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Partes: O. N. D. V. s/ estafa
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: B
Fecha: 29 de diciembre de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-148367-AR|MJJ148367|MJJ148367
La obtención fraudulenta de un beneficio previsional es una defraudación que configura un delito instantáneo y de efectos permanentes.
Sumario:
1.-La defraudación en contra de la administración pública, configurada por la fraudulenta obtención de un beneficio previsional, se presenta como un delito instantáneo y de efectos permanentes, donde la consumación tiene lugar cuando el perjuicio patrimonial para la administración pública ocurre, toda vez que el beneficio previsional fue acordado o concedido; es que otorgado el beneficio y comenzado a percibir los emolumentos mensuales por el beneficiario, producto de la maniobra defraudatoria, el delito ya se habrá consumado e ingresado a la etapa de agotamiento.
2.-La defraudación contra la administración pública, por haber obtenido la imputada en forma fraudulenta un beneficio previsional, configura un caso específico de delito instantáneo de efecto permanente, en tanto no supone -como la permanencia de la consumación- que el autor siga actuando u omitiendo actuar, de manera que de su voluntad dependa la prosecución o no de la continuidad.
3.-Los delitos instantáneos de efectos permanentes, deben ser cuidadosamente distinguidos de los verdaderos delitos permanentes, en los cuales lo que permanece no es un mero efecto del delito, sino el estado mismo de la consumación.
4.-Corresponde disponer el sobreseimiento de la imputada por encontrarse extinta la acción penal por prescripción, toda vez que transcurrió el plazo máximo de la pena en abstracto establecida para el delito prescripto por el art. 174, inc. 5 , del CPen., sin que se verifique la existencia de actos interruptivos o suspensivos de la prescripción, de conformidad a los arts. 62, inc. 2 , y 67 , contrario sensu del CPen., y el Estado ha perdido el derecho a ejercer la acción penal represiva.
5.-No obstante ser la prescripción una cuestión declarable aún de oficio, a los fines de no privar de instancia a las partes y siendo además, acorde a la jurisprudencia sentada por la Cámara Federal de Casación Penal, deberá el Juez de primera instancia efectuar el cómputo pertinente y pronunciarse sobre la vigencia o no de la acción penal en los términos del art. 59 , inc. 3, del CPen., previo verificar si operan o no causales suspensivas o interruptivas (art. 67, CPen.) (voto en disidencia parcial de la Dra. Navarro).
Fallo:
Córdoba, 29 de diciembre de 2023.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: ‘O., N. del V. s/ estafa’ (Expte. Nº CPF 12640/2017/CA1), venidos a conocimiento de la Sala B de esta Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Oficial, doctor Juan Rubén Pulcini, en ejercicio de la defensa técnica de la encartada N. d. V. O., en contra de la resolución dictada con fecha 30.5.2023 por el Juzgado Federal de Río Cuarto, que dispuso: ‘I- DICTAR AUTO DE PROCESAMIENTO en contra de O. N. del V., ya filiada, por suponérsela autora penalmente responsable (art. 45 del CP) del delito de defraudación a la Administración Pública (art. 174, inc. 5, del CP).’.
Y CONSIDERANDO:
I.- Arriban los presentes autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Oficial, en ejercicio de la defensa técnica de la encartada N. d. V. O., en contra de la resolución cuyo fragmento dispositivo ha sido transcripto precedentemente.
II.- Para así resolver, el Magistrado sostuvo que se encuentra acreditado que la encartada N. d. V. O. no prestó los servicios domésticos declarados al solicitar el beneficio jubilatorio, conociendo la información falsa que le proporcionó a la ANSeS.
En este sentido señaló, que se encuentra probada la existencia de maniobras de fraude tendientes a hacer incurrir a la Administración Pública a través de declaraciones juradas falsas, para obtener el beneficio jubilatorio que no le correspondía.
Agregó que también ha quedado demostrado la existencia del perjuicio económico, toda vez que percibió los emolumentos jubilatorios hasta la baja de dicho beneficio, por lo que entiende que quedó configurado el delito de defraudación a la administración pública, art. 174 inc. 5 del CP.
III.- En contra de dicha resolución, con fecha 5.6.2023, el Defensor Público Oficial, en ejercicio de la defensa técnica de la encartada N. d. V. O.interpuso recurso de apelación.
Se agravió en primer lugar, por considerar que la resolución recurrida fue adoptada sin haberse realizado importantes diligencias probatorias respecto del sustento fáctico de la imputación.
En segundo lugar, se agravió por considerar que no se ha probado el elemento subjetivo del tipo penal, es decir, que haya actuado con el dolo requerido por la norma.
Por último, cuestionó que la resolución recurrida no ha demostrado la existencia del daño patrimonial que habría sufrido la Administración Pública.
IV.- En esta Instancia, con fecha 5.7.2023, en la oportunidad prevista por el art. 454 del CPPN, la Defensora Pública Oficial, Mercedes Crespi, presentó informe de agravios, remitiéndose a los fundamentos expuestos oportunamente en el líbelo recursivo.
V.- Sentadas así y reseñadas las posturas asumidas, corresponde introducirse propiamente en el tratamiento de la impugnación formulada. A tal efecto, se sigue el orden de votación establecido en autos.
La señora Jueza de Cámara, doctora Liliana Navarro, dijo:
Cabe resaltar que, recibida las presentes actuaciones luego del trámite procesal correspondiente al presente recurso y analizadas las constancias de la causa, advierto que la acción penal promovida en contra de la imputada N. d. V. O., en orden al delito de defraudación a la Administración Pública (art. 174 inc. 5) por el hecho objeto de revisión, podría encontrarse extinguida por prescripción (conf. art. 59 inc.3 del CP).
En efecto, cabe señalar que el tipo penal de defraudación en contra de la Administración Pública es conceptualizado por la doctrina mayoritaria como un delito instantáneo de efectos permanentes, donde la consumación se perfecciona con el perjuicio patrimonial para la Administración pública, esto es, cuando el beneficio es acordado o concedido, imposibilitando al lesionado, desde ese instante, ejercer disposición sobre los montos destinados al haber jubilatorio, siendo irrelevante que se perciba o, en otras palabras, que aumente el patrimonio de quien defrauda.
En este sentido, las percepciones mensuales de haberes producto de las maniobras defraudatorias que puedan percibirse con posterioridad al acto administrativo que concede el beneficio previsional, se dan en la fase del agotamiento delictivo.
Dicho esto, conforme surge de las constancias obrantes en autos, el beneficio jubilatorio otorgado a N. d. V. O. y que diera lugar al ilícito investigado, fue acordado mediante resolución de fecha 29.9.2010, obteniendo el alta en el sistema en el mes de noviembre de 2010 (según surge de documentos digitales del Sistema Lex100).
Ahora bien, se observa que desde la fecha de la presunta comisión del hecho ilícito investigado, esto es el 29.9.2010 hasta 6.9.2021, fecha en que se realizó el primer llamado a prestar declaración indagatoria, habría transcurrido en exceso el plazo máximo de 6 años de pena privativa de la libertad fijado para la conducta atribuida a la encartada N. d. V. O.
En virtud de ello, no obstante ser la prescripción una cuestión declarable aún de oficio, considero que a los fines de no privar de instancia a las partes y siendo además, acorde a la jurisprudencia sentada por la Cámara Federal de Casación Penal en los precedentes ‘Clementi, Jerónimo Pascual y Arregui Casas, Aníbal s/recurso de casación’ (FCB 22015654/2010/28/CFC3) y ‘Anima Bursatil Sociedad de Bolsa S.A.y otros s/recurso de queja’ (FCB 20413/2017/1/RH1), deberá el Juez de primera instancia efectuar el cómputo pertinente y pronunciarse sobre la vigencia o no de la acción penal en los términos del artículo 59, inciso 3°, del CP., previo verificar si operan o no causales suspensivas o interruptivas (art. 67 del CP).
A dicho efecto, considero pertinente que el Juez instructor forme un ‘incidente de prescripción de acción penal’, a fin de que se expida sobre el punto -con cargo de oportuno informe a esta Alzada-.
Asimismo, en atención a lo expuesto, deberá suspenderse el trámite del recurso de apelación interpuesto en la presente, en orden al delito referido y estarse a las resultas de dichas actuaciones. Sin costas (arts. 530 y 531 del CPPN). Así voto.
El señor Juez de Cámara, doctor Abel G. Sánchez Torres, dijo:
I.- Luego de haber realizado un estudio de las constancias de la causa, entiendo que no corresponde el análisis de los agravios formulados por la Defensora Pública Oficial con vista a la revocación de la resolución dictada por el Juez, dado que se advierte en esta instancia la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal por encontrarse extinta, en virtud del art. 59 inc. 3 del Código Penal.
Corresponde a todos los tribunales de justicia de la nación, declarar de oficio y en cualquier instancia y etapa del proceso, la declaración de la prescripción de la acción penal, lo cual implica que el primer control a cumplir por el juez debe consistir en verificar si respecto del o los imputados ha operado la prescripción de la acción.
II.De este modo, circunscripto el estudio en estos términos, coincido de manera general con el análisis efectuado por la señora Juez de Cámara preopinante, doctora Liliana Navarro, en orden al tipo penal de defraudación en contra de la Administración Pública, en el caso de autos, pero disiento con la solución procesal a la que ha arribado.
En efecto, a la encartada N. d. V. O., se le ha imputado el delito de defraudación en contra de la Administración Publica conforme al art. 174 inc. 5 del Código Penal, el cual establece una pena de dos a seis años de prisión.
Al respecto, cabe recordar que este Tribunal tiene resuelto que, en casos como el aquí ventilado, la defraudación en contra de la administración pública se presenta como un delito instantáneo y de efectos permanentes, donde la consumación tiene lugar cuando el perjuicio patrimonial para la administración pública ocurre, toda vez que el beneficio previsional fue acordado o concedido. Es que otorgado el beneficio y comenzado a percibir los emolumentos mensuales por el beneficiario, producto de la maniobra defraudatoria, el delito ya se habrá consumado e ingresado a la etapa de agotamiento.
Este criterio ha sido adoptado por el suscripto en fallos ‘Dra. Nuñez Zulema s/ sobreimiento por prescripción’ (Expte. 188/2009), ‘Defensor Público Oficial’ L° 296 F° 154, L° 300 F° 08; L° 300 F° 15; L° 300 F° 108 del año 2008 del registro de esta Cámara Federal.
En el mismo sentido, me expedí en la causa ‘MONTOYA’ L° 276 F° 01 del año 2007 del registro de esta Cámara donde se sostuvo lo siguiente: ‘la estafa se consumó cuando la víctima realizó una disposición patrimonial que causó perjuicio para sí, a través del otorgamiento de las jubilaciones por parte de los órganos administrativos, en beneficio de terceros.Ahora bien, recién cuando el beneficiario se presentó a la entidad bancaria a cobrar dicha jubilación el delito habría quedado agotado’.
Asimismo, cabe destacar que el criterio adoptado por el suscripto ha sido ratificado por la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal: ‘Incidente de prescripción de la acción penal de CONCI, Raquel Fortunata en autos: Montoya, Florencio Rubén y otros.’ (FCB 71004513/2001/1), en donde sostuvo que: ‘.de acuerdo al modo en que está concebida la estafa en nuestro código no es indispensable para la consumación del delito que el actor haya obtenido beneficio que lógicamente se había propuesto con su acción; la estafa queda consumada en el momento en que el sujeto pasivo (el engañado) realiza la disposición patrimonial perjudicial, cuando se produce el efectivo perjuicio patrimonial . ello no implica que la posterior obtención del beneficio buscado por el autor constituya un hecho distinto y separado de la estafa; al contrario, la realización de la ventaja patrimonial objeto del accionar desplegado por el actor es parte integrante del iter criminis del delito (es su finalización, su culminación) aunque no sea necesaria para su consumación.
Y en tanto es así, que autores de la talla de Oderigo (ob. Cit. Pág.248), Manzi ni, Garraud, Angelotti y Carrara (citados por el primero) sostenían que ‘.el delito se consuma en el momento en que el agente consigue el beneficio con daño de otro.’.Es así que aun considerando la significación jurídica escogida por los magistrados de la anterior instancia, a la luz de la doctrina señalada en el párrafo precedente y teniendo en cuenta la referencia al hecho precisadas, advertimos que la última disposición patrimonial perjudicial por parte de la Administración Pública fue, cuanto menos hasta la información aportada a fs.9, aquella que motivó el cobro percibido en el mes de junio de 2008.’.
Para concluir, corresponde señalar que la defraudación que se analiza en los presentes autos, configura un caso específico de delito instantáneo de efecto permanente, en tanto no supone -como la permanencia de la consumación- que el autor siga actuando u omitiendo actuar, de manera que de su voluntad dependa la prosecución o no de la continuidad. Los delitos instantáneos de efectos permanentes, deben ser cuidadosamente distinguidos de los verdaderos delitos permanentes, en los cuales lo que permanece no es un mero efecto del delito, sino el estado mismo de la consumación.
Ahora bien, ingresando al caso en concreto, se advierte que, conforme a la imputación formulada en contra de la imputada N. del V. O. mediante el requerimiento de instrucción de fecha 18.5.2018 y las pruebas reunidas, surge que el beneficio jubilatorio en favor de O. fue concedido mediante resolución de ANSES con fecha 29.9.2010, obteniendo el alta en el sistema durante el mes de noviembre de 2010 (fs. 28/29 según surge de documentos digitales del Sistema Lex100).
De este modo, conforme lo precedentemente señalado, se verifica que, desde la fecha de la presunta comisión del hecho ilícito investigado, esto es el 29.9.2010, hasta el 6.9.2021, fecha en que se realizó el primer llamado a prestar declaración indagatoria, ha transcurrido en exceso el plazo máximo de 6 años de pena privativa de la libertad previsto para el delito atribuido a la encartada N. d. V. O.
Asimismo, cabe señalar que con fecha 3.11.2023 dispuse, como medida para mejor proveer, que se requiriera al Registro Nacional de Reincidencia los antecedentes de la imputada N. del V. O., agregados a fs. 220/221, los que dan cuenta de la inexistencia de antecedentes penales computables por parte de la encartada, habiendo operado en el caso de autos la extinción de la acción penal por prescripción (art. 336 inc. 1° del CPPN y 59 inc.3° del CP).
Por lo expuesto y teniendo en cuenta que ha transcurrido el plazo máximo de la pena en abstracto establecida para el delito prescripto por el art. 174, inc. 5 del C. endilgado a la imputada N. del V. O., sin que se verifique la existencia de actos interruptivos o suspensivos de la prescripción, de conformidad a los arts. 62 inc. 2° y 67 contrario sensu del Código Penal, el Estado ha perdido el derecho a ejercer la acción penal represiva.
En consecuencia, corresponde sobreseer a N. del V. O. (DNI 5.936.734) en orden al delito por la que fuera indagada (art. 174 inc. 5 del CP) por encontrarse extinta la acción penal por prescripción (conf. art. 336 inc. 1 del CPPN y 59 inc. 3° del CP). Sin costas (art. 530 y 531 del C.P.P.N.). Así voto.
SE RESUELVE:
Por mayoría: I. DISPONER EL SOBRESEIMIENTO de N. del V. O. (DNI 5.936.734), en orden al delito por la que fuera indagada (art. 174 inc. 5 del CP), por encontrarse extinta la acción penal por prescripción (conf. art. 336 inc. 1 del CPPN y 59 inc. 3° del CP).
II. Sin costas (arts. 530 y 531 CPPN).
III. Regístrese, hágase saber. Cumplimentado, publíquese y bajen.
LILIANA NAVARRO
JUEZA DE CÁMARA
(En disidencia) ABEL G. SÁNCHEZ TORRES GRACIELA MONTESI
JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA
CELINA LAJE ANAYA
Secretaria de Cámara


