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Partes: L. G. B. c/ Federación Patronal S.A. ART y otro s/ ordinario
Tribunal: Cámara del Trabajo de Villa María
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 18 de marzo de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-149763-AR|MJJ149763|MJJ149763
Ante la falta de legitimación de la hermana del trabajador fallecido por COVID, se ordena a la ART otorgar la prestación a favor del Fondo Fiduciario para Enfermedades Profesionales.
Sumario:
1.-El art. 1 del DNU 367/2020 , establece que la enfermedad Covid producida por el coronavirus SARS-CoV-2 se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada- en los términos del apartado 2 inc. b) del art. 6º de la Ley 24.557 respecto de los dependientes excluidos mediante dispensa legal y con el fin de realizar actividades declaradas esenciales, del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio.
2.-La actora -hermana del trabajador fallecido- no invocó ni probó en autos la afectación de un derecho de carácter alimentario, ni una situación de vulnerabilidad jurídicamente tutelable que ponga en riesgo su subsistencia, tampoco invocó ni probó un daño concreto que le haya ocasionado una lesión a un derecho subjetivo del que sea titular, únicos presupuestos fácticos que el art. 18 LRT contempla para estimarlo con derecho a la prestación sistémica.
3.-En un sistema de riesgos colectivizados, como lo es el de los riesgos del trabajo, no es razonable que la aseguradora conserve el dinero de una contingencia que fue reconocida como tal por la Comisión Médica Central y, luego, consentido ese dictamen por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo.
4.-El hecho de que a la muerte del trabajador no haya derechohabientes con derecho a recibir el pago de aquella prestación dineraria no justifica que la aseguradora tenga derecho a conservar para sí las sumas de dinero que componen aquella cobertura.
Fallo:
En la ciudad de Villa María, a los dieciocho días del mes de marzo de dos mil veinticuatro, ante la Secretaria actuante, se constituye la Cámara Única del Trabajo, integrada de manera unipersonal por el Vocal Marcelo José Salomón, a los fines de dictar sentencia en estos autos caratulados «L. G. B. c. Federación Patronal Seguros S.A. ART y Otro» (Expte. Nº 11317951), de los que surge:
I) RELACIÓN DE LA CAUSA: 1. El día 11 de octubre de 2022, la actora G. B. L., en calidad de heredera legítima de su hermano J. O. L. (AI Nº 478/21) con el patrocinio de la letrada Mariela Ana Novaira, inició una demanda ante el Juzgado de Conciliación de esta Ciudad en contra de Federación Patronal Seguros S.A. ART, CUIT 33-70736658-9, con domicilio en Avda. 51 Nº 789 de la ciudad de La Plata (Buenos Aires) y en contra de la Cooperativa de Provisión de Obras y Servicios Públicos Sociales y de Vivienda de Oliva Ltda., con domicilio en Colón Nª 301 de la ciudad de Oliva (Córdoba), procurando que se condene a las accionadas al pago de la suma de Pesos treinta y ocho millones setecientos treinta y siete mil trescientos con veintiún centavos ($ 38.737.300,21), con más los intereses legales desde la fecha en que la suma es adeudada y hasta su efectivo pago, en concepto de Prestaciones Dinerarias por muerte de su hermano a causa de la enfermedad reconocida como Coronavirus SARS-COV. 2- Covid 19), argumentado que el DNU 367/2020 reglamentado por Resolución SRT 38/2021 fomentó la vía del art. 6º 2 b) de la L.R.T., (art. 15, apartado «2», párrafo de la Ley Nº: 24.557), con más la Prestación Adicional prevista por el art. 11, apartado 4, punto «c», de la LRT, ambos por remisión del art. 18 de la LRT, ley 26.773, y sus mod., dctos. 1278/00, 1694/09, 472/2014 cc., cs), más art.3 de la Ley 26.773, debidamente actualizado con coeficiente RIPTE. En primer lugar, dedica un párrafo a explicar los obstáculos en la vía administrativa. Al respecto dice que la demanda se interpone solidariamente ante las dos accionadas, debido a que la empleadora faltó a la verdad en su denuncia del siniestro manifestando que la prestación de tareas de su hermano (J. O. L.) se hacía en forma domiciliaria, pese a que le habían otorgado una autorización para circular que se acompaña como prueba y se demandada asimismo a la aseguradora por no verificar la veracidad de los hechos, y directamente tomar la resolución de no otorgarle un número a la denuncia, faltando a su obligación de cargar en sistema el siniestro para que esta parte ejerciera su legítimo derecho de defensa, y pudiera tramitar normalmente la causa ante la Comisión Médica correspondiente, ya que me enviaban allí en caso de discrepancia cuando sabían que no podía proseguir el trámite por su incumplimiento, por lo que considera que de esta forma las dos accionadas pretendieron eludir su responsabilidad. En segundo término, expone que J. O. L. (hermano de la actora) comenzó a prestar servicios a favor de la Cooperativa de Provisión de Obras y Servicios Públicos y Sociales y de Vivienda de Oliva Ltda., desde el día 2 de mayo de 1986, de manera continua e ininterrumpida hasta 7 de julio de 2021, fecha en la fallece como consecuencia del Covid-19, virus que se habría contagiado en el ámbito laboral y en oportunidad de encontrarse trabajando y participando de reuniones dentro de la Cooperativa.Posteriormente relata cómo sucedieron los hechos y la relación causal de la muerte con la enfermedad que contemplada como enfermedad profesional y a resarcir por la LRT (DNU 367/20). En su mérito, solicitó que se declare la inconstitucionalidad del artículo 18 de la ley 24.557, en tanto prevé el pago de las prestaciones dinerarias por muerte del trabajador solo a los derechohabientes contemplados en el artículo 53 de la ley 24.241. Asimismo, solicitó que se amplíe jurisprudencialmente beneficiarios a los herederos del trabajador fallecido en aquellos supuestos en que este no haya tenido derechohabientes en los términos de la ley 24.241. Señaló que el artículo 54 de la norma citada contempla a los herederos como beneficiarios en caso de que no existan derechohabientes, citando jurisprudencia al respecto. Continúa remarcando que la falta de reconocimiento de legitimación para percibir las prestaciones previstas por la ley 24.557 implica un enriquecimiento sin causa, indebido e írrito para la aseguradora demandada y un menoscabo a su derecho de propiedad y debido proceso judicial. Continúa el escrito planteando la inconstitucionalidad de los artículos 6.2, 8, 21, 22, 26, 40, 46.1, Ley 24.557, Dec. 717/96, Dec. 1278/00 y art. 9 de la Ley 26.773 y Res. SRT 414/99, citando y valorando jurisprudencia al respecto. Finalmente cuantifica la demanda, hace reserva del caso federal, solicitando que se haga lugar en su totalidad a la demanda, con costas, fundando su derecho en la Ley 24.557 y sus decretos reglamentarios y Ley 26.773. Esta es una acotada reseña de la demanda a cuyo contenido íntegro se remite (art. 329 CPCC). 2. Que, con fecha 22 de febrero de 2023 consta acta de la audiencia de conciliación (art. 47 LPT) con el comparendo completo de los litigantes. La actora, acompañada de su letrada patrocinante, Mariela Ana Novaira, la parte demandada FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. ART, representada por abogado Juan Pablo Laion, en su carácter de apoderado conforme participación acordada ratificando domicilio constituido.Por la codemandada COOPERATIVA DE PROVISION DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Y SOCIALES Y DE VIVIENDA DE OLIVA LTDA la hace el Sr. Cristian Ceballos DNI 20.749.869, en su calidad de Tesorero del Consejo de Administración de la entidad mencionada, conforme acreditación obrantes en autos, acompañado de la Dra. Sofía Santolín, quien ratifica domicilio constituido en autos. En esa oportunidad la parte actora ratifica en todo su demanda en contra de ambas codemandadas, con costas, mientras que las accionadas solicitan el rechazo de la demanda en todos sus términos con costas, conforme razones expuestas en sendos memoriales que acompañan, en principio hacen una negación en general de la demanda y en forma particular de los hechos planteados por la actora, además oponen defensa manifestando que la actora se encuentra excluida de toda cobertura asegurativa, exponiendo la excepción de falta de legitimación pasiva por ausencia de seguro e inmediatamente responde las inconstitucionalidades e impugna la cuantificación elaborada por la parte actora. Concluyen solicitando que se rechace la demanda con costas y hacen reserva del caso federal. Esta es una acotada reseña de la contestación de la demanda de Federación Patronal Seguros S.A. ART y de la Cooperativa de Provisión de Obras y Servicios Públicos Sociales y de Vivienda de Oliva Ltda., a cuyos contenidos íntegros se remite (art. 329 CPCC). 3. Abierta la causa a prueba, la actora ofreció su prueba con fecha 27/02/23, donde consta pericial médica a cargo del Dr. Carlos Daniel Acosta (17/08/23-SAC) y pericia contable a cargo del Cr. Público Roberto Arnaldo Bastitella, mientras que las codemandadas lo hacen con fecha 3/03/23, según constancia de SAC.
Producida la de prueba ante la instrucción en el Juzgado de Conciliación y Trabajo, se ordenó elevar la causa a los fines de su prosecución (22 de septiembre de 2023), se remitió la misma a esta Cámara del Trabajo (3 de noviembre de 2023) donde se recepcionó (6 de noviembre de 2023). 4.Recibida la presente causa, el Tribunal se avocó y fijó la audiencia de vista de la causa que tuvo lugar el 18 de diciembre de 2023, a la que comparecen todas las partes intervinientes, advirtiendo que en esta oportunidad se incorpora el letrado Juan Pablo Oviedo como letrado apoderado de la codemandada Federación Patronal Seguros S.A. ART, sin revocar poder otorgado anteriormente. En esa oportunidad la parte actora desiste de la acción y el derecho en contra de la codemandada Cooperativa de Provisión de Obras y Servicios Públicos Sociales y de Vivienda de Oliva Ltda. la que presta conformidad al desistimiento. A continuación, la parte actora y la ART demandada renuncian a la prueba confesional, fijando continuación de audiencia a tales fines para el día 26 de febrero de 2024, a la que comparece la actora asistida por la letrada Mariela Ana Novaira a cuyo patrocinio se suma el letrado Rubén Omar Caneparo Baudín quien pide participación fijando el mismo domicilio legal, en ausencia de la ART demandada se recepta la testimonial y se fija nuevamente continuación para el día 11 de marzo de 2024, oportunidad en la que se renuencia a la prueba testimonial faltante y la parte actora expresa alegatos en ausencia injustificada de la ART demandada.
Quedando así la cusa en condiciones de ser resuelta. Que clausurado el debate, el Sr. Vocal, Dr. Marcelo Salomón, se formula las siguientes cuestiones,
PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el reclamo impuesto por el actor?
SEGUNDA CUESTION: ¿Qué resolución hay que adoptar?
A la PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Vocal dijo:
I) Que a los fines de garantizar el Debido Proceso se hace necesario reflejar la colecta probatoria llevada adelante ante este Tribunal en la Vista de la Causa. Allí se produjo la prueba testimonial a saber: 1) Raquel Alicia Lancioni (DNI Nº 13.541.147), expuso que tiene iniciado un juicio contra la ART demandada por trabajo en la cooperativa, problema de columna y oído, pero aclara que no es pariente de la actora ni del hermano de la actora.Es jubilada de la cooperativa, desde hace un año y medio. Expresa que J. L. era empleado de la cooperativa y fueron compañeros de trabajo. J. (por L.) hacía tareas importantes: trabajos de luz, jefe de la sección administrativa, encargado de la facturación, controlaba la facturación que hacía un empleado.
En la pandemia asistía a trabajar. La testigo dice que no lo veía en la cooperativa porque está dividida en dos partes con una calle de por medio. La testigo dice que vive a dos cuadras y que lo veía cruzar de un lado al otro de la cooperativa cuando ella p asaba por el auto.
Advierte que ella pasa obligadamente por la cooperativa, unas 50 veces al día y reitera que lo veía entrar y salir con papeles en la mano e inclusive menciona que alguna vez cruzó de un lado al otro y la testigo dice que frenó para dejarlo pasar con papeles en la mano. La testigo dice que sí sabía que L. trabajaba, y que él no vivía cerca de la cooperativa como la testigo. Dice que hablaban por teléfono y que la testigo lo retaba por ir a la cooperativa, en tanto que L. le decía que tenía que ir, que lo necesitaban. Conoce que L. vivía con la mamá, quien luego falleció y quedó solo en su casa. También sabe que tiene una hermana y un sobrino a quien adoraba, pero no vivía con ellos. Con su hermana y sobrino tenía buena relación, le mostraba fotos de ellos y del cuñado, de sus sobrinos y nietos de la hermana. Sabe que colaboraba con los sobrinos porque en sus charlas comentaba que eran muy amigos, pero no recuerda a cuál sobrino ayudaba, cree que a los tres, sin precisar cuánto les ayudaba.
Añade que cualquier cosa que necesitaba J., la hermana o sus sobrinos lo ayudaban. No estaba enfermo.No recuerda haber tenido conversaciones de whats app, le parece que sí pero no puede precisar o demostrar y agrega que los mensajes de whast App se le borraron.
Manifiesta que J. tenía empleados a cargo en la cooperativa, lo sabe porque ella estuvo en telefonía, J. estaba a cargo de más cosas, pero no sabe si J. tenía que asistir para hacer los controles. 2) Vanina Valeria Greci (DNI Nº 25.834.194), expuso que no es pariente de la actora ni del hermano de la actora. Vive en Oliva en calle Juan Marengo 538, es abogada, trabaja en la ciudad. Conoce a J. (por L.) y su hermana. Dice que J. trabajaba con su conviviente en la cooperativa, y también murió por Covid. Añade que su pareja falleció en 11/07/2021 y reitera que J. L. era compañero de trabajo de su pareja. Continúa diciendo que J. L. en la cooperativa estaba en el área administrativa, era una tarea importante, aunque no una gerencia ni recuerda el nombre del cargo. Su pareja estuvo cuatro años con licencia sin goce de sueldo por pedido personal, empezó a trabajar un mes antes de fallecer. Ese mes trabajó con J. Empezó a trabajar el 11/07/2021 en redes en la calle, pero cuando ingresa el 11/07/2021 estuvo en la parte de medición en la calle. L. era administrativo. La testigo dice que apenas ingresa Néstor (su pareja) a trabajar en la cooperativa, la testigo vio a L., ella iba a realizar un embargo en el Registro y lo ve cruzar a J. con muchos papeles cruzando a la cooperativa. Se acuerda del día porque ese día nevó y ella iba a hacer esa diligencia en la pandemia, con los cuidados del caso. Recuerda que su pareja le comentó que esa semana tuvieron una reunión en la cooperativa. Los positivos de Covid entre su pareja y L. fueron próximos, su pareja se contagió el 18/6/2021 (para el día del padre) y J.luego el 24/06/2021, fue una cadena de contagio.
Fue la comprobación de los análisis. Sabe que no participaron ni se hicieron medidas de prevención por el COVID, por lo menos en el poco tiempo que estuvo Néstor no hubo nada, lo que si hubo una cadena de contagios de COVID según los registros médicos. Añade la testigo dice que recibió indemnización por parte de la cooperativa y de la ART. 3) Jorge Eduardo Pedro Massara (DNI Nº 13.006.514), expuso que tiene iniciado juicio contra la ART demandada por trabajo en la cooperativa, por problema de salud. El juicio lo lleva un abogado de Rio Cuarto, no recuerda el apellido, el juicio lleva muchos años. No es pariente de la actora ni del hermano de la actora. Es Jubilado hace nueve años. Trabajaba en redes, en la calle, campos y pueblo. Sabe que J. (por L.) hacia trabajo administrativo en la cooperativa. Dice que se veían a la mañana; que J. era muy eficaz e importante para la cooperativa. Luego se veían a las 12 o 13 del mediodía cuando salían de la cooperativa.
Agrega que J. trabajaba bien y era muy buen compañero. El testigo dice que conoció al padre de L., conoce a la hermana, la actora. No sabe qué relación tenían. Manifiesta que Graciela (por la actora) vive en el pueblo, no sabe si trabaja. Dice que Graciela es viuda, que su esposo tuvo un accidente muy grande hace unos meses.
II) Que de acuerdo a las posturas asumidas por las partes, son dos centralmente los conflictos por dilucidar: a) si el fallecimiento del trabajador, fruto del Covid, debe ser calificado como vinculado al trabajo y en consecuencia resarcible por la accionada; b) si la actora en el proceso (hermana y única heredera del fallecido) es acreedora de la indemnización por muerte que regula la LRT. Para mayor claridad expositiva se abordará cada tópico por separado.
III) Calificación legal del fallecimiento a J. O.L.: la abundante prueba colectada por la parte actora (informativa, testimonial y pericial) sobradamente acredita la relación vincular entre contagioenfermedad- fallecimiento del trabajador a lo que debe adicionarse el mandato legislativo que ha considerado al Covid como enfermedad profesional. En este punto, corresponde destacar que el art. 1 del DNU 367/2020, establece que la enfermedad Covid producida por el coronavirus SARS-CoV-2 se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada- en los términos del apartado 2 inciso b) del artículo 6º de la Ley Nº 24.557, respecto de los dependientes excluidos mediante dispensa legal y con el fin de realizar actividades declaradas esenciales, del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio. Este esquema de cobertura legal del Covid ha sido prorrogado en el tiempo, con sucesivos DNUs y resoluciones administrativas. Con un giro protectorio mayor, en enero de 2021 se dictó el DNU 39/21, en donde se estableció la calificación legal de enfermedad profesional no listada al Covid para todos los dependientes que prestarán servicios fuera de su domicilio. Al vencimiento del DNU 39/21, se dictaron nuevas normas de emergencia que prorrogaron su efecto (DNU 266/21, DNU 345/21 y DNU 413/21) en donde, de manera idéntica, se replicaba el precepto legal contenido en el art. 7 supra transcripto, llegando su efecto temporal al 31 de diciembre de 2021. Aplicando la literalidad de las expresiones contenidas en las normas referidas, debe concluirse que toda persona que trabajó en relación de dependencia, que se desempañó en actividad esencial o prestando tareas laborales se vería liberada de la producción de prueba a los fines de acreditar que el contagio tuvo lugar en el ejercicio del débito laboral. Más claramente: si el Covid es considerado presuntivamente enfermedad-profesional, el dependiente no debe probar la relación de causalidad y corresponderá a la ART demandada desencadenar la relación de causalidad que la ley ha establecido presuntivamente. En autos, Federación Patronal Seguros ART, ninguna prueba ha arrimado para desvirtuar la relación de causalidad denunciado.En la causa, está demostrado que la patronal realizó informe de contagio del trabajador, que éste prestó servicios en su casa y también presencialmente en las oficinas de la asegurada por la ART, y que hubo en su ámbito de trabajo una cadena de contagio. Frente a tremenda prueba ningún elemento decisorio ha aportado la accionada para desacreditar tal vinculación. En conclusión, el fallecimiento de J. O. L. debe ser calificado como fallecimiento por causa laboral y como tal se activa la obligación de la accionada en saldar la prestación dineraria que establece la LRT.
IV) Legitimación activa de la accionante para percibir la indemnización por muerte.
IV.a) Aclaración preliminar: Los integrantes de esta Cámara hemos reflexionado acerca de la regulación de la LRT en cuanto a los acreedores de las prestaciones dinerarias que la misma regula especialmente en los supuestos de fallecimiento de la persona trabajadora; especialmente en casos como el presente en dónde inicialmente no aparecen reclamantes que sean los derechos habientes que la reglamentación designa. En este tópico, los tres integrantes de la Cámara hemos entendido que cada asunto debe ser resuelto según los agravios constitucionales esgrimidos, la prueba colectada en concordancia y la plataforma fáctica propia, concluyendo que no existe una única respuesta posible. No obstante, la presente causa guarda una profunda similitud con otro precedente que esta Cámara resolviera recientemente -con el voto del Dr. Andrés Moreno- y del cual se reproducirá parte de su sustanciosa fundamentación por compartirla plenamente y ser de aplicación a esta causa (cfr. Sentencia 37/2024 en autos Palma, Víctor Emanuel C. La Segunda Art SA – Ordinario, Expte. Nº 10717967).
IV) b.) La situación jurídica de la reclamante: G. B. L., fundó su legitimación sustancial en el carácter de heredera universal declarada judicialmente del fallecido J. O. L. A tal fin, solicitó se declare la inconstitucionalidad del artículo 18 de la ley 24.557 que remite al artículo 53 de la ley 24.241.En ocasión de fundar el agravio constitucional sostuvo: «Peticiono que mediante la aplicación de la equidad se declare la inconstitucionalidad solicitada a fin de permitirme cobrar las indemnizaciones por muerte, por ser justo». La actora agrega: «Si eventualmente no se me reconoce legitimación sustancial y procesal para percibir las indemnizaciones previstas por la Ley 24.557, implica lisa y llanamente un enriquecimiento sin causa, indebido e írrito para nada menos que Federación Patronal Seguros S.A. ART.
Paralelamente se menoscabará mi derecho de propiedad y debido proceso judicial. Está en manos del tribunal corregir este sistema injusto, por lo que nuevamente peticiono se declare la inconstitucionalidad del art. 18 de la Ley 24.557, en cuanto remite al art. 53 de la Ley 24.241 y se reconozca mi derecho a percibir las indemnizaciones sistémicas».
IV. c.) Marco legal y axiológico: Es importante destacar que originariamente la LRT identificó a los titulares de la indemniz ación por muerte con aquellos beneficiarios de la pensión por fallecimiento de la ley 24.241, concibiendo a ese pago como complementario a tal prestación previsional (tanto es así que originariamente era una dación en pago con forma de renta periódica). Luego de numerosas observaciones doctrinarias y críticas jurisprudenciales, incluso de la C.S.J.N. -en especial con el célebre fallo Medina (Fallos: 331:250 )-, mediante el DNU 1278/00 (que modificó sustancialmente el régimen) se extendió la nómina de favorecidos por la prestación dineraria, apartándose del precepto de la ley previsional, al ampliar sus beneficiarios y cambiar las circunstancias de concurrencia de algunos de ellos.
Finalmente, mediante el Decreto 410/01 (facultad conferida por art. 99,2 C.N.) se procuró mejorar la prescripción legal y se reglamentó el art. 18 L.R.T. modificado por el DNU 1278/00 y se fijaron condiciones para algunos de los familiares que pretendieran recurrir al reclamo indemnizatorio.En este punto, corresponde resaltar que el contexto normativo aplicable al presente caso es absolutamente disímil al que imperaba en la época de los hechos del precedente «Medina» (CSJN). En primer lugar, a la fecha de la muerte del trabajador se encontraban vigentes los decretos 1278/2000 y 410/2001 que ampliaron la legitimación de los derechohabientes. En segundo lugar, el sistema normativo que compone el universo de casos admite la posibilidad de acudir a las normas del derecho común para supuestos de hecho (casos) por los que se requiera acudir a otros sistemas de responsabilidad por daños que no fueran contemplados sistémicamente (arg. art. 4°, segundo párrafo, Ley 26.773). El ordenamiento jurídico prevé una vía de acceso a la justicia para aquellas personas cuyas pretensiones exorbiten el ámbito de cobertura sistémico de la ley 24.557. Lo antes dicho lleva a concluir que la actora no tiene legitimación legal ni procesal para reclamar la indemnización debida.
IV. d.) Planteo de inconstitucionalidad del art. 18 LRT: de manera preliminar, es necesario recordar que el agravio a un derecho constituye el eje y la medida de aquella pretensión que cuestione la constitucionalidad de una norma jurídica. En el caso concreto, la actora no se ha ocupado de señalar cuales son o serían las consecuencias negativas que la reglamentación le habría ocasionado por no encuadrar en los derechos habientes titulares de la indemnización, en especial a su espectro de valores personales o familiares. Más claramente: la actora no invocó ni probó en autos la afectación de un derecho de carácter alimentario, ni una situación de vulnerabilidad jurídicamente tutelable que ponga en riesgo -de alguna manera- su subsistencia, tampoco invocó ni probó un daño concreto que le haya ocasionado una lesión a un derecho subjetivo del que sea titular: únicos presupuestos fácticos que la norma contempla para estimarlo con derecho a la prestación sistémica.Finalmente, no hay constancias en la causa que permitan afirmar que la actora se encuentre en peores condiciones a las que se hallaban antes de acaecer el fallecimiento de su hermano de modo tal que justifique afirmar la afectación de su derecho constitucional de propiedad. Así, la pretensión de declaración de inconstitucionalidad, del modo en que fue propuesta, es conjetural e hipotética y solamente declarativa, muestra de tal calificación es la expresión de su alegato en donde requiere la descalificación constitucional por criterios de equidad y justicia, sin enclavar tal situación en un conflicto jurídico preciso y determinado. Las premisas y conclusiones expuestas me llevan a afirmar que, en el caso concreto, la actora no ha logrado probar el agravio a un derecho de jerarquía constitucional que permite razonablemente declarar la inconstitucionalidad de la norma que impugnó. Esto sin perjuicio del o de los derechos que pueda ejercer frente a la tutela de otros sistemas de reparación de daños por responsabilidad tal como se expuso supra. Subsidiariamente, la actora pretende que se admita su pretensión como heredero conforme a lo que dispone el artículo 54 de la ley 24.241. Dicha norma no regula los hechos del caso de autos ya que refiere a un sistema de capitalización de la renta periódica que fue alterado con la sanción de la ley 26.773 que modificó el sistema y ordena el pago único de las prestaciones dinerarias (artículo 2°, último párrafo) por lo cual la norma invocada no es de aplicación al presente caso.
V) Destino de la prestación dineraria por muerte que la accionada debe cancelar.
V. a) Obligación de la ART de cancelar la póliza: en este punto también los integrantes de la Sala, hemos fijado postura judicial, la que se ve reflejada en un todo en la sentencia ya referida (Palma, Víctor Emanuel C. La Segunda Art SA-Ordinario, Expediente Número 10717967″) y cuyos precisos fundamentos serán reproducidos aquí, por ser también mi posición jurídica.El sistema de reparación de los daños ocasionados por los accidentes y enfermedades de trabajo, integrado por las leyes 24.557, 26.733 y 27.348 y toda la normativa infralegal que lo compone contiene normas que tensionan entre principios y directrices de la seguridad social, que son propias de un régimen de justicia distributiva y por otro la reparación de los daños que lesionan la integridad psicofísica de los trabajadores, que obedece a los paradigmas de la justicia conmutativa. De este modo, la distribución de los bienes que componen al sistema tienen, por una parte, un sentido de justicia distributiva y, por el otro, un aspecto claro de justicia conmutativa. El primer aspecto se justifica en el hecho de que todo el universo de trabajadores y empleadores, mediante sus aportes y contribuciones, pagan las primas de pólizas para la cobertura de todos los riesgos laborales posibles. En este sentido, la LRT consagra una verdadera socialización del riesgo particular de cada puesto de trabajo. Luego, acaecida una contingencia de las que prevé el ordenamiento, el sistema colectivizado sale a su cobertura con las prestaciones que, a su vez, la norma le obliga a satisfacer. Estas prestaciones representan principalmente un interés individual del trabajador lesionado que, frente a la disminución psicofísica, ve reparado el daño directo sufrido; pero, además, hay un impacto social en dichas prestaciones ya que, además de las prestaciones dinerarias, la ley prevé las que son en especies para, por ejemplo, la sanación de las heridas que lo aquejen. En el caso de autos, se configura una situación particular por la cual hay una contingencia reconocida como tal por el propio sistema, pero sobre cuya prestación no hay un acreedor que perciba las prestaciones dinerarias según los propios términos del texto normativo del artículo 18 de la ley 24.557. Al respecto es bueno recordar que los antecedentes normativos de la ley 24.557, las leyes 9.688 (artículo 10, inc. a) y 24.028 (artículo 14, inc.b), preveían que para el caso de que no haya una persona de las que enumeradas como derechohabientes la indemnización por fallecimiento del trabajador se destinaba a una «Caja de Garantía», según la primera, o al «Fondo de Garantía» de acuerdo a lo que regía la ley 24.028. Sin perjuicio de esos antecedentes, la normativa vigente que rige el sistema de reparación de daños ocasionados por riesgos del trabajo no tiene una previsión expresa para este caso. Desde una perspectiva axiológica, es incomprensible que el sistema legal libere al obligado al pago de las consecuencias dañosas de su actuar o la de su asegurado (en el caso de las Aseguradoras de Riesgo del Trabajo). No hay ninguna razón, constitucionalmente auténtica que justifique que la L.R.T. se haya apartado de los precedentes anteriores y solapadamente permita tal digresión concediendo un armazón de inmunidad al dañador o su responsable asegurador. Desde una dimensión económica, el deudor dañador (y su aseguradora) se enriquecen sin justificación legal pues en el caso de la aseguradora ha percibido una cápita que, mes a mes, incrementó su patrimonio y no se verá forzado a desembolsar la indemnización pues no tendrá acreedores legitimados para tal reclamo. En el caso del empleador, éste fue usufructuario de la prestación de su dependiente y no asume ninguna consecuencia resarcitoria del daño que le ocasionó con el trabajo. En la ponderación de los principios que rigen un típico sistema de seguridad social, esta laguna posiciona en una situación de ventaja patrimonial a favor de la aseguradora frente al resto de conjunto de actores y agentes que integran el sistema de riesgos del trabajo. Todo sistema de seguridad social se rige, básicamente, por los principios de solidaridad, universalidad, integralidad, unidad de gestión, igualdad, entre otros. El principio de solidaridad se basa en el apoyo mancomunado de todos los involucrados de manera que se aporta al sistema de acuerdo a la posibilidad y se recibe de acuerdo a la necesidad.El principio de universalidad es la directriz que indica dar cobertura al conjunto de la población independientemente de sus condiciones particulares. El principio de integralidad ordena dar cobertura a la mayor cantidad de contingencias posibles. El principio de unidad de gestión prescribe que la administración y organización de la seguridad social debe estar unificada de manera que a todos los miembros del conjunto les sean repartidos los bienes de manera equitativa. La concreción de este último principio se rige por el principio de igualdad en tanto las coberturas de las contingencias sociales deberán ser cubiertas en las mismas medidas para todos aquellos que se encuentren en igualdad de condiciones. Así, en un sistema de riesgos colectivizados, como lo es el de los riesgos del trabajo, no es razonable que la aseguradora conserve el dinero de una contingencia que fue reconocida como tal por la Comisión Médica Central y, luego, consentido ese dictamen por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo. Hay una falta de regulación expresa que debe ser integrada por los canales interpretativos correspondientes, so pena de consolidar una situación sistémica injusta. En línea con esta persperctiva, es bueno recordar que el artículo 6° de la ley 26.773 prescribe que para los casos de condena a la aseguradora de riesgos del trabajo por otros sistemas de responsabilidad «[s]i la sentencia judicial resultare por un importe inferior al que hubiera correspondido abonar por aplicación de este régimen de reparación, el excedente deberá depositarse a la orden del Fondo de Garantía de la ley 24.557 y sus modificatorias». Tal como se observa, el legislador previó concretamente que frente a una condena a la aseguradora, con fundamento en otros sistemas de reparación de daños, que resultare menor a la que correspondería según el sistema de las leyes 24.557, 26.773 y 27.348, la diferencia excedente no quedará en poder de la aseguradora sino que la deberá depositar en el Fondo de Garantía de la ley 24.557.La norma en cuestión, justamente, operativiza una de las opciones posibles, en el marco de discrecionalidad legislativa, que ofrecen los principios de la seguridad social que antes enumeramos y describimos. Esta solución normativa -para un supuesto de hecho diferente- es compatible con los hechos del caso: el hecho de que a la muerte del trabajador no haya derechohabientes con derecho a recibir el pago de aquella prestación dineraria no justifica que la aseguradora tenga derecho a conservar para sí las sumas de dinero que componen aquella cobertura. Esta conclusión se sustenta por la aplicación de los estándares de conducta que imponen los principios que rigen la seguridad: solidaridad, universalidad, integralidad, unidad de gestión, igualdad. En este sentido, los principios enumerados, en tanto normas jurídicas, son mandatos de optimización que imponen la ejecución de todos aquellos actos que sean necesarios para el reconocimiento del derecho, dentro de un margen de factibilidad jurídica. Por lo que consentir desde la institucionalidad del Poder Judicial que la aseguradora conserve el dinero que el sistema ya le ha ordenado pagar, pero que por las circunstancias del caso carece de acreedor, y que contablemente ya lo debe computar como una erogación de su patrimonio, implicaría la consagración de una injusticia para con todo el universo de destinatarios de las prestaciones del sistema de reparación de daños por riesgos del trabajo. El ejercicio de la magistratura ya no responde al modelo decimonónico por el que el Juez es sólo la boca de la ley y que sólo interpreta los textos normativos por los métodos de interpretación literal y teleológica. El ejercicio de la magistratura que es propio del Estado de Derecho Social y Constitucional procura, además, un modelo de tipo hermenéutico que consagra la interpretación pragmáticoconsecuencialista, contextual e integradora de cada norma y de cada solución a un caso concreto en el marco del ordenamiento jurídico en su totalidad: en esta línea se enrola este Tribunal.En concreto frente a la ausencia de previsión normativa y por la aplicación de los principios que rigen la actividad estatal de la seguridad social corresponderá ordenar a Federación Patronal Seguros ART SA a que deposite las prestaciones dinerarias, con las actualizaciones pertinentes, correspondientes al fallecimiento de la Sr J. O. L. en el Fondo Fiduciario para Enfermedades Profesionales instituido por el decreto del Poder Ejecutivo Nacional 590/1997, de acuerdo a la modificación de las fuentes de financiamiento que dispuso el Poder Ejecutivo Nacional mediante decreto 79/2022, al incorporar el inciso f) al artículo 4°.
V. b) Exhortación al Poder Ejecutivo Nacional y al Congreso Nacional: en el convencimiento de la interacción que debe haber entre las diferentes esferas del Estado, el Tribunal exhorta al Poder Ejecutivo Nacional – Ministerio de Capital Humano y al Congreso de la Nación, en ambas Cámaras, a los fines de que arbitren los medios necesarios para regular, a través de los instrumentos constitucionales a disposición, el destino de las sumas de dinero que corresponde abonar a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo por el fallecimiento de un trabajador sin derechohabientes de los enumerados en la ley 24.241.
V.c) Comunicación para liquidación de póliza: Líbrese oficio para comunicar la presente decisión a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo a los fines de que liquide las prestaciones dinerarias, con las actualizaciones pertinentes, correspondientes al fallecimiento del Sr. J. L. Luego arbitren los medios administrativos necesarios, en caso de no haberlos, para controlar la recepción en el Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales (instituido por el decreto del Poder Ejecutivo Nacional 590/1997) del depósito del dinero que se impone a la demandada.
V. d) Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. El cumplimiento efectivo de la decisión tomada por el Tribunal, una vez que se encuentre firme, quedará sujeta al cumplimiento por parte de la aseguradora de riesgos de trabajo a la que se le ordenó el cumplimiento de la medida.Es por ello que el Tribunal se reserva para sí la jurisdicción para la supervisión de cumplimiento de su sentencia una vez que se encuentre firme y consentida. Esta circunstancia no implica que tendrá facultad de ejecutar la sentencia, sino de arbitrar todos aquellos medios que la legislación concede para los casos de desobediencia a la orden judicial (artículo 239 del Código Penal) y de las complementarias del artículo 32 de la ley 24.557. A LA SEGUNDA CUESTIÓN el Sr. Vocal Marcelo José Salomón, dijo que de acuerdo a las conclusiones expuestas en el capítulo anterior propongo admitir el desistimiento de la acción y del derecho entablada por la actora en contra de la Cooperativa de Provisión de Obras y Servicios Públicos Sociales y de Vivienda de Oliva Ltda. y rechazar el reclamo incoada por G. B. L. en contra de Federación Patronal Seguros S.A. ART, con costas por el orden causado, con excepción de las generadas por los honorarios profesionales de los peritos actuantes que son a cargo de la codemandada Federación Patronal Seguros S.A. ART. Por otra parte, corresponde ordenar a Federación Patronal Seguros S.A. ART, a que en el plazo de diez días de liquidadas las prestaciones dinerarias por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, correspondientes al fallecimiento del Sr. J. O. L., las deposite en el Fondo Fiduciario para Enfermedades Profesionales instituido por el decreto del Poder Ejecutivo Nacional 590/1997. Asimismo, deberá exhortarse al Poder Ejecutivo Nacional – Ministerio de Capital Humano y al Congreso de la Nación, en ambas Cámaras, a los fines de que arbitren los medios necesarios para regular, a través de los instrumentos constitucionales a disposición, el destino de las sumas de dinero que corresponde abonar a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo por el fallecimiento de un trabajador sin derechohabientes de los enumerados en la ley 24.241.También incumbe, librar oficio para comunicar la presente decisión a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo a los fines de que liquide las prestaciones dinerarias, con las actualizaciones pertinentes correspondientes al fallecimiento del Sr. J. O. L. y luego que se arbitren los medios administrativos necesarios, en caso de no haberlos, para controlar la recepción en el Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales (instituido por el decreto del Poder Ejecutivo Nacional 590/1997) del depósito del dinero que se impone a la demandada. Diferir la regulación de los honorarios profesionales de los abogados actuantes para cuando exista base económica fija (art. 26), los que se estiman en el punto medio de la escala del artículo 36 de la ley 9459. Dicho punto medio surgirá una vez que sean practicados los cálculos conforme a los mínimos y máximos previstos en la norma citada, debiendo respetarse el mínimo de . Jus (artículo 36, ley 9459). El monto final de los honorarios regulados resultará de la conversión del Jus al momento del efectivo pago. Habiendo los peritos oficiales realizado sus tareas corresponde regular sus honorarios profesionales los que ascienden a la suma equivalente de (.) Jus, para cada uno de ellos, más aportes previsionales e IVA (en el caso del perito contador), montos se considerarán íntegramente al momento de su efectivo pago. Se intima a las partes a que dentro del plazo de quince días abone la tasa de justicia determinada en el mínimo equivalente a . Jus, bajo apercibimiento de certificar la deuda y remitirla a la Oficina de Tasa de Justicia del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba. Así también se intima a las partes al pago de los aportes a la Caja de Jubilaciones y Pensiones para Abogados y Procuradores de Córdoba, bajo apercibimiento de ley.Dejo constancia que he valorado la totalidad de la prueba producida en autos, así como la conducta de las partes, de la cual se han extraído las conclusiones para la justa resolución del conflicto (artículo 327 del CPCyCC, por remisión del artículo 114 de la LPT).
Por todo lo expuesto, RESUELVO:
I) Admitir el desistimiento de la acción y del derecho entablada por la actora en contra de la Cooperativa de Provisión de Obras y Servicios Públicos Sociales y de Vivienda de Oliva Ltda, con costas por su orden. II) Rechazar el reclamo incoado por G. B. L. en contra de Federación Patronal Seguros S.A. ART, con costas por el orden causado, con excepción de las generadas por los honorarios profesionales de los peritos actuantes que son a cargo de la codemandada Federación Patronal Seguros S.A. ART. III)Ordenar a Federación Patronal Seguros S.A. ART a que en el plazo de diez días de liquidadas las prestaciones dinerarias por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, correspondientes al fallecimiento de J. O. L., las deposite en el Fondo Fiduciario para Enfermedades Profesionales instituido por el decreto del Poder Ejecutivo Nacional 590/1997. IV) Exhortar al Poder E jecutivo Nacional – Ministerio de Capital Humano y al Congreso de la Nación, en ambas Cámaras, a los fines de que arbitren los medios necesarios para regular, a través de los instrumentos constitucionales a disposición, el destino de las sumas de dinero que corresponde abonar a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo por el fallecimiento de un trabajador sin derechohabientes de los enumerados en la ley 24.241. V)Librar oficio para comunicar la presente decisión a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo a los fines de que liquide las prestaciones dinerarias, con las actualizaciones pertinentes, correspondientes al fallecimiento de J. O. L.e intervengan los medios administrativos necesarios, en caso de no haberlos, para controlar la recepción en el Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales (instituido por el decreto del Poder Ejecutivo Nacional 590/1997) del depósito del dinero que se impone a la demandada. VI) Diferir la regulación definitiva de los honorarios profesionales de los letrados intervinientes hasta que haya base económica fija, debiendo respetar el mínimo legal de . Jus. VII) Regular los honorarios profesionales del perito médico oficial, Dr. Carlos Daniel Acosta, en la suma equivalente a (.) Jus más aportes Ley 8577, asimismo regular los honorarios profesionales del perito contador, Cr. Público Roberto Armando Bastitella en igual suma (.- Jus) más aportes Ley 8349 y el 21% de IVA por su condición de responsable inscripto frente a la AFIP; montos que se considerarán íntegramente al momento de su efectivo pago. VIII) Intimar a la demandada a que dentro del plazo de quince días desde que quede firme la sentencia abone la tasa de justicia determinada en . Jus, bajo apercibimiento de certificar la deuda y remitirla a la Oficina de Tasa de Justicia del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba. IX)Intimar a las partes al pago de los aportes a la Caja de Jubilaciones y Pensiones para Abogados y Procuradores de Córdoba, bajo apercibimiento de ley. Protocolícese, hágase saber, ofíciese y notifíquese de oficio.
Texto Firmado digitalmente por:
SALOMÓN Marcelo José
VOCAL DE CAMARA
Fecha: 2024.03.18


