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Partes: Asociart ART S.A. c/ Pelozo Paulina y otros s/ consignación
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: X
Fecha: 20 de febrero de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-149189-AR|MJJ149189|MJJ149189
El daño sufrido por el trabajador mientras se encontraba desempañando sus labores habituales de control vehicular, cuando fue embestido por un camión luego de efectuarle el control requerido, respondió al riesgo propio de la actividad impuesta por la empleadora al causante.
Sumario:
1.-Conforme el material probatorio, cabe concluir que el daño sufrido por el señor trabajador mientras se encontraba desempañando sus labores habituales -control vehicular- cuando fue embestido por un camión luego de efectuarle el control requerido, respondió al riesgo propio de la actividad impuesta por la empleadora al causante, tanto por el ambiente como por las tareas que realizaba, circunstancia que lleva a responsabilizarla por los daños derivados del accidente de trabajo sufrido por un factor objetivo de atribución con sustento en el art. 1113 del CCiv., al no haber llevado a cabo medidas de seguridad que pudiera evitar, prevenir o morigerar el riesgo al cual estaba sometido el trabajador, toda vez que no había señalizaciones adecuadas tendientes a impedir acontecimientos irreversibles.
2.-El ambiente de trabajo como así también las tareas que el actor realizaba constituyen una actividad riesgosa cuyos supuestos de daños caen bajo la órbita del art. 1113 del CCiv., pues la esencia de la responsabilidad está en el riesgo creado; de allí que una actividad es riesgosa cuando, por su propia naturaleza o por las circunstancias de su realización, genera un riesgo o peligro para terceros y la cuestión pasa por el grado de previsibilidad de la producción del daño a partir de la consideración de la naturaleza o circunstancias de la actividad.
3.-La admisión de una pretensión de reparación integral se supedita a que los interesados demuestren la existencia de un daño que guarde una relación de causalidad adecuada con alguno de los factores de atribución de responsabilidad, ya sea de índole subjetiva (v.g. dolo, culpa o incumplimiento contractual) u objetiva (v.g. vicio o riesgo de una cosa o responsabilidad refleja por actos del dependiente) que resulte atribuible al empleador y que, por otra parte, no se verifique alguna circunstancia eximente de responsabilidad legalmente prevista (arg. arts. 508 , 511 , 512 , 1074 , 1109 , 1113 y cctes. CCiv.).
Fallo:
Buenos Aires,
El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:
I.- Llegan estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra la sentencia dictada en la anterior sede y su aclaratoria, formulan Asociart ART S.A., Ivetra S.A. y Administración General de Puertos Sociedad del Estado (en adelante «AGP»), mereciendo réplica adversaria. Asimismo, la aseguradora apela los honorarios regulados, por estimarlos elevados mientras que la perito psicóloga y el contador critican los propios, por reputarlos insuficientes.
II.- En el marco de las presentes actuaciones la sentenciante de grado atribuyó responsabilidad a Ivetra S.A. y a AGP en los términos del art. 1113 y cctes. y a la aseguradora conforme el art. 1074, todos del Código Civil vigente al momento del hecho dañoso en el que el causante -Juan Ernesto Recio- perdió la vida al ser atropellado por un camión mientras prestaba sus labores habituales. Ello así, admitió el reclamo incoado por los derechohabientes de Recio en los respectivos expedientes acumulados, en los términos que surgen de la sentencia dictada el 27/09/21 y su aclaratoria.
III.- En cuanto a la procedencia de la responsabilidad que fue atribuida a la codemandada Ivetra S.A., he sostenido que la admisión de una pretensión de reparación integral como la ejercida se supedita a que los interesados demuestren la existencia de un daño que guarde una relación de causalidad adecuada con alguno de los factores de atribución de responsabilidad, ya sea de índole subjetiva (v.g. dolo, culpa o incumplimiento contractual) u objetiva (v.g. vicio o riesgo de una cosa o responsabilidad refleja por actos del dependiente) que resulte atribuible al empleador y que, por otra parte, no se verifique alguna circunstancia eximente de responsabilidad legalmente prevista (arg. arts. 508, 511, 512, 1074, 1109, 1113 y cctes.Código Civil).
La magistrada que precede admitió el reclamo al considerar que el lugar de prestación de tareas donde se encontraba el accionante al momento del infortunio – dársena o playón de control- y la constante circulación de vehículos de un gran volumen constituyeron, en el caso particular, un ambiente riesgoso de trabajo que se materializó con el accidente fatal motivo de litis. En su mérito, reputó responsable a la empleadora del causante -Ivetra S.A.- en los términos del artículo 1113 segundo párrafo del Código Civil -vigente al momento del hecho dañoso- por cuanto el trabajador se encontraba desempañando sus labores habituales -control vehicularcuando fue embestido por un camión luego de efectuarle el control requerido, considerando así que se trató de una actividad riesgosa. Concluyó, también, que Ivetra S.A. incumplió con su deber de seguridad y que no se probó la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder.
Cabe tener presente que conforme a las actuales concepciones doctrinarias y jurisprudenciales que comparto, el ambiente de trabajo como así también las tareas que el actor realizaba constituyen una actividad riesgosa cuyos supuestos de daños caen bajo la órbita del art. 1113 del Cód. Civil, pues la esencia de la responsabilidad está en el riesgo creado. De allí que una actividad es riesgosa cuando, por su propia naturaleza o por las circunstancias de su realización, genera un riesgo o peligro para terceros. La cuestión pasa por el grado de previsibilidad de la producción del daño a partir de la consideración de la naturaleza o circunstancias de la actividad (ver posición doctrinaria mayoritaria citada por el doctor Pizarro en el comentario del art. 1113 del Código Civil, dir. Alberto J. Bueres, coord. Elena I.
Highton, T. 3-A, págs.554 y sgtes., 1ª edición, 1ª reimp., Hammurabi, Buenos Aires, 2005).
En el caso, analizados los elementos probatorios colectados y las posturas de las partes, coincido con la magistrada que me precede en cuanto a que la actividad cumplida por el trabajador, teniendo en cuenta todos los vehículos que circulaban por el lugar y que el Sr. Recio debía controlar, y que éste se accidentó en ocasión de trabajo cumpliendo las funciones y actividades encomendadas por su empleadora, resultó riesgosa al punto de generar su fallecimiento.
A tal fin cabe tener en cuenta que, tal como se expusiera en la sentencia apelada y no se discute en esta instancia, de la lectura de las constancias de la causa penal (ver fotocopias certificadas en anexo de prueba reservada 7764) surge que: a) no resulta posible establecer la velocidad a la que iba el camión (v fs. 100 del anexo) y b) no resulta técnicamente posible establecer la forma exacta de producción del mismo, siendo probable que el impacto del camión con el cuerpo de la víctima (análisis de testimonios y autopsia) no haya sido observado por el conductor del camión (ocasionado por el sector de NO VISION) (ver fs. 456 del anexo).
Asimismo, del peritaje contable a fs. 1231/1232 y su ampliación a fs. 1286/1288 surge que la prestación de servicio llevado a cabo por Ivetra S.A. – empleadora del causante- en el Puerto de Bs. As. se instrumentó bajo la resolución n° 022 del 17/04/2008.
A su vez, en su dictamen obrante a fs. 1244/45, el perito ingeniero informó que en el año 1993 el Ministerio de Economía y Obras y Servicios públicos, por medio de una licitación, creó seis terminales portuarias, que Puerto Nuevo comprende 6 dársenas, 5 de Ultramar y una de cabotaje, que la terminal de cabotaje recibe por día camiones con carga que generan, aproximadamente, 40.000 toneladas, que en el año del accidente del Sr. Recio, se encontraba en marcha un plan de obras de Ivetra S.A.para unificar la recepción de camiones con cargas que debían operar en las diferentes terminales y que esta unificación brindaría mayores prestaciones para los choferes de los camiones (ver fs. 1244 vta.). En cuanto a Ivetra S.A. indicó que el área destinada a brindar servicios es de 4,5 hectáreas y que la función de la sociedad comprende la verificación de documentación referida a los requisitos de seguridad que deben cumplir los vehículos circulantes (entre ellos: verificación técnica, seguros, licencia nacional, licencia municipal, RUTA, matafuego, parabrisas en condiciones). Respecto de la intervención de la aseguradora, el auxiliar de justicia informó que la SRT había dispuesto la caducidad de la elaboración de los planes de mejoramiento de condiciones de trabajo con anterioridad a la fecha de suscripción del contrato con la empleadora y que, con respecto a las visitas efectuadas, se desprende que existió un primer relevamiento de riesgo el día 11/06/2009 y que todas las visitas que se le ofrecieron fueron efectuadas con posterioridad al siniestro denunciado en autos y, por lo tanto, no pueden considerarse referidas a medidas de prevención en los Riesgos de Trabajo. Concluyó que, de acuerdo con las verificaciones objetivas cumplidas en Puerto de Buenos Aires y la documentación en análisis, el actor sufrió el accidente fatal sin ningún tipo de asesoramiento o curso de prevención que hubieran tendido a evitarlo (ver fs. 1245). En orden a la posibilidad de la forma en la cual se desarrolló el accidente, manifestó que luego de verificar los requisitos de seguridad del vehículo, el Sr. Recio, debió salir de la órbita de foco del conductor del camión y el camión debió arrancar sin la orden del controlador que, ocasionalmente, se situaría por detrás o en el costado opuesto del conductor. Dicha situación pudo verosímilmente derivar en que fuera atropellado con consecuencia fatales (v. fs. 1244 vta. in fine ).
El peritaje fue impugnado por Ivetra S.A. a fs.1256/57 y por la Sra.
Pelozo y sus hijos a fs. 1258/59, obteniendo respuesta del perito a fs. 1387/1388 quien aclaró que sus conclusiones fueron basadas en el recorrido realizado entre la fracción inter-dársena E y F del Puerto Nuevo, sin haber encontrado indicaciones eficaces para evitar el siniestro (v. fs. 1387vta.). Las partes mantuvieron sus impugnaciones, pero el profesional ratificó su informe.
Conforme el material probatorio reseñado cuya valoración comparto, cabe concluir que el daño sufrido por el señor Recio mientras se encontraba desempañando sus labores habituales -control vehicular- cuando fue embestido por un camión luego de efectuarle el control requerido, respondió al riesgo propio de la actividad impuesta por la empleadora Ivetra S.A. al causante, tanto por el ambiente como por las tareas que realizaba, circunstancia que lleva a responsabilizarla por los daños derivados del accidente de trabajo sufrido por un factor objetivo de atribución con sustento en el art. 1113 del Código Civil. Véase que, según surge de las constancias de la causa, Ivetra S.A. no llevó a cabo ninguna medida de seguridad que pudiera evitar, prevenir o morigerar el riesgo al cual estaba sometido el accionante, quien tenía a cargo efectuar los controles vehiculares, pues no había señalizaciones adecuadas tendientes a impedir acontecimientos irreversibles como el analizado en el caso, contexto en el cual resulta irrelevante que eventualmente Ivetra S.A. hubiese dado cumplimiento a las medidas que indica en su recurso.
Además, el ya mencionado artículo 1113 establece que toda persona debe resarcir el daño causado «.por las cosas de que se sirve o que tiene a su cuidado», resulta asimismo obligada a responder por el daño causado la codemandada AGP en su carácter de dueña y/o guardiana (guarda jurídica) del predio en el que se produjo el infortunio que provocó el fallecimiento del causante.
Asimismo, la prestación de servicios del Sr.Recio representó un beneficio patrimonial directo para su ex – empleadora e indirecto para la AGP a través del contrato oneroso que las vinculó. Ello así, coincido con lo concluido en grado en cuanto a que hubo «un aprovechamiento económico conjunto» entre ambas sociedades del cual la AGP -reitero, quien revestía el carácter de dueña y/o guardiana del predio- no puede verse excluida bajo ningún punto de vista.
Es que, si bien AGP sostiene en su recurso que ninguna responsabili dad le compete, considero que los argumentos vertidos resultan insuficientes para modificar lo resuelto.
En efecto, AGP arguye que se habría limitado a otorgar un Permiso de uso, y autorizaciones provisorias a la Federación de Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios, en virtud de la solicitud de esta última, que la autorización otorgada fue de carácter eminentemente precaria, transitoria sin cargo y para los fines enunciados y que la Federación y/o la firma Ivetra S.A.eran responsables por los accidentes de cualquier tipo y/o daños causados a las instalaciones portuarias; desplazamientos de equipos y personal afectado y/o terceros que sean directamente atribuibles a las tareas.
Sin embargo, cabe memorar que se sirve de una cosa o de una actividad quien se vale de ella obteniendo provecho o ventajas de cualquier índole, es decir, quien tiene la posibilidad de obtener un beneficio económico; pesando sobre él el deber de custodiarla, de guardarla, circunstancias que autorizan a responsabilizar dicha codemandada por el daño sufrido.
En el contexto fáctico apuntado, correspondía a ambas codemandadas como dueñas o guardiana de la cosa productora del daño -en el caso, el ambiente en el que se produjo y la actividad cumplida- acreditar la culpa de la víctima o de un tercero ajeno por el que no debe responder (CSJN, 28/04/92, «Machicote, Ramón Hugo c/ Empresa Rojas S.A.»; Fallos 315:854 y sus citas). En otras palabras, pesaba sobre la parte la carga procesal de introducir en el pleito «prueba concluyente» demostrativa de que el accidente del trabajo tuvo por causa una actuación negligente del damnificado (CSJN, 11/07/06, «Rivarola, Mabel Angélica c/ Neumáticos Goodyear S.A.», Fallos: 329:2667 ).
Desde la precitada perspectiva, se observa que la mencionada carga probatoria se constata incumplida. Véase que, no se demostró que el accidente hubiese ocurrido por culpa de Recio ni tampoco por la impericia en la conducción del camión con acoplado del conductor del rodado que lo atropelló ni, mucho menos, que alguno de esos factores hubiesen sido la causa determinante del hecho.
En tal marco, estimo procedente responsabilizar a ambas codemandadas por los daños derivados del accidente de trabajo que motivó el reclamo con sustento en el art. 1113 del Código Civil, como asimismo por el daño moral derivado de ese hecho por aplicación del art.1078 del Código Civil y de conformidad con la doctrina del fallo plenario de esta Cámara Nº 243 del 25/10/1982 dictado en los autos «Vieites, Eliseo c/ Ford Motor Argentina S.A.» (art. 303 CPCCN).
En consecuencia, propongo confirmar la sentencia de la magistrada que precede en cuanto estimó reunidos presupuestos fácticos suficientes para responsabilizar a ambas codemandadas Ivetra S.A. y AGP a resarcir a los causahabientes del trabajador fallecido con sustento en el art. 1113 del anterior Código Civil.
IV.- Asimismo sugiero confirmar la condena decidida en la instancia anterior en los términos de los arts. 1109 y 1074 del Código Civil (vigente al momento de los hechos que aquí interesan) contra la aseguradora.
Hago tal afirmación desde que, de acuerdo a los considerandos previos, se encuentra acreditado el nexo causal adecuado entre el infortunio acaecido en circunstancias en que el actor desempeñaba sus tareas habituales para su empleadora y el accidente que ocasionó su deceso.
Asimismo, no se encuentra controvertido en la causa que la aseguradora demandada celebró el respectivo contrato de afiliación con la empleadora del actor en los términos de la ley 24.557 , el cual se encontraba vigente a la época que aquí interesa.
Sentado lo anterior, es menester memorar que la LRT ha puesto en cabeza de las aseguradoras de riesgos del trabajo, la seguridad y vigilancia en los establecimientos que ocupen personal en relación de dependencia, con controles de supervisión y fiscalización, y con amplias facultades para celebrar con los empleadores, planes de mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad, en los que se indicarán las medidas de cambios que deben implementarse en cada establecimiento a fin de adecuarlos a la normativa en vigencia (arts.4 y 2 de la LRT).
De tal modo, las ART tienen a su cargo por imperio de la ley, el control y la fiscalización del modo en que son desempeñadas las tareas en los establecimientos asegurados, debiendo para ello informar y ordenar a estos últimos todos aquellos cambios que deben efectuarse a fin de lograr una verdadera «prevención de los riesgos».
Por su parte, el art. 31 de la ley citada, pone a cargo de la ART el deber de denunciar los incumplimientos de sus afiliados de las normas de higiene y seguridad.
Tales extremos no se verifican cumplimentados en el caso de marras.
A tal fin cabe tener en cuenta -como lo hiciera la sentenciante de grado-, no solo lo dictaminado por el perito técnico a cuyas consideraciones me remito, sino también las declaraciones prestadas en la causa penal obrante en el anexo n° 7764 por Ciurcina (fs. 363/364) quien dijo que en el predio no había señalizaciones y que solo existía una garita de la firma Ivetra; García (fa. 307) quien declaró en idéntico sentido y Moray (v fs.373/374) quien se encontraba presente al momento de los hechos y dijo que «. antes del accidente en cuestión no había ningún tipo de señalización, solo había dos o tres tambores plásticos a la altura de la garita de la empresa Ivetra . tampoco había algún tipo de cartel que indicara la velocidad mínima y máxima a la cual debían circular los camiones».
A su vez, de acuerdo a las probanzas antes analizadas cabe concluir que no se encuentra cabalmente acreditado que el hecho falta hubiese ocurrido por la impericia del conductor del rodado.
Ello así, cabe concluir que la ART incumplió las obligaciones esenciales que le fueron impuestas por la LRT puesto que, según quedó demostrado y no se encuentra adecuadamente cuestionado en el recurso en estudio, no había antes del accidente en cuestión ningún tipo de señalización, solo había dos o tres tambores plásticos a la altura de la garita de la empresa Ivetra S.A., tampoco había algún tipo de cartel que indicara la velocidad mínima y máxima a la cual debían circular los camiones, es decir no había prevención de riesgos del trabajo, lo que constituye una omisión a su obligación de medios que -a mi ver- contribuyó causalmente en forma adecuada (art. 901 del Código Civil entonces vigente) al acaecimiento del deceso del Sr.Recio dado que, de haberse cumplido las medidas antedichas, pudo haberse modificado previo al infortunio el procedimiento de trabajo, interrumpiéndose de tal modo el proceso causal y evitado su acaecimiento.
En suma, no surge de las constancias probatorias de la causa que la aseguradora demandada hubiera adoptado las medidas legalmente establecidas para prevenir los riesgos laborales del caso, en el establecimiento donde prestaba servicios el actor, siendo razonable concluir con un alto grado de probabilidad que, de haberse efectuado su cumplimiento el infortunio pudo haberse evitado.
De esta manera, no puede sino concluirse que las omisiones de la aseguradora de riesgos del trabajo determinan su responsabilidad con base a lo normado por el art. 1074 del Código Civil pues cabe recordar, amén de ser reiterativo, que la ley 24.557 establece que la ART está obligada a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos laborales. Es una finalidad prioritaria, tanto de la ley como del sistema en general, la prevención de los accidentes y la reducción de la siniestralidad (art. 1, ítem 2, ap. a) de la ley 24557) y por ello se obliga a las aseguradoras de riesgos del trabajo a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo y se las habilita para que se incluya en el contrato respectivo los compromisos de cumplimiento de la normativa sobre higiene y seguridad pactados entre la aseguradora y el empleador (art. 4, ítem 1, párrafo 1°). El deber de prevención eficaz implica conductas específicas de asesoramiento (decreto 170/96), de control de las medidas sugeridas, y de denuncia de los incumplimientos en que incurra el empleador por ante el ente de superintendencia.El incumplimiento al referido deber legal tiene consecuencias específicas dentro del aludido microsistema normativo, siendo legítimo que se carguen a la aseguradora los riesgos derivados de una previsión ineficaz, ya que su obligación está descripta con precisión y es congruente con el límite indemnizatorio, todo lo cual permite el aseguramiento (en este sentido CSJN S 1458 XXXIX «Soria, Jorge Luis c/ Ra y Ces SA y otro» 10/4/07).
En este punto cabe tener asimismo presente la doctrina sentada por la C.S.J.N. en autos «Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro» (del 31/3/09) donde si bien se decidió sobre las particularidades del caso llegado al Alto Tribunal, también se desarrolló una clara exposición acerca de la responsabilidad de las aseguradoras de riesgos del trabajo por los incumplimientos en que pueden incurrir respecto de las exigencias que les impone la Ley de Riesgos del Trabajo.
En el caso, la aseguradora de riesgos del trabajo demandada incumplió las obligaciones de prevención, control y asesoramiento que le imponen los artículos 4º y 31 de la LRT y normas pertinentes del decreto reglamentario Nº 170/96.
Sentado ello, en punto a la imputada responsabilidad por omisión, cabe recordar que el art. 1074 del Código Civil (actual 1749 del nuevo Código) establece un factor subjetivo de atribución al disponer que «Toda persona que por cualquier omisión hubiese ocasionado un perjuicio a otro, será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido». Se trata de un supuesto de responsabilidad por la omisión de un deber legal, donde se le reprocha al agente el no adoptar una conducta que le resultaba jurídicamente exigible y que, de haber sido cumplida, hubiese evitado o disminuido la posibilidad del daño.
Para que tal responsabilidad proceda es además menester que la conducta omisiva guarde un nexo de causalidad adecuado con la producción del daño.Así lo ha entendido la doctrina con criterio que comparto, al sostener que la omisión resulta causal cuando la acción esperada hubiere probablemente evitado el resultado y que la relación causal se establece juzgando la incidencia que el acto debido, de ser realizado, hubiera tenido con respecto al resultado o a su evitación (cfr. Lorenzetti, Ricardo L, «Notas sobre la responsabilidad civil por omisión», Zeus, t. 33-D, p. 55).
Por ello, en tanto estimo razonable que el cumplimiento de su obligación de prevención hubiese evitado o al menos disminuido la posibilidad del daño, considerando las circunstancias en que quedó acreditado que se produjo el deceso del trabajador a consecuencia del infortunio laboral, tengo por configurados los presupuestos fácticos que posibilitan responsabilizar a la aseguradora demandada en los términos previstos por el artículo 1074 del Código Civil, lo que conlleva sin más a confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto decide en relación.
V.- En lo atinente a la determinación del daño psicológico de la Sra. Pelozo (20%) estimo que debe confirmarse el fallo de grado.
Así lo sostengo por cuanto comparto la valoración de la magistrada a quo del peritaje psicológico obrante a fs. 1414/1432 y contestación de impugnaciones de fs. 1465/vta. pues, pese a las impugnaciones que efectuara la demandada considero que el mismo posee plena eficacia convictiva.
Sobre el punto memoro que el art. 477 del CPCCN establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art.386 del CPCCN).
Asimismo es criterio de esta Sala que el juez sólo puede y debe apartarse del asesoramiento pericial cuando éste adolezca de deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de las circunstancias de hecho o por fallas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación, extremos que a mi juicio no surgen de la presente contienda, si se tiene en cuenta que la codemandada apelante se ciñe a expresar la existencia de supuestas contradicciones de Pelozo que no lucen sustanciales ni mucho menos suficientes para descalificar el informe en cuestión y a esgrimir otros argumentos mas sin aportar datos de valor científico que permitan rever lo decidido sobre el punto (art. 386 del CPCCN).
VI.- De acuerdo a la sentencia dictada el 27/09/21 y aclaratorias del 27/09/21 y 4/10/21 la cuantía del resarcimiento se fijó en $ 4.680.000 ($3.600.000 en concepto de daño material incluido el psicológico en los casos de Paulina Pelozo y Juan Cruz Recio) y $1.080.000 por daño moral, distribuida del siguiente modo: por daño material -inc. daño psicológico- para la Sra. Pelozo la suma de $ 1.200.000.- para Matías Pelozo la suma de $1.100.000 y para Juan Cruz Pelozo -inc. daño psicológico- la suma de $ 1.300.000 (total $ 3.600.000) y; daño moral para la Sra. Pelozo $228.000; para Juan Cruz Recio $ 258.000; para Matías Recio $198.000; para Mariana Recio $198.000 y para Juan Marcelo Recio $198.000.
Tal decisión motiva el agravio de las accionadas.
Respecto del monto de resarcimiento por daños resultan parámetros atendibles la edad de la causante a la fecha del siniestro fatal (67 años), la expectativa de vida, su categoría laboral, antigüedad en el empleo, el nivel remunerativo del que gozaba y la existencia de cargas de familia.También cabe tomar en consideración en el caso específico la existencia del daño psicológico que presentan los causahabientes Pelozo y Juan Cruz Recio como consecuencia del evento dañoso, sin atenerse exclusivamente a fórmulas matemáticas que atienden exclusivamente a la persona en su faceta laboral (cfr. doctrina de la C.S.J.N. en la sentencia del 18/04/2008 dictada en los autos «Arostegui c/ Omega A.R.T.», Fallos 331:570 ). Tengo asimismo presente las sumas que fueron percibidas por los actores en la calidad de causahabientes en el marco de la ley 24.557.
En orden a la indemnización por daño moral (art. 1.078 del C.C. y fallo Plenario N° 243), cabe señalar que el mismo posee una naturaleza distinta de la del daño psicológico, por lo que cabe tener en cuenta las particulares circunstancias del caso, toda vez que la fijación por el daño en cuestión no se halla sujeta a cánones objetivos, sino a la prudente valoración sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados y los padecimientos experimentados, todos ellos agravios que se configuran en el ámbito espiritual de la víctima y que no siempre resultan claramente exteriorizados.
Desde la precitada perspectiva, entiendo que las indemnizaciones otorgadas en primera instancia no resultan elevadas, por lo que sugiero su confirmación.
VII.- Toda vez que las sumas que Ivetra S.A. habría abonado corresponden a «indemnización art.248 LCT» y «donación», conceptos distintos de los aquí reconocidos, no corresponde sean tomados como pago a cuenta por lo que cabe desestimar lo solicitado por dicha parte en tal sentido.
VIII.- Respecto del descuento ordenado en grado, en atención a que que la suma que se ordenó deducir en el fallo de grado coincide con la que efectivamente depositó la aseguradora a favor de los coactores Paulina Pelozo, Matías Recio y Juan Cruz Recio en concepto de reparación sistémica, resulta inatendible lo solicitado (sin fundamento normativo alguno) respecto de los dos últimos en su denominado tercer agravio.
IX.- Los intereses fijados en origen desde la fecha del accidente como de exigibilidad del crédito coinciden con los que las distintas salas de esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideraron adecuados para el período en cuestión (conf. actas Nros. 2600 y 2630 del 27/04/2016), motivo por el cual propongo su confirmación.
X.- Para concluir, resulta pertinente remarcar que los jueces no tienen obligación de expedirse sobre todas y cada una de las alegaciones vertidas por las partes, sino sólo sobre las que resulten conducentes para la dilucidación del pleito. En este sentido, el Máximo Tribunal ha señalado que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225, 274:113, 276:132, 280:320). Desde dicha perspectiva, no se advierten eficaces las demás argumentaciones vertidas en el memorial recursivo para rebatir la valoración antes realizada.
XI.- Habida cuenta del mérito y extensión de las tareas cumplidas, los honorarios regulados a favor de la perito psicóloga y del perito contador lucen reducidos, por lo que propongo elevarlos al (%) y (%), respectivamente, a calcularse sobre el monto de condena con intereses, mientras que el resto de los honorarios cuestionados no luce elevado por lo que postulo su conformación (art. 38 L.O.y ley arancelaria).
XII.- Para concluir, voto por imponer las costas de alzada a las demandadas vencidas, en forma solidaria (art. 68 CPCCN) y, a tal fin, regular los honorarios de alzada de los profesionales intervinientes por las partes en esta etapa en el (%) a cada uno de los que les corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (art. 38 L.O.).
Por todo lo expuesto, de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar el pronunciamiento de primera instancia en lo que fue materia de recurso y agravios a excepción de los honorarios de la perito psicóloga y del perito contador que se elevan al (%) y (%) respectivamente, a calcularse sobre el monto de condena con intereses; 2) Imponer las costas de alzada a las demandadas vencidas, en forma solidaria; 3) Regular los emolumentos de alzada de los profesionales intervinientes por las partes en esta etapa en el (%) a cada uno de los que les corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia.
El Dr. LEONARDO J. AMBESI dijo:
Por compartir los fundamentos del voto que precede, adhiero al mismo.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el pronunciamiento de primera instancia en lo que fue materia de recurso y agravios a excepción de los honorarios de la perito psicóloga y del perito contador que se elevan al (%) y (%) respectivamente, a calcularse sobre el monto de condena con intereses; 2) Imponer las costas de alzada a las demandadas vencidas, en forma solidaria; 3) Regular los emolumentos de alzada de los profesionales intervinientes por las partes en esta etapa en el (%) a cada uno de los que les corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia. Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1 de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase.-
ANTE MI
MFF


