueba con el criterio que señaló- por reconocer que la ruptura del vínculo se produjo por culpa de la empleadora al agredir verbal y físicamente a la trabajadora el día 16/08/2021 sin siquiera haber aportado la accionada prueba alguna de que las circunstancias, relaciones o causas que motivaron el reclamo permitieran llevar una demostración o conclusión inversa o neutralizante a las producidas, al contrario, no probó que G. se ausentó al trabajo aquél día, desistió de todos sus testigos en la audiencia final entre quienes se encontraba su jardinero, sindicado incluso por la actora como que estuvo presente aquél día.Para cerrar, también encuadró el caso en el beneficio de la duda regulado en el art. 9 de la LCT.

Por último, se explayó acerca de la jornada de trabajo y reconoció la afirmada en la demanda no solamente por resultar de las testimoniales que valoró, sino también de la divergencia que detectó entre el registro de 80 horas mensuales y lo denunciado en el proceso (60 hs. mensuales, de 10 a 13) y lo que proviene del orden común en que suceden los hechos: trabajo en casas particulares en un horario matutino y temprano.

Al desempatar, la Sra. Camarista Gertrudis L. Márquez trajo a colación el comportamiento de la empleadora quién no contribuyó al esclarecimiento de la verdad, observó lo ocurrido en la audiencia preliminar cuando sujetó la producción de la testimonial a la valoración de la pericial, y era clave la declaración del jardinero, puntualizó, porque fue sindicado como que estuvo presente cuando ocurrió el hecho y la demandada desistió de su testimonio. Añadió que la recolección de datos a través de la ponderación efectuada por la Dra. Aguirre fue convincente para compartir su voto, desde que los mismos, unido a la prueba pericial en la que participó un consultor técnico en contralor de los intereses de la parte demandada que no recibió impugnaciones, condujo a tener por probados los hechos los que se dieron de la manera relatada por la actora. Puntualizó como relevante lo destacado por la Lic. M. Nélida Brest cuando respondió al punto de pericia 4) al responder afirmativamente al punto en cuestión.Evaluación psicológica que distó mucho de la evaluación del primer juez tratándola como mera narración del relato de la actora.

Del mismo modo concluyó en compartir el segundo voto respecto de la registración de la jornada de trabajo, advirtió la contradicción incurrida por la empleadora en su propia versión sobre las horas registradas que supuestamente excedían a las realmente laboradas, más allá de los testimonios que dieron cuenta de los horarios y motivos convincentes para conocer los mismos.

IV.- La demandada tachó de ilegal y arbitrario el fallo en crisis porque aplicó erradamente el derecho y decidió el caso con ausencia de fundamentación.

A su vez, porque incurrió en la figura del absurdo, convencién-/

dose a través de testigos que no presenciaron los hechos relatados por la actora: el evento del supuesto ‘golpe de puño’ y/o violencia verbal durante la vigencia de la relación laboral. Testimonios que, además, fueron claramente parciales y sus dichos no fueron objetivos tratándose uno de un primo hermano; el otro un amigo íntimo y no pudieron tomar conocimiento directo y verdadero de los acontecimientos relatados por la trabajadora.

Añadió que tampoco existieron pruebas de las reiteradas ocasiones en que su poderdante supuestamente ejerció algún tipo de violencia -haya sido física o verbal contra la persona de la actora-; no existen exposiciones policiales, certificados médicos, denuncias, cartas documentos, fotografías o filmaciones etc. anteriores al distracto siendo que ello ocurrió, según demanda, desde el inicio de la relación laboral (04/11/2013). Además hizo hincapié en la edad de su mandante, una señora de 80 años sin prueba de que la misma le profirió un golpe de puño.

También criticó la manera de valorarse la prueba pericial psicológica cuando en su informe la perito interviniente solamente transcribió el relato de la trabajadora. Referenció también que de ninguna manera la actora vio afectada su capacidad cognitiva y de discernimiento, logrando ejercer su profesión de docente de enseñanza media (su prueba, fs.100/102, informe del Ministerio de Educación de la Provincia).

Se opuso finalmente al modo de resolverse lo atinente a la jornada de trabajo. Expuso su versión a la que envío por razones de brevedad.

V.- Los agravios carecen de entidad suficiente para demostrar la ocurrencia de un supuesto de arbitrariedad de sentencia. No solamente en lo concerniente a la causal de absurdo invocada y no acreditada, sino, y principalmente, cuando so pretexto de incurrir el fallo impugnado en el vicio de falta de fundamentación la parte recurrente dejó de advertir que, detrás de la ardua valoración de la prueba (producida por la adversaria) reflejada a través de los votos de dos de las Señoras Camaristas que hicieron mayoría, se encuentran las diferentes limitaciones propias del ‘caso difícil’, de allí las variantes escogidas por ambas magistradas con el fin de arribar a una solución razonable, justa, frente a la problemática jurídica de la prueba en los casos de hostigamiento y violencia laboral en el trabajo, cuanto más, si el mismo fue prestado en el ámbito de una casa particular, resultando dificultosa la prueba de los hechos que condujeron a la actora considerarse despedida de modo justificado, puesto que éstos (los hechos) se generaron puertas adentro del ambiente laboral.

VI.- La sentencia fue adecuada a lo establecido en la Ley 26.485 de Protección Integral de las Mujeres contra la violencia, adecuándose a las prescripciones del trabajo regulado en la Ley 26.844 del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, habiendo delineado el estudio del caso sobre la base de las Convenciones sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la de Belém do Pará.

VII.- Asimismo, en cuanto a la prueba del hostigamiento y mal trato sufrido por la trabajadora transcripto en la demanda y en el telegrama colacionado que puso fin a la vinculación, particularmente el relato del episodio ocurrido en el lugar de trabajo el día lunes 16 de agosto de 2021, en horas del mediodía, cuando realizando/

su tarea habitual de preparar el almuerzo denunció que la accionada se acercó y recriminó la realización de su tarea de modo violento, gritándole y agrediéndola físicamente con un golpe de puño en su brazo derecho; en el aspecto probatorio obró bien el inferior al apreciar y decidir el caso a la luz del sistema de la carga dinámica; proceder ajeno a toda vicio de ilegalidad o absurdidad pues la problemática que ronda a la cuestión de la prueba se resuelve razonablemente imponiendo el peso de la misma en cabeza de aquella parte que, por su situación, se hallaba en mejores condiciones de acercar elementos de convicción a la causa.

Fue lo ocurrido, sin perjuicio que también resultara suficiente para el inferior el hecho que la parte que padeció la agresión acercara datos suficientes por cuyo medio determinó la existencia del hecho. Esto sucedió con el aporte de los testimonios y fundamentalmente de la prueba pericial en la cual participó un consultor técnico indicado por la demandada, sin recibir el dictamen producido ninguna impugnación.Luego, desplazar la carga probatoria hacia quién estaba en mejores condiciones de probar no resultó un hecho ajeno a este tipo de casos, los que se aprecian en función de la índole y características del mismo, en relación con la necesidad de dar primacía -por sobre la interpretación de normas procesales- a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigorismo formal.

El testimonio de Cáceres (policía, primo hermano de la actora) fue apreciado como un relato coincidente con el brindado por Maximiliano D´Acuy (profesor de Filosofía y amigo de aquella). Según la mayoría del tribunal, aquellos expusieron acerca del maltrato padecido por la actora quién también explicó cómo, cuándo y a quién llamó luego de ocurrido el episodio (filmación que tuve a la vista). Las magistradas prosiguieron con aquellas versiones, contestes con los encuentros pautados con la perito psicóloga, prueba pericial en la cual participó la accionada y no recibió tacha alguna, habiendo la experta referido a los hechos relatados los que estaban presentes en el ánimo de la actora y fueron evaluados por ella psicológicamente conforme distintas técnicas administradas en las sesiones.

Oportuno resultar señalar, a propósito de las objeciones que efectuó la parte recurrente respecto de los testigos, que la coincidencia no solamente entre ellos sino con la manera de exponer la propia actora receló el conocimiento directo y personal de lo ocurrido durante la relación laboral, valorado todo ello a la luz del principio de amplitud probatoria en materia de acreditación de hechos de maltrato laboral.Flexibilidad adoptada por la Cámara como reflejo del sistema de la carga dinámica probatoria, como a lo que concierne al aspecto normativo escogido para resguardar a la víctima -trabajadora mujer-, argumentación resguardada en la normativa internacional y complementada con la Ley 26.485.

La sentencia de Cámara supo encuadrar el caso y suplir la problemática de la prueba exponiendo acerca de los indicios que resultaron de los datos extraídos de la valoración que hizo, a lo cual agregó la desidia de la empleadora en producir elementos de convicción suficiente -acerca de su afirmación que la trabajadora no asistió al trabajo el día 16 de agosto de 2021 (lo que hubiera sido relevante)- y no haber traído el testimonio, que ofreció y luego desistió, del jardinero y que fue sindicado por la actora como que estuvo presente ese día (ver f. 158).

En tales condiciones, tanto en el momento de evaluar el hecho injurioso como aquél direccionado a dilucidar la jornada de trabajo, el fallo de la mayoría del tribunal resultó derivación razonada del derecho aplicable con arreglo a las constancias producidas en el expediente.

VIII.- La real jornada de trabajo cumplida fue desentrañada particularmente por la misma falta de coherencia de parte de la demandada, evidenciada con el registro de 80 horas mensuales y lo afirmado en el proceso (60 hs.), a lo cual sumó los testimonios aportados por Godoy, Coloneses y D´Acuy (f.160), todo lo cual no fue rebatido en esta instancia de manera idónea, sin que la apreciación de lo que proviene del orden común pueda tomarse como fundamento para conmover la conclusión razonada arriba por la Cámara.

IX.- En función de lo expuesto, en la particularidad del caso no concurrió un supuesto de arbitrariedad, se resguardaron las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso y la sentencia pronunciada por la mayoría fue fundada y constituyó una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Convención de Belém do Pará). Bajo esas pautas, estimo debe rechazarse el recurso de inaplicabilidad de ley en examen.

Por lo expuesto, de compartir mis pares este voto propicio rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada, con costa a su cargo y pérdida del depósito de ley, confirmándose la sentencia recurrida en todas sus partes. Regular los honorarios profesionales de los Dres. Juan Carlos Perelló y Pablo Daniel Brites, en conjunto, vencidos, como monotributistas y los del Dr. Claudio Alejandro Núñez, vencedor, en la misma condición frente a la AFIP en el 30% de lo que deban fijarse en primera instancia respectivamente (art. 14, ley 5822).

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO

DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:

Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR

PRESIDENTE DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice:

Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO

DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice:

Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO

DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:

Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr.Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.

En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:

SENTENCIA Nº 54

1°) Rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por/

la demandada, con costa a su cargo y pérdida del depósito de ley, confirmándose la sentencia recurrida en todas sus partes. 2°) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Juan Carlos Perelló y Pablo Daniel Brites, en conjunto, vencidos, como monotributistas y los del Dr. Claudio Alejandro Núñez, vencedor, en la misma condición frente a la AFIP en el 30% de lo que deban fijarse en primera instancia respectivamente (art. 14, ley 5822). 3°) Insértese y notifíquese.

Dr. LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ Presidente Superior Tribunal de Justicia Corrientes.

Dr. FERNANDO AUGUSTO NIZ Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes.

Dr. EDUARDO GILBERTO PANSERI Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes.

Dr. ALEJANDRO ALBERTO CHAIN Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes.

Dr. GUILLERMO HORACIO SEMHAN Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes.

Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO Secretaria Jurisdiccional N° 2 Superior Tribunal de Justicia Corrientes

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