#Fallos Trabajo de menores y abuso: Reglas de conducta a los padres de dos adolescentes que sufrían abusos sexuales en el hotel donde trabajaban

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Partes: Asesora de Menores s/ solicita medidas de protección (adolescentes)

Tribunal: Juzgado de Paz de Mocoretá

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 11 de abril de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-150486-AR|MJJ150486|MJJ150486

Voces: ADOLESCENTES – VIOLENCIA FAMILIAR – DERECHOS DEL NIÑO – INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO – ABUSO SEXUAL – DERECHO A SER OIDO – TRABAJO DE MENORES – RESPONSABILIDAD PARENTAL

Se fijan reglas de conducta a los progenitores de dos adolescentes que sufrían abusos sexuales en el lugar donde trabajaban.

Sumario:
1.-Los progenitores no ejercieron el debido control y supervisión que debían desplegar sobre sus hijas, si estaban bien o no en el lugar donde trabajaban, ya no se debe perder de vista que las menores de edad no estaban viviendo con sus padres.

2.-Los padres desconocían en absoluto lo que le estaba pasando a sus hijas, hasta que se radicó la denuncia policial, demostrando una irregularidad en su rol, como así también falta de comunicación y/o confianza entre padres e hijas, y en cierto punto desentendimiento de su parte en la responsabilidad parental que deben ejercer.

3.-Estamos en presencia de una adolescente que tiene antecedentes de autoflajelamiento y una adolescente con crisis de pánico, ansiedad y antecedentes de intento de suicidio, que ameritan ser resguardadas en forma integral, principalmente por los progenitores.

4.-Corresponde disponer que los lugares de alojamiento, como ser hoteles, cabañas, moteles, entre otros, deberán controlar que el ingreso de los niños, niñas y adolescentes tendrá que ser en compañía de su representante legal o tutor – comprensible de cualquier figura que ejerza la responsabilidad parental o guarda-; exigiendo a los particulares que requieran el servicio, la presentación de la correspondiente partida de nacimiento o DNI con datos de los progenitores del niño, niña o adolescente.

Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

Mocoretá (Corrientes), 11 de abril de 2024.- VISTOS: Estas actuaciones, caratuladas: ‘ASESORA DE MENORES S/ SOLICITA MEDIDAS DE PROTECCIÓN (ADOLESCENTES: –., Y –.)’, Expte. N° Z20 1992/24, que tramita ante este Juzgado Civil, Comercial, Laboral, Familia, Niñez, Adolescencia y de Paz de Mocoretá, provincia de Corrientes; CONSIDERANDO:

I. INICIO DE ACTUACIONES. TRÁMITE. Se inician estas actuaciones en virtud de la presentación efectuada por la Sra. Asesora de Menores e Incapaces de Monte Caseros, Dra. Valeria Soledad Fornaroli, efectuada en fecha seis (06) de febrero del año 2024, en relación con la situación de riesgo en que se encontrarían las adolescentes XXX, DNI N° –, fecha de nacimiento –, de — años de edad; y XXX, DNI N° –, de — años de edad; (en adelante las adolescentes: –. y –.).

En dicha presentación, la Sra. Asesora relata ‘En fecha 02 de febrero de 2024, se recepcionó ante el Ministerio Pupilar, LEGAJO DE INVESTIGACION FISCAL N° 67.308/24 y PREVENTIVO N° 15/2024 de la Comisaria de Mocoretá, de fecha 26 de enero de 2024 (fs. 2)’. De donde surge que el Sr. XX radicó una denuncia penal en la Comisaría de Mocoretá el día 26/01/2024, contra la Sra. XX.

Continúa diciendo que ‘[l]a denuncia versa sobre la supuesta comisión de un delito de naturaleza sexual, (abuso), que involucraría a su hija la adolescente XX., y la adolescente XX.’, que ‘Del relato de la denuncia penal, así como también de la declaración testimonial de la Srta. XX, brindada en el marco del legajo de Investigación Fiscal, se puede extraer que las adolescentes trabajaban en el Hotel Brisa de la ciudad de Mocoretá.’; y, que ‘.durante las horas de trabajo, habrían sido sometidas a actos de naturaleza sexual por la denunciada, lo que configuraría un abuso contra su integridad personal. Se mencionó además que la encargada del Hotel le habría amenazado de muerte e inclusive ofrecido dinero para que no trascienda lo que habrían grabado, supuestamente, a través de un celular.’ Asimismo, expresa que del relato de los hechos ‘(.) surge que el hecho denunciado se dio, aparentemente, en el marco de una relación laboral, donde dos menores de edad se encontraban trabajando, escenario propicio que podría haber permitido el aprovechamiento de la situación por parte de la supuesta autora del delito.’ Aclara que la ‘.situación de riesgo concreto y preciso, que se hace alusión, puede provenir de la conducta de terceras personas hacia los menores de edad o de sus propios progenitores.’ Así también, agrega que ‘[t]oda actividad y/o estrategias de supervivencia, remunerada o no, realizadas por niños, niñas y adolescentes, por debajo de la edad mínima de admisión al empleo o trabajo constituyen una vulneración de los derechos fundamentales de la niñez trayendo como consecuencia perjuicios para el desarrollo físico, psíquico y social del NNyA.’ Y, asimismo, remarca que ‘.el caso particular, se agrava porque los hechos denunciados provienen del contexto laboral imperante donde quien tiene a cargo un hotel aprovechando su posición superior habría ejercido violencia sexual sobre las mencionadas.’ Atento a la verosimilitud de la gravedad de los hechos relatados por el denunciante y lo peticionado por la Asesoría de Menores e Incapaces, por providencia N° 106 de fecha 06/02/2024, se procede a dar curso a la presente causa de protección de persona, en los términos de la Ley N° 26.061/05, de ‘Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes’ y, art. 657, ss. y ccds. Código Civil y Comercial de la Nación.

II. DERECHO A SER OÍDO. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el art.7° del Código Procesal de Familia, Niñez y Adolescencia (en adelante CPFNA), en estas actuaciones se da participación a las adolescentes XX y XX, quienes fueron citadas a una Audiencia Informativa por providencia N° 106 de fecha 06/02/2024.

Art. 7° CPFNA: ‘Participación en el proceso de niñas, niños o adolescentes. Las niñas, niños o adolescentes tienen derecho a ser oídos en todos los procesos e instancias que los afecten directamente. Su opinión debe ser tenida en cuenta y valorada según su edad y grado de madurez suficiente en relación a la cuestión debatida en el proceso. Los actos procesales en los que participen niñas, niños o adolescentes deben: a) utilizar un lenguaje sencillo, de fácil comprensión y evitar formalismos innecesarios; b) realizarse en un ambiente adecuado. Si fuese conveniente y beneficioso para estas personas, el juez o los demás integrantes del juzgado pueden trasladarse al lugar donde ellos se encuentren.’ (Énfasis añadido).

Es así que, de dichas audiencias surge que los relatos vertidos en la denuncia son verosímiles, sobre todo en estos procesos en los que, la decisión recae directamente sobre los sujetos de protección, las adolescentes en la presente causa.

III. DERECHO MINORIL. RÉGIMEN LEGAL. El art 1° de la Ley N° 5.773/07 dispone la adhesión de la provincia de Corrientes a la Ley Nacional N° 26.061/05, de ‘Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes’.

Asimismo, debemos decir que la Ley Nacional N° 26.061/05 tiene como objeto, de acuerdo a lo que dispone el art. 1°, ‘la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte’. Énfasis añadido.

Así también, en el inc. a) del art.3° del citado cuerpo legal, se establece que debe respetarse ‘Su condición de sujeto de derecho’.

Del mismo modo, el art. 9° afirma que: ‘Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la dignidad como sujetos de derechos y de personas en desarrollo; a no ser sometidos a trato violento, discriminatorio, vejatorio, humillante, intimidatorio; a no ser sometidos a ninguna forma de explotación económica, torturas, abusos o negligencias, explotación sexual, secuestros o tráfico para cualquier fin o en cualquier forma o condición cruel o degradante. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a su integridad física, sexual, psíquica y moral.

La persona que tome conocimiento de malos tratos, o de situaciones que atenten contra la integridad psíquica, física, sexual o moral de un niño, niña o adolescente, o cualquier otra violación a sus derechos, debe comunicar a la autoridad local de aplicación de la presente ley.’ El destacado me pertenece.

A su vez, el art. 7° del mismo cuerpo normativo dispone que: ‘La familia es responsable en forma prioritaria de asegurar a las niñas, niños y adolescentes el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.’ Énfasis añadido.

Con relación a lo mencionado anteriormente nos rigen las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, que expresa: ‘artículo 638: Responsabilidad parental. Concepto. La responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado.’ El destacado me pertenece.

En concordancia a lo dispuesto en el artículo precedentemente transcripto, el art. 646 CCC enuncia los deberes de los progenitores al manifestar que: ‘Son deberes de los progenitores:a) cuidar del hijo, convivir con él, prestarle alimentos y educarlo; b) considerar las necesidades específicas del hijo según sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo madurativo; c) respetar el derecho del niño y adolescente a ser oído y a participar en su proceso educativo, así como en todo lo referente a sus derechos personalísimos; d) prestar orientación y dirección al hijo para el ejercicio y efectividad de sus derechos; e) respetar y facilitar el derecho del hijo a mantener relaciones personales con abuelos, otros parientes o personas con las cuales tenga un vínculo afectivo; f) representarlo y administrar el patrimonio del hijo.’ El destacado me pertenece.

En tanto que, el art. 30 de la Ley N° 26.061/05 establece: ‘Los miembros de los establecimientos educativos y de salud, públicos o privados y todo agente o funcionario público que tuviere conocimiento de la vulneración de derechos de las niñas, niños o adolescentes, deberá comunicar dicha circunstancia ante la autoridad administrativa de protección de derechos en el ámbito local, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad por dicha omisión.’ El destacado me pertenece.

En este sentido, la normativa refiere que es deber del funcionario recepcionar dichas denuncias cuando toma conocimiento. Así lo tiene dicho el art. 31° de la mencionada ley cuando dispone: ‘El agente público que sea requerido para recibir una denuncia de vulneración de derechos de los sujetos protegidos por esta ley, ya sea por la misma niña, niño o adolescente, o por cualquier otra persona, se encuentra obligado a recibir y tramitar tal denuncia en forma gratuita, a fin de garantizar el respeto, la prevención y la reparación del daño sufrido, bajo apercibimiento de considerarlo incurso en la figura de grave incumplimiento de los Deberes del Funcionario Público.’ Por consiguiente, ante la recepción de la denuncia y la situación fáctica planteada el cuerpo normativo ya mencionado dispone para su efectivización medidas de protección integral de derecho, que son:’aquéllas emanadas del órgano administrativo competente local ante la amenaza o violación de los derechos o garantías de uno o varias niñas, niños o adolescentes individualmente considerados, con el objeto de preservarlos, restituirlos o reparar sus consecuencias. La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir d e la acción u omisión del Estado, la Sociedad, los particulares, los padres, la familia, representantes legales, o responsables, o de la propia conducta de la niña, niño o adolescente. La falta de recursos materiales de los padres, de la familia, de los representantes legales o responsables de las niñas, niños y adolescentes, sea circunstancial, transitoria o permanente, no autoriza la separación de su familia nuclear, ampliada o con quienes mantenga lazos afectivos, ni su institucionalización’ (art. 33, Ley N° 26.061/05).

En ese entendimiento, el Legislador previó al sistema de protección con la finalidad de lograr mantener al NNA dentro de su ámbito familiar y obtener en éste la plena satisfacción de sus derechos (art. 34, Ley N° 26.061/05).

En consecuencia, para el fortalecimiento de los vínculos familiares ‘Se aplicarán prioritariamente aquellas medidas de protección de derechos que tengan por finalidad la preservación y el fortalecimiento de los vínculos familiares con relación a las niñas, niños y adolescentes. Cuando la amenaza o violación de derechos sea consecuencia de necesidades básicas insatisfechas, carencias o dificultades materiales, económicas, laborales o de vivienda, las medidas de protección son los programas dirigidos a brindar ayuda y apoyo incluso económico, con miras al mantenimiento y fortalecimiento de los vínculos familiares’ (art. 35, Ley N° 26.061/05). Énfasis añadido.

IV. NORMATIVA APLICABLE. PROCESO Y DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En primer lugar, es necesario establecer que, cuando se trata de los derechos de la niñez y la adolescencia, el cuerpo legal universal más relevante es la Convención sobre los Derechos del Niño -CDN1- (art. 75, inc.22°, CN).

Este instrumento internacional de la Organización de las Naciones Unidas establece, en su art. 3°, lo que entendemos por Interés Superior del Niño, que si bien no lo define, expresamente, refiere que: ‘1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.’2 Énfasis añadido.

En ese entendimiento, los NNA tienen derecho a la vida y al desarrollo, por lo que, tanto la Familia, la Sociedad y el Estado, deben garantizar en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño (art. 6 CDN), en un nivel de vida adecuado a su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social (art. 27 CDN). El destacado me pertenece.

1 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de Noviembre de 1989 y entró en vigencia el 2 de Septiembre de 1990. ‘El impacto que ha tenido la CDN ha sido muy importante, siendo el instrumento internacional específico de protección de derechos humanos que ha gozado de mayor aceptación y reconocimiento internacional.’ MORLACHETTI, ALEJANDRO. Sistemas Nacionales de protección integral de la infancia en América Latina y el Caribe. Fundamentos jurídicos y estado de aplicación. UNICEF y División de Desarrollo Social. CEPAL. Enero 2013.

2 En la Observación General 14, el Comité de los Derechos del Niño aborda el significado del interés superior desde una triple perspectiva: 1. Como un derecho sustantivo; 2. Como un principio jurídico interpretativo fundamental y, 3.

Como una norma de procedimiento. Cfr. BELTRáO, JANE FELIPE Y OTROS. (Coordinadores). Derechos Humanos de los Grupos Vulnerables. Manual, dhes. Red de Derechos Humanos y Educación Superior, 2014, pp.25/29.

Las actuaciones y la normativa a aplicar deben adaptarse a las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, máxime aun en un contexto donde podrían ser víctimas de malos tratos, debiendo procederse en forma adecuada para cada caso en concreto.

En este sentido, cabe enfatizar que, el interés superior del niño como el bien central a proteger en la toma de cualquier medida o decisión que lo involucre; obliga al Estado a adoptar las medidas necesarias para proteger al niño, niña o adolescente contra toda forma de perjuicio, abuso físico o mental, trato negligente, explotación y abuso sexual, por parte de sus padres, representantes legales o personas que lo tengan a su cargo.

Así también, compromete al Estado al establecimiento de programas sociales para asistir al damnificado y a quienes cuidan de él, así como para prevenir, identificar, notificar, investigar, remitir a instituciones, tratar y realizar el ulterior seguimiento de los casos (art. 19 CDN).

V. PRUEBA. PERICIAL. INFORME PSICOLÓGICO DE XX. De la entrevista psicológica llevada a cabo por el CUERPO DE PSICOLOGÍA FORENSE, delegación de Monte caseros, en fecha 19/02/2024, efectuada a la adolescente XX, surge expresamente que se encuentra ‘.afectada emocionalmente por las repercusiones de la denuncia realizada, pero principalmente ante un contexto de situaciones de violencia/maltrato infantil develados durante la entrevista. Violencia que según la adolescente es descripta en el vínculo con quien fuese una tía materna (denunciada)’.

También surge que las ‘.descripciones incluyen distintos tipos de abusos o maltratos: principalmente emocional/psicológico, en ocasiones físicos, sexual con vivencias de ser testigo de situaciones de violencia que habrían experimentados otras personas allegadas a la adolescente.Por ejemplo, primos, personal que trabajaba en el hotel ‘Brisas’.’ Indica también que se observan ‘.claros indicio [sic] de conductas y sentimientos de temor y mucha culpa, en un trato de tipo manipulativo por parte de quien es señalada como su tía (denunciada). La manipulación incluye situaciones en que se demanda su presencia -de la adolescente- para cubrir necesidades afectivas del adulto denunciado, quien según la adolescente presenta un consumo problemático de alcohol de larga data (consumo diario).’ Informa que ‘La adolescente, exterioriza pensamientos negativos (ideación de autolesiones), mostrando estado de tristeza aparente, demandando atención y afecto por parte de las figuras paternas.’ Además, menciona que los padres de XX se encuentran separados, sin que exista comunicación entre ellos sobre el cuidado de los hijos que tienen en común y la adolescente, no mantendría contacto fluido con la figura materna y del diálogo mantenido con el progenitor surge que ‘[s]i bien se muestra preocupado por los hechos denunciados, no se observa en este una actitud o capacidad para promover una comunicación de tipo reflexiva con su hija.’ En relación a la evaluación final del informe social citado precedentemente, se detalla expresamente que ‘De la entrevista, no surge referente afectivo que apuntale el estado psicológico actual de la adolescente, a pesar de que la misma [sic] insista en la necesidad de ser acompañada emocionalmente por su madre. Se destaca la clara necesidad de que la adolescente inicie un acompañamiento psicológico, dado el contexto de la situación planteada. Estando actualmente vulnerable emocionalmente y siendo la red de contención familiar endeble. En este aspecto, incluir a las figuras paternas en el acompañamiento y tratamiento psicológico, siendo que la misma [sic] viene atravesando un duelo por el fallecimiento traumático de un primo (hijo de la denunciada quien se habría suicidado) y/o preocupaciones/presiones psicológicas en cuanto a lo sucedido/vivenciado y asociado a los hechos denunciados.’ VI. PRUEBA. PERICIAL. INFORME SOCIAL DE XX.Del informe social llevado a cabo por el CUERPO DE TRABAJADORES SOCIALES FORENSE, departamento de Monte Caseros, en fecha 26/02/2024, en el domicilio donde reside la familia XX, en calle XX, de la ciudad de Mocoretá, surge que el grupo familiar conviviente se encuentra conformado por adolescente XX, su progenitor, XX, Edad 47 años, Estado civil Separado [sic], Padre de tres hijos, Ocupación: jornalero; XX, Edad 21 años, soltero, jornalero, hermano de XX por parte de madre; XX, Edad 14 años. Estudiante, inscripto en 2° año de la escuela técnica, hermano de XX; XX XX, Edad 11 años, Estudiante, inscripta en 6° grado de la escuela primaria, Parentesco: hermana de XX.

Otros referentes familiares serían: su madre, XX, quien reside en la ciudad de Chajarí, desde mediados del año 2023. Mantendría contacto con sus hijos mediante vía telefónica. Dos personas a las que referencian como Tías y que se alzan como figuras de ayuda y apoyo; XX, hermanastra de XX, quien se domicilia en cercanías de la vivienda – mismo barrio; y, XX, hermanastra de XX, quien reside en la vivienda lindante a la vivienda familiar.

Del mismo informe surge que ‘[a]ctualmente XX comparte su cotidianeidad con su grupo familiar (padre y hermanos), desde que se encuentra en la vivienda familiar. Anteriormente residía mayoritariamente en el Hotel Brisas.’ También que ‘[l]a vivienda es una construcción de mampostería de ladrillos revocados. Se evidencia que fue recientemente construida, por lo que posee algunos sectores sin terminación. Es una edificación de un solo ambiente, las divisiones de los sectores por el momento se establecen con mobiliario.’ Además, refiere que ‘[e]l grupo familiar actual se caracteriza por ser una familia monoparental, conformada por XX y cuatro hijos (uno de ellos no es hijo biológico del mismo)’ y ‘XX es quien percibiría lo relativo a la Asignación Universal por Hijo para la Protección Social.Actualmente el padre de XX se encontraría regularizando esta situación, para poder ser él el titular.’ Informa además que ‘XX se encuentra conviviendo de manera estable con su grupo familiar, nuevamente, hace poco tiempo. El año pasado habría tenido intenciones de residir con su madre, en la ciudad de Chajarí, ante esta situación, se habría acordado que XX permanezca en la ciudad de Mocoretá y ayude a su tía en el hotel, permaneciendo allí algunos días y residiendo con su familia de origen el resto de los días. Finalmente XX habría permanecido mayor tiempo en el Hotel, visitaba a sus hermanos en la vivienda, generalmente algunos días a la semana (sábados y domingos), momento en el que se acercaba con ‘galletitas’ para compartir tiempo con ellos’.

Respecto a los motivos que llevan a XX a desempeñarse laboralmente en el Hotel ‘Brisas’ ‘Habría habido un acuerdo entre la persona a cargo del Hotel y la madre de XX, quien es la que autoriza en su momento a que XX permanezca en aquel lugar. En cuanto a las actividades laborales, referencian que XX cuidaría al niño, hijo de la dueña del hotel. ‘Cuando mamá todavía estaba en casa, ella ya se quedaba allá’ – XX. Referencian que XX tenía la mayoría de sus pertenencias en aquel lugar (ropa / bienes personales, etc.).’ Finalmente, concluye que ‘XX se encuentra residiendo de manera estable con su padre y hermanos. Configuración familiar modificada: padre a cargo de sus hijos, en una nueva vivienda. Grupo familiar que comparte actividades de cuidado (alimentación, seguridad, contención y trabajo). Estas tareas de cuidado también son realizadas por otros miembros del grupo familiar ampliado (tías). Figura materna presente solamente a través de mensajes telefónicos’ VII. PRUEBA. PERICIAL. INFORME PSICOLÓGICO DE XX.De la entrevista psicológica llevada a cabo por el CUERPO DE PSICOLOGÍA FORENSE, delegación de Monte Caseros, en fecha 21/02/2024, efectuada a la adolescente XX, surge expresamente que se presenta ‘.emocionalmente tranquila, orientada en tiempo y espacio, comprendiendo la situación que vive y la direccionalidad de sus actos. Predispuesta al dialogo, de pensamiento reflexivo y logrando exteriorizar lo que siente en referencia a los hechos denunciados. Personalidad en formación, acorde a la edad cronológica.’ De la entrevista surge textualmente que ‘[s] XX se halla bajo esquema de tratamiento psicológico aproximadamente hace un año con la Lic. XX. Ha recibido asistencia psiquiátrica en la ciudad de Curuzú Cuatiá, con la Dra. XX (una consulta con prescripción farmacológica ha mediado del año 2023). El motivo del abordaje en salud respondería a la presentación de sintomatología asociada a un cuadro psicopatológico de ataque de pánico y/o ansiedad.

Incluyéndose situaciones descriptas como conductas que han puesto en riesgo la integridad psicofísica (intento de suicidio con posterior internación médica). La situación planteada es descripta y asociada a situaciones de violencia familiar entre las figuras paternas, habiendo ello cesado hace un tiempo atrás (aproximadamente un año). Actualmente se encuentra acompañada y contenida afectivamente por sus padres, quienes habrían recibido asistencia psicológica con la antes mencionada profesional.’ Énfasis añadido.

Además, surge que ‘del estado emocional y de salud mental de la joven, se observa conocimiento de ambos adultos respecto a tareas y/o servicios de limpieza que realizaba XX los fines de semana en el ‘Hotel Brisa’ de la ciudad de Mocoretá. Tarea que durante el mes de enero de 2024 habría sido de tipo semanal, quedando a dormir en dicho lugar. La presencia y/o motivo en el lugar incluiría remuneración económica, y la expresa necesidad por parte de la joven de sentirse contenida afectivamente por quien fuese la madre (denunciada) de su amigo (XX) recientemente fallecido (muerte traumática:suicidio)’. Además de expresar que se sentía a gusto con otras personas que trabajan y vivían en el lugar. En este sentido, manifiesta sentimiento de tristeza, compasión y/o empatía por aquella, quien mostraría una personalidad de doble fachada y/o conductas de manipulación (amable, amorosa, empática y por momentos violenta, agresiva verbal y físicamente) ante una personalidad adolescente vulnerable psicológicamente. De la relación vincular con quien fuese la denunciada, se destacan indicadores violencia psicológica, sexual y física, siendo además testigo de situaciones de violencia dirigida hacia terceras personas estando la denunciada – según la joven- bajo los efectos de consumo de alcohol y otras sustancias. Sobre esto último, muestra preocupación por el estado emocional de XX con quien actualmente mantiene comunicación telefónica.’ En relación con la evaluación final del informe social citado precedentemente, se detalla expresamente que ‘se sugiere que la joven continúe con la asistencia psicológica con la profesional tratante (XX), siendo oportuno considerar su apreciación técnica respecto al estado actual de salud mental y/o seguimiento de aquella. Sin dejar de considerar y fortalecer aspectos referente a la comunicación paterno-filial.’ Énfasis añadido.

VIII. PRUEBA. PERICIAL. INFORME SOCIAL DE XX. Del informe social llevado a cabo por el CUERPO DE TRABAJADORES SOCIALES FORENSE, departamento de Monte Caseros, sobre la adolescente, XX en fecha 20/02/2024, surge que el grupo familiar conviviente se encuentra conformado por la progenitora, Sra. XX, de 37 años de edad, de ocupación, ama de casa; por su pareja, progenitor de XX, Sr. XX, de 45 años de edad, de ocupación contratista, por su hija, XX, de 20 años de edad, y XX, de 11 años de edad, ambas hermanas de XX.

El grupo familiar está compuesto por padres y siete hijos, de los cuales solo tres viven en el hogar, los demás se encuentran independizados, pero frecuentan la casa familiar. XX actualmente se encuentra en su casa, acompañadas de sus padres y hermanos.Se visita y salen con una amiga de la localidad. La vivienda donde reside XX es propiedad de sus padres y se ubica en la localidad de XX. Consta de Living, comedor, cocina, tres dormitorios, baño quincho y patio. El lugar cuenta con el servicio de agua corriente, energía eléctrica e internet. El sostén del hogar lo constituye el señor XX quien trabaja de manera independiente, es contratista y tiene a su cargo una cuadrilla para trabajar en la fruta. Su ingreso varía según lo trabajado.

Con los ingresos que obtienen logran cubrir necesidades del grupo familiar.’ Así también, surge expresamente que ‘XX el año pasado abandonó sus estudios por comenzar con ataques de pánico y ansiedad, realizando tratamiento con Psicólogos y Psiquiatras para tratarla. Refiere que en la escuela no tenía amigas y las chicas las dejaban de lado.

Retomará sus estudios éste año’.

Sobre las razones que la llevaron a desempeñarse laboralmente en el ‘Hotel Brisas’ ‘XX relata ‘.Yo tenía amigos allá y la mamá de un amigo que falleció el año pasado me ofreció trabajo por dos semanas en un hotel, para subrogar a la empleada que estaba de vacaciones. Yo quería ese trabajo porque las noches eran libres y podía juntarme con mi grupo. Con el permiso de mis padres acepté. A raíz de la mala experiencia en el lugar me volví a mi casa.’’.

Concluye que el ‘Motivo del trabajo, solo quería estar más tiempo con su grupo de amigos en la localidad de Mocoretá’ y que ‘.actualmente vive junto a sus padres y dos hermanas, en la localidad de XX. Retomara sus estudios en la Escuela de XX.’ IX. PRUEBA INFORMATIVA. OFICIO A LA ESCUELA XX.En fecha 19/02/2024 se recibe Informe proveniente de la Escuela XX, a cargo del Rector, Profesor XX, agregado a las presentes actuaciones por providencia N° 258 de fecha 22/02/2024, del cual surge que la adolescente, XX ‘cursó el tercer año, segunda división, durante el ciclo lectivo 2023, la cual incurrió en muchas faltas, ya sea en clases áulicas, de educación física y taller, las cuales se intensificaron a partir del mes de agosto (.)’ Durante el primer cuatrimestre tenía aprobadas la mayoría de las asignaturas, pero durante el segundo cuatrimestre su desempeño curricular decayó bastante.

Del mismo informe surge además que durante el ciclo lectivo 2023 la tutora de XX fue la Sra. XX, DNI N° –, quien a la fecha de la presentación del mencionado informe aún no se presentó en la Escuela a inscribir a Nicol.

X. DICTAMEN EMITIDO POR LA SRA. ASESORA DE MENORES E INCAPACES. En fecha siete (07) de marzo del año 2024, la Sra.Asesora de Menores e Incapaces de Monte Caseros, contesta la vista conferida de las presentes actuaciones, y emite el dictamen N° 44/24 respecto de la situación de vulnerabilidad de las adolescentes XX Y XX.

En dictamen menciona que ‘De la audiencia llevada a cabo con las adolescentes, los progenitores y testigos, que refrendan los informes hasta aquí realizados, se pudo conocer con exactitud bajo qué circunstancias se desarrollaron los hechos que se denunciaron, que por la concatenación de los sucesos, se suscitaron en reiteradas oportunidades durante el tiempo de que duro su permanencia en el Hotel Brisa.’ Así también, menciona que ‘[d]e los elementos hasta aquí aportados también nos permite visualizar que los progenitores no ejercieron el debido control y supervisión que debían desplegar sobre sus hijas, si estaban bien o no en el lugar donde trabajaban, ya no se debe perder de vista que las menores de edad no estaban viviendo con sus padres, sino en el Hotel Brisa.

Ello se evidencia en la testimoniales brindadas por ellos ante V.S., ya que de allí se desprende que los padres desconocían en absoluto lo que le estaba pasando a sus hijas, hasta que se radicó la denuncia policial. Esto demuestra una irregularidad en rol de padres, como así también falta de comunicación y/o confianza entre padres e hijas, y en cierto punto desentendimiento de su parte en la responsabilidad parental que deben ejercer’.

Relata que ‘[d]enunciado el hecho penal y civilmente, los progenitores si han mostrado predisposición, cuando tomaron conocimiento de la denuncia, quienes asumieron el compromiso de abordar la situación de sus hijas dentro del ámbito familiar.’ En cuanto a la contención familiar de las adolescentes opina que, ‘[b]ajo este contexto actualmente la adolescente XX. contaría con contención familiar y asistencia psicológica, por el contrario la adolescente XX., no tendría un referente afectivo que la acompañe y la ayude a superar los hechos sufridos. Su familia estaría desmembrada a partir de la separación de los padres, tampoco tendría asistencia psicológica.En este punto, debo hacer la salved ad que desde el Consejo de la Mujer, Minoridad y Familia de la Municipalidad de Mocoretá se le ofreció asistencia psicológica, no concurriendo a la misma [sic], conforme informe de dicho Organismo Gubernamental de fecha 19 de febrero de 2024.’ Concluye ‘[d]e lo hasta aquí relatado nos permite señalar que los hechos vivido por las adolescentes fueron graves, y que sucedieron porque no estaban bajo el resguardo de sus progenitores y aprovechando su ‘situación de vulnerabilidad, atentaron contra su persona. Es así entonces que estamos en presencia de una adolescente que tiene antecedentes de autoflajelamiento y una adolescente con crisis de pánico, ansiedad y antecedentes de intento de suicidio, que ameritan ser resguardadas en forma integral, principalmente por los progenitores.’ Es así que, sugiere ‘Ministerio Pupilar entiende que correspondería mantener las medidas de resguardo dispuestas por V.S., a través de la Resolución N° 106 de fecha 06 de febrero de 2024.’ Énfasis añadido.

Así también solicita en un primer punto que ‘[s]e realice un Seguimiento Socio Ambiental que será llevado a cabo por el Cuerpo de Trabajadores Social Forense, en el domicilio de las menores de edad, por el plazo de las medidas adoptadas, con presentación mensual por el término de 3 meses o el que V. S. lo considere, para constatar si las medidas adoptadas han sido infringida o no.’ El destacado me pertenece.

Como segunda medida se le ‘(.) requiera a los progenitores de las menores de edad involucradas en autos como víctima, presenten constancia y/o acrediten en legal forma que sus hijas retomaron la actividad escolar y que están recibiendo asistencia psicológica.’ Énfasis añadido.

Por último, requiere que ‘(.) la tía XX sea designada como [a]poyo [sic] del progenitor XX en el cuidado de XX, en lo que respecta a la escolaridad, salud, tratamiento psicológico, siempre y cuando su ocupación laboral se lo permita.’ El destacado me pertenece.

XI. MANDATO PREVENTIVO.Aquí debemos tener en cuenta las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación que establece las reglas básicas en materia de capacidad, así el art. 26 de dicho cuerpo establece: ‘Ejercicio de los derechos por la persona menor de edad. La persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales. No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico. En situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales, puede intervenir con asistencia letrada. La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne así como a participar en las decisiones sobre su persona. Se presume que el adolescente entre trece y dieciséis años tiene aptitud para decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o integridad física. Si se trata de tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o está en riesgo la integridad o la vida, el adolescente debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores y el conflicto entre ambos se resuelve teniendo en cuenta su interés superior, sobre la base de la opinión médica respecto a las consecuencias de la realización o no del acto médico. A partir de los dieciséis años el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo.’ Énfasis añadido.

Aclara RIVERA que ‘[e]l primer párrafo de la norma establece como principio general que la persona menor de edad no ejerce sus derechos por sí, sino a través de sus representantes legales: sus padres o, en su defecto, el tutor que se le nombre.’3 En el mismo sentido, continúa diciendo que ‘[e]n efecto, como contrapartida de la incapacidad de ejercicio emanada del art. 24 inc.b), las personas que cuenten con la edad y grado de madurez suficiente podrán ejercer por sí aquellos actos de acuerdo a los términos en que les sean permitidos por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, a mayor autonomía, disminuye la representación de los progenitores en el ejercicio de los derechos de los hijos (art. 639 inc. b). Incluso, habiendo conflicto de intereses con sus representantes legales, los hijos podrán intervenir por derecho propio y con asistencia letrada, sin perjuicio de los demás supuestos específicos donde también se les reconoce expresamente su actuación con asistencia letrada.’4 Siguiendo al Maestro PEYRANO, podemos decir que el mandato preventivo es el conjunto de facultades que los magistrados pueden ejercitar en nombre de la jurisdicción civil preventiva.

Es que una de las especies de ésta que mayor atención concita (y consiguientemente, también mayor debate). Se trata pues de materializar procesalmente el ideario ‘conforme al cual el órgano jurisdiccional puede y debe, oficiosamente, emitir órdenes judiciales (aun respecto de terceros ajenos al proceso civil respectivo) cuando la sustanciación de un proceso le ha dado la oportunidad de tomar conocimiento de que es probable que un daño ya acaecido se repita (o agrave) en detrimento de sujetos identificados o no’.5 Cierto es que el Poder Judicial no debe inmiscuirse en actividades propias del poder administrador, pero de lo que se trata es de otra cosa: estimular al Poder Ejecutivo para que cumpla las obligaciones asumidas en mérito de textos de la máxima jerarquía normativa. Recordemos que no se cuenta entre los roles del Poder Judicial dedicarse al asistencialismo.

Empero, insistimos en ello, aquí se está ante algo distinto; se está ante la necesidad insoslayable de efectivizar las promesas del constituyente, a veces – eso sí- demasiado optimista a la hora de proclamar las obligaciones del Estado. Tal actitud ha redundado en la aparición de la categoría de los llamados ‘derechos constitucionales imposibles6 ‘.7

Debemos destacar la relevancia que adquiere la ‘Convención sobre los Derechos del Niño’ (CDN) -con jerarquía constitucional (art.75, inc. 22°)-, en el la causa que nos aboca.

Es así que en el art. 16, inc. 1°, reza: ‘Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación.’ Y en su inc. 2°: ‘El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.’ (El destacado me pertenece).

En el art. 23, inc. 1°: ‘Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad.’ (El destacado me pertenece).

Como consecuencia de lo antedicho, corresponderá disponer que los lugares de alojamiento, como ser hoteles, cabañas, moteles, entre otros, deberán controlar que el ingreso de los niños, niñas y adolescentes tendrá que ser en compañía de su representante legal o tutor – comprensible de cualquier figura que ejerza la responsabilidad parental o guarda-; exigiendo a los particulares que requieran el servicio, la presentación de la correspondiente partida de nacimiento o DNI con datos de los progenitores del niño, niña o adolescente, para el primer caso o resolución judicial (en sentido amplio), para el segundo caso.

XII. COSTAS. La regla general en la cuestión se encuentra dispuesta por el ‘Principio general. La parte vencida en el proceso debe pagar las costas, aun cuando la contraria no lo hubiese solicitado. No obstante, el juez puede eximir total o parcialmente de esta obligación al litigante vencido, siempre que encuentre mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.’ Énfasis añadido.

En consecuencia, las costas deberán ser impuestas a la parte denunciada (victimaria).

XIII. CONCLUSIÓN. Ahora bien, en el caso particular, corresponde tener en cuenta que, tanto de los Informes Psicológicos, como de lo manifestado por las víctimas en la audiencia informativa y por la Sra.Asesora de Menores e Incapaces en el Dictamen N° 44 de fecha 07/03/2024, actualmente se mantienen los supuestos de ‘vulnerabilidad psicológica’, manifestando que persiste el miedo hacia la Sra. XX.

Por consiguiente, corresponderá establecer al Sr. XX y la Sra. XX (progenitores de XX) y, Sr. XX y Sra. XX (progenitores de XX) ciertas reglas de conductas (arts. 33, 37, ss. y ccds. de la ley nacional N° 26.061/05), como así también, el apoyo y/o contención por parte de los organismos estatales (Municipalidad en este caso); ello, en virtud de los dispuesto por la Convención de los Derechos del Niño (CDN), que establece que los Estados deben adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos de niñas y niños; asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de ellas ante la ley, estando obligado no sólo a disponer y ejecutar directamente medidas de protección de los niños, sino también a favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar.8 Medidas todas que son de carácter provisorio, las que podrán ser modificadas (ampliadas) en el trámite de las presentes actuaciones y las que deberán interpretarse de acuerdo al principio del ‘Interés Superior del Niño’ (art. 3°, Ley Nacional N° 26.061/05 y, Observación General N° 14, el Comité de los Derechos del Niño.

Acorde a lo que se pudo evaluar, de la manifestación de las adolescentes en oportunidad de la audiencia informativa con XX en fecha 07/02/2024 y XX de fecha 20/02/2024 (art.712 CPFNA), y de los INFORMES PSICOLÓGICOS de fecha 19/02/2024 y 21/02/2024, existe la posibilidad, de que actualmente se considere riesgoso el levantamiento total de las medidas de protección integral tomadas por Providencia N° 106; y, a tal efecto, hay causa suficiente que motive al mantenimiento (ratificación) -parcial- de las medidas de protección de persona dispuestas en el marco del presente proceso (Protección de Persona).

Tomando en cuenta que la tía XX siempre se desempeñó como tutora en el establecimiento escolar al que asistía XX, resulta conveniente que continúe desempeñándose en el mismo carácter y de ese modo brindar colaboración con el progenitor.

En conclusión, atento a lo expuesto y a la aplicación de la normativa vigente a la situación en el presente expediente, corresponde ratificar la medida de prohibición de acercamiento a la persona de las adolescentes XX y XX dispuesta por Providencia N° 106 de fecha 06/02/2024 con respecto a la Sra. XX.

Es así que, se mantendrá la obligación de la denunciada de abstenerse de realizar actos de perturbación o intimidación de manera física o a través de cualquier red social que, directa o indirectamente afecten a las adolescentes antes mencionadas.

Por todo ello, atento a las constancias de autos y a la finalidad del presente proceso, este Juzgado tiene suficiente criterio para hacer efectivo lo prescripto en la ley provincial N° 5.903/09; Código Procesal Familia, Niñez y Adolescencia (CPFNA); ley nacional N° 26.485/09; Código Civil y Comercial y disposiciones complementarias del Código Procesal Civil y Comercial de Corrientes (CPCC); ley nacional N° 26.061/05 -ley provincial N° 5.773/07-; arts. 647 ss. y ccds. del Código Civil y Comercial (Ley N° 26.994/14); Constitución Nacional, art. 75, inc. 22 -CDN- e inc.23; y disposiciones complementarias del CPCC; por lo que, RESUELVO:

1) RATIFICAR de las medidas de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO; PERTURBACIÓN e INTMIDACIÓN dispuestas por la Providencia N° 106 de fecha 06/02/2024, contra la Sra. XX, DNI N° XX, respecto de las adolescentes XX, DNI N° XX; y, XX, DNI N° –, debiendo la parte demandada abstenerse de efectuar cualquier tipo de acto de acecho o turbatorio a la actora, bajo apercibimiento de tomarse nuevas medidas y más gravosas en el marco de las leyes de violencia (Ley N° 24.417/94, Ley N° 26.485/09, Ley N° 6.268/14 – Corrientes-, entre otras), Ley N° 26.061/05 y Código Procesal de Familia, Niñez y Adolescencia (Ley N° 6.580/21) y, de lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (desobediencia judicial).

2) INFORMAR a la COMISARIA DE MOCORETÁ el MANTENIMIENTO -ratificación- de las medidas de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO; PERTURBACIÓN e INTMIDACIÓN, contra la Sra. XX, DNI N° –, respecto de las adolescentes XX, DNI N° — y XX, DNI N° –.

3) HACER SABER al Sr. XX, DNI N° — y, a la Sra. XX, DNI N° — -progenitores-, de la adolescente XX, DNI N° –, que deben ejercer los derechos y asumir las responsabilidades que emergen de la titularidad y ejercicio de la ‘responsabilidad parental’ -‘autoridad parental’-(arts. 638, ss. y ccds., CCC) respecto de su hija, como también, que se encuentra vigente la Ley N° 26.206/06, que dispone la obligatoriedad de la educación de nivel secundario (art. 16).

4) ORDENAR a los Sres. XX y XX, las siguientes REGLAS DE CONDUCTA respecto de la adolescente XX: a) Velar por su cuidado, alimentación, salud, higiene y educación. b) Prestar real atención y compromiso para con su cuidado; c) Guiarla en su desarrollo y educación. d) Asegurar que ésta sea y/o permanezca escolarizada, debiendo reunir todos los requisitos indispensables para ello y/o realizar cualquier trámite o procedimiento necesario para dicho fin (evitando inasistencias, salvo aquellas estrictamente necesarias).

5) DESIGNAR apoyo de la adolescente XX a la Sra.XX (tía), por el término de UN (1) AÑO, desde notificada la presente a fin de que preste colaboración en las actividades escolares de la adolescente (art. 657 CCC -analogía-).

6) HACER SABER al Sr. XX, DNI N° — y, a la Sra. XX, DNI N° — -progenitores-, de la adolescente XX, DNI N° –, que deben ejercer los derechos y asumir las responsabilidades que emergen de la titularidad y ejercicio de la ‘responsabilidad parental’ -‘autoridad parental’- (arts. 638, ss. y ccds., CCC); respecto de su hija, como también, que se encuentra vigente la Ley N° 26.206/06, que dispone la obligatoriedad de la educación de nivel secundario (art. 16).

7) ORDENAR a los Sres. XX y XX, las siguientes REGLAS DE CONDUCTA respecto de la adolescente XX: a) Velar por su cuidado, alimentación, salud, higiene y educación. e) Prestar real atención y compromiso para con su cuidado; f) Guiarla en su desarrollo y educación. g) Asegurar que ésta sea y/o permanezca escolarizada, debiendo reunir todos los requisitos indispensables para ello y/o realizar cualquier trámite o procedimiento necesario para dicho fin (evitando inasistencias, salvo aquellas estrictamente necesarias).

8) EXHORTAR a la DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA (DIPNA) del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la provincia de Corrientes, a que brinde la atención y contención indispensable a las adolescentes del presente proceso, XX, DNI N° — y XX, DNI N° –.

ADJUNTAR copia de la presente Resolución en la comunicación respectiva, a efectos que el organismo disponga de mayor información sobre la situación fáctica y las medidas ordenadas.

9) DISPONER el SEGUIMIENTO, a fin de verificar el cumplimiento de las medidas dispuestas, a través de la Municipalidad de Mocoretá, respecto a la adolescente XX y Municipalidad de XX, respecto a la adolescente XX por el plazo de tres (03) meses, debiendo presentar informe mensual, ante esta Oficina Judicial (art.714 CPFNA, de aplicación analógica).

10) ORDENAR a los HOTELES y/o ALOJAMIENTOS de la Localidad de Mocoretá -MANDATO PREVENTIVO9- para que procedan a controlar que el ingreso de niños, niñas y adolescentes sea en compañía de un representante legal o tutor -comprensible de cualquier figura que ejerza la responsabilidad parental o guarda-; exigiendo a los particulares que requieran el servicio, la presentación de la correspondiente partida de nacimiento o DNI con datos de los progenitores del niño, niña o adolescente, para el primer caso o resolución judicial (en sentido amplio), para el segundo caso.

LIBRAR, por Secretaría, oficio a sus efectos (art. 59 CPFNA) 11) IMPONER las COSTAS por a la parte denunciada (art. 263 CPFNA).

12) NOTIFICAR a los Sres. XX, XX, XX, XX, XX y XX ‘personalmente o por cédula papel’ al domicilio denunciado (art. 130, inc. o, CPFNA).

13) LIBRAR, por Secretaría, las comunicaciones judiciales pertinentes para el cumplimiento de la presente resolución (art. 59 CPFNA).

14) NOTIFICAR a la Sra. Asesora de Menores e Incapaces de Monte Caseros mediante ‘notificación electrónica’ (art. 108, inc. ñ, CPCC – Acdo. Ext. STJ N° 08/21; Acdo. STJ N° 03/22 y Acdo. Ext. STJ N° 03/22).

15) INSERTAR, REGISTRAR, PROTOCOLIZAR y oportunamente ARCHIVAR.- 9 Peyrano, Jorge W. ‘La acción preventiva en el Código Civil y Comercial de la Nación’. 1ra. Edic. revisada.

Rubinzal Culzoni. Santa Fe. 2016. p. 82. ‘conforme al cual el órgano jurisdiccional puede y debe, oficiosamente, emitir órdenes judiciales (aun respecto de terceros ajenos al proceso civil respectivo) cuando la sustanciación de un proceso le ha dado la oportunidad de tomar conocimiento de que es probable que un daño ya acaecido se repita (o agrave) en detrimento de sujetos identificados o no’.

Dr. Luis Jorge Podestá Juez

Ante mí:

Dra. Ma. Susana B. Vera Bertucci Prosecretaria

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