#Fallos Casas particulares: La justicia del trabajo es competente en las controversias vinculadas a la ley 26.844 pues el paso previo, ineludible e imperativo en la instancia administrativa vulnera abierta y palmariamente las directivas estipuladas por el art 16 del C189 OIT

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Partes: Mereles Cardozo Leocadia c/ Allami Dolinda s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I

Fecha: 12 de marzo de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-149997-AR|MJJ149997|MJJ149997

La justicia del trabajo es competente para entender en las controversias anidadas bajo vínculos alcanzados por la ley 26.844 pues el paso previo, ineludible e imperativo, en la instancia administrativa vulnera abierta y palmariamente las directivas estipuladas por el artículo 16 del Convenio OIT nº 189.

Sumario:
1.-Aun en la hipótesis de considerarse que el proceso gira en torno a un vínculo que podría ser alcanzado por la Ley 26.844 se juzga que la Justicia Nacional del Trabajo es competente para entender en las controversias anidadas bajo vínculos alcanzados por la Ley 26.844, ello, en la medida que el art. 51 , en tanto impone a los/as trabajadores/as de casas particulares el ineludible imperativo de transitar una instancia administrativa previa al acceso a la jurisdicción ordinaria y sin brindarles opción de hacerlo en forma directa, vulnera abierta y palmariamente las directivas estipuladas por el art. 16 del Convenio nº 189 de la Organización Internacional del Trabajo.

2.-El procedimiento administrativo previo previsto para la Capital Federal en la Ley 26.844 vulnera las directivas del art. 16 del Convenio nº 189 de la Organización Internacional del Trabajo (ratificado por la República Argentina a través de la Ley 26.921 ), en cuanto supedita el acceso al sistema de justicia de las trabajadoras de casas particulares al ineludible sometimiento a una instancia administrativa previa, cuyas resoluciones podrán ser revisadas sólo por vía de un recurso de apelación ante los Juzgados Nacionales de Primera Instancia del Trabajo.

3.-Los demás trabajadores y trabajadoras no se encuentran obligados a transitar una instancia jurisdiccional administrativa como condición indispensable para poder acudir al servicio de justicia en aras de perseguir el reconocimiento de sus derechos, y ese distingo coloca a las trabajadoras de casas particulares en un plano de peyorativa asimetría al despojarlas de la posibilidad de acceder a una doble instancia judicial de revisión, derecho que tienen todos los demás trabajadores y trabajadoras.

4.-El tránsito ante la jurisdicción administrativa previa entorpece la posibilidad de plantear cuestiones constitucionales y que éstas sean analizadas judicialmente como ocurre con el resto de trabajadores y trabajadoras.

5.-La incompatibilidad entre la norma internacional y el diseño legal local es igual de evidente que palmaria, y exime de mayores argumentaciones; ergo, dado que el art. 75, inc. 22 de la CN. prescribe que los tratados internacionales tienen jerarquía superior a las leyes (categoría que alcanza a los instrumentos adoptados en el seno de la OIT, cfr. art. 5º de la Convención de Viena de Derecho de los Tratados), es forzoso hacer prevalecer la norma internacional.

6.-Las labores inherentes al régimen previsto por la Ley 26.844 suelen ser realizadas, en su colosal mayoría, por trabajadoras mujeres, muchas de ellas migrantes o integrantes de comunidades desfavorecidas, notas que pronuncian aún más su vulnerabilidad frente a la discriminación vinculada con las condiciones de empleo y trabajo; en efecto, aquí, como en otras latitudes, las trabajadoras de casas particulares constituyen el colectivo laboral más feminizado (esto es, que ocupa mayor proporción de mujeres trabajadoras) y sus funciones comprenden el desarrollo de tareas que la sociedad patriarcal ha considerado durante muchos años las más estereotípicamente femeninas.

Fallo:
Buenos Aires, en la fecha de registro que surge del sistema Lex 100.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -con réplica de su contraria- contra la resolución de grado que desestimó la excepción de incompetencia y se declaró competente para entender en las presentes actuaciones; Y CONSIDERANDO:

El recurso debe ser desestimado, la sentencia de origen confirmada y la competencia de esta Justicia Nacional del trabajo, ratificada.

El procedimiento administrativo previo previsto para la Capital Federal en la ley 26.844 vulnera las directivas del artículo 16 del Convenio nº189 de la Organización Internacional del Trabajo (ratificado por la República Argentina a través de la ley 26.921, B.O. 24.12.2013, y efectuado el depósito del instrumento pertinente el 24.03.2014), en cuanto supedita el acceso al sistema de justicia de las trabajadoras de casas particulares al ineludible sometimiento a una instancia administrativa previa, cuyas resoluciones podrán ser revisadas sólo por vía de un recurso de apelación ante los Juzgados Nacionales de Primera Instancia del Trabajo. El precepto internacional transgredido dispone, en su segmento pertinente, que todo Estado «Miembro deberá adoptar medidas, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, a fin de asegurar que todos los trabajadores domésticos, ya sea en persona o por medio de un representante, tengan acceso efectivo a los tribunales o a otros mecanismos de resolución de conflictos en condiciones no menos favorables que las condiciones previstas para los trabajadores en general» (el resaltado me pertenece).

Los demás trabajadores y trabajadoras no se encuentran obligados a transitar una instancia jurisdiccional administrativa como condición indispensable para poder acudir al servicio de justicia en aras de perseguir el reconocimiento de sus derechos, y ese distingo coloca a las trabajadoras de casas particulares en un plano de peyorativa asimetría al despojarlas de la posibilidad de acceder a una doble instancia judicial de revisión, derecho que tienen todos los demás trabajadores y trabajadoras.Del mismo modo, el tránsito ante la jurisdicción administrativa previa entorpece la posibilidad de plantear cuestiones constitucionales y que éstas sean analizadas judicialmente como ocurre con el resto de trabajadores y trabajadoras.

No luce ocioso poner de resalto que el tránsito administrativo compulsivo en examen fue considerado especialmente por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, merced a las quejas formuladas por una de las

asociaciones profesionales de trabajadores más representativas del ámbito local. Con basamento en esas manifestaciones, tal órgano requirió -en reiteradas oportunidades- al gobierno argentino que proporcione «información detallada y actualizada sobre las medidas tomadas para asegurar en la práctica el acceso efectivo a la justicia de los trabajadores domésticos», como asimismo «información estadística actualizada, desagregada por sexo y región, sobre el número de denuncias presentadas por los trabajadores domésticos ante las distintas instancias competentes, las sanciones impuestas a los responsables y la reparación acordada», e inclusive detalles acerca de «cuál es el procedimiento judicial que deben observar los trabajadores domésticos para resolver sus conflictos laborales ante los tribunales de trabajo provinciales», con el patente propósito de confrontar los sistemas imperantes en los diversos ámbitos geográficos (v. OIT, CEACR, Solicitudes Directas publicadas en las 107ª [2018] y 109ª [2021] reunión de la Conferencia Internacional del trabajo).

Acaso los precitados requerimientos hallen su génesis en la preocupación que tal entidad ha manifestado, en forma constante, al advertir que los/as trabajadores/as de casas particulares son particularmente frágiles a las violaciones de los derechos humanos, inclusive -como no podría ser de otro modo- de los derechos fundamentales en el trabajo, singular vulnerabilidad que encuentra parcial anclaje en los enlaces históricos que vinculan al «trabajo doméstico» con diversas formas de servidumbre, la naturaleza harto sexista de dicha órbita profesional (tema que se retomará luego) y, asimismo, la intensa prevalencia de trabajo clandestino (v. OIT, «Protección eficaz de los trabajadores domésticos: guía para diseñar leyes laborales», Ginebra, 2012, pág.27). Esas inquietudes motorizaron la adopción del Convenio referido y fueron cristalizadas en su Preámbulo, imprescindible faro para abordar los conflictos que suelen suscitarse en derredor de esta actividad, a través del cual se destacó que el «trabajo doméstico» (voz empleada en dicho instrumento) continúa inmerso en la senda de la infravaloración e invisibilidad, escenario que torna apremiante la adopción de medidas estatales -en cada uno de sus estamentos para asegurar la promoción y protección efectiva del amplio acervo de derechos consagrados en los tratados de derechos humanos. Vale decir, para mayor énfasis, que la tutela de sus derechos humanos y la garantía de condiciones de trabajo y de vida decentes, constituyen objetivos interrelacionados que se refuerzan condicionada y mutuamente en el caso de las trabajadoras de casas particulares.

Bajo esa óptica, retomando el discurso antes iniciado, la incompatibilidad entre la norma internacional y el diseño legal local es igual de evidente que palmaria, y exime de mayores argumentaciones; ergo, dado que el artículo 75, inc. 22 de la Constitución Nacional prescribe que los tratados internacionales tienen jerarquía superior a las leyes (categoría que alcanza a los instrumentos adoptados en el seno de la OIT, cfr. art. 5º de la Convención de Viena de Derecho de los Tratados), es forzoso hacer prevalecer la norma internacional.

Aunque lo dicho hasta aquí basta sobradamente para convalidar y fundar la procedencia del recurso, es ineludible añadir que la solución propuesta se ve fortalecida a poco que se mire la cuestión controvertida desde la perspectiva de género, enfoque que resulta imperativo y es condicionante de la garantía de tutela judicial efectiva. Como se adelantó, las labores inherentes al régimen previsto por la ley 26.844 suelen ser realizadas, en su colosal mayoría, por trabajadoras mujeres, muchas de ellas migrantes o integrantes de comunidades desfavorecidas, notas que pronuncian aún más su vulnerabilidad frente a la discriminación vinculada con las condiciones de empleo y trabajo.Aquí, como en otras latitudes, las trabajadoras de casas particulares constituyen el colectivo laboral más feminizado (esto es, que ocupa mayor proporción de mujeres trabajadoras) y sus funciones comprenden el desarrollo de tareas que la sociedad patriarcal ha considerado durante muchos años las más estereotípicamente femeninas.

A su vez, estadísticas públicas recientes indican que nos hallamos en presencia de la rama de actividad de mayor feminización en el país, con una tasa de hiperrepresentación redonda, absoluta, que alcanza un rotundo 100% (v. «Desigualdades entre mujeres y varones en el mercado laboral argentino», estudio publicado por el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social de la Nación en marzo de 2021, el que fuera realizado según los datos de la Encuesta Nacional a Trabajadores sobre Condiciones de Empleo, Trabajo, Salud y Seguridad [ECETSS]). Esa segmentación horizontal encuentra uno de sus puntales medulares en los estereotipos de género, aquel repertorio de modelos preconcebidos que normativizan -entre otros- las funciones y el comportamiento que varones y mujeres deben desarrollar, según lo esperado, en un determinado contexto sociocultural dado, y que constituyen un medio de reproducción de distintas formas de inequidad de género.

Se trata del fruto de una preconcebida división sexual del trabajo que asigna un valor productivo y social más alto a las funciones atribuidas al concepto de masculinidad, marginando como contrapartida las tareas emparejadas con la mujer, cuyo rol doméstico se protege más que a la propia persona.Esa desigualdad en la ponderación de destrezas y capacidades decanta, también, en el desequilibrio del trato brindado a unos y a otros en el ámbito laboral, reflejado en disparidades salariales y de capacitación, entre muchos otros aspectos de suma relevancia.

A su vez, conforme surge de documentos de investigación emanados de la OIT, una porción gravitante de ese sector laboral luce constituido por trabajadoras migrantes, especialmente endebles frente al trabajo precario, quienes a menudo además proceden de grupos de población desfavorecidos y, por la confluencia de los rasgos antedichos, presentan aún mayores probabilidades de ser víctimas de formas de segregación, lo que agrava su vulnerabilidad (v. OIT, «Garantizar un trabajo decente para el personal de enfermería y los trabajadores domésticos, actores claves en la economía del cuidado de personas», Conferencia Internacional del Trabajo 110ª reunión, Ginebra, 2022, págs. 242/ss.). Imponerle a un colectivo con estas características una forma de acceso a la jurisdicción menos favorable que la que tienen los trabajadores y trabajadoras en general, implica una mal disimulada discriminación legal en perjuicio de las mujeres o – en su caso- una discriminación indirecta, pues la norma, aparentemente neutra al sexo o género, culmina provocando una situación de desventaja a un cuerpo íntegramente conformado por mujeres.

Expuesto ello, y aun en la hipótesis de considerarse que el proceso gira en torno a un vínculo que podría ser alcanzado por la ley 26.844 -tema que debe ser materia de debate en la causa- esta Sala I ha declarado en la sentencia dictada el 23.05.2022, en la causa Nro. 27.815/2021/CA1, caratulada «Pereyra, Sandra Marcela c/ Popowsky, Karina y otro s/ despido», que la Justicia Nacional del Trabajo es competente para entender en las controversias anidadas bajo vínculos alcanzados por la ley 26.844.Ello, en la medida q ue el artículo 51 de la ley 26.844, en tanto impone a los/as trabajadores/as de casas particulares el ineludible imperativo de transitar una instancia administrativa previa al acceso a la jurisdicción ordinaria y sin brindarles opción de hacerlo en forma directa, vulnera -como se dijo previamente- abierta y palmariamente las directivas estipuladas por el artículo 16 del Convenio nº 189 de la Organización Internacional del Trabajo («OIT»; aprobado mediante la sanción de la ley 26.921, B.O. 24.12.2013, y efectuado el depósito del instrumento pertinente el 24.03.2014. Asimismo, porque la cláusula legal (art. 51, ley 26.844) debe considerarse incompatible con lo dispuesto en el artículo 15 inciso 2 de la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) que establece que los Estados parte deben dispensar a mujeres y varones «.un trato igual en todas las etapas del procedimiento en las cortes de justicia y los tribunales».

Las costas serán impuestas en el orden causado, en atención a la naturaleza de la temática en debate (art. 68, 2° párrafo, CPCCN).

Por ello, de conformidad con la solución brindada en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, el TRIBUNAL RESUELVE: Confirmar lo decidido en grado, con costas en el orden causado.

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º Acordada CSJN Nº 15/13 y 11/14) y devuélvase.

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