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#Fallos Intereses: A partir del fallo Oliva, la Sala VIII de la CNAT, establece el CER como interés moratorio a los créditos laborales

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Partes: Nasilowski José Timoteo c/ Arauco Argentina S.A. y otros s/ accidente – acción civil

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VIII

Fecha: 4 de marzo de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-149276-AR|MJJ149276|MJJ149276

Voces: CONTRATO DE TRABAJO – ACCIDENTES DE TRABAJO – INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD – INTERESES – TASA DE INTERÉS – CAPITALIZACIÓN DE INTERESES – COEFICIENTE DE ESTABILIZACIÓN DE REFERENCIA – INTERESES MORATORIOS

Como interés moratorio debe aplicarse el índice ‘CER’ desde que cada suma es debida y hasta el efectivo pago, devengando ese capital además un interés puro del 3% anual.

Sumario:
1.-Corresponde aplicar al monto de condena, como interés moratorio, el índice ‘CER’, publicado por el Banco Central de la República Argentina, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago; además, ese capital devengará un interés compensatorio puro del 3% anual, en base a lo normado por el art. 767 del CCivCom., con capitalización al momento de la notificación del traslado de la demanda (art. 770, inciso b ), sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 770, inc. c).

2.-La Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa ‘Oliva, Fabio Omar c/ COMA S.A. s/despido’ (Expte. Nro. 23403/2016/1/RH1), al sostener que el Acta 2764 de la CNAT multiplicó -de forma repetitiva el resultado de las tasas activas efectivas aplicadas-, excediendo -sin justificación cualquier parámetro de ponderación razonable-, lo que hizo fue convocar a los magistrados a adoptar, en materia de accesorios, un criterio que, con el debido respaldo, combine la razonabilidad con la protección que debe garantizarse a los créditos laborales.

3.-La aplicación, a los créditos, del mecanismo del ‘CER’, guarda total y absoluta razonabilidad -en los términos exigidos, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en ‘Oliva, Fabio Omar c/COMA S.A. s/despido’ (Expte. Nro. 23403/2016/1/RH1) y por la CN. en la medida que, indudablemente, su resultado no excede -sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación- (art. 771 , CCivCom.).

4.-Es procedente condenar en los términos del art. 30 de la L.C.T. quien contrató a la empleadora del actor para transportar sus productos terminados, pues es evidente que, para llevar adelante su objeto, necesita de uno de esos medios de transporte fue el causante del accidente, por lo cual mal puede considerarse ajeno al giro normal y habitual de la empresa; es decir, no hay duda de que se ‘sirvió’ de la cosa en beneficio de sus intereses económicos y, por esa razón, pesaba sobre ella también el deber de guarda de las cosas de las que se sirve su contratista, en el caso, el resguardo de la estaquera que cayó sobre la cabeza del actor.

5.-Cuando el legislador en el art. 30 L.C.T. hace referencia a que un empresario debe responder por los contratos de trabajo que celebren con otras empresas con quienes establece contratos comerciales, está indicando una interpretación por la que quedan aprehendidas por la regla, tareas que, a primera vista, parecen accesorias pero que en realidad se tornan imprescindibles para la obtención del objetivo empresario; desde esta óptica, es claro que le es extensible la responsabilidad subjetiva que le cabe a la empleadora del trabajador.

Luego de que la Corte se expida en la causa Oliva, la Sala VIII de la CNAT establece el CER como interés moratorio a los créditos laborales. ¿Estás de acuerdo?
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Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 04 días del mes de marzo de 2024, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

I.- La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción civil iniciada contra Arauco Argentina SA (en adelante Arauco), La Segunda ART S.A. (en adelante ‘la ART’), y Palo Hueco S.A. Contra la misma se alzan las dos primeras y la parte accionante, a tenor de sendos escritos presentados digitalmente. Por su parte, el perito médico cuestiona los honorarios que se le regularon por considerarlos escasos.

II.- Corresponde analizar, en primer lugar, las quejas vertidas por las partes en torno al porcentaje de incapacidad. a) La actora sostiene que debe reconocerse que, el actor, es portador de una incapacidad del 36,1% e incluirse el déficit que presenta en el segmento cervical de la columna.

Para resolver como lo hizo, el sentenciante dijo que las -limitaciones funcionales en la columna cervical -no formaron parte del reclamo. De la lectura del escrito de demanda surge con claridad que a la hora de precisar el daño físico la parte actora no realizó especificaciones relativas a afecciones columnarias-, ya que lo -caracterizó como infortunio que produjo lesiones en la cabeza y los ojos. El propio perito reconoció no ceñirse a los

hechos expuestos en la demanda, sino a los dichos del actor en el marco de la entrevista médica, al expedirse sobre presuntas afecciones columnarias.Por lo expuesto, al no formar parte del reclamo y no existir, en consecuencia, elementos que permitan vincular la minoración otorgada al siniestro de la causa, procederé a descartar el 6% por limitaciones funcionales en la columna cervical estipulado por el experto-.

Contra estos argumentos, la parte actora se limita a sostener que – más allá de cualquier imprecisión que pueda tener la demanda -la búsqueda de la verdad real no puede perjudicar al actor-.

Esta breve manifestación, más propia de una expresión de deseos, no puede considerarse una crítica concreta y razonada de la sentencia, en los términos del artículo 116 de la L.O. El recurso, en este aspecto solo se limita a disentir de la solución propiciada en grado ya que no cuestiona las razones que llevaron al Juzgador a descartar la incapacidad física, concretamente que, reconocerla implicaría fallar extra petita y afectar el principio de congruencia.

Por ello, debe confirmarse lo resuelto en grado. b) Por su parte Arauco, objeta la valoración de la prueba pericial médica rendida en autos. Sostiene que no se mensurado adecuadamente el caso, teniendo en cuenta que el actor es portador de ‘mal de Parkinson’ y que no se consideraron las impugnaciones que, en su momento efectuara al informe. En cuanto a la ART, efectúa el mismo cuestionamiento, aunque en forma más extensa.

El Dr. Malm Green luego de resumir el relato del accidente sostuvo, con relación a las afecciones que vinculó al siniestro, que -las constancias de la causa permiten -tener por acreditado el acaecimiento del siniestro-, ya que fue reconocido por Palo Hueco S.A. y la ART y -no se encuentran pruebas producidas en el marco de la causa que permitan contradecir el relato efectuado en la demanda, según el cual el accionante padeció pérdida de memoria con posterioridad al golpe sufrido en la cabeza.Es por ello que el cuadro de desorden mental orgánico postraumático por el cual el perito otorgó un 10% de incapacidad guarda coherencia con el relato del siniestro, cuya descripción del siniestro se encuentra acreditada por los reconocimientos destacados con anterioridad, y con los parámetros dispuestos por el Baremo de la Ley. Por otro lado, no resulta cierto que el perito no se hubiera valido de estudios de diagnóstico complementario, puesto que el mismo se valió, por un lado, del análisis del estudio de radiografía de cráneo peticionada, y por otro lado de una completa evaluación neurológica de la cual consta en el marco de la pericia, y en virtud de la cual estipuló la minoración referida de manera coherente y fundada. Finalmente, en lo que respecta al cuadro de desorden postraumático -las demandadas no produjeron ningún tipo de prueba tendiente a acreditar tal preexistencia- Si bien es cierto que dentro de los certificados médicos acompañados por la parte actora (sobre de fs. 6) luce que el accionante padecía síntomas compatibles con un parkinson evolutivo, lo cierto por un lado es que tales certificados fueron expedidos un año después del accidente. En este sentido, el propio perito, luego de un análisis claro y fundado contundentemente en criterios científicos concluyó (ver aclaraciones de fecha 15/07/2021) que el actor no posee signos de Parkinson previos, y que -con alto grado de probabilidad el cuadro clínico que presenta el actor no sea realmente una enfermedad de Parkinson, sino un parkinsonismo secundario a su traumatismo encefalocraneano-. Es por ello que corresponde considerar como válido en relación causal con el siniestro la minoración del 10% de la T.O.otorgada en este concepto-.

En relación con las impugnaciones formuladas, señaló que la preexistencia del mal de Parkinson no fue acreditada y que -Si bien dentro del estudio de psicodiagnóstico acompañado por la parte actora (presentación de fecha 16/03/2021) sí se da cuenta de la incidencia del estado de desocupación del actor – también es cierto que el experto no se basó exclusivamente en los resultados del psicodiagnóstico, sino que realizó una evaluación psíquica completa del Sr. Nasilowski, dando cuenta de la incidencia del siniestro y de la minoración por él generada en la estructura de personalidad del actor y,

por otro lado, adecuando el porcentaje de incapacidad otorgado en el marco del estudio de diagnóstico complementario a lo que consideró que guardaba relación causal con el siniestro. Recuérdese que en el marco del estudio el licenciado firmante había considerado un cuadro de reacción vivencial anormal de grado IV, y el perito estipuló un grado II/III, por lo que descartó a la hora de otorgar incapacidad factores que consideró exógenos, no relacionados con el accidente. Finalmente, destaco que la dinámica del siniestro, la cual se encuentra reconocida, los daños neurológicos causados y la incapacidad generada corresponden elementos que me permiten coincidir con el perito en los resultados psicológicos hallados-.

Ninguna de las conclusiones, antes mencionadas, han sido atacadas válidamente en los recursos, que insisten en lo relativo al mal de Parkinson, sin atender a las razones que llevaron al sentenciante a descartar su existencia, sin mencionar las pruebas de las que surgiría su preexistencia al evento de autos e invocando fallos que no explican que relación tendrían con la cuestión que se analiza en autos.

En cuanto a la queja de la ART, la misma se limita a efectuar una transcripción casi textual de la impugnación vertida en su momento contra el informe pericial médico, lo que incumple con el postulado del artículo 116 de la L.O.que determina que en caso de que el recurso se remita a presentaciones anteriores corresponde declararlo desierto.

Como antes he señalado, ninguna de las apelaciones ha atacado, en debida forma, los extensos argumentos expuestos por el sentenciante para resolver como lo hizo, de modo tal que no corresponde sino desestimar los segmentos recursivos en cuestión.

A mayor abundamiento, en consonancia con lo sostenido en grado, no puede sino avalarse, en el presente, que existe suficiente relación causal entre el daño y el accidente.

Conforme lo establece el artículo 477 del CPCCN, la fuerza probatoria de los dictámenes periciales debe ser evaluada de acuerdo a la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se fundan, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca, siendo facultad del judicante su apreciación con la latitud que le adjudica la ley, a lo que cabe añadir que, para que el Juez pueda apartarse de la valoración efectuada por el perito médico, debe hallarse asistido de sólidos argumentos, ya que estamos ante un campo de conocimiento ajeno al hombre del derecho.

Y en este sentido, entiendo que la pericia médica obrante en autos presenta seriedad en cuanto a la incapacidad detectada, la que se encuentra debidamente informada y constatada por el perito médico interviniente a través de la clínica y de los estudios realizados.Es por ello, que propicio confirmar el porcentaje de incapacidad física establecido en grado.

En lo que atañe a la queja de la ART acerca de que no debe responder por enfermedades no listadas, pierde de vista que, como antes dije, no solamente se descartó la existencia de Parkinson, por falta de pruebas, sino que, aun de existir, tampoco se demostró su preexistencia, lo que sella la suerte adversa de esta parte del segundo agravio.

Y en lo que atañe al límite de cobertura, la ART pierde de vista que ha sido condenada con fundamento en normas de derecho común, por lo que no rigen las limitaciones de las coberturas contratadas en el marco de la ley 24.557.

III.- Se queja Arauco por la condena dictada en su contra, fundada en el artículo 30 de la L.C.T. y en la existencia de responsabilidad objetiva. Sostiene que no cedió parte de su explotación a Palo Hueco, sino que la contrató para que transportara sus productos terminados a sus clientes.

Cuando el legislador en el artículo 30 L.C.T. hace referencia a que un empresario debe responder por los contratos de trabajo que celebren con otras empresas con quienes establece contratos comerciales, está indicando una interpretación por la que quedan aprehendidas por la regla, tareas que, a primera vista, parecen accesorias pero que en realidad se tornan im prescindibles para la obtención del objetivo empresario. Desde esta óptica, es claro que le es extensible la responsabilidad subjetiva que le cabe a la empleadora del trabajador.

Además, es evidente que, para llevar adelante su objeto, Arauco necesita el transporte de su producción mediante camiones. Uno de esos medios de transporte fue el causante del accidente, por lo cual mal puede considerarse ajeno al giro normal y habitual de la empresa. Es decir, no hay duda de que, la apelante, se ‘sirvió’ de la cosa en beneficio de sus intereses económicos.Por esa razón, pesaba sobre ella también el deber de guarda de las cosas de las que se sirve su contratista, en el caso, el resguardo de la estaquera que cayó sobre la cabeza del actor. Por lo expuesto, corresponde confirmar el decisorio de grado en este sentido.

En este caso, la responsabilidad de Arauco se funda en los artículos 1757 y 1758 del CC y CN, que establecen que -El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella-. Y no puede dudarse que Arauco obtenía un beneficio de las cosas propiedad de su contratista.

IV.- Se quejan Arauco y la parte actora por el monto de condena fijado en grado.

Asiste razón a la parte actora en cuanto a la remuneración considerada en grado, a los efectos de establecer la indemnización que debe percibir.

La presente acción se funda en el derecho común y, en consecuencia, no es posible trasladar el criterio establecido para los accidentes fundados en la ley especial, concretamente, el daño no puede establecerse a partir del IBM de la ley 24.557.

Es por ello que, para la cuantificación del daño, reiteradamente me he inclinado (salvo algún caso excepcional) por considerar la remuneración del mes inmediatamente anterior al infortunio, habida cuenta que a partir del mismo es como puede determinarse una reparación integral que, dicho sea de paso, debe consolidarse en ese momento.

El informe de la AFIP que se menciona en la sentencia apelada, da cuenta que la remuneración del actor, del mes de marzo de 2017 fue de $ 34.290,31.- y, en consecuencia, es ella la que debe tomarse a los efectos de cuantificar el daño material.

Sentado ello y a fin de establecer la indemnización que debe percibir el actor, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que ‘El valorde la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres’ (A. 436. XL; Recurso de hecho: ‘Arostegui, Pablo Martín c/Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía SRL, del 8 de abril de 2008), y también señaló que ‘La incapacidad del trabajador, por un lado, suele producir a éste un serio perjuicio en su vida de relación, lo que repercute en sus relaciones sociales, deportivas, artísticas, etc., y debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable’.

También he de utilizar, como pauta orientadora, la fórmula que desde antiguo aplicara la Sala III de la Excma. Cámara a partir del caso ‘Vuotto Dalmero c/AEG Telefunken’ (Sent.36.010 del 16-6-78), con las modificaciones que -a raíz del citado fallo del Máximo Tribunal en la causa ‘Arostegui’- introdujo en la fórmula original esa misma Sala al expedirse en los autos ‘Mendez, Alejandro D c/ Mylba SA y otro’ (SD 89.654 del 28/4/08), para determinar cuál es la suma que, puesta a una tasa de interés puro (4%) anual, se amortice durante el período estimado de vida útil de la víctima, mediante el retiro periódico de sumas similares a la que su estado actual – equivalente a una minoración de la capacidad laborativa determinada en cada una de las afecciones reclamadas por la incapacidad psicofísica constatada que limita sus posibilidades futuras.

Asimismo, he de tomar, para aplicar en dicha fórmula el ingreso del actor al mes de marzo de 2017 (antes mencionado) y la edad del actor a ese momento (51 años). Sin embargo, ello no significa, que me vaya a atener – estrictamente- al resultado numérico de dicha fórmula porque, como dije, ésta sólo será utilizada como módulo orientador. He de considerar, asimismo, las pautas de valoración que surgen de los fallos antes citados y de los emanados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos ‘Audicio de Fernández c/Prov. de Salta’ (4-12-80) y ‘García de Alarcón, Manuela c/Prov. de Bs. As.’ (F: 304:125) -cuyos montos, trasladados a valores actuales, sólo se tomarán con sentido orientador-. En especial y a la luz de las pautas que emanan de los fallos de Corte antes citados y de los parámetros actualmente contemplados en el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, he de considerar la necesidad de determinar un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicas valorables y que se agote al término del plazo en que, razonablemente, pueda continuar realizando tales actividades.Tendré en cuenta, además, la edad de la víctima al momento de configurarse los efectos definitivos de la incapacidad psicofísica, la influencia que ello puede tener en su vida personal de relación y la limitación que significa la incapacidad comprobada en la actividad profesional en la cual se desempeñaba, los gastos de traslados y de tratamientos médicos y en medicamentos que, verosímilmente, originaron las secuelas que padece como consecuencia del trabajo. A su vez, cabe considerar la pérdida de chances que, obviamente, derivan de la minusvalía constatada y el costo del tratamiento psicológico (ver también esta Sala, ‘Murray, Alejandro c. Lloyd Aéreo Boliviano S.A. y otro s/ accidente’, SD del 23-4-12).

En otro orden cabe, también, presumir el daño moral generado por la incapacitación, por los tratamientos recibidos y por la nueva situación psicofísica que el trabajador enfrenta.

Al respecto, conviene memorar que se ha definido al daño moral como la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas (confr. Jorge Bustamante Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8va. edición, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 234).

Empero, esas eventuales heridas subjetivas no son de prueba factible ya que, como grafica Bustamante Alsina, residen en lo más íntimo del alma (ob. cit. pág 248). Mas, como lo señala Arazi, puede determinarse su existencia mediante presunciones judiciales, en base a las máximas de la experiencia o de los hechos notorios, según cada caso (Roland Arazi, ‘Prueba del Daño Moral’, en Revista de Derecho de Daños Nº 6 Daño Moral, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 1999, pág. 107), explicando que son máximas de la experiencia el conjunto de conocimientos que el juez ha obtenido culturalmente con el uso, la práctica o sólo con el vivir.Y bien, sobre la base de las precedentes consideraciones fácil resulta representarme, en mérito a mi experiencia de vida, el dolor moral como un corolario normal y típico en la víctima portadora de la disminución física.

Siempre es dificultoso meritar una reparación de contenido patrimonial cualquiera sea la naturaleza del daño a compensar, pero es mi deber judicial establecer los alcances del ‘precio del consuelo’, como irónicamente denomina Héctor Pedro Iribarne a la reparación del agravio moral (‘La cuantificación del daño moral’, en Revista de Derecho de Daños Nº 6, Daño Moral, Rubinzal- Culzoni Editores, Santa Fe, 1999, ya citada, pág. 197).

Y bien, tengo en cuenta que, ese consuelo o bálsamo para el alma, puede lograrse obteniendo descansos reparadores, unas breves vacaciones, accediendo a distracciones, lecturas, espectáculos teatrales, cinematográficos o musicales, por lo que, teniendo en consideración la naturaleza de la lesión generadora del dolor espiritual y el carácter de la incapacidad, las circunstancias objetivas de producción del daño, la situación personal de la víctima y las particularidades del caso.

En este marco, propicio fijar como suma indemnizatoria del daño material la de $ 2.500.000.- y moral la de $ 500.000.-, a las que se adicionarán intereses desde el 6 de abril de 2017 (fecha del accidente), hasta el efectivo pago, de conformidad con lo dispuesto por esta Sala en autos: ‘Ibarra Braian German (1253) c/ Provincia Art S.A. s/ Accidente – Ley Especial’ (Expte. 14595/2016), del 7/10/2019, a cuyos fundamentos me remito en homenaje a la brevedad1.

V.- a) En cuanto a los intereses, con fecha 29 de febrero de 2024, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dictó sentencia en la causa ‘Oliva, Fabio Omar c/ COMA S.A. s/ despido’ (Expte. Nro.23403/2016/1/RH1), dejando sin efecto el pronunciamiento de la Sala IX, de este mismo Cuerpo, que había aplicado el método de cálculo de intereses dispuesto en el Acta 2764.

Ello impone efectuar una nueva reflexión sobre la cuestión, aun cuando esta Sala no aplicó los lineamientos del Acta mencionada.

Al sentenciar la causa ‘Aquino c/Cargo’, nuestro Máximo Tribunal dijo que -el art. 14 bis de la Constitución Nacional no ha tenido otra finalidad que hacer de todo hombre y mujer trabajadores, sujetos de preferente tutela constitucional. Al prescribir lo que dio en llamarse el principio protectorio:

‘El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes’.

Es, seguramente, en esa inteligencia que, en la referida causa ‘Ol iva’, la Corte reconoció que -lo atinente a los intereses aplicables a los créditos laborales es una materia ubicada en el espacio de razonable discreción de los jueces de la causa-.

Tal prerrogativa está expresamente contemplada en el artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación, que dispone que, en defecto de acuerdo de parte o disposición legal, el Juez debe establecer los intereses moratorios mediante las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.

No está de más recordar que las remuneraciones debidas a los trabajadores son de naturaleza alimentaria y las indemnizaciones derivadas de despidos o accidentes, según el Supremo Tribunal, -se devengan, generalmente, en situaciones de emergencia para el trabajador, por lo que responde a un claro imperativo de justicia eliminar los efectos perjudiciales que para éste significa la demora en percibir las prestaciones de esa especie cuando por circunstancias no imputables a él queda afectada la real significación económica del beneficio-.

En definitiva, la Corte Federal, en la causa ‘Oliva’, al sostener que el Acta 2764 multiplicó -de forma repetitiva el resultado de las tasas activas efectivas aplicadas-, excediendo -sin justificación cualquier parámetro de ponderación razonable-, lo que hizo fue convocar a los magistrados a adoptar, en materia de accesorios, un criterio que, con el debido respaldo,combine la razonabilidad con la protección que debe garantizarse a los créditos laborales. b) La premisa de partida es clara: es necesario encontrar un método de compensación, de los créditos de los trabajadores, que no lleve a que los reajustes representen un costo de tal magnitud, que exceda los valores del dinero en el mercado y derive en un posible enriquecimiento sin causa. A la par, es indispensable que ese método de compensación mantenga incólume el poder de compra -el ‘valor’- del crédito laboral.

La tasa de interés establecida en el Acta 2658 -y sus predecesoras, que son las utilizadas por esta Cámara hasta el día de la fecha- ha quedado sumamente desfasada frente al alucinante incremento del costo de vida y, lo que es peor, del precio de los artículos de primera necesidad y de consumo diario (superiores incluso a la inflación), de lo que resulta que dicha tasa ha perdido el sentido de compensar el tiempo en que el trabajador se vio privado de su capital y penar la demora en su pago, máxime cuando, por una decisión estrictamente política, la tasa activa ha quedado fija desde diciembre de 2023 en un 9,16% mensual, con el claro impacto en la pérdida de poder adquisitivo que ello acarrea.

Con fecha 29 de diciembre de 2023, el Poder Ejecutivo emitió el Decreto de Necesidad y Urgencia 70/2023. Si bien su aplicación está suspendida por lo resuelto por la Sala de Feria en las causas ‘Confederación General del Trabajo de la República Argentina c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ incidente’ (Expte. n.º 56862/2023/1) y ‘Central de Trabajadores y Trabajadoras de la Argentina -CTA- c/Estado Nacional Poder Ejecutivo s/Acción de Amparo’ (Expte.56687/2023)-, nada impide valorar -como una recomendación- su contenido y las razones que llevaron a su dictado.

De sus considerandos se extrae que nuestro país -se encuentra atravesando una situación de inédita gravedad, generadora de profundos desequilibrios que impactan negativamente en toda la población, en especial en lo social y económico-, que existe la necesidad de reconstruir la economía -a fin de corregir la crisis terminal que enfrenta la economía argentina y conjurar el grave riesgo de un deterioro aún mayor y mucho más grave de la situación social y económica-. Sobre todo, ante una inflación de, aproximadamente, el 300% anual, que asola la economía.

Entre los mecanismos sugeridos en el decreto para corregir los efectos perniciosos de la inflación, se sostuvo una modificación, al artículo 276 de la LCT, que dice: -los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados y/o repotenciados y/o devengarán intereses. La suma que resulte de dicha actualización y/o repotenciación y/o aplicación de intereses en ningún caso podrá ser superior a la que resulte de calcular el capital histórico actualizado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) con más una tasa de interés pura del 3% anual-.

Este método de corrección de los créditos de los trabajadores (ya utilizado en épocas de elevada inflación), fue replicado en diferentes artículos de la denominada ‘Ley Ómnibus’ (Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos), que el Poder Ejecutivo enviara al Congreso Nacional.

Los reconocimientos efectuados por la más Alta Autoridad de la Nación (remito a la lectura íntegra de los considerandos del aludido DNU), me relevan de cualquier otro análisis en orden a la desvalorización que vienen sufriendo los créditos laborales y la forma en que deben repotenciarse.c) Basta acceder a la página web institucional del Banco Central de la República Argentina, para interiorizarse de cuáles son las variables, las tasas de interés y los sistemas de remuneración de depósitos que reglamenta e informa periódicamente.

La Comunicación BCRA ‘A’ 3043, denominada ‘Depósitos e Inversiones a Plazo’ -la retribución de los plazos fijos es lo que se ha utilizado, históricamente, para fijar la cuantía de los intereses- y sus disposiciones complementarias y modificatorias -entre ellas la Comunicación ‘A’ 7949 del 24/1/20243, establecen que los depósitos a plazo pueden retribuirse de tres maneras diferentes: a tasa fija (la ‘Tasa Activa’), a tasa variable, o mediante la combinación de un mecanismo de compensación – basado en el ‘CER’- y una tasa de interés.

Como antes dije, por una cuestión de política económica, se ha decidido ‘congelar’ la tasa de interés en un valor inferior a la inflación pasada y futura esperable, que conlleva a que la última de las opciones mencionadas – combinación de un mecanismo de compensación y de una tasa de interés purase alce como la más viable, resultando superadora de la ‘tasa activa’, por ser la única solución que mantiene inalterado el poder de compra del depósito.

Ahora bien, el Banco Central de la República Argentina es el encargado de relevar e informar la cuantía del Coeficiente de Estabilización de Referencia -creado por Decreto 214/2002, en una coyuntura política y económica de extrema gravedad, similar a la actual, está atado al IPC- y reglamentó su aplicación para los plazos fijos.Por ende, no veo obstáculo alguno para aplicar el ‘CER’, como interés moratorio, en los términos del artículo 768, inciso c), del Código Civil y Comercial de la Nación.

Si bien fue creado con otra finalidad, con posterioridad se desvirtuó su limitación inicial y comenzó a utilizarse -por ejemplo- para remunerar plazos fijos -en función de las reglamentaciones del Banco Central de la República Argentina- y, también, como sistema de retribución de los bonos en pesos emitidos por el Estado Nacional. No es ocioso recordar que la ‘tasa activa’ (Actas 2357 y 2658 de esta Cámara), tampoco fue creada ni está regulada con relación a los créditos judiciales. En definitiva, no puede negarse que, el ajuste por ‘CER’, es el precio que paga tanto el Estado Nacional (al igual que hacen las entidades bancarias, con los depósitos a plazo) por la utilización temporaria del dinero ajeno.

Si el Poder Ejecutivo Nacional ata sus deudas en pesos al ‘CER’ y el Banco Central de la República Argentina avala los depósitos a plazo fijo atados al ‘CER’, nada impide al Poder Judicial utilizar esta misma variable para penar la mora, en los términos del artículo 768, inciso c), del Código Civil y Comercial de la Nación.

Además, el CER -en relación con el Índice de Precios al Consumidores lo que pretendió imponer el Poder Ejecutivo Nacional, mediante la modificación del art. 276 de la LCT vía el Decreto 70/23 y lo que, incluso, han reclamado organizaciones empresarias a este Cuerpo.

La aplicación, a los créditos, del mecanismo del ‘CER’, guarda total y absoluta razonabilidad -en los términos exigidos, por la Corte en ‘Oliva’ y por la Constitución Nacional- en la medida que, indudablemente, su resultado no excede -sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación- (art.771, CC y CN).

Por lo tanto, auspicio utilizar, como interés moratorio, el índice ‘CER’, publicado por el BCRA, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago.

Además, ese capital devengará un interés compensatorio puro del 3% anual, en base a lo normado por el artículo 767 del Código Civil y Comercial, con capitalización al momento de la notificación del traslado de la demanda (art. 770, inciso b), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 770, inciso c) Una tasa inferior implicaría licuar la deuda del acreedor, en la medida en que solo podría referirse a monedas cuyo valor permanezca incólume a través del tiempo, cosa que en nuestro país no ocurre (esta es la cuantía de la tasa de interés puro que ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiteradas oportunidades; Fallos: 311:1249; 283:235; entre otros).

Finalmente, en el marco de lo expresado, no aplicar el criterio esbozado, en las condiciones económicas actuales, resulta atentatorio contra un elemental derecho de propiedad (art. 17 de la Constitución Nacional), siendo deber de la justicia desalentar las prácticas evasivas y dilatorias que permitan financiarse a través del denominado ‘dinero judicial barato’.

VI.- En el marco de lo dispuesto en el artículo 279 del C.P.C.C.N., corresponde emitir nuevo pronunciamiento sobre costas y honorarios.

VIII.- Por las razones expuestas, propongo se confirme la sentencia de grado en cuanto pronuncia condena y se fije su importe en la suma de $ 3.000.000.- que será ajustada y llevará los intereses dispuestos en el considerando V; se impongan las costas del proceso a las demandadas (art. 68 CPCCN ); se regulen los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora, ART, PALO HUECO S.A., ARAUCO ARGENTINA S.A.y perito médico, por su actuación en grado, en .UMAs, .UMAs, .UMAs, . UMAs y . UMAs, equivalentes a $., $ ., $., $. y $., respectivamente, conforme valor del UMA vigente a la fecha; se regulen los honorarios de los profesionales letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el 30% de lo que les corresponda por su actuación en la instancia previa (conf. Art. 30 ley 27423).

LA DOCTORA MARÍA DORA GONZÁLEZ DIJO:

Que, por análogos fundamentos, adhiero al voto que antecede.

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

1.- Confirmar la sentencia de grado en cuanto pronuncia condena y fijar su importe en la suma de $ 3.000.000.- que será ajustada y llevará los intereses dispuestos en el considerando V; 2.- Imponer las costas del proceso a las demandadas (art. 68 CPCCN); 3.- Regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora, ART, PALO HUECO S.A., ARAUCO ARGENTINA S.A. y perito médico, por su actuación en grado, en . UMAs, . UMAs, . UMAs, . UMAs y . UMAs, equivalentes a $., $., $., $. y $., respectivamente; 4.- Regular los honorarios de los profesionales letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el 30% de lo que les corresponda por su actuación en la instancia previa.

Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y oportunamente, devuélvase.

VICTOR A. PESINO JUEZ DE CAMARA

MARIA DORA GONZALEZ JUEZ DE CAMARA

Ante mí:

CLAUDIA ROSANA GUARDIA SECRETARIA

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