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Tipo: Acta
Nro: 2
Emisor: Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario
Localización: SANTA FE
Fecha: 25 de marzo de 2024
En la ciudad de Rosario, a los 25 días del mes de marzo de 2024, se reúnen los Sres. Vocales de las tres Salas de esta Excma. Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, Dres. Andrea Susana Netri, Sergio Fabián Restovich, Adriana María Mana, Fernando Raúl Marchionatti y Eduardo Enrique Pastorino, con la Presidencia de la Dra. María Andrea Deco, con motivo del fallo dictado recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, «Oliva, Fabio Omar c/ COMA S.A. s/despido» (Fallos:
347:100), donde consideró que el artículo 770 del CCyCN establece una regla clara según la cual «no se deben intereses de los intereses» y, por consiguiente, las excepciones que el mismo artículo contempla son taxativas y de interpretación restrictiva. Y así, la excepción contemplada en el inciso «b» alude a una única capitalización para el supuesto de que una obligación de dar dinero se demande judicialmente, y en tal sentido aclara literalmente que, «en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda», de modo que no puede ser invocada para imponer capitalizaciones periódicas sucesivas durante la tramitación del juicio.
Que como lo resuelto por nuestro Máximo Tribunal Nacional va en contra de lo establecido por este Cuerpo mediante Acta N° 2 de fecha 27 de marzo de 2023, todos los vocales concordamos en que corresponde rever la tasa de interés dispuesta.
Y luego de un arduo debate y de analizar las distintas variantes con la información que se le solicitara a la Auxiliar contable de la Cámara, concluimos que, siguiendo las pautas establecidas tanto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como de la Provincia, resulta pertinente establecer como tasa de interés, en reemplazo de la establecida en el citado Acuerdo Nro. 2/23, la que cobra el Nuevo Banco de Santa Fe para sus operaciones de Adelanto de Cuenta Corriente con una única capitalización al momento de la notificación de la demanda (Art. 770 inc.b CCCN)
Ahora bien, consideramos que a los fines de evitar «.resultados manifiestamente irrazonables, prescindentes de la realidad economica -como consecuencia de la distorsion de los distintos precios del mercado.» (CSJN – Autos: «Cerro Francisco Eduardo c/ Banco Central de la República Argentina s/Amparo» – Fallos: 319:2300), el capital de condena con los intereses correspondientes debe compararse con pautas objetivas.
Así la Corte Suprema de la Nación ha sostenido que «.el mecanismo de actualización sólo constituye un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica, mas cuando el resultado obtenido se vuelve objetivamente injusto debe ser dejado de lado, en tanto dicha realidad debe prevalecer sobre abstractas fórmulas matemáticas» (Fallos: 327:508, 315:2980, entre otros); lineamientos que también han sido receptados por la Corte provincial (cfr. A. y S. T. 301, pág.
493; T. 298, pág. 264; pág. 379, entre otros) (Autos: «Vignolo, Dario Héctor Miguel c/ Provincia de Santa Fe -Incidentes- s/ Recurso de Inconstitucionalidad» – Fecha: 20/02/2024 – T.
2024 – 25).
A tal efecto, consideramos oportuno establecer como parámetro objetivo a los fines comparativos antes mencionado, que al capital de condena, desde la mora, se le aplique el coeficiente RIPTE (según la publicación de la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social) con más una tasa de interés anual del 6%. Asimismo, dado el plazo de demora con el cual se publican los coeficientes, se hace la salvedad de que si no se hubiere difundido el correspondiente a la fecha de liquidación, deberá retrotraerse el originario cuantos períodos faltaren publicitar.
En caso de que el resultado obtenido de acuerdo con la tasa de interés prevista, sea inferior al parámetro objetivo antes mencionado, será aplicable éste último a los fines de que el crédito adeudado no resulte irrazonable, injusto y prescindente de la realidad económica.
Es adecuado acudir a este coeficiente ya que el PEN registra allí las variaciones que han sufrido las remuneraciones promedio de los trabajadores estables, siendo esta la base cuantitativa sobre la cual se calculan -en su mayoría- los rubros que se reclaman en los procesos que se ventilan ante estos estrados. Incluso, no puede obviarse su empleo en el mecanismo de ajuste que estableció la ley 27.348 para promediar el ingreso base mensual en los doce meses previos a la fecha de la primera manifestación invalidante/accidente de trabajo (art. 11.1).
De tal manera, la acreencia se verá ajustada por el coeficiente de cálculo que proviene del ámbito negocial propio de los sujetos que intervienen en el mundo del trabajo, no viéndose así un perjuicio ni en el acreedor -por no restablecer el valor original de la deuda-, ni en el deudor -por arribar a un resultado desproporcionado-.
Conforme lo expuesto, se logran satisfacer las pautas trazadas por la CSJSF en el fallo «Olivera, Miguel A. c. Supermercado San Jorge S.R.L.
y otros», donde determinó que «La tasa de interés que se fije debe tender a restablecer el valor original de la deuda y conservar en condiciones reales la sentencia, de tal modo que el acreedor acceda íntegramente a su acreencia sin verse disminuida por la demora del deudor en satisfacerla. Además de mantener incólume el monto de la condena, la tasa también debe comprender el resarcimiento por la privación del uso del capital.- En suma, la tasa de interés fijada debe contribuir a mantener la entidad de los créditos laborales y evitar el deterioro de los mismos ante los acontecimientos económicos.- Por otra parte, es importante señalar que la suma de intereses moratorios no debe ser excesiva o abusiva y debe mantenerse constantemente dentro de límites razonables y prudentes, respetando los principios consagrados en los artículos 9, 10 y 771 del nuevo Código Civil y Comercial, que orientan y condicionan al juzgador en la selección de una tasa» (del 31.10.2017, A. y S., T. 278, págs. 295/308).
Finalmente se propone que, en razón de la situación económica actual, se analice en forma periódica los resultados que produce la aplicación del presente Acuerdo.
En consecuencia y por unanimidad, esta Cámara de Apelación en lo Laboral, Resuelve:
1) Reemplazar lo dispuesto por el Acta N° 2 de fecha 27 de marzo de 2023 de esta Cámara, y disponer que a los créditos comprendidos en la misma se fije como tasa de interés una equivalente a la que publica el Nuevo Banco de Santa Fe para sus operaciones de Adelanto de Cuenta Corriente, con una única capitalización al momento de la notificación de la demanda.
2) En todos los casos, el resultado obtenido deberá compararse, como parámetro objetivo, con aquel que se obtiene de aplicar al capital el coeficiente RIPTE (según la publicación de la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social) desde la fecha de exigibilidad del crédito hasta el efectivo pago (con la salvedad efectuada para el caso de que este no se encontrare publicado), con más una tasa de interés anual del 6%. En caso de que el resultado establecido de acuerdo con la tasa de interés prevista sea inferior al parámetro objetivo antes mencionado, resultará aplicable éste último.
MARIA ANDREA DECO
(Presidente) ANDREA S. NETRI SERGIO F. RESTOVICH
ADRIANA M. MANA FERNANDO.R.MARCHIONATTI
///guen firmas Acuerdo N° 2/2024
EDUARDO E. PASTORINO
OSCAR CABÓS
(Secretario)


