Partes: D. K. Y. c/ Dalla Camina Hermanos S.A. s/ Laboral
Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 11 de diciembre de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-148057-AR|MJJ148057|MJJ148057
Procedencia de una indemnización agravada por embarazo de la trabajadora, porque el empleador al momento de despedirla conocía mediante una notificación verbal su estado de gravidez.
Sumario:
1.-Corresponde sancionar el despido directo injustificado con la agravación de la indemnización del art. 182 , LCT, ya que no concurrió prueba en contrario de la veracidad de los hechos expuestos en la demanda, presumidos mediante la confesión ficta del demandado, que ilustraron acerca de la notificación verbal que la trabajadora hiciera de su estado de embarazo comprobado en el caso.
2.-Al menos el empleador cuando dispuso el despido conocía la consulta que la actora realizó en el hospital, y la ‘amenorrea’ no se discute, es causa posible de un embarazo.
3.-Debe rechazarse la indemnización agravada prevista en el art. 182 LCT, ya que la constatación del embarazo de la trabajadora fue posterior al despido del que tomó conocimiento (del voto en disidencia del Dr. Panseri).
Fallo:
En la ciudad de Corrientes, a los once días del mes de diciembre de dos mil veintitrés, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Guillermo Horacio Semhan, Alejandro Alberto Chaín, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Luis Eduardo Rey Vázquez, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº MXP – 11917/21, caratulado: «D. K. Y. C/ DALLACAMINA HERMANOS SA S/ LABORAL». Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Fernando Augusto Niz, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, Alejandro Alberto Chaín y Guillermo Horacio Semhan.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
C U E S T I O N
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
I.- La Excma. Cámara de Apelaciones de la ciudad de Curuzú Cuatiá, a través de la Sentencia N°54/2023, declaró infundado el recurso de apelación diferida interpuesto por el demandado contra lo resuelto por el primer juez en la audiencia final, en tanto este último lo tuvo por incompareciente anunciando en el acto que oportunamente se harían efectivos los apercibimientos bajo los cuales fuera citado, es decir, tenerlo por confeso sobre los hechos expuestos en la demanda. A su vez, hizo lugar -en lo que a esta instancia extraordinaria interesa- a la impugnación de la actora y acogió el rubro indemnización agravada por embarazo (arts. 178 y 182 de la LCT) con costas a la accionada. Contra aquél pronunciamiento, esta última parte dedujo el recurso de inaplicabilidad de ley en análisis en formato digital.
II.- Satisfechos los recaudos formales previstos para el mismo por la ley 3.540 (arts.102 y c.c.), corresponde tratar los agravios que lo sustentaron, no sin antes precisar los fundamentos del fallo en crisis.
III.- El a quo, para resolver en tal sentido, entendió -en primer lugar- que el demandado debió expresar agravios contra lo resuelto en la audiencia final al momento de apelar la sentencia definitiva, sea al recurrirla directamente en el plazo previsto para ella o al adherir a la apelación de la contraria en oportunidad de contestar el traslado que se le confirió, pero haciéndolo de modo fundado, cuanto más, como sucedió aquí, si la sentencia de mérito le resultó adversa. No habiendo procedido de esa manera sino solamente solicitado (al adherirse) se resuelva la apelación diferida, explicando lo que sucedió pero sin criticar los fundamentos de la decisión -más allá de calificarla dogmáticamente de arbitraria-, la consideró infundada.
En segundo término, al ocuparse del rubro indemnización por causa de embarazo reclamado por la actora (arts. 178, 182 de la LCT) partió de la base que en el caso operó la presunción legal del art. 65 de la Ley 3540: el hecho de la comunicación del indiscutible estado de embarazo vino presumido, lo que sólo pudo descartarse con plena y categórica prueba en contrario.
Sostuvo que la notificación fehaciente de aquél no es un requisito ad solemnitatem sino ad probationem para activar la presunción de despido discriminatorio por embarazo y habilitar el cobro de la indemnización del art. 178 de la LCT, salvo prueba en contrario. De ahí que puede aquella exigencia formal ser suplida por la demostración concluyente (con otras pruebas) del conocimiento del empleador del embarazo al momento de la disolución contractual (en el caso así se hizo con la prueba de confesión ficta).
Analizó la postura de la demandada:que el despido operó el 05/11/2021 (en realidad, dijo la Cámara, se configuró con la recepción de la CD el día 8/11/21) y que la ecografía ginecológica de la actora fue realizada el día 09/11/21, a la vez, la confirmación del embarazo fue el 03/12/21, por lo que surgió evidente su desconocimiento del estado de gravidez.
A esa defensa el primer votante se preguntó si fue imposible que el día 05 de noviembre la mujer conociera su embarazo y lo comunicara a la patronal, concluyó que bien pudo conocerlo desde que ese día fue a consulta médica por uno de los principales síntomas: la falta de período menstrual (amenorrea). Luego, la ecografía del día 9 solamente lo confirmó y la certificación del 3 de diciembre hizo alusión a la cantidad de semanas en curso. Todo lo cual lo condujo a interpretar que no medió en el caso prueba en contrario de la presunción que dimana del art. 65 de la ley 3540, tampoco cabría desconocer lo dispuesto en el art.9 de la LCT.
Adunó su conclusión con doctrina y sobre todo con la mala fe demostrada por la accionada que hizo valer un período de prueba inexistente; incurrió en una defectuosa registración; consintió el fallo de primera instancia que la condenó a abonar las indemnizaciones derivadas del despido incausado y rescindió el vínculo el mismo día que fue la actora a consulta médica por «amenorrea», todo ello hizo presumir que efectivamente la disolución se dio precisamente por el embarazo comunicado fictamente, no desvirtuada por prueba en contrario.
IV.- Los agravios traídos a consideración de este Superior Tribunal por parte de la recurrente se asentaron en dos aspectos.
El primero, por una errónea aplicación de la ley de Procedimiento a la hora de juzgar lo relativo al recurso de apelación diferida (deducido y fundado en la oportunidad de la realización de la audiencia final), insistiendo acerca de la admisibilidad y procedencia del recurso de apelación concedido.
El segundo agravio radicó en la aplicación errada de la normativa que regula la indemnización agravada por despido por causa de embarazo; lo consagrado en el art. 9 de la LCT y 65 de le ley 35450.
A propósito, puso el acento en el desconocimiento de su parte acerca de su ocurrencia y referenció las pruebas en contrario de la presunción hecha valer por la Cámara quién interpretó erróneamente la normativa, siendo clara la ley que manda a comunicar fehacientemente el embarazo. No estuvo en discusión la existencia del mismo, sino la falta de conocimiento de su parte cuando despidió a la actora pues no hubo manera de saberlo, desde que la misma trabajadora tomó conocimiento de su existencia el día 9 de Noviembre del 2021, fecha posterior al despido ocurrido y despachado el día 05/11/2021 y recepcionado por la actora el 08 de ese mes y año.
V.- El planteo recursivo será rechazado. Corresponde desestimarlo en tanto reprochó la manera en que la Excma.Cámara decidió lo relativo al recurso de apelación deducido en la oportunidad de realización de la audiencia final, habiéndose tenido por bien operada la presunción que dimana del art. 65 de la ley 3540.
Todo recurso concedido en aquella oportunidad con efecto diferido debió fundarse en la oportunidad prevista en el art. 94 de dicho cuerpo normativo, última parte.
No habiendo el recurrente actuado o procedido de ese modo, lo decidido se ajustó a derecho con arreglo a las constancias producidas en el expediente.
Consecuentemente, y dado el carácter procesal del agravio venido a consideración y la falta de demostración de la ocurrencia de un vicio de arbitrariedad o ilegalidad en la manera de tratar la Cámara aquél cuestionamiento, su desestimación se impone.
VI.- De la misma manera propongo rechazar el agravio que reprochó a la Cámara haber sancionado el despido directo injustificado con la agravación de la indemnización del art. 182, LCT.
Con sobrados argumentos fácticos y probatorios el judicante de origen encontró que no concurrió prueba en contrario de la veracidad de los hechos expuestos en la demanda, presumidos mediante la confesión ficta del demandado, que ilustraron acerca de la notificación verbal que la trabajadora hiciera de su estado de embarazo comprobado en el caso.
Al menos el mismo día que se despachó la notificación de su despido (el día 05 de noviembre de 2011, del que tomó conocimiento el 08/11/2021) surgió en esa fecha un informe del Hospital Base de Mocoretá (agregado al sistema iurix) según el cual la actora ingresó al establecimiento de salud por presentar un cuadro de «amenorrea», oportunidad en la cual se le indicó una ecografía que finalmente se hizo el día 09 de noviembre de 2021 (f.7) constatándose el embarazo.Informe que sumado al hecho de la notificación verbal del estado que al menos pudo presumir la actora y que la Cámara tuvo por cierto a través de la confesión ficta del demandado, vino a satisfacer la carga de la notificación exigida por el art. 178 de la LCT.
VII.- No se desconocen los motivos que la pieza recursiva contiene acerca del hecho de que recién en día 09/11/21 la trabajadora tomó conocimiento del embarazo por medio de la ecografía realizada agregada a f. 7 (ecografía tocoginecológica de fecha 09 de noviembre de 2021 certificando que la accionante cursaba aproximadamente 7 semanas y media de embarazo, reforzándose aquella con el certificado médico expedido el día 03 de diciembre de ese año) instrumentos posteriores al despacho de la Carta Documento de despido y de su recepción por la actora; más concurrió evidencia de que al menos el empleador cuando dispuso el despido el día 05 de noviembre conocía la consulta que la actora realizó en el Hospital Base de Mocoretá anteriormente nombrado. Y la «amenorrea» no se discute, es causa posible de un embarazo.
La ausencia de la buena fe patronal valorada también por la Cámara cuando despidió a D. endilgando un vencimiento de periodo de prueba inexistente contribuyó a presumir que realmente el motivo era, al menos, un posible embarazo que resultó efectivamente demostrado.
Consecuentemente, a tenor de lo expuesto, fallar también el caso haciendo aplicación de la concurrencia de al menos una duda razonable, se ajusta a lo disciplinado en el art. 9 de la LCT.
VIII.- No está demás recordar que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el ejercicio de la prudencia en la apreciación de las constancias de la causa es particularmen te exigible frente a la especial tutela que dispensa el ordenamiento jurídico a la maternidad (CSJN, FALLOS: 318:871 y CSJ 699/2016 causa:»Caliva, Anabela» sentencia de fecha 20/02/2018).
IX.- Considero por lo tanto que, en el examen y dilucidación del caso venido a contralor, la Cámara actuó con la prudencia y mesura necesaria que tan delicada protección la ley nacional e internacional dispensa a la mujer embarazada, concurriendo indicios suficientes que pusieron en evidencia que la patronal no estuvo ajena, al menos, a una sospecha del estado de gravidez a la postre confirmado, de la trabajadora en el momento que la despidió. Por lo que concurren elementos de juicio suficientes que dieron lugar a la aplicación del art. 9 de la LCT y con derecho de la parte actora a presumir que la disolución injustificada se debió a su embarazo, procediendo lo regulado en los arts. 178 y 182 de la LCT.
De ahí que propongo al Acuerdo de Ministros lo siguiente, rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto y confirmar la sentencia recurrida en todas sus partes, con costas a la vencida y pérdida del depósito de ley.
Regular los honorarios de los profesionales intervinientes, Dres. Jorge Martin Marraccini y Roberto Enrique Squarzon, a cada uno en el 30% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822) ambos como responsables inscriptos adicionándoseles el porcentaje que deban tributar ante el IVA atendiendo sus respectivas condiciones acreditadas.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
I.- No comparto la solución que al caso brindó el Señor Ministro que en voto me precede al proponer confirmar la sentencia de Cámara que hizo lugar a la pretensión de indemnización agravada por causa de embarazo. En el tratamiento del agravio detallado y decidido en primer término sí me adhiero, al razonar del mismo modo conforme la ley procesal vigente.
II.- El planteo recursivo relativo al modo de valorarse la aplicación a este caso de los arts.178 y 182 de la LCT prospera.
Esto es así, ni bien constato que no corresponde presumir como ciertos los hechos expuestos en la demanda a través de la confesional ficta cuando concurren circunstancias fácticas y probatorias que prueban lo contrario.
Convengo, en primer lugar, que el único párrafo que contiene la demanda relacionado con la notificación del embarazo fue aquél que expresara que la actora presentó el debido certificado médico no obstante haber comunicado a la empresa también en forma verbal (f.14).
Sin embargo esto no pudo ser así, pues toda la certificación acerca de la constatación del embarazo de la trabajadora fue posterior al despido del que tomó conocimiento el día 08/11/2021 según arribó firme a esta instancia.
III.- A pesar de estar frente a un actual esquema internacional (arts. 178, 182 L.C.T.; 14 bis y 16 C.N.; 24 el Pacto de San José de Costa Rica, 11 inc. c de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, 10 inc. 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 6 y 7 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 17 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos) que fortifica los derechos de la mujer embarazada de tal manera que el despido en esta condición importa una conducta discriminatoria, disvaliosa, reprochable y está sancionada con una agravación de la indemnización por despido (art.182, LCT); sin embargo, el hecho de mantener la exigencia de la notificación del estado de gravidez al empleador y que la misma se cumpla de modo fehaciente (aun considerada la misma a los efectos probatorios) no importa desconocer aquella protección desde que no constituye una carga excesiva.
Insisto, exigir se cumpla dicho recaudo o que surja certeza del conocimiento por parte de la empleadora de su existencia, esto es, del embarazo de la mujer empleada, no perderá coherencia la legislación interna con los preceptos internacionales.
A la hora de ponderar el a quo el recaudo de haber cumplido la mujer con su obligación de notificar y acreditar en forma el hecho del embarazo (art. 178, LCT) actuó, en el caso, de modo dogmático, haciendo presumir como ciertos los hechos expuestos en la demanda (haberlo comunicado a la empresa en forma verbal) sin dar trascendencia a los conducentes que concurrieron como prueba en contrario.
IV.- Hubo absurda, parcial y sesgada valoración del material probatorio, incurriendo el a quo en una errónea construcción lógica de la solución brindada que provocó el desconocimiento de lo consagrado en el art. 178 de la L.C.T., aplicando sin razón lo regulado en el 182 de esta ley, desde que la actora mal pudo cumplir con la carga de notificar un embarazo que aún no tenía certeza de su existencia.
Por lo menos a la luz de la prueba producida en el expediente.
En efecto, quedó demostrado que la trabajadora recibió la Carta Documento donde se le comunicó su despido el día 08/11/2021 (habiendo sido enviado el día 05/11/21). El 09/11/21 recién tomó conocimiento del embarazo por medio del informe de ecografía tocoginecológica agregada a f. 7 más allá de la consulta médica que hiciera en el hospital por «amenorrea» (ausencia de periodos menstruales mensuales) el día 05/11/2021 oportunidad en la que se indicó la realización de una ecografía.Más, la sola sospecha que pudo surgir de la misma, acompañada de la presunción que dimana del art. 65 de la ley 3540 (comunicación verbal del embarazo, ver f. 5) no alcanzó a satisfacer el recaudo legal regulado en el art. 178 de la LCT, desde que concurrió prueba relevante que demostró el conocimiento de su estado de gravidez en fecha posterior a la disolución contractual.
V.- A f. 7 se agregó la ecografía tocoginecológica de fecha 09 de noviembre de 2021 certificando que la accionante cursaba aproximadamente 7 semanas y media de embarazo, reforzándose aquella con el certificado médico expedido el día 03 de diciembre de ese año, instrumentos posteriores al despacho de la Carta por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA Nº 139
1°) Rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto y confirmar la sentencia recurrida en todas sus partes, con costas a la vencida y pérdida del depósito de ley. 2°) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes, Dres. Jorge Martin Marraccini y Roberto Enrique Squarzon, a cada uno en el (%) de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822) ambos como responsables inscriptos adicionándoseles el porcentaje que deban tributar ante el IVA atendiendo sus respectivas condiciones acreditadas. 3°) Insértese y notifíquese.
Dr. LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ
Presidente
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. FERNANDO AUGUSTO NIZ
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. EDUARDO GILBERTO PANSERI
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. ALEJANDRO ALBERTO CHAIN
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. GUILLERMO HORACIO SEMHAN
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO
Secretaria Jurisdiccional N° 2
Superior Tribunal de Justicia Corrientes

