#Fallos Violencia de género y prisión preventiva nocturna: La buena situación económica del imputado no puede ser considerada como un indicio de peligrosidad

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Partes: G. N. F. s/ abuso sexual con acceso carnal, lesiones leves dolosas y otros

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Penal de Rosario

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 26 de abril de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-150950-AR|MJJ150950|MJJ150950

Voces: PRISIÓN PREVENTIVA – PRISIÓN DOMICILIARIA – ATENUANTES – CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS DE ATENUACIÓN

La buena situación económica del imputado no puede ser considerada como un indicio de peligrosidad.

Sumario:
1.-Corresponde disponer la atenuación de la coerción mediante la prisión preventiva nocturna a los fines de reestablecer vínculos familiares y laborales bajo la modalidad de trabajo domiciliario o home office en el domicilio (art. 222 inc. 2° del CPP.), pues la afirmación relativa a que la asimetría económica pueda haber incidido en la conducta procesal no puede erigirse en un anatema de presumir peligrosidad procesal a partir del éxito económico; de hecho, el indicio de peligrosidad se orienta en sentido diametralmente opuesto al que nos ocupa: léase la ausencia de arraigo.

Fallo:
ROSARIO, 26 de Abril de 2024.-

Y VISTOS: El caso registrado en la Oficina de Gestión Judicial de esta Cámara de Apelación de Rosario, bajo la carpeta judicial CUIJ N° 21-09254163-8, caratulado ‘G. N. F. S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL, LESIONES LEVES DOLOSAS Y OTROS’ -apelación- prisión preventiva-, causa procedente del Tribunal Unipersonal integrado por la Dra. María Trinidad Chiabrera, integrante del Colegio de Jueces de 1ra. Instancia del Distrito N° 2 de Rosario.- Y CONSIDERANDO: I- Que el Dr. Sergio Larrubia, por la defensa técnica de N. F. G., interpone Recurso de Apelación contra lo resuelto en audiencia de fecha 23 de Febrero de 2024 dictada por la Dra. María Trinidad Chiabrera, integrante del Colegio de Jueces de 1ra. Instancia del distrito judicial N° 2 de Rosario, mediante la cual se mantiene la prisión preventiva como fuera dispuesta oportunamente y se rechaza la solicitud de libertad bajo medidas alternativas formulada por la defensa.- II- Concedido que fuera el recurso de apelación interpuesto por la Defensa en baja instancia, elevados los presentes, y admitido que fuera el mismo en la Alzada por decreto de fecha 20.03.2024; fue fijada y celebrada la audiencia oral respectiva en fecha 24.04.2024, analizando los fundamentos expuestos con la interposición del recurso y los argumentos de las partes -registrados por el sistema- (Dr. Larrubia Sergio Santiago -por la defensa de G. N. F.- y la Dra. Vallarella Luciana -por la Fiscalía-), y constancias disponibles, ha quedado el presente caso en estado de resolver.- III- En la audiencia respectiva comienza expresando agravios el Dr. Larrubia, quien refiere que se le imputa al Sr. G. la supuesta comisión del delito de abuso sexual con acceso carnal en concurso real con lesiones leves dolosas, calificadas por el contexto de violencia de género, amenazas simples y amenazas coactivas en calidad de autor y en grado de consumado.- Efectúa un relato de los hechos, dice que el día 6 de octubre de 2023 hubo un encuentro sexual con la Srta.M., donde previamente se pactó cómo iba a ser esa relación y el precio. Una vez que finalizó, se produjo una discusión por el monto acordado, la mujer se retiró del lugar, hubo un altercado que fue presenciado por unos testigos, y aparentemente habría fotos de marcas en su cuello. Relata que el dia 07 de Octubre el Sr. G. hace una denuncia por el hurto de una billetera y un celular. Posteriormente, el día 11 de octubre, la Srta. M. efectúa una denuncia por abuso y lesiones, siendo revisada el dia 12 por el Dr. Sanchez Caranicoli, médico forense, quien constata que no hay lesiones actuales de origen traumático de interés juridico legal. A raíz de esta denuncia, el Sr. G. es detenido el día 28 de Octubre, se realiza audiencia imputativa el día 30 y allí se le dicta prisión preventiva por 45 días. El día 15 de Diciembre, en audiencia, la Jueza de primera instancia establece que la cautelar será revisada el día 15 de Marzo. El día 27 de Diciembre la defensa le solicita a la fiscalía que sea convocado nuevamente el médico forense porque la Srta. M. había dicho que no había sido correctamente revisada por el profesional. El dia 15 de Febrero la Srta. M. se presenta espontáneamente acompañada por su abogado en el ministerio Público de la Acusación y manifiesta que ella no puede asegurar que haya existido penetración.-

Refiere que a raíz de ese hecho nuevo, solicita la defensa nueva audiencia que se realiza en fecha 23/02, que confirma la prisión preventiva hasta el 15 de Marzo, momento en que se lleva a cabo audiencia de revisión de cautelar con el Dr. Negroni.- En fecha 06/03 la Srta. M. manifiesta en una entrevista que por la medicación que toma tiene confusiones, y dice que probablemente la penetración haya ocurrido en el marco de lo consensuado. En fecha 12/03 fue llamada a un informe interdisciplinario.- Que la Dra.Marta Emilce Mian, terapeuta particular de la Srta. M., en su informe de fecha 26/03/2024, dice que es una paciente que atendió entre el año 2017 y el año 2020 en forma discontinua, que se presentó por problemas de sueño, que tiene una única hija, su profesión es profesora de música, que trabaja en una escuela y que tiene diferencias con sus empleadores.

Que le receta una serie de medicamentos, algunos hipnóticos, ansioliticos, antipsicóticos. Se le pregunta a la profesional si la medicación puede incidir en la pérdida de conocimiento, y contesta que en dosis habituales actúan a nivel del sistema nervioso basal, y la mayoría dan estado de confusión, alguno de pérdida de memoria, algunos estado de histeria y otro pueden llegar a producir grandes dolores de cabeza, incluso la pérdida de memoria.- Aclara la defensa que en ningún momento M. niega la existencia de las lesiones y las amenazas, tampoco que hayan sido dentro del contexto de violencia de género, sólo pone en duda el acceso carnal, por lo que mantener una prisión preventiva en este caso sería excesivo, porque el máximo de la pena en expectativa sería de 4 años y el mínimo de un mes, lo que posibilita que G. acceda a una condena condicional.- Que por otra parte, si el abuso sexual no existe, el inciso 2 y el inciso 3 del artículo 220 no tiene asidero. En cuanto a la peligrosidad procesal y entorpecimiento probatorio, refiere que la prueba ya está colectada y que G. tiene dos pymes, Bintec y Mining Tec, con asiento en la ciudad de Rosario y Salta respectivamente, por lo que el peligro de fuga se desvanece.Que asimismo, al no tener posibilidad de estar presente en sus emprendimientos, está afectando el desarrollo de los mismos en detrimento económico de su familia y de las personas que invirtieron con él.- Aduce que no hay una retractación de la víctima sino que lo que manifiesta la denunciante es que los hechos sucedieron de esta manera. Que no se discute que la acción está a cargo del Ministerio Público Fiscal pero los hechos no son los que pretende la fiscalia y que no tiene elementos de prueba para llevar a debate. Que el médico forense dice que no hay lesiones, la víctima no puede afirmar que los hechos ocurrieron así, por lo que no hay prueba para sostener el acceso carnal.- Señala que en este caso no hay proporcionalidad, porque al no haber acceso carnal, existe la posibilidad de una condena condicional, y el Sr. G. accedería a la libertad.- Respecto al agravio de la comunidad de la prueba, la defensa había solicitado colaboración en los términos del art. 286, para que sea convocado el Dr. Sanchz Caranicoli, médico forense que trató a la víctima, y efectúe precisiones sobre el informe de la denunciante de fecha 12/10/2023, solicitud que fue negada por la fiscalía.- Finalmente, solicita la libertad del Sr. G., y ofrece una fianza de 5 millones de pesos, la restricción de acercamiento a los domicilios de la Srta. M., y la firma en forma semanal o quincenal en el Centro de Justicia penal.- A continuación S.S., le otorga la palabra a la Dra. Vallarella, por la Fiscalía, quien expresa que primero va a responder el agravio de la defensa relativo al pedido de la defensa de entrevistar nuevamente al Dr. Sánchez Caranícolis; y expresa que -como bien dijo la víctimahizo la denuncia una semana después de los hechos, entonces cuando le dieron el oficio para consultar al Médico Forense éste no constató ninguna lesión.Más allá de eso, tiene la atribución por lesiones porque hay una fotografía que le había sacado una amiga -que es la que la asiste inmediatamente después del hecho- y un testigo, una persona extraña que la ayudó en la calle, una persona que trabajaba en una distribuidora que queda enfrente del departamento donde ocurrieron los hechos, que advierte que la víctima estaba lesionada. Indica que es en base a esa prueba y no en base al informe médico, que la fiscalía sostuvo las lesiones en el caso de la víctima. Expresa que el informe negativo del Dr. Sánchez Caranícolis no hace más que dar fundamento en todo caso a la teoría de la defensa en cuanto a que no había lesiones.

Por todo ello manifiesta que la fiscalía no entiende qué le podría preguntar al profesional, porque es muy claro en afirmar que no constata ningún tipo de lesiones. Esa fue la razón, arguye, por la que la fiscalía no hizo la entrevista, porque si hay algo que el defensor entiende que podría preguntar o que pueda servir a su versión de lo que haya ocurrido, perfectamente puede citarlo, entrevistarlo, que ni siquiera lo intentó.

Considera que esta cuestión ya no es tema de debate y se encuentra cerrada.- Continúa expresando que lo cierto es que el Sr. G. fue imputado por un hecho grave, abuso con acceso carnal con lesiones leves dolosas calificadas por el contexto de violencia de género y amenazas simples y coactivas; porque luego de este hecho la víctima recibe por Telegram una fotografía de la casa de su sobrina, que era la única familiar que tiene en la ciudad de Rosario; que enseguida ese perfil es eliminado por lo que la fiscalía no lo pudo encontrar, pero la víctima lo sintió como una amenaza; hubo muchas llamadas desde un teléfono privado; esta denuncia que incluso el señor G.hace adelantándose a la denuncia que sabía que iba a hacer la víctima, diciendo que la víctima le había robado; todo ésto la Srta. M. lo sintió como una coacción para que justamente ella desistiera de su intención de denunciarlo.- Agrega que la víctima en su declaración fue muy clara en relatar cómo sucedieron los hechos. Que ella primero hace la denuncia en el centro territorial de denuncias, luego tiene una extensa entrevista en la fiscalía y también en las primeras audiencias, antes de lo que la fiscalía considera como su retractación, ella asistió a las mismas y expuso su situación. Indica que la víctima es trabajadora sexual, que es una persona que tiene muchos recursos para hablar, se expresa muy bien, explicó muy bien toda la situación, e incluso es muy inteligente y se adelantó a los posibles prejuicios que pudiera haber en relación a su persona, ella incluso le dijo a la Sra. Jueza en ese mome nto que entendía que tal vez pudiera considerarse que como ella es trabajadora sexual a nadie le iba a importar si la violaban o le pegaban, pero que no obstante ella consideraba que tenía derechos. Que le había costado mucho decidirse a hacer la denuncia justamente porque pensó que no iba a avanzar o iba a ser desestimada. Que esto es corroborado por el psicólogo al que ella refiere que estaba asistiendo en ese momento, que la fiscalía pudo entrevistar. Dijo que ella tenía la idea de que no se le iba a dar curso a su denuncia y sin embargo se vio gratamente sorprendida y que había logrado la prisión preventiva del señor G. Que la víctima fue muy clara, las partes habían acordado -están los mensajes previos-, un encuentro a cambio de un dinero y es cuando el Sr. G. se resiste a entregar esa suma de dinero que se genera esta situación. Es muy claro, ya que la víctima lo dijo:acordamos por mensaje 22 mil pesos la hora, por un servicio de cambio de roles, que quiere decir que él buscaba ser penetrado con juguetes sexuales. Que el juguete sexual que P. usó para penetrar analmente al señor G., es con el que finalmente ella es penetrada. Que ella sea penetrada no era parte del acuerdo, por eso la Fiscalía sostuvo que es un abuso, eso no estaba previsto como parte de lo pactado y fue posterior. Que cuando ella ya incluso se quería retirar del lugar, G. reacciona violentamente y es allí que con ese juguete sexual la penetra vaginalmente. Es muy clara la víctima en esto y en cómo fue esa esa situación, insistiendo en que fue muy violenta. En ese episodio le dice: ‘vos no sabés quién soy yo’.

Expresa la Fiscalía que esto no es un invento, sino que el Sr. G. frente a P. y frente a otra víctima que también hizo denuncia por violencia de género se presentaba como una persona influyente, tratando de que estas dos víctimas pensaran que las denuncias que pudieran hacer no iban a tener curso porque él es una persona de una posición más acomodada, como dijo el señor Defensor, empresario. Aclara que el Sr. G. tiene socios en sus empresas, sus empresas siguen funcionando, no hay un perjuicio en ese sentido.- Explica que hay todo un contexto de violencia de género y que hay otra víctima -con la que tuvo también otra relación- que lo denunció e hizo referencia a un modus operandi similar, donde G. intenta ahorcarla, dando también crédito a lo que refiere P. Agrega que P. en ese momento habilitó la instancia, participó activamente de las audiencias, y expresó su voluntad de que esta causa avanzara, que si había que detener al señor G. se lo hiciera.Ésta fue la actitud en un primer momento, por eso llamó la atención de la jueza que de repente cambiara su posicionamiento, porque realmente se la veía muy convencida en las primeras instancias.

Refiere que siempre el MPA notifica a todas las víctimas de las audiencias. Luego, si la víctima está de viaje no se suspende la audiencia. A partir de su retractación no participó más de las mismas. Refiere que esa retractación se fue haciendo en forma progresiva. Que en un primer momento P. se presentó en la fiscalía -esto se puso en conocimiento de la Fiscalía Regional- y refirió que ella había consultado con unos abogados porque estaba interesada en una especie de reparación económica; lo que la fiscalía le había explicado es que eso podía plantearse como parte eventualmente de una reparación pero que había que esperar que el proceso avanzara. Que se podía pedir una pena y también una reparación económica porque ella había tenido que dejar de trabajar incluso porque la situación vivenciada le había generado ataques de pánico, etc. Se le explicó que debía avanzar el proceso y eventualmente pedir reparación o luego iniciar acción civil. Ella refiere que en la consulta con esos abogados, éstos le dijeron que podía hacerse una especie de arreglo donde ella inmediatamente recibiera una reparación económica, obviamente cambiando su versión de lo ocurrido. Esto fue lo que planteó a la fiscalía y le fue explicado que no era ético, que de ninguna manera la Fiscalía iba a acompañar eso. Que no iba a archivar la causa ni a permitir un cambio de versión para aliviar la situación de G. Ante esto, la víctima expresó que el hecho sucedió, que no quería que se dé marcha atrás, pero que le vendría bien una reparación económica.Luego volvió a presentarse durante la feria judicial, ya con este abogado Cortés, donde insistió con que necesita la reparación económica, y que entonces ahora ya no recuerda tan bien qué es lo que había sucedido en ese hecho, que no puede asegurar que haya habido penetración e introduce esta cuestión de la medicación psiquiátrica, que pudo haberla confundido respecto de lo que había sucedido.- Refiere que la fiscalía entiende que claramente a partir de la necesidad de la víctima, de ese ofrecimiento económico, está supeditada la libertad del Sr. G. Que se pretende quitar la atribución del delito abuso sexual, que es el más gravoso, y el que está generando que el Sr. G se encuentre detenido, y es el que también tiene una connotación social bastante negativa.

Que la fiscalía le requirió a la víctima los datos de la medicación que estaba tomando y del psicólogo que la trataba. Que el psicólogo contó el hecho de abuso (habiéndose relevado el secreto profesional previamente). Que es a partir de allí que se le da intervención al equipo interdisciplinario, porque se está ante una víctima retractada, que es una víctima de violencia de género, en una situación de jerarquía del señor G. en relación a una chica que es una trabajadora sexual; donde también esta retractación tiene un marco de violencia. Hay una consideración de la víctima como un objeto. Hizo hincapié en que nuevamente aparece el dinero, el dinero utilizado por G.para obtener favores sexuales y ahora para obtener el silencio a la víctima, eso también es violencia y por eso la fiscalía considera que la situación es grave y que están obligados por todas las convenciones internacionales a avanzar, a pesar de que la víctima en este caso ya no quiera seguir avanzando.- Agrega que se entrevistó a la psiquiatra Maria Emilce Mian, y la misma manifestó que ella hace años que no atiende a la Sra. M.; sí dio cuenta de toda la medicación que en su momento le había dado, porque P. refería que no podía dormir o que estaba angustiada. Que la psiquiatra no sabe de esta situación porque no la atiende desde el año 2020. Que de hecho P. manifestó a la fiscalía que no quería que esta psiquiatra supiera de este hecho porque tiene su trabajo en Rosario como trabajadora sexual y tiene a su familia en la ciudad de Santa Fe, tiene una hija y tiene otro trabajo en la ciudad de Santa Fe. Que su familia y su hija desconocen que ella trabaja como trabajadora sexual en la ciudad de Rosario. Refiere que la psiquiatra hizo el raconto de toda la medicación que ella tomaba en ese momento y dijo que ella no podría asegurar que esa medicación pudiera producir un estado de no consciencia, no lo asegura.

También dejó claro que para tener acceso a toda esta medicación se requiere doble receta, no es medicación de venta libre. Con lo cual, salvo que haya otro profesional que esté atendiendo a la víctima -dato que no fue proporcionado-, la fiscalía pone en duda que la misma actualmente esté tomando esta medicación porque no tiene las recetas que habilitan la compra y no es de venta libre.-

Concluye diciendo que la fiscalía está convencida de que el hecho de abuso existió y que ofrecerá en juicio todas las declaraciones que voluntariamente dio la víctima en las audiencias donde lo confirma, donde aporta detalles.Entiende que a partir de este momento lo que hay es una víctima retractada, como en muchos de estos contextos de violencia de género, que si la fiscalía decidió avanzar es porque cree que es importante que sea así, atento a que se trata de un hecho grave también por la manera de resolverse. Expresa que la retractación es una cuestión que suele suceder en los casos de violencia de género y también que considera que hay peligrosidad procesal, no solamente por lo referenciado por la víctima sobre las amenazas, llamadas, incluso denuncia previa, etcétera, sino también por esta situación de mayor jerarquía, el Sr. G. tiene los medios económicos para no ponerse a disposición de la justicia; no es la situación de la mayoría de los detenidos habituales, sino que en este caso tiene mucho que perder, su esposa, sus hijos, su empresa, su vida social digamos. Es un hecho con una connotación social muy negativa y con una pena que en caso de ser condenado es de cumplimiento efectivo y de cumplimiento total; con lo cual concluye que todas estas cuestiones, el avance de la causa, el ver en qué posición la fiscalía se asienta puede dar también lugar al riesgo de fuga.- Por todo ello entiende que existen estos riesgos procesales y que la decisión del juzgador de primera instancia ha sido acertada en confirmar la prisión preventiva del mismo.- Seguidamente el Dr. Larrubia ejerce su derecho a réplica, manteniendo su postura.- Por último, se procede a efectuar audiencia de visu.-

IV- En relación a la apariencia de responsabilidad, ya afirmada en la audiencia originaria, revisada por la Dra.Fernandez, los nuevos hechos invocados no logran neutralizar el peso que ante una primera lectura adquieren la versión de la víctima al anoticiar el hecho, en principio corroborado por terceros ajenos al conflicto primario y lo afirmado por la terapeuta Marta Emilce Mian, en cuanto declara que el hecho traumático afirmado en los presentes formó parte de la agenda de su tratamiento.- Ante ello, entiendo que al día de hoy la hipótesis imputativa es sustentable. En relación a la eventual proyección de pena, el suscripto entiende que la retractación de la víctima no ha herido de muerte a la teoría fiscal del caso.- Es más, ello forma parte de los contenidos frecuentes y posibles de la trama judicial de estos pragmas.- Más aún cuando la enorme asimetría existente entre una víctima particu larmente vulnerable y un imputado con algún nivel socio-económico y reconocimiento social pueden explicar parte de lo que en los presentes ha ocurrido. Más aún cuando la fiscalía refiere -presumiendo su objetividad art. 1 y 3 de la ley 13.013- que se le han formulado ofrecimientos económicos, los que aún no han prosperado.- Independientemente de ello, el resto de las imputaciones también remiten a hechos graves y en principio podrían quedar fuera del alcance de la regla señalada por el señero en ‘Squilario’.- Dicha tesitura no conspira contra el bloque de convencionalidad a partir de la virtualidad que se pretende habitualmente asignar al informe ‘Peyrano-Basso’ de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en cuanto contempla que debe mensurarse el mínimo de la escala penal en abstracto, toda vez que dicha afirmación no es otra cosa que un obiter dictum, lo que erosiona su aptitud de seguimiento obligatorio.El suscripto así lo ha dicho en el precedente ‘Cantero, Ariel Máximo’ sobre cese de prisión.- Por último, la afirmación precedente en el sentido de que la asimetría económica pueda haber incidido en la conducta procesal tampoco puede erigirse en un anatema de presumir peligrosidad procesal a partir del éxito económico; de hecho, como bien señala la defensa, el indicio de peligrosidad se orienta en sentido diametralmente opuesto al que nos ocupa: léase la ausencia de arraigo.- No podemos construir un perjuicio inverso a partir de las vallas que el poder econoómico puede salvar; eso al suscripto no lo interpela.- De lo que aquí se trata ante una prisión preventiva como mecanismo idóneo para cautelar los fines procesales, es su calibramiento en función de la proporcionalidad presente.- Argentina ha suscripto la Convención Internacional de Belem do Pará, de prevenir, investigar y sancionar toda forma de violencia contra la mujer, en cuyo marco debe el estado posibilitar que la víctima asuma la facultad de comparecer para efectivizar el ‘acceso efectivo’ al proceso en los términos del artículo 7 inciso ‘f’ de la Convención, de la manera más amplia posible (Conf. CSJN , ‘Gongora, Gabriel Arnalso s/ recurso de hecho 23-4-2006).- No es menos cierto que Loyo Fraire también se erige en un faro de convencionalidad (‘Loyo Fraire Gabriel Eduardo s/ presentación’, Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cordoba, SAC 1749060, Res. N° 34, de fecha 12/03/2014, Tomo 1, Folio:297-306).-

Partiendo de la base siempre sostenida por el suscripto que la dogmática constitucional argentina es refractaria a la concepción de derechos y garantias absolutas, se debe tomar del bloque tuitivo de género, la prosecución de la prisión preventiva en tanto que el precepto internacional reseñado en Loyo Fraire que manda a testar la intensidad de la cautela a la disponibilidad de medios menos perjudiciales a la situación del imputado nos llevan a bucear en las posibilidades cautelares y punibles en nuestra ley adjetiva.- En la audiencia ha quedado muy en claro que el imputado tiene dos emprendimientos empresariales en el ámbito de la logística y la industria del conocimiento. La fiscalía lo ha afirmado como defecto al predicar su incidencia en la peligrosidad y la defensa lo ha hecho para afirmar que cuenta con arraigo.- En virtud de lo expuesto, y ante la resolución cautelar estratégica que habrá de darse en oportunidad de la audiencia preliminar, corresponde disponer la atenuación de la coerción mediante la prisión preventiva nocturna a los fines de reestablecer vínculos familiares y laborales bajo la modalidad de trabajo domiciliario o home office en el domicilio que en definitiva se estime que resulta ser el adecuado (art.222 inc. 2° del C.P.P.).- Previo acuerdo de partes -o en su caso resolución judicial- acerca del domicilio fijado para las salidas de posibilidades laborales -trabajo desde el domicilio o home office- y para el restablecimiento de vínculos familiares. Ello de lunes a viernes de ocho a veinte horas -de efectivo espacio de tiempo fuera del penal y por tal la permanencia extra muros resultará comprensivo de los traslados- de la manera que menos entorpezca las labores del servicio penintenciario y bajo la tuición de la persona que, en su caso, proponga el beneficiario. Todo bajo fianza o caución real de tres millones de pesos, siempre que mediare conformidad del justiciable.- Por tanto, este Tribunal Unipersonal del Colegio de Jueces de Segunda Instancia; RESUELVE: Disponer la atenuación de la coerción mediante la prisión preventiva nocturna a los fines de reestablecer vínculos familiares y laborales bajo la modalidad de trabajo domiciliario o home office en el domicilio (art. 222 inc. 2° del C.P.P.), conforme lo expuesto en los considerandos.- Insértese, agréguese copia, hágase saber y baje.-

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