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Partes: C. Y. A. s/ recurso de impugnación
Tribunal: Tribunal de Impugnación Penal de Santa Rosa
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 3 de abril de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-150594-AR|MJJ150594|MJJ150594
Estando la imputada inmersa en un contexto de violencia de género, se considera que la tentativa de homicidio de su pareja mediante el uso de veneno, puede subsumirse dentro de las circunstancias extraordinarias de atenuación.
Sumario:
1.-El contexto de violencia de género y su cronicidad, puede subsumirse dentro de las circunstancias extraordinarias de atenuación previstas en el último párrafo del art 80 del CPen.
2.-El Estado, a través de los operadores judiciales tiene responsabilidad por el cumplimiento de las normas internacionales y la aplicación de la transversalidad de los DDHH, toda vez que, estas fuentes con previsiones en el marco del derecho internacional para prevenir la violencia contra la mujer, de nivel convencional, jerarquía constitucional y supralegal, obliga a la luz de las obligaciones internacionales contraídas por el Estado Argentino en materia de Violencia de Género.
3.-Desde el momento en el que la persona sentenciante inicia la tarea de introducir y aplicar conceptos, disposiciones y principios normativos a fin de resolver, es clara la función de actuar con la debida diligencia que se le requiere, que deberá considerar cualquiera de sus interpretaciones dentro de los límites que la transversalidad de los Derechos Humanos se le imponen.
4.-Resulta de toda lógica que luego de días de lluvia, una parte de los elementos encontrados -veneno- hayan estado enterrados, y no hayan sido visualizados durante las diligencias hechas en horas de la noche.
5.-La decisión del MPF de seguir avanzando sólo en la hipótesis familiar, es coherente con las evidencias que se iban recolectando, y demuestra el cumplimiento del deber objetivo de actuación previsto en el art. 73 del CPP de La Pampa.
Fallo:
En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa, a los 03 días del mes de abril de 2024, se reúne la Sala ‘A’ del Tribunal de Impugnación Penal, integrada por los señores jueces María Eugenia Schijvarger y Mauricio Piombi, a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto por la Defensora Particular -Dra. Camila Virginia Aimar- de Y. A. C. Legajo Nº 122601/2 -registro de este Tribunal-, caratulado: ‘C., Y. A. S/Recurso de impugnación’ del que:
RESULTA:
La Audiencia de Juicio de la Primera Circunscripción Judicial, con fecha 22.08.2023, a través del interlocutorio de culpabilidad Nro. 46/2023 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la CULPABILIDAD de Y. A. C. – DNI (.) , apellido materno LUNA y demás circunstancias personales antes mencionadas- como autora material y penalmente responsable del delito de homicidio doblemente agravado, por el vínculo de pareja con la víctima y por el medio utilizado- veneno- en concurso ideal, en grado de tentativa (arts. 79, 80, incs. 1 y 2, 54 , y 42 todos del C.P.).
Dicho Tribunal, con fecha 15.9.2023 resuelve:
PRIMERO: CONDENAR a Y. A. C. – DNI Nº (.) y demás circunstancias personales obrantes en autos- en orden al delito por el que fue declarada autora material y penalmente responsable mediante auto interlocutorio de culpabilidad Nº 19/22- 15/03/22- a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, con más la accesoria del art. 12 del C.P. con costas (art. 343 del C.P.P.) (arts. 346, 444 y 445 del C.P.P.) SEGUNDO: INTÉGRESE al citado auto de culpabilidad Nº 46/23, la resolución a la que se arriba en el apartado inmediato anterior (art. 343 del C.P.P.) Contra dicho Fallo, la Sra. Defensora Dra. Camila Virginia Aimar interpuso por las motivaciones de ‘errónea valoración de la prueba’ (art. 387 incs. 1º y 3º, 389, 392 inc.1, 393 y sig del C.P.P.), y ‘errónea aplicación de la ley sustantiva’, recurso de Impugnación solicitando se revoque la sentencia condenatoria y en consecuencia se absuelva a la Sra. Y. A. C. por aplicación del beneficio de la duda (art. 6 CPP) o en su defecto se produzca el reenvío al Tribunal de origen para el dictado de una nueva sentencia o la celebración de un nuevo juicio arts. 399 y 400 CPP.
Realizado el trámite previsto en los arts. 397 ss. y cc. del C.P.P., integrada la Sala en su conformación, en la audiencia efectivizada el día 1 de febrero de 2024, la Defensa informó acerca del recurso incoado, el Ministerio Público Fiscal y la parte Querellante realizaron su informe y esta Sala tomó conocimiento personal de la condenada C., informándose a las partes que oportunamente se les comunicará la fecha de la lectura del fallo a dictarse por este Tribunal.
Ello así, ha quedado ésta en condiciones de ser resuelta, los integrantes de la sala emitirán su voto en forma conjunta.
CONSIDERANDO:
El recurso de impugnación deducido por la Defensa resulta admisible a tenor de lo preceptuado en los arts. 387 incs. 1º y 3º, 389 y 392 incs.1º de nuestro ordenamiento procesal.
Otro de los requisitos esenciales requeridos para la viabilidad de este recurso, o sea los motivos en los que se fundamenta, se encuentran debidamente explicitados, brindando los mismos, el marco de avocamiento y contralor que este Tribunal revisor debe efectuar, a los efectos de garantizar a quién resultara condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene de que la imputación concreta en su contra, sea analizada una vez más en forma integral, a los fines de legitimar plenamente el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (Art.8:2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Art.14.5), incorporados a nuestra Carta Magna, como ordenamiento legal positivo con la reforma constitucional de 1994.
En tal sentido, la C.S.J.N. en el Fallo ‘Casal, Matías y otro’, (del 20/09/05), al referirse sobre los alances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que: ‘.debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso en particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por la oralidad, conforme a la naturaleza de las cosas’.
Teniendo en cuenta lo expresado precedentemente, habremos de ingresar al examen de la cuestión planteada, con la amplitud de conocimiento y revisión expuesta.
Hecho que la Audiencia de Juicio considero probado.
El Tribunal de Juicio, estableció la siguiente plataforma fáctica:
En horas de la tarde del 5 de setiembre del 2021 Y. A. C. intentó dar muerte a su entonces pareja Gustavo Gabriel P. con el que convivió durante aproximadamente 14 años y de cuya unión tienen un hijo en común, L. F. P. A..
Para ello le suministró una sustancia venenosa (metomil- nombre comercial Methomex 90-) que previamente había mezclado en un licuado de banana preparado por ella misma, en el domicilio que ese grupo familiar compartía sito en Avenida Perón 8134 de la localidad de Toay.
Aproximadamente a las 20:15 hs, encontrándose P. en el patio de la dependencia policial donde cumplía funciones- División Seguridad Rural UR-I- sita en el predio del autódromo provincial, ingirió el líquido que su pareja le había entregado momentos antes, lo que le provocó inmediatamente su descompensación.
La gravedad de esta reacción fue lo suficientemente visible que llevó a que quienes se encontraban en ese momento junto con P., no sólo solicitaran la presencia de una ambulancia, sino que uno de sus compañeros- Evangelista Navarro- se adelantó a la llegada de aquel auxilio. Subió a la víctima a su vehículo particular, con mucho esfuerzo dado el estado en que aquél se encontraba, no podía ponerse erguido ni de pie. En esas extremas condiciones, Evangelista Navarro trasladó a P. hasta el hospital de la localidad de Toay, nosocomio desde el cual luego fue trasladado, atento la gravedad de la situación a un centro de atención médica de mayor complejidad, el Hospital ‘Dr. Lucio Molas’ de esta ciudad.
En este último nosocomio P. permaneció internado por más de un mes en la Unidad de Terapia de Cuidados Intensivos, en estado crítico, con riesgo de perder la vida en tres oportunidades dentro de aquel lapso.
Las pruebas tomadas en cuenta por el Tribunal de Audiencia a los fines de dar por acreditado el hecho tal fuera descripto precedentemente, son: Gabriel Gustavo P. A.(víctima); Juan Carlos MENDIS (Comisario de Policía, Coordinador General de Seguridad Rural); Lucas GARELLO ( funcionario policial); Ramón EVANGELISTA NAVARRO ( funcionario policial convocado); Orlando Ángel Javier SOLOA ( Sargento de Policía); Martín Alejandro ERVITI ( Sargento 1º de Policía); Guido Nicolás ALTAMIRANDA ( Oficial Inspector de Policía); Yago Facundo ARCURI LA HOZ ( Oficial Principal de Policía); Sergio Javier GARCIA ( vecino lindante a la vivienda en la que convivían la víctima y la imputada); Natalia Soledad FERNANDEZ ( médica especialista en terapia intensiva, cumple funciones en el Hospital ‘Dr. Lucio Molas ‘ de esta ciudad); Cristian Sebastián BERNÓN ( Sub Comisario de Policía, cumple funciones en la AIC– L.P.-); Romina MENEGUZZI ( Médica Forense- Cirujana-); María Virginia CARRETERO ( Licenciada en Psicología- pertenece al Cuerpo Médico Forense del Poder Judicial de La Pampa); Luciano José MERINI ( Médico Bioquímico – Especialista en Toxicología Química Legal- Jefe de la AIC- Santa Rosa (L.P.)-; Alena FOLTYNEK ( Médica Bioquímica, cumple funciones en la AIC-Santa Rosa (L.P.)-; Temístocles Hilario TORREANI (Comisario Mayor-Jefe de la DAT-); César Adrián LACARRA (ex compañero de trabajo de P.); Cristian Damián BECERRA (Sargento de Policía- División Toxicomanía-); Jonathan Emanuel HERNÁNDEZ URRA (albañil); Daniel Omar NAVARRETE ( albañil); Verónica Vanesa QUIROGA (empleada pública); Noelia Carolina RIVAIRA ( amiga de la imputada); Leonardo Javier CARRIZO ( albañil); Silvana Estela Duckard ( vecina de la vivienda de la imputada); Luciana Belén ÁLVAREZ BERNATENÉ (Psicóloga de la imputada) y Fernando Daniel GARCIA (Ingeniero Agrónomo).
El cuadro probatorio se completó con la prueba documental y de informes oportunamente ofrecida por las partes, en las instancias de los arts. 294 y 321 del C.P.P.
Agravios de la Defensa:
1. Postula que, en ningún momento ni la defensa técnica ni la Sra. C. desconocieron que ella haya preparado el licuado de banana en cuestión. La realidad es que era algo casi cotidiano el ‘atender’ a su pareja en el contexto familiar.Pero de cumplir con las expectativas de su pareja a intentar envenenarlo existe una diferencia abismal que, desde su punto de vista, no se pudo probar con la prueba producida.
2. Destaca que no hay que perder de vista que a lo largo del proceso y sobre todo del debate oral, la calidad de los testigos de Fiscalía y Querella, porque fueron en su totalidad efectivos policiales que reconocieron camaradería entre ellos. Expresa que esta también fue una hipótesis manejada por esa defensa, y que a su criterio quedó probada.
3. Asimismo, dice que siempre se solicitó especial responsabilidad y atención en el proceso porque su asistida no sólo se enfrentaba a una calificación jurídica altamente gravosa y sin fundamentos, sino que también se enfrentaba a la Institución Policial de la Provincia de La Pampa. Refiere por un lado, la incongruencia y contradicción constante y manifiesta de los testimonios de los diferentes testigos del MPF y Querella y la subjetividad de los testigos ofrecidos de la contraparte que evidenció y probó las irregularidades de la investigación fiscal. Enfatiza respecto a la subjetividad radicada en la camaradería a la que pertenecen estas personas, por ser efectivos policiales. Una camaradería expresada por ellos mismos en sus diferentes declaraciones testimoniales. Todos en mayor o menor medida conocían a P. y le debían fidelidad a la Institución polic ial.
4. Señala que el intento de incorporar objetividad en la investigación llamando a la Seccional Quinta de Toay el día del hecho, conforme así lo manifestó el Oficial Altamiranda, personal policial de dicha Seccional de policía no es garantía de que esta objetividad se encontrara manifiesta. Máxime si tenemos en cuenta la manera de declarar, se había estudiado los informes de memoria, se encontraba rígido, no expresó naturalidad alguna respecto de su trabajo, más bien se lo apreció estresado, con temor a que cualquier pregunta lo sacara de eje.
5.Controvierte la Defensa los allanamientos realizados los días 06 y 10 de septiembre de 2021, planteando su nulidad.
6. Explica que durante el procedimiento intermedio realizó el respectivo planteo de nulidad ante el Sr. Juez de Control Dr. Carlos René Ordas. Puntualmente, plantea que en el acta de allanamiento de fecha 06 de septiembre de 2021 en el domicilio de Y. C., los testigos civiles no estuvieron presentes, sino que firmaron las actas con posterioridad. Expresa que prueba de ello es el testimonio de la Sra. VERONICA VANESA QUIROGA (audio número 9 del día cuatro del debate) quien manifestó ser empleada administrativa dependiente de la Brigada de Investigaciones de la Policía de La Pampa.
7. El planteo inicial el 20 de diciembre de 2021 radicó en la incongruencia de que una misma testigo (Vanesa Quiroga) con domicilio en calle (.) de la localidad de Santa Rosa (LP) pudiera estar presente los días 06 y 08 de septiembre de 2021, y los días 13 y 15 de noviembre de 2021 en diferentes actuaciones.
8. Dice que para salvar esta situación en ese momento, el Sr. Fiscal manifestó al Sr. Juez de Control haber estado él mismo presente en esas oportunidades. Lo curioso es que ni su firma ni su nombre figuran en dichas actuaciones.
9. Frente a éste planteo el Sr. Juez de Control no hizo lugar porque consideró que esto se podía cuestionar en debate, interrogando a la testigo en cuestión. Citada a debate, fue la misma Vanesa Quiroga quien expresó que suele colaborar con la Brigada, porque se desempeña laboralmente allí. Lo curioso resultó que en ningún momento se la inmortalizó en una fotografía, como comentó AIC y Brigada, frente a estos interrogantes.
10. Resultando una conjetura lógica que Quiroga no estuvo presente, máxime cuando detalló la situación, expresó que C. estuvo presente en todo momento, siendo que su asistida declaró que se retiró a buscar a su hijo del jardín, y que cuando regresó el procedimiento ya se había llevado a cabo, y que jamás vio un testigo civil.
11.Frente a la pregunta de la Defensa respecto de ‘si vió’ como salieron los objetos secuestrados, expresó que en sobres cerrados de papel madera, y que el sobre que trasladó la jarra de la licuadora en cuestión, se había roto.
12. Argumenta que todos tenemos dimensiones de lo que es un sobre de papel madera, incluso el más grande. Se pregunta: ¿Cómo se pudo meter una jarra de licuadora dentro de uno? Se responde la recurrente: no se pudo porque no cabe por sus dimensiones. La jarra licuadora fue secuestrada descubierta sin cadena de custodia.
13. Respecto del acta de allanamiento de fecha 10 de septiembre de 2021 en el domicilio Pedro Vigne Nro. 8137 de la localidad de Toay, propiedad del Sr. Sergio Javier García, vecino lindante a la casa de P. y C., donde se secuestra el veneno en cuestión, plantea que el testigo Sergio Javier García en el audio del día 2 del debate, a lo largo de toda su declaración expresó cómo encontró la caja de raticida, llamó a la policía, y el comisario vestido de civil se apersonó en su domicilio y llamo a la AIC.
14. Es el caso 1525 de la AIC el cual mencionó que es el único caso donde se inmortaliza la presencia de testigos civiles y la cadena de custodia.
15. García expresó que la AIC estuvo trabajando durante dos o tres horas ese día. Y que el raticida había sido encontrado cerca de la planta de aloe vera. Se expone una foto que el reconoce así.
16. El informe de Yago Arcuri Laoz -Oficial Principal de la Brigada de Investigaciones UR-I (prueba 11), en su parte de novedades de fecha 10 de septiembre de 2021, encuentra contradicción con lo declarado el día 2 del debate, ya que, ese día comentó: que fueron al día siguiente al 09 de septiembre de 2021, a la casa de García a seguir buscando porque había luz diurna.Que la noche anterior (09 de septiembre de 2021) la AIC no encontró más nada porque estaba oscuro, sin embargo García expreso que habían estado trabajando con luces y por varias horas.
17. Aduce que sin embargo en ese parte de novedades del punto 11 informó al Jefe de la Brigada de Investigaciones UR.I Comisario Inspector Horacio Cabrillana: ‘. Dirijo a Usted la presente en relación a causa caratulada ‘S/HOMICIDIO DOBLEMENTE CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA’, hecho que damnifica a P. A. Gabriel Gustavo, con intervención de Fiscalía Delitos Contra las Personas, informando que en la fecha y siendo hs 10:00 aproximadamente, junto a Sub Of. Ppal. ROLHAISER y Sargento Primero CONTRERAS, nos apersonamos en domicilio sito en Av. Perón 8124 de Toay, entrevistando a ciudadano Antonio SANTILLAN, (.) , el cual permitió el ingreso del personal hasta su patio, ya que es vecino de empleado Policial P. A., realizándose un minucioso rastrillaje, no hallando elementos de interés. Posteriormente nos entrevistamos con ciudadano Jonathan HERNANDEZ, DNI (.) , mismo que se encontraba realizando trabajos de albañilería en domicilio sito en calle (.) , aduciendo que el propietario del inmueble no se encontraba pero que se comunicaría por celular para darle conocimiento sobre nuestra presentación en su vivienda; haciéndose presente ciudadano Sergio GARCIA, propietario de inmueble sito en calle (.) , mismo quien nos autorizó a realizar una búsqueda de elementos de interés en el sector de su patio el cual, posee un tapial que divide su patio con el patio de empleado policial P. A. Que al dirigirnos hacia el patio junto al Sargento Primero CONTRERAS, observamos una bolsa blanca, la cual se encontraba entre un pino y el tapial, lo cual nos llamó la atención, procediendo a abrir dicha bolsa, la cual se encontraba junto a otra bolsa envuelta, y dentro de esta también se encontraba un sobre plastificado, color blanco con una franja roja, con la inscripción ‘TOXICO’ e inscripciones ‘ADAMA – METHOMEX 90′, como así que en su interior poseía un polvo color claro y un envoltorio de nylon blanco.Se solicitó a la Agencia de Investigación científica, procediendo al secuestro de dichos elementos en presencia de testigos civiles. Siendo todo cuanto tengo que informar. Firmado: Arcuri LaozYago.’ 18. Destaca la Defensa que este punto es crucial, porque no solo Lahoz expresó de manera verbal una cosa y escribió otra, sino que además el mismo García reconoció que cuando llego a su domicilio la policía ya había ingresado y estaba trabajando.
19. Había llegado la Brigada y gente de la AIC conforme expresó en el minuto 9.20 a 9.40. a partir del minuto 9.40 y hasta el final García relata cómo fue el procedimiento. Y manifestó, que ellos habían encontrado otras bolsas, que los llamaron para que vean lo encontrado.
Pero que no estuvieron presentes durante la búsqueda ni el hallazgo.
20. Encontraron todo en el mismo lugar donde casualmente aproximadamente doce horas antes habían estado trabajando con luces y por varias horas. Sin embargo, no encontraron el veneno sino con posterioridad, EN EL MISMO LUGAR DONDE HABÍAN REVISADO Y NO ENCONTRARON NADA. Sergio García también declaró que tiene un perro de raza caniche, que suele ser ladrador, pero que esa noche no tuvo ningún comportamiento atípico, descartando de ésta manera que C. pudiera descartar el veneno en su terreno, luego de que el personal policial se retirara.
21. Sin embargo, anexando los testimonios de los testigos civiles, esto es Navarrete y Hernández, ambos manifestaron a lo largo de sus exposiciones que la policía los llamó cuando ya estaba todo colocado en su lugar, fue Navarrete en el día cuatro del debate, en el minuto 4.46 en adelante, quien explicó de qué manera colaboró. Manifestó que no estuvo presente durante el procedimiento, que sólo lo llamaron para que firme el acta sin mayor explicación.
22. Reconoció que cuando llegó ya estaban presentadas las bolsas y los respectivos indicativos numerarios. Lo mismo expresó Hernández en su declaración testimonial.Ambos testigos fueron coincidentes al momento de describir que no estuvieron presentes durante el procedimiento, que personal policial los llamó para que firmen el acta. Entonces, no es como expresó el Sub-Comisario de la AIC Cristian Bernon en su declaración testimonial del día tres del debate, quien se tornó hostil frente a la insistencia de la Defensa en cuestionar, porque salvo en el hallazgo del raticida, en los demás procedimientos no procedieron (como lo hacen regularmente) a inmortalizar tanto los hallazgos como la presencia y firma de los testigos civiles, junto a la cadena de custodia. Manifestó y detalló como proceden en cada secuestro, declarando la presencia de testigos civiles. Sin embargo, ante un lógico cuestionamiento por la Defensa, comenzó a molestarse.
23. Y es que resulta lógico que este cuestionamiento surja, máxime cuando los testigos de los procedimientos fundamentales expresaron no haber presenciado el operativo, sino mas bien simplemente firmar las actas de secuestro.
24. Si cotejan las fotografías de los casos 1530 y 1525 se puede comprobar que tanto el raticida hallado y secuestrado la noche del 09 de septiembre de 2021 (que curiosamente es el único procedimiento donde se inmortalizan la presencia de los testigos civiles junto a la cadena de custodia por medio de fotografías) con el hallazgo de las bolsas que contenían el sobre de Metomil, SON DEL MISMO LUGAR.
25. Lo que deriva en la pregunta lógica: ¿por qué la AIC que trabajo durante aproximadamente 3 hs no lo vio? Si expusieron haber hecho un rastrillaje minucioso con luces.
26. ¿Qué sucedió? ¿Cómo fue? Se podrá presumir que su asistida desechó el envase luego de que esa noche el personal policial se retirara. Pero García declaró que no notó ningún comportamiento inusual en su perro centinela.
27. Y no olvidemos que la AIC ya le había allanado el domicilio de C. el 06 de septiembre de 2021 a las 11.20 y el 08 de septiembre de 2021, en ambos casos habiéndose llevado todo elemento de interés.Entonces, si le sumamos que el perro no acuso irregularidades en su comportamiento, porque sería Y. C. la propietaria de ese hallazgo? Que la diferencia de García o de cualquier otra persona que lo exime de ser él mismo el dueño, ya que se halló en su terreno? 28. El peritaje de ADN y cuyo informe obra en el punto 56, demuestra que no sólo no tenía ADN ni huellas de su asistida, sino que tampoco se pudo comprobar nada por el manoseo que tuvo ese paquete. Si realmente hubiera sido levantado y secuestrado como corresponde, se hubiera podido peritar su ADN o huellas dactilares.
29. Ante lo expuesto, y por no cumplir con lo normado por los arts. 131 y 132 del CPP es que se solicita la nulidad de las actas de allanamiento del día 07 de septiembre de 2021 en el domicilio de Av. Perón 8134 de la localidad de Toay (LP) donde habitaba P. junto a su asistida, de donde se secuestrara entre otras cosas la jarra de la licuadora; y el acta de allanamiento del día 10 de septiembre de 2021 en el domicilio ubicado en (.) de la localidad de Toay (LP) donde reside el Sr. Sergio García, y de donde se secuestrara el envase de Metomil.
Agravios vinculados con la falta de objetividad en la investigación 30. Las incongruencias y contradicciones respecto del argumento Fiscal, el cual sostuvo que la policía siempre mantuvo dos hipótesis: a) por un lado, que el autor del envenenamiento hubiera sido parte del personal de Rural, y por otro, b) que el envenenamiento hubiera sido en el seno de su familia.
31. Sin ir más lejos, la sentencia que aquí se recurre manifestó en el punto 21 segundo párrafo: ‘.Por tal razón el propio MPF solicitó al Juzgado de Control dejara sin efecto las intervenciones telefónicas que oportunamente solicitara de los móviles de quienes se encontraban junto a la víctima sus compañeros de trabajo- durante el desarrollo de este hecho (actuación 2727518-10/09/21).’ 32.Si revisamos el legajo virtual, dicha actuación no figura o bien no se le dio la correspondiente visibilidad a la Defensa. No figura la solicitud de una orden jurisdiccional para efectuar dichas escuchas, por lo que, ésta Defensa no pudo pedir visibilidad de algo que no sabía que existía. Si es que existió dicha actuación su ocultamiento afecta sobremanera el derecho de defensa de su asistida, amparado en el art. 18 de la Constitución Nacional.
33. En ningún momento del debate ni de la audiencia de procedimiento intermedio se menciona que se efectuara dicha petición para que con posterioridad se dejara sin efecto. Tampoco se aportó un informe por parte de la DAT con resultado negativo respecto de dichas intervenciones.
34. Del mismo modo, el Ministerio Público Fiscal sostuvo durante la audiencia de procedimiento intermedio, como así también durante el debate oral, que se habrían escuchado las conversaciones de los efectivos policiales compañeros de P., DURANTE TREINTA DÍAS, entonces, si esto fue así, porque la sentencia manifestó que a los cinco días de ocurrido el hecho, el Ministerio Público Fiscal solicitó al Sr. Juez de Control que se dejara sin efecto estas intervenciones.
35. Una muestra más de la irregularidad del proceso penal que padece su asistida. ¿Hubo o no hubo dos hipótesis de investigación? De la simple lectura de este contexto la lógica nos dice que nunca se investigaron a los compañeros de P. Albornóz.
36. El eje de estos pilares data y fueron planteadas en oportunidad de la audiencia de procedimiento intermedio, el 20 diciembre de 2021, principalmente, por la calidad de los testigos civiles de los diferentes allanamientos, y por cómo se encontró el sobre de veneno en cuestión.
37. La Defensa siempre mantuvo su línea argumentativa, realizó los cuestionamientos pertinentes, a lo que nunca se le dio respuesta alguna. Ni siquiera fueron tenidos en cuenta.
38.La pericia científica realizada por la División de Análisis de las Telecomunicaciones D-5 (Pruebas 28, 40 y 41) ratificada con el testimonio del jefe de ese organismo policial, Comisario Mayor Temístocles TORREANI el día 4 del debate en su respectivo audio puntualmente del minuto 02:57 a 03:04, dejo muy en claro que Fiscalía le ordenó trabajar en la hipótesis de familia.
39. Recordemos que las pericias de la DAT se ordenaron en fecha 07/09/21 y la orden detalla la apertura de celulares y con posterioridad de las computadoras secuestradas en la casa de Y. C.
40. No hay un sólo indicio objetivo que acredite que existieron escuchas telefónicas por treinta días sobre los compañeros de trabajo de P. Esto se puede acompañar de una deducción lógica: el hecho ocurrió el 05 de septiembre de 2021, y C. fue detenida el 10 de septiembre de 2021. Es decir, cinco días después. Está claro que fue un dato expresado en el testimonio para corregir una desprolijidad subjetiva sobre la persona de su asistida. En ningún momento se brinda un número de expediente, un informe, algún documento que acredite estos dichos.
41. Torreani deja manifiesto que FISCALIA le ordenó trabajar la hipótesis en el seno de la familia de P. A dos días del hecho, sin ningún indicio habiendo secuestrado elementos el 6 de septiembre de 2021 en lo de C. en horas del mediodía, y recién en la División Rural de la Policía de La Pampa ese mismo día a las 15.30 hs. En ningún momento se le secuestra el celular a ningún policía de dicha división.
42. ¿Por qué sucedió esto? Porque esas escuchas no existieron, porque esa hipótesis nunca se manejó. Simplemente porque estamos hablado de la Policía de La Pampa. Una institución que no puede quedar públicamente empañada.
43.En la declaración completa de Torreani, compuesta digitalmente por dos archivos van a escuchar que peritaron todo lo secuestrado en casa de su asistida, en absoluta profundidad, no encontrando rastro alguno de búsqueda sobre el veneno en cuestión, o sobre cómo dar muerte a una persona, ni ninguno de sus derivados lógicos. Porque su asistida ni siquiera pudo pensar en la idea de dar muerte a quien era su pareja y padre de su hijo.
Agravios relacionados con el hallazgo del perro muerto, y la relación con la intoxicación de P.
44. Analizando los testimonios de los testigos ofrecidos por el MPF y la parte querellante dice la Defensa que del hallazgo del can muerto y de su posible vinculación con la ingesta del licuado de banana: Retomando la reconstrucción del hecho: P. se descompuso el día 05 de septiembre de 2021 alrededor de las 20:30 hs. en su lugar de trabajo. El convocado Navarro lo trasladó al nosocomio de la localidad de Toay en su camioneta particular. Garello, que era el Oficial de Servicio en ese momento, cuando P. se retira con Navarro, declaró que se dirigió a su oficina en busca de su teléfono celular. Comentó que cuando salió de su oficina, vió a un can convulsionando y procedió filmarlo. Hasta aquí y según testimonios anteriores, el can habría bebido lo que P. descartó en el suelo al momento de ingerir el licuado que le preparó su pareja. Como se vieron en las fotografías del caso 1500 de la AIC (punto 32) el suelo de Rural se veía sucio, no sólo porque era de tierra, sino porque había colillas de cigarrillos entre otras cosas.
45. Dejando de manifiesto la desprolijidad del lugar en cuanto a orden y limpieza. Todos los testigos del primer día de audiencia de debate repitieron lo mismo respecto del animal fallecido: el can habría bebido lo descartado por P. Pero nadie reconoce haberlo visto beber ese licuado descartado.
46.Por otra parte, el Oficial Garello manifestó filmar al can convulsionando debajo de la parrilla.
No resulta lógica ni natural esta actitud porque si el perro era tan querido por ellos como manifestó Navarro en su declaración -lo apodaron ‘Fiolo’-, porque filmar su muerte en vez de proceder a ayudarlo.
47. Ante este interrogante por parte de la defensa técnica Garello contesto que había otras prioridades (haciendo mención a la situación que estaba padeciendo P. en ese mismo momento). Sin embargo, se tomó el tiempo de filmar al perro.
48. Esta filmación es un video de la aplicación WhatsApp. Es decir, un video que grabó para enviarle a alguien. Y ese alguien fue precisamente el Oficial Erviti según consta en el audio del día 2 en el minuto 4.48 a 5.05, es decir, que hasta aquí todos encubrieron esto, porque el mismo Garello ante la pregunta de Fiscalía y de la Defensa, expresó haber ido al hospital y mostrar el video, negó rotundamente haberlo compartido a través de un envió por mensaje.
49. Cabe mencionar como información anexa, que la aplicación WhatsApp permite grabar en formato video al momento de enviar un mensaje, un total de 30 segundos. Motivo por el cual el video de Garello dura escasos 11 segundos. Porque cuanto menor es el video menor es el gasto de envió y más ágil su reproducción. Ahí tenemos la primera contradicción entre ‘colegas’.
50. Otra contradicción resultó donde se encontraba el perro realmente al momento de convulsionar. TODOS manifestaron que estaba debajo de la parrilla. Acomodado conforme surge de las fotos.
51. Sin embargo, fue Navarro el que expresó que llevó a P., y volvió a la División Rural y que el perro se encontraba muerto a la salida de la oficina. ¿Dónde se encontraba el perro exactamente? Acomodado prolijo debajo de la parrilla, o lo que resulta más lógico, ¿a la salida de la oficina? 52.Es una pregunta importante, porque es el primer hecho que toman como indicio para señalar que el licuado de banana que habría ingerido P., estaba contaminado.
53. Los testigos que declararon el primer y segundo día de debate, lo único que dejaron de manifiesto de manera clar a fue que en Sede de Rural se realizaban actividades por fuera de lo laboral.
54. No es común que se cocine para los compañeros. Como reconoció el testigo Javier Sulca:
‘.es una cuestión de camaradería.’, utilizó la misma palabra que esta Defensa en su alegato de apertura. Puntualmente en el minuto 12.54 una cuestión de ‘camaradería’ dijo.
También a lo largo de ese relato junto a los demás deponentes dejaron en claro el dispendio que hacían de los bienes del estado, utilizándolos para motivos personales: por ejemplo el uso irregular del móvil policial. Y es de señalar que todos los policías que declararon llevan años en la fuerza. Entonces, más o menos se conocen con todos, conocen los puntos ciegos del sistema y los utilizan a su favor, como por ejemplo, esto de hacer fiestas cada tanto donde se cocinaban y agasajaban como camaradas.
55. Por eso mismo es que quedó presente también la subjetividad de la investigación, porque actuaron muy rápido en tapar los detalles que quedaron expuestos después en este juicio.
56. La contraparte siempre intentó dejar claro que se manejaron dos hipótesis, y así lo expresó en el minuto 14.30 a 14.40 del audio del día 3 del debate oral, el Of. Bernon: expresó que la orden de allanamiento en casa de su asistida tenía como finalidad la búsqueda de plaguicidas, tickets o elementos todo aquello que pudiera utilizarse para preparar el licuado y que tuviera que ver con contener inhibidores de las colinesterasas como puede ser organofosforados o carbamatos.
57. Esta orden como se mencionó con anterioridad es de fecha 6 de septiembre de 2021, registrando su impresión a la hora 10:43.
58. Sin embargo la Dra.Fernández, médica terapista que atendió a P., declaró el día tres en el minuto 8.17 a 8.29 que la conversación que mantuvo con Merini para corroborar de que toxico se trataba y con el cual se habría intoxicado P., fue el día 07 de septiembre de 2021. Dos días después de la atención médica de P. Asimismo, expresó en el minuto 8.49 a 9.03 que los carbamatos están en desuso, que no son frecuentes las intoxicaciones.
59. Es decir, hasta ese momento lo habían tratado a P. de manera protocolar con atropina por el cuadro clínico que presentaba. Si hacemos un paréntesis en la expresión de la Dra. que este tipo de plaguicidas están en desuso, no sólo es la expresión de una médica especialista en terapia intensiva de adultos, sino también se comprueba con la prueba documental aportada por la Defensa puntualmente en el punto 56 ítem 3, esto es: informe técnico emitido por el SENASA en fecha 30 de septiembre de 2021, el cual detalla de manera precisa como se utiliza el metomil, cuáles son los requisitos de compra y que NO son de venta libre.
60. También expresó este informe que con el numero de BACH se puede hacer seguimiento de su trazabilidad, es decir de donde salió y cuál fue su destino final. Sin embargo, con el número de Bach que se aportó por parte del MPF no se pudo realizar este seguimiento con éxito. ¿Por qué? Porque era un envase no registrado. Podría tratarse de una muestra gratis, la realidad es que su origen es dudoso. Si hubiera sido adquirido por medio de la compra, se podría haber rastreado fácilmente.
61. Igual resultado se obtuvo del informe solicitado por la Defensa a la empresa ADAMA (punto 59) que es quien fabrica este veneno. No es de venta libre, sino que es de venta bajo receta archivada emitida por un ingeniero agrónomo.
62.Y si aun fuera dudoso esto, la Defensa se encargó de buscar información tanto en Santa Rosa, Toay y Eduardo Castex sobre la posibilidad de venta de metomil, esto obra en oficios ofrecidos en los puntos 60 a 64 y punto 1 a 12 de la prueba informativa de la Defensa. Son todos lugares de venta de plaguicidas los cuales manifestaron no realizar la venta de dicho veneno. Hasta aquí el análisis vertido con la prueba ofrecida por la parte acusadora. Si esto no les alcanzara para entender y creer que existe la suficiente duda razonable, la Defensa ofreció testigos de calidad.
Agravios vinculados con la Violencia de Género 63. Respecto de la violencia sufrida por C. durante la relación con P. la Defensa presentó testigos de calidad, lógicamente allegados a su asistida. Sin embargo, este detalle fue cuestionado por el Tribunal de Juicio. No obstante, justificó acabadamente que los testigos por parte de P. fueran amigos, conocidos o compañeros de trabajo.
64. Como bien es sabido, la violencia se da puertas adentro en una relación de pareja. No se expone públicamente el agresor, ni las agresiones. Durante todo el debate oral la Defensa contrainterrogó a los testigos de la contraparte, y TODOS en mayor o menor medida declararon reconocer la violencia que ejercía P. sobre C. y el hijo en común de ambos.
65. Sobre todo y puntualmente el testigo César Lacarra manifestó en su declaración aconsejar a P. que cuidara a su familia. Lo paradójico es que esta persona se encontraba en ese momento cumpliendo una condena en suspenso por abusar sexualmente de la hija de 11años de edad, de su ex pareja.
66. Becerra, testigo también contrainterrogado por la Defensa, manifestó haber recibido la capacitación obligatoria en violencia de género, por ser efectivo policial. Ante la pregunta respecto de si había tenido conocimiento sobre algún hecho de violencia sobre C., manifestó que si.Pero por supuesto, ante el cuestionamiento de la Defensa respecto de por qué motivo no actuó, como efectivo policial y habiendo sido capacitado, el Tribunal de Juicio objetó a la Defensa.
67. Las testigos Noelia Rivoira y Silvina Duckat fueron testigos que expresaron la forma en que vieron a Y. cuando estaba en pareja con P. La violencia manifiesta se probó con el informe de la OVD punto 65 donde detallan perfectamente la violencia física, económica, verbal, psicológica y sexual que padecía Y. al lado de P.
68. En la declaración del testigo Temístocles Torreani (Sub-Comisario Mayor) personal de la DAT, también pudimos ver mediante la reproducción del informe 473/21 punto 65 ítem 3 como P. reconoció que motivados por celos le rompió un celular a Y. Situación que concuerda con lo declarado por su asistida en su declaración indagatoria al inicio del debate oral. La encontró escribiéndose con un amigo, y en palabras de su asistida: ‘P. se saco’.
69. Lo grave de esto no sólo es la violencia sufrida por Y., sino la que tuvo que ver y padecer su hijo L., con quien hoy P. no tiene vinculo y tampoco se preocupa por tener, ya que nunca se presentó ante el Juez de Familia, que fue quien suspendió el vínculo paterno-filial.
70. La Lic. Álvarez, en su declaración como psicóloga personal de su asistida, expresa que con la colocación del dispositivo dual, Y. sigue estando en señal de alerta cada vez que suena.
71. Asimismo, arrojó luz sobre los dichos y el informe pericial de la Lic. Carretero, Dr. Muñoz, Lic. Cabot y Lic. Lalli. Primeramente, Carretero manifestó que su asistida fue peritada en dos oportunidades: una clínica y una con una ‘batería de test’.
72. Básicamente, la Lic. Carretero expuso que el resultado de esto fue que C. tenía ausencia de emociones.
73.Por tal motivo, y a efecto de que se pueda comprender su estado psicológico.
Primeramente, porque no se puede concluir en esa magnitud al estudiar a una persona en un sólo día. Bien lo explicó la Lic. Álvarez: se necesita crear un vínculo con el paciente. La desafección emocional de la que se jactaron para presumir que su asistida no tiene emociones resultó ser un método defensivo de su psiquis. Es la manera en que Y. logro convivir con su realidad.
74. La Lic. Alvarez también expresó como se siente Y. cada vez que su agresor se encuentra cerca, como fue desarrollándose ese vínculo paciente-profesional a lo largo de dos años de tratamiento, expresado en palabras lo que ha vivido.
75. Entonces, resulta ridículo caer en el estereotipo de victima que llora, porque como podrán ver las lágrimas no son sinónimo de verdad, si hay dudas al respecto, me remito a la declaración testimonial de P., quien declaro bajo juramento, expreso que iba a sentir mucho dolor, lloro, y pese a todo se terminó probando que mintió en todo: esto se fue probando a lo largo del juicio a través de las contradicciones que la Defensa dejó de manifiesto por medio de los contrainterrogatorios, como así también en los diferentes informes de la DAT.
76. Por último y no menos importante, el Sr. Fernando García depuso en calidad de testigo experto arrojó la luz que necesitábamos: primero, que el metomil viene en su única presentación en polvo soluble, y no en pastillas azules como expreso Foltinek.
77. También se probó que no se encuentra presente en ningún otro veneno. Sólo su presentación es en envase en polvo soluble al 90 por ciento. Su venta es bajo receta archivada prescripta por un Ing. Agrónomo. Sí dejo de manifiesto que se utiliza bajo cuerda, para matar peludos y pumas. Puntualmente lo cazadores. Entonces, si División Rural se dedica a controlar la caza ilegal, no sería ajena a que tuviera ese veneno.Maxime cuando al comienzo Lacarra manifestó que pensaron que era una broma de su compañero.
78. Entonces, con todo lo expuesto no se puede responder con seguridad de dónde sacó el veneno Y., cómo supo utilizarlo. No se puede dar una respuesta cierta de que fue lo que sucedió en realidad porque no se hizo una investigación objetiva y profunda.
79. Lo único que se pudo ver a lo largo de este juicio es que trataron a todas luces de corregir las negligencias que cometieron. Hay demasiadas preguntas sin responder y es por ello que solicita la absolución de su pupila procesal, conforme el art. 6 del CPP porque existe la suficiente duda razonable sobre la participación de su asistida en el hecho que se le atribuye.
La Aplicación Del Instituto In Dubio Pro Reo:
80. Tal como viene señalando y justificando con análisis razonado de las pruebas respecto del mismo debe aplicarse el in dubio pro reo. Por duda se entiende genéricamente la imposibilidad de llegar a la certeza (positiva o negativa), pero esta imposibilidad tiene diferentes grados.
81. La influencia del principio in dubio pro-reo se extiende, con distintos pero progresivos alcances, durante todo el curso del proceso penal y mientras más adelantado se halle éste, mayor será el efecto de la duda. La improbabilidad, la duda stricto sensu y aun la probabilidad (positiva) determinarán su absolución.
82. Es en este momento donde impera con total amplitud el principio in dubio pro reo, pues atrapa la totalidad de las hipótesis posibles de duda como estados intelectuales excluyentes de la certeza.
83. La sentencia ha afectado conforme lo indicado el principio de inocencia, al no ser valorada la prueba correctamente y en su completitud.
De la pena impuesta 84. El Tribunal de Juicio resolvió: ‘. En definitiva consideramos razonable imponer a Y. A. C. la pena de DIEZ AÑOS de PRISIÓN DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO, más las accesorias legales del art. 12 del C.P., CON COSTAS (arts.40 y 41del C.P.) (arts 346, 444 y 445 del C.P.P.).’
85.El TIP expresó: ‘.la individualización de la pena a imponer, es una actividad ‘en principio’ discrecional del Tribunal de Juicio, basados en que el principio de la inmediación les permite evaluar en definitiva la misma, es indudable que dicha discrecionalidad no puede ser ‘ilimitada’, toda vez que la propia ley establece un conjunto de circunstancias que deben ser ponderadas al momento de la fijación de la pena, la cual indudablemente, debe estar relacionada con la finalidad de la misma, o sea la readaptación social del condenado.
BLANCO, Javier s/ Recurso de Impugnación -27.11.2014– Legajo Nº 12415-1/14 (Flores-Rebechi)- [TIP] 86. Para determinar este monto punitivo no se hizo un análisis profundo de la situación que soportó y soporta mi pupila procesal. Lo expresado por los testigos que fueron aportados por la Defensa durante la cesura del debate, considera y así fue solicitado al momento de alegar, un monto punitivo muy por debajo del mínimo legal teniendo en cuenta lo hasta aquí manifestado y que le permita una ejecución en suspenso, en razón de las fisuras probatorias expuestas, el hecho que C. no tiene antecedentes penales, es mamá de un niño de 7 años que no tiene con quien quedarse, viendo afectada aún más su vida y su centro de vida.
87. Abunda prueba que deja acreditada la violencia que sufrieron C. y su pequeño hijo, quien al día de la fecha apenas logra manifestar alguna palabra al respecto, y se niega a ver a su padre, conforme surgió del testimonio de su psicóloga personal.
88. No olvidemos que P. tiene cortado su vínculo con su hijo a raíz de la resolución del Sr. Juez de Familia, Dr. Zulaica, desde hace dos años. Y nunca pudo retomarlo porque JAMAS acepto ni cumplió ninguna de las imposiciones que éste magistrado le impuso para poder recuperar la relación con su hijo.
89.Éste pedido de fisura del mínimo legal ya fue realizado por la Defensa Oficial en el marco del legajo ‘PEREZ JESICA VANESA S/ HOMICIDIO SIMPLE’ quien había pedido para Jesica la pena de cuatro años por haber dado muerte a su pareja de quien era víctima de violencia de género. Fue condenada a ocho años de prisión, y llegado el caso a la CSJN por medio del Recurso de Queja, la CSJN ordeno se dicte un nuevo fallo porque no había sido dictado con perspectiva de género. Jesica Pérez fue condenada a dos años de prisión en suspenso por homicidio simple en estado de emoción violenta. Jesica Pérez había reconocido la materialidad del hecho y su pareja había fallecido.
90. Alega que en este caso tenemos el grito de inocencia sostenido constantemente por C. Y muchas preguntas sin responder como para que se le imponga el mínimo legal. Motivo por el cual solicita, en caso de que el Tribunal no resuelva a favor de la acusada dictando su absolución, proceda a imponer la pena de cinco años de prisión. ‘El juicio de razonabilidad que realizan los jueces sobre la cuantificación del monto punitivo, debe apoyarse sobre aspectos verificables, comprobables, o, concretamente, que resulten acreditables, es decir, sobre elementos que surjan del propio legajo. Si ello no logra demostrarse, la motivación deviene ilegítima, y en definitiva, viola los principios constitucionales de igualdad, de imparcialidad y deber de fundamentación de los pronunciamientos jurisdiccionales (arts.16, 18 y 33 de la C.N.). PADIN, Gerardo Andrés s/ recurso de casación -18.12.2014– Legajo nº 3473/5 [STJ-SP]’ Plantea inconstitucionalidad del Art. 381 del CPP de La Pampa.
91. El punto cuarto de la cuestionada sentencia expresó ‘.CUARTO: Firme que se encuentre la presente o ejecutable que sea en los términos del art. 381 C.P.P. procédase a la INMEDIATA DETENCIÓN de Y. A. C., quedando a disposición exclusiva del Sr.Juez de Ejecución de la Primera Circunscripción Judicial de esta provincia; y cúmplase con el correspondiente trámite del art. 427 del C.P.P.’ 92. El artículo 381 del CPP establece: Artículo 381.- EFECTO SUSPENSIVO. Los recursos tendrán efectos suspensivos. El dictado de medidas de coerción y/o cautelares y los recursos extraordinarios no suspenderán los efectos, salvo que en el análisis de admisibilidad se disponga lo contrario. A estos fines serán considerados recursos extraordinarios el de casación, el recurso extraordinario federal y la acción de revisión.- 93. A todas luces se vislumbra la inconstitucionalidad del artículo mencionado, contrariando todo lo escrito desde los orígenes del derecho penal y procesal penal y sobre todo porque nuestra CSNJ se ha pronunciado reiteradas veces al respecto, sentando lineamientos inamovibles respecto de la firmeza de la condena para que el ESTADO DE INOCENCIA amparado en el art. 18 de la CN sea quebrantado.
94. No se puede quitar el efecto suspensivo a los recursos que son propios del derecho penal y que asisten a la defensa del encartado. Se atenta contra el derecho de defensa en juicio establecido por el art. 18 de la CN, estableciendo de esta manera que la Sra. C. en caso de que el Tribunal de Impugnación Penal falle en su contra, comience a ejecutarse su sentencia como si estuviera firme.
95. Este artículo rompe el estado de inocencia y la torna condenada y comenzando a cumplir una pena respecto del reproche penal que la trajo al proceso, haciendo que la vía recursiva se torne obsoleta o incluso absurda, siendo que es un derecho que le asiste el recurrir ante un tribunal superior, y que su condena podría mejorar o hasta incluso lograr su absolución, en cuyo caso el recupero del tiempo de encierro se torna imposible.
96. En igual manera, que el artículo procesal cuestionado viola el art. 31 de la CN (SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL) el cual le otorga primacía suprema a la Carta Magna, Leyes Nacionales y tratados con potencias extranjeras (art. 75 inc.22 y 24) y establece que las Provincias deben adecuarse a ella y no contradecirla.
97. Se torna inconstitucional no aplicar un efecto suspensivo al recurso de casación interpuesto, ya que como bien expresa nuestra CN el estado de inocencia solo es quebrantado por una sentencia que devenga firme.
98. Por todo lo expuesto es que LA DEFENSA EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES Y EN SALVAGUARDA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE Y. A. C. SE OPONE A QUE SE COMIENCE A EJECUTAR UNA SENTENCIA QUE AÚN NO DEVIENE FIRME, EN CASO DE QUE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN PENAL FALLE EN SU CONTRA.
99. EL ESTADO DE INOCENCIA amparado por el art. 18 de nuestra CN constituye un innegable límite a la actividad cautelar dispensada por los órganos predispuestos por el estado durante la tramitación del proceso penal. Conforma, según Maier, una regla de tratamiento del sujeto pasivo del proceso, en el sentido que debe ser tratado como inocente mientras no sea declarado penalmente responsable por sentencia firme.
100. La fase de ejecución sólo puede comenzar una vez que la sentencia adquiere firmeza y, dicho estatus jurídico, no puede consagrarse si aún existen recursos pendientes de resolución o, en su caso, de interposición.
101. Las únicas excepciones que establece la ley adjetiva a esta regla se fundamentan en el perjuicio irreparable que la suspensión de la ejecución podría ocasionar al imputado, situación que aquí no aplica, sino todo lo contrario. Sin embargo, y a nivel Nacional esta situación se ha ido corrigiendo a efectos de respetar el principio constitucional de inocencia que acompaña al imputado hasta que su condena no devenga firme: La Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, por mayoría, anuló la decisión impugnada. En primer lugar, la jueza Ángela E.Ledesma -a cuyo voto adhirió el juez Slokar- entendió que ‘.el principio de inocencia exige para que sea aplicable una pena, que exista una sentencia condenatoria firme, circunstancia que no opera cuando aún se encuentra pendiente de resolución un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, debido a que aquella es quien tiene la última palabra en relación a la interpretación y salvaguarda final de la Constitución Nacional y de los derechos y garantías contenidos en ella [.] En consecuencia, la ejecución de la sentencia en materia penal, sólo puede operar cuando el fallo condenatorio queda firme, esto es cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación, rechaza la queja por el recurso extraordinario federal denegado.’.
102. Señala, asimismo, que la diferenciación entre las categorías de ‘ejecutabilidad’ e ‘inmutabilidad’ proviene de la confusa práctica de pretender trasladar cláusulas propias del derecho civil al ámbito penal incompatibles con el estado de inocencia. 1.- CUANDO ADQUIERE FIRMEZA UNA SENTENCIA SEGÚN LA CSJN: Para determinar cuándo se genera el acto que implica el cambio de status jurídico de procesado a condenado, si no se recurrió la sentencia luego de la notificación personal, no habría ningún problema, puesto que es claro que transcurrido el plazo para interponer el recurso -diez días – aquella quedaría firme y sería por lo tanto ejecutable. Tampoco si se impugnó y se consintió luego el fallo del tribunal de casación. Luego, en cuanto a los supuestos en que se ha interpuesto recurso extraordinario que, rechazado, motivó un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sostenido la CÁMARA NACIONAL DE CASACIÓN EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL – SALA 3 CCC en expediente 28741/2012/TO1/CNC1 en los casos ‘Zurragamurdy’ (Reg. Nº 773/2015), ‘Avíncula Pisconte’ (Reg. Nº 139/2017), ‘Argañaraz’ (Reg. 201/2017) -análogo al presente-, ‘Suica’ (Reg. 188/2017) y ‘Pakgoiz’ (Reg.398/2018) que una sentencia condenatoria únicamente es ejecutable una vez que fue agotada la vía recursiva.
103. El juez Alberto José Huarte Petite dijo: Solamente habré de agregar, en lo atinente al momento en que adquiere firmeza la sentencia de condena, a partir de la cual comienza a correr el plazo de prescripción de la pena allí impuesta conforme el art. 66 del Código sustantivo que, tal como lo sostuve en el precedente ‘Pakgoiz’ de esta Cámara (reg. nº 398/18, voto del juez Huarte Petite, rta. 17.4.18), la doctrina que debe inferirse del caso ‘Olariaga’ (CSJN, Fallos 330:2826) es que, en materia penal, la inmutabilidad de una sentencia condenatoria, esto es, la cosa juzgada, se adquiere, para el supuesto de decisiones recurridas por vía de queja ante la Corte Suprema federal (como en el caso), únicamente con la desestimación de dicha queja.
104. Asimismo, en aquel decisorio se señaló que en uno de los considerandos del caso ‘García’ (CSJN, Fallos 330:4103) se dijo que ‘la circunstancia de que se encuentre por ante la Corte Suprema el recurso de queja por apelación extraordinaria denegada, aun cuando éste se halle suspendido, impide considerar que se encuentre firme la decisión cuestionada en aquella oportunidad, pues de ese modo se halla operativa la fase recursiva contra la sentencia condenatoria que oportunamente fue dictada en la causa principal’. ‘Es así que la Corte también puso de resalto en dicho pronunciamiento que, encontrándose pendiente en trámite un recurso ante ese Supremo Tribunal, ello impide considerar que se encuentre firme la decisión, que en ese particular caso también era, como en el de autos, una sentencia condenatoria. Es por todo ello, en definitiva, que emito mi voto en igual sentido que los colegas de la Sala.’ 105.La Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional -integrada por los jueces García, Bruzzone y Días- sostuvieron que ‘.el principio de inocencia sólo puede ser destruido por una sentencia de condena que ya no sea susceptible de impugnación alguna.’ 106. En efecto, el art. 128 CPPN declara que `Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas´. Como se advierte, la regla impide escindir firmeza y ejecutoriedad. El fallo ‘Zugarramurdy, Jorge Ernesto’ de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional -integrada por los jueces Sarrabayrouse, García y Niño- hizo lugar a la impugnación. Para llegar a esta conclusión, los magistrados se remitieron a lo decidido por el juez García en el caso ‘Ivanov’, en donde aquel sostuvo que ‘[la] interpretación estricta del art. 18 C.N. se deduce sin esfuerzo que el principio de inocencia sólo puede ser destruido por una sentencia de condena que ya no sea susceptible de impugnación alguna.’ y que la regla en materia penal está regida por el art. 128, CPPN, principio general que no ha previsto excepción alguna’.
107. A la luz de ello, los magistrados afirmaron que ‘.no puede considerarse aún firme ni ejecutable la condena impuesta, pues mientras no se resuelva el recurso pendiente la condena es todavía pasible de ser revocada o reformada’. Por su parte, el juez Morín, en su voto concurrente, explicó que ‘’. la evidencia de que lo que se está haciendo es ejecutar una condena no firme demuestra, por si sola, que, sobre la base de la interpretación de normas de rango legal, se está vulnerando, directamente, el principio de inocencia’.
108. Por lo hasta aquí expuesto en el presente ítem, es que se solicita la inconstitucionalidad del artículo 381 del CPP por resultar violatorio del estado de inocencia de la encartada, amparado en el art. 18 y 75 inc. 22 de la CN.
Tratamiento de los agravios Planteo de nulidad de los allanamientos.
109.De la escucha del material producido en el juicio, no se advierte que la recurrente haya planteado ante la Audiencia de Juicio la nulidad de los allanamientos, invocando un defecto absoluto. Tal como acertadamente explica la sentencia puesta en crisis, durante el juicio la Defensa reseñó situaciones relacionadas a los allanamientos y registros de fotografías sobre los testigos civiles, y el secuestro de raticida y veneno. Explicita la sentencia que la Defensa no planteó esas cuestiones ni en la oportunidad del art 319 ni en el momento previsto por el art 336, por lo que no hubo sustanciación de esos planteos al cierre del debate, ni tampoco se articuló petición alguna al respecto la Audiencia de Juicio.
110. Ya esta cuestión habilitaría a rechazar de plano los agravios derivados de la nulidad de los allanamientos sobre los que no hubo pronunciamiento del Tribunal de Juicio.
111. Sin perjuicio de ello, no podemos soslayar que con respecto al allanamiento del 6 de septiembre de 2021 efectuado en el domicilio de Y. C., se cuenta con orden del Juez de Control, y el acta respectiva se encuentra suscriptas por una testigo civil, Verónica Vanesa QUIROGA.
112. Nuestro Código Procesal Penal establece en el art 131 que las actas sin testigos civiles no serán inválidas, debiéndose extremar el análisis sobre su valor probatorio. En concordancia con ello, el art 134 prescribe que la deficiencia en las formas de los actos procesales y de preservación de la prueba deberán ser evaluadas por el juez de juicio quien deberá extremar el análisis y la fundamentación sobre la calidad de la información suministrada. El Código de rito no exige que se saquen fotografías de los testigos.
113. La testigo que firma el acta de allanamiento y secuestro del 6 de septiembre de 2021 fue convocada al juicio. Explicó que no es policía sino personal de la Ley 643 que trabaja en la Brigada.Interrogada acerca de los pasos de la diligencia, pudo explicar cómo era la casa, que previo a entrar le dieron un mameluco, cofia y barbijo y describió como se sucedió el procedimiento.
114. Las explicaciones que da la testigo (durante la jornada de juicio del 31/07/2023, y cuyo soporte se encuentra en la pista 9) permiten dar cuenta de que se encontró presente en el procedimiento y que la diligencia transcurrió en su presencia, y no, como sostiene la Defensa, que no concurrió al acto y firmó el acta después.
115. Además, del interrogatorio previo declaró que no conoce a ninguna de las partes, e inclusive, a solicitud de la Defensa, previo a la exhibición de las fotos del allanamiento se le pidió a la testigo que describa el inmueble, quien pudo decir que la casa no estaba terminada, que era un comedor baño cocina y del otro lado la habitación. Exhibidas las fotos la testigo ratifica que corresponden al lugar previamente descripto y reconoció su firma en el acta de allanamiento y secuestro. Todo ello conduce a descartar los agravios vinculados con presuntas irregularidades de este procedimiento donde se secuestró la jarra de la licuadora.
116. En punto a los cuestionamientos sobre el tamaño del sobre, no podemos soslayar que el planteo de que la jarra de la licuadora no entra en un sobre de papel, parte de asumir que el sobre donde la Defensa entiende que se guardó es de un tamaño de papelería, y de tamaño menor al objeto que debe contener. Esto es contrario a las reglas de la experiencia común, asumir que se secuestra una jarra de licuadora y que se guarda en un sobre para guardar papeles que sería de menor tamaño. Esta cuestión no fue explicada por la Defensa ni expuso cuales eran las medidas del sobre que califica como no apto.
117. Asimismo, con relación a la diligencia en el terreno lindante, plantea una contradicción entre el parte de novedades de Lahoz y la declaración en juicio.Dicha contradicción se centraría en que durante el juicio Arcuri Lahoz detalló que los trabajos iniciaron el 9 de septiembre a la noche y concluyeron el 10 de septiembre a la mañana.
118. De la lectura del parte de novedades y del acta de allanamiento y secuestro, ambas del 10 de septiembre de 2021, se advierte la descripción del resultado de la diligencia, donde se detalla cual es el objeto hallado y secuestrado.
119. Durante el juicio, el agente Arcuri Laoz (26/07/2023 pista 6), Jefe de Servicio de la Brigada, encargado de un turno, quien tiene por función dirigir al personal en una investigación o en un procedimiento, explicó que el 10 de septiembre a las 7 AM entra de servicio, y toma conocimiento que un empleado policial había ingerido una sustancia posiblemente venenosa.
Antes de eso no lo habían convocado porque entró al servicio el 10 de septiembre.
120. Al tomar conocimiento armó una mesa de trabajo con dos hipótesis, una que P. haya tenido problemas en el trabajo y otra que fuera en la casa particular. Se avocaron a las dos hipótesis, pidiendo allanamientos al MPF a la casa de P. y a la Seguridad Rural y la intervención telefónica de los celulares de los policías de Seguridad Rural.
121. Detalla que el 10.9 2021 toma conocimiento que la noche anterior al 10 de septiembre, un vecino de P. había encontrado veneno en el patio, por lo que, va a entrevistarse con el vecino, donde ya la AIC había trabajado junto con personal de Cría de Toay. Va al domicilio de García, se entrevista con dos empleados, le dice que García no estaba, llama a García, cuando va a lo de García ve un envoltorio, a 1 metro del tapial y cerca de un pino, lo abre, y encuentra un paquete que decía Metomex. Se comunico con la AIC, que se hace presente y se pone en conocimiento de MPF, fue l a Fiscal Adjunta Dra.Paggi, y no recuerda si el Fiscal Cazenave estaba ahí.
122. Una vez que comunica este hallazgo se siguieron con las intervenciones telefónicas a los empelados de seguridad rural y colaboró con una allanamiento en la casa de P. La hipótesis de Seguridad Rural no se abandonó, se siguió durante 30 días más. Cuando hallaron el Metomex no sabían que veneno buscaban. A preguntas del Querellante, dice que no se encontró nada de las intervenciones telefónicas y de la línea de investigación en Seguridad Rural.
123. A preguntas de la Defensa explica que su intervención (de Arcuri) es desde el 10.9, el antes no. El 10.9 se enteró que el vecino informó a Comisaría Departamental que encontró veneno en el patio y es ahí que fue a entrevistar al vecino, aclara que sabía que AIC la noche anterior había trabajado. El envoltorio que vio estaba húmedo y al desarmarlo estaba apretado, dentro de una bolsa de nylon. Adentro estaba el paquete con un polvo blanco.
124. En punto a los agravios sobre este allanamiento no adviertimos que de la escucha del debate existan las contradicciones en el sentido que expresa la Defensa. Su parte y el acta ambos del 10 de septiembre dan cuenta de lo mismo que relata en juicio, y el hecho de que la AIC hubiera estado la noche anterior (cosa que el testigo sabia cuando va a entrevistar a García) en nada invalida lo actuado el 10 de septiembre.
125. A su turno, el propietario de la casa lindante, García, también explicó que al otro día lo llamaron los albañiles que estaban trabajando en su casa porque estaba la Brigada, y la agencia AIC y encontraron otro elemento que estaba tapado por las hojas de pino. También aclaro que la AIC había estado trabajando la noche anterior.
126. A preguntas de la querella respecto de si alguien de su familia podría haber tirado el veneno hallado en el patio, dijo que no.La Defensa al interrogar a García dice que cuando llegó el 10 ya estaban trabajando, la noche anterior desde 19 y 30 hasta 23 hs.
127. De lo expuesto surge que tanto Arcuri como García aportan el dato de que la AIC había estado la noche del 9 de septiembre y también la mañana del 10 de septiembre.
128. Frente a esto la Defensa se pregunta cómo puede ser que la noche del 9 de septiembre a pesar de haber estado durante una extensa jornada y con luces revisando el patio, no hubieran encontrado la bolsa con Metomex sino hasta la mañana del 10 de septiembre.
Correlacionando la ausencia de ladridos del perro de García con la deposición de Navarrete (testigo de actuación) asume la Defensa alguna duda acerca de que su asistida hubiera tirado el veneno.
129. Navarrete en juicio dijo que trabajaba con Urra, (su sobrino nieto) recuerda que en septiembre de 2021 estaba trabajando en la casa de García, en Toay. Explicó que llegó a trabajar y empezó a llegar la policía, estábamos trabajando y me llamaron para que vaya a ver que habían encontrado bolsas en el fondo del patio si podía salir de testigo, vio la bolsa, cuando me llamaron fue para ver las bolsas, ratifica lo que vio al exhibírsele las fotos y reconoció su firma en el acta. A preguntas de la Defensa sobre la foto exhibida, le pregunta si lo llamaron cuando ya las habían encontrado y si se la muestran ya con los carteles puestos y responde que en el momento en que lo llamaron estaban poniendo los cartelitos.
130. Hernández Urra, también testigo de actuación que estaba haciendo trabajos de albañilería, en la casa de García, su tío. Reconoció las fotos del lugar, y dijo que ese día estaban trabajando, tocan las manos y había 2 policías, fue a atender preguntó por el tío, lo llamo al tío y llegó enseguida y lo atendió el tío García.Preguntado por el MPF si la policía le pidió que sea testigo de un allanamiento, dijo que la policía le puso un cartel a unas cosas que estaban tiradas, el testigo recuerda haber presenciado ese procedimiento. También reconoce la firma en el acta de secuestro. A su turno, la Defensa le pregunta al testigo, si antes de que llegue el tío la policía entra, y responde que no, que la policía no entró hasta que el tío no llegó. El testigo estaba en el lugar, volvió al trabajo y quedo García con la policía, que era el dueño del lugar. Luego la policía lo volvió a llamar cuando habían encontrado las cosas pero el que se quedó todo el tiempo con la policía es García. Cuando el testigo llega al lugar estaban los sobres solos, los carteles los puso después la policía.
131. De esto la Defensa pretende concluir que ese Metomex hallado en el patio lindante el día siguiente al primer allanamiento, no pertenecería a su asistida. Ello sobre la base de que los testigos de actuación del allanamiento del 10 de septiembre no presenciaron todo el operativo sino que sólo vieron el final, por lo que cuestionaría la calidad probatoria de este allanamiento del 10 de septiembre 132. Sin embargo, a la luz de lo previsto por el código de rito en los puntos ya citados, en el párrafo 113 debemos valorar la calidad probatoria en función de todo el contexto de la prueba producida.
133. La presencia policial del 9 y 10 de septiembre obedeció a que el vecino García que a la tarde del 9, sale al patio, y al lado del tapial vio una caja celeste con el dibujo de una rata y una pastilla celeste tirada. Había llovido y la pastilla cuando el testigo la tocó, se desgranó.
Avisaron a la policía por lo que había salido en el diario y no es normal encontrar veneno en el patio de la casa.Este vecino no tiene con la imputada ni con la victima ninguna relación más allá del conocimiento superficial de ser vecinos.
134. A las 5 y 30 del 10 de septiembre sale a trabajar y a media mañana los albañiles que no sabía nada de lo que había pasado la noche anterior, Navarrete y Hernández estaban trabajando, y lo llaman porque la casa estaba llena de policías. Lo llamaron porque habían encontrado otras bolsas que la noche anterior no habían visto. Al otro día encontraron otra bolsita que estaba más contra el tejido, que estaba más enterrada porque había llovido y estaba más tapada. La Querella le pregunta si algún familiar del testigo podría haber tirado eso ahí a lo que responde negativamente. La Defensa le pregunto si cuando él llegó, la policía ya había ingresado al domicilio y si ya estaban trabajando, y responde que sí.
135. No advierto que las conclusiones que extrae la Defensa ameriten considerar inválido el allanamiento del 10 de septiembre. El disparador del mismo es el llamado del vecino, quien no tiene compromiso con las partes. Resulta de toda lógica que luego de días de lluvia, una parte de los elementos encontrados hayan estado enterrados, y no hayan sido visualizados durante las diligencias hechas en horas de la noche. Tampoco a partir de la intervención imparcial del vecino que encuentra un producto toxico que no es manipulado ni por él ni por su familia, cabe sospechar del hallazgo efectuado por personal policial cerca del límite entre ambas casas.
136. Sin perjuicio de ello, tampoco podemos soslayar que este hallazgo del 10 de septiembre debe ser correlacionado con lo encontrado adentro del vaso de la licuadora. Aquí es donde reside la principal conexión. El hallazgo del Metomex en el vaso de la licuadora es una prueba de alta calidad probatoria.
137.Con respecto al alegado sesgo en el direccionameinto de la investigación, resulta un agravio que no se corresponde con lo que surge de las medidas de investigación que fue pidiendo el MPF desde que se toma conocimiento del hecho. Se avanzó en ambos sentidos, tanto en la hipótesis del ámbito laboral como el familiar. De hecho se intervinieron los teléfonos de agentes policiales del ámbito laboral y se efectuaron allanamientos en Seguridad Rural.
Agravios vinculados con la falta de objetividad en la dirección de la IFP 138. Lo expresado por la Defensa respecto del punto 21 de la sentencia, en el sentido de que la actuación nº 2727518 por la que se da la baja de las intervenciones telefónicas, no se corresponde con lo que puede ver este tribunal, que buscando la referida actuación advierte que se corresponde con el pedido de baja de las intervenciones telefónicas efectuado el 10/09/2021 13:51 por la Fiscal Adjunta Selva Paggi. De dicho pedido se lee:
‘Vengo por el presente a solicitar a S.S. la baja ORDEN DE INTERVENCIÓN TELEFONICA, respecto a los abonados Nº, empresa Claro, celular correspondiente a Lucas Garello; Abonado Nº, empresa Claro, correspondiente a Javier Orlando Sulca; Abonado Nº, empresa Claro, perteneciente al Sr. Ramón Navarro.- Abonado Nº, mismo que corresponde a Y. C.- Se solicita la baja de las intervenciones del personal policial (Garello, Sulca y Navarro) ya que de las evidencias que surgieron en el día de la fecha, desvincula totalmente a los mismos de la presente investigación, motivo por el cual se solicita con urgencia la baja de dichas escuchas.’- (la negrilla nos pertenece) 139.Entonces, advirtiendo que la baja de las intervenciones telefónicas a los agentes policiales se pide a partir de los resultados de las evidencias que se iban colectando según el avance de la investigación, es que se pidieron no en razón de una parcialidad o una intención deliberada de favorecer la posición de la policía sino de la obtención de evidencias desincriminantes respecto de los agentes policiales del ámbito laboral. Y por otro lado, los hallazgos incriminantes respecto del ámbito familiar.
140. En este contexto advertimos que la decisión del MPF de seguir avanzando sólo en la hipótesis familiar, es coherente con las evidencias que se iban recolectando, y demuestra el cumplimiento del deber objetivo de actuación previsto en el art. 73 del CPP.
Agravios relacionados con la ubicación del perro muerto y la relación con la intoxicación de P.
141. La recurrente realiza diversas consideraciones acerca de dónde se encontró al perro ‘Fiolo’ muerto, como estaba el piso de la División Seguridad Rural, por qué los oficiales filmaron al perro convulsionando y si ese video se envi ó o no a otro policía, y si es común o no cocinar para los compañeros, pretendiendo a partir de ello indicar la existencia de una camaradería policial.
142. A posteriori, dentro de ese capítulo de sus agravios pretende vincular el fallecimiento del can con la descompensación de P. y su tratamiento como intoxicación con órganos fosforados o carbonatos, expresando que que el plaguicida está en desuso, tiene recaudos especiales para su compra, no siendo de venta libre, que no pudo obtenerse su número de BACH del envase hallado, que la empresa que fabrica ese veneno dice que se hace bajo receta archivada de ingeniero agrónomo, lo que relaciona con los lugares donde se venden plaguicidas e informaron que no tienen ese veneno.
143. De la alegada camaradería entre policías y las cuestiones reseñadas en al párrafo anterior, concluye que existe una duda razonable a favor de su asistida.
144.Estos agravios que se detallaron extensamente en los puntos 44 y siguientes no son conducentes para concluir en la duda razonable que alega la Defensa. Se trata de cuestiones accesorias que no permiten concluir algo diferente de lo expresado por el aquo al dar valor de verdad al hecho contenido en la acusación.
145. Si nos atenemos al rendimiento de la prueba dirimente producida en juicio, advertimos que el razonamiento del tribunal de juicio respecto del nexo causal, permite concluir que la Sra. C. es autora del hecho acusado.
Agravios relacionados con la pretendida inconstitucionalidad del art 381 146. Estos agravios de la recurrente sintetizados en los puntos 91 a 108, ya han sido materia de tratamiento por nuestro Superior Tribunal de Justicia, y dicho criterio ha sido aplicado por este Tribunal de Impugnación en diversos precedentes.
147. Así, en el legajo 51871/6 de este Tribunal ‘MORALES, Alberto Emanuel S/Impugna rechazo de inconstitucionalidad art.381 del C.P.P. (reenvío S.T.J.)’; se ha aplicado el referido criterio, rechazando planteos de inconstitucionalidad del art. 381 del C.P.P. En tal sentido, en el voto de la Jueza Sustituta Dra. María Elena Gregoire, que reproducimos en honor a la brevedad se expresó que:
‘.Se debe tener presente que nuestro máximo tribunal provincial avaló la aplicación del artículo 381 del C.P.P. según ley nº 3192 en Fallos ‘LUCERO Omar en causa por revocación de la prisión domiciliaria s/ recurso de casación presentado por el fiscal’, legajo nº 9026/3) y ‘ALARCÓN, María Alejandra en causa por revocación de la prisión domiciliaria s/ recurso de casación presentado por el fiscal’, legajo nº 48970/15 y ‘.
Así, en tales fallos el STJ trató un agravio de la fiscalía relativo a la falta de aplicación de la no suspensión de los efectos de una decisión cuando sólo resta tramitar, eventualmente, recursos extraordinarios.O sea, los supuestos en lo cuales no procede el efecto suspensivo, previstos en el artículo 381 del C.P.P.
En mérito a que la Sala B del Superior Tribunal se explaya de manera extensa sobre el tema, reedito a continuación los extractos que entiendo pertinentes para el análisis que aquí nos convoca.
Primero desde el organismo se subraya que en su función de último tribunal jurisdiccional provincial debe ejercer el control integral de la constitucionalidad y convencionalidad de las cuestiones jurídicas que se le planteen.
‘Tal función, inherente a esta instancia, apunta a afianzar la justicia, otorgar seguridad jurídica y garantizar el debido proceso legal y el derecho de defensa (art. 18 C.N.); pues este será entonces el hilo conductor del presente legajo’.
Y en lo pertinente a la ejecutoriedad inmediata o diferida de las resoluciones y sentencias dictadas por el Tribunal de Impugnación Penal previsto en el art. 381 del C.P.P. dice:
‘La Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa ratificó, por unanimidad, el texto de esta norma, con la aprobación de la ley 3192, tomada del proyecto enviado por el Poder Ejecutivo Provincial que, a través de una comisión integrada por los actores de toda la comunidad jurídica provincial, propició esta reforma parcial que vino a reafirmar los fundamentos de un sistema procesal ya afianzado, desde la sanción de la ley provincial 2287.
Dicho consenso generalizado, previó una norma que fija un momento preciso a partir del cual, en la provincia de La Pampa, las sentencias penales se ejecutan: el agotamiento de los recursos ordinarios, al quitarle carácter suspensivo a los recursos extraordinarios, salvo que en el análisis de admisibilidad se disponga lo contrario’ [.] ‘Tanto en doctrina como en jurisprudencia resulta ser una cuestión disputada, el momento en el cual una sentencia del fuero penal debe ser ejecutada (generalmente en los casos de condena) y esta norma provincial define el asunto, al quitar efectos suspensivos a los recursos extraordinarios, fijando el momento de ejecución de la decisión del T.I.P.en aquellos casos que se requiere doble conforme o en los supuestos -como el aquí traído-, que carezcan de otro recurso ordinario.
Acerca de la validez de esta cláusula legal, de orden estrictamente provincial, corresponde pronunciarse dado que es la primera vez que se plantea en una materia común, por no decir inédita, en el contexto del derecho público provincial argentino.
En la llamada ‘cláusula de los códigos’, prevista en el art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional, las provincias han encontrado un campo propicio para retomar, en sus jurisdicciones, materias que se suponían eran exclusivas de los códigos de fondo, o avanzado sobre otras en las que nada se había decidido. En el ámbito penal este retomar de sus facultades no delegadas, por parte de los estados provinciales, se vio emparentado con los procesos de reforma hacia modelos acusatorios.’ En tal sentido se ejemplifica con la regulación del principio de oportunidad donde ‘Todo lo atinente a la acción penal, se suponía que era materia excluyente del Código Penal y por ello ajena a las facultades provinciales.’; la suspensión del proceso a prueba con la modificación del artículo 76 del Código Penal; con ‘.la constitucionalidad de la norma que regula el juicio por jurados en la provincia de Neuquén, profundizando aún más su interpretación, que las provincias conservan facultades no delegadas en el dictado de normas procesales y de diseño de su administración de justicia’ (fallo Canales) En resumen ‘. puede observarse cómo la evolución legislativa de los estados provinciales, en uso de sus facultades no delegadas, ha retomado distintas materias que, en principio, parecían de contenido sustancial unívoco y solo reservado al Congreso de la Nación.La elección del momento en el cual una sentencia penal debe ejecutarse es materia procesal y por tanto es válida la cláusula que priva a los recursos extraordinarios de efectos suspensivos.
La cláusula del Código Procesal de La Pampa que permite la ejecución de la sentencia condenatoria es una ‘norma local con fundamentos autónomos y escindibles’ de la normativa de índole federal .’ ‘Así queda de manifiesto que esta facultad no delegada por la provincia es razón fundante de una norma de tal especie, que probablemente en comparación con otras legislaciones y prácticas forenses de las provincias argentinas sea más restrictiva, pero tal mecanismo no es irrazonable, y así lo ha convalidado la Corte Suprema, al ratificar asimetrías en los regímenes procesales’.
Con cita del fallo ‘Verbitsky’ -Fallos: V 856. XXXVIII. ‘RECURSO DE HECHO Verbitsky, Horacio s/ habeas hábeas’- en lo pertinente a las diferencias que pueden existir entre los regímenes procesales que adoptan las provincias destaca que ‘sin pretensión de cancelar las asimetrías, para la prisión preventiva que es donde más incidencia represiva tiene el derecho procesal penal las provincias se hallan sometidas a un piso mínimo determinado por los estándares internacionales a los que se ajusta la legislación nacional.’.
‘En consecuencia, esta posible asimetría no se evidencia irrazonable, pues debe complementarse con otras razones que fueron tenidas en cuenta al momento de diseñar el proceso penal pampeano, tales como la amplia garantía de doble conforme, la exigencia de asegurar los derechos y garantías de las víctimas, la necesidad de eficacia de los sistemas procesales y la posibilidad de dotar de efectos suspensivos al recurso de casación en la etapa de admisibilidad.
El doble conforme se encuentra plenamente garantizado en nuestra provincia, dotada de un tribunal intermedio que tiene, en su competencia más importante, la revisión amplia de las sentencias penales, en sintonía con los lineamientos del precedente ‘Casal’, y que incluso ha diseñado un recurso horizontal que permite la revisión amplia entre las mismas salas delTribunal de Impugnación Penal’.
‘Si bien las normas prácticas de transición -establecidas mediante Acuerdo del Superior Tribunal de Justicia nº 3685- no permiten la aplicación de esta cláusula para la ejecución de condenas por hechos cometidos con anterioridad al 12 de febrero de 2020, el caso bajo examen ya está en fase de ejecución penal y se trata de una incidencia que se suscita con posterioridad a la entrada en vigencia de la reforma prevista en la ley provincial 3192, a la cual se aplica plenamente el nuevo ordenamiento procesal’.
Para concluir que en el caso ‘. la ejecutoriedad de la decisión del T.I.P. debe ser inmediata (conf. art. 381 del C.P.P.), pues la arbitrariedad en este punto de su pronunciamiento que ordena su cumplimiento una vez que se encuentre firme, queda de manifiesto por las razones ya apuntadas; no obstante, corresponde confirmar la resolución del tribunal a quo, en cuanto a la revocación de la prisión domiciliaria, ya que no se evidencia ninguna falla en el razonamiento que amerite su descalificación en ese aspecto’ Ahora bien, en el caso bajo estudio, en primer término, debo destacar que la citada jurisprudencia ha sido la guía del juez de control para decidir y que debe serlo también en esta oportunidad.
Es o portuno resaltar, tal como lo ha hecho sostenido el Superior Tribunal de Justicia que ‘la Corte tiene dicho que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad y una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y, por ello, debe ser considerada como última ratio del orden jurídico, y sólo debe concretarse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (conf. CS, fallos 264:364; 288:325; 295:455; 306:1597, 311:394, 312:122, 322:842 , entre muchos otros) o bien cuando la objeción constitucional sea palmaria (CS Fallos 14:425; 105:22; 112:63, 182:317; 200:180, entre otros).’ (Legajo nº 3073/2 caratulado:’COÑUEL, Héctor Alfredo en causa sobre participación de perito de parte e imputado en el procedimiento de Cámara Gesell s/ recurso de casación’).
En virtud de ello, no corresponde hacer lugar a la inconstitucionalidad.
Agravios relacionados con la pena impuesta, en relación a la existencia de violencia de género 148. La Defensa solicita subsidiariamente al planteo absolutorio, para el supuesto de que este Tribunal no comparta su postura, la reducción de la pena a 5 años de prisión.
149. Invoca para ello el caso Jésica Pérez, solicitando se utilice la perspectiva de género a los fines de ponderar la pena. Al hacerlo, invoca la fisura del mínimo de la escala.
150. De la revisión integral del caso podemos advertir que la Defensa durante el juicio ofreció prueba relacionada con la situación de violencia de género de su asistida. Dicha prueba fue admitida por la Audiencia de Juicio, por lo que integra el plexo probatorio válidamente producido.
151. El tribunal precedente valoró esa prueba y consideró que la misma no resultaba concluyente ni suficiente para tener por existente una situación de violencia de género entre la condenada y P.
152. De la prueba ofrecida por la Defensa respecto del contexto de violencia de género advertimos, en primer lugar, que hay un informe de la Oficina de la Mujer y Violencia Doméstica de la Provincia de La Pampa.
153. De dicho informe surge la siguiente información, a modo de conclusión del equipo interdisciplinario:
154. ‘Teniendo en cuenta lo expuesto, se infiere que se trataría de una situación de Violencia de Género, en el tipo Psicológico-Emocional-Verbal, Sexual, Físico, EconómicoPatrimonial, Ambiental y Simbólico, en un contexto de Violencia Familiar, en el marco de un vínculo de pareja de 13 años, con el agravante de la no aceptación por parte del Sr. de la ruptura del vínculo’.
155.’Surge además como víctima de esta situación el hijo de la pareja, niño de 5 años (artículo 5 de la ley Nº 26.485). A partir de lo evaluado, esta Unidad considera que la situación de Violencia de Género descripta se da además con una modalidad de violencia vicaria, entendida como aquella violencia que se ejerce hacia lxs hijxs para dañar a la mujer’ (la negrilla nos pertenece).
156. Asimismo, en segundo lugar, advertimos que la Defensa aportó varios informes de la Unidad Local de Niñez y Adolescencia de Toay, confeccionadas para el Juez de Familia que dictó la medida de restricción de contacto entre P. y el niño L. F. P. C., hijo de la condenada y del Sr. P. De la lectura de dichos informes también de desprende, en concordancia con el informe de la OM/OVD, tanto un contexto de violencia de género respecto a la Sra. C. como así también respecto del niño L.
157. Respecto de C., dicha Unidad Local de Niñez y Adolescencia concluye en el informe del 27 de mayo de 2022, que existen los siguientes indicadores de riesgo: riesgo de femicidio, riesgo de muerte, amenazas graves y continuas de muerte o de ejercer algún tipo de violencia, utilización de arma reglamentaria para someter y generar temor, intentos de realizar denuncias con respuesta invalidante por parte de las instituciones, violencia física (golpes de puño, arrojarle elementos contundentes, patadas), violencia psicológica, violencia sexual, violencia económica, aislamiento, cronicidad de la violencia, niño testigo/víctima de las situaciones de violencia, niño víctima de maltrato, elevado grado de vulnerabilidad e indefensión aprendida de la Sra. C.
158. Sin perjuicio de los informes citados, durante el juicio la Defensa también aportó prueba testimonial referida a la situación de violencia entre P. y C. De la escucha de la audiencia del día 1.8.23, y 9.08.23 surge la declaración de los siguientes testigos:
159. Noelia Carolina Rivoira.En su declaración da cuenta de que es amiga de Y., y conoce a Y. y a P. Conoce a Y. desde hace 7 años porque trabajaban en comercios vecinos. Se entera que sufría violencia después que nació L. Después ella pierde el trabajo y empezó a depender de los padres para comprar las cosas para el nene. Al no tener trabajo queda en la casa restringida, no tenía con quien dejar al bebe y empieza a depender económicamente de él. Sobre la violencia física una noche Y. le contó que P. la había amenazado con un arma. También explico que P. le revisaba el teléfono, que cuando estaba hablando con ella le decía te corto porque llego Gabriel. El miedo de ella era que no le salga la restricción y que él la matara. Tena miedo por L. P. lo hizo morder por un perro.
160. Silvina Estela Duckardt. Conoce a Y. porque es vecina de su comercio. En mayo de 2021 puso el comercio, Y. iba al comercio con el nene. Al principio no hablaba, pagaba y se iba.
Vio un cambio en ella, ahora habla te mira, antes no, llegaba apenas te miraba compraba y se iba.
161. Luciana Belén Álvarez. Psicóloga de la Sra. C. Inicia el tratamiento en octubre de 2021. Con frecuencia semanal. Sobre el informe que presentó refiere que presentaba angustia y síntomas de violencia, hipervigilancia, estado de ansiedad, trastornos de sueño. En cuanto los relatos de violencia, trabajamos para bajar un poco los mecanismos de defensa, y el aislamiento de separar la emoción de un suceso por la angustia que genera. Bajar el sentimiento de culpa y que ella pueda verbalizar lo sucedido. Al naturalizar tanta violencia no puede expresarse, por eso no expresa emociones.
162. Angelina Baioti. Depuso en la audiencia del 08/09/2023. Refirió que conoce a C., porque se contactaron cuando pasa el caso, la testigo se acerca para darle su apoyo. Desde hace 2 años la conoce.La conoció muy sumisa, vulnerable, con miedo a todo, acompañado a su hijo y sostenida por su hijo. Parecía que no entendía lo que le pasaba. A lo largo de estos 2 años ahora esta fortalecida. A partir de hace 1 año y medio notó cambios positivos en ella.
Cuando la conoció a C., L. estaba con muchos miedos, después mejoró. Y. ahora trabaja.
Ella es la que sostiene todo. A L. no le falta nada. No sabe si recibe ayuda del padre.
163. Yamila Jenifer Velázquez: Depuso en la audiencia del 8/9/2023. Conoce más a Y. que a P.
Tiene un negocio. Conoce a Y. desde hace 5 años, por el comercio que tiene. Preguntada si ¿Vio situaciones de violencia? SI. La vi a C. marcada en los brazos. Nadie me comento nada, pero mi hijo me comentó cuando iba a jugar que P. le decía cosas feas a Y.
Cuando estaba P. era todo nerviosismo L.
164. Daiana Celeste González Depuso en la audiencia del 8/9/23. Era vecina de C. y de P.
Conoce a C. hace 7 u 8 años, cuando se mudaron al barrio. ¿Alguna vez vio algo raro que le llame la atención? Una vez estaba en el negocio con una chica, Y. había entrado al negocio yo estaba hablando con otra persona, y Y. tira los brazos para cobrar y tenía todos los brazos marcados lastimados, me dijo que fue una alergia cuando le pregunté. Cuando estuvo en pareja fue siempre muy sumisa. Cuando se separó empezamos a tener otro trato, hablamos más, hubo un cambio positivo. L. también era muy calladito y hoy en día se cruza con mi hijo que tienen la misma edad y está muy cambiado, su forma de hablar y de jugar.
165. Estos testimonios aportados por la Defensa guardan coherencia con los informes aportados también por esa parte y emitidos por la Unidad Local de Niñez y Adolescencia de Toay, ya referidos. 166.Específicamente creo que cabe poner de relieve el particular contenido que surge de los informes de evolución psicológica del niño L. Al respecto del informe de fecha 30.12.2021 (agregado escaneado en el legajo de prueba en actuación nº 3476038, orden de prueba 81, titulado ‘Informe de fecha 30.12.2021 Unidad Local de Niñez y Adolescencia’) surge además del contexto de violencia de género respecto de la Sra. C., la situación de violencia hacia el niño. Esto aparece patentemente expuesto en el abordaje del que dan cuenta las terapeutas que trabajan con L. Así, del informe de referido resulta:
INFORME PSICOLÓGICO DEL ESPACIO TERAPEUTICO DE L. F. P. C. .
167. Por medio del presente se remite informe sobre el abordaje terapéutico del niño L. F. P. C. quien inicio espacio terapéutico en la Unidad Local de Niñez y Adolescencia en el mes octubre del año 2021. Los cuales se han realizado con regularidad semanalmente continuando hasta la actualidad. 168. En dichos espacios terapéuticos se ha trabajado en la contención emocional ante las modificaciones en su cotidianidad por las situaciones ya expresadas con anterioridad en este informe. Así como también en el fortalecimiento del vínculo entre el niño y la psicóloga.
169. Se observa en L. un nivel de madurez cognitiva acorde a su edad cronológica no presentando obstáculos en el razonamiento y comprensión.
170. Asimismo, se visualiza cierta resistencia la cual es expresada por medio del juego de repetición, la evitación y el retraimiento emocional. Dicha resistencia es utilizada como protección, demarcando un límite de lo que puede ser tolerado en el momento.
171. Es por ello que el niño no ha hecho referencias en los espacios terapéuticos de hechos sucedidos tanto durante el proceso como con anterioridad.
172. Con respecto al vínculo con el progenitor tal como se menciona anteriormente no ha hecho refer encia sobre él, ni ha expresado interés de saber o mantener comunicación.
173.Es por lo antes mencionado es que entendemos que debemos respetar el proceso del niño con sus debidos tiempos y continuar trabajando en pos de la restitución de sus derechos y en su bienestar.
CONCLUSIÓN PROFESIONAL
174. Por todo lo expresado anteriormente se evalúa que respecto al niño L. P. C. , se encuentra vulnerado el Derecho a la Dignidad y a la Integridad Física, debido al maltrato y negligencia emocional, habiendo sido testigo de situaciones de violencia, siendo el agresor el progenitor del niño.
175. No se observó en las entrevistas con el progenitor, que haya iniciado un proceso de reflexión de las situaciones de violencia de género, de las cuales era víctima la progenitora y el niño.
176. Se considera que la falta de problematización de las situaciones de violencia de género incide en la falta de cuidado del progenitor en el aspecto afectivo.’ 177. También la Defensa aporta el siguiente informe de evolución de L. De junio de 2022 (Documento escaneado nro 12 en actuación 3476038, orden de prueba 81, titulado ‘Informe de fecha 03.06.22 Unidad Local de Niñez y Adolescencia’ 178. Del contenido de ese informe que da cuenta del seguimiento semanal de L., como continuidad de lo informado en diciembre de 2021, puede advertirse que, a junio de 2022, la psicóloga refiere sobre L. que ‘Tal como se referencia en el informe con fecha 30.12.2021 L. se encuentra concurriendo a espacio terapéutico de manera semanal. En los espacios terapéuticos se ha trabajado en la creación y fortalecimiento del vínculo con el niño con la psicóloga, sobre las emociones y los cuidados del cuerpo entre otros temas que fueron surgiendo, teniendo como herramienta fundamental el juego. Entendiendo el mismo como lugar donde se proyecta de manera metafórica temores, ansiedades, frustraciones, actitudes, necesidades, sentimientos entre otras’ 179.’Asimismo se trabaja de forma continua con la resistencia que como expresáramos en el informe anterior son utilizadas a manera de protección para lo que puede ser tolerado en cada momento. Esto se observa ante el cambio de juego o conversación cuando se trata de trabajar lo que sucede con las nuevas formas organizativas familiares. También ante la incapacidad de abordar algunas cuestiones relacionadas a sus emociones.
180. .se ha visto avances ya que en la actualidad se muestra más permisivo para la diversidad de juegos propuestos tanto por él como por la psicóloga, pudiendo manifestar el enojo y permitiendo el trabajo del mismo. Observando situaciones de agresividad manifestadas en los juegos de agresión hacia el otro, tanto verbales como físicos y en tres oportunidades se observó juegos sexualizados agresivos donde se repitió con pequeñas diferencias la misma situación con dos juguetes, donde uno ejercía violencia sobe los genitales con diversos elementos hacia el otro. (el resaltado y subrayado nos pertenece) 181. En tanto, se observan emociones de connotación negativa respecto al progenitor, siendo un área en la cual el niño pone resistencia sin querer hablar sobre el mismo. Por lo antes descripto se considera que L. aún debe desarrollar herramientas y fortalecer los logros alcanzados previos al abordaje de la re-vinculación parental, es por ello que el equipo de esta Unidad Local se encuentra brindando el tiempo que necesita el niño en cada encuentro, lo que es aprovechado por el mismo asistiendo semanalmente con entusiasmo’ (la negrilla nos pertenece) 182. Conclusión profesional:.se evalúa que respecto al niño L. se encuentra vulnerado el derecho a la dignidad y a la integridad física, debido al maltrato y negligencia emocional por haber sido testigo de situaciones de violencia siendo el progenitor del niño el agresor con C. Y.’ (la negrilla nos pertenece).
183. Del informe del 13.10.2022, (documento escaneado 13 de las mismas actuaciones antes referidas) surge respecto de la valoración de violencia doméstica que:’.por lo tanto hay que considerar que el maltrato que el niño sufrió y sigue padeciendo nos permitiría vislumbrar la personalidad agresiva de P. A. que no sólo es desplegada hacia su ex pareja sino también hacia su hijo. La violencia hacia el niño también es violencia por motivos de género. En relación a lo mencionado es fundamental realizar una mirada integral y con perspectiva de género, teniendo en cuenta que la personalidad del agresor es la misma en interacción con L. (hijo) y Y. C.’. (el subrayado nos pertenece. La negrilla es original).
Jerarquía normativa de las fuentes que tratan la temática de la violencia de género.
Imposibilidad de soslayarlas al momento de resolver.
184. Entendemos que este contexto de violencia de género se encuentra plasmado en normativa de jerarquía constitucional, y supra legal, que los jueces no podemos sesgar a la hora de resolver.
185. Ello así, por la importancia específica de la transversalidad de los Derechos Humanos, más aún si los hemos hecho parte de nuestro derecho con jerarquía constitucional, dentro de esta mirada iusinternacionalista, los derechos Humanos han sido determinados como una fuente del derecho de tipo imperativa o de Ius cogens. Es decir, aquellas que no pueden modificarse por acuerdos de Estados. Adquieren importancia a partir de la Convención de Viena mencionada y así se regula en el art. 53 qué es una norma imperativa de derecho diciendo ‘.y que solo pueden ser modificadas por norma posterior y con mismo rango’.
186. Todas las normas referidas a Derechos Humanos son imperativas, es decir, no sólo tienen el imperio en su aplicación, sino que junto con lo dicho antes no son pasibles de interpretaciones que aventajen unilateralmente el contenido del tratado.
187.Ahora bien, hecha la mención sobre los derechos humanos y sus características debemos realizar una aclaración o consideración previa del ¿por qué de la magnitud del interés en destacar las convenciones?, y entendemos como respuesta que no es más ni menos que dejar expuesto lo que consideramos la jerarquía de las fuentes y la especificidad del derecho que en éste caso expresamente entendemos que deben hacerse; especialmente ante la carencia de las miradas o perspectivas que exigen una diferencia entre hombres y mujeres; ¿es más, por qué en el derecho internacional se realizó una Declaración de los Derechos del Hombre y luego la Convención de todas formas de eliminación hacia la Mujer (CEDAW)? o ¿por qué la C.N. habría de incorporar en su articulado y con su jerarquía ambas disposiciones si no habría que hacer diferencias entre ambas partes?.
188. Desde el momento en el que la persona sentenciante inicia la tarea de introducir y aplicar conceptos, disposiciones y principios normativos a fin de resolver, es clara además de la función de actuar con la debida diligencia que se le requiere, que deberá considerar cualquiera de sus interpretaciones dentro de los límites que la transversalidad de los Derechos Humanos se le imponen.
189. En este aspecto el Estado, a través de los operadores judiciales tiene responsabilidad por el cumplimiento de las normas internacionales y la aplicación de la transversalidad de los DDHH, toda vez que, estas fuentes con previsiones en el marco del derecho internacional para prevenir la violencia contra la mujer, de nivel convencional, jerarquía constitucional y supralegal, obliga a la luz de las obligaciones internacionales contraídas por el Estado Argentino en materia de Violencia de Género.
190.El rango de jerarquía constitucional de la CEDAW, y al rango supralegal de la Convención de Belem do Pará, así como también al carácter de orden público de la ley 26485, no nos permiten prescindir de la existencia de este contexto de violencia directa contra la mujer y de violencia vicaria, que no son enunciados teóricos ni abstractos sino que han sido acreditados por la Defensa, para evaluar el grado de culpabilidad de la condenada.
191. Este contexto de violencia de género y violencia vicaria ha quedado a nuestro criterio, sin lugar a dudas acreditado. De ello dan cuenta, en primer lugar, los informes interdisciplinarios de la Oficina de la Mujer y Violencia Domestica del Poder Judicial.
192. También las intervenciones obrantes en los informes aportados por la Defensa (Intervenciones de la Unidad Local de Niñez y Adolescencia. Dirección de Desarrollo Humano y Familia. Secretaria de Desarrollo Social y Humano de la Municipalidad de Toay) y los testimonios producidos por la Defensa en juicio.
193. Asimismo, resultan de altísima calidad probatoria las inferencias que realizan las psicólogas respecto del espacio terapéutico de L. No puedo soslayar que el niño practica juegos sexualizados con violencia en los genitales de los juguetes, donde un juguete ejerce violencia sobre los genitales del otro, a una edad donde el contenido sexual resulta ajeno a la etapa evolutiva. Esto da cuenta de que tal como refieren los informes, el niño ha presenciado violencia, y de hecho la ha aprendido, e internalizado, estando ésta presente en su actividad lúdica.
194. También debo poner de relieve el rechazo que el niño siente por su padre. Estas evaluaciones resultan de los juegos del niño y de las interacciones, no de una declaración directa, y fueron mantenidas a lo largo de las distintas sesiones, por lo que, en este aspecto nadie puede sostener que se trata de un ‘relato implantado en L.’ tendiente a mejorar la situación procesal de la condenada.Sino que, son vivencias que ha tenido L., que se proyectaron en las actividades lúdicas que realizó con las psicólogas tratantes.
195. Estas apreciaciones respeto del niño L. van en la misma línea que los informes que dan cuenta de la violencia de género que padecía la Sra. Y. C., de manos del Sr. P. A.
196. Todo ello acredita de manera inequívoca el contexto de violencia en el que estaba inmersa Y. C., y es en ese específico contexto acreditado por la Defensa, en el que debemos analizar cómo el mismo ha a fectado a C. en su ámbito de autodeterminación.
197. Para ello pondero el nivel de violencia ejercido por P., la cronicidad y la duración en el tiempo, y la intensidad de esa agresión que se ha extendido a la violencia vicaria, y ha provocado que el niño de 8 años produzca juegos con muñecos que incluyen violencia sobre los genitales del modo ya indicado en los párrafos precedentes. Es decir que, el alto nivel de violencia se proyectó no sólo sobre C. sino también sobre su pequeño hijo. De ambas circunstancias, pero con mayor intensidad de la violencia vicaria, entiendo resulta un considerable margen de reducción de la autodeterminación.
198. Sabemos por el desarrollo del estado del arte en materia de violencia doméstica, qué implica en concreto, en el día a día, para las víctimas de violencia de género transitar la vida desde el vértice inferior de la relación asimétrica violenta entablada con un varón violento. Un permanente estado de alerta donde en cualquier momento puede explotar una reacción. La dotrina es bastante clara al referirse a esta cuestión:
‘.en los casos de violencia intrafamiliar en los que la violencia se torna habitual y cíclica, la mujer se encuentra expuesta de manera permanente a las amenazas y agresiones por parte de su pareja, por lo que la agresión está siempre presente de manera inminente, latente, en esa relación cotidiana.No hay un momento específico en que se pueda identificar que la violencia empieza y termina, porque en la mayoría de los casos nunca termina, se genera una dinámica cotidiana.’ (Violencia de género. Luis Ernesto Kamada. Editorial El Fuste. 1ra edición. 2018. pag. 296) 199. El autor citado refiriéndose a casos donde la mujer víctima de violencia se transforma en victimaria de su agresor, dice; ‘.entonces debe valorarse la motivación de la mujer contraria a la norma como producto de la situación extraordinaria que transita, y así también las posibilidades de adecuación que manejan en ese contexto. (obra citada en el párrafo anterior, pág. 302).
200. Es aquí donde aplican las referencias de la Defensa a la reducción de pena, y a la cita del Fallo Jesica Pérez.
201. Si bien la Defensa no realiza un anclaje en concreto al citar el fallo referido en algún instituto reductor de la punibilidad, entendemos que la introducción de la cuestión por parte de la Defensora en la litigación, y habiendo sido este aspecto un punto concreto de su recurso nos habilita a analizar el mismo aun cuando la parte no haya determinado en qué instituto lo prende subsumir.
202. Destacada doctrina refiere que ‘Entonces, frente a la corroboración del hecho y la corroboración de que la autora fue víctima de violencia de género, en tanto dicha situación tenga vinculación con el hecho atribuido, corresponderá considerarlo como una posible circunstancia atenuante de la pena. .El legislador optó por valerse de una fórmula genérica en su redacción, sin precisar cuelas son exactamente las causas capaces de producir la atenuación de la pena que prevé. El fundamento de la disminución de la pena se encuentra pues en la menor culpabilidad del agente.’ (La determinación judicial de la pena con perspectiva de género. Herramientas para una mejor adjudicación en el caso concreto. Daniela Domeniconi. Toledo Libros Jurídicos, Córdoba, 2023. pág. 164, 165).
203.Al respecto, entendemos que el contexto de violencia de género y su cronicidad, puede subsumirse dentro de las circunstancias extraordinarias de atenuación previstas en el último párrafo del art 80 del CP.
204. Si bien esta subsunción típica no fue explicitada por la Defensa, quien solicitó se perfore el mínimo de la pena contenida de acuerdo al encuadre efectuado por la Audiencia de Juicio, consideramos que no es necesario adentrarnos en consideraciones acerca de la viabilidad legal de perforar el mínimo, porque el propio artículo 80, que regula los homicidios agravados, en su último párrafo contempla una reducción punitiva cuando mediaren circunstancias extraordinarias.
205. Asimismo, aun cuando esta previsión legal contenida en el último párrafo del art 80 no fue materia de litigación, la existencia de un planteo reductor de la punibilidad por parte de la Defensa y las previsiones del art. 344 segunda parte del CPP, nos permiten aplicarlas, en tanto resultan más favorables a la condenada.
206. En consecuencia, dado el particular contexto acreditado por la Defensa, podemos encuadrar la plataforma fáctica dentro de esta previsión legal sin necesidad analizar la posibilidad legal de perforar los mínimos legales que surgen del juego de los arts. 44 y 80 inc. 1 del CP, que se aplican para situaciones regulares, no para situaciones extraordinarias.
207. Así encontramos, que la petición punitiva de la Defensa en 5 años de prisión encuentra su cauce en la aplicación de la reducción punitiva que surge de aplicar el art. 44, a la escala de 8 a 25 años prevista en el último párrafo del art. 80.
208. Que la casación de nuestra provincia se ha pronunciado acerca de cómo interpretar la reducción contenida en el art.44 del CP, en cuanto expresa, ‘de un tercio a la mitad’. Ello así conforme el precedente jurisprudencial Blanco (STJ, sala B, sentencia del 3 de mayo de 2007, en causa nº 13591/04), en el cual se sostuvo que ‘.la reducción de la pena en un supuesto de delito tentado debe realizarse disminuyendo en un tercio el máximo y en la mitad el mínimo de la pena correspondiente al delito consumado’. Tal fue el criterio que – implícitamente-siguió la Corte Suprema en la causa Veira (Fallos 315:2056) que resolvió aplicar la pena de tres años de prisión al tener por acreditado que el procesado resultaba ser autor del delito de violación en grado de tentativa, ilícito que preveía una pena de mínima de seis años y una máxima de quince años de reclusión o prisión’.
209. De acuerdo a la mentada doctrina legal, la escala que corresponde aplicar a la tentativa del último párrafo del art. 80 va de un mínimo de 4 años, a un máximo de 16 años y 8 meses.
Por lo que, la petición efectuada por la Defensa se ajusta a la escala penal correspondiente.
Ello así, toda vez que, ponderando las circunstancias atenuantes y agravantes de los arts. 40 y 41 del CP resulta que la encartada no posee antecedentes penales, resulta ser la única referente para la contención y protección de su hijo menor, de conformidad a lo valorado por el fuero de Familia al imponer la restricción de acercamiento de P. hacia el niño L., posee estudios terciarios y realiza trabajos independientes.
210. Efectuada la revisión integral, consideramos que corresponde admitir la pretensión de la recurrente sólo en punto a la reducción punitiva, haciendo lugar parcialmente al recurso interpuesto respecto del quantum de la pena.
211.Asimismo, sin perjuicio de lo antedicho, es importante destacar que en el presente se mantienen los fundamentos vertidos por este Tribunal, en el Fallo Nº 15/22 de la Sala A, de legajo Nº 7013/9 ‘PEREZ, Yesica Vanesa S/Recurso de impugnación (reenvío)’, dictado con fecha del 07/04/2022.
Por lo expuesto la Sala A del TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN PENAL:
RESUELVE:
PRIMERO: Hacer lugar parcialmente al recurso de impugnación interpuesto por la Defensora Particular -Dra. Camila Virginia Aimar- a favor de su asistida Y. C. contra la sentencia Nro. 46/2023.
SEGUNDO: Revocar parcialmente el punto PRIMERO del interlocutorio de culpabilidad de fecha 22.08.2023, Nro. 46/2023, el que quedará redactado de la siguiente manera:
‘PRIMERO: DECLARAR la CULPABILIDAD de Y. A. C. – DNI Nº (.) , apellido materno LUNA y demás circunstancias personales antes mencionadas- como autora material y penalmente responsable del delito de homicidio doblemente agravado, por el vínculo de pareja con la víctima y por el medio utilizado -veneno- en concurso ideal, en grado de tentativa, mediando circunstancias extraordinarias de atenuación ( arts. 79, 80, incs. 1 y 2, y 80 último párrafo, 54 , y 42 todos del C.P.)’ TERCERO: Revocar parcialmente el punto PRIMERO de la sentencia Nro. 46/23 de fecha 15.9.2023, el que quedará redactado de la siguiente manera:
‘PRIMERO: CONDENAR a Y. A. C. – DNI Nº (.) y demás circunstancias personales obrantes en autos- en orden al delito por el que fue declarada autora material y penalmente responsable mediante auto interlocutorio de culpabilidad Nº 46/23- 22/08/23- a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con más la accesoria del art. 12 del C.P. con costas (art. 343 del C.P.P.) (arts. 346, 444 y 445 del C.P.P.)’ CUARTO: Notifíquese a la Audiencia de Juicio de la I Circunscripción judicial y a la Oficina Judicial de la I Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto por el Acuerdo STJ 3685. Anexo I.
Punto D2.
QUINTO: Protocolícese. Notifíquese. Oportunamente archívese el presente legajo.


