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Partes: Gutiérrez Florentín Mabel Beatriz c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: J
Fecha: 4 de abril de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-150575-AR|MJJ150575|MJJ150575
Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – ACCIDENTES DE TRÁNSITO – RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA – COSA RIESGOSA – PODER DE POLICÍA
Responsabilidad de la Ciudad de Buenos Aires por la caía de un auto en un bache sin señalizar.
Sumario:
1.-Debe atribuírsele la responsabilidad al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por la caída del auto de la actora en un bache, pues se encuentra a su cargo el deber y vigilancia -poder de policía- para que las calles se encuentren en óptimas condiciones para la circulación.
2.-La responsabilidad por los daños derivados del mal estado de las calles y aceras, si bien se vincula con el ejercicio del poder de policía edilicio, no atribuye responsabilidad sólo en razón de culpa o negligencia, o falta de servicio en el ejercicio de dicho poder, sino objetivamente como derivación del vicio en los términos de la normativa citada, y en razón de la garantía que debe el Gobierno a los transeúntes y conductores de vehículos.
3.-Si la cosa cuyo riesgo o vicio produjo el daño se encontraba en la vía pública y en tanto las aceras y cazadas forman parte del dominio público del Estado y se encuentran bajo la guarda de la Municipalidad, es éste el factor de imputación jurídica para que aquélla responda por el perjuicio ocasionado en la órbita del entonces vigente art. 1113 del Código Civil, pues era su deber mantener en condiciones la vereda y las calles para evitar perjuicios a terceros, tanto dentro de las funciones de policía que le atañen, cuanto por ser la vía pública parte del dominio público del Estado.
4.-El Estado debe controlar que las personas puedan transitar por la vía pública sin peligro, pues tiene el deber de atender a la seguridad y salubridad de los habitantes.
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de Abril del año dos mil veinticuatro, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala ‘J’ de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: ‘GUTIERREZ FLORENTIN, MABEL BEATRIZ c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/ DAÑOS Y PERJUICIOS’, respecto de la sentencia de fecha 23 de octubre de 2023.
El Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señora jueza de Cámara Dra. Beatriz A. Verón, señor juez de Cámara Dr. Maximiliano L. Caia y señora jueza de Cámara Dra.
Gabriela M. Scolarici.
A la cuestión propuesta, la Dra. Beatriz A. Verón dijo:
La sentencia recurrida hizo lugar a la demanda planteada. En consecuencia, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a pagarle a la actora Sra. Mabel Beatriz Gutiérrez Florentín la suma de $5.992.700, con más sus intereses y costas.
Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora y la demandada.
Con fecha 14 de febrero del corriente, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
I.- Los antecedentes Relata la parte actora que el día 30 de mayo de 2018 siendo aproximadamente las 18:30 horas, circulaba al mando de su vehículo Volkswagen Gol, patente * por la calle Emilio Mitre de esta ciudad y que, al traspasar la Avenida Rivadavia, a partir de la cual la calle Emilio Mitre pasa a llamarse García Lorca, se topó con un bache en la calzada, el que le fue imposible sortear.A raíz de ello, su auto se precipitó en el pozo, lo que provocó daños en el vehículo y lesiones físicas a la damnificada.
Agrega que la calle no tenía mantenimiento y que el bache no estaba señalizado.
Detalla las menguas sufridas.
II.- La decisión recurrida La sentencia recurrida hizo lugar a la demanda promovida por Mabel Beatriz Gutiérrez Florentín.
Para así resolverlo, la magistrada ‘a quo’ tuvo en cuenta que ‘las pruebas producidas en el expediente respaldan lo manifestado por la demandante en cuanto a la existencia del bache en la calzada, que el contacto de su vehículo que produjo daños en el rodado y lesiones a ella se produjo allí; por lo que la incidencia causal de la cosa está acreditada’.
Asimismo señaló que ‘En el caso, para eximirse de responsabilidad la comuna negó el hecho. Sin embargo, probado el accidente, no se trajo ninguna prueba para demostrar alguna eximente que desplace el nexo de causalidad requerido por la normativa aplicable al caso’.
III.- Los recursos Se alza la parte demandada contra la sentencia por entender que no se han abordado elementos de prueba que demuestran la ausencia del mencionado bache, como ser el informe del Ente de Mantenimiento Urbano que en fecha 4 de Abril del 2019 constató en el lugar e informa que habiendo hecho una inspección no se precisó la existencia de un bache o deficiencia alguna.
Asimismo refiere cierta contradicción entre los testimonios brindados en la causa y, menciona que de la constancia de la ART surge que el accidente fue a las 7:25 am a diferencia de lo relatado en el escrito de demanda.Concluye refiriendo que, a su criterio, no se ha acreditado factor de atribución alguno y no ha existido la denominada falta de servicio que se le imputa.
Por otra parte cuestiona las partidas indemnizatorias concedidas por incapacidad sobreviniente, daño moral y daño material.
Solicita que las costas se impongan en el orden causado (escrito de fecha 14/12/2023). El traslado fue contestado por la parte actora con fecha 21/12/2023. Allí la parte accionante solicita la deserción del recurso.
A su turno, la parte actora cuestiona las partidas indemnizatorias. Particularmente se queja por la suma concedida por incapacidad sobreviniente, gastos de asistencia médica, curación, ortopedia y farmacia, gastos de traslado y movilidad, tratamiento kinésico y psicológico, daño moral, daño material, privación de uso.
Por último se agravia de la tasa de interés dispuesta y solicita desde la fecha del accidente la tasa activa hasta el efectivo pago (arg. arts.
768 inc. c y art. 770 del Cód. Civ. y Com. De la Nación), fijada por el plenario Samudio. Agrega que ‘además de los intereses compensatorios, se mande a pagar intereses moratorios equivalentes a otro tanto de la tasa activa del plenario Samudio para el caso de cualquier demora en el pago de la condena en el plazo establecido’ (escrito de fecha 18/12/2023). El traslado no fue contestado.
IV.- La solución a) Partiendo de tal plataforma, abordaré a continuación los agravios traídos a esta instancia, concernientes primeramente a la responsabilidad atribuida y luego, por una cuestión de orden metodológico, a las partidas indemnizatorias.
En tal sentido, adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.CSJN Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf.CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.
Se considerarán, entonces, los hechos ‘jurídicamente relevantes’ (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho Procesal); o ‘singularmente trascendentes’ (Calamandrei, Piero, La génesis lógica de la sentencia civil) b) Liminarmente, corresponde analizar el cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 265 del CPCC por la demandada apelante en función de lo expuesto en la contestación de agravios efectuada por la parte actora.
La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una ‘crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas’. Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones.
Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. Morello, Augusto ‘Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado’, t. III, p. 351, Abeledo Perrot, 1988; CNCiv., esta Sala J, Expte. Nº 2.575/2004, ‘Cugliari, Antonio Carlos Humberto c/ BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca’, del 1/10/09).
De la lectura pormenorizada de la presentación de la demandada se advierte que se ha dado cumplimiento con la normativa citada; y aún en el caso que pudiera considerarse que resulte dudoso el cumplimiento del artículo 265 del CPCN, lo cierto es que corresponde proceder al estudio de los agravios allí vertidos en función del criterio amplio que debe regir la protección del derecho de defensa en juicio.c) Existencia y circunstancias del hecho.
Como punto de partida, debe tenerse en cuenta que el artículo 377 del Código Procesal establece en sus dos primeros párrafos que incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer, y que cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
Se considera como tal aquel hecho conducente, pertinente, útil, que incide con suficiente importancia en el curso de la litis, siendo su prueba necesaria porque dependiza la verificación y convicción que el juez puede alcanzar (Conf. Gozaíni, Osvaldo, ‘El acceso a la justicia y el derecho de daños’, en Revista de Derecho de Daños II, Ed. Rubinzal Culzoni, Pág. 192).
En el proceso civil los hechos que son objeto de prueba deben haber sido afirmados por las partes.
En principio, en el sistema dispositivo, el juez no investiga ni averigua, sino que verifica las afirmaciones los litigantes (Conf. Roland Arazi, Jorge A. Rojas ‘Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, 2º edición actualizada, T II, pág. 309).
Desde el punto de vista estrictamente procesal, los litigantes deben probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y tal imposición no depende de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso.
No se encuentra discutido en autos que la Sra.Gutiérrez Florentín transitaba con su vehículo por la calle Emilio Mitre de esta ciudad y que, al traspasar la Avenida Rivadavia, a partir de la cual la calle Emilio Mitre pasa a llamarse García Lorca, se topó con un bache en la calzada, el cual no pudo esquivar, por lo cual su auto cayó en el pozo.
Ahora bien, lo que cuestiona la parte demandada es la existencia del pozo y su falta de servicio.
Para dilucidar la cuestión cabe poner de resalto las constancias de la causa penal y las declaraciones testimoniales llevadas a cabo en la causa, las que serán analizadas más adelante, las fotografías adjuntadas, pericial mecánica y demás prueba colectada.
V.- Responsabilidad Sentado ello, es dable apuntar que al caso de autos le resulta aplicable la normativa emergente del art. 1757 del CCyCN.
Una cosa inerte -como lo sería una vereda o calzada- es un objeto que por su naturaleza está destinada a permanecer quieta y puede tener un peligro estático. Si bien desde un punto de vista cuantitativo, la idea de riesgo creado parecería estar estadísticamente asociada a cosas en movimiento que a las que se encuentran vigentes, ya que existe una probabilidad de intervenc ión causal más relevante en aquel supuesto, cualitativamente, nada permite disociar al riesgo creado del carácter inerte de una cosa, dado que ella puede haber intervenido activamente en la producción del resultado (conf. Pizarro, Ramón Daniel: ‘Cosas inertes, riesgo creado y arbitrariedad judicial’, en RC y S, 1999-305 y ‘Responsabilidad civil derivada de cosas inertes ubicadas riesgosamente’, p. 415 en Alterini, A. López Cabana, R. (Dir.), ‘La responsabilidad: Homenaje al Profesor doctor Isidoro Goldenberg’, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1995, Martínez Garbino, Carolina, ‘Cosas inertes, riesgo y culpa’, L.L. B. A.2001-1051).
No interesa el ‘modo’ con que se hace efectiva la potencia dañosa que encierra la cosa, la que es fuente del perjuicio cuando pese a ser ‘mecánicamente pasiva’ ha sido ‘causalmente activa’. Y las cosas inertes son causa activa del daño cuando la anormalidad de su situación o ubicación circunstancial crea la probabilidad y consecuente previsibilidad de una contingencia dañosa, lo que es plenamente congruente con el sistema de causalidad adecuada que adopta nuestro Código Civil.
A la inversa, no es causa del daño la cosa que, si bien ‘mecánicamente’ activa, ha sido ‘casualmente pasiva’, por recibir un impulso causal ajeno. La ley no atribuye iuris et de iure responsabilidad al dueño o guardián de la cosa que ha intervenido en el hecho dañosos, sino sólo cuando ésta ha sido ‘causante’ del daño (Zavala de González, Matilde, ‘Daños causados por el riesgo de la cosa y por una conducta riesgosa’, L.L. 1983-D-113 y ‘Actualidad en la jurisprudencia sobre derecho de daños -Relación de causalidad’, L.L.-1997-D, 1272).
La idea de riesgo no se identifica totalmente con la causalidad material: no se responde por la mera causación del daño; hay de por medio un factor objetivo de atribución: el haber creado el riesgo del cual se sigue el daño (Trigo Represas-López Mesa, Tratado de la responsabilidad civil, T. I, pág.625).
En otras palabras, debe establecerse si el bache en la calzada importaba un riesgo para quien transitaba sobre ella y que la actuación de ese riesgo fue el que provocó el accidente.
Cuando la responsabilidad se atribuye en virtud de factores objetivos es menester que medie una relación de causalidad adecuada entre la actuación del factor riesgo y el daño.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, en relación con la problemática planteada por la producción de siniestros mediante la intervención de cosas inertes, que ‘aún cuando se considere que la idea de culpa está ausente en la atribución de responsabilidad al dueño o guardián de la cosa, de ello no se sigue sin más que pueda presumirse su riego o vicio, ni que fuera apta para potenciar, recrear o aumentar la posibilidad de daño, máxime si no ha tenido una participación activa en su producción. Ello es particularmente aplicable al supuesto de cosas inertes, pues la probabilidad de intervención causal de la cosa es menor que si se tratase de cosas en movimiento.
De tal modo, cuando la víctima ha sufrido daños que imputa al vicio o riesgo de la cosa, a ella incumbe demostrar la existencia de ese riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno u otro y el perjuicio; esto es, el damnificado debe probar que la cosa jugó un papel causal, acreditando -cuando se trata de cosas inertes- la posición o el comportamiento anormales de la cosa o su vicio, pues en el contexto del 2° párrafo, última parte del art. 1113 del Código Civil (actualmente art.1757 CCyC), son tales circunstancias las que dan origen a la responsabilidad del dueño o guardián’ (Fallos: 314:1505, considerando 6°; 19/11/1991, ‘O’Mill, Alan E. c. Provincia de Neuquén’, L.L.1992-D-226, con comentario de Ray, José Domingo ‘La responsabilidad emergente de los daños causados con las cosas (El artículo 1113 del Código Civil en el derecho laboral); causa ‘Joung c. E.L.M.A.’ JA 1995-III-160, con nota aprobatoria de Antonio Vázquez Vialard; causa ‘Choque Sunahua c. Emege’, T. y S.S. 1993-781; causa ‘Sikora c. DHL’, L.L. 1996-D, 736; votos de los Dres. Guillermo A. F. López y Adolfo R. Vázquez, 30/6/1998, in re ‘M., C. G. c. Club Atlético Vélez Sarsfield’).
De acuerdo entonces con lo preceptuado por el artículo 1757 del Código Civil y Comercial ‘toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización’.
La responsabilidad es ‘objetiva’. De acuerdo con el artículo 1722 ‘El factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario’; dentro del cual, corresponde comprender al riesgo, tal como consagra el anotado artículo 1757.
En lo que atañe a las eximentes, la norma alude a la causa ajena, que opera en el ámbito de la causalidad adecuada ya que la ruptura total o parcial entre el resultado dañoso y el hecho ilícito exoneran al responsable -también total o parcialmente- del deber de resarcir. Y esa causa ajena puede ser: el hecho (no sólo la culpa) del damnificado (art.1729); el hecho (no sólo la culpa) de un tercero por el que el sindicado como responsable no debe responder (art.1731); y el caso fortuito o fuerza mayor (art.1730) (conf.GALDOS-PICASSO, en Código Civil y Comercial, to.VIII, Rubinzal Culzoni, págs.389 y sgtes.).
Luego, aunque no aluda a las condiciones de la cosa cuando ésta es inerte como lo sería una vereda o calzada, si ésta tiene una deficiente construcción o se encuentra en mal estado de conservación, se constituye el factor de riesgo o peligrosidad que prevé el mencionado artículo. Siendo así, a la víctima sólo le incumbe la prueba del hecho, corriendo por cuenta de la emplazada desbaratar la responsabilidad presumida legalmente, conforme a las únicas causales de eximición previstas en ese artículo (esta sala, 09/03/2007, Expte. N° 3170/99 ‘Peralta, Petrona c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios’), es decir el hecho de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
En este sentido, señala Areán que la acera o la calzada no son por sí mismas cosas riesgosas, pero si presentan deficiencias en su estado de conservación, por ejemplo, porque tienen baches o pozos, es obvio que entra a jugar la responsabilidad por el vicio de la cosa (Areán, Beatriz ‘Juicio por accidentes de tránsito’, T. 3, Hammurabi, págs. 958 y sigs.).
Cuando el accidente sobreviene por el vicio o riesgo de la cosa, su dueño o guardián debe responder por las resultas del hecho salvo que se acrediten fehacientemente y sin lugar a dudas la concurrencia de las eximentes legales, puesto que la responsabilidad que consagra el artículo 1757 del CCyC. no cae ante cualquier indicio o inducción no muy claros ni precisos, sólo se levanta con pruebas incuestionables y convincentes.
No es el hecho material el que crea la responsabilidad del dueño o guardián, sino que tal responsabilidad nace de un factor de atribución: haber creado o no conjurado el riesgo del cual se sigue el daño (Mosset Iturraspe, ‘Responsabilidad por culpa y riesgo creado’ en Estudios de responsabilidad por daños, T. I, pág. 28; Belluscio, Código Civil…, T. 5, pág.459).
La idea de riesgo no se identifica totalmente con la causalidad material: no se responde por la mera causación del daño; hay de por medio un factor objetivo de atribución: el haber creado el riesgo del cual se sigue el daño (Tigo Represas-López Mesa, Tratado de la responsabilidad civil, T. I, pág. 625).
En otras palabras, debe establecerse si la calzada, en este caso, el bache, importaba un riesgo para quien transitaba sobre ella y que la actuación de ese riesgo fue el que provocó el accidente. Cuando la responsabilidad se atribuye en virtud de factores objetivos es menester que medie una relación de causalidad adecuada entre la actuación del factor riesgo y el daño.
Sobre este piso de marcha, se ha dicho que la responsabilidad por los daños derivados del mal estado de las calles y aceras, por otra parte, si bien se vincula con el ejercicio del poder de policía edilicio, no atribuye responsabilidad sólo en razón de culpa o negligencia, o falta de servicio en el ejercicio de dicho poder, sino objetivamente como derivación del vicio en los términos de la normativa citada, y en razón de la garantía que debe el Gobierno a los transeúntes y conductores de vehículos (Kemelmajer de Carlucci, Aída, en Belluscio- Zannoni, Código Civil comentado, t. 5, comentario al art. 1113 pág. 531 y sus citas; CNCiv. Sala I, 20/2/2009, Expte Nº 90.973/2003 ‘Tucci c/ Molino Argentino SA s/ daños y perjuicios ‘).
Es criterio reiterado que el uso y goce de los bienes de dominio público por los particulares importa la correlativa obligación de la autoridad respectiva de colocarlos en condiciones de ser utilizados sin riesgos para los habitantes.Es por ello que el ejercicio del poder de policía impone a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires el deber de actuar directamente o de ejercer su autoridad para que se adopten las medidas de seguridad apropiadas con el objeto de evitar que una deficiencia manifiesta en la vía pública se transforme en fuente de daños a terceros (CNCiv.Sala H, ‘El Cóndor E.T.S.A. c/ M.C.B.A. y otro s/ daños y perjuicios’ del 29- 11-96; Idem esta Sala, 7/10/2010, Expte. N° 16.769/08. ‘Tucci, Norma Haydee c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios’; Ídem id 9/3/2011, Expte. N° 43.434/05, ‘Rivainera, María Cristina c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/ daños y perjuicios’; íd, 20/5/2014 Expte. Nº 55. 372/2006 ‘Liendro Juan Marcelo c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/daños y perjuicios entre otros).
En ese orden de ideas se ha resuelto que si la cosa cuyo riesgo o vicio produjo el daño se encontraba en la vía públ ica y en tanto las aceras y cazadas forman parte del dominio público del Estado y se encuentran bajo la guarda de la Municipalidad (arts. 2339 y 2340, inc. 7º y 2342, cód. civil), es éste el factor de imputación jurídica para que aquélla responda por el perjuicio ocasionado en la órbita del entonces vigente art. 1113 del cód. civil, pues era su deber mantener en condiciones la vereda y las calles para evitar perjuicios a terceros, tanto dentro de las funciones de policía que le atañen, cuanto por ser la vía pública parte del dominio público del Estado.
El Estado debe controlar que las personas puedan transitar por la vía pública sin peligro, pues tiene el deber de atender a la seguridad y salubridad de los habitantes.La comuna resulta ser la propietaria de las aceras y calzadas y guarda para sí el ejercicio del poder de policía, que le impone el deber de asegurar que las veredas y calles tengan una mínima y razonable conformación, para evitar que la deficiente conservación de la cosa, se transforme en fuente de daños para terceros, es por ello que se halla facultada y obligada -lo cual atañe al ejercicio de dicho poder- para realizar verificaciones y ordenar que se tomen las medidas necesarias para que las instalaciones y obras a cargo de los concesionarios no deriven en perjuicio para terceros (esta Sala, Expte Nº 67.515/2014 ‘López Angélica c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros s/daños y perjuicios’, del 09 de Abril de 2019).
En este orden de ideas, debe atribuírsele la responsabilidad por el evento al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires demandado, pues se encuentra a su cargo el deber y vigilancia (poder de policía) para que estas se encuentren en óptimas condiciones para la circulación.
Ahora bien, en cuanto a los agravios de la demandada acerca de la no valoración del informe del Ente de Mantenimiento Urbano de fecha 4 de abril del 2019, cabe referir que como ella misma menciona, el informe data de 4 de abril de 2019, esto es, casi un año después del hecho.
Asimismo, el informe fue valorado por la primer sentenciante y se ha dejado aclarado en la sentencia en crisis, a la cual por razones de economía procesal me remito, que dicho informe no versa sobre la calzada en la ubicación exacta en que fue el hecho.
Por otro lado, lo cierto es que de las constancias de fs.1 de la causa penal que se halla digitalizada, emerge con claridad que la oficial interviniente en el hecho en el primer momento de acontecido refiere que ‘…siendo aproximadamente las 18:00 horas, en circunstancias que se hallaba recorriendo la jurisdicción a bordo del móvil policial indentificable, fue desplazada por el departamento federal de emergencias a la Av.
Rivadavia y García Lorca de esta ciudad por un incidente. Una vez en el lugar, observa a un vehículo marca VW gol color blanco, dominio LPN436, el cual se hallaba con su rueda delantera izquierda en el interior de un bache, asimismo se toma contacto con el conductor del mismo, quien fue identificado como MABEL BEATRIZ GUTIERREZ…la cual de forma espontánea manifestó que en circunstancias que se hallaba conduciendo con su vehículo no logró divisar un bache que se hallaba en la calzada y producto del impacto perdió tres dientes de su dentadura postiza…’.
De lo aquí sentado queda claro la ocurrencia del hecho y la existencia del bache, como asimismo el horario aproximado del evento.
La circunstancia referenciada por la apelante en cuanto a lo que surge de la constancia de la ART en cuanto a la diferencia de horario, cabe mencionar que de la misma emerge como horario aproximado las 19:30 horas, más luego, en lo que se evidencia como un claro error de tipeo, al reiterar el horario se consigna las 7:25 am.
Por otro lado, yerra el apelante al posicionarse como lo hace, ya que no se evidencian las supuestas contradicciones sugeridas, siendo tanto el relato de la actora y las declaraciones expuestas por los testigos, contestes en la forma de acaecimiento del suceso dañoso.
La testigo Villagra refiere que el día del hecho ‘siendo aproximadamente las 17:30 horas, se encontraba parada en la esquina de la calle Federico García Lorca en su intersección con la Avenida Rivadavia.
Es en ese momento que pudo ver un vehículo marca Volkswagen color blanco del que no aporta datos, se encontraba conduciendo a baja velocidad, e imprevistamente escuchó un fuerte ruido.Que al acercarse pudo ver que una de las ruedas del vehiculó habría caído dentro de un bache del pavimento. Refiere que como vive en las inmediaciones del lugar del hecho, sabe que la cinta asfáltica se encontraba remendada pero que no tenía pozos. Que luego de unos minutos arribó al lugar del hecho personal policial que fue advertido por llamado al número de emergencias 911 realizado por la declarante; y momentos más tarde se hizo presente ambulancia del SAME que auxilió a la damnificada…’. (cfr. fs. 12 de la causa criminal).
Por su parte, la declaración filmada de la testigo Martino refiere que en el lugar del hecho, Rivadavia y García Lorca ve que a un auto se lo absorbe la tierra. Manifiesta que suele pasar por el lugar y que días previos estuvieron haciendo arreglos, que no había nada señalizado y que el día anterior no vio el bache.
De lo dicho hasta aquí, no se desprenden esas mentadas contradicciones sugeridas por la apelante.
Es más, nótese que de las declaraciones no emanan los datos que cita la accionada, no se mencionan las calles Talcahuano ni Corrientes ni el horario 16:30, de lo que se puede inferir que esas reseñas vertidas en sus agravios no se condicen con la presente causa.
En el terreno de la apreciación de la prueba, y en especial de la prueba testimonial, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.
Cuando se trata de probar un hecho por prueba de testigos, las declaraciones tienen que ser categóricas, amplias, sinceras, con razón de sus dichos y convincentes a tal punto que no dejen duda alguna en el ánimo del juez (Falcón, Enrique M., Comentario al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación., T., I, Abeledo Perrot. pag.745).
Asimismo, es sabido es que la prueba de testigos es una de las ‘pruebas indirectas’, por cuanto llega al magistrado a través de personas que han conocido de alguna manera la ocurrencia del hecho que es objeto de controversia, y lo transmiten al tribunal.
Los hechos controvertidos -salvo los notorios y los presumidos por ley que como tales no son objeto de prueba-, se desconoce en la mayoría de los casos para el juez, son las partes quienes tienen la carga de representar o recrearlos para el proceso.
De los artículos 386 y 456 del Cód. Procesal se subordina la apreciación de la prueba testimonial, a las reglas de la sana critica, así el juez valora las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones.
El juez es soberano en la valoración de los testimonios, en función de los principios de la sana crítica racional, esto es, las reglas de la lógica y de la experiencia aplicadas con recto criterio. En tal sentido el magistrado goza de amplias facultades: admite o rechaza la que su justo criterio le indique como acreedora de mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito obrantes en el expediente (conf. FenochiettoArazi, ‘Código Procesal Comentado’, Tomo 2, pág. 446).
Una pauta fundamental que el juez debe seguir consiste en la determinación del grado de convicción que le ofrece el testimonio en función de la mayor o menor verosimilitud de los hechos que expone, así como también a la mayor o menor facilidad con que pueden percibirse y recordarse (Conf. Palacio, ‘Derecho Procesal Civil’, Lexis Nº 2507/004573).
En definitiva, la valoración de la prueba testimonial constituye una facultad propia de los magistrados, quienes pueden inclinarse hacia aquellas declaraciones que les merecen mayor fe para iluminar los hechos de que se trate.
La concordancia que puede descubrirse entre el mayor número y en definitiva, las reglas de la sana crítica, han de señalar caminos de interpretación del juzgador (Conf.Falcón, Enrique ‘Código Procesal Civil y Comercial .’, T.III, pág.365 y sus citas).
Recordando que en el proceso formativo de su convicción el Juzgador sólo excepcionalmente puede lograr una certeza absoluta sobre la forma en que sucedieron los hechos, pero ha de bastar para fundar su decisión haber alcanzado una certeza o convicción moral, entendiendo por ésta el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad, tras el examen de la prueba aportada (esta sala 29/12/2011, Expte Nº 30308/98 ‘Herrera Washington Alfredo C/ Malacalza Carlos Rubén y otros s/daños y perjuicios ‘; Expte. 1.588/2017 ‘Corti, Daniela Julia c/ Cárdenas S.A. Empresa de Transporte s/ daños y perjuicios’, del 24 de noviembre de 2021).
En virtud de ello, cabe atender favorablemente las declaraciones vertidas, ya que ambas testigos son contestes en cuanto a la caída del auto en un bache, más allá de si ese bache existía el día anterior o no. Lo cierto es que al momento del hecho, el bache estaba, lo que también se corrobora como ya se ha dicho, con la causa penal y las fotografías allí adunadas.
En función de las consideraciones expuestas estimo que las probanzas existentes en la causa fueron juzgadas adecuadamente, sin que las observaciones elaboradas por la quejosa logren menoscabar la idoneidad de los testigos reseñados, cuyas declaraciones me llevan a tener la convicción -certeza moral- que el día y hora indicados en su escrito inaugural, la actora transitaba en su vehículo Volkswagen Gol, patente * por la calle Emilio Mitre de esta ciudad y que, al traspasar la Avenida Rivadavia, a partir de la cual Emilio Mitre pasa a llamarse García Lorca, se topó con un gran bache en la calzada, el que le resultó imposible de sortear, lo que provocó que su auto se precipitar a en el pozo.
De allí, que los cuestionamientos intentados por la recurrente resulten infructuosos como para desvirtuar las conclusiones de la Sra.Juez de grado, pues no encuentro en las quejas esgrimidas elementos de convicción que permitan sostener la posición argumentativa intentada.
Ello se ve reforzado con la con la descripción efectuada por el perito ingeniero mecánico el 17/12/2021.
Allí refiere el experto que ‘Lo cierto es que la actora presenta en autos la fotografía del VW Gol con la rueda delantera izquierda introducida en el pozo motivo de este litigio, con lo cual despeja cualquier duda de la veracidad de ocurrencia de este accidente’.
Sostiene que ‘El pozo sin señalizar resultaba peligroso para la circulación vehicular’.
Por ello, no habiendo elemento que aconseje modificar el razonamiento argumental desarrollado por la primer sentenciante, se impone la confirmación de la sentencia sobre el particular.
VI.- Dada la forma que propongo se resuelva la cuestión sustancial traída a juzgamiento, seguidamente habré de abocarme a las demás cuestiones introducidas. i) Incapacidad sobreviniente La magistrada a quo fijo para enjugar la presente partida la suma de $4.700.000.
Ante todo, comenzaré por señalar que el pronunciamiento de la instancia de grado no precisa concretamente las sumas otorgadas en concepto de incapacidad psicofísica y la que efectivamente corresponde a los gastos de tratamiento psíquicos, ahora bien, atento el alcance de los agravios vertidos no deviene factible proceder a su diferenciación.
En cuanto al tema motivo de agravio cabe poner de relieve que la protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 p. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa.
Asimismo, el art.5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (Bidart Campos, G. ‘Manual de la Constitución Reformada’ t° II, pág. 110, Ed. Ediar). En ese contexto, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentran incluidos entre los derechos implícitos (art. 33, CN), especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como los artículos 17 y 41 de la Constitución Nacional refieren casos específicos (conf. CNCiv., CNCiv. Sala L, in re ‘SJA c/ HPA s/ daños y perjuicios’, del 4/7/2017 y sus citas, Sala J, 15/10/2009, ‘L.S. y otro c/ Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios’, E.D. 9/02/2010, n° 12.439). Estos principios fueron recogidos en el nuevo ordenamiento jusprivatista, sobre la base de la doctrina y de la jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.
Así, el artículo 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño, en tanto que el artículo 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.A su vez, el artículo 1740 consagra expresamente el principio de la reparación plena, y el artículo 1746 establece pautas para fijar la indemnización en caso de lesiones o incapacidad física o psíquica (CNCiv, Sala L, 07/11/2017, ‘Álvarez, Gricel Esther c/ Micróomnibus Sur S:A.C línea 160 s/ daños y perjuicios’).
Reza el artículo 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación ‘Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica. En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades.
En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada.
Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado’. Para fijar la cuantía de este renglón indemnizatorio, no puede dejar de señalarse entonces la doctrina consolidada de la Corte Federal según la cual el derecho a la reparación del daño injustamente experimentado tiene jerarquía constitucional, toda vez que el neminen laedere reconoce su fuente en el art.19 CN. De éste se infiere el derecho a no ser dañado y, en su caso, a obtener una indemnización justa y plena (CSJN.in re, ‘Santa Coloma’ (Fallos 308:1160); ‘Ghünter’ (Fallos 308:111); ‘Aquino (Fallos 327:3753 ).
Precisamente, este fundamento se ha plasmado en el nuevo Cód.Civil y Comercial, cuyo art.1740 expresamente indica que la indemnización ‘debe ser plena’, aclarando a continuación que ese carácter consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso.Este es, en otros términos, el contenido de la doctrina inveterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de modo que el nuevo código no ha hecho más que continuar en la senda ya trazada, como puede advertirse -entre otras disposiciones- a partir del principio de la inviolabilidad de la persona humana (art.51 Cód.Civ.yCom. de la Nación).
Luego, la utilización de cálculos matemáticos o tablas actuariales surgen como una herramienta de orientación para proporcionar mayor objetividad al sistema y, por ende, tienden a reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado (conf.Acciari, Hugo, ‘Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código’, diario LA LEY, del 15/7/2015).
No obstante, existe otra serie de elementos que complementan este método y que permiten al juez mayor flexibilidad para fijar el monto del daño atendiendo a pautas que, aunque concretas, reclaman ser interpretadas en cada caso. Se trata, en definitiva, de las denominadas ‘particularidades’ de cada situación específica que, en muchísimos casos, son insusceptibles de ser encapsuladas dentro de fórmulas ni pueden ser mensuradas en rígidos esquemas aritméticos. Por lo tanto, en el caso, tomaré en cuenta los guarismos que surgen a partir de la fórmula, enriquecidos y complementados con la ponderación de elementos vitales que surjan acreditados en la causa, a fin de evitar que la frialdad de una ecuación aritmética cierre la mirada a lo justo en concreto que es, en definitiva, aquello que los jueces tenemos que resolver mediante una resolución razonablemente fundada (art.3º Cód.Civ.y Com. de la Nación) (CNCiv.Sala M, ‘M., S.M.y otros c/Automóvil Club Argentino y otros s/daños y perjuicios’, del 13/10/2017, en diario LA LEY, del 16/02/2018).
Así las cosas, la indemnización por este rubro está dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales de los damnificados, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores.
A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias, que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes. En cambio, debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. Llambías, Jorge Joaquín ‘Tratado de Derecho Civil-Obligaciones’ Tº IV-A, pág. 129, núm. 2373; Trigo Represas en Cazeaux-Trigo Represas ‘Derecho de las Obligaciones’, Tº III, pág. 122; Borda, Guillermo A. ‘Tratado de Derecho Civil Obligaciones’, Tº I, pág. 150, núm. 149; Mosset Iturraspe, Jorge ‘Responsabilidad por daños’, Tº II-B, pág. 191, núm. 232; Kemelmajer de Carlucci, Aída en Belluscio-Zannoni ‘Código Civil Comentado, Anotado y Concordado’, Tº V, pág. 219, núm. 13; Alterini-Ameal-López Cabana ‘Curso de Obligaciones’, Tº I, pág. 292, núm. 652).
Para graduar la cuantía por este rubro, deben apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las cuales, si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntamente percibir durante el lapso de vida útil, también es preciso meritar la disminución de las posibilidades, edad de las víctimas, cultura, estado físico, profesión, sexo; es decir que el aspecto laboral es solo un ingrediente a computar, pues el daño también se trasunta en la totalidad de la vida en relación a aquélla (conf. CNCiv.Sala ‘E’, L49.829, del 5/8/98, voto del Dr. Mirás).
En cuanto al daño psicológico o psíquico, habré de decir que, a mi entender, no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza.
En la unidad indisoluble de la persona, formada por cuerpo y alma, su integridad y normalidad psíquica constituye una dimensión reconocible y valiosa. Consecuentemente, debe ser objeto de protección, generando consecuencias resarcitorias el hecho que la menoscaba (conf.ZAVALA DE GONZALEZ, Disminuciones psicofísicas, to.1, Astrea, pág.109).
Es que el porcentaje incapacitante padecido por las víctimas repercute unitariamente en sus personas, lo cual aconseja que se fije una partida indem nizatoria que abarque ambos aspectos ‘físico y psíquico’, porque, en rigor, si bien conforma dos índoles diversas de lesiones, las mismas se traducen en el mismo daño, que consiste en la merma patrimonial que sufren las víctimas por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (conf. CNCiv. Sala A, ‘Morini Elsa Erlinda c.
Viviani Jorge Luis y otros s/ daños y perjuicios’, del 18/8/11, entre otros citados).
El daño psíquico es una clase de lesión a la persona que constituye fuente de daños resarcibles. Supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima, que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente. Existe la posibilidad que la víctima experimente un daño exclusivamente psíquico, sin lesiones corporales. Es decir, aquel no debe ser restringido al proveniente de una agresión anatómica (conf.ZAVALA DE GONZALEZ, ob.cit., págs.109/112).
Al resarcir este tipo de daño no se trata de comprender ni de identificarse empáticamente o moralmente el damnificado, sino de objetivar un diagnóstico clínico que tenga entidad psicopatológica.
Asimismo, en un individuo sano, las perturbaciones podrán conmover o alterar momentáneamente el equilibrio por un lapso, mas lo normal es que pueda evitar el acarreamiento de connotaciones de índole patológica a través de sus propias defensas (conf. esta Sala, ‘Saavedra, Nelson c/Luján Pérez, Marcelo y otros s/daños y perjuicios’ (expte.44.859/10), del 13/12/12).
La reparación del daño físico y psíquico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas (arts. 1737 y 1738 CCCN).
Sentado ello, cabe referirse al dictamen efectuado por el perito médico Dr. Pedro Horacio Gerometta, designado de oficio quien en sus consideraciones medico legales explicó que la damnificada presenta ‘en la actualidad patologías en su salud, como consecuencia del accidente sufrido el día 30/05/2018 descripto ut supra. Utilizando baremo general para el fuero civil Dr Altube y Dr Rinaldi Consideramos:
TRAUMATOLÓGICA: cuello cilíndrico, simétrico, Flexión de 0° a 20°, extensión de 0° a 10°, lateralización derecha izquierda de 0° a 20° rotación derecha e izquierda de 0° a 30° dolor en todos los movimientos.
Cervicalgia: 5% TOTAL DE INCAPACIDAD FÍSICA 5%’.
En sus CONCLUSIONES MEDICO LEGALES agrega que ‘Luego de haber realizado la evaluación física completa del actor, evaluado los estudios complementarios, compulsado la documental médica obrante en el expediente digital con acceso remoto, concluyo que la actora presenta lesiones físicas en su persona como consecuencia del evento motivo de Litis.La mecánica del traumatismo, como la descrita ut supra, donde se produce un movimiento repentino, brusco e inesperado de aceleración desaceleración sobre la cabeza y columna cervical provoca una entidad clínica denominada latigazo cervical. El dolor en el cuello es la principal manifestación y va acompañada de contractura muscular y limitación funcional en la mayoría de los casos. En la RX de columna cervical solicitada en la actualidad presenta una rectificación con pérdida de la lordosis fisiológica. En el informe de la RX realizada en el centro médico donde fue atendida en los días siguientes al accidente se describe contractura y pérdida de la lordosis. El tratamiento de la cervicalgia, consiste en inmovilización (se utiliza un collar) analgésicos y tratamiento kinesiológico. El tiempo del tratamiento depende de la evolución de cada persona. En la actualidad una sección de kinesiología está alrededor de $2000. Cabe destacar que en el mismo centro se había solicitado interconsulta con odontología por la fractura de la prótesis dentaria en ese momento. No consta la atención de odontología en el resumen de historia clínica aportado. En la evaluación actual por odontología la realización de una prótesis cuesta alrededor de $45.000’.
En la faz psicológica, con fecha 10/6/2021 presentó su informe el perito psicólogo Lic. Maximiliano Alberto Ahlen.
Luego de entrevistar a la actora, la experta refirió que ‘De lo relatado por la actora y de los datos arrojados por las técnicas administradas, se desprende que el acontecimiento ocurrido ha provocado en el Sujeto un trastorno psicológico clasificado dentro del grupo de los Trastornos de Ansiedad, que sobreviene como consecuencia a la exposición a un acontecimiento traumático caracterizado por muertes o amenazas para su integridad física o la de los demás.Es una severa reacción emocional a un trauma psicológico extremo, conociéndose dicho trastorno con el nombre de Trastorno por Estrés Postraumático (TEPT).
(DSM IV, Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales).
De acuerdo al Baremo para Daño Neurológico y Psíquico de Castex & Silva del Centro Interdisciplinario de Investigaciones Forenses (CIDIF) la actora presentaría un Desarrollo Psíquico Postraumático Código 2.6.7 (PTSD), de grado Moderado, con un porcentaje de daño psíquico del 10%’.
Agregó que ‘Los síntomas psicológicos aparecen en clara relación temporal con el hecho de autos’ y, que ‘Es necesario en este caso asistencia psicoterapéutica por un tiempo superior a tres meses a un año’.
Con fecha 13 de julio de 2021, con asistencia de consultora técnica, la parte demandada impugnó las conclusiones periciales, las que fueron contestadas por el Licenciado el 16/7/2021, donde ratificó su informe.
Así las cosas, debe recordarse, no obstante, que el apartamiento de las conclusiones del experto requiere razones serias y elementos objetivos que acrediten la existencia de errores de entidad que justifique prescindir de sus datos.No se trata de exponer meras discrepancias con la opinión del perito o de formular consideraciones genéricas que pongan en duda sus conclusiones, sino -antes bien- de demostrar con fundamentos apropiados que el peritaje es equivocado, lo cual debe ser hecho de modo muy convincente, toda vez que el juez carece de conocimientos específicos sobre el tópico.
Aun cuando el dictamen pericial carece de valor vinculante para el órgano judicial, el apartamiento de las conclusiones establecidas en aquél debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos.
Sin embargo, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél (conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, t. IV, pág. 720 y jurisprudencia allí citada; Morello-Sosa-Berizonce, Código Procesal Civil y Comercial, comentado y anotado, pág. 455 y sus citas; Falcón, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado, pág. 416 y sus citas).
En virtud de lo expuesto, considero que el estudio pericial médico y el psicológico se encuentran debidamente fundados con el correspondiente asidero científico, por lo que en orden a lo estatuido por los artículos 386 y 477 del Código Procesal, no cabe sino aceptar las conclusiones enunciadas.
En cuanto al porcentaje de incapacidad, debe tenerse presente que los peritos la califican de manera genérica y abstracta, y los jueces el modo e intensidad con que aquella trasciende en la existencia productiva y total del damnificado.De ahí que para determinar la cuantía de la indemnización no debe estarse sólo a los porcentuales de incapacidad determinados por el perito, sino que también deben valorarse otras circunstancias como la edad, empleo, estado civil, además de la concreta incidencia patrimonial que las secuelas pueden tener sobre la víctima.
Ocurre que los porcentajes estimados pericialmente constituyen sólo una pauta para cuantificar el resarcimiento y no obligan, en consecuencia, a efectuar cálculos matemáticos, pues lo que interesa es determinar la medida en que la disfunción puede repercutir en la situación concreta de la víctima (cfr. CNCivil, sala ‘H’, in re ‘Di Feo de Lapponi, Ana C/ Libertador S.A.C.I. y otro S/ Daños y Perjuicios’, L. 271.705, de febrero de 2000).
En ese sentido, resulta pertinente recordar el derecho que tiene toda persona a una reparación integral de los daños sufridos.
Este principio basal del sistema de reparación civil encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado al artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental (conf. artículos I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°, Buenos Aires, 2 de Septiembre de 2021 – 2 – 5° y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el menoscabo causado, noción que comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades (conf. Fallos: 340:1038 ‘Ontiveros’ y sus citas).
Dicha reparación integral no se logra si el resarcimiento que se admite como modo de reparar los daños ocasionados se concreta en valores económicos insignificantes en relación con la entidad del daño que pretende resarcirse (conf. Fallos:314:729, considerando 4°; 316:1949, considerando 4°, y 340:1038; entre otros).
En esa línea de razonamiento, la Corte Suprema en el marco de una demanda laboral por daños deducida con sustento en las normas del Código Civil ha enfatizado que ‘resulta inconcebible que una indemnización civil que debe ser integral, ni siquiera alcance a las prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de los accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de su nivel de ingreso salarial’ (conf. Fallos: 340:1038 ‘Ontiveros’), así como también ha admitido que, más allá de que -como norma- no quepa en supuestos como los examinados recurrir a criterios matemáticos ni aplicar las fórmulas utilizadas por la ley de accidentes de trabajo, estos últimos pueden constituir una pauta genérica de referencia que no debe ser desatendida por quienes tienen a su cargo la tarea de cuantificar los daños (conf. arg. Fallos:327:2722 y 331:570(ref:mjj21128().
La consideración de criterios objetivos para determinar la suma indemnizatoria en cada caso no importa desconocer la facultad propia de los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las circunstancias y condiciones personales del damnificado habida cuenta el margen de valoración que aquellos gozan en la materia (artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), sino recurrir a pautas meramente orientadoras que permitan arribar a una solución que concilie de la mejor manera posible los intereses en juego y evite -o cuando menos minimice- valoraciones sumamente dispares respecto de un mismo daño sin motivos razonables y/o de entidad que lo justifiquen.
En función de las consideraciones señaladas, ponderadas a la luz del prisma del derecho a una reparación integral, el cimero Tribunal entiende que resulta ineludible que, al tiempo de determinar el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y valor vida, los magistrados intervinientes tengan en cuenta como pauta orientadora las sumas indemnizatorias que establece el régimen de reparación de riesgos del trabajo para esos mismos rubros, lo que coadyuvará a arribar a una decisión que -más allá de las particularidades propias de cada régimen indemnizatorio- no desatienda la necesaria armonía que debe regir en el ordenamiento jurídico cuando no se evidencian razones de entidad para un proceder diferente.
Ello, pues no resulta razonable que a un trabajador en relación de dependencia se le otorgue protección mayor que a cualquier otro habitante cuando lo que se intenta resarcir de manera integral es el mismo concepto. Esta diferenciación, sin otro fundamento más que la condición señalada, conduce a vulnerar el derecho de igualdad ante la ley previsto por el artículo 16 de la Constitución Nacional. Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa (conf. CSJN. ‘Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña y otros c/ Campos, Enrique Oscar y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les.o muerte)’, del 2/9/2021).
El porcentaje de incapacidad laboral no es una pauta determinante que el juzgador deba inevitablemente seguir para mensurar y resarcir el daño a la integridad psicofísica, cuando se demanda de acuerdo con el derecho civil. Como lo destaca el juez Lorenzetti en su voto (considerando catorce), si bien el porcentaje de incapacidad laboral es una pauta genérica de referencia, el juzgador debe también valorar las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere a dicha tarea un marco de valoración más amplio (Fallos: 308:1109; 312:2412; 322:2658 ; 326:847 ; 327:2722 y 329:4944 ). Ello es consecuencia, asimismo, de las diferencias que existen entre el régimen indemnizatorio civil y el sistema especial de reparación de los accidentes laborales (doctrina de Fallos: 305:2244 y 330:1751, disidencia del juez Lorenzetti, considerando octavo) (Voto Rosenkrantz en fallo citado).
Con ese alcance, cabe utilizar como criterio para cuantificar el daño causado el de reconocer un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (cfr. art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación; CNCiv.Sala B ‘Leguizamón, Elsa Isabel c/ Cima, Daniel s / daños y perjuicios’ del 14-4- 2016; esta Sala Expte.Nº64.405/16 ‘Lencinas, Andrea c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios’ del 30/09/2021).
Desde ese piso de marcha, tomando como pauta orientadora las disposiciones establecidas para compensar las incapacidades permanentes de los trabajadores de conformidad con lo informado por el ‘Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social – Superintendencia de Riesgos del Trabajo en https://www.argentina.gob.ar/srt/art/pagos-art/incapacidadlaboralpermanente-50; lo normado por la leyes 24.557 (art.14) y 26.773, cuyo artículo 8° dispuso que los importes por I.L.P. previstos en las normas que integran dicho régimen, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del M.T.E. y S.S., a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia y el salario mínimo vital y móvil establecido conforme Resolución 4/2024 del ‘Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social’ (B.O.21/2/2024); ponderando la entidad de las lesiones, el porcentaje de incapacidad física y psicológica detectada, edad de la damnificado, 60 años al momento del hecho, estado civil soltera, estudios primarios, de ocupación auxiliar de portería en el Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, (cfr. beneficio de litigar sin gastos) y demás elementos que surgen de las presentes actuaciones y del B.L.S.G., considero que el guarismo fijado en la sentencia deviene ajustado a derecho, por lo que se propone al Acuerdo confirmar la suma concedida para enjugar la partida por incapacidad sobreviniente. ii) Tratamientos kinésico y psicológico En cuanto al tratamiento de psicoterapia y kinesiológico, la Corte Suprema ha entendido que el tratamiento aconsejado se trata de un gasto que debe ser indemnizado, por cuanto supone erogaciones futuras que constituyen un daño cierto indemnizable (art.1067 del Código Civil) (C.S.J.N., 28/05/2002, ‘Vergnano de Rodríguez, Susana Beatriz c/ Buenos Aires, Provincia de y otro ‘, Fallos 325:1277).
En virtud de ello, es imprescindible recurrir a la prudente estimación del juez para cuantificar este rubro (art. 165 del Código Procesal), por lo que tomando en consideración todos los aspectos de la cuestión, entiendo que se configura en el caso el supuesto clásico previsto en el art. 165 tercer párrafo del Código Procesal, al disponer que la sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto.(Conf. C.N.Civ., esta Sala, 10/12/09, Expte. Nº 76.151/94, ‘Taboada, Carlos David c/ Lizarraga, Luis Martín s/ daños y perjuicios’ Ídem; 27/8/2010 Expte 34.290/2006 ‘Fridman, Hernando c/ Escalada, Héctor Daniel y otro s/ daños y perjuicios’ Ídem., id., 10/08/20120, Expte. Nº 69.941/2005 ‘Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios’ Idem., id Expte 26176/2006, ‘Molinari Elena del Carmen c/ Empresa de Transporte de Derudder Hnos SRL (Flechabus)s/ daños y perjuicios’).
En cuanto al tratamiento físico, el perito determinó que ‘El tratamiento de la cervicalgia, consiste en inmovilización (se utiliza un collar) analgésicos y tratamiento kinesiológico. El tiempo del tratamiento depende de la evolución de cada persona. En la actualidad una sección de kinesiología está alrededor de $2000’.
En cuanto al tratamiento psicológico el experto refiere que ‘Es necesario en este caso asistencia psicoterapéutica por un tiempo superior a tres meses a un año’ y, ‘sugiere tratamiento psicológico de una duración no inferior a un (1) año, con una frecuencia bisemanal y a un costo por sesión de PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($2500) aproximadamente’.
Ahora bien, en cuanto a los montos concedidos, resultando razonados y adecuados, se los confirma (art.165 CPCCN). iii) Gastos médicos, de farmacia y de traslado y prótesis dentaria Al respecto, reiteradamente se ha pronunciado este Tribunal en el sentido de que para que proceda la reparación de este tipo de daños no es necesaria la existencia de prueba fehaciente, sino que en atención a la entidad de las lesiones se puede presumir su extensión, mas ante la falta de prueba acabada, la estimación debe hacerse con suma cautela, máxime cuando la víctima recurrió a los servicios de instituciones públicas, como ocurre en la especie, sin olvidarnos igualmente que ninguna obra social ni institución pública cubre por completo estos gastos. (Conf. CNCiv, esta Sala 20/4/2021 Expte N° 15470/2016 ‘Ale Pezo Aurelia Concepción c/ Sosa, Pablo y otros s/ daños y perjuicios’).
En relación a ello también se expidió nuestro Máximo Tribunal, ‘Atento a la necesidad de salvaguardar el principio de la reparación integral del daño causado, debe integrar el resarcimiento, aunque no hayan sido materia de prueba, los gastos médicos y de farmacia que guarden razonable proporción con la naturaleza de las lesiones sufrida por el actor’ (C.S.J.N. Fallos 288:139).
Sin perjuicio de ello, la presunción es susceptible de rebatirse por prueba en contrario, la que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo (si el recurrente es el demandado) o pretende una suma superior a la fijada por el sentenciante en uso de las facultades que le otorga el art.165 del Cód. Procesal, cuando se trata del accionante (Conf. C. N. Civ. esta Sala, 22/03/2010, Expte N° 89.107/2006, ‘Ivanoff, Doris Verónica c/ Campos, Walter Alfredo’ daños y perjuicios’ ; Ídem 21/8/2020 Expte N° 75.122/2014 ‘Alustiza, Eduardo Luis c/ Márquez, Guillermo Nicolás s/ daños y perjuicios’; Idem id; 14/9/2020 Expte N° 48.250/2013.Garanton, Alberto Daniel c/ González, Jorge Alberto y otros s/ daños y perjuicios’; entre otros muchos).
En virtud de lo señalado precedentemente y la entidad de las lesiones que da cuenta el dictamen pericial realizado en las presentes el reclamo es procedente porque es presumible que la accionante haya realizado gastos de este tipo. En cuanto al monto, deviene ajustado a derecho por lo que se propone su confirmación. iv) Consecuencias no patrimoniales Respecto del presente rubro, puede decirse que se define como la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más grandes afectos, a lo que se puede agregar que, ya sea que se caracterice como la lesión sufrida en los derechos extrapatrimoniales o como el que no menoscaba al patrimonio, pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley o el que se infiere a los sentimientos, a la integridad física o intelectual, o a las afecciones legítimas, es decir que se causa a los bienes ideales de las personas, es condición esencial para esa indemnización que él exista o se haya producido (conf. Zannoni, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, pág. 287, núm. 85; Bustamante Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, pág. 179, núm. 556/7; Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, pág. 223, núm. 55).
Este instituto se aplica cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso.Dicho en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades comerciales.
Con atinado criterio se ha expresado que el daño patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio, el daño moral lesiona lo que el sujeto ‘es’ (Matilde Zavala de González, ‘Resarcimiento de Daños’, Presupuestos y Funciones del Derecho de Daños, t. 4, págs. 103, 1143 y ‘El concepto de daño moral’, JA del 6- 2-85; C. N. Civ., esta Sala, 23/6/2010, expte. 26720/2002 ‘Pages Mariano José c/ Laudanno Andrés Fabián y otros s/ daños y perjuicios’; Idem., id., 15/04/2010, expte. 114.354/2003 ‘Rendon, Juan Carlos c/ Mazzoconi, Laura Edith daños y perjuicios’; entre otros).
Por lo demás, es dable señalar, que la procedencia y determinación de este daño no está vinculada a la existencia o entidad de los perjuicios materiales, pues media interdependencia entre tales rubros, que tienen su propia configuración (conf. Llambías, Jorge J., ‘Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Tº I, p. 13, ed. Abeledo Perrot; CSJN., 06/10/2009, ‘Arisnabarreta, Rubén J. c/ E. N. (Min. De Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimiento’; Ídem., 07/11/2006, ‘Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios’, Fallos 329:4944; Id., 24/08/2006, ‘Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios’, Fallos 329: 3403 ; Id., 06/03/2007, ORI, ‘Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios’, Fallos 330:563, entre muchos otros).
Si bien pertenece al sagrado mundo subjetivo de los damnificados, para su reparación económica debe traducirse en una suma dineraria y no resulta sencillo determinar su cuantía; para ello deben tenerse en consideración las circunstancias del hecho, la persona de la víctima y el daño sufrido en los valores mencionados.
Ello establecido, corresponde concluir que el rubro no puede medirse en razón de las secuelas que denuncian las víctimas, pues debe tenerse en cuenta en qué medida los padecimientos ocasionados pudieron haber significado un grado de afectación y quebrantamiento espiritual.
En este sentido, no puede desconocerse que -en alguna medida- las víctimas de acontecimientos y lesiones tales como las anteriormente descriptas, lesiones físicas, psíquicas y secuelas detectadas, molestias, sufrimientos y angustias a las que se ven sometidos, enmarcan el supuesto establecido en el artículo 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación.
A la luz de estas pautas, teniéndose en cuenta el sufrimiento y angustia verosímilmente padecido, siendo que la suma concedida deviene reducida, propongo al Acuerdo se eleve a pesos dos millones ($2.000.000) el monto concedido para enjugar el presente ítem resarcitorio (art.165 del Código Procesal). v) Daño emergente En primer lugar, cabe señalar que los gastos de reparación del rodado constituyen uno de los principales aspectos de la reclamación de daños provenientes de accidentes de tránsito pues el responsable de los perjuicios ocasionados al vehículo embestido queda obligado al pago de la suma necesaria para restablecerlo al estado en que se encontraba al ocurrir el accidente.
La indemnización por daños y perjuicios cumple una función de equilibrio patrimonial, es decir que está destinada a colocar el patrimonio dañado en las mismas condiciones en que se encontraba con anterioridad al hecho; lo que importa sobremanera a la víctima es demostrar la existencia del daño y su extensión, aunque la omisión en el último de los aspectos no significa el rechazo, sino sólo su fijación prudencial, consideradaen todo el contexto del proceso y de las circunstancias que rodearon al hecho desencadenante.
Siguiendo el criterio expuesto, y encontrándose probada la existencia del daño, cuadra determinar su extensión a efectos de fijar el alcance del presente rubro a indemnizar (cfr. esta Sala, Expte. N° 56769/2018 ‘García, Mariano Gabriel y otro c/ Scarafia, Alejandro Gabriel y otros s/ daños y perjuicios’, del 3 de marzo de 2023).
En el supuesto, la accionante reclamó por los daños a su vehículo la suma de $26.000. Basó su reclamo en los presupuestos de reparaciones que acompañó por las reparaciones de su auto y por la reposición de un neumático ($15.000 al 12 de junio de 2018 y $7.900 al 21 de junio de 2018) A los fines propuestos, adviértase que el perito ingeniero determinó que esos valores se correspondían con los del mercado y eran acordes a los daños del automóvil, lo que no fue impugnado por las partes.
Por ello, en base a las constancias señaladas, la suma otorgada deviene ajustada a derecho por lo que se propone su confirmación.
vi) Privación de uso El perjuicio derivado de la privación de uso del rodado, se presume con la sola acreditación de su indisponibilidad durante un determinado lapso, ya que, como se ha sostenido con reiteración, quien tiene un automóvil seguramente lo utiliza para su trabajo o esparcimiento, de manera que su privación constituye un daño representado por el costo de sustitución del vehículo (L. 100.102 CNCiv, Sala A 1999/08/02 – ‘Baiardi, Pedro D. y otro c/Gómez Quiroga, Juan M. y otros’, voto del Dr. Hugo Molteni, public. LL 13/4/00).
En efecto, cabe ponderar que se trata de un daño ‘emergente’ que corresponde mensurar o medir a través del costo del empleo de medios de traslación que reemplacen la función del automotor siniestrado.En general, se considera que la sola privación del uso de un automóvil comporta per se un daño indemnizable (Zavala de González Matilde, Daños a los automotores, T. 1, Hammurabbi, pág. 119 y 127, y jurisprudencia allí citada).
Se entiende razonable que ante el impedimento de uso del rodado el damnificado no debe verse limitado en el ejercicio de sus actividades cotidianas; vale decir, es justo que el dinero desembolsado en el uso de transportes sustitutos le sea reintegrado (esta Sala in re ‘Serebrenik, Lucas Ariel c/ Junco, Eduardo Agustín y otro s/ Ds. y Ps.’, Expte. N° 47.055/2.014, del 22/11/2017; ídem, ‘González, Carlos c/ Transporte Veintidós de Septiembre s/ Ds. y Ps.’, Expte. N° 59.702/2.008, del 19/03/2.012; ídem, ‘Parravocini, Martín A. c/ Díaz, Héctor y otros s/ Ds. y Ps.’, Expte. N° 110.704/2.004, del 06/12/2011; ídem, ‘Fioriti, Sandra c/ Torres, Juan C. s/ Ds. y Ps.’, Expte. N° 54.335/2.005, del 24/2/2.011, entre muchos otros).
En este caso, aquí se repara la imposibilidad de uso del vehículo para esparcimiento o su uso particular del damnificado.
El perito respondió en forma afirmativa a la pregunta acerca de si 5 días es el plazo de indisponibilidad para efectuar las reparaciones, por lo que resultando adecuada la estimación, deviene prudente y razonado proponer al acuerdo confirmar la suma otorgada para afrontar esta partida (art.165 del rito).
VII.- Tasa de interés La primer sentenciante determinó que debe aplicarse ‘la tasa pura del 8% anual desde el día del hecho hasta que venza el plazo para el cumplimiento de la sentencia. Desde entonces, y hasta la fecha de su efectivo pago, devengarán intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.Esta última tasa la fijo de conformidad con la realidad económica financiera actual y con la doctrina del plenario de la Cámara Civil ‘Samudio de Martínez, Ladislaa c/Transporte 270 S.A.’, del 20/4/2009, que tomo como pauta interpretativa. Ello a excepción de las sumas fijadas en concepto de incapacidad futura, que, por tratarse del valor presente de un monto futuro, no corresponde que incluyan intereses, salvo en caso de mora en el cumplimiento de la sentencia. Por su parte, las sumas fijadas a valores históricos devengarán intereses del 8% anual desde el día del hecho hasta los días referenciados y a partir de allí, la tasa activa mencionada.’.
La parte actora solicita al respecto ‘desde la fecha del accidente la tasa activa hasta el efectivo pago (arg. arts. 768 inc. c y art. 770 del Cód. Civ. y Com. de la Nación), fijada por el plenario Samudio’ y para el supuesto de incumplimiento ‘además de los intereses compensatorios, se mande a pagar intereses moratorios equivalentes a otro tanto de la tasa activa del plenario Samudio para el caso de cualquier demora en el pago de la condena en el plazo establecido’.
Cabe recordar que la indemnización resulta un equivalente del daño sufrido y el interés compensa la demora en su reparación al no haber el responsable cumplido inmediatamente con su obligación de resarcir. Se trata entonces de una estimación ‘actual’ que el juez de grado ha tenido en cuenta para sopesar la variación patrimonial de la prestación debida, considerando para ello que estamos ante una indemnización de daños que, lejos de resultar una obligación ‘dineraria’ en la que se adeuda un quantum y resulta insensible a la variación del poder adquisitivo, importa una verdadera obligación ‘de valor’ en la que se debe un quid y, por tanto, sí admite o reconoce las alteraciones sufridas por el poder adquisitivo (Casiello, Juan, Méndez Sierra, Eduardo, ‘Deudas de dinero y deudas de valor. Situación actual’, LL 28/08/03, pág.1).
Sabido es que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen, ya que el orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley.
Ahora bien, conforme la jurisprudencia y doctrina mayoritaria imperante en el fuero la tasa que corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena, es la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina siguiendo la doctrina del fallo plenario del fuero in re, ‘Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA’, salvo que su aplicación, en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia, pueda implicar como un efecto no querido, un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (conf. CNCiv., esta Sala, expte. Nº 69.941/2005 ‘Gutiérrez, Luis Alfredo y otroc/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios’, del 10/8/2010, entre otros muchos).
En consecuencia, deberá aplicarse la referida tasa activa en los casos en que la misma no genera o configura un ‘enriquecimiento indebido’ único supuesto fáctico que justificaría apartarse del principio general (conf. C.N.Civ., esta Sala, 15/04/2010, Expte.114.354/2003 ‘Rendon, Juan Carlos c/ Mazzoconi, Laura Edith’; ídem 24/2/2017 Expte N° 51917/2009 ‘Suárez Adriana Soledad y otro s/ Flecha Manuel Edmundo y otros s/ Daños y Perjuicios’).
En el caso, a mi juicio, no obran en la causa constancias que acrediten que, con la aplicación de la tasa activa desde el día del hecho, se configuraría el mentado ‘enriquecimiento indebido’; como tampoco existen elementos que siquiera lo hagan presumir, si así fuera e importara una situación excepcional que se apartara de la regla general referida la misma debe ser probada en forma clara por el deudor en el ámbito del proceso (conf. art. 377 del CPCCN), circunstancia que no se verifica en los presentes, (cfr. CNCiv esta Sala, 13/6/2019, Expte N° 31.025/2.010, ‘Pachinotti, Mirtha Helena y otro c/ Carpio Guzmán, David y otros s/ Daños y Perjuicios’ Ídem, 14/6/2019, Expte N° 35196/2017 ‘Scapula Leonardo Marcelo c/ De Marco Lucio y otros s/ Daños y Perjuicios’ Ídem id, 14/06/ 2019 Expte N° 46914/2013 ‘Enrico Mario Marcelo y otros c/ Valko Andrea Emilia y otros’ Ídem id, 12/7/ 2019 Expte. N° 44145/2014 ‘Pérez Noelia Sabrina C/ Giménez Walter Adrián y otros s/ s/ daños y perjuicios’ Ídem id 28/8/2019 Expte N° 16215/2016 ‘Palma José Luis y otro c/ Canteros Gustavo Javier y otro s/ Daños y Perjuicios’, íd. íd. Expte. n° 29.808/2016 ‘R., C. B. c/ G., J. L.y otros s/daños y perjuicios’ del 27/2/2023).
En su mérito, corresponde acoger parcialmente los agravios al respecto y disponer que desde el acaecimiento del siniestro vial (fecha en que se produjo la ‘mora automática’) en adelante hasta el efectivo pago, se aplicará la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Ello con la salvedad de la partida por daños materiales, respecto a los cuales corresponde se fije la tasa del 8% anual desde el hecho hasta la fecha de la pericia mecánica (17/12/2021) y de allí en adelante hasta el efectivo pago, a la tasa activa ya dispuesta.
Respecto a los tratamientos futuros, kinesiológico y psicológico, corresponde que los réditos se calculen a la tasa activa dispuesta desde la sentencia de primera instancia hasta el efectivo pago.
En cuanto a la aplicación de la doble tasa de interés solicitada por la actora, corresponde acceder a lo peticionado, para el supuesto de mora en el cumplimiento de la presente sentencia.
VIII.- Costas.
Con respecto a las costas, cabe recordar que son las erogaciones que necesariamente deben hacer los sujetos del proceso, para obtener la actuación de la ley mediante la resolución judicial que pretenden (Podetti, Tratado de los actos procesales, Pág.111), siendo principio general en la materia que el objetivamente derrotado debe resarcir íntegramente las mismas al vencedor (Conf. Morello,’Cód. Procesal Comentado y Anotado’, Tomo II, pág.363. Ed. Abeledo Perrot).
De tal modo, no constituyen una suerte de castigo para el vencido, sino una forma de resarcir las erogaciones en las que debió incurrir aquel que se vio constreñido a iniciar una acción judicial a fin de lograr el reconocimiento de su derecho.
En virtud de ello y atento el resultado global obtenido, no corresponde apartarse del principio objetivo de la derrota.Por lo tanto, las generadas en ambas instancias deben ser impuestas a la parte vencida (artículos 68 y 279 del Código Procesal).
En merito a lo expuesto, se propone al Acuerdo:
I.- Modificar la sentencia recurrida y elevar a pesos dos millones ($2.000.000) la suma concedida para enjugar la partida daño moral. II.- Disponer que desde el acaecimiento del siniestro vial (fecha en que se produjo la ‘mora automática’) en adelante hasta el efectivo pago, se aplicará la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Ello con la salvedad de la partida por daños materiales, respecto a los cuales corresponde se fije la tasa del 8% anual desde el hecho hasta la fecha de la pericia mecánica (17/12/2021) y de allí en adelante hasta el efectivo pago, a la tasa activa ya dispuesta.
Respecto a los tratamientos futuros, kinesiológico y psicológico, corresponde que los réditos se calculen a la tasa activa dispuesta desde la sentencia de primera instancia hasta el efectivo pago.
En caso de mora el cumplimiento de la sentencia, se dispone la aplicación de la doble tasa activa mencionada.
III.- Confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás en cuanto decide y ha sido materia de apelación y agravios.
IV.- Costas de Alzada a la vencida (art. 68 CPCCN).
Así mi voto.
El Dr. Maximiliano L. Caia y la Dra. Gabriela M. Scolarici adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras y Señor Vocales en los términos de la Acordadas 12/20, 31/20 CSJN.
Buenos Aires, Abril de 2024.
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
I.- Modificar la sentencia recurrida y elevar a pesos dos millones ($2.000.000) la suma concedida para enjugar la partida daño moral.II.- Disponer que desde el acaecimiento del siniestro vial (fecha en que se produjo la ‘mora automática’) en adelante hasta el efectivo pago, Ello con la salvedad de la partida por daños materiales, respecto a los cuales corresponde se fije la tasa del 8% anual desde el hecho hasta la fecha de la pericia mecánica (17/12/2021) y de allí en adelante hasta el efectivo pago, a la tasa activa ya dispuesta.
Respecto a los tratamientos futuros, kinesiológico y psicológico, corresponde que los réditos se calculen a la tasa activa dispuesta desde la sentencia de primera instancia hasta el efectivo pago.
En caso de mora el cumplimiento de la sentencia, se dispone la aplicación de la doble tasa activa mencionada.
III.- Confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás en cuanto decide y ha sido materia de apelación y agravios.
IV.- Costas de Alzada a la vencida (art. 68 CPCCN).
V.- Diferir la regulación de honorarios hasta tanto sean establecidos en la instancia de grado.
Regístrese, notifíquese a las partes por Secretaría, Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN (acordada n°15/13 art 4°) y devuélvase.
BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA
GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA
MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA


