fbpx

#práctica Modelo procesal penal: Recurso en queja por apelación denegada – Art. 476

Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.


RECURSO EN QUEJA POR DENEGACIÓN
Sr. Juez [NOMBRE ABOGADO], abogado inscripto en la matrícula bajo el Tomo [Nº] Folio [Nº] del [COLEGIO], con domicilio procesal en [DOMICILIO] y electrónico en [DOMICILIO ELECTRÓNICO], [responsable inscripto en IVA / monotributista], CUIT Nº [CUIT], en defensa de [NOMBRE IMPUTADO], titular del D.N.I. Nº [Nº], con domicilio real en [DOMICILIO] en relación con la [causa/IPP] Nº [Nº] a V.S. digo:
-IOBJETO
Que de acuerdo con las facultades previstas por el art. 476 del Código Procesal Penal, vengo por el presente a interponer formal recurso de queja por apelación denegada ante el tribunal de alzada en mérito del análisis que se expondrá.
-IIHECHOS
Que al respecto de los hechos que son materia de análisis en el presente, a fecha 03 de enero de 2019 el oficial [NOMBRE] de la Policía de la Ciudad manifiesta que se encontraba realizando tareas de prevención en la intersección de las avenidas Juan B. Justo y Santa Fe, y siendo aproximadamente las 17 Hs. observó como dos personas masculinas se dirigían sobre la calle Juan B. Justo en dirección a Av. Del Libertador, momento en que una de ellas procede a extraer un sobre de papel madera de un bolso y se lo entrega a otro en vía pública.
Ante esto, el oficial mencionado oficial procedió a acercarse a los masculinos – mis defendidos – e indagarlos respecto del contenido del sobre, refiriendo ambos que el sobre contenía dinero, no obstante que una vez indagados por el oficial respecto del origen del mismo se limitaron a referir que obedecía a un negocio privado entre ambos.
De las declaraciones testimoniales y las actas policiales surge de manera consonante entre el oficial y mis defendidos que el referido preventor indagó nuevamente al respecto de qué se trataba este negocio privado, a lo cual respondieron que ello no era de incumbencia del oficial puesto que se trataba de una actividad licita entre ambos no comprendida en el ámbito de sus funciones.
Ante ello el oficial procedió a demorarlos y se comunicó con el juzgado de turno, siendo atendido por el secretario del mismo que procedió a indicarles que requise a los masculinos y secuestre el dinero, elaborando las actas correspondientes. Inmediatamente procedió a solicitar por radio que personal adicional se apersonara para asistirlo en la tarea y procedieron a llevar a cabo las medidas ordenadas por el secretario, detallando que el dinero secuestrado ascendía a la suma de $7.000.
De la actuación en el procedimiento el secretario del juzgado procedió a dejar nota de la comunicación referida con el oficial y las medidas de prueba ordenadas que al día siguientes fueron refrendadas por el Juez de turno a cargo.
-IIANTECEDENTES
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
CRÍTICA A LA DENEGATORIA
A fecha 05 de enero esta defensa se presentó a los fines de interponer formal planteo de nulidad respecto de todo lo actuado puesto que consideramos que existió un exceso por parte del personal policial que derivó a su vez en el ejercicio de la judicatura de parte del Secretario que no resulta compatible con el estado de derecho.
El planteo de nulidad interpuesto fue rechazado y notificado por el juez de grado a fecha 18 de enero por entender que el accionar de la policía y del secretario había sido conforme a derecho puesto que las medidas ordenadas por instrucción del secretario habían sido conducentes para cumplir el fin del acto que se propuso y que en su caso ellas se encontrarían saneadas por la convalidación efectuadas por el propio magistrado el día siguiente.
A fecha 21 de enero esta defensa interpuso formal recurso de apelación contra el rechazo del planteo de nulidad en merito de los argumentos que brevemente serán expuestos a continuación, no obstante que si bien el recurso se encontraba correctamente planteado en tiempo y forma, el Juez de grado denegó la concesión del mismo por entender que la apelación no puede basarse en argumentos que ya han sido resueltos en el rechazo del planteo de nulidad y que en su caso no existió nulidad alguna puesto que la actividad que dio origen a la instrucción había sido convalidada ex post por el propio magistrado. Este rechazo motivó la interposición de la presente queja.
Como primera cuestión, tanto el presente como la apelación denegada resultan admisibles toda vez que fueron interpuestas conforme el plazo y la forma previstos por los arts. 476 y 450 del Código Procesal Penal.
Según reza este último artículo “La apelación se interpondrá por escrito ante el juez que dictó la resolución y, salvo disposición en contrario, dentro del plazo de TRES (3) días. Se deberán indicar los motivos en que se base, bajo sanción de inadmisibilidad.” es claro que el recurso presentado ha sido suscripto en respeto a esta norma puesto que fue interpuesto al día hábil siguiente a que nos fuera notificado el rechazo del planteo de nulidad con la correspondiente fundamentación que de por si son los requisitos básicos de admisibilidad para las apelaciones en general. A su vez en cuanto a la presente queja la misma resulta procedente por encontrarse dentro del plazo de 3 días previsto para que sea interpuesta, restando todavía un día para el fenecimiento. De allí en más se acompañan al presente las copias de las resoluciones mencionadas que se cuestionan e incluyen el planteo de nulidad y la apelación con sus respectivas denegatoria.
Los arts. 449 y siguientes del código de rito que regulan el aspecto procesal del recurso de apelación, no prevén las facultades de revisión por los propio magistrados que han dictado los resolutorios en crisis sino que su actuación debe limitarse a verificar que se cumplan los requisitos de forma y plazo previstos por el Art. 450 y de allí en más remitir las actuaciones al superior conforme lo establece el 452. Es decir que el magistrado se abrogó para si la posibilidad de expedirse al respecto de una cuestión que no era de su competencia en razón del grado y cometió un exceso al proceder al tratamiento de un recurso como si se tratare de uno distinto. De allí en mas que nuestra jurisprudencia ha dejado en claro cuales son los límites a los que deben circunscribirse y que de ninguna forma pueden proceder de esta manera puesto que “..le está vedado pronunciarse sobre el fondo del asunto que constituye el objeto del recurso; la actividad del tribunal en el procedimiento de admisión no puede exceder la mera comprobación acerca de si, en el caso concreto, se verifican o no las condiciones formarles para la procedencia del recurso y no debe inmiscuirse en la valoración de la exactitud del motivo aducido. Por tanto, a través de este examen previo y formal sólo se trata de impedir el progreso del trámite cuando la inadmisibilidad del recurso es clara, pero no de convertir al a quo en juez de sus propias sentencias” (Id SAIJ: FA10260107, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala I, Sentencia del 13 de julio de 2010).
.
.
.
Ahora bien, de acuerdo con el planteo formulado es necesario que esta Cámara de Apelaciones proceda con el análisis de los fundamentos vertidos y en su caso se pronuncie al respecto del planteo de nulidad cursado en la instancia anterior.
De la instrucción se desprende con claridad que no existieron los requisitos básicos de admisibilidad previstos para que el oficial de la policía desarrolle la tarea de prevención bajo una sospecha genérica de la posible asociación del dinero con un ilícito sin que se demuestre efectivamente una justificación razonable que hiciera necesaria la intervención judicial. Ello no se ha ajustado a los requisitos establecidos por el art. 230 bis del Código Procesal Penal dado que esta era sospecha genérica no constituye un supuesto suficiente para que sin autorización se proceda a solicitar la exhibición del contenido de efectos personales, ni mucho menos requisarlos y secuestrar el dinero hallado, al margen de que no se trataba de una suma exorbitante, siendo únicamente pasible de la nulidad prevista por el art. 167 del código de rito.
.
.
.
Respecto de la actuación del secretario del juzgado de turno, es claro que ha incurrido en un exceso al ordenar distintas medidas que de por si carecían de fundamentación alguna al mismo tiempo en que según reza el art. 132 del Código Procesal Penal, “Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga.”.
De haber correspondido, las medidas de prueba deberían haber sido ordenadas por el Juez a cargo mediante auto debidamente fundado y no por su secretario que dispuso la producción de estas medidas haciendo uso de facultades que por su cargo no posee, simplemente dejando nota de la comunicación policial recibida. Ni mucho menos el Juez de Grado podría convalidar lo actuado por su secretario ex post puesto que el ejercicio de la judicatura es una facultad exclusiva del magistrado de cuyo juzgado se encuentra a cargo que dispone de medios suficientes como para mandar a llevar adelante las medidas previstas por nuestros códigos en el ámbito de su competencia material y territorial, pero que no pueden delegar esas facultades en terceros ni mucho menos convalidar actos llevados adelante sin fundamentación alguna, sobre todo tratándose que V.S. no incorporó argumentos adicionales que simplemente se limitó a convalidar lo actuado por su secretario.
.
.
.
IIIPETITORIO
Es por todo lo expuesto que solicitamos se tenga por presentada la queja por recurso de apelación denegada y consecuentemente solicitamos a esta cámara que:
1. Se tenga por debidamente presentado el recurso.
2. Se conceda la apelación denegada.
3. Se resuelva en favor de declarar la nulidad del procedimiento policial y de la instrucción.
PROVEER DE CONFORMIDAD
SERA JUSTICIA

Suscribete

Descubre más desde AL DÍA | ARGENTINA

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo