Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
Partes: G. A. L. c/ J. S. J. s/ proceso ordinario (residual)
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 1 de marzo de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-149541-AR|MJJ149541|MJJ149541
Voces: COMPETENCIA – ANIMALES – FAMILIA – DERECHO ANIMAL – RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN
Competencia del fuero de familia para resolver acerca del régimen comunicacional de visita de una mascota.
Sumario:
1.-Toda vez que los animales -y con mucha más razón un animal doméstico- son seres sintientes que gozan de derechos propios como parte de la obligación de respeto a la vida y protección de su integridad, la pretensión de la actora de restablecer un régimen comunicacional de visita es competencia del fuero de familia en razón de la materia, conforme lo dispuesto en los arts. 2 , 6 y 59 del CPF.
Fallo:
Provincia de Tucumán Y VISTO: El conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Civil en Familia y Sucesiones de la VI Nominación y el Juzgado Civil y Comercial Común de la I Nominación en autos: ‘G. A. L. vs. J. S. J. s/ Proceso ordinario (residual)’; y C O N S I D E R A N D O :
Voto del señor Vocal doctor Daniel Oscar Posse:
I.- La competencia de los órganos judiciales debe determinarse con arreglo a la naturaleza de la pretensión deducida y a los elementos que la configuran.
Es principio reiterado por esta Corte, en sus diferentes integraciones, que para determinar la competencia en razón de la materia debe estarse a los hechos expuestos en el escrito de demanda y alegados en sustento de la acción que se promueve.
Lo relevante a tal efecto será, pues, la naturaleza intrínseca del hecho o acto jurídico constitutivo de la pretensión, con prescindencia absoluta del derecho -norma positivaque invoque el demandante (cfr. CSJT: 22/09/1992, ‘Escobar de Agüero, Rosa del Carmen vs. Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ Indemnización de daños y perjuicios’, sentencia N° 325; 08/03/1993, ‘Nuevo Banco de S. del Estero S.A. vs. Ordóñez, Liliana Noemí y otro s/ Cobro de Pesos’, sentencia N° 31; 18/11/1994, ‘Russo, Adelina Dora vs. Domingo, Luis Russo y otra s/ Daños y perjuicios’, sentencia N° 707; 05/11/1997, ‘Platas Robles, Miguel Ángel vs. Gómez, Julio Carmelo s/ Especiales’, sentencia N° 879; 08/10/2009, ‘Parra, Ricardo Horacio vs.Provincia de Tucumán s/ Especiales’, sentencia N° 955; entre muchas otras).
Aquí, la discusión se centra en definir el juzgado competente en el presente proceso por el que la actora reclama se imponga un régimen comunicacional de visita de mascota, con requerimiento de medida cautelar provisoria en idéntico sentido.
II.- El Juzgado Civil en Familia y Sucesiones ha declinado su competencia por providencia, confirmada tras una revocatoria de la actora, donde expresa que ‘la competencia en acciones referidas a animales no se encuentra asignada específicamente al Fuero de Familia por el novísimo CPF, cuya aplicación debe ser inmediata, ni tampoco se encuentra expresamente asignado en la Ley Orgánica de Tribunales; y en el entendimiento de que su no inclusión marca la competencia material de este proceso, considero que quien debe entender en el presente caso es el Juez en lo Civil y Comercial Común que por turno corresponda, por su competencia residual’.
A su turno el Juzgado Civil y Comercial Común, por providencia del 09/11/2023 también observa la competencia del fuero ‘habida cuenta que, por la naturaleza de las pretensiones contenidas en el pedido del presente y los hechos en que se funda -régimen comunicacional de animales- y compartiendo lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, concluyo que el caso corresponde al fuero de Familia y Sucesiones, en razón de la materia’.
III.- El Ministerio Público Fiscal interviene en dos oportunidades en este proceso.
En fecha 3 de febrero de 2023, en lo que sintetiza como ‘postura del Ministerio Público Fiscal sobre el estatus jurídico de los animales’, afirma que ‘los animales han sido considerados tradicionalmente como objetos o cosas muebles. Ese carácter les asignaba el art. 2318 del derogado Código Civil y es el que hoy les atribuye el art. 227 del Cód. Civ. y Com. recientemente se han levantado voces en la doctrina que reconocen a los animales como personas no humanas o como sujetos de derechos.este Ministerio Público Fiscal se inclina por el reconocimiento de que determinados animales son efectivamente seres sintientes – no cosas – y, particularmente, los animales domésticos o domesticados poseen derechos e intereses cuyos dueños, acompañantes y/o cuidadores deben velar, garantizar, respetar y cumplir’. Postula la competencia del fuero de familia en tanto, sostiene, las uniones convivenciales y las cuestiones que de ellas derivan, patrimoniales o extrapatrimoniales, son asuntos de familia.
Con posterioridad, en intervención del 29 de noviembre de 2023, postula que ‘La ley sustantiva común califica a los animales domésticos como cosas, sobre los cuales los seres humanos pueden adquirir dominio (art. 1947 del Código Civil y Comercial de la Nación). Además, la misma ley en su art. 227 prescribe que los semovientes ‘son cosas muebles las que pueden desplazarse por si mismas o por una fuerza externa’. El perro es, entonces, una cosa semoviente. Luego la misma norma al regular la ‘Relaciones de Familia’ (arts. 401 al 723) alude a conflictos y situaciones generados en la dinamica vincular entre miembros de un grupo familiar, entre quienes se encuentran personas humanas (naturae rationalis individua substantia) y no seres vivos de otras especies (animales)’. Ante la duda sobre el tiempo en que fue adquirida la perra Golden, lo que ocasionaría una solución u otra, concluye proponiendo la competencia residual del fuero civil y comercial común.
IV.- Analizada la cuestión debatida, considero que en materia de derecho animal se encuentra cuestionado el status jurídico actual de ‘cosa’ de los animales, con base en lo normado en el art.41 de nuestra Constitución Nacional, en las leyes 14.346, 22.421 y las distintas leyes protectorias y en varios pronunciamientos jurisdiccionales (para el caso, Asociación de Funcionarios y Abogados por los Derechos de los Animales – A.F.A.D.A.- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Incidente de recurso de inconstitucionalidad en autos Zoológico, Ciudad de Buenos Aires s/ hábeas corpus, Juzgado Penal Contravencional y de Faltas N° 17 de CABA). En el caso que nos ocupa, los animales -y con mucha más razón este animal doméstico- son seres sintientes que gozan de derechos propios como parte de la obligación de respeto a la vida y protección de su integridad.
Así, en los términos en que se encuentra formulada la pretensión de la actora de restablecer un régimen comunicacional de visita del animal doméstico, lo dispuesto en los arts. 2, 6 y 59 del CPF, considero que es competencia del fuero de familia en razón de la materia.
Voto del señor Vocal doctor Antonio D. Estofán:
Estando de acuerdo con el voto del señor Vocal doctor Daniel Oscar Posse, voto en igual sentido.
Voto del señor Vocal doctor Daniel Leiva:
Adhiero a la solución propiciada en la parte resolutiva del voto que antecede en declarar la competencia del fuero de familia en estas actuaciones, conforme lo dispuesto por el art.59, inciso 3°, del CPFT, máxime, en atención al estándar con el que deben juzgarse estas cuestiones, dado el especial rol que cumplen las mascotas en el entorno familiar.
Voto de la señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar:
Comparto la resolución de la cuestión de competencia traída a decisión de esta Corte expuesta en el voto preopinante cuando expresa que, en los términos en que se encuentra formulada la pretensión de la actora de restablecer un régimen comunicacional de visita del animal doméstico, considero que es competente el fuero de familia para entender en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el Código Procesal de Familia en su art. 2 relativo a los ‘Principios y reglas de los procesos de familia’, art. 6 sobre ‘Resolución consensuada de los conflictos’ y art. 59 titulado ‘Competencia Material de los Juzgados de Familia’ que establece que ‘Las normas de este Código se aplican a las siguientes acciones: (.) 3. Uniones convivenciales’.
Voto de la señora Vocal doctora Eleonora Rodríguez Campos:
Comparto la parte resolutiva del voto preopinante del doctor Daniel Posse.
Considero que la cuestión planteada deriva de una unión convivencial por lo que corresponde declarar la competencia al Juzgado de Familia y Sucesiones conforme lo dispuesto en el artículo 59 inc. 3 del Código Procesal de Familia.
Por ello, y oído el Ministerio Público Fiscal, se R E S U E L V E :
I.- DECLARAR la competencia del Juzgado Civil en Familia y Sucesiones de la VI° Nominación, al que deberán remitirse los autos para que prosiga su trámite según su estado.
HÁGASE SABER.
MARTINEZ PARDO Tomas C=AR
POSSE Daniel Oscar C=AR
ESTOFÁN Antonio Daniel C=AR
LEIVA Daniel C=AR
SBDAR Claudia Beatriz C=AR
RODRIGUEZ CAMPOS Eleonora C=AR


