#Fallos Honorarios: El fondo de reserva no es el obligado al pago de los honorarios de los letrados que representaron a la ART liquidada

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Partes: Llanes Jorge y otros c/ Prevención ART s/ ejecución de honorarios s/ recurso extraordinario provincial

Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: Segunda

Fecha: 28 de noviembre de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-147950-AR|MJJ147950|MJJ147950

El fondo de reserva no es el obligado al pago de los honorarios de los letrados que representaron a la ART liquidada.

Sumario:
1.-El Fondo de Reserva tiene como objetivo abonar las prestaciones que debió cubrir la aseguradora insolvente en el marco de una ley especial, de modo que su función es garantizar al trabajador/a perjudicado/a, las prestaciones debidas por el sistema de la Ley 24.557 en caso de liquidación de la aseguradora, pero ello no implica concretamente garantizar a la misma aseguradora liquidada por todas sus obligaciones a cargo, como es el caso de los honorarios de los abogados/as por ella contratados/as.

2.-La recurrente ha dejado firme la sentencia que dispuso seguir la ejecución de honorarios adelante, en la que se le rechazó expresamente las defensas que intenta remontar mediante el recurso extraordinario provincial y que dejó firme con dicha resolución (del voto en disidencia del Dr. Valerio).

Fallo:
En Mendoza, al 28 de noviembre de 2023, reunida la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-05508459-3/1, caratulada: ‘PREVENCION A.R.T. S.A. EN JUICIO N° 162047 ‘LLANES JORGE Y OT EN J N° 153054 C/ PREVENCION ART P/ EJECUCION DE HONORARIOS’ P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL’.

De conformidad con lo decretado a fojas 54 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. MARIO DANIEL ADARO; segundo: DR. JOSÉ VIRGILIO VALERIO; tercero: DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO.

ANTECEDENTES:

A fs. 14/18, se presentó la Dra. María Antonieta Santonocito, quien se presenta por Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., por sí y en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación administradora legal del Fondo de Reserva de la Ley de Riesgos del Trabajo (art. 34 Ley 24557), e interpuso recurso extraordinario provincial contra la resolución dictada a fs. 10 y ss. de los autos N° 13-05508459-3 (010401-162047) caratulados ‘Llanes Jorge y ot. en J N° 153054 c/ Prevención ART p/ Ejecución de Honorarios’, originarios de la Primera Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 28 se admitió formalmente el recurso interpuesto y se ordenó la suspensión de los procedimientos en la causa principal y se corrió traslado a las partes contrarias quienes contestaron a fs. 36/43 de los presentes autos.

A fs. 48/49 se agregó dictamen de Procuración General, donde, por las razones ahí expuestas, se aconsejó el rechazo del recurso extraordinario provincial.

A fs. 53/54 se llamó al Acuerdo para sentencia y se dejó constancia del orden de estudio de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso interpuesto?S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde? T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION, EL DR. MARIO DANIEL ADARO dijo:

I. La resolución de la instancia de grado rechazó la oposición a la sentencia monitoria presentada por Prevención ART S.A. en cuanto invocó que, en su calidad de administradora legal del Fondo de Reserva de la Ley de Riesgos del Trabajo, se oponía a la medida de embargo, planteó incompetencia del Tribunal, falta de legitimación sustancial pasiva e inhabilidad de título.

Para así decidir, en lo que es de interés para la resolución del recurso, el Tribunal de origen sostuvo:

1. Tratándose de una ejecución de honorarios regulados en una causa principal, no se advierten motivos para admitir la defensa de incompetencia, ya que la demandada no se encontraba en proceso de liquidación que permitiera el desplazamiento de competencia hacia otro Tribunal.

2. Sobre el convenio de ‘Prestación de Servicios Profesionales’ invocado por la demandada, se resolvió que se estaría oponiendo una renuncia de derechos alimentarios futuros efectuada por el profesional, por sumas inciertas y respecto a actuaciones judiciales aún no realizadas.La ley predica y sanciona con nulidad a cualquier convenio de honorarios celebrado por montos inferiores a los mínimos legales.

3. El Tribunal reguló honorarios a los profesionales, sin embargo, no hay constancia alguna en la causa que demuestre que fueron cancelados al profesional ejecutante.

4. De lo informado por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial, Juzgado Comercial 31, no surgió tampoco que se haya abonado alguna suma a los actores por los conceptos reclamados.

5. Aún cuando el Fondo de Reserva sea un patrimonio de afectación, la aseguradora es contratada para otorgar las prestaciones con cargo a este patrimonio y no como una simple administradora de ese patrimonio de afectación.

6. Respecto de la aplicación del Decreto 1022/17, conforme precedente ‘Chirino’ (SCJM), corresponde que rija a las contingencias cuya primera manifestación invalidante sea posterior su entrada en vigencia, por lo que no resultó de aplicación al caso.

7. La misma solución correspondió respecto a la aplicación de la Res. N°396/2020 de la Superintendencia de Seguros de la Nación publicada en el Boletín Oficial el día 02/11/2020.

II. Contra dicha decisión, Prevención ART S.A. interpone recurso extraordinario provincial en los términos del art. 145 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza (CPCCyT).

1. Sostiene que se condenó al Fondo de Reserva a fin de abonar honorarios de los letrados que representaron en juicio a la ART liquidada, en clara violación de derechos y garantías constitucionales tales como inviolabilidad de la defensa en juicio, debido proceso legal, igualdad ante la ley y derecho de propiedad.

2. Concreta que la resolución aplicó erróneamente el art.34 Ley 24557, Resolución N° 396/2020 de la SSN, ya que el concepto de prestaciones debidas por la fallida no alcanza a cualquier otro tipo de deuda civil o comercial del ámbito privado, las cuales deben ser impuestas a la fallida, y percibirlos de su liquidación pues resultan deudas civiles.

3. Aclara que no se discute si los letrados que representaron a la ART liquidada tienen derecho al cobro de los honorarios acordados, convenidos o regulados, sino que se critica que dichos honorarios se pretendan cobrar con el patrimonio del Fondo de Reserva.

4. Manifiesta que el Fondo de Reserva es un patrimonio de afectación, creado exclusivamente para cubrir las prestaciones que se vean afectadas por la liquidación de una ART, es la garantía patrimonial que tienen los trabajadores siniestrados para percibir las prestaciones que les correspondan.

5. Sostiene que el crédito que se intenta cobrar surge de una relación privada entre los actores y la ART hoy liquidada, en la cual ni Fondo de Reserva administrado por la SSN, ni por Prevención A.R.T. S.A. formaron parte.

6. Detalla que debe aplicarse lo dispuesto por el Decreto 334/96 (arts. 22/23) y Decreto 1022/2017.

III. Anticipo que el recurso interpuesto prospera.

1. En primer lugar, denuncia el presentante que el Fondo de Reserva es un patrimonio de afectación creado para cubrir, exclusivamente, las prestaciones dinerarias y en especie establecidas en la Ley de Riesgos del Trabajo que se encontraban a cargo de una aseguradora liquidada, es la garantía patrimonial que tienen los trabajadores siniestrados para percibir las prestaciones que les correspondan.

2. Al respecto, la resolución de la instancia rechazó la oposición a la sentencia monitoria presentada por Prevención ART S.A., en tanto evaluó que no existía constancia alguna que evidenciara la cancelación del pago de honorarios de los letrados de la aseguradora en liquidación y, además, no resultaban aplicables ni el Decreto 1022/2017 ni la Res.396/2020 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, por ser posteriores a la fecha de la primera manifestación invalidante determinada en la causa.

3. Analizada así la cuestión, advierto que, como señala el dictamen de Procuración General (fs. 48/49), la resolución en debate no constituye sentencia definitiva de conformidad con lo requerido por el art. 145 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia de Mendoza. a. Como se ha señalado en reiteradas oportunidades, puede calificarse de tal a la decisión que pone fin al pleito, que dirime el aspecto principal de la contienda, impidiendo a su vez toda discusión ulterior sobre el mismo, o aquella que, pese a resolver una cuestión incidental, obsta a la prosecución de la causa (LA 84-318; 475; 128-22, entre muchos otros). b. No obstante esta Corte, excepcionalmente, ha sostenido que son equiparables a sentencia definitiva resoluciones en las que se encuentra comprendido el derecho de defensa en juicio (LS 310-120), o cuando existen circunstancias -siempre de carácter excepcional- que autorizan la apertura del recurso por encontrarse en juego un perjuicio irreparable o de dificultosa reparación ulterior (‘Prinze SA’, LS 313-104). c. Por su parte, la Corte Federal ha resuelto que, si bien los pronunciamientos dictados en etapa de ejecución no constituyen, en principio, sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la Ley 48, cabe apartarse de dicha regla cuando, como acontece en el sub lite, hay una violación flagrante del principio de la cosa juzgada (Fallos 303; 294). d. Entiendo que el caso de autos se encuentra dentro de ese supuesto excepcional atento a que el recurrente invoca la violación del derecho de defensa.

4. Salvado el obstáculo formal, y tal como he sostenido en oportunidad de expedirme sobre el alcance que debe tener la cobertura del Fondo de Reserva, corresponde analizar la finalidad de la Ley 24557 al establecer en su art.34 la creación de dicho fondo para abonar las prestaciones a cargo de la aseguradora de riesgos del trabajo que éstas dejarán de abonar como consecuencia de su liquidación (SCJM ‘Frías’ de fecha 30/03/2023). a. En ese sentido, afirmé que justamente lo que persigue la legislación es proteger los derechos de los trabajadores y trabajadoras que gozan de preferente tutela constitucional (CSJN ‘Vizzoti, Carlos A. c. AMSA S.A.’) y que, además, sufren alguna incapacidad laboral que debe ser reparada. b. En otras palabras, el Fondo de Reserva tiene como objetivo abonar las prestaciones que debió cubrir la aseguradora insolvente en el marco de una ley especial, de modo que su función es garantizar al trabajador/a perjudicado/a, las prestaciones debidas por el sistema de la Ley 24557 en caso de liquidación de la aseguradora.

Pero ello no implica concretamente garantizar a la misma aseguradora liquidada por todas sus obligaciones a cargo, como es el caso de los honorarios de los abogados/as por ella contratados/as. c. Bajo este análisis, y más allá de analizar la aplicación y vigencia temporal de las normas invoca das por el quejoso -Decreto 1022/2017 y Res. 396 de la Superintendencia de Seguros de la Nación sobre lo cual opiné en precedentes ‘Frías’ ya citado, ‘Leiva’ de fecha 02/11/2022, ‘Mastronardi’ de fecha 10/05/2023-, la cuestión aquí bajo examen transita por otro carril por cuanto se trata de honorarios profesionales de los representantes de las aseguradoras en proceso de liquidación, por lo cual debe centrarse la solución en el propósito para el cual el Fondo de Reserva fue concebido, esto es, proteger los créditos de las víctimas de infortunios laborales derivados de la aplicación de la Ley 24557. d. En ese contexto, los conceptos desarrollados no permiten incluir dentro de las prestaciones de la Ley 24557, a cargo del referido fondo (según lo dispuesto por el art.34 de Ley 24557), a las erogaciones correspondientes por la labor de los representantes legales de las aseguradoras insolventes, las que deberán ser asumidas, en todo caso, en el proceso de liquidación.

Incluso, verifico que en el informe acompañado a fs. 9 de los autos principales, originarios del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial, Juzgado Comercial 31 – Secretaria Nº 61, a cargo de la Dra. Viviana Fernández Garello, Jueza de Primera Instancia, en los autos N° 24.528/2019 Superintendencia de Seguros de La Nación c/ Aseguradora de Riesgos del Trabajo Liderar S.A. s/ Liquidacion Judicial de Aseguradoras, los letrados aquí recurridos solicitaron la oportuna verificación del crédito por sus honorarios regulados. e. En consecuencia, por los argumentos expuestos, asiste razón a la recurrente y corresponde anular la resolución de fs. 10 y ss., la que queda redactada de la siguiente forma: -I. Admitir la oposición presentada por Prevención ART S.A. a fs. 4 y, en consecuencia, corresponde rechazar la ejecución de honorarios presentada por Jorge Armando Llanes y Pablo F. Scordo en contra de Prevención ART S.A. en su carácter de gerenciadora legal del Fondo de Reserva de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. II. Costas a los ejecutantes vencidos (art. 36 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza). NOTIFIQUESE-.

5. En conclusión, corresponde admitir el recurso extraordinario interpuesto.

ASÍ VOTO.

SOBRE LA MISMA CUESTIÓN, EL DR. JOSÉ V. VALERIO, EN DISIDENCIA, dijo:

Me permito reflexionar desde otra perspectiva las cuestiones sometidas a consideración y adelanto que el recurso no prospera, sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

IV. La sentencia de Cámara hizo lugar a la demanda interpuesta por el trabajador y condenó a Liderar ART S.A. por el accidente trabajo sufrido con fecha 04.06.2014. A fs. 243 de los autos principales se regularon los honorarios profesionales de los recurridos.

Los recurridos inician ejecución de honorarios mediante causa 13-05508459-3 (010401-162047) ‘Llanes Jorge y otr.en J° 153054 c/ Prevención ART S.A. p/ Ejecución de honorarios’; a fs. 2 se dicta sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución de honorarios contra la demandada Prevención ART S.A. en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, Administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT.

A fs. 5 se rechazan las defensas opuestas por Prevención ART S.A. en la que solicita la aplicación al caso del decreto 1022/2017, con fecha 19.03.2021. Para así decidir, en lo que aquí interesa, el sentenciante argumentó:

1. Respecto de la aplicación del Decreto 1022/17, compartió los argumentos vertidos por este Superior Tribunal en los autos N° 13-03674184-2/1 caratulados ‘Prevencion A.R.T. S.A. en juicio n° 152890 ‘Chirino Jorge Ariel c/ Interaccion A.R.T. S.A. P/ Accidente’ p/ Recurso extraordinario provincial’, según los cuales en aplicación de la doctrina expuesta en el fallo plenario ‘Navarro’ de la SCJ y el precedente ‘Espósito’ de CSJ corresponde que el Decreto 1022/17 rija a las contingencias cuya primera manifestación invalidante sea posterior su entrada en vigencia. Por lo tanto, y siendo que en el presente caso el accidente fue sufrido por el actor con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1022/17, el mismo no resulta de aplicación.

Con referencia a la incompetencia planteada y verificación efectuada por los profesionales, la demanda no ha acreditado sus dichos. Estas normas me llevan a la conclusión de que la excepción resulta improcedente, debiendo responder Prevencion ART SA, en su calidad de administradora del fondo de reserva de Liderar ART SA.

Resolución esta que llega firme y consentida por lo que siguió su curso.

Luego, a fs.10, se resolvió la oposición a la medida de embargo en un todo conforme a lo que ya se había dispuesto en la sentencia de remate (firme y consentida) en contra de Prevención ART S.A en su calidad de gerenciadora.

Fundó el rechazo en que, en primer lugar, tratándose de una ejecución de honorarios regulados en una causa principal, no se advierten motivos de incompetencia, ya que la demandada no se encuentra en proceso de liquidación, que permita el desplazamiento de competencia hacia otro Tribunal, por lo que corresponde su rechazo.

Señaló, en lo que aquí interesa, que la intervención de Prevención ART SA y la SSN en causas como la presente ya ha sido resuelta por este Tribunal en innumerables oportunidades (autos nro. 37599, 38675, 38682 y 39073) y por nuestra SCJM en autos nro. 97541 caratulados ‘Prevención ART SA y ots. En J. 32.990 ‘Arce Diego B. c/ Obras Sanitarias Mendoza y Luz ART p/ enf. Accidente s/ inc. Casación’, cuya sentencia de grado también es originaria de esta Primera Cámara. Me encuentro totalmente de acuerdo con los fundamentos allí expresados, reproduciendo lo dicho en autos nro. 39464 caratulados ‘Balaguer Miguel Ángel c/ Responsabilidad patronal ART SA p/ enfermedad accidente’.

Indicó que el art. 34 de la Ley 24557 dispuso: -Créase el fondo de Reserva de la LRT con cuyos recursos se abonarán o contratarán las prestaciones a cargo de la ART que éstas dejaran de abonar como consecuencia de su liquidación.

Agregó que este fondo será administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación, y se formará con los recursos previstos en la ley, y con un aporte a cargo de las ART cuyo monto será anualmente fijado por el Poder Ejecutivo Nacional-. La norma es clara y, en caso de liquidación de una ART, el fondo de reserva debe hacerse cargo de las prestaciones debidas por ésta.

También refirió que la Superintendencia de Seguros de la Nación, en su resolución 28117/2001, regula el funcionamiento del fondo de reserva.En sus considerandos expresa -que en consecuencia se concluyó la conveniencia de firmar un contrato de administración con una ART a los efectos de que brinde todas las prestaciones que la Ley de Riesgos del Trabajo pone a cargo del Fondo de Reserva LRT-. La aseguradora es contratada para brindar las prestaciones, es decir, para otorgarlas.

En su dispositivo, la resolución establece: -ANEXO I, REGLAMENTO PARA LA INTERVENCION DEL FONDO DE RESERVA LRT (art. 34 LEY N° 24557): 2. -La ART contratada deberá realizar los controles necesarios para verificar la validez legal del reclamo que deba ser atendida con cargo al Fondo de Reserva LRT- 3. -Ante cualquier reclamo se considerarán involucradas en el mismo las prestaciones en especie y en dinerarias no cumplidas, aunque no exista referencia específica de alguna de ellas-. 4. -La ART contratada deberá brindar las prestaciones conforme las pautas establecidas en la normativa de riesgos del Trabajo vigente, quedando sometida a la supervisión de los dos entes de contralor del sistema de riesgos del Trabajo.- 12. -La ART contratada solicitará mediante prestaciones mensuales, con cierre al último día de cada mes y detalladas por el trabajador damnificado, el pago de las prestaciones dinerarias con cargo al Fondo de Reserva LRT-. 13. -La tramitación y pago con cargo al Fondo de Reserva LRT de los montos por gerenciamiento de las prestaciones dinerarias deberán ser facturados por la ART contratada mediante prestaciones mensuales con cierre al último día de cada mes-. Esta reglamentación confirma que las prestaciones -tanto en especie como dinerarias- son a cargo de la aseguradora contratada para administrarlas. La ART es contratada por la Superintendencia para brindar las prestaciones de la LRT, las que son pagadas con cargo al fondo de reserva.Es decir, que aun cuando el fondo de reserva sea un patrimonio de afectación, la ART es contratada para otorgar las prestaciones con cargo a este patrimonio y no como una simple administradora de ese patrimonio de afectación.

Finalmente, y respecto de la aplicación del Decreto 1022/17, compartió los argumentos vertidos por este Superior Tribunal en los autos N° 13-03674184-2/1 caratulados ‘Prevencion A.R.T. S.A. en juicio n° 152890 ‘Chirino Jorge Ariel c/ Interaccion A.R.T. S.A. P/ Accidente- p/ Recurso Extraordinario Provincial’, según los cuales, en aplicación de la doctrina expuesta en el fallo plenario ‘Navarro’ de la SCJ y el precedente ‘Espósito’ de CSJ corresponde que el Decreto 1022/17 rija a las contingencias cuya primera manifestación invalidante sea posterior su entrada en vigencia. Por lo tanto, y siendo que en el presente caso el accidente fue sufrido por el actor con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1022/17, el mismo no resulta de aplicación.

Consideró también que en el presente caso corresponde la misma solución respecto a la aplicación de la resolución n° 396/2020 de la Superintendencia de Seguros de la Nación publicada recientemente en el Boletín Oficial, el 2/11/20, esto teniendo en cuenta que la primera manifestación invalidante es anterior a la entrada en vigencia de dicha norma.

Conforme a lo dicho, concluyó que la excepción resulta improcedente, debiendo responder Prevención ART SA, en su calidad de administradora del fondo de reserva de Liderar ART.

V. Contra esta última resolución Prevención ART S.A., interponen recurso extraordinario provincial.

Fun da el mismo en lo dispuesto por el art. 146 del CPCCyT., considerando que la resolución es arbitraria cuestiona tener que hacerse cargo de los honorarios profesionales de Liderar ART S.A.y que debe aplicarse al caso el decreto 1022/2017.

VI. Adelanto que el recurso extraordinario provincial no prospera.

En primer lugar, el planteo resulta extemporáneo, la recurrente ha dejado firme la sentencia que dispuso seguir la ejecución de honorarios adelante, en la que se le rechazó expresamente las defensas que intenta remontar mediante este recurso y que dejó firme con dicha resolución.

En efecto, a fs. 5 del expediente de ejecución de honorarios, se rechazaron las defensas opuestas por Prevención ART S.A. en la que solicitaba la aplicación al caso del decreto 1022/2017. Para así decidir, en lo que aquí interesa, el sentenciante argumentó:

1. Respecto de la aplicación del Decreto 1022/17, compartió los argumentos vertidos por este Superior Tribunal en los autos N° 13-03674184-2/1 caratulados ‘Prevencion A.R.T. S.A. en juicio n° 152890 ‘Chirino Jorge Ariel C/ Interaccion A.R.T. S.A. p/ Accidente’ p/ Recurso extraordinario provincial’, según los cuales en aplicación de la doctrina expuesta en el fallo plenario ‘Navarro’ de la SCJ y el precedente ‘Espósito’ de CSJ corresponde que el Decreto 1022/17 rija a las contingencias cuya primera manifestación invalidante sea posterior su entrada en vigencia. Por lo tanto, y siendo que en el presente caso el accidente fue sufrido por el actor con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1022/17, el mismo no resulta de aplicación.

Con referencia a la incompetencia planteada y verificación efectuada por los profesionales, la demanda no ha acreditado sus dichos.Estas normas me llevan a la conclusión de que la excepción resulta improcedente, debiendo responder Prevención ART SA, en su calidad de administradora del fondo de reserva de Liderar ART SA.

Esta sentencia quedó firme y consentida por el recurrente, y la resolución que recurre surge con posterioridad y como consecuencia de la que ha adquirido fuerza de cosa juzgada y contra ella recurre con argumentos prácticamente iguales a los ya esgrimidos y que fueron nuevamente rechazados por la Cámara como se señaló en párrafos anteriores.

Luego, reitero, contra esta última resolución opone el presente recurso extraordinario provincial, insistiendo una vez más con los mismos argumentos que ya le fueron rechazados en dos oportunidades, por lo que el planteo resulta extemporáneo además de inadmisible porque pretende la modificación de la cosa juzgada; por lo que dicha reflexión tardía no sólo no respeta la cosa juzgada, como he dicho, sino que afecta a la seguridad jurídica que en ella subyace (CSJN, Fallos: 331:423; Fallos: 330:4465; entre muchos otros).

La Corte Nacional tiene dicho que la cosa juzgada configura uno de los pilares sobre los que se asienta la seguridad jurídica y un valor de primer orden que no puede ser desconocido con invocación de argumentos insustanciales y con la pretensión de suplir omisiones, pues ataca las bases mismas del sistema procesal y afecta la garantía del debido proceso, cuyo respeto es uno de los cimientos del imperio del derecho (CSJN, ‘Ansonnaud’, 04.10.2022-Fallos: 345:1101).

2. Sin perjuicio de lo dicho, que resulta suficiente para la desestimación del recurso intentado, cabe también señalar que el resultado negativo que el recurrente ha obtenido no le es sorpresivo, toda vez que esta Corte le ha rechazado a este mismo recurrente similares planteos en innumerables casos.

Así se lo ha recordado en numeras oportunidades esta Corte, como por ejemplo en la causa 13-02010694-2/1((010407-11922) ‘Prevención Aseguradora de Riesgo del Trabajo S.A.en j° 11922 Guardia’, en el que se insistió que este Tribunal se ha pronunciado en reiteradas oportunidades respecto de la aplicación del Decreto N° 1022/17 (publicado B.O. 12/12/2017), en el sentido de que el mismo no se aplica al caso de autos, por cuanto su art. 3° establece expresamente: ‘La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial-; y por aplicación de la doctrina expuesta en el fallo Plenario ‘Navarro’ (LS478-042) y ‘Espósito’ (CSJN de fecha 07/06/2016) corresponde su aplicación a aquellas contingencias cuya primera manifestación invalidante sea posterior al día 13 de diciembre de 2017.

Con analogía sustancial se ha dicho lo mismo en las causas autos N° 13-04360883-9 ‘Arancivia’ (06.03.2019), autos N° 13-04634121-4 ‘Flores’ (14.06.2019), autos N° 13-00847633-5 ‘Mamani’ (27.06.2019), autos N° 13-04322531-0 ‘Anzaldo’ (01.07.2019), autos N° 13-04356331-3 ‘Gómez’ (01.07.2019), autos N° 13-03708001-7 ‘Heredia'(02.07.2019), autos N° 13-03676004-9 ‘Fernández’ (10.07.2019), autos N° 13-02010099-5 ‘Calcagno’ (31.07.2019); autos N° 13-02136950-5 ‘Fredes’ (02.09.2019); autos n° 13-04502436-3 ‘Alfonzo’ (7.10.2019); autos n° 13-04499586-1 ‘Espejo’ (6.11.2019), autos n°13-04807361-6/1 Prevención A.R.T. S.A. en Juicio N° 14842 ‘Berríos, Ramón Víctor C/ Interacción A.R.T. S.A. p/ Accidente’ p/ Recurso Extraordinario Provincial’, entre otras.

En tal sentido, resulta evidente que la Cámara resolvió conforme a los precedentes pacíficos de esta Corte, sobre la base de determinar que la fecha de la primera manifestación invalidante surgió en el accidente ocurrido con fecha 04.06.2014, lo cual llega firme y consentido a esta instancia, y ante ello no resulta de aplicación el decreto N°1022/2017.

El plexo normativo aplicable como el art.34 de la Ley de Riesgos del Trabajo creó el Fondo de Reserva, siendo sus recursos destinados a brindar las prestaciones a cargo de la aseguradora de riesgos del trabajo que éstas dejarán de abonar como consecuencia de su liquidación. Su administración se encuentra a cargo de la Superintendencia de Seguros de la Nación, y se formará con los recursos previstos en la ley con más un aporte que fije el Poder Ejecutivo Nacional a cargo de las aseguradoras.

Luego, la Resolución N° 28.117/01 de la Superintendencia de Seguros de la Nación aprobó el Reglamento para la intervención del Fondo de Reserva (Artículo 34 la Ley 24557) a través de una Aseguradora de Riesgos del Trabajo contratada al efecto.

Todo lo dicho, deja claro que las obligaciones emergentes de la Ley de Riesgos del Trabajo no desaparecen por encontrarse en liquidación la compañía aseguradora; por el contrario, se incorporan nuevos sujetos pasivos.

Además, se ha destacado que cuando la norma dispuso -.se abonarán o contratarán las prestaciones a cargo de la A.R.T. que éstas dejaran de abonar-, incluyó no sólo las prestaciones del art. 20, sino también las de contenido patrimonial.

3. En consideración de los fundamentos expuestos y los antecedentes de esta Corte, corresponde el rechazo del recurso extraordinario provincial interpuesto por Prevención ART S.A.

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, el Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO adhiere por los fundamentos al voto del Dr. MARIO DANIEL ADARO. SOBRE LA SEGUNDA CUESTION, EL DR. MARIO DANIEL ADARO dijo:

VII. Atento al resultado arribado en la primera cuestión, y lo dispuesto por el art. 150 del CPCCyT, corresponde revocar la resolución pronunciada a fs. 10 y ss. de los autos N° 13-05508459-3 (010401-162047) caratulados ‘Llanes Jorge y ot. en J N° 153054 c/ Prevención ART p/ Ejecución de Honorarios’, originarios de la Primera Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

En consecuencia, el resolutivo queda redactado de la siguiente manera:-I. Admitir la oposición presentada por Prevención ART S.A. a fs. 4 y, en consecuencia, corresponde rechazar la ejecución de honorarios presentada por Jorge Armando Llanes y Pablo F. Scordo en contra de Prevención ART S.A. en su carácter de Gerenciadora legal del Fondo de Reserva de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. II. Costas a los ejecutantes vencidos (art. 36 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza). NOTIFIQUESE-.

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, los Dres. JOSÉ V. VALERIO y OMAR ALEJANDRO PALERMO adhieren al voto que antecede.

SOBRE LA TERCERA CUESTION, EL DR. MARIO DANIEL ADARO dijo:

VIII. Atento al resultado a que se arriba en el tratamiento de la cuestión que antecede, corresponde imponer las costas a los recurridos vencidos (art. 36 CPCCyT).

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, los Dres. JOSÉ V. VALERIO y OMAR ALEJANDRO PALERMO adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva, R E S U E L V E:

1°) Admitir el recurso extraordinario provincial interpuesto a fs. 14/18 contra la sentencia dictada a fs. 10 y ss. de los autos N° 13-05508459-3 (010401-162047) caratulados ‘Llanes Jorge y ot. en J N° 153054 c/ Prevención ART p/ Ejecución de Honorarios’, originarios de la Excma. Cámara Primera del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial, la que queda redactada de la siguiente forma: -I. Admitir la oposición presentada por Prevención ART S.A. a fs. 4 y, en consecuencia, corresponde rechazar la ejecución de honorarios presentada por Jorge Armando Llanes y Pablo F. Scordo en contra de Prevención ART S.A. en su carácter de Gerenciadora legal del Fondo de Reserva de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. II. Costas a los ejecutantes vencidos (art. 36 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza). NOTIFIQUESE-.

2°) Imponer las costas de la instancia extraordinaria a los recurridos vencidos (art. 36 CPCCyT).

3°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.

4°) Emplazar a Prevención ART S.A., en el término de TRES (3) DÍAS, para que denuncie su N° CUIT/CUIL, N° de C.B.U., Banco, Sucursal, tipo y N° de cuenta, a fin de efectuar la devolución de la suma de pesos dos mil ochocientos setenta ($2.870), abonada en concepto de depósito en garantía, conforme consta a fs. 21 de autos.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE.

DR. MARIO DANIEL ADARO Ministro

DR. JOSÉ V. VALERIO Ministro

DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO Ministro

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