#Fallos Accidente no laboral: La caída de una docente en un ‘bingo solidario’ organizado por la comisión de padres no es un hecho indemnizable por el ordenamiento de riesgos del trabajo

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Partes: Quiroga Jesica Edith c/ Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. s/ accidente de trabajo

Tribunal: Cámara del Trabajo de Viedma

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 6 de febrero de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-148901-AR|MJJ148901|MJJ148901

La caída de una docente en un ‘bingo solidario’ organizado por la comisión de padres, no es un hecho indemnizable por el ordenamiento de riesgos del trabajo.

Sumario:
1.-Corresponde rechazar la demanda contra la ART, ya que, para que la aseguradora deba responder se requiere que el docente se encuentre trabajando en una salida programada, autorizada por la supervisión y con el debido aviso, nada de lo cual ha sucedido.

2.-El ‘bingo solidario’ donde se cayó la actora fue organizado por la comisión de padres, con la colaboración de los docentes de la institución, no habiendo ninguna constancia ni declaración que permita considerar que se trató de una tarea ordenada por la superioridad.

3.-El evento ‘Bingo’ donde se cayó la docente, no fue una salida pedagógica, ni fue una tarea dispuesta de manera obligatoria por la superioridad, por lo que no puede considerarse un evento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo.

4.-El hecho denunciado ha sido acreditado, ya que la actora estaba con alta médica con restricciones, pero luego volvió a tener licencia por enfermedad; a lo que se suma que la declaración del testigo, la sitúa en el lugar y afirma haber visto cuando se cayó.

5.-Aun cuando el sistema de riesgos del trabajo tenga un obvio fin social, no se puede dejar de lado que la demandada es una empresa de seguros, que se encuentra vinculada con la empleadora por un contrato regulado por ley.

Fallo:
VIEDMA, 6 de febrero de 2024.

AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: ‘QUIROGA, JESICA EDITH C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO’, VI-02982-L-0000, para resolver la siguiente C U E S T I O N :

¿Es procedente la demanda instaurada? A la cuestión planteada el Sr. Juez Rolando Gaitán dijo:

I.- La demanda.

Se presenta la actora representada por sus letrados apoderados, Dres. Pablo L. Galindo Roldán, Zina Natalia Hermida y Rafael Augugliaro, con el objeto de iniciar demanda contra la empresa Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., reclamando que se reconozca el carácter laboral del accidente sufrido por la actora el día 16/09/2017, se determine el grado de incapacidad y se abone la indemnización, que estima en la suma de $876.836,63.

Expresa que es dependiente del Ministerio de Educación de la Provincia de Río Negro y que se desempeña como referente de tecnología y comunicaciones de la Escuela Primaria N° 146 de San Antonio Oeste.

Cuenta que fue convocada a participar, tanto en la organización como en el contralor de un Bingo organizado por la escuela el día sábado 16/09/2017, donde su participación fue compulsiva, dado que no tenía la posibilidad de excusarse, bajo la amenaza de que recibiría una baja calificación anual.

Remarca que previo al evento había sido intervenida quirúrgicamente en la región lumbar de la columna vertebral.

Afirma que en el transcurso del la jornada tropezó con un caño del equipo de sonido y cayó al piso, lo que provocó que uno de los tornillos que le habían colocado se partiera provocándole un dolor invalidante en la espalda.

Refiere que debió tratarse por su obra social, atento la falta de denuncia del accidente por parte de la empleadora.

Da cuenta de las intimaciones formuladas a la A.R.T.demandada y a su empleadora y la respuesta recibida.

Relata que la Comisión Médica N° 18 rechazó el requerimiento efectuado para que se determine el carácter laboral de la contingencia denunciada.

Expresa los fundamentos legales del reclamo entablado.

Sostiene la existencia e una incapacidad parcial y permanente del 32,42%; practica liquidación, ofrece pruebas, funda en derecho y enumera sus peticiones.

II.- La contestación de demanda.

Notificada la demanda, se presenta en tiempo oportuno el Dr. Augusto Gerardo Collado, en el carácter de apoderado de Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. y procede a contestar la demanda y a solicitar su rechazo total.

Interpone excepción de prescripción y solicita su tratamiento como de previo y especial pronunciamiento.

Niega de modo genérico y detallados los hechos relatados y el contenido de la documentación presentada junto con la demanda.

Afirma que el ‘Gran Bingo Familiar’ fue organizado por la Comisión de Padres con la colaboración voluntaria de los participantes, por lo que no se puede vincular la supuesta contingencia con las contempladas en el artículo 6 de la ley 24.557 y expresa las razones de tal afirmación.

Transcribe jurisprudencia que considera aplicable al caso. Sostiene la improcedencia de los importes que se demandan.

Expresa reserva del caso federal, ofrece pruebas, funda en derecho y desarrolla su petitorio.

III.- El trámite y la prueba.

El día 17/02/2020 se dicta sentencia interlocutoria mediante la cual se resuelve rechazar la excepción de prescripción opuesta por Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.

Se dispone abrir la causa a prueba y se libran los oficios ofrecidos por las partes.

Se incorporan las siguientes respuestas:

– De la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, que remite copias de los expedientes SRT N° 018-P-0051/19; 018-P-00179/18; 035-P-0051/21 y 204155/19.

– De la Junta Médica de Viedma que envía copia de dictámenes médicos efectuados a la Sra.Quiroga.

– Del Ministerio de Educación y Derechos Humanos de Río Negro que presenta copia de los recibos de haberes y, posteriormente, legajo personal de la demandante.

Presenta la Dra Verónica Andrea Saieg su informe pericial médico. El apoderado de la demandada presenta sus impugnaciones, las que son respondidas oportunamente por la experta.

Se cita a las partes a audiencia de conciliación, en la que manifiestan la imposibilidad de arribar a un acuerdo.

Se celebra audiencia de vista de causa, en la que declaran los testigos citados, se otorga plazo para la presentación de los alegatos por escrito y, agregadas las presentaciones de las partes, pasan los autos al acuerdo a los fines de resolver.

IV.- La decisión.

Demanda la actora la incapacidad derivada del siniestro que afirma haber padecido por el hecho o en ocasión del trabajo.

Se ha controvertido al respecto, no solo la existencia misma del accidente, sino también que pueda ser considerado un evento indemnizable, en los términos del inciso 1° del artículo 6 de la L.R.T.

Respecto a la propia existencia del hecho denunciado, considero que el mismo debe considerarse acreditado.

Si bien es cierto, como lo ha sostenido la demandada, que el tiempo que tardó la actora en denunciar el hecho es excesivo, máxime cuando la secretaria de la escuela donde trabajaba era su propia madre (declaraciones de los testigos Elizabeth Noemí Garabito, Boris Alexis Díaz y Diana Edith Llanqueleo), existen elementos de prueba que permiten considerar que ocurrió.

Señalo en primer término, que de la prueba documental presentada en autos (respuesta al oficio remitido a la Junta Médica de Viedma) surge que la actora, en el mes de septiembre de 2016 no se presentó al examen porque estaba internada, que en el mes de noviembre de ese año presentó Rx postquirúrgica y se le reconoció una nueva licencia por largo tratamiento. Debía la Sra. Quiroga presentarse el 20/09/17 a las 9.45 hs.

Se refiere en el dictamen de la Junta lo siguiente:-Agente que se encontraba en tareas docentes con restricciones. Actualmente en reposo laboral, se desconoce periodo y documentación por lo que no se puede dar razón técnico medica sobre el mismo y el estado de salud del agente. Reevaluación 26/10/2017 a las 9.30hs-.

El 18/12/2017 se hace un nuevo dictamen, en el que se observa que aporta informe médico, se aclara que el dictamen se realiza en base a la documentación y se concluye que continúa en reposo por enfermedad de largo tratamiento.

De estos elementos se infiere que la actora estaba con alta médica con restricciones y, por alguna causa sucedida entre el 22/02/2017 y el 20/09/2017, volvió a tener licencia por enfermedad.

Si a estas circunstancias se le agrega el hecho cierto de que la actora participó del evento ‘Bingo’ organizado por la Comisión de Padres el 17/09/2017 (hecho no negado) y la declaración de la testigo Nélida Haydée Rojas, que la sitúa en el lugar y que afirma haber visto cuando se cayó, debe concluirse que ese hecho, la caída, fue la que provocó la nueva licencia de la actora.

Esto implica que, más allá de que la Sra. Quiroga no denunciara oportunamente su caída como un accidente de trabajo, la caída desde su propia altura debe considerarse acreditada.

Este hecho, no obstante, no puede considerarse un accidente de trabajo, indemnizable en los términos de la Ley de Riesgos del Trabajo.

La Ley de Riesgos del Trabajo establece un sistema cerrado de reparación de infortunios ocurridos por el hecho o en ocasión del trabajo.

Aún cuando el sistema de riesgos del trabajo tenga un obvio fin social, no se puede dejar de lado que la demandada es una empresa de seguros, que se encuentra vinculada con la empleadora por un contrato regulado por ley. Esto significa que no corresponde exigirle ninguna obligación que no este expresamente prevista en la ley.Por fuera de la norma, si existe alguna responsabilidad, quien debe responder será quien resulte responsable, sea el propio empleado, el empleador o un tercero.

La empresa está obligada a responder por eventos ocurridos en el lugar de trabajo o en el trayecto, entre el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador. Por fuera de estas dos circunstancias, se encuentran también incluidos aquellos sucesos ocurridos mientras el trabajador se encuentra trabajando o a disposición del empleador.

En una relación de empleo público como la que se ventila en autos, para que la aseguradora deba responder se requiere que el docente se encuentre trabajando en una salida programada, autorizada por la supervisión y con el debido aviso a la ART, nada de lo cual ha sucedido.

En el caso de autos, declararon los testigos Elizabet Noemí Garabito, Noelia Elizabeth Cáceres Reyes, Boris Alexis Díaz , Norma Mabel Leineker, Nélida Haydeé Rojas, ofrecidos por la parte actora y Diana Edith Llanqueleo y María Gabriela Sánchez, ofrecidos por la parte demandada.

Surge claro de estas declaraciones que el evento fue organizado por la comisión de padres, con la colaboración de los docentes de la institución.No hay ninguna constancia ni declaración que permita considerar que se trató de una tarea ordenada por la superioridad.

Por el contrario, la participación en el ‘Bingo Solidario’ fue claramente voluntaria, no solo en cuanto al tipo, extensión y entidad de las tareas, elegidas por los propios docentes, sino al hecho mismo de la participación, más allá de las declaraciones que apuntan a acreditar que podrían los superiores tener en consideración la actitud de los docentes para el puntaje anual.

Debo destacar que esta última circunstancia fue negada por el personal directivo que declaró en la causa.

La testigo Diana Edith Llanqueleo, luego de relatar que el equipo directivo de la institución recibió la propuesta de la Comisión de Padres para la realización del bingo y la conveniencia de su realización, afirmó que pusieron a consideración de los docentes la realización del evento y un listado y que en ese listado se iba anotando el docente que quería en la comisión que le parecería que podía desempeñarse de la mejor manera. Resaltó que algunos docentes por cuestiones religiosas decidieron no participar y que colaboraba el que quería, que no era una obligación.

En referencia a la existencia de un aviso a la ART, la testigo aclaró luego que cuando se hace una salida del establecimiento se tramita un permiso, que se elabora una planilla, la que es enviada a Supervisión y que Supervisión notifica al seguro de la salida que tiene que ser una salida pedagógica.Expresó que para este tipo de salida no se tramita el seguro porque no es una salida pedagógica ni educativa.

Al respecto Boris Alexis Díaz, testigo propuesto por la parte actora, quien dijo desempeñarse como docente y secretario, afirmó que los docentes no pueden salir del establecimiento si no se pide autorización a Supervisión, que aprueba la salida y se ocupa de los trámites ante la ART y que, teniendo la salida aprobada, el docente puede salir con tranquilidad.

Debe considerarse acreditado que el evento ‘Bingo’, no fue una salida pedagógica, ni fue una tarea dispuesta de manera obligatoria por la superioridad, por lo que no puede considerarse un evento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo.

En tales condiciones, solo cabe concluir que no resulta ser un evento indemnizable, en los términos del inciso 1° del artículo 6 de la L.R.T. y, consecuentemente, debe rechazarse el reclamo impetrado en su totalidad.

Las costas, por el principio objetivo de la derrota, deben ser impuestas a la parte actora. No obstante, teniendo en especial consideración las circunstancias de la causa y el hecho cierto de que la Sra. Quiroga se accidentó cuando realizaba una tarea benéfica, corresponde eximirla totalmente de su pago. Los honorarios se regulan teniendo presente la labor desempeñada, el importe demandado sin intereses, atento que su inclusión no formó parte de la controversia, y fundamentalmente, el mínimo de ley.

En definitiva, por las razones antes expuestas, propongo al Acuerdo: 1) Rechazar totalmente la demanda impetrada. 2) Imponer las costas a la actora objetivamente vencida (art. 31, Ley 5631) y eximirla totalmente de su pago por las razones expuestas. 3.- Regular los honorarios de los Dres. Pablo L. Galindo Roldán, Zina Natalia Hermida y Rafael Augugliaro, por la labor ejercida en representación de la actora, en la suma equivalente a 10 JUS más el 40% e igual importe para el Dr. Gerardo Collado, por su actuación como letrado apoderado de la demandada (Arts. 2, 8, 9, 10, 40 y ccdts.de la ley 2212). Los honorarios regulados llevarán I.V.A. en el supuesto de corresponder y deberán ser abonados en el plazo de 15 días. 4.- Disponer la notificación a la Caja Forense y el cumplimiento de la Ley 869. 5.- Regular los honorarios de la perita actuante, Dra. Verónica Andrea Saieg en la suma equivalente a 5 JUS (Arts. 18 y 19 L 5069). MI VOTO.

A las cuestiones planteadas los señores Jueces Carlos Marcelo Valverde y Gustavo Guerra Labayén dijeron:

Adherimos a los fundamentos expuestos por el señor Juez Rolando Gaitán y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.

Por ello, LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar totalmente la demanda impetrada.

Segundo: Imponer las costas a la actora objetivamente vencida (art. 31, Ley 5631) y eximirla totalmente de su pago por las razones expuestas.

Tercero: Regular los honorarios de los Dres. Pablo L. Galindo Roldán, Zina Natalia Hermida y Rafael Augugliaro, por la labor ejercida en representación de la actora, en la suma equivalente a 10 JUS más el 40% e igual importe para el Dr. Gerardo Collado, por su actuación como letrado apoderado de la demandada (Arts. 2, 8, 9, 10, 40 y ccdts. de la ley 2212). Los honorarios regulados llevarán I.V.A. en el supuesto de corresponder y deberán ser abonados en el plazo de 15 días.

Cuarto: Disponer la notificación a la Caja Forense y el cumplimiento de la Ley 869.

Quinto: Regular los honorarios de la perita actuante, Dra. Verónica Andrea Saieg en la suma equivalente a 5 JUS (Arts. 18 y 19 L 5069).

Sexto: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley n° 5631.

Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores Jueces Carlos Marcelo Valverde, Gustavo Guerra Labayén y Rolando Gaitán, y que a través de la lectura del código QR existente en la parte superior puede comprobarse su validez.

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