#Fallos DNU 70/2023: El aumento de las cuotas de la prepaga, debe limitarse al porcentaje establecido por la Res. Conjunta 1/2024 del Ministerio de Salud y Agencia Nacional de Discapacidad

Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.


Partes: S. E. F. c/ Galeno Argentina S.A. s/ amparo – ley 16.986

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de La Plata

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: III

Fecha: 15 de abril de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-151041-AR|MJJ151041|MJJ151041

Voces: OBRAS SOCIALES Y PREPAGAS – MEDICINA PREPAGA – CUOTA DE PLANES MÉDICOS – DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA – MEDIDAS CAUTELARES – ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR – PERSONAS CON DISCAPACIDAD

DNU 70/2023: Los aumentos de las cuotas que percibe la prepaga deben limitarse al porcentaje establecido por la Resolución Conjunta 1/2024 del Ministerio de Salud y Agencia Nacional de Discapacidad.

Sumario:
1.-Corresponde ordenar a la prepaga, como medida cautelar, limitar los aumentos ya dispuestos -derivados del DNU 70/23 – al porcentaje establecido por la Resolución Conjunta 1/2024 del Ministerio de Salud y Agencia Nacional de Discapacidad para actualizar el valor de los aranceles vigentes del Sistema de Prestaciones de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad en los meses de enero y febrero, como también, que las cuotas futuras se fijen siguiendo esas actualizaciones del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.

2.-En casos atinentes a personas con discapacidad se deberá aplicar un pauta específica -como dato objetivo relacionado con prestaciones medico asistenciales- a los fines de disponer que la cuota mensual por el servicio médico prepago se fije siguiendo las actualizaciones que se vayan efectuando al Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad -Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad-, cuyos aranceles también se actualizan periódicamente.

3.-El Tribunal juzga como pauta acudir al Índice de Precios al Consumidor (IPC) que elabora el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) de la República Argentina con frecuencia mensual para disponer que las cuotas por el servicio médico prepago se fijen siguiendo las actualizaciones que se vayan efectuando en el referido índice.

Fallo:
La Plata, 15 de abril de 2024.

Y VISTOS: este expte. FLP N° 1248/2024, caratulado: ‘S. E. F. c/ GALENO ARGENTINA S.A s/ AMPARO LEY 16.986’, proveniente del Juzgado Federal en lo Civil Comercial y Contencioso Administrativo de Lomas de Zamora Nº 3, Secretaría Civil N° 10; Y CONSIDERANDO:

I. Antecedentes.

1. S. E. F. interpuso acción de amparo contra Galeno Argentina S.A con motivo de los aumentos que sufrió en la cuota del servicio a raíz de lo dispuesto en el decreto de necesidad y urgencia 70 /23.

Detalló su calidad de afiliada, acompañó certificado de discapacidad e indicó que los fuertes incrementos que se produjeron en la cuota durante los últimos meses son muy difíciles o imposibles de afrontar, lo que atenta contra la continuidad de la cobertura necesaria para el cuidado de su salud.

2. En su presentación, solicitó el dictado de una medida cautelar que ordene a la accionada a readecuar las cuotas correspondientes a su plan, dejando sin efecto el aumento realizado en aplicación del DNU 70/23, en los términos que indicó en su presentación.

II. La decisión recurrida y los agravios.

1. El juez de grado denegó la medida cautelar requerida. Para decidir de ese modo, sostuvo sustancialmente que no se encontraban acreditados los requisitos para otorgar la tutela provisional.

2. Contra esa decisión, la parte actora dedujo recurso de apelación que, oportunamente, fue concedido.

En sustancial síntesis, sus agravios pueden exponerse de la siguiente manera: a) se encuentran debidamente acreditados los extremos para el dictado de la medida cautelar requerida y b) el monto de la cuota exigida por la prepaga le insumiría un porcentaje significativo de sus ingresos, circunstancia que no ponderó debidamente el juez a quo.

III. Consideración de los agravios.

1. Los presupuestos para el dictado de la medida cautelar.

El dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud.Además, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad (conf., Rev. La Ley 1996-C, p.434).

En tal sentido, ha sido criterio judicial reiterado que la procedencia de las medidas cautelares -justificadas, en principio, en la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que finalice el pleito- queda subordinada a la verificación de los siguientes extremos: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, recaudos que aparecen exigidos por el art. 230 del CPCC, a los que se une la contracautela, contemplada en el art. 199 del CPCC.

Dichos presupuestos aparecen estrechamente vinculados, de modo que, a mayor verosimilitud del derecho, cabe no ser tan exigente en la apreciación del peligro del daño y viceversa (conf., Rev. La Ley 1996-B, p. 732); cuando existe el rigor de un daño extremo e irreparable, el riesgo del fumus puede atemperarse (conf., La Ley 1999-A, p. 142).

2. Aplicación al caso de estos principios: el derecho a la salud de la actora.

2.1. Cabe recordar que el derecho a la salud, al que antes de la reforma constitucional de 1994 se lo consideraba un derecho (implícito art. 33, C.N.), está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inciso 22, C.N.), como lo ha destacado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. Fallos 323:1339 ).

En el contexto normativo aludido y en tanto lo consientan las constancias de la causa, la protección cautelar del derecho a la salud debe otorgarse con amplitud, precisamente para evitar los daños o su agravamiento (conf., Rev. El Derecho, Tomo 201, p. 36; asimismo, CARRANZA TORRES, Luis R., Derecho a la salud y medidas cautelares, en Rev.El Derecho, Suplemento de Derecho Constitucional, ejemplar del 20/02/2004 [en especial, la remisión a la jurisprudencia aludida en el punto 3]).

A partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional, el Alto Tribunal ha reafirmado en recientes pronunciamientos el derecho a la preservación de la salud comprendido dentro del derecho a la vida y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 321: 1684 ; 323: 1339; 324: 3569 ).

2.1.1. Estos parámetros deben conectarse, en el caso, con las previsiones que emanan del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que reconoce el derecho de todas las personas a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental (cfr. art. 12.1.).

Asimismo, debe señalarse que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que ostenta en nuestro país jerarquía constitucional desde el año 2014, reconoce el derecho de las personas con discapacidad a gozar del más alto nivel posible de salud (art. 25).

El Tribunal juzga pertinente 2.2. señalar que la naturaleza de la pretensión cautelar de planteos como el presente -en los que se cuestionan los incrementos en las cuotas de las empresas de medicina prepaga exige la prudente consideración de una serie de factores que determinan la procedencia o improcedencia de la medida requerida y no el simple disenso con los nuevos valores exigidos.En tal sentido, respecto de los solicitantes habrá de considerarse la presencia de situaciones de vulnerabilidad (adultos mayores, personas con discapacidad, niños/as y adolescentes, etc.), patologías graves en curso de tratamiento médico, la dependencia a la continuidad del servicio, la capacidad económica, el grado de afectación respecto del ingreso, la extensión temporal de la afiliación al seguro médico, entre otros aspectos que los coloquen en una situación especial que requiera una urgente protección judicial.

2.3. En este contexto y en el acotado margen de examen propio de la etapa cautelar, se adelanta que las razones y circunstancias expuestas por la apelante, a juicio del Tribunal, abastecen los requisitos para el dictado de la medida peticionada y conducen a revocar la decisión que la denegó.

2.4. Sentado lo anterior, las constancias de la causa permiten tener por acreditado prima facie que: a) la actora se encuentra afiliada a la empresa demandada; b) se trata de una persona con discapacidad; y c) los aumentos en la cuota del servicio médico prepago le insumirían un porcentaje sustancial de sus haberes.

2.5. Los requisitos para el dictado del anticipo jurisdiccional resultan satisfechos.

En tal sentido, la verosimilitud del derecho se encuentra suficientemente abastecida con el marco normativo desarrollado en las consideraciones precedentes, que prioriza la tutela del derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad de la amparista.

Asimismo, se ha señalado que en los casos en que se cuestionan decisiones relacionadas con la salud de las personas resulta suficiente para tener por probado dicho requisito la incertidumbre y la preocupación que ellas generan, de modo que la medida sea necesaria para disipar un temor de daño inminente, acreditado prima facie o presunto (cf. CNCiv. Y Com. Fed., Sala 3° in re ‘Czumadewski, Lucas v. Obra Social Unión Personal de la Nación’, del 07/02/2000, entre muchas otras).

2.6.Despejado lo referido a los extremos para otorgar la medida, cabe indicar que el Tribunal se enfrenta a un importante número de causas con planteos basados en el derecho a la salud derivados de los aumentos dispuestos por las empresas de medicina prepaga a raíz de las modificaciones introducidas por el DNU 70/23 y, frente a ello, resulta adecuado fijar un criterio que guíe -en esta etapa inicial- la respuesta jurisdiccional de los casos en los que se encuentren acreditados los recaudos para otorgar la tutela cautelar.

En ese sentido, corresponde disponer de una pauta objetiva a los fines de dar la tutela provisional en el marco de la relación que vincula a la parte actora con la empresa demandada. Así, en un contexto inflacionario como el que atraviesa el país -que constituye un hecho público y notorio- corresponde acudir a algún índice adecuado que atienda a la singularidad del vínculo y a la preservación de los derechos en juego.

De tal modo, este Tribunal juzga como pauta -dado que se trata general adecuada de un dato objetivo que refleja las variaciones económicas de bienes y servicios- acudir al Índice de Precios al Consumidor (IPC) que elabora el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) de la República Argentina con frecuencia mensual para disponer que las cuotas por el servicio médico prepago se fijen siguiendo las actualizaciones que se vayan efectuando en el referido índice.

Por otro lado, tal como lo vienen resolviendo otros tribunales federales, en casos atinentes a personas con discapacidad se deberá aplicar un pauta específica -como dato objetivo relacionado con prestaciones medico asistenciales- a los fines de disponer que la cuota mensual por el servicio médico prepago se fije siguiendo las actualizaciones que se vayan efectuando al Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad -Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad-, cuyos aranceles también se actualizan periódicamente.

Sobre este último aspecto, actualmente, se establecieron en «dos (2) tramos acumulativos, según el siguiente detalle:un VEINTE POR CIENTO (20%) para el mes de enero de 2024 y un DIEZ POR CIENTO (10%) para el mes de febrero de 2024», ello de conformidad a la Resolución Conjunta 1/2024 del Ministerio de Salud y la Agencia Nacional de Discapacidad. Tal pauta, entonces, será la apli cable a casos de personas en la referida situación.

2.7. En el caso de autos, corresponde aplicar la pauta pertinente y ordenar a la demandada, como medida cautelar y hasta tanto se dicte sentencia, a limitar los aumentos ya dispuestos -derivados del DNU 70 /23- al porcentaje determinado por el Ministerio de Salud y la Agencia Nacional de Discapacidad de conformidad a la Resolución Conjunta 1/2024 para los meses de enero y febrero. Asimismo, en lo sucesivo, las cuotas futuras se deberán fijar siguiendo las actualizaciones que se vayan efectuando al Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad -Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad-, cuyos aranceles se actualizan periódicamente, todo ello hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

En virtud de lo expuesto, dentro de la precariedad cognoscitiva propia de la instancia precautoria, los elementos arrimados al promover la acción, analizados al solo efecto cautelar y sin que ello importe adelantar opinión sobre el fondo del asunto, satisfacen los requisitos del art. 230 del CPCCN para el otorgamiento de la medida cautelar en los términos aquí expresados.

Por tanto, en atención a los argumentos previamente expuestos, SE RESUELVE:a) Hacer lugar al recurso de apelación y revocar la decisión apelada; b) Ordenar a la demandada, como medida cautelar, a limitar los aumentos ya dispuestos -derivados del DNU 70/23- al porcentaje establecido por la Resolución Conjunta 1 /2024 del Ministerio de Salud y Agencia Nacional de Discapacidad para actualizar el valor de los aranceles vigentes del Sistema de Prestaciones de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad en los meses de enero y febrero, como también, que las cuotas futuras se fijen siguiendo esas actualizaciones del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad y c) Tener por prestada la caución juratoria con el escrito de demanda (art. 199 CPCCN).

Regístrese. Notifíquese. Firme que quede, devuélvase por conducto del Sistema Lex100, con comunicación a través de oficio electrónico al juzgado interviniente.

CARLOS ALBERTO VALLEFIN JUEZ

ROBERTO AGUSTIN LEMOS ARIAS JUEZ

NOTA: Se deja constancia de que el doctor Roberto Agustín Lemos Arias suscribe la presente en virtud del estado de vacancia de dos vocalías de esta Sala Tercera y de lo prescripto por la Acordada 1/2024 de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata.

MATIAS ALEJO GODOY SECRETARIO FEDERAL

Suscribete

Descubre más desde AL DÍA | ARGENTINA

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo