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Autor: García, Nadia
Fecha: 27-02-2024
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-17610-AR||MJD17610
Voces: DECRETOS – DERECHO – SALUD – EMPRESA – MEDICINA PREPAGA – OBRAS SOCIALES – DERECHO A LA SALUD – ORDEN PÚBLICO
Sumario:
I. Sobre el derecho a elegir el agente de seguro de salud. II. El Decreto N° 70/23. III. Los Decretos 170/24, 171/24 y 172/24. IV. Conclusiones.
Doctrina:
Por Nadia García (*)
I. SOBRE EL DERECHO A ELEGIR EL AGENTE DE SEGURO DE SALUD
El Sistema Nacional del Seguro de Salud regulado por las Leyes Nº 23.660 (OS) y Nº 23.661 (SS) contempla, dentro de los derechos que asisten a sus beneficiarios y beneficiarias, el de elegir el Agente del Seguro de Salud que le brinde las prestaciones médico asistenciales.
En este sentido, el Decreto Nº 9/93 y su modificatorio Nº 1301/97 consagraron el derecho a la libre elección de su obra social por parte de los beneficiarios o las beneficiarias del Sistema Nacional del Seguro de Salud, sujeto a las limitaciones que en la citada normativa se imponen. Así el Decreto N° 504/98 reglamentó el modo de ejercicio de ese derecho y en su redacción original, dicha norma estableció, en su artículo 13, que los trabajadores o las trabajadoras que inicien una relación laboral, debían permanecer como mínimo un año en la Obra Social correspondiente a su rama de actividad antes de poder ejercer su derecho de opción.
Sin embargo, posteriormente, el PEN dictó el Decreto Nº 1400/01 , que en su artículo 15 sustituyó la redacción original de la norma anteriormente citada, permitiendo que el derecho de opción se ejerza desde el momento mismo del inicio de la relación laboral.
Que, por otra parte, el artículo 3º del Decreto Nº 504/98 estableció que la opción de cambio deberá ejercerse en forma personal ante la Obra Social elegida, la que deberá enviar semanalmente los formularios y la nómina de las opciones recibidas, en soporte magnético, a la Superintendencia de Servicios de Salud.
Luego de un tiempo transcurrido desde la instauración del derecho de opción el PEN consideró necesario retomar el espíritu de la redacción original del Decreto Nº 504/98, por lo que dictó el decreto 438/21 y dispuso que los afiliados y las afiliadas que ingresan al Sistema lo hagan através de la Obra Social de su actividad y , luego de un año, puedan ejercer ese derecho si fuera de su interés. Esto obligaba a mantener la obra social de actividad por un año y generó inconvenientes en los trabajadores que cambiaban de trabajo perdiendo la obra social que traían y con ello los médicos que atendía al trabajador o a la trabajadora y a su grupo familiar.
II. EL DECRETO N° 70/23
Así entonces, desde el año 2021 se mantuvo la restricción en el ejercicio de elección del agente de salud. El dec. 70/23 modificó el artículo 13 y 14 del decreto 504/98 y con ello la reglamentación de este derecho y dispuso nuevamente:
«Los trabajadores que inicien una relación laboral podrán ejercer el derecho de elección de agente del seguro de la Ley N° 23.661».
Es decir, los trabajadores podrán derivar, sin restricciones, sus aportes a la obra social o empresa de medicina prepaga que elijan desde el inicio de la relación laboral.
En esta oportunidad y quizás el cambio más novedoso reside en incluir en los alcances de ley 23.660 a las Empresas de Medicina Prepaga.
A su vez, el nuevo art. 14 dispuso que: «Los afiliados que hubieren cambiado de agente de seguro deberán permanecer en ella el tiempo mínimo que determine la Autoridad de Aplicación, el que nunca podrá ser superior a un año, y vencido ese plazo, podrán volver a ejercer esa opción».
Esto también importa un cambio ya que antes de la reforma los afiliados y afiliadas debían permanecer, luego de ejercida la opción, un año en la Obra Social elegida para que se reanude el derecho a elección.
III. LOS DECRETOS 170/24 , 171/24 Y 172/24
Con fecha 21 de febrero se publicaron en el Boletín Oficial 3 decretos que reglamentan el ejercicio de elección analizado.
Por el art. 1 del dec.170/24 se sustituye el artículo 1º del Decreto N° 504/98 por el siguiente: «El derecho a la libre elección podrá ser ejercido por los afiliados titulares de los Agentes del Seguro de Salud comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 23.660, entre cualesquiera de las entidades incluidas en dicha norma, con la excepción prevista en el artículo 9° del presente».
La excepción a que hace referencia el artículo, prevista en el artículo 9 del dec. 504/98, refiere al ejercicio de esta elección por parte de los jubilados y pensionados quienes en el texto de dicho decreto solo pueden elegir entre el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) conocido como PAMI y las Obras Sociales registradas.
El decreto introduce una limitación para jubilados y pensionados que no surge de la ley 23.660 ni de la ley Orgánica de creación del INSSJP que permite por ej. la continuidad en la Oba social de actividad.
El artículo 2 del dec. 170/24 sustituye el artículo 2º del Decreto N° 504/98 del 12 de mayo por el siguiente: «El mencionado derecho a la libre elección podrá ejercerse por el plazo y de acuerdo con el procedimiento que determine la Autoridad de Aplicación – en los términos del artículo 14 del presente – y se hará efectivo a partir del primer día del mes siguiente a la formalización de la solicitud.
El plazo mínimo de permanencia no resultará aplicable para aquellos beneficiarios que, encontrándose afiliados a un Agente del Seguro de Salud, hayan elegido a una Entidad de Medicina Prepaga como prestadora de su cobertura médica y esta se encuentre inscripta en los Registros establecidos en el inciso b) del artículo 5° de la Ley Nº 26.682 y en el artículo 6° de la Ley Nº 23.660.En este último supuesto podrán ejercer el derecho a la libre elección hacia esa misma Entidad de Medicina Prepaga».
La reglamentación deja sin definir el tiempo mínimo en que el afiliado o afiliada deberá permanecer en el Agente de Seguro de Salud elegido, pero aclara cuando no se aplicaría dicho plazo mínimo.
Por el art. 3 del dec. 170/24 instruye a la Administración Federal de Ingresos Públicos y a la Superintendencia de Servicios de Salud para que adopten las medidas complementarias que resulten necesarias para implementar las modificaciones introducidas en el presente, las que deberán ser operativas al momento de su entrada en vigencia.
Las disposiciones entrarán en vigencia a partir del 1 de marzo de 2024.
Por último, se derogan los arts. 1° , 2° y 3° del Decreto N° 9/93, el Decreto N° 638/97 y la Resolución Conjunta N° 170 del ex-Ministerio de Salud y Acción Social, N° 334 del ex-Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos y N° 241 del ex-Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del 18 de marzo de 1998.
Por otra parte, y en lo que nos interesa el dec. 171/24 modifica la reglamentación del art. 1 de la ley 23.660 y en lo particular respecto a las Empresas de Medicina Prepaga dispone que: «Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la Ley N° 26.682 que pretendan ser elegibles para el ejercicio del derecho de la libre elección del Agente del Seguro de Salud previsto en el Decreto N° 504/98 deberán inscribirse en el Registro previsto en el artículo 6° de la Ley N° 23.660. Podrán inscribirse las entidades tipificadas por la autoridad de aplicación como Tipo A y B, en los términos de la Resolución N° 1950 del 18 de noviembre de 2021 de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD o categoría equivalente que la reemplace en el futuro.Quedan expresamente excluidas las entidades tipificadas como tipo C».
Es decir que las Empresas de Medicina Prepaga que pretendan ser elegibles para el ejercicio del derecho de la libre elección deberán inscribirse y por el art. 3 del decreto analizado inscriptas en el Registro del artículo 6° de la Ley N° 23.660 deberán cubrir, como mínimo, en sus planes de cobertura médico asistencial el Programa Médico Obligatorio vigente según la pertinente Resolución del Ministerio de Salud de la Nación y el «Sistema de Prestaciones Básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las Personas con Discapacidad» previsto en la Ley N° 24.901 y sus modificatorias.
Para culminar este breve análisis el dec. 172/24 autoriza a los Agentes del Seguro de Salud comprendidos en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661 y sus respectivas modificatorias podrán celebrar convenios con los efectores del subsistema público, tendientes a establecer el mecanismo para implementar el pago de las prestaciones, ya sea a través de la autoridad jurisdiccional correspondiente o en forma individual.
Para la celebración de estos convenios los efectores del subsistema público deberán estar inscriptos en el Registro Federal de Establecimientos de Salud (REFES) o en el que lo reemplace en el futuro.
Los convenios serán un acuerdo libre entre las partes y podrán establecer, entre otras pautas, el tipo de prácticas comprendidas, su codificación, valores, normas de facturación y modos de pago y de resolución de controversias.
IV. CONCLUSIONES
La desregulación analizada se presenta apresurada y avasallante y llevará, sin lugar a duda, a tensar aún más la relación con la Confederación General del Trabajo que nuclea la mayoría de los sindicatos que manejan las Obras Sociales.
La reglamentación en análisis deja muchos puntos grises relativos a la implementación, formalidades y plazos.
En particular el dec.170/24 tuvo un objetivo claro; dejar afuera de esta «libre elección» a jubilados y pensionados a los que expresamente excluye en el art. 1 y al derogar los artículos 1,2 y 3 del dec. 9/93 que específicamente los incluía en el derecho a la libre elección de obra social. Sin embargo, esta situación seguirá siendo judicializada en resguardo de los derechos de uno de los sectores más vulnerables y necesitados de las prestaciones en cuestión.
Lo apresurado de las medidas encuentra argumento en garantizar la competencia entre obras sociales y empresas de medicina privada, la experiencia nos muestra que esto puede traer aparejado un resultado completamente opuesto.
Habrá que es perar, como dice el refrán: «A su tiempo maduran las uvas».
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(*) Abogada (UBA). Doctora en Derechos Humanos y Previsión Social (Universidad San Carlos de Guatemala). Magíster en «Dirección y Gestión de los Sistemas de Seguridad Social» (Universidad de Alcalá de Henares y la OISS). Postgraduada de la UBA y de Universidades de España. Docente de grado y Postgrado en diversas universidades y Diplomaturas de todo el país. Directora del Instituto de Seguridad Social de la Fundación Patagónica de Estudios en Derecho. Disertante y expositora en numerosos congresos. Autora de libros y artículos de doctrina en revistas especializadas.


