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Partes: P. P. M. y otros c/ L. J. y otros s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: D
Fecha: 1 de marzo de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-149654-AR|MJJ149654|MJJ149654
Procedencia de una demanda de daños contra un periodista por incitar el escrache público de los hijos de un juez y mostrar su fotografía sin autorización.
Sumario:
1.-El ejercicio del derecho de expresión de ideas u opiniones no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales, entre ellos, la integridad moral y el honor de las personas.
2.-La doctrina de la real malicia resulta improcedente, toda vez que no estamos en presencia de una noticia publicada en forma falsa o inexacta, sino que el hecho antijurídico se configura cuando el demandado incitó al escrache público de los menores en su colegio u otro ámbito social con la exclusiva consigna que critiquen o no avalen la actuación de su padre en la magistraura, claramente en perjuicio de los derechos individuales o personalísimos de los actores, afectando su dignidad y su honor.
3.-Se exhibió innecesariamente la imagen de un menor sin ocuparse por impedir la identificación del adolescente sino, muy por el contrario, haciendo visible su rostro, llamándolo por su nombre y mencionando el de su padre, en contravención a la directiva que contiene el art. 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño, el art. 22 de la Ley 26.061 y su decreto reglamentario, como así también el art. 1° de la Ley 20.056.
4.-El modo en que fue emitida la nota radial y mostrada y exhibida la imagen del menor, importa el avasallamiento de un bien de la personalidad que genera sin duda alguna un daño moral resarcible a los co-actores, que -incluso- no requiere ser acreditado, pues surge in re ipsa.
Fallo:
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de de dos mil veinticuatro, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala «D», para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados «P. P. M. Y OTROS C/ L. J. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS», el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Gabriel G. Rolleri y Maximiliano L. Caia. La vocalía restante no interviene por encontrarse vacante.
A la cuestión propuesta el Dr. Gabriel G. Rolleri dijo:
I) Apelación Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia de fecha 13 de octubre de 2022, apelaron las codemandadas a fs. 972/992 y 994/1016 respectivamente.
A fs. 1020 se decretó la deserción del recurso de apelación interpuesto a fs. 939 -del 19 de octubre de 2022- y concedido a fs. 940 por la parte actora por no haber expresado agravios en el término de ley.
Habiéndose corrido los pertinentes traslados, los mismos no fueron evacuados por la contraria.
Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs. 1020 las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.
II) La Sentencia El pronunciamiento de grado hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por B. F., A. F. y L. F. con costas a los vencidos; y en consecuencia, condenó al Sr. J. E. L. y a Radio Mitre S.A a pagar a los tres demandantes la suma total de pesos seiscientos sesenta mil ($660.000) y a J. E. L. y Artear S.A a pagar a B. F.la suma de pesos cincuenta mil ($50.000), todo ello dentro del plazo de diez días de quedar firme ese decisorio, presente, con más los intereses que se calcularán conforme lo dispuesto en el considerando X de ese resolutorio.
Por último, se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.
III) Agravios a) Preliminarmente debo señalar que no me encuentro obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611). b) Radio Mitre y Arte Radio Televisivo vierten sus quejas a fs. 972/992
Aducen que el magistrado de grado consideró que no caben dudas de que las expresiones de los periodistas involucrados constituyeron alusiones expresas, «efectiva e indubitablemente» a hechos, que vincularon con el devenir de una causa judicial y sus antecedentes.
Sin embargo, afirman que, a su criterio, ello no es así.
Establecen que los supuestos «hechos» por los que se condenó a su parte no resultan tales, sino solamente opiniones derivadas del análisis de las informaciones que él mismo a quo consideró como válidas y que, por lo tanto, no pueden generar responsabilidad alguna.
Remarcan que las opiniones, al ser juicios de valor son eminentemente subjetivos, que dependen muchas veces de la posición política, de la ideología o de la visión que tenga sobre la vida tenga cada persona y que no debe estarse al sentido literal de las expresiones de L. De hecho, añaden, que en todos los años que tramito el presente juicio, en ningún momento se presentó como hecho nuevo algún repudio social que hayan recibido los aquí accionantes.
Concluyen, en su virtud, que los dichos de Sr. J.L., quedaron en simples opiniones, que no generaron ningún daño ni incitaron a nadie.
Aseguran que el Sr. L. no mandó a escrachar a los hijos del Dr. F., sino que formuló una crítica a la actuación de los integrantes del fuero federal en una causa en particular y con una elocuencia y modo propio de un programa radial en vivo, donde las palabras deben ser tenidas en cuenta en esa circunstancia y contexto.
Indican que jamás se nombró a los hijos del Juez F. ni de ningún otro, ni se mencionaron sus nombres, domicilios o colegios.
Recuerdan que, tanto en el programa radial como televisivo, el informe era de investigación periodística, abarcaba el tema público y notorio de los cuestionamientos que recibió la justicia los últimos años.
Aducen que si el anterior magistrado consideró que habían existido afirmaciones sobre hechos no ajustadas a la realidad, debió justamente apartarse de las reglas ordinarias de la responsabilidad civil y aplicar la doctrina de la real malicia.
Como consecuencia de ello la crítica que se le realiza -primordialmente- al decisorio, es no aplicar la doctrina de la real malicia y/o dejarla de lado, en base a un supuesto incumplimiento de las premisas del fallo Campillay, sin que, por otro lado, esté total y acabadamente acreditado ese doloso obrar que exige la primera de esas dos doctrinas.
Deducen que el hijo del funcionario; B., al participar en un evento público, con autos de colección de propiedad de su familia – junto a su padre, le resulta aplicable la doctrina de la Real Malicia.
Subsidiariamente, se agravian al considerar exorbitante e infundado el resarcimiento otorgado por el Sr.Juez a quo.
Indican que la nota publicada, no constituye «per se» medio eficiente para provocar una condenación por daños, puesto que se hace necesario contar además presupuestos idóneos acreditativos de su verosimilitud.
Luego, y en lo que se refiere al punto VIII de la sentencia cuya revocación en un todo se solicitó, señalan que el juez de grado realizó una errónea interpretación del derecho a la imagen.
Recuerdan que la imagen había sido tomada en un contexto de participación en un acto público, es decir, la imagen fue en un ámbito público, por lo que en ningún momento se violó la intimidad de B. F.
Finalmente, ambas empresas certifican que no deben ser condenados por las opiniones emanadas del Sr. L., en sus programas de radio y televisión.
Ello, ya que sus partes no dirigen, ni producen los programas del Sr.
L. c) El codemandado L. esboza sus quejas a fs. 994/1016.
El primer agravio esbozado radica en lo que él indica como una errónea interpretación de sus dichos en su programa radial y la inexistencia de pruebas del supuesto perjuicio sufrido.
En ese orden de ideas, se alza porque considera que sus dichos no incitaron a los compañeros de colegio de los actores a que los increpen y les reprochen la actuación de su padre, como camarista federal.
Luego, refiere sobre la exhibición de la fotografía del Sr. B. F. y que la misma no constituyó una indebida intromisión en la esfera de su intimidad, ya que la misma se subió a un portal de internet de libre acceso y fue tomada en un lugar y evento público.
Agrega que tampoco tuvo en cuenta el sentenciante que la exhibición de la imagen no tuvo una referencia específica al actor, sino a su padre, quien se encontraba junto a él en la fotografía exhibida.
Finalmente se queja respecto de la procedencia y monto otorgado en concepto de daño moral.
IV. El caso a) A fs. 14/19 y fs.22/24 se presentó P. P. M., por derecho propio y en representación de sus hijos menores de edad B. y L. F., entablando formal demanda de daños y perjuicios contra J. L., Artear S.A., Radio Mitre S.A. y/o contra quienes resulten civilmente responsables del programa «Periodismo Para Todos» (canal 13) y «L. sin Filtro» (Radio Mitre) que eran conducidos por el citado periodista.
A. F. adhirió a lo peticionado por su madre.
Requirió se los condene al pago de una indemnización, con más sus intereses y costas; así como -a modo de desagravio- a una disculpa pública del conductor hacia sus hijos en la emisión de los citados programas y/o en el diario «Clarín» que integra el mismo grupo empresario que Artear S.A. y Radio Mitre S.A.
Destacó el daño moral sufrido por sus tres hijos (por entonces menores de edad) por los dichos del Sr. L.; el daño moral adicional sufrido por su hijo B. F. debido a la manipulación de su imagen hecha por el citado periodista; y el daño sufrido como progenitora de quienes fueron injustamente abordados, maltratados, expuestos y exhibidos, en forma totalmente injusta y contraria a toda normativa nacional e internacional vinculada al trato de menores y de los hijos por los hechos de sus padres.
Adujo, que la exhibición pública no autorizada ni pixelada de la imagen de su hijo adolescente B. F. tuvo lugar en la emisión del programa televisivo «Periodismo Para Todos» del domingo 6 de septiembre de 2015 emitido por el canal 13 de aire por la noche.
Asimismo, señaló que con anterioridad tuvieron lugar los dichos gravísimos e incalificables del Sr. L. hacia sus tres hijos – por entonces todos menores de edad – en el programa de radio «L.sin Filtro» del día 29 de mayo de 2014 en horas de la mañana y en días sucesivos.
Aclaró, que en la emisión de septiembre de 2015 del programa «Periodismo Para Todos»- el citado periodista, en el marco de críticas y/ o burlas a las decisiones judiciales presuntas o concretas y al accionar privado de su ex cónyuge y padre de sus hijos adolescentes, Dr. E. R. F., no sólo mencionó e identificó expresamente a su hijo B. de modo totalmente ilegal e innecesario, sino que también lo exhibió públicamente en una foto con su padre, sin tomar las medidas necesarias que la ley impone para asegurar su privacidad e intimidad.
Sostuvo que lo expusieron infundadamente, sin siquiera pixelar su imagen pese a que en la misma nota se había señalado que era un «hijo adolescente» del Dr. F.; de modo que no ignoraban la condición de menor de edad de B., quién al momento de interponer la demanda contaba con 17 años y estaba acompañando a su progenitor.
Luego, indicó que el día 29 de mayo del año 2014 en su programa matutino de Radio Mitre llamado «L. sin Filtro» instó públicamente a los compañeros del colegio de sus hijos, para que los increpar an, en represalia por las decisiones presuntas que- según él – iba a tomar su padre en su condición de juez en una causa que involucra al ex vicepreside la Nación y que el conductor consideraba desacertadas o injustas.
Remarcó que de ese modo los dichos del Sr.L., involucraron directamente a sus tres hijos Expresó que concretamente el periodista reclamó a «los amigos del colegio de los hijos de F.» que los increpen y pregunten sobre la actuación jurisdiccional de su padre.
Afirmó que ello ocasionó no sólo un impacto personal en los menores sino también a nivel familiar.
Rememoró que la nota fue replicada en distintos medios del mismo grupo empresario y en otros, así como radio, televisión, prensa escrita y redes sociales.
Adujo que el periodista demandado abusó de su derecho a informar, y de expresar sus ideas y pensamiento a través de medios de comunicación masiva cuando pidió el «escrache» de sus tres hijos – de igual modo en que mencionó, individualizó y exhibió la imagen de su hijo B. – en forma totalmente innecesaria e ilegítima.
Recordó también que fueron el centro de identificación y de comentarios en ámbitos en donde tanto su padre como la demandante optaron siempre por mantener un bajo perfil, de modo que su actividad impactara lo menos posible en la vida social y de relación sus hijos. b) A fs. 80/111 compareció por intermedio de apoderado, el J. E. L., contestando la acción intentada en su contra y oponiendo excepción de falta legitimación activa respecto de la demanda incoada por la P. P. M. por su propio derecho.
Negó todos y cada uno de los hechos relatados en el inicio en forma genérica y también detallada, así como también desconoció toda la prueba documental acompañada por la actora en cuanto a su contenido y autenticidad.
Realizó una transcripción, análisis de los dichos y de la información llevada a cabo en el programa «L. sin Filtro» del día 29.05.2014, emitido por Radio Mitre, señalando que todo lo dicho en dicho programa lo ha sido respetando los principios que rigen su actividad.
Sostuvo que es falso que en dicho programa de radio mandara escrachar a los hijos Dr.F., negando que en dicho programa mencionó o promovió insulto o descalificación alguna a los hijos de ningún juez.
Admitió que sí hablo del repudio social a los magistrados mencionados, pero nunca se refirió a los hijos. No mencionó sus nombres, ni domicilios, colegios o universidades a los que puedan asistir, ni ningún otro dato que permita su identificación.
También efectuó un análisis de los dichos vertidos e información brindada en el programa «Periodismo Para Todos» del día 06.09.2015, emitido por canal 13.
Relató que la imagen fotográfica divulgada en el Programa Periodismo para Todos de fecha 6 de septiembre de 2015, fue tomada en un contexto de participación en un acto público (en el que B. F. participó como copiloto de su padre, E., en un rally patrocinado, entre otros organismos, por la Secretaría de Turismo de la Nación y el Gobierno de la Provincia de Córdoba), y que a ello se le suma, además, que la misma es de libre acceso, mediante cualquier buscador.
Refirió que la imagen, se divulgó con el mero fin de ilustrar una información de interés público sobre un hecho particular vinculado a la actuación de un funcionario público perteneciente al Poder Judicial de la Nación, altamente cuestionado por diversos periodistas y figuras de renombre público, la cual se encontraba disponible en la web de acceso público.
Aseguró que ni él ni la investigación periodística, ni sus dichos realizados en PPT y en Radio Mitre han inducido al público con sus opiniones, ni han tergiversado hechos, ni intentado provocar conclusiones arbitrarias, ni causado perjuicios; simplemente han mostrado hechos probados y críticas en cuanto a la actuación de algunos integrantes del fuero federal.
Fundó en derecho, ofreció prueba y requirió el rechazo de la pretensión, con costas. c) A fs. 128/173 comparecieron Arte Radiotelevisivo Argentino S.A.y Radio Mitre S.A.
Contestaron la demanda entablada en su contra y opusieron excepción de falta legitimación pasiva respecto de la demanda incoada por P. P. M. por su propio derecho.
Señalaron que la realidad de los hechos se encuentra distante de los planteos efectuados por los accionantes en su libelo de inicio.
Efectuaron una transcripción, análisis de los dichos difundidos y de la información brindada en el programa «L. sin Filtro» del día 29.05.2014, emitido por Radio Mitre y en el programa «Periodismo Para Todos» del día 06.09.2015, emitido por canal 13 (ARTEAR).
Realizaron consideraciones similares a las efectuadas por el demandado J. L. en su respectivo responde.
Sostuvieron que en el caso hay inexistencia de responsabilidad civil y que los excesos de lenguaje manifiestan un estado emocional que también se encuentra constitucionalmente protegido y que no puede ser aceptada la idea de que el estado puede depurar gramaticalmente el nivel de discusión.
Fundaron en derecho, ofrecieron prueba y solicitaron el rechazo de la demanda con expresa imposición de costas.
A fs. 196/198 se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación planteada por los demandados con relación al por daño moral pretendido por P. P. M. por su propio derecho, con costas.
Dicho pronunciamiento fue confirmado por esta Sala a fs. 239/240 y 244.
V. La solución a) En primer término, corresponde aclarar que la revisión que proponen los agravios debe ser sometida al plexo normativo del derogado código civil, dada la fecha en que sucedieron los hechos ya que en esa ocasión se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil.
Ello es así toda vez que menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art.7° del código civil y comercial sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (conf. ROUBIER, PAUL, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. Pariz, ed. Dalloz et Sirey, 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por KEMELMAJER DE CARLUCCI, AIDA «El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme» La Ley Online AR/DOC/1330/2015 y de la misma autora «La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes», ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fé 2015), todo ello sin perjuicio, claro está, de la referencia que el nuevo código civil y comercial impulso a los nuevos institutos que rigen en la actualidad. b) Se presenta en autos un conflicto donde está planteada la tensión entre el derecho a la imagen, honor e intimidad, frente al derecho a la información y libre expresión, derivado de la libertad de prensa.
En ese orden de ideas, resulta oportuno rememorar que el derecho a la imagen es emanación de un derecho personalísimo, cuya tutela, como el derecho al honor o la intimidad, es autónoma y forma parte con aquellos de una categoría amplia: el derecho a la integridad espiritual.
La imagen o apariencia de una persona, por otro lado, es protegida en forma autónoma, aun cuando también puede o no ella ser sustento de un ataque al honor o su intimidad (ver esta sala «González, M.A.c/ Electronic System SA; s/ordinario» del 17/11/2009; ídem Sala C, «Grondona, Carlos c/Radio Victoria S.A., del 6-5-1982, en ED 99-714; Kemelmajer de Carlucci, A., en Belluscio-Zannoni, Código Civil y leyes complementarias.
Comentado, anotado y concordado, 2002, Astrea, 3era.reimpresión, T 5, pág. 81 y sus citas; Rivera, Julio César, «Hacia una protección absoluta de la imagen personal. Comentarios sobre la jurisprudencia nacional y francesa», Revista de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, Año I, 1988, n°1,pág.36 y sgtes.; Hooft, Irene, «La protección de la imagen», Revista de Derecho Privado y Comunitario, Rubinzal-Culzoni, 2006-2, pág.337).
Se ha dicho que el derecho a la imagen es el derecho que tiene toda persona para disponer de su apariencia, autorizando o no su captación y difusión (conf. Ferreira Rubio, El derecho a la intimidad. Análisis del art.1071 bis del C.Civil, Ed. Universitas, pág.115; mismo autor, «El derecho a la intimidad, el honor y a la propia imagen», JA 1989-III-814; Gregorini Clausellas, E.L.; «La violación del derecho a la propia imagen y su reparación», LL 1996-D-136; Zavala de González, Matilde, Derecho a la intimidad, Ed.Abeledo Perrot, 1982; pág.61, 95 y sgtes.; Rivera, J.C., «Derecho a la intimidad», LL 1980-D-916; CSJN, Fallos 306:1892 in re «Ponzetti de Balbin, I.E.c/ Editorial Atlántida» del 11/12/1984, LL 1985-B-121; etc.).
La doctrina mayoritaria concibe al derecho a la imagen como aquel que protege de las agresiones a la integridad espiritual de la persona, con el objeto de impedir el avasallamiento de la manifestación externa o visible de la personalidad humana en cualquiera de sus formas (reproducción o captación de alguna parte del cuerpo, de la voz, de los gestos, utilizando para ello cualquier medio como fotografía, escultura, imitación, filmación, grabación, etc.) (Rivera Julio C-Crovi Luis Daniel, Derecho Civil-Parte General, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2016, pág 414; Borda, Guillermo A, Tratado de Derecho Civil-Parte General, La ley, Buenos Aires, 2008, T. I págs.324/5; Cifuentes, Santos, Derechos personalísimos, Astrea, Buenos Aires, 1995, pág. 513; Fissore, Diego M., «Los derechos de la personalidad espiritual en el CCCN», Revista de Derecho Privado y Comunitario, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015-3, pág. 153; Hooft, Irene, «La protección de la imagen», Revista de Derecho Privado y Comunitario, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2006-2, pág. 337/8; Gregorini Clusellas Eduardo L, «La violación del Derecho a la propia imagen y su reparación», LL 1996 -D-136; Cobas, Manuel O.,, «La divulgación de la imagen de una persona sin su consentimiento como presupuesto del hecho ilícito y el daño indemnizable», DJ05/12/2012, 18; Crovi, Luis Daniel, «En resguardo de la imagen y de la ganancia perdida», JA 2005-II- 325; Bustamante Alsina, Jorge, «Responsabilidad civil por violación del derecho a preservar la propia imagen», ED 171-94; LLambías, J.J., Tratado de Derecho Civil- Parte General, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1970, T I, pág.254; Ghersi, Carlos A., «Derecho personalísimo a la imagen», Derechos personalísimos, Thomson Reuters, 2015; Lanata, Alejandro, «El derecho a la imagen y los deportistas, SJA 2017/08/23; Laplacette, Carlos J, «Fotografías, retratos y libertad de expresión», DJ 19/06/2013,3; Picasso, Sebastian, «Nuevas fronteras del derecho a la Imagen», JA 2005-II-1251; Lovece, Graciela, «El derecho personalísimo a la propia imagen», 18/2/ 2008, MJ-DOC-3360-AR | MJD3360; Márquez, José Fernando, «La doctrina de la real malicia y la violación del derecho a la imagen», LL 2012-B, 109; Gorosito Perez, Alejandro, «Exégesis del Derecho a la propia imagen», http://www.revistapersona.com.ar/Persona37/37Gorosito.htm, entre muchos otros).
El derecho a la imagen, entonces, es la emanación de un derecho personalísimo, cuya tutela como el derecho al honor o la intimidad, es autónoma y forma parte con aquéllos de una categoría amplia: el derecho a la integridad espiritual. La imagen o apariencia de una persona es protegida en forma autónoma, aun cuando también puede o no ella ser sustento de un ataque al honor o su intimidad (CNCiv, Sala H, «O, J. c/ M y C P SA C M G UTE;s/ Daños y perjuicios. Ordinario», Expte. 114.298/2010; 03/12/2015).
Destáquese que si hay algo que le pertenece a alguien como atributo de la personalidad es la propia imagen, el cuerpo y la identidad que no están disponibles a capricho o voluntad de nadie.Su protección garantiza un ámbito privativo de la personalidad, impidiendo la obtención, reproducción o publicación por un tercero de una imagen que contenga los rasgos físicos, o que de algún modo permita identificar al titular o lo haga reconocible (Tribunal Supremo español, Sala Civil, del 30-6-2015, Recurso N°2895/2013 y Resolución N°383/2015, doctrina reiterada en la sentencia del TS del 20/12/2017 Recurso N°2190/2017). Es el titular, entonces, quien tiene derecho a la autodeterminación de la información gráfica.
Luego, debe tenerse en cuenta también que el art. 31 de la ley 11.723 debe ser interpretado a la luz de lo dispuesto en el Título II de la ley 26.061, denominado «Derechos y garantías».
Su art. 22 establece: «Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser respetados en su dignidad, reputación y propia imagen. Se prohíbe exponer, difundir o divulgar datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente a los sujetos de esta ley, a través de cualquier medio de comunicación o publicación en contra de su voluntad y la de sus padres, representantes legales o responsables, cuando se lesionen su dignidad o la reputación de las niñas, niños y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar».
Como se advierte, son varias las acciones que están prohibidas si no se reúnen determinados recaudos.
El texto transcripto revela los diversos medios que podrían emplearse para dejar expuestas la intimidad o la imagen del sujeto protegido, como -v.gr.- videos, fotografías o cualquier otro soporte.
Para permitir las actividades descriptas la ley exige dos requisitos.
Por un lado, debe contarse con la conformidad de la persona menor de edad y la de sus representantes legales y, por otro, debe cuidarse que la publicación no lesione su dignidad o reputación, o bien que no constituya una injerencia arbitraria o ilegal (conf.Nicolau, Noemí, «La aptitud de los niños y adolescentes para la defensa de su privacidad y su imagen», LL 2007-B, 1151).
De lo contrario se configurará un hecho antijurídico.
En aquellos casos en los cuales la exposición, difusión y/o divulgación a la que se refiere el artículo objeto de reglamentación resulte manifiestamente contraria al interés superior del niño, no podrán desarrollarse, aunque medie el consentimiento de los sujetos de la ley y sus representantes legales.
A tal efecto deberá tenerse en cuenta lo establecido en el art. 3° inc. d) de la ley 26.061″. El texto de la norma reglamentaria no deja dudas de que aún mediando consentimiento de los representantes legales para permitir la exposición o difusión a la que se refiere el art. 22 de la ley 26.061, incluso con la aprobación de sus hijos menores de edad, ninguno de esos actos podrá válidamente realizarse cuando afecten el interés superior de estos últimos, criterio que es compatible con la especial tutela que el ordenamiento nacional y convencional ha reservado para los niños que, por la vulnerabilidad propia del ciclo vital que transitan, requieren una protección más intensa y eficaz.
La norma precedentemente transcripta no es privativa de nuestro ordenamiento jurídico.
En el derecho español, el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor, considera intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor, cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales.Esta especial protección legislativa, reforzada en el ámbito internacional ha sido reconocida por la doctrina del TC y la jurisprudencia del TS de España, según la cual, en «la captación y difusión de fotografías de niños en medios de comunicación social, es preciso tener en cuenta (.) que el ordenamiento jurídico establece en estos supuestos una protección especial, en aras a proteger el interés superior del menor». También ha señalado que «no existe un interés público en la captación o difusión de la fotografía que pueda considerarse constitucionalmente prevalente al interés superior de preservar la captación o difusión de las imágenes de los menores en los medios de comunicación.» (Tribunal Supremo, Sala Civil, del 20-12-2017 Nº de Recurso: 2190/2017).
En definitiva, los derechos de la personalidad son relativamente disponibles (ver Cifuentes, Santos, Los derechos personalísimos, Buenos Aires, 1974, pág.146; Rivera, Julio César, «Derecho a la intimidad», LL 1980-D-918), por lo que su titular puede autorizar el conocimiento de su vida privada mediante, por ejemplo, la difusión o publicación de su imagen; pero lo acordado tiene límites estrictos impuestos por la finalidad o circunstancias en las que ha sido prestado (ver Bustamante Alsina, Jorge, «Responsabilidad civil por violación del derecho a preservar la propia imagen»; ED 171-94).
Recuérdese, por otro lado, que si bien la libertad de expresión por medio de la prensa goza de linaje constitucional, incluido en el concepto tanto la prensa escrita, oral o visual (conf. Ekmekdjian, Derecho a la información, Depalma,1992, pág. 6 y sgtes), idéntica jerarquía tiene el derecho a la privacidad, dentro del cual se encierra la propia imagen consagrada por el art.19 del cuerpo legal citado (conf. «Menem, Carlos Saúl c/ Editorial Perfil S.A. y otros s/ daños y perjuicios – sumario», CSJN, Fallos 324:2895 , del 25/09/2001, elDial- AAA36, elDial.com – editorial albrematica; ver Salvadores de Arzuaga, Carlos I, «Dignidad, intimidad e imagen:la cuestión constitucional», LL 1998-D-39 y sgtes.).
Más allá del detallado y minucioso análisis jurisprudencial y doctrinario desarrollado por mi colega de grado en su fundada resolución, no puedo dejar de mencionar que la CSJN ha señalado en numerosas oportunidades que el derecho a la libre expresión no es absoluto en cuanto a las responsabilidades que el legislador puede determinar a raíz de los abusos propios mediante su ejercicio, sea por la comisión de delitos penales o actos ilícitos civiles. Pues, dentro del régimen republicano, la libertad de expresión tiene un lugar notable que obliga a una particular cautela cuando se trata de deducir responsabilidades en su desenvolvimiento, pero tampoco ello puede llevar al extremo de asegurar un régimen de impunidad de la prensa, sea ésta escrita, oral o visual, como nuestro caso (Fallos: 119:231; 155:57; 167:121(8); 269: 189; 310:508 (9); 315:362; 321:667 ). Las responsabilidades ulteriores, necesarias para asegurar la integridad de los derechos personalísimos comprometidos, se hacen efectivas mediante el régimen general vigente de nuestra ley común, que tienen su fuente sea en la comisión de un delito penal o de un acto ilícito (art.114 CP; arts. 1071 bis, 1072, 1089 y 1190 Código Civil).
La libertad de expresión, entonces, por medio de la prensa goza de linaje constitucional -conf. art. 14 de la Constitución Nacional-, e igual jerarquía tiene el derecho a la privacidad -consagrado por el art.19 del cuerpo legal citado- (Fallos 308:789; 321:667; Orgaz, «Personas individuales», pág.277; Llambias, J.J., Tratado de Derecho Civil. Parte General, ed. Perrot, 7ma.ed, 1978, T I, pág.283; De Cupis, A. «Il diritti della personalitá», 1959, Milano, pág.93, citado por Pizarro, Responsabilidad civil de los medios masivos de comunicación, pág.195). c) Ahora bien, en atención a que los actores dijeron haber sufrido daños y perjuicios como consecuencia de los dichos efectuados por el codemandado en el programa radial «L.sin filtro» emitido el día 29 de mayo de 2014 por Radio Mitre, y por la exhibición pública de una fotografía sin pixelar y sin autorización en la que se observaba la imagen y se identificaba a B. F. en compañía de su padre en una prueba de automóviles clásicos, en la emisión del programa televisivo «Periodismo Para Todos» del día 6 de septiembre de 2015 transmit ido por Canal 13, como hemos señalado, debe entonces evaluarse la colisión existente entre el derecho a la libertad de información (protegido en los artículos 14 de la Constitución Nacional, IV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 13 del Pacto de San José de Costa Rica, 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y el derecho a la imagen y a la intimidad (art.19 de la Constitución Nacional, 1071 bis del Código Civil, V de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y 11 del Pacto de San José de Costa Rica).
Dos son, entonces, las cuestiones a analizar. Veamos:
1.- Daños reclamados por las expresiones del sr. J. L. Entrando a conocer respecto de la primera de ellas, del documento digital subido al Sistema Lex-100 en el expediente sobremedidas precautorias seguido entre las mismas partes, se desprende que cuando el Sr. J. L. conducía el referido programa radial ut supra referido, y luego de disentir y despreciar a los magistrados de la Sala 1ª de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional N° 1 (Dres. F., Ballestero y Farah) por labor desempeñada en la causa «Ciccone», señaló concretamente que: «me da vergüenza que la Sala I de la Cámara Federal esté formada por F., Ballestero y Farah, acuérdense chicos en el F., Ballestero y Farah, cuando les preguntes quienes no son jueces en la Argentina, o quienes les da vergüenza, anoten chicos, F., Ballestero y Farah.porque no es la primera vez que intervienen en una causa para voltearla, no es la primera vez, han hecho el laburo sucio para el gobierno muchas veces».
El destacado periodista añadió que aquella oportunidad que «.ahora vos fíjate lo que pasaría si F. se toma licencia, se va de vacaciones, entonces en el aeropuerto la gente lo putea, la gente, los medios del gobierno dirán, esto es antidemocrático, lo menos que puedo esperar es que la gente lo putee a F. adonde lo vea, me entendés. que lo putee en la verdulería, que lo putee en un hotel alojamiento.que lo putee en las vacaciones.que lo puteen por lo menos, que les pase eso, por lo menos que tengan repudio social, me entendés, que los chicos, que los compañeros del colegio de Farah o de Ballestero, los hijos de los compañeros de colegio le digan, che, tu papá hizo eso? A ellos les parece terrible eso, pero por lo menos, que pase, aunque sea que pase eso, que la gente que está alrededor no se lo banque.porque sino estamos haciendo todo esto al pedo.» Siendo así las cosas, debe recordarse que el ejercicio del derecho de expresión de ideas u opiniones no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales, entre ellos, la integridad moral y el honor de las personas (art. 14 y 33 C. N.; Basterra, Marcela I., Derecho a la información vs. Derecho a la Intimidad, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2012, págs.17 y sgtes.).
Fíjese, que el derecho a buscar, dar, recibir y difundir información e ideas de toda índole de raíz constitucional no elimina la responsabilidad ante la justicia por los delitos cometidos en su ejercicio (Fallos 308:789; 321:667).
Me permito recordar que nuestro Máximo Tribunal ha dicho que «El ejercicio del derecho de expresión de ideas u opiniones no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentran el de la integridad moral, el honor y la intimidad de las personas (arts. 14, 19 y 33 de la Constitución Nacional). De ahí pues, que la exigencia de una práctica periodística veraz, prudente y compatible con el resguardo de dignidad individual de los ciudadanos no puede calificarse como una obstrucción o entorpecimiento de la prensa libre.» (conf.»Menem, Carlos Saúl c/ Editorial Perfil S.A. y otros s/ daños y perjuicios – sumario» – CSJN – 25/09/2001, el- Dial – AAA36, Copyright © – elDial.com – editorial albrematica).
Vemos que junto a la libertad de prensa, existe el derecho a informar: de adquirir por parte de los medios de comunicación el conocimiento de los hechos y transmitirlo, para que la sociedad pueda llegar a deducir enseñanzas de los hechos establecidos, y en su caso, de proponer remedios, de sugerir medidas (conf. doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos, fallo del 21/6/1989, in re «Texas vs. Johnson» 109 Supreme Court Report 2533 (1989) que resulta apropiada a nuestro caso).
Así, la información es valorada como un «bien público» donde la sociedad en sí misma tiene derecho a que la información circule en forma eficaz, porque ello es un presupuesto para el funcionamiento eficiente de un agregado de individuos como lo es la sociedad civil (conf. Lorenzetti, Las normas fundamentales de derecho privado, 1995, pág.439 citado por Ramón D. Pizarro en Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, coord. Highton-Bueres, ed.Hammurabi, Buenos Aires, 2003, T 4C, comentario en «Responsabilidad de los medios masivos de comunicación», pág.188; ver también Ramón D. Pizarro, Responsabilidad civil de los medios masivos de comunicación. Daños por noticias inexactas o agraviantes, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1991, pág.61 y siguientes.).
No obstante, la libertad de prensa, al igual que el resto de las libertades constitucionales, como ya lo expresé «ut supra», no reviste el carácter absoluto (conf. art.28 CN), ya que debe armonizarse -algunos hablan de establecer un orden jerárquico, ej. Ekmekdjian- con los restantes derechos constitucionales, entre ellos el de la integridad moral, el honor y la intimidad de las personas, en especial cuando exista un ejercicio abusivo del mismo (conf. CSJN, 11/12/1984 in re «Ponzetti de Balbín, I.c/Editorial Atlántida S.A.», LL 1985-B-121; ídem del 15/5/1986, «Campillay, J. c/ La Razón, Crónica y Diario Popular», ED 118-305; ídem del 12/3/1987, «Costa, H. c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y otros» ED 123-128; ídem del 18/4/1989 in re «Portillo, Alfredo» JA 1989-II-657).
Frente al conflicto entre la libertad de expresión y los derechos personalísimos, entiendo que ello debe dilucidarse sobre el caso concreto, por ello se habla de una jerarquía móvil (ver Oscar Flores, Libertad de prensa y derechos personalísimos: criterios de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, «Honor, imagen, e intimidad», T 2006-2, pág.305 y sgtes.; Ricardo Guastini, Distinguiendo. Estudios de teoría y metateoría del Derecho.
Gedisa, Barcelona, 2000, pág.171), sin disquisiciones dogmáticas a priori, o en abstracto, adoptando una postura doctrinaria moderada consistente en contrapesar las diferentes circunstancias susceptibles de valoración jurídica (conf. entre otros Ramón D. Pizarro, Responsabilidad civil de los medios masivos de comunicación. Daños por noticias inexactas o agraviantes, Ed.Hammurabi, Buenos Aires, 1991, pág.111; y jurisprudencia concordante de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re «Ponzetti de Balbín, I c/ Editorial Atlántida S.A.», «Campillay, Julio C. c/La Razón, Crónica y Diario Popular»; «Costa, H. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y otros»; «Portillo, A.»; entre otros).- Siguiendo tal línea, se ha indicado que «si la libertad de expresión es fundamental para la subsistencia del sistema democrático, resulta fácil concluir que la afirmación de hechos verídicos en temas de interés público [.] no puede ser objeto de sanción por el poder estatal. Esto es así aunque la afirmación pueda afectar, de algún modo, el honor de algunos de los involucrados. En este punto -entonces- la tutela del honor y la reputación personal deben ceder ante la libertad de expresión» (Bianchi, Enrique T. y Gullco, Hernán V., El derecho a la libre expresión, La Plata, Platense, 1997, pág. 130; CNCiv., Sala F, «Sala, Raúl Armando c. Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. s/ daños y perjuicios», del 26/06/2007, revista El Derecho del 28/02/2008).
Observamos a través de la jurisprudencia de la CSJN dos estándares o pautas sobre el conflicto planteado, una que surge de la doctrina del caso «Campillay, Julio César c/ La Razón, Crónica y Diario Popular» (Fallos: 308:789, del 15/5/1986; y desarrollada posteriormente en causas como «Abad» y «Granada», Fallos:315:632;; y 316:2394), y la otra de la real malicia, que tuvo su primera alusión en el voto del juez Petracchi in re «Ponzetti de Balbín» (Fallos 306:1892, del 11/12/1984) y su incorporación definitiva a fines de 1996, con las decisiones de «Morales Solá» (Fallos 319:2741, del 12/11/1996); «Ramos, Juan José c/ LR3 Radio Belgrano y otros» (Fallos 319:3428 , del 27/12/1996); y más recientemente in re «Patito, José Angel y otro c/ Diario La Nación» (Fallos 331:1530 , del 26/4/2008).
Aún a modo de parecer reiterativos, no podemos dejar de mencionar las pautas objetivas sentadas por la CSJN en la doctrina del conocido fallo «Campillay» como aquéllas según las cuales un medio periodístico no responderá por la difusión de información que pudiera resultar difamatoria para un tercero si cumple con alguna de las siguientes pautas: 1-cuando se propale la información atribuyendo su contenido directamente a la fuente, y de ser posible, transcribiéndola; 2-cuando se omite la identidad de los presuntamente implicados; 3- cuando se utilice un tiempo de verbo potencial (CSJN, in re «C., J. C. c/ La Razón, Crónica y Diario Popular» del 15/5/1986, Fallos 308:389).
Ello fue llamado por el Juez Fayt como «un criterio o test de tercerización de la noticia» a través del cual la Corte señaló con toda precisión «cuáles eran los límites del derecho de dar información» (ver Carlos Fayt, La Corte Suprema y sus 198 sentencias sobre la comunicación y el periodismo. Estrategias de la prensa ante el riesgo de extinción, La Ley, Bs.As., 2001, pág.211 y 164).
Junto a la doctrina precitada, se encuentra la «real malicia», con la finalidad de establec er un estándar genérico para determinar la responsabilidad de los medios de prensa ante la difusión de hechos inexactos, erróneos o falsos que pudieran lesionar derechos personalísimos de un funcionario público o personas públicas, o personas involucradas en cuestiones de interés general, elaborada sobre la base de la doctrina sentada por la Corte Suprema de USA en el caso «New York Times vs.Sullivan», de 1964 (376 US.254-1964).
Con la doctrina de la real malicia «se busca que llegue a conocimiento del público informaciones sobre circunstancias que, al momento de brindarse la información, parezcan razonablemente ciertas; pues es preferible proteger la libertad de informar sobre hechos aun cuando todavía no se tratara de verdades inconmovibles. Si posteriormente la información resultara incorrecta, ello no generaría el deber de reparar, porque de lo contrario, el proceso de comunicación padecería de restricciones incompatibles con la vida republicana» (del dictamen de la Procuradora, in re «Moslares, J.L. c/Diario La Arena; s/ daños y perjuicios» del 21/11/2007 y sentencia de la CSJN del 26/3/2013, M 2674, XLI).
Conforme este criterio, cuando la información se refiere a funcionarios públicos, figuras públicas o particulares involucrados en cuestiones de interés general, aún si la noticia fuera falsa o inexacta, aquellos que se consideren afectados tendrán que probar que quien la difundió conocía la falsedad de la misma y obró con intencionalidad» (conf. CSJN, in re «R., H. c/ Editorial Tres Puntos» y «O., N.M.c/T., M»; ver Marcela Basterra, «La Corte se pronuncia a favor de la libertad de expresión, reafirmando la doctrina de la real malicia», en Revista de Derecho de Familia y de las Personas, Año II, nº 9, La Ley, Buenos Aires, octubre 2010, pág.257).
Ahora bien, coincidiendo con lo sostenido por mi colega de grado, considero dejar aclarado -ahora- que la doctrina de la real malicia en el caso de autos resulta improcedente, toda vez que no estamos en presencia de una noticia publicada en forma falsa o inexacta, sino que el hecho antijurídico se configura cuando el demandado incitó al escrache público de los menores en su colegio u otro ámbito social con la exclusiva consigna que critiquen o no avalen la actuación de su padre en la magistratura, claramente en perjuicio de los derechos individuales o personalísimos de los actores, afectando su dignidad y su honor.
Entonces, el caso a estudio debe juzgarse bajo la órbita de los artículos 1109 y 1071 bis del Código Civil Velezano (actualmente arts. 51, 52, 53, 55, 1040 1740, 1770 y ss del CCyC) vigente al momento del hecho que sostenían que para que la perturbación a la intimidad sea sancionada debe ser ejercida «arbitrariamente», lo que se constata de manera acabada en el caso en análisis.
Gargarella, con citas de Dworkin, señala que un tribunal debe ser consistente en sus decisiones no en razón del valor de la prolijidad o de las tradiciones, sino en tributo al principio de igualdad. Porque valoramos la igualdad es que debemos ver como inaceptable que hoy el tribunal condene a Pedro por razones idénticas de las que usó ayer para dejar en libertad a María. El derecho, debe hablar «con una sola voz», y los jueces, en todo caso, deben contribuir a dicha tarea afirmando la «integridad» del mismo, mostrando que el derecho es uno solo y para todos igual.Los jueces deben asegurar, en definitiva, que todos los miembros de la comunidad -ayer, hoy y mañana- sean tratados con igual consideración.
Decir esto no implica decir, por supuesto, que el derecho no puede cambiar, que las decisiones aprobadas ayer no puedan mejorarse mañana, si es que advertimos que las mismas no eran las más acertadas. Sin embargo, los jueces deberían actuar en tales casos advirtiendo la seriedad de los pasos que dan y el maltrato que sus decisiones actuales pueden implicar para quienes fueron tratados de modo diferente en el pasado.
Esto debería llevarlos a justificar con claridad, precisión y sumo cuidado sus cambios de rumbo -ellos no pueden actuar como si fueran independientes de los jueces que los precedieron». (GARGARELLA, Roberto «Inconsistencia y parcialidad. Un examen histórico de la jurisprudencia de la corte suprema argentina» Cita: TR LALEY 0003/010078 9).
La cita no es menor. Los magistrados notamos asombrados el notorio crecimiento de planteos judiciales acerca de esta trascendental temática donde debemos dilucidar entre el derecho a la libertad de expresión y las ofensas que aquellas pudieron haber provocado en las personas.
En muchos casos resolvemos hacer prevalecer la información, la libertad de prensa, en definitiva, lo que queremos libremente manifestar, pero en otros tantos debemos proteger la intimidad, el honor y las ofensas de quien se ha sentido agraviado. Y precisamente el caso en análisis refleja esa gran dicotomía.Es por ello que, entiendo, resulta injustificable por parte del demandado la incitación al innecesario denominado «escrache» de los accionantes por la decisiones judiciales de su padre, de las cuales eran totalmente ajenos y debieron soportar solo por ser sus hijos.
Por eso, y pese a la importancia que debe otorgarse al derecho constitucional de libertad de expresión y de prensa, cuando como en el caso se ha efectuado un ejercicio imprudente y desacertado del mismo, a punto de llegar a afectar derechos personalísimos de los demandantes, juzgo que la acción promovida debe ser acogida favorablemente y, por ende, la sentencia cuestionada debe ser confirmada.
En su consecuencia, propongo al acuerdo la confirmación del fallo recurrido en este aspecto abordado.
2.- Exhibición pública de la fotografía de B. F. La otra cuestión por analizar se refiere a la exhibición de la fotografía del co-actor B. F. junto a su padre.
Recordemos que mientras el codemandado, Sr. J. L., efectuaba su habitual monólogo en la introducción del programa Periodismo Para Todos (PPT) el día 6 de septiembre de 2015 y luego de señalar que la Sala 1ª de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, por entonces a cargo de los Dres. F., Ballestero y Farah «. ha hecho muchas veces el trabajo sucio para el gobierno y hace poco se conoció la increíble casa de F. y su vida basada en el ahorro. Ahora nos enteramos que corre junto a su hijo adolescente B. en un auto carísimo, un Porsche 912 del año 68.» puso a la vista una fotografía en la que podía observar al demandante (menor por aquel entonces) acompañando a su padre E. F.junto a un rodado de estilo.
Debo adelantar que dicha exposición no se encuentra dentro del estándar razonable y esperable ni del periodista demandado ni del medio donde se publicó dicha imagen.
Así, se exhibió innecesariamente la imagen sin ocuparse por impedir la identificación del adolescente sino, muy por el contrario, haciendo visible su rostro, llamándolo por su nombre y mencionando el de su padre, en contravención a la directiva que contiene el art. 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño, el art. 22 de la ley 26.061 y su decreto reglamentario, como así también el art. 1° de la ley 20.056.
De este último precepto se desprende la expresa prohibición de exponer y divulgar la imagen de los menores de edad, extremo que no pudo pasar inadvertido para el medio periodístico ni para el experimentado periodista, difusor de la noticia.
En esto consiste -precisamente- su conducta antijurídica.
La propia CSJN ha establecido recientemente que uno de los aspectos centrales de la protección de la esfera privada de toda persona -art.
19 de la Constitución Nacional- está constituido por la tutela del derecho a la imagen de la persona (v. CIV 63667/2012/CS1 P. de M., M. C. c/ G. G S.R.L. s/ daños y perjuicios de fecha 22 de diciembre de 2020).
Vale recordar la clásica doctrina de la Corte, según la cual el derecho a la privacidad comprende no solo a la esfera doméstica, el círculo familiar y de amistad, sino otros aspectos de la personalidad espiritual o física de las personas tales como la integridad corporal o la imagen. Nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona ni violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento o el de sus familiares autorizados para ello, y solo por ley podrá justificarse la intromisión, siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen (conf. Fallos:306:1892).
Recuérdese, que la imagen protegida es la que constituye uno de los elementos configuradores de la esfera personal de todo individuo, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su propio reconocimiento como sujeto individual (confr. citado art. 52 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Entonces, precisados los derechos en conflicto, en el presente caso entiendo que debe confirmarse que la publicación de las fotografías del co-actor sin su consentimiento y más grave aún -siendo menor de edad-, se encuentra fuera del ámbito de protección delineado por la jurisprudencia de la Corte Suprema en materia de libertad de expresión y crítica, y por ende estimo prudente la decisión arribada por el Sr. Juez de grado sobre el particular.
Decidida la responsabilidad sobre los temas a estudio, el modo en que fue emitida la nota radial y mostrada y exhibida la imagen del menor, importa el avasallamiento de un bien de la personalidad que genera sin duda alguna un daño moral resarcible a los co-actores, que -inclusono requiere ser acreditado, pues surge in re ipsa, por lo que considero procedente los rubros indemnizatorios concedidos a favor de los actores.
Respecto de su monto, es sabido que el dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. La dificultad en calcular la justa reparación de la pena moral causada, no impide apreciarla en su intensidad y grado, por lo que cab e sostener que es posible justipreciarla para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida (CSJN, «Baeza, Silvia Ofelia c. Provincia de Buenos Aires y otros», del 12- 4-2011, Fallos: 340:1038 y en RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós).
El monto para mitigar el detrimento causado debe fijarse en una suma que permita al damnificado acceder a gratificaciones viables para superar el padecimiento (conf.Iribarne, Héctor P., «De los daños a la persona», ed. Ediar, p.s 143 concs.).
Desde esta perspectiva, entiendo que la suma por la que prosperó la demanda, en el total $ 660.000 para los tres actores con más la de $ 50.000 exclusivamente para B. F. por la publicación de su fotografía resulta algo reducida, pero ante la inexistencia de quejas que me permitan elevar esos parciales indemnizatorios, no puedo más que proponer al acuerdo su confirmatoria (conf. art. 165 CPCCN).
Finalmente, coincidiendo con los argumentos del a quo, en lo que se refiere a la extensión de la condena a las codemandadas por el accionar del Sr. J. L., no puedo dejar de mencionar que esta sala ha establecido en anterior composición y con criterio que comparto, que responde por hechos como los acontecidos en autos; el director, el editor, el empresario del medio, el periodista o colaborador permanente u ocasional, el autor de la publicación agraviante, el productor del programa radial o televisivo, etc. (v. sentencia en autos P. A. c/ Arte Radiotelevisivo Arg. SA y otros», publicado en el diario LA LEY del 4 de agosto de 2008, p. 11), por lo que también ese aspecto del pronunciamiento recurrido debe confirmarse.
VI) Costas.
Las costas devengadas en esta instancia serán impuestas a las demandadas por haber resultado vencidas (art. 68 del CPCCN).
VII) Conclusión.
Por todo ello y si mi distinguido colega compartiera mi criterio, propongo al Acuerdo; 1) Confirmar la sentencia en todo lo que fuera materia de apelación y agravio; 2) Imponer las costas de esta instancia a las demandadas por haber resultado vencidas (art. 68 del CPCC); 3) Conocer acerca de las apelaciones deducidas por los profesionales intervinientes contra la regulación de los honorarios practicada y determinar los emolumentos de esta Alzada.
Así lo voto.
El señor juez de Cámara doctor Maximiliano L.Caia por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Gabriel G.
Rolleri, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto. GABRIEL G. ROLLERI- MAXIMILIANO L. CAIA – La vocalía restante no interviene por encontrarse vacante.
Buenos Aires, de de 2024.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia en todo lo que fuera materia de apelación y agravio; 2) Imponer las costas de esta instancia a las demandadas por haber resultado vencidas (art. 68 del CPCC).
Conociendo los recursos interpuestos contra los honorarios regulados en la sentencia de primera instancia.
Cabe señalar, en virtud del principio iura novit curia, que, según el criterio del Tribunal, la ley 27.423 debe ser aplicada a toda regulación de honorarios que no se encuentre firme a la fecha de su entrada en vigencia, aun tratándose de trabajos llevados a cabo con anterioridad (conf. esta Sala, en autos «Acquistapace, Pablo Leandro c/ Burrofato, Guillermo s/daños y perjuicios», 17 de mayo de 2021, entre otros).
Ello así, de conformidad con el principio general establecido por el art. 7 del Código Civil y Comercial, según el cual las leyes son de aplicación inmediata, aun a las consecuencias de relaciones jurídicas preexistentes o situaciones legales «en curso», sin que ello implique una indebida irretroactividad ni afecte garantías constitucionales, en tanto importa la operatividad de sus efectos inmediatos sobre situaciones jurídicas no consumadas al comienzo de su vigencia En efecto, los hechos cumplidos se rigen por la ley vigente a la época en que se consumaron, pero las situaciones jurídicas en curso se regulan, sin retroactividad, por la ley nueva, ya sea que lo que se encuentre en curso sea su constitución o extinción o sus efectos (Belluscio, Augusto – Zannoni, Eduardo, Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1979, T. 1, pág.17) No obsta a ello la regulación efectuada en primera instancia bajo el imperio de la ley anterior, pues la noción de consumo jurídico no se vincula a la existencia de una sentencia que no se encuentra firme, razón por la cual las causas que se encuentran en apelación deben ser resueltas interpretando rectamente el art. 7 del Código Civil y Comercial (Kemelmajer de Carlucci, Aida, El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).
Sentado ello, ponderando la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados; las etapas cumplidas; el monto de condena más sus intereses, computados según las pautas fijadas en el fallo recurrido; lo dispuesto por los artículos 1, 14, 16, 20, 21, 22, 24, 26, 29 y 51 de la ley 27.423 y el valor de la UMA establecido por la Acordada Nº 12/2022 de la CSJN para la fecha de regulación y Resolución SGA Nº 176/2024 para la actualidad, por resultar reducidos, se elevan los correspondientes al ex letrado apoderado de la parte actora, por las tres etapas cumplidas, Dr. Beinusz Szmukler a . UMA, equivalentes a la fecha del presente a pesos ($.); y a los Dres. Rogelio Antonio Patricio Carballés y Claudio Jorge Calabressi, en conjunto, en su carácter de letrados apoderados del demandado J. E. L., a . UMA, equivalente a ($.) por su intervención en las tres etapas del proceso y por la incidencia resuelta a fs. 196/198, a .UMA, equivalentes a ($.).
Por no haber sido apelados por bajos, se confirman los emolumentos regulados al Dr. Hernán Miguel Frisone, en su carácter de letrado apoderado de Artear S.A. y Radio Mitre S.A., equivalente a la fecha de hoy a . UMA por dos etapas cumplidas y a .UMA por la incidencia resuelta a fs. 196/198 y los de la mediadora interviniente Dra. María Elena Caram (esta última, conf. art.2°, inciso g) del Anexo III del Decreto 1467/11, modificado por Decreto 2536/15, y valor de la unidad retributiva del SINEP vigente al día de la fecha).
Asimismo, por resultar ajustados a derecho, se confirman lo honorarios fijados al Dr. Jorge Alberto Peragallo Sommer, en su carácter de letrado apoderado de Artear S.A., por su intervención en la audiencia de fs. 517 (4/7/18).
Por la actuación ante esta alzada en los recursos libres, se establece la retribución de los Dres. Rogelio Antonio Patricio Carballés y Elba L. Marcovecchio, en conjunto, en . UMA -($.)- y la de la Dra. Claudia I. Ostergaard, en . UMA -($.) – (art. 30 ley 27.423).
Por la incidencia resuelta en esta instancia (del 14/11/2016 y 29/11/2016), se fijan los honorarios de los Dres. Rogelio Antonio Patricio Carballés y Claudio Jorge Calabressi en conjunto, en . UMA – ($.) y los del Dr. Hernán Miguel Frisone en .UMA -($.).
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Por ante mí, que doy fe. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. La vocalía restante no interviene por encontrarse vacante.
Gabriel G. Rolleri
Maximiliano L. Caia
Paula A. Seoane
Secretaria


