#Fallos Progenitor afín: Se otorga la adopción integrativa del hijo de su pareja, quien, a su vez, mantiene la filiación con su padre biológico

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Partes: J. A. A. s/ adopcion integrativa

Tribunal: Juzgado de Familia de Cipolletti

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 7

Fecha: 27 de diciembre de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-148525-AR|MJJ148525|MJJ148525

Se otorga a un progenitor afín la adopción integrativa del hijo de su pareja, quien, a su vez, mantiene la filiación con su progenitor biológico.

Sumario:
1.-La figura de la adopción de integración no contempla la realidad del caso, presentándose la pluriparentalidad, como la herramienta legal adecuada para materializar la relación existente entre el niño y sus dos papás, al permitir sumar vínculos sin menoscabar las realidades biológicas existentes.

2.-Es tarea del juez, eliminar las barreras procesales que puedan darse en un caso concreto, en pos de los nuevos modelos y paradigmas vigentes, a fin de otorgar respuesta pronta y eficaz concretando así los derechos fundamentales en juego y finalidad del proceso de familia al servicio de las personas y usuarios de justicia.

3.-Corresponde admitir el reconocimiento de la triple filiación, toda vez que es indiscutido el rol de la socioafectividad como valor jurídico y la coincidencia biogenética entre progenitores e hijos no es condición sine qua non de los vínculos de filiación.

Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

Cipolletti, 27 de diciembre de 2023.

AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas ‘J.A.A. S/ ADOPCION INTEGRATIVA (F) (EXPE CI-00550-F-0000) (EXPTE O-4CI-63-F2022), puestas a resolver de las que, RESULTA: Que en fecha 01/04/2022, se presenta el Sr. A.A.J., por derecho propio, con el patrocinio letrado de la Dra. Marilina Espiñeira, a los fines de solicitar en su carácter de progenitor afín, la adopción plena por integración del niño G.L.G., hijo de su conviviente la Sra. M.G.

Señala que iniciaron la relación cuando la Sra. G. atravesaba el cuarto mes de embarazo, comenzando a convivir en el sexto o séptimo mes. Naciendo G., el día 4 de Julio del año 2019.

Señala que convive junto a su pareja, G., y su hijo N. – hijo de su anterior pareja- , que posteriormente nació la hija que tienen en común con la Sra. G., la niña A.J.G.

Indica que a medida que G. iba creciendo, fueron construyendo el vínculo paterno filial, de forma natural y espontánea y que G. se refiere a él como papá.

Resalta la relación que estableció la abuela paterna de G. con el mismo, desde que tomó conocimiento del embarazo.

Refiere que el 17/02/2020, registraron su Unión Convivencial por ante el Registro Civil de Cipolletti.

Indica que se desempeña laboralmente de forma independiente en mantenimiento de inmuebles, poseyendo con con la Sra. G. una red de departamentos amueblados.

Señala que G. asiste al Jardín Maternal Neyen, que tiene una muy buena conducta, que es tranquilo y bueno.

Peticiona se haga lugar a la adopción integrativa para terminar de consolidar jurídicamente, su vínculo familiar, su lazo paterno- filial.Solicitando que al momento de dictarse la Sentencia de Adopción, se ordene su inscripción como G.L.G.J.

Denuncia datos del progenitor biológico y refiere que mediante Carta Documento el mismo fue anoticiado del nacimiento de G.

Expresa que la Sra. G. suscribe la petición como muestra de consentimiento con la adopción solicitada. Funda en derecho y ofrece prueba.

Que mediante providencia de fecha 11/04/2022 se da inicio a los presentes.

Que mediante presentación de fecha 12/04/2022 toma intervención la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, la Dra. Débora Fidel.

Que mediante presentación de fecha 26/05/2022,el actor denuncia hecho nuevo.

Manifiesta que el progenitor biológico de G., anotició vía Whatsapp, a la Sra. G. que había efectuado el reconocimiento del niño ante el Registro Civil. Habiendo concurrido a efectuar el reconocimiento con los resultados del examen de ADN realizado en forma privada meses atrás.

Que en fecha 27/05/2022, se ordena correr traslado al progenitor de G. por el término de ley.

Que el 25/07/2022 se agrega el informe sociambiental.

Que en presentación de fecha 17/08/2022, se presenta el Sr. E.E., con el patrocinio letrado del Dr. Iván Jesús Bosco, contestando en tiempo y forma el traslado conferido en autos.

Solicita su rechazo y efectúa una negativa particular de los hechos alegados por el actor.

Plantea reconvención y solicita que G., lleve el apellido G.E.

Refiere que anoticiado del embarazo carecía de la certeza respecto a su paternidad.

Señala que fue la Sra. G. quien determinó unilateralmente que él no tenga nada que ver en la vida de su hijo, accediendo luego de su nacimiento a que pudiera verlo.

Indica que se sometió a un examen biológico de ADN y que una vez obtenido el resultado, efectúo el reconocimiento de G. (21/03/2022).

Manifiesta que luego de los resultados del examen, coordinaron con la Sra. G. un régimen de comunicación progresivo con G.Los primeros encuentros fueron en su casa, después en plazas, y en la casa de su progenitora, pernoctando actualmente G. en su domicilio. Y que acordaron el pago de una suma en concepto de cuota alimentaria – ochenta mil pesos (adjunta comprobantes de transferencias y recibos de haberes).

Refiere que G. ya reconoce su casa como un lugar de pertenencia, tiene ropa, sus juguetes, su cepillito de dientes, pequeños detalles como su perfil en Youtube kids, que hacen a su comodidad; tiene su sillita para comer, etc. y que mantiene una fluida relación con sus primos, abuelos paternos y demás parientes con quienes comparte en las reuniones familiares.

Señala que su hijo ya ha consolidado afectos con él y el resto de su familia extensa, por lo que se opone a la petición de autos.

Alega que existe en el actor y la progenitora una real mala fe al no hacer referencia alguna al vínculo establecido entre G. y su progenitor biológico, además de haber acompañado un acta de nacimiento desactualizada, exponiendo así la voluntad de hacer desaparecer el vínculo paterno biológico, nocivo con los derechos del niño contrariando su Interés Superior. Ofrece prueba.

Que en fecha 26/08/2022, la parte actora solicita la readecuación del objeto de la acción y solicita, la adopción por integración simple, ordenándose el traslado de la petición.

Que mediante presentación de CI-00550-F-0000-E0001,el demandado contesta traslado, oponiéndose a la concesión de una adopción integrativa de carácter simple.

Que mediante presentación CI-00550-F-0000-E0003, de fecha 29/11/2022, la Defensora de Menores, Dra. Débora Fidel, dictamina: ‘Que atento atento a lo manifestado anteriormente, y en las condiciones que mas favorezcan al niño, debe hacerse lugar a la adopción por integración peticionada’.

Que mediante providencia de fecha 27/12/2022 se abre la causa a prueba.

Que mediante presentación CI-00550-F-0000-E0006, la actora acompaña contestación de los Oficios del J.N.y del Médico M.F.

Que mediante presentación CI-00550-F-0000-E0011, de fecha 07/06/2023, se agrega el informe psicológico.

Que mediante presentación CI-00550-F-0000-I0013, la parte actora impugna punto de pericia.

Efectuando la Lic. Gavilan, en fecha 13/06/2023, la correspondiente aclaración en los términos solicitados por la actora y fija nueva fecha de entrevista para el progenitor biológico del niño.

Que mediante presentación CI-00550-F-0000-E0016, de fecha 19/07/2023, la Lic. G. acompaña pericia del Sr. E.

Que en fecha 29/08/2023, que se recibieron las testimoniales de los Sres. P.S.M., A.M.d.C.E., A.D., A.M.L.B., S.M.E., A.S.L., S.N.T.P., y M.G.P. Alegando la parte actora en tal audiencia.- Que en fecha obra acta audiencia de fecha 13/09/2023, celebrada con G., con intervención de la Dra. Débora Fidel.

Que mediante presentación CI-00550-F-0000-E0022, la Dra. Débora Fidel, Defensora de Menores e Incapaces, reitera el dictamen efectuado en fecha 29/11/2022.

Pasando los presentes a dictar Sentencia; CONSIDERANDO:

Los presentes fueron iniciados a los fines de obtener el reconocimiento jurídico del vínculo padre- hijo existente entre el actor y G., impulsando la acción de adopción por integración, en el marco del reconocimiento brindado por el legislador a las relaciones existentes en las familias ensambladas. Sin embargo, posteriormente readecúa la demanda solicitando se dicte la pluriparentalidad en relación al niño.

En tanto que el progenitor biológico del niño, el Sr. E., manifestó su oposición a la acción incoada, esgrimiendo como fundamento que la adopción no le brindaría beneficio alguno a G.

Corresponde ahora analizar cuales circunstancias alegadas por las partes, fueron efectivamente acreditadas.

Del informe social obrante en autos, se desprende que G., vive con madre M.G., el actor A.J., A.J.G. y N.J. (hijo del actor).

Señalando el mismo que: ‘el Sr.A.J. ejerce – desde el inicio de la relación de pareja con M. y proceso de gestación – las funciones parentales de cuidado, educación y manutención para con G., en un marco de respeto por su identidad. Entre A. y G. existe un vínculo paterno – filial de reconocimiento mutuo, que se da de hecho en la cotidianidad familiar.’ En sentido coincidente se expide la Lic. Roxana Gavilán, quien al punto de pericia referido a ‘como concibe A.J. en su estructura psicológica, el esquema de su familia’ indica:

‘El gráfico evidencia que todos los miembros están conectados emocionalmente y comparten una historia y un futuro en común. Es posible que conciba la familia en términos de cuidado y crianza compartidos. Del análisis se desprende la percepción que él y su pareja comparten la responsabilidad de criar y educar a los niños, brindándoles un entorno amoroso y seguro.’ Este vínculo padre-hijo existente entre el actor y G., también se reflejo en la prueba informativa, y testimonial recabada en autos.

El Médico de G., el Dr. M.F., aseguro que el niño concurría a los controles acompañado por J., quien siempre mostró dedicación y amor por el niño, y que en su presencia el niño se refería a J. como su papa.

Dedicación y preocupación que existía en el Sr. J., desde el embarazo, tal lo relatado por el médico tratante, quien menciona: ‘Durante la mayoría de sus controles, fue acompañada por su pareja, que del interrogatorio surge no ser el papá del bebé, el mismo siempre fue su compañía, sostén, y se veía a la paciente muy contenida con su compañía.Vale aclarar que también la acompaño durante su internación, para el nacimiento de su hijo, y posteriores controles post parto’.

De lo relatado anteriormente, surge que se encuentran dadas las condiciones exigidas por el legislador para que proceda la adopción por integración, en primer término solicitada.

Sin embargo, las constancias obrantes en autos, comenzaron a confirmar la veracidad de los extremos alegados por el progenitor biológico de G., el Sr. E.

El mismo acompañó al momento de contestar demanda, el acta de nacimiento de G. del cual surge que el reconocimiento en el Registro Civil, fue realizado antes de la interposición de la demanda. Asimismo, surge de las fotos acompañadas que esta en contacto con el niño.

Además de abonar un porcentaje de su salario en concepto de cuota alimentaria – conforme se desprende de su recibo de haberes y transferencia bancaria acompañada.- El Sr. E., comenzó a construir con G., su propio vínculo filial, conforme lo manifestado por él, al momento de efectuar la entrevista psicológica: ‘En cuanto a su vínculo con G., menciona que al inicio de la relación, el niño mostraba cierto rechazo hacia él. Sin embargo, destaca que a lo largo del tiempo este rechazo fue disminuyendo y se fue construyendo una relación gradualmente, siempre bajo el acompañamiento y la aprobación de la madre. Enfatiza que no desea tomar acciones en contra del entorno del niño.’ En el mismo sentido la Sra. G. manifestó en la entrevista mantenida con la Lic. Gavilan, ‘en el proceso de integración familiar, se está trabajando en terapia para incluir gradualmente a E. (E.) en el grupo familiar. El objetivo sería asegurarse que G. mantenga sus derechos y que su relación con E. sea positiva. Sostiene que en la actualidad, el vínculo entre E. y G. es bueno, y G. se dirige a A. como ‘papá’ y a E. como ‘papá G.’. Sobre la vinculación con E., cuenta que la presentación gradual se llevó a cabo utilizando cuentos para ayudar a G.a incorporar a su padre sin causar daño emocional, siempre con acompañamiento terapéutico.

Las testimoniales brindadas son coincidentes en señalar que el niño se relaciona de forma satisfactoria en todos los grupos familiares. Teniendo vinculación con la familia extensa del Sr. J., y también con la de su progenitor biológico.

De la declaración brindada por la Sra. M.P., madre de E.E. surge que se encuentra agradecida con A. y M., ya que le permitieron estar con G. desde la panza y después del nacimiento, abriéndole la puerta de su casa, permitiéndole ‘ser una abuela presente’. Al ser consultada por la relación existente entre su hijo y G., señala que el niño tiene ‘una relación hermosa con el papá biológico . lo llama papá G.’. También efectúa una crónica de como se inició y se desarrolló, la relación entre niño y su progenitor biológico, describiendo que la misma se desarrolló paulatinamente y respetando los tiempos de G.

Al ser interrogado, el Sr. L.A., respecto a la relación de E. con el niño, expresó: ‘lo veo que comparte, lo ha llevado a mi casa. ha ido con G. a casa. ha compartido bastante conmigo. yo también tengo un nene. y la veo mucho también, a la mamá de E. que comparte mucho con G., una relación normal de padre e hijo.’ En tanto que la testigo A.D., – testigo ofrecida por el actora- refirió respecto a la relación del niño con J. y E.: ‘su vínculo puntualmente. con A. se lo ve muy hermoso, muy lindo y de mucha confianza, G. busca la complicidad todo el tiempo, en A. y que tenga su vínculo hoy también, con E., es super valioso y super lindo. Y lo veo reflejado eso, que esta muy a gusto con tener a A.en su vida . y con el vínculo que esta generando con E.’.

Todo lo expuesto fue constatado por la suscripta al tomar contacto personal con el niño, pudiendo observar que concurrió acompañado por el actor y el progenitor biológico, nombrando a ambos como papá y papá G., compartiendo con ambos en forma armónica y amorosa.

Ahora bien, debo mencionar que la figura de la adopción de integración no contempla la realidad de esta familia, presentándose la pluriparentalidad, como la herramienta legal adecuada para materializar la relación existente entre G. y sus dos papás, al permitir sumar vínculos sin menoscabar las realidades biológicas existentes. Siendo esta la solución que mejor respeta el interés superior del niño.

Sostiene la Corte Suprema que el interés superior apunta esencialmente a dos propósitos ‘.cuales son las de constituirse en pauta de decisión ante un conflicto de intereses y la de ser un criterio para la intervención institucional destinada a proteger al menor. El principio, pues, proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los problemas de los niños en el sentido que la decisión se defina por lo que resulta ser de mayor beneficio para ellos.’ (CSJN, in re ‘S., C.’, sentencia del 2/8/2005. Voto concurrente Dres. Fayt, Zaffaroni y Argibay, L.L. 2005-D, 873).

Por su parte, la Ley 26061 de ‘Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes’, define este principio como ‘la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos por esta ley’ (art. 3).

La pruriparentalidad así entendida es respetuosa del derecho de G. a crecer y desarrollarse en su familia, entendida está, tanto como la familia biológica como de crianza.

Tal lo establecido por ley 26.061 en su art.11 dispone que ‘Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a un nombre, a una nacionalidad, a su lengua de origen, al conocimiento de quiénes son sus padres, a la preservación de sus relaciones familiares de conformidad con la ley.’. Debiendo señalar que debe entenderse a la ‘pluriparentalidad’, como aquella familia en la que hay más de un papá o de una mamá que deciden ser progenitores de un niño, siendo que los vínculos que se crean en una familia son muchos más amplios que los reconocidos por el legislador.

En el mismo sentido se ha expedido la jurisprudencia : ‘En la causa Atala Riffo contra Chile, la CIDH estableció que la Convención Americana de derechos Humanos no sostiene ni protege ‘un modelo tradicional’ de familia, ni establece un concepto cerrado, sino que además define claramente los alcances de la igualdad y no discriminación. Una solución ajustada a las particularidades del caso exige una interpretación que, por fuera del ámbito de la dogmática, sea capaz de proyectar una decisión respetuosa de los diversos derechos fundamentales en juego a la luz de la dinámica que caracteriza los conflictos propios del derecho de familia. En este sentido, desoír la voluntad recíproca de la niña, su madre, su padre legal socioafectivo, sin lugar a dudas conllevaría al dictado de una sentencia arbitraria’ (TRIBUNAL DE FAMILIA DE SÉPTIMA NOMINACIÓN DE ROSARIO. ‘GMM’. CAUSA N° 21- 11374982-9. 19/8/2022. ).

Asimismo, ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que no existe un concepto cerrado de familia, ni mucho menos se protege sólo un modelo de la misma, estableciendo que el término «familiares» debe entenderse en sentido amplio, abarcando a todas las personas vinculadas por un parentesco cercano (‘Fornerón e hija vs. Argentina’; 27- 4-2012).

Ahora bien debemos considerar que el Código Civil y Comercial de la Nación, reconoce únicamente tres fuentes de filiación:por naturaleza, por adopción y por técnicas de reproducción humana asistida, disponiendo el artículo 558 del citado cuerpo legal, que: ‘La filiación puede tener lugar por naturaleza, mediante técnicas de reproducción humana asistida, o por adopción. La filiación por adopción plena, por naturaleza o por técnicas de reproducción humana asistida, matrimonial y extramatrimonial, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código. Ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación.’ Existiendo entonces, una contradicción evidente y manifiesta entre la redacción del art. 558 del CCC – que dispone la prohibición de tener más de dos vínculos filiales-, con lo peticionado respecto de emplazar al niño en una triple filiación.

Por lo cual y a los fines de arribar a una solución adecuada para esta familia, debe sortearse tal contradicción, a cuyo fin, puedo optar entre declarar la inconstitucionalidad de la norma, o recurrir a otra solución, que implique realizar una interpretación armoniosa del Derecho en toda su extensión.

Considerando que la declaración de inconstitucionalidad es un remedio de última ratio, no recurriré a tal herramienta para resolver los presentes. Tal lo dicho por la doctrina :

‘Constituye acendrado principio cardinal de interpretación que el juez debe tratar de preservar la ley y no destruirla. Ello implica la exigencia de no pronunciarse por la inconstitucionalidad de una ley que pueda ser interpretada en armonía con la Constitución, criterio que constituye una restricción al quehacer judicial, reiteradamente recordado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando afirma que la declaración de inconstitucionalidad constituye la última ratio del orden jurídico, por lo que sólo será pronunciada siempre que no haya forma alguna de integrar la norma a fin de su coincidencia con la Carta Magna.’ (Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Ricardo Luis Lorenzetti, Tomo I, Rubinzal Culzoni, pág.27/28).

En función de lo anteriormente expuesto y a los fines de plasmar la solución a la que entiendo corresponde arribar, voy a recurrir al diálogo de fuentes consagrado en los art. 1 y 2 del Código Civil y Comercial de la Nación, es decir recurrir a las perspectivas del funcionamiento de las normas, conjuntamente con la preeminencia de los principios y valores que emanan de las normas constitucionales y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, dicho diálogo exige pensar y analizar el derecho y sus fuentes.

Considerando además, que es tarea de quien suscribe, eliminar las barreras procesales que puedan darse en un caso concreto, en pos de los nuevos modelos y paradigmas vigentes, a fin de otorgar respuesta pronta y eficaz concretando así los derechos fundamentales en juego y finalidad del proceso de familia al servicio de las personas y usuarios de justicia. Teniendo un plus aquí, los derechos del niño que están en juego.

Debiendo hacer mención en este punto, a la noción de la socioafectividad, entendida la capacidad que se le otorga al cariño y al afecto para crear efectos jurídicos, tal lo ya resuelto por la jurisprudencia:’Corresponde admitir el reconocimiento de la triple filiación, toda vez que es indiscutido el rol de la socioafectividad como valor jurídico y la coincidencia biogenética entre progenitores e hijos no es condición sine qua non de los vínculos de filiación; máxime cuando en el caso, fueron los peticionantes -y no los funcionarios judiciales- quienes manifestaron sus ganas de resolver el conflicto de una manera que beneficie el interés del niño, debiendo dejar de lado el orgullo y sus susceptibilidades para mirar hacia el futuro del menor.’ ( Páez, Ignacio c/ Diaz, Sebastián s/ Impugnación de filiación , Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de Personas y Familia de San Ramón de la Nueva Orán, 10 de agosto de 2021).

Como ya lo expresara, todo lo anterior, es coincidente con lo que observé en la audiencia mantenida con G. A la misma G., concurrió acompañado por sus dos papás. Al chalar con el niño observé que los quiere y que los identifica, tanto a J. como a E. como sus papás. G., ha podido naturalizar positivamente la situación que atraviesa. El niño se encuentra rodeado de una suma de personas que lo quieren y que van a estar velando por su cuidado y protección; y, que han demostrado saber organizar y priorizar los derechos de niño, sobre sus intereses particulares.

Comparto aquí, a modo de cierre lo señalado por Barbara Zanino: ‘Familia es aquella donde hay lazos genéticos, efectivamente. Pero también lo es aquella donde lo que une es el amor y el cuidado; es la historia, biológica o no, de la pertenencia familiar y social’ (De filiaciones, identidades y vínculos familiares: el resguardo jurídico de la(s) realidad(es) socioafectiva(s),TR LALEY AR/DOC/3046/2022).

Por todo anteriormente expuesto, RESUELVO:

I.- HACER lugar a la adopción por integración solicitada y en consecuencia otorgar a favor del Sr.A.A.J., DNI 3.,la adopción por integración del niño, G.L.G., DNI 5., con los efectos propios de la adopción plena constituyendo ello su interés superior.

II.- Reconocer en consecuencia la Triple Filiación derivada del vínculo socioafectivo – biológico y en consecuencia emplazar al niño G.L.G., DNI 5., inscripto en el Acta N.5.T.1.a.2., del Registro Civil y de Capacidad de las personas de C., Provincia de Río Negro, como hijo del Sr. A.A.J., DNI 3., manteniendo su filiación biológica de origen respecto al Sr. E.E., DNI 3. y la Sra. M.G., DNI 1.

III.- De conformidad con lo resuelto, a los fines de que el niño porte todos los apellidos que lo identifican, líbrese oficio al Registro Civil de la provincia de Río Negro, a los fines de hacerle saber que deberá emitir una nueva partida de nacimiento, consignando el nombre y apellidos del niño en el siguiente orden: G.L.G.E.J., DNI 5. y así también deberá proceder a la expedición de un nuevo ejemplar del Documento Nacional de identidad del niño – manteniendo el mismo número.- IV.-DECLARAR INAPLICABLE el Artículo 558 del Código Civil y Comercial al supuesto de autos, en la parte que refiere: ‘Ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación’ de conformidad a los Artículos 1º y 2º del mismo cuerpo normativo.

V.- Costas por su orden (art. 19 CPF).

VI.- REGULASE los honorarios de la Dra. Marilina Espiñeira, en su carácter de patrocinante de la parte actora, en la suma de pesos (.) ($.) -(.) IUS- y del Dr. Iván Jesús Bosco, en su carácter de patrocinante del progenitor biológico, en la suma de pesos (.) ($(.)) -(.) IUS- dejándose constancia que se ha tenido en consideración, la naturaleza, extensión y éxito de las tareas desarrolladas. (art 6, 8, 9 y 31 Ley 2212) CUMPLASE CON LEY 869.

VII.- REGÚLASE, los honorarios profesionales de la perita médica psiquiatra la Lic. Gavilan Roxana, en la suma de pesos (.) ($(.)) ((.) Jus, mínimo legal) (Arts. 1,2, 19 y ccs. Ley G N° 5069).

Notifíquese a las partes, a Caja Forense y a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, de conformidad con lo dispuesto en la Ac. 36/22 STJ.

EXPIDASE TESTIMONIO O FOTOCOPIA CERTIFICADA.-

Marissa Lucia Palacios JUEZA UPF 7

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