#Fallos Avalancha de daños: Procedencia de una demanda de daños por las lesiones que sufrió una persona que rodó por los escalones de una tribuna ante una inesperada avalancha, luego de un encuentro deportivo

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Partes: P. R. A. c/ Asociación del Fútbol Argentino y otro s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: J

Fecha: 15 de abril de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-150982-AR|MJJ150982|MJJ150982

Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – ACCIDENTE EN ESPECTÁCULO DEPORTIVO, PÚBLICO O DE ESPARCIMIENTO – INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD

Procedencia de una demanda de daños por las lesiones que sufrió una persona que rodó por los escalones de una tribunal ante una inesperada avalancha, luego de un encuentro deportivo.

Sumario:
1.-Corresponde utilizar como criterio para cuantificar el daño causado, la fijación de un capital cuyas rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades, según establece el art. 1746 del CCivCom.

2.-El actor presenta una afección secuelar que requiere de la iniciación de un tratamiento psicoterapéutico a los fines de tramitar la vivencia traumática acontecida -caída por una avalancha en un evento deportivo- y fundamentalmente la elaboración de sus capacidades previas actualmente disminuidas, para poder construir un proyecto de futuro acorde a sus necesidades, integrando sus circunstancias presentes hasta tanto logre el actor elaborar aquellos procesos que han resultado obturados, que auspicie la elaboración subjetiva de sus emociones, sus afectos y de sus preocupaciones en relación al cuerpo; con expectativa de consolidar a su vez un proyecto laboral acorde a sus posibilidades actuales.

Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de Abril del año dos mil veinticuatro, reunidos en acuerdo los jueces de la Sala ‘J’ de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: ‘P. R. A. c/ Asociación del Fútbol Argentino y otro s/ Daños y Perjuicios’ (EXPTE. N° 8174/2020), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse de la siguiente manera: señoras juezas de Cámara doctoras Beatriz Alicia Verón y Gabriela Mariel Scolarici, señor juez de Cámara doctor Maximiliano Luis Caia.

A la cuestión propuesta, la Dra. Beatriz A. Verón dijo:

1.1.- Contra la sentencia definitiva de primera instancia que hizo parcialmente lugar a la acción de daños y perjuicios entablada, expresa agravios la parte actora que contestan sus contrarias.

1.2.- El inicio de las presentes actuaciones obedece a los daños sufridos por el actor el día 31/07/2014 cuando, al descender de la tribuna del estadio del Club Colón de Santa Fe al término del cotejo disputado por Midland y Talleres de Córdoba, rodó por los escalones ante una inesperada avalancha, sufriendo los daños cuya reparación integral demanda en autos.

1.3.- La parte actora cuestiona las sumas fijadas en concepto de incapacidad (con los gastos médicos y psicológicos para su tratamiento), daño espiritual, y gastos médicos y farmacéuticos, en cada caso por considerarlas escasas de acuerdo al resultado de las pruebas producidas.Luego impugna lo decidido respecto a los intereses sobre el capital de condena y la falta de legitimación decretada respecto a la aseguradora.

1.4.- En el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20, 16/20 y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

2.1.- En primer lugar, abordaré la queja por la que se cuestiona por insuficientes las sumas fijadas por incapacidad sobreviniente ($1.000.000) y por gastos de tratamiento psicoterapéutico ($546.000), así como el rechazo decretado respecto a los tratamientos médicos reclamados.

2.2.- Comienzo por señalar que el art. 1746 del CCyCom. enmarca conceptualmente esta partida como la ‘disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables’, por lo que se refiere exclusivamente a la merma total o parcial de aptitudes o habilidades psicofísicas sufridas por el individuo para el alcanzar el específico referido fin, sea en las tareas que habitualmente desempeña o en otras, que frustra la posibilidad de obtener ganancias (Ubiría, Fernando, Derecho de Daños-cit., pág. 340).

Se trata de un claro mandato de ‘estirpe materialista’ porque contempla exclusivamente el aspecto económico de la persona, es decir, lo que puede producir y generar rentas, para lo que corresponde evaluar dicho tipo de labores a los fines de establecer el quantum. Para la determinación de la incapacidad constatada es menester atender al resultado de la prueba producida, especialmente la pericial, sin que surjan del mismo pautas estrictas a seguir inevitablemente en tanto inciden diversos factores objeto de ponderación (Alferillo, Pascual, Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético, 3° edic. actualizada, La Ley, 2019, t. VIII, págs. 372 y 375; Trigo Represas, Félix, López Mesa, Marcelo, Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, 2006, ‘Cuantificación del Daño’, pág.231).

Debe indagarse en el interés conculcado del damnificado, la repercusión del daño sobre su patrimonio, de manera de atender tanto las secuelas corregibles luego de cierto plazo (incapacidad transitoria) como las no subsanables en modo alguno (permanente), lo que revela que entre la indemnización por lucro cesante y por incapacidad no existen diferencias ‘ontológicas’, en ambos casos se trata de un lucro cesante actual o futuro (Pizarro, Ramón, Vallespinos, Carlos, Compendio de Derecho de Daños, 2014, págs. 310/311).

Toda persona tiene derecho a una reparación integral de los daños sufridos, principio basal del sistema de reparación civil que encuentra fundamento en la Constitución Nacional, expresamente reconocido por el art. 75 inciso 22 que incorpora sendas declaraciones, convenciones y pactos internacionales (CSJN, Fallos 340:1038, 314:729, consid. N° 4°; 316:1949, consid. N° 4°, entre otros).

Nuestra CSJN, en el marco de una demanda laboral por daños deducida con sustento en las normas del CC, estimó -inconcebible que una indemnización civil que debe ser integral, ni siquiera alcance a las prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de los accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de su nivel de ingreso salarial- (in re ‘Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART’ , 10/8/2017, Fallos 240:1038).

La consideración de criterios objetivos para determinar la suma indemnizatoria en cada caso no importa desconocer la facultad propia de los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las circunstancias y condiciones personales del damnificado (art.165 CPCCN) sino recurrir a pautas orientadoras que permitan arribar a una solución que concilie de la mejor manera posible los intereses en juego y evite -o cuando menos minimice- valoraciones sumamente dispares respecto de un mismo daño sin motivos razonables y/o de entidad que lo justifiquen; esto máxime cuando -como en el caso- se trata de daño material.

El cimero Tribunal entiende que resulta ineludible que al tiempo de determinar el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y valor vida, los magistrados tengan en cuenta como pauta orientadora las sumas indemnizatorias que establece el régimen de reparación de riesgos del trabajo para esos mismos rubros, para no desatender la necesaria armonía que debe regir en el ordenamiento jurídico cuando no se evidencian razones de entidad para un proceder diferente (CSJN in re ‘Grippo, Guillermo y otros c/ Campos, Enrique s/ Ds. y Ps.’, del 02/9/2021).

Con dicho alcance entonces corresponde utilizar como criterio para cuantificar el daño causado, la fijación de un capital cuyas rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades, según establece el art. 1746 del CCyCom. (esta Sala in re ‘Casanovas, César Ignacio y otro c/ Bravo, Mercedes Carmen y otros s/ Ds. y Ps.’, Exp. N° 23.710/2010, del 21/9/2021, entre muchos otros).

2.3.- Contamos con el informe de pericia médica que ponderaré en los términos de los arts. 386 y 477 del rito.

El galeno evaluó al accionante y analizó los estudios médicos acompañados, dando cuenta que -A la inspección prominencia en tercio distal de cubito. Palpación dolorosa de los tejidos blandos de la mitad distal del antebrazo. Movimientos pasivos limitados por dolor en extremos, activos ver abajo.

Trofismo, tono, pulsos y reflejos normales en ambos MMSS Pero se aprecia una disminución de fuerza en oposición respecto contra lateral.Las lesiones epifisarias de un segmento deben considerarse por la limitación en las articulaciones de los extremos. En este caso, la muñeca y el codo’ (sic) (pág. N° 2 del informe del 12/9/2022).

Afirmó que el actor presenta limitaciones funcionales por las lesiones sufridas (N° 5 en pág. N° 4) y concluyó que fruto de las lesiones constatadas en su antebrazo y articulaciones, su minusvalía parcial y permanente asciende 8.89 % (pág. N° 4).

Asimismo, observo que al ser inquirido el entendido sobre la necesidad de realizar un tratamiento médico, contestó negativamente (pto. N° 8 en pág. N° 5), y por tanto deja huérfano de fundamento el reclamo de la actora sobre el punto.

2.4.- En el plano psicológico contamos con los informes del 15/02/2022 y 12/4/2022, de los que surge que, realizados los estudios y test de rigor, se constató una afectación presentada por el actor que fue descripta extensamente, y que le origina una incapacidad sobreviniente que resulta compatible con ciertas formas de neurosis (‘neurosis leve’), y asignó una minusvalía del 10% (pág. N° 7).

Agregó -En relación a la necesidad de iniciar tratamiento psicoterapéutico, (que) se advierte que el actor presenta una afección secuelar que requiere de la iniciación de un tratamiento psicoterapéutico a los fines de tramitar la vivencia traumática acontecida y fundamentalmente la elaboración de sus capacidades previas actualmente disminuidas, para poder construir un proyecto de futuro acorde a sus necesidades, integrando sus circunstancias presentes hasta tanto logre el actor elaborar aquellos procesos que han resultado obturados, que auspicie la elaboración subjetiva de sus emociones, sus afectos y de sus preocupaciones en relación al cuerpo; con expectativa de consolidar a su vez un proyecto laboral acorde a sus posibilidades actuales- (pág. N° 7), tratamiento que según consideró debe extenderse aproximadamente por un período no inferior a 18 meses (ver pág.N° 8 y ratificación).

2.5.- Sentado todo lo expuesto hasta aquí, cabe también ponderar que el accionante tenía 39 años de edad a la fecha del evento, con estudios secundarios completos (escuela técnica), de estado civil soltero y con tres hijos.

Por tanto, en definitiva, al considerar todo ello en conjunto, propongo elevar la indemnización en concepto de incapacidad psicofísica a la suma de $5.600.000 y confirmar la estipulada por gastos de atención psicoterapéutico (art. 165 del rito), así como el rechazo decretado respecto a otros gastos médicos.

3.1.- En cuanto al daño espiritual se fijó $500.000, reparación que considero deben elevarse.

3.2.- En efecto, recuerdo ante todo que se trata de un nocimiento que encuadra dentro de la categoría ‘consecuencias no patrimoniales’ y que se produce cuando la afección o lesión tiene naturaleza ‘espiritual’ (art. 1741 del CCyCom.).

Desde una concepción sistémica en donde la Constitución constituye el vértice o núcleo, el Derecho de Daños tutela intereses trascendentes de la persona además de los estrictamente patrimoniales, aquí se trata de la lesión a los sentimientos o afecciones legítimas’ de una persona, la perturbación de la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado. Mientras el daño patrimonial afecta lo que el sujeto ‘tiene’, este perjuicio lesiona lo que el sujeto ‘es’ (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de Daños, t. 4, págs. 103, 1143).

Por lo demás, el referido art 1741 del CCyCN in fine establece que ‘el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas’, lo que delimita la actividad jurisdiccional y acentúa su función reparatoria; en otras palabras, el monto del resarcimiento debe permitir procurarse un placer que compense o sustituya el displacer sufrido (Ubiría, Fernando, Código Civil y Comercial de la Nación, Hammurabi, t. 10-B, 2019, págs.62/64).

Para la CSJN el dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana, no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurar satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado.

El dinero es un medio de obtener satisfacción goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales, y aunque no cumpla una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, por lo que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a equivalencia. La dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que resulta posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir ‘dentro de lo humanamente posible’ las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida (CSJN, 12/4/2011, ‘Baeza, Silvia c/ Prov. Bs. As. ‘, RCyS, 11/2011, pág. 261, con nota de Jorge Mario Galdós).

3.3.- En función de tales consideraciones, al ponderar la naturaleza y el alcance de las afecciones comprobadas en cuanto a la repercusión en la dimensión espiritual del accionante, propongo fijar la suma de $2.800.000 (art. 165 del rito).

4.1.- El apelante reclama reparación por gastos médicos y de farmacia (pág. N° 26 de su demanda, pto. ‘e’), concepto omitido en la instancia de grado.

4.2.- Aquí cabe señalar que su reintegro se considera procedente aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento (cfr. esta Sala in re ‘De Santiago, Beatriz c/ Pereyra, Maximiliano y otros s/ Ds. y Ps.’, Expte. N° 57.459/2.016, del 05/4/2021, entre muchos otros; ídem, ‘Yoon, Jung Hwan c/ Britos, D. y otro s/ Ds. y Ps.’, Expte.N° 9.328/2016, del 23/02/2022).

4.3.- Sentado ello y según las constancias de autos, propongo recibir la queja y fijar por este concepto la suma de $20.000 (arts. 165 y art. 377 CPCCN, y arts. 1736 y 1744 del CCyCom).

5.1.- En materia de intereses se ordenó aplicar la tasa activa del Banco Nación, respecto a la oportunidad de su devengamiento lo establecido en el art. 1748 CCyCom., y se previó que en caso de incumplimiento también se devenguen intereses moratorios equivalentes a otro tanto de la tasa activa como incentivo para el pago sea puntual en el plazo de la condena.

5.2.- La actora aduce que la tasa dispuesta resulta insuficiente y reclama la doble activa por todo concepto desde la fecha del hecho en adelante, o sino la tasa pasiva del BCRA.

5.3.- Primero recuerdo que la indemnización representa un equivalente de los daños sufridos, y que son los réditos también los que compensan la demora en el pago de la debida reparación por no haber cumplido inmediatamente el responsable con su obligación de resarcir (art. 767 CCyCom.).

5.4.- Al ponderar el tiempo transcurrido sin que el acreedor haya visto satisfecho su crédito indemnizatorio así como la coyuntura económica actual, corresponde confirmar la tasa estipulada por ser la que mejor cumplimenta la finalidad emergente del principio cardinal del 1740 CCyCom. (cfr. esta Sala in re ‘Montes Polack, Tamara c/ Operadora de Estaciones de Servicio s/ Ds. y Ps.’; Expte. N° 5.732/2019, del 114/03/2023; ídem, ‘Garitonandia, Alberto c/ Flores, Miguel A. s/ Ds. y Ps.’, Expte. N° 34.978/2.011, del 12/02/2019; ídem, ‘Cansino, Diego c/ Ostrovsky Villar, Tomás s/ Ds. y Ps.’, Expte. N° 36.880/2014, del 06/12/2018; ídem, ‘Carabajal, Claudio c/ Tte. Larrazabal s/ Ds. y Ps.’, Expte. N° 56.117/2.015, 03/10/2018, entre otros), y además cabe señalar que la previsión contenida por el art. 1748 del CCyCom.resulta clara al normar que ‘El curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio’, por lo que se impone discriminar cada partida como dispuso criteriosamente el juez de grado.

5.5.- Respecto a la previsión ya contenida sobre el eventual incumplimiento de la sentencia de condena, también propongo confirmar el temperamento adoptado por resultar esta una vía idónea para alentar el debido cumplimiento en tiempo y forma (Grisolía, Julio Armando, en L.L. 2014- C, 687 -AR/DOC/1349/2014-) (esta Sala, ‘L. G. E. Del L. c/ Obra Social s/ Ds. y Ps.’, Expte. N° 63.897/2015, del 14/7/2023, entre muchos otros; CNCiv, Sala D, 15/9/2022, Expte. Nº 74875/2014 ‘López, Luciano c/ Oliveira, Oscar Francisco y otro s/ Ds. y Ps.’; íd. Expte n° 63139/2012 ‘Castro Domínguez, Manuel c/ Suarez, Héctor Ricardo s/ Ds. y Ps.’, del 24/11/22).

6.1.- Resta abordar lo concerniente con la falta de legitimación pasiva decretada respecto a ‘La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales’.

6.2.- Según la citada en garantía, a la fecha del hecho de autos la póliza de responsabilidad civil contratada por la demandada ‘Torneos y Competencia S.A.’ se encontraba impaga y produjo la suspensión de la cobertura (art. 31 ley 17.418) (pto. III de su presentación de fecha 01/6/2021), temperamento resistido por la actora que estima inoponible cualquier tipo de cláusula que limite la responsabilidad de la aseguradora y su consecuente obligación de pago (cfr.presentación del 13/7/2021), argumentos que ahora reitera en su presentación de agravio.

6.3.- El resultado de la prueba pericial contable (29/9/2022) fundamenta la decisión ya adoptada en la instancia de grado que propongo confirmar.

En efecto, se emitió una póliza de responsabilidad civil en la ciudad de Rosario a los 07 días del mes de Marzo de 2018 (N° 2), y el evento de autos de fecha 31/7/2018 fue registrado el día 10/09/2019 en el libro respectivo cuando se recibió cédula de citación para la mediación (cfr. N° 5), que por lo pronto denota incumplimiento del asegurado respecto a la carga de denunciar el siniestro (arts. 46 y 115 de la ley N° 17.418).

El idóneo acompañó un detalle del contrato con las fechas de vencimientos y los pagos efectuadas (cfr. N° 4), y de acuerdo a la columna ‘fecha de pago’ surge que la cuota en cuestión fue abonada de manera tardía el día 31/10/2018 (pág. N° 3), y ello apareja la cesación temporaria o parcial de la cobertura con la consecuente afectación del respectivo derecho (esta Sala en autos ‘Pane, Walter c/ Provincia Seguros S.A. y otros s/ Ds. y Ps.’, Expte. N° 83.026/2.003, del 26/10/2.010; ídem, Romagnino, Elisabeth c/ Marchelli, Julio s/ Ds. y Ps.’, Expte. N° 46.134/2.001, del 23/11/2.009, entre otros).

Por lo demás ‘agrego’ el hecho que la citada recibiera el pago con posterioridad al vencimiento respectivo no genera una suerte de ‘purga’ de la mora producida automáticamente ni de los efectos que le son inherentes (art. 886 CCyCom. y art. 509 CC), y en la misma línea de razonamiento no significa que haya consentido o avalado dicha operatoria con el referido alcance (cfr. esta Sala, ‘Casas, Lydia c/ Robledo, Oscar s/ Ds. y Ps.’, Expte.N° 75.900/2.010, del 22/8/2016).

6.4.- También pondero que a través de carta documento emitida en la misma fecha, ‘La Segunda’ notificó al asegurado el rechazo del siniestro por caducidad ante falta de pago del premio al momento del siniestro (ver pto. N° 6 del informe pericial) (art. 56 ley 17.418), extremo corroborado a través de la prueba informativa producida por ‘Correo Argentino’ del 19/9/2022 (ver fs. 391).

6.5.- Propongo entonces confirmar lo ya decidido.

7.- En virtud de todo lo expuesto, doy mi voto para: a) Elevar la indemnización por incapacidad psicofísica a la suma de $5.600.000 y por daño espiritual a la de $2.800.000. Fijar por gastos médicos, farmacéuticos la suma de $20.000 (art. 165 del rito), así como confirmarla en todo lo demás objeto de cuestionamiento; b) Imponer las costas de Alzada a las vencidas (art. 68 del rito); c) Diferir la regulación de honorarios profesionales.

El Dr. Maximiliano L. Caia y la Dra. Gabriela M. Scolarici adhieren al voto precedente.

Con lo que terminó el acto, firmando las Sres. vocales en los términos de las Acordadas 12/20, 31/20 CSJN.

Buenos Aires, de Abril de 2024.

Y VISTOS:

Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE: a) Elevar la indemnización por incapacidad psicofísica a la suma de $5.600.000 y por daño espiritual a la de $2.800.000. Fijar por gastos médicos, farmacéuticos la suma de $20.000 (art. 165 del rito), así como confirmarla en todo lo demás objeto de cuestionamiento; b) Imponer las costas de Alzada a las vencidas (art. 68 del rito); c) Diferir la regulación de honorarios profesionales.

Regístrese, notifíquese a las partes por Secretaría, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 15/13 art. 4º) y devuélvase.

Dres. Beatriz A. Verón

Maximiliano L. Caia

Gabriela M. Scolarici.

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