#Fallos Proceso laboral: El hecho de que la demandada posea habilitado un perfil en el Sistema DEOX a los fines de la recepción de oficios, no implica necesariamente su obligatoriedad, ni anula los diligenciamientos por otro medios

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Partes: Lamas Fernando Jorge c/ Banco Central de la República Argentina s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: X

Fecha: 12 de junio de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-151892-AR|MJJ151892|MJJ151892

El hecho de que la demandada posea habilitado un perfil en el Sistema DEOX a los fines de la recepción de oficios, no implica necesariamente su obligatoriedad, ni anula los diligenciamientos por otro medios.

Sumario:
1.-El hecho de que el demandado posea habilitado un perfil dentro del Sistema DEOX a los fines de la recepción de oficios, no implica necesariamente su obligatoriedad, ni tampoco anula los que se diligencien por otros medios, y en el caso, no puede soslayarse que el oficio en cuestión fue recibido por personal dependiente de la propia demandada.

2.-Más allá de las pautas ordenatorias dispuestas por el Máximo Tribunal de la Nación en la Acordada 3/2015 , el régimen de proceso escrito regulado en el Reglamento para la Justicia Nacional y las normas adjetivas no ha sido alterado, sin perjuicio de lo dispuesto en orden a las presentaciones de mero trámite que se habilitan vía web (art. 6°).

3.-La apelante no rebate lo sustancial del fallo, esto es que, fue la propia demandada quien admitió que el oficio de traslado de demanda en soporte papel había sido dejado por la parte actora en ‘Mesa de Entradas del Banco Central’, hecho que evidencia que a partir de allí la existencia de las presentes actuaciones entraron a la esfera de conocimiento de la accionada, sin que nada impidiera la libre consulta ‘on line’ de su tramitación, incluso de los contenidos de sus resoluciones y actuaciones en formato digital y, frente a un acto que se invoca viciado más de dos meses después de su recepción, el interesado en sostener su nulidad debió detallar circunstanciadamente cuándo y cómo adquirió dicho conocimiento a fin de descartar cualquier convalidación tácita.

4.-La interesada no expresó en forma concreta el perjuicio sufrido, incumpliendo el recaudo de trascendencia exigido por el art. 58 de la L.O., pues la nulidicente no expuso el interés que se procura subsanar, ni explicó -sucintamente- las defensas que se habría visto privada de oponer, razón por la cual no encuentro observado el recaudo legal de la citada norma y no hay razones para dispensar el llenado de este recaudo.

5.-La notificación en cuestión existió y nada permite considerar que resultó ineficaz a fin de que la demandada conociera la existencia de este juicio; máxime siendo que las Acordadas 3/2015, 14/2020 , 15/2020 y 31/2020 de la CSJN, que la demandada invoca a los fines de sostener su postura referida a que el único medio válido de notificación sería el oficio diligenciado vía DEOX, regulan el funcionamiento interno de los Tribunales Nacionales y Federales y el orden de los procesos que éstos llevan adelante.

Fallo:
Buenos Aires, en la fecha que surge del SGJ Lex 100.-

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada Banco Central de la República Argentina, contra la resolución del Juzgado de origen del 4/03/2024 que rechazó el planteo de nulidad efectuado respecto de la notificación del traslado de la demanda, que recibiera réplica adversaria -conforme surge del Sistema de consulta digital Lex 100.

Y CONSIDERANDO:

I.- En primer término cabe destacar que, si bien podría discutirse la concesión inmediata del recurso, ante lo expresamente previsto por el artículo 110 de la ley 18.345, lo cierto es que la radicación del expediente ante esta Alzada, sin objeciones, como así también, la temática involucrada -que se vincula, directamente, con la adecuada traba de la litis- justifica su tratamiento por evidentes razones de economía procesal y a fin de no contradecir el principio de celeridad que da sustento a la citada norma.

II.- En torno a la cuestión suscitada en el presente incidente cabe señalar que el sentenciante a quo, de conformidad con los términos del dictamen Fiscal, rechazó el planteo de nulidad de la notificación del traslado de la demanda interpuesto por la interesada porque consideró que, si bien la nulidicente afirmó que su conocimiento del supuesto vicio procesal fue obtenido «de forma extrajudicial», lo cual le habría posibilitado la inmediata compulsa del presente proceso para corroborar el vicio invocado, la casi nula descripción de tales hechos impidió comprender de qué modo tomó cabal conocimiento de la

existencia del pleito. También, porque consideró que el nulidicente evitó consignar a lo largo de toda su presentación la fecha en que habría tomado conocimiento del referido acto viciado y bajo qué circunstancias ello habría acontecido «de forma extrajudicial», dejando transcurrir en exceso el plazo fijado por el art. 59 L.O., por lo que el acto quedó convalidado por su silencio.

En su recurso, la apelante critica lo decidido en grado afirmando, básicamente, que se omitió analizar debidamente el cuestionamiento efectuado respecto de la notificación.Y, a fin de dar sustento a su contrario punto de vista, afirma que el señor Juez a quo para resolver como lo hizo omitió considerar que «.si esta parte manifestó que, al tomar conocimiento de la existencia de las presentes actuaciones, en forma inmediata procedimos a compulsar el proceso, mal podría interpretarse que nos tomamos 2 meses para plantear una nulidad de la notificación .más aún, cuando expresamos que tomamos conocimiento de la presente causa en forma extrajudicial. porque la notificación fue efectuada incorrectamente por la actora.». Insiste en que, en un trabajo de rutina, al estar revisando las causas judiciales planteadas por el actor contra este BCRA (3 causas previas) en el portal del PJN – más precisamente el 28.11.23-, se anotició de la existencia de la presente causa y en el plazo de 3 días planteó la nulidad de la notificación conforme lo dispuesto por ley. Hace hincapié en que el magistrado permitió como válida una notificación analógica, cuando ya hace más de 3 años que, por disposición de la CSJN, las notificaciones se efectúan vía DEOX.

III.- Al respecto el Tribunal considera que corresponde confirmar la resolución cuestionada.

En efecto, las consideraciones vertidas en el recurso en torno a la invalidez de la notificación efectuada constituyen meras discrepancias dogmáticas propias de la parte vencida que no cumplen con los recaudos que impone el art. 116 L.O.y no cabe más que desestimar por infundadas.

En el caso, la apelante no rebate lo sustancial del fallo que se somete a revisión de esta Alzada, esto es que, fue la propia demandada quien admitió que el oficio de traslado de demanda en soporte papel había sido dejado el 25 /09/2023 por la parte actora en «Mesa de Entradas del Banco Central», hecho que evidencia que a partir de allí la existencia de las presentes actuaciones entraron a la esfera de conocimiento de la accionada, sin que nada impidiera la libre consulta «on line» de su tramitación, incluso de los contenidos de sus resoluciones y actuaciones en formato digital y, frente a un acto que se invoca viciado más de dos meses después de su recepción, el interesado en sostener su nulidad debió detallar circunstanciadamente cuándo y cómo adquirió dicho conocimiento a fin de descartar cualquier convalidación tácita. Nada dice la apelante sobre este aspecto del fallo (art. 116 L.O.).

A lo expuesto, cabe agregar que la interesada tampoco expresó en forma concreta el perjuicio sufrido, incumpliendo el recaudo de trascendencia exigido por el art.58 de la L.O., pues la nulidicente no expuso el interés que se procura subsanar, ni explicó -sucintamente- las defensas que se habría visto privada de oponer, razón por la cual no encuentro observado el recaudo legal de la citada norma y no hay razones para dispensar el llenado de este recaudo.

Sin perjuicio de que lo expuesto sella la suerte adversa de la queja, corresponde agregar que resulta inatendible lo alegado en torno a que el magistrado yerra al omitir considerar que la notificación del traslado de demanda resulta inválida por incumplir con las previsiones de la Acordada 3 /2015 de la CSJN pues, a su ver, el único medio válido de notificación sería el oficio diligenciado vía DEOX.

Lo cierto y concreto, es que la notificación en cuestión existió y nada permite considerar que resultó ineficaz a fin de que la demandada conociera la existencia de este juicio. En rigor de verdad, las Acordadas 3/2015, 14/2020, 15/2020y 31/2020 de la CSJN, que la demandada invoca a los fines de sostener su postura referida a que el único medio válido de notificación sería el oficio diligenciado vía DEOX, regulan el funcionamiento interno de los Tribunales Nacionales y Federales y el orden de los procesos que éstos llevan adelante.

En efecto, de los considerandos de la Acordada 3/2015 surge que la misma se dicta con el fin de unificar los criterios administrativos y organizativos de las oficinas judiciales a fin de propender a la estandarización de carátulas, cédulas, formularios, mandamientos, edictos, oficios, ingreso de causas web, elevaciones a juicio y certificados de elevación, entre otros.Por otra parte, las Acordadas 14/2020, 15/2020 y 31/2020 de la CSJN tuvieron como exclusiva finalidad garantizar el servicio de justicia durante la pandemia COVID-19, las que en modo alguno prohíbe el diligenciamiento de oficios en formato papel.

El hecho de que el Banco Central posea habilitado un perfil dentro del Sistema DEOX a los fines de la recepción de oficios, no implica necesariamente su obligatoriedad, ni tampoco anula los que se diligencien por otros medios, y en el caso, no puede soslayarse que el oficio en cuestión fue recibido por personal dependiente de la propia demandada.

En definitiva, más allá de las pautas ordenatorias dispuestas por el Máximo Tribunal de la Nación en la Acordada 3/2015, el régimen de proceso escrito regulado en el Reglamento para la Justicia Nacional y las normas adjetivas no ha sido alterado, sin perjuicio de lo dispuesto en orden a las presentaciones de mero trámite que se habilitan vía web (art. 6°).

Por todo lo expuesto, corresponde confirmar la resolución recurrida e imponer las costas de alzada a la recurrente vencida (art. 68CPCCN).

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la resolución recurrida; 2) Imponer las costas de alzada a la recurrente vencida, 3) Cópiese, regístrese, notifíquese, oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1 de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nª 15/2013 y devuélvase.

ANTE MI.

m.d

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