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Autor: Ribó, Javier E.
Fecha: 14-02-2024
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-17590-AR||MJD17590
Voces: CONSTITUCIONES PROVINCIALES – INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL – CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
Sumario:
I. El Poder Judicial es independiente de otros poderes. II. Facultad de proponer proyectos de ley de la SCBA.III. Cobertura de vacantes SCBA. IV. Presupuesto del Poder Judicial. V. ¿Estado de cosas inconstitucional? VI. Necesidad de reformas. Afianzar la justicia. VI.1. El Consejo de la Magistratura. VI.2. Autarquía presupuestaria y financiera. VI.3. Independencia del Poder Judicial. VI.4. Ley orgánica del poder judicial. VII. Conclusión.
Doctrina:
Por Javier E. Ribó (*)
Afianzar la justicia propuestas y reformas.
El 29 de noviembre de 1873 la Convención Constituyente, sanciona la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. Es promulgada por el gobernador Dr. Mariano Acosta, con el refrendo de sus ministros Amancio Alcorta y Leopoldo Basavilvaso, el 16 de diciembre del mismo año. Dicho texto fue sometido a nuevas reformas en los años 1889, 1934, 1949 (derogada en el año 1955) y su última modificación en 1994 El diseño de la Constitución Bonaerense, define Julian Portela, se establece sobre una distribución de poderes que no es ecuánime, es un ambiguo triángulo escaleno donde la base más importante es el ejecutivo. El legislativo y su fluctuante peso político-electoral marca una agenda muy superior a lo que una relegada Justicia puede con sus acotados márgenes de control aportar (1). Hay un marcado desequilibrio entre los poderes Ejecutivo y Legislativo en su relación con el Poder Judicial, generando problemas crónicos en la administración de justicia que son señalados por la SCBA como cabeza del Poder Judicial. Su pensamiento se expone en reiteradas resoluciones, en el marco de sus funciones conforme art. 165 de la Constitución Provincial, reglamentado por la ley orgánica del Poder Judicial en el artículo 32 incisos e), p), q), s) .
Esa relación entre poderes, cumple 150 años de funcionamiento constitucional. Es una buena ocasión para reflexionar sobre la administración de justicia, analizando, pasado, presente y la mirada puesta en el futuro, diseñando un Poder Judicial fortalecido como poder del Estado.
I.EL PODER JUDICIAL ES INDEPENDIENTE DE OTROS PODERES
El concepto de independencia del Poder Judicial tiene sus antecedentes en la Provincia de Buenos Aires en el proyecto constitucional presentado el 19 de diciembre de 1833 por los diputados Justo García Valdéz, Mateo Vidal y Diego Alcorta, lo elevaron a consideración de la Junta de representantes, pero la constitución no fue sancionada (2).
Establecía que Poder Judicial, es independiente de todo otro poder en ejercicio de sus funciones (artículo 114REF:LEG1282.114)). Ese fue el antecedente de la Constitución del Estado de Buenos Aires de 1854 (separada de la confederación argentina), incorporándolo textualmente en el artículo 118REF:LEG1282.118).
Posteriormente, con la Provincia de Buenos Aires incorporada al Estado Argentino, se establece una convención constituyente que sesionó entre 1870/1873 y, por supuesto, en el Capítulo del Poder Judicial se deliberó sobre la ratificación o supresión de dicho artículo. Se trató en la Sesión Ordinaria acta octogésima segunda del 14 de marzo de 1873, si bien estaba en el texto del proyecto se sometió a su votación: -El convencional Navarro Viola consideró superfluo declarar que es independiente en sus funciones de los otros Poderes; el señor Lopez opinó en el mismo sentido; el señor Elizalde acepta la supresión; el señor Ocantos sostiene la original redacción porque este Poder difiere de los otros que emanan del pueblo, y era preciso fijar esa independencia de aquellos de quienes él nace-.
Puesto a votación, por la eliminación del concepto de independencia obtuvo, 21 votos contra 3. Se suprime toda referencia sobre la independencia del Poder y así se mantiene hasta la actualidad en nuestra constitución provincial (3).
En el contexto actual, recobra una nueva significación esa independencia, debido a las constantes tensiones que atraviesa el Poder Judicial reflejado, en reiteradas resoluciones de la SCBA en temas centrales que iremos desarrollando.
II.FACULTAD DE PROPONER PROYECTOS DE LEY DE LA SCBA.
Desde 1873, en su versión original (artículo 159), hasta su versión actual (artículo 165 de la constitución provincial), la SCBA propone en forma de proyectos reformas al Poder Legislativo, de procedimientos y organización para el eficaz funcionamiento del servicio de justicia.
Esta relación entre propuestas de proyectos (Poder Judicial) y sanción de proyectos (Poder Legislativo), fue el esquema pensado por los convencionales en la constitución de 1873 y se encuentra vigente en los artículos 165 y 166 . Esta potestad, es virtualmente colegislativa conferida a la Corte, o de colaboración institucional en el proceso formativo de la ley, y ha permitido la concreción de diversos proyectos que marcaron importantes avances en la historia organizativa del Poder Judicial.
Sobre el particular, Joaquín V. González opinaba: -Se acentúa más el carácter independiente del Poder Judicial, a la vez que es garante una mejor administración de justicia y mayores progreso-. -Nadie como el Poder Judicial mismo puede conocer mejor sus propias necesidades, ni aconsejar leyes más convenientes, ni medidas orgánicas más adecuadas a los fines de la justicia; y lógicamente, dado el sistema de la división del Gobierno en tres poderes independientes y separados, pero armónicos en su mecanismo, corresponde al Poder Judicial ser colegislador en su ramo, iniciando leyes sobre administración de justicia que es de su exclusivo resorte- (4). En ese mismo sentido, se ha pronunciado a favor del reconocimiento de la facultad colegislativa del Poder Judicial el Dr. Mercado Luna, «Facultades colegislativas del Poder Judicial», en «J.A.», doctrina 1974, pág. 604/606, ap. VI y nota 12). En el que sostiene que – nadie está en mejores condiciones que el Poder Judicial para conocer sus propias necesidades y las necesidades de un pueblo que aspira, con razón, contar con una administración de Justicia cada vez más ágil, más previsora, y eficaz» (5). Nos recuerda la Dra.María Angélica Corva (historiadora de la SCBA) que la disposición constitucional (artículo 165) es «sabia y previsora». El 10 de junio de 1876 la Suprema Corte ponía en manos de la Asamblea -la primera página en la historia de la nueva institución judicial-, en la que el Poder Judicial se pensaba a sí mismo (Memoria año1876). Recuerda que, dentro de las facultades legislativas confeccionó la SCBA el proyecto de ley elevado el 12 de agosto de 1875 de procedimiento civil, y que fuera sancionado el 31 de octubre de 1878 por el Poder Legislativo (6). En concordancia con esa facultad legislativa de la SCBA resuelve crear mediante la Acordada N* 1637/74, la Secretaría de Asuntos Institucionales de la Suprema Corte, disponiendo asignarle (artículo 3) «el estudio y confección de los proyectos legales relativos a cuestiones de procedimiento para su posterior remisión, en caso de aprobación al Poder Ejecutivo dela Provincia», conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución, (actual artículo 165). La secretaría la dispone en el marco normativo que le otorga la ley orgánica en el artículo 32 inciso «s».
En el contexto actual, esa facultad se ve postergada y reemplazada por proyectos de ley, comisiones y gestiones de los otros poderes del Estado, que no generan avances significativos. Veamos algunos ejemplos:
Resolución 1731/08 la SCBA resuelve en el artículo 2:-Requerir a los citados Poderes la creación de las Salas Especializadas en materia de familia en todos los departamentos judiciales, facultando a la Suprema Corte de Justicia a disponer su puesta en funcionamiento en forma gradual, según el índice de litigiosidad de cada jurisdicción y priorizando las citadas en el Anexo de la presente-. Está gestión sigue pendiente y el fuero de familia ha tenido un crecimiento de causas que no se ve reflejado en la cantidad de órganos de I Instancia y la instalación de salas de apelaciones especializadas para su tratamiento.
Resolución 2952/09 la SCBA recuerda -que por ley 13.778 se crea la Comisión de Estudio para la Reforma del Mapa Judicial de la Provincia (antecedente de la ley Nª 15.044 ), y que la Legislatura provincial sanciona leyes que introducen cambios al Mapa Judicial sin que se solicite opinión al Poder Judicial ni a la mencionada Comisión-. Señala la SCBA que no está participando en ciertos proyectos que impactan en el mapa judicial. El Poder Judicial, debería ser el encargado de coordinar, establecer pautas y prioridades Resolución 3513/12 la SCBA, -reitera sobre el pedido de la creación de nuevos órganos solicitados por la SCBA (ver Res. Nº 1831/04, 1882/05, 2809/06, 811/07, 2471/07,2731/08 y 2952/09), algunos de las cuales no han sido receptadas por los poderes del Estado-. Las iniciativas de la SCBA para crear más juzgados no tienen la respuesta adecuada de los poderes a cargo de la aprobación de dichas leyes.
Pone en conocimiento de:-una serie de leyes que fueron sancionadas y que no cuentan con opinión favorable del máximo tribunal y en otros reiterando que no fue consultado referido a las leyes 13.601,13.859, 14.045, 14065, 14.178, 14.205, 14.235, 14.295,14.329, 14.346-. Demuestra con ejemplos que la SCBA no está dirigiendo la serie de proyectos que convierten en ley ni se toma en cuenta la opinión sobre ciertas iniciativas a cargo de los otros poderes.
Resolución 3210/13 la SCBA -requiere la inmediata creación de juzgados de familia al Poder ejecutivo y Legislativo debido al incremento de litigiosidad en materia de violencia familiar-. El estado bonaerense no ha creado la cantidad de juzgados necesarios para responder a esta problemática, encontrándose la mayoría del fuero de familia desbordada de causas.
El 5 de setiembre de 2018, se publica en el Boletín Oficial la ley Nª15.044 que crea la Comisión Permanente del Mapa Judicial, para intentar mejorar el diseño de los departamentos judiciales, reflotando esquemas similares a los de la ley 13.778.
En los fundamentos de la ley, se hace una autocrítica sobre el sistema de creación de órganos jurisdiccionales: Muchas de esas creaciones carecieron de sentido práctico o vínculo con necesidades reales o posibilidades presupuestarias. A tal punto que son más de doscientos, entre órganos de la Administración de Justicia y del Ministerio Público, que se encuentran creados en la ley, pero nunc a fueron puestos en funcionamiento-. Así entonces, la creación, derogación o distribución de departamentos judiciales, juzgados, tribunales, fiscalías, defensorías oficiales, asesorías tutelares y otras dependencias judiciales o del Ministerio Público, se definirá según criterios de necesidad y acceso a la justicia, y no puramente políticos.
Se insiste con la formación de una comisión que en los propios fundamentos de la ley reconocen que fracasó con el formato de la ley 13.778. En cuanto a su integración se constituye con una representación desmedida del Poder Legislativo.El proyecto original de ley (PE 1/18-19) establecía un miembro para dicho estamento y la ley (Nº 15044) lo elevó a 6 miembros. Su sede está el Ministerio de Justicia, desplazando del ámbito natural a la SCBA que es quien dirige y organiza el Poder Judicial De sus resultados se puede decir: que la comisión sesiona en forma intermitente (aunque se denomina comisión permanente); los proyectos los termina proponiendo la SCBA como sucede, entre otros ejemplos, con la resolución 1342/23 SCBA; no garantiza la sanción de las leyes que necesita el Poder Judicial.
La falta de respuesta, lleva a la SCBA a solicitar delegación de atribuciones del Poder Legislativo, en forma excepcional y por un plazo, mediante la resolución Nª 2828/23.
Confecciona un esquema, novedoso para que se sancione una ley que delegue facultades por el plazo de 1 año al Poder Judicial para: prorrogar y/o modificar la competencia territorial de los órganos jurisdiccionales en funcionamiento o creados sin funcionar ( artículo 1) dentro de un mismo departamentos por razones de litigiosidad, extensión territorial, distancia y población; prorrogar o modificar la competencia territorial dentro de un mismo departamento judicial (artículo 3); transformar en juzgados civiles y comerciales o de familia a los juzgados de paz que tengan disminuida su carga de trabajo (artículo 4); disponer la transformación de órganos jurisdiccionales sin funcionamiento o vacantes dentro o no de del departamento judicial cuando los índices de litigiosidad lo justifique (artículo 5); las modificaciones que la SCBA lleve a cabo, tendrán una consulta no vinculante con la Comisión del Mapa Judicial (artículo 6) se comunicarán a la legislatura, el ejecutivo y la comisión de mapa judicial las transformaciones efectuadas (artículo 7).
En una palabra, la SCBA está solicitando poder articular, en forma independiente, y sin interferencia de los otros poderes del estado, la planificación del mapa judicial, con los recursos existentes.Poder tomar las decisiones administrativas típicas de un Poder Independiente, como lo es la función esencial de disponer los órganos jurisdiccionales para una razonable distribución de las causas en el territorio Bonaerense (artículo 32 inc. l ley orgánica) Del recorrido de resoluciones se puede concluir que son insuficientes las facultades de la SCBA para planificar y gestionar el Poder Judicial. Indudablemente, se requiere fortalecer las atribuciones de la SCBA, mediante herramientas necesarias para equilibrar la relación entre los poderes del Estado.
III. COBERTURA DE VACANTES SCBA
En materia de vacantes, la situación afecta seriamente el funcionamiento del Poder Judicial. La SCBA, apela a todos sus recursos para tener un magistrado a cargo de cada órgano jurisdiccional mediante la implementación de jueces suplentes (leyes 14008 y 14371) y coberturas mediante subrogancia con magistrados en funciones y sin estar en funciones. Recurre a diversas soluciones para poner en conocimiento la compleja situación de las vacantes entre las que podemos enumerar Nª1342/23, 515/20, 900/19, 2838/15.
En cuanto al llamado a concurso para cubrir las vacantes, le corresponde al Consejo de la Magistratura (ley 11868 t.o. artículo 22 inc. 7REF:LEG1282.22)), incorporado por la reforma de la Constitución Provincial del año 1994 en el artículo 175REF:LEG1282.175). Sin embargo, para los organismos que se encuentran sin funcionar, se aplica el criterio del Acta Nª 7 del 8-9-1997 del Consejo de la Magistratura, atendiendo al pedido de cobertura de la vacante girado por el Subsecretario de Justicia, es decir, por pedido del Ejecutivo.
En ese orden de ideas, la SCBA reclama los concursos de órganos jurisdiccionales que no están en funciones que necesita para reforzar en los departamentos judiciales; uno de los ejemplos es la resolución 1342/23 artículo 2, a la espera de respuestas adecuadas del Consejo.
En relación a las críticas al sistema de cobertura de cargos podemos enumerar la resolución Nª515/20. Entre sus considerados se desprenden los siguientes conceptos:que la cantidad de vacantes acumuladas pone en peligro la prestación del servicio de justicia; las mayores demoras se producen en las ternas recibidas por el Poder ejecutivo hasta la remisión del pliego en el Senado. Solicita la agilización de los procedimientos a los Poderes Ejecutivo y Legislativo.
Con ese panorama la SCBA impulsa estrategias, aportando soluciones entre las que podemos enumerar:
Agilización de trámites para cubrir las vacantes conjueces subrogantes, y mejora remunerativa adicional mediante resolución 4129/23 SCBA.
La implementación de la resolución 4120/23 para subrogar e integrar tribunales de trabajos y juzgados de responsabilidad penal juvenil, permitiendo cubrir vacantes con magistrados de cualquier departamento judicial o, que no se encuentren en funciones por no estar en funcionamiento el órgano jurisdiccional. Garantiza su integración desempeñando la función a distancia con la implementación de los medios tecnológicos aún en forma remota (teletrabajo).
Un ejemplo del grado de creatividad llevado a cabo por la SCBA para la cobertura de vacantes, es la resolución 2412/23, aceptando la subrogancia recíproca entre los magistrados de los tribunales de Trabajo Nª 6 del departamento judicial de Avellaneda
Lanús, con el Tribunal de Trabajo Nª 3 del departamento de Zarate Campana. Sería impensado una solución integrando dos tribunales de Trabajo con semejante distancia, sin la tecnología adecuada Mientras tanto, queda pendiente establecer un esquema de designación de magistrados que garantice su nombramiento en un plazo breve. Asimismo, debe prever alternativas, para casos de demoras ampliándose las facultades de la SCBA en el marco de la división de poderes.
IV. PRESUPUESTO DEL PODER JUDICIAL
Otro de los aspectos críticos de la administración de justicia es la falta de autonomía presupuestaria y financiera generando problemas crónicos en la gestión administrativa y política salarial. La Constitución Provincial le otorgó al Poder Legislativo, plena autonomía presupuestaria, generando un trato desigual con el Poder Judicial. Sus antecedentes se remontan a la Constitución del Estado de Bs.As (año 1854) en su artículo 39 establecía que las cámaras fijarán sus gastos respectivos poniéndolo en noticia al Ejecutivo para que lo incluya en el Presupuesto General, del Estado.
Posteriormente, en la Constitución de 1873, el artículo 90 establece que el P. Legislativo formará su presupuesto y la reforma de 1889 estableció que esa ley no podrá ser vetada por el Poder Ejecutivo, texto que mantiene en su versión actual en el artículo 94 En el caso del Poder Judicial, presenta su presupuesto por intermedio del Poder Ejecutivo conforme artículo 144 inc. 16 de la Constitución Provincial, para su aprobación en el legislativo conforme artículo 103 inc. 2 de la Constitución Provincial.
Además, el Poder Legislativo se reserva la facultad de disminuir o suprimir partidas conforme artículo 103 inc. 2; el Poder Ejecutivo puede vetar la ley de presupuesto atento lo dispuesto en el 2do párrafo del artículo 108 de la Constitución provincial. Queda reservado a la SCBA en la Ley Orgánica del Poder Judicial, ley 5728 artículo 32 inc. p la facultad de la SCBA de enviar anualmente al Poder Ejecutivo el proyecto de Presupuesto.
Para intentar modificar este esquema, la SCBA elevó su propio proyecto de ley de autarquía financiera A3 períodos parlamentarios 2014/2015 que establecía un marco autónomo presupuestario del Poder Judicial, replicando un sistema similar al que utiliza en el ámbito nacional conforme la ley 23853 (Justicia Nacional), fijando las bases en el principio de división de poderes y en la forma republicana de gobierno (arts. 1°REF:LEG1282.1), 5°REF:LEG1282.5), 31REF:LEG1282.31) y concs. C.N.; 1°, Const. Pcial.). El proyecto perdió estado parlamentario, pero la SCBA no abandona la idea, reclamando, en forma regular, una modificación del esquema.
En base a este antecedente fallido, se aprobó por la ley 15044 artículo 2 inc.«a», estableciendo a la Comisión la facultad de proponer las acciones necesarias y la elaboración de anteproyectos legislativos, tendientes a la implementación progresiva de la autarquía del Poder Judicial de la Provincia de Buenos. Sigue pendiente dicha iniciativa y es la SCBA quien constantemente explora la posibilidad de avanzar en este tema, generando innumerables resoluciones, a saber:
Resolución 2158/17 SCBA eleva para su tratamiento el proyecto de presupuesto a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, y entre sus considerandos podemos extraer los siguientes conceptos. Considerando 10: -la subsistencia de un sistema normativo inconsistente con el régimen constitucional en cuanto -año tras año- a través de una norma proyectada por el P. Ejecutivo, el legislador atribuye a aquel la determinación de las retribuciones del otro poder, como es el judicial- Considerando 15: -Cabe instar la inclusión de la ley de presupuesto de una norma que, sin mengua del arbitrio que es dable conferir al P. Ejecutivo para introducir ampliaciones presupuestarias que garantice al P. Judicial la autónoma iniciativa a la propuesta de recomposición salarial como reaseguro mínimo de su independencia y el principio de división de poderes-.
La resolución 1206/20 SCBA, establece en el artículo 3 que en la ley de presupuestos 2021 presentada a cargo del Poder Ejecutivo se incorpore un párrafo en el artículo 27 para las remuneraciones del P. Judicial para que sean ejercidas con la iniciativa o propuesta de la SCBA en la base a política salarial institucional del Poder Judicial.
También se manifiesta ante las reducciones presupuestarias que somete el P. Ejecutivo al P.Judicial mediante resolución 803/19 SCBA señaló que la Ley de Presupuesto General supuso para el Poder Judicial hay una fuerte reducción en las partidas destinadas a dar continuidad a las obras gestionadas por el Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos, encaminándolas a su paralización.
El Poder Judicial, representa en el año 2023 el 3,72% del presupuesto provincial y su porcentaje más alto fue el 5,84% en el año 2002. Se dio casos en las que el Poder Ejecutivo le asignó el mismo importe en pesos para el presupuesto de 2019 que para el presupuesto del año 2020, prorrogado por la ley de emergencia económica Nª 15165, generando la paralización de contratos de obras conforme la facultad de rescindir del artículo 3 (7). La falta de autonomía, afecta la independencia del Poder Judicial y debe otorgarse un sistema similar al Poder Legislativo para confeccionar, administrar y ejecutar su propio presupuesto.
V. ¿ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL?
El diagnóstico que fuimos desarrollando, en las distintas resoluciones de la SCBA, fue oportunamente expuestas por el ex Ministro de la SCBA Dr. De Lazzari Eduardo, en el ejercicio de su presidencia en el año 2019.
Nos parece un balance perfecto de los 150 años de la constitución, repasar conceptos en la XIX Conferencia Nacional de Abogacía (24 de abril de 2019 FACA), en las que el recordado Ministro se hace el siguiente interrogante en su exposición: ¿Cómo se traduce en los hechos esta afectación de la independencia del P.J.? y expone. Hay varios aspectos a considerar.La ausencia de tratamiento de las reglas referidas a la autonomía presupuestaria, los magros presupuestos judiciales, el inusitado retraso salarial, el sobrepeso del poder político en el Consejo de la Magistratura, la cancelación de obras de infraestructura indispensable para el buen funcionamiento del servicio, la escasa atención que se presta a las propuestas de reformas legislativas sobre cuestiones que atosigan a los tribunales, la tardanza en la resolución de los casos sometidos a los jurados de enjuiciamiento, el discrecional armado de un mapa judicial que parece no atender a los índices de litigiosidad sino a designios políticos, entre tantas otras, son muestras de cómo queda afectada la independencia del Poder Judicial, y de cómo se lo debilita frente a los otros poderes.
En el II Congreso de la Magistratura y XVII Congreso de Funcionarios del Poder Judicial de la Pcia de Bs.as (8 de agosto de 2019), avanzo sobre dicho análisis el Dr. De Lazzari y planteó un nuevo interrogante: ¿No podrá considerarse estado de cosas inconstitucional la situación presupuestaria del Poder Judicial de la Prov. de Bs. As., a la vista de las severas dificultades económicas por las que atraviesa? Como respuestas dejo establecido las siguientes pautas y directrices:-Si se considerase que la actividad judicial estuviera menoscabada, obstruida, preterida, si se entendiese que al propio Poder Judicial le son negadas las posibilidades que debe garantizar respecto de todos los ciudadanos; si se apreciara que hay una vulneración masiva y generalizada de varios derechos fundamentales, lo que estaría afectando de manera directa a todos quienes constituyen este Poder Judicial -y de forma indirecta a todos los habitantes- ; si se constatara que existiera una omisión de los otros poderes en garantizar el buen funcionamiento del sistema de justicia, omisión que implicaría detraer sus potencialidades, debilitar sus funciones de control, deslegitimar sus requerimientos, postergar su autarquía, etc.; si en fin se considerase que todo ello implicara un desconocimiento sistemático de los principios básicos de supremacía de la constitución, de división de los poderes, de inviolabilidad de los derechos humanos; si todo esto pudiese sostenerse estaríamos, a no dudarlo, ante un estado de cosas inconstitucional-.
El estado de cosas actual determina un Poder Judicial debilitado por inadecuadas respuestas de los Poderes Ejecutivos y Legislativos. La SCBA busca fortalecer el Poder que representa recuperando y ampliando sus funciones, mediante las reformas necesarias para una administración de justicia que debe responder a nuevos desafíos.
VI. NECESIDAD DE REFORMAS. AFIANZAR LA JUSTICIA
Es necesario la búsqueda de nuevas herramientas que permitan mejorar el funcionamiento en el Poder Judicial, con una mirada al futuro. Estas reformas, deben entenderse, para superar el contexto actual conforme lo describe el Dr. De Lázzari.
Es una buena oportunidad, para realizar un reexamen de la Constitución Provincial, en la regulación del Poder Judicial y, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Darse la oportunidad de diseñar nuevos esquemas de funcionamiento, en un amplio espacio de debate y reformas dirigidas por la SCBA y que represente a todos los sectores. Debe garantizarse el compromiso de los Poderes del Estado, para lograr un Poder Judicial independiente -de todo otro en el ejercicio de sus funciones- (Constitución del Estado de Bs As. 1854 artículo 118). Veamos algunas propuestas:
VI.1.EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
La reforma de la Constitución en 1994, instaló en el artículo 175, el Consejo de la Magistratura, como un órgano que selecciona magistrados, asesora y propone al Poder Ejecutivo para su designación con el acuerdo del Senado.
Mantiene el esquema constitucional clásico la Provincia de Bs. As., la designación recae sobre el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, pero la selección de postulantes, y terna vinculante le corresponde al Consejo de la Magistratura.
Las provincias han definido distintos sistemas de implementación de los Consejos de las Magistraturas motivados por la reforma en la Constitución Nacional en 1994; su excepción es la Provincia de Chaco que implementó el sistema desde 1957. Bajo esta facultad autónoma de las provincias podemos enumerar sus posibles modalidades:
* La facultad del Consejo de la Magistratura de designar el Magistrado en forma autónoma y plena y es cumplimentada por el Superior Tribunal. Ejemplo Constitución de Rio Negro artículos 211, 222 inc. 1 y ley K 2434 artículo 13 y 14.
* La facultad del Consejo de la Magistratura de proponer magistrados con acuerdo del Superior Tribunal conforme artículo 158 Constitución de Chaco * La facultad del Consejo de la Magistratura de proponer magistrados con acuerdo del Diputados (unicameral) conforme Constitución de Chubut artículo 166.
* La facultad del Consejo de la Magistratura de proponer magistrados, nombrados por el Ejecutivo con acuerdo del Senado conforme artículo 150 de la Constitución de Mendoza.
En la Pcia de Bs.As. se regula por la ley 11868 con algunas reformas, marchas y contramarchas (leyes 15316 y 15478 de suspensión examen oral). Su estado actual, podría definirse de transición, porque no termina de cerrar el círculo virtuoso con el Ejecutivo y el Senado para dar respuesta adecuada a la cobertura de las vacantes.El sistema se queda a medio camino, por carecer de regulaciones sobre los plazos para la designación y condiciones resolutivas que permitan dar certeza al sistema de vacantes.
La constitución Bonaerense diseñó un esquema complejo e imprevisible de coberturas de vacantes, que puede durar años, sin opciones ni alternativas, llevando a la administración de justicia a situación de virtual parálisis. El esquema requiere reformas que den certezas y plazos razonables para administrar el Poder Judicial más grande del país.
Entre las posibles opciones podemos enumerar: a) Reformular el artículo 175 de la Constitución Provincial avanzando y reforzando las facultades del Consejo de la Magistratura, teniendo entre sus atribuciones la elección del postulante al cargo creado o por vacante, y comunicarlo para su designación a la SCBA en su carácter de representante del Poder Judicial. Tanto el Poder Ejecutivo y el Senado, tienen su representación y consejeros en la ley 11868, pudiendo simplificar etapas.
El consejo sesiona semanalmente y ha demostrado que su gestión se fue profesionalizando, en las modificaciones y adecuación de su reglamento interno. Es un espacio de consensos acorde para resolver esta temática con la representación de todos los estamentos. b) Reglamentar el artículo 175 de la Constitución Provincial, estableciendo un procedimiento para la elección de la terna del Ejecutivo y otro para la Comisión de acuerdo del Senado que garantice un plazo razonable en cada trámite y de resolución la elección del postulante. Se puede establecer por reglamento interno en el Consejo (atento la representación de los estamentos pertinentes), o bien mediante una ley complementaria de la 11868.
En el Ejecutivo se necesita garantizar que recibida la terna por el Consejo de la Magistratura se envía al Senado el pliego en los quince (15) días subsiguientes; si no lo hiciere, se considerará remitido de quien ocupe el primer lugar en la terna.(Constitución de Neuquén artículo 196) El senado se puede implementar, que vencido el plazo de 30 días desde el ingreso del pliego respectivo, se considera aprobado si transcurrido el plazo no hay decisión afirmativa o si no es rechazado mediante el voto fundado de los dos tercios del total de sus miembros (constitución de Chubut) c) Modificar la ley 11868, ampliando la designación para el cargo de magistrados suplentes, conjuntamente con los titulares en proporcionales cantidades, debiendo reunir las condiciones para ser titular. Subrogarán respetando el orden electivo a quienes sean titulares en caso de ausencia o vacancia, sea con carácter transitorio o definitivo, o en base a un listado de orden y prelación para cubrir las vacantes que se generen en otros departamentos j udiciales ( similar al artículo 4 ley 11003 Consejo de la Magistratura Entre Ríos) d) Modificar el artículo 161 inc. 4 Constitución Provincial y la ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 32 para incluir como atribución de la SCBA la facultad de designar en carácter provisorio las vacantes de magistrados que no fueron cubiertas dentro de los 60 días (ver Constitución de Chaco artículo 158).
VI.2. AUTARQUÍA PRESUPUESTARIA Y FINANCIERA
La sanción de una ley de autarquía presupuestaria, conforme procedimiento establecido en la ley 15044 artículo 2 inc. «a», es sin dudas, el camino más razonable para resolver este aspecto crítico del Poder Judicial. Complementariamente, incorporar en la Constitución provincial, un artículo que garantice la elaboración y ejecución del su presupuesto a cargo de la SCBA en las mismas condiciones que el Poder Legislativo conforme artículo 94, para equilibrar el tratamiento entre los Poderes del Estado.
Aprovechar las experiencias de otras Constituciones Provinciales en la materia, a saber: Rio Negro en su artículo 224 establece que: – El Poder Judicial formula su proyecto de presupuesto y lo envía a los otros dos Poderes. Dispone directamente de los créditos del mismo. Fija las retribuciones.Nombra y remueve a sus empleados, conforme a la ley-; la Constitución de Neuquén en el artículo 240 inc. «d» establece: -Proponer anualmente a la Legislatura el presupuesto del Poder Judicial, que será suficiente y adecuado a las necesidades de la administración de Justicia y que no podrá ser vetado total ni parcialmente.-; la Constitución de Chubut artículo 177 establece:- La ley puede organizar un sistema de percepción de gravámenes por el propio Poder Ejecutivo tendiente a acordarle plena autonomía financiera, económica y funcional al Poder Judicial.
VI.3. INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL
La constitución debe recuperar como concepto primordial una definición expresa de Poder Judicial independiente de otros poderes, conforme antecedente artículo 118 de la Constitución del Estado de Buenos Aires de 1854 La independencia queda afectada cuando no hay suficientes jueces para atender los reclamos, cuando las vacantes no se pueden cubrir, cuando no hay autonomía presupuestaria que permita, entre otros aspectos fijar salarios. Afianzar la justicia es un compromiso de los tres poderes del Estado de derecho, para garantizar a los justiciables acceso a la jurisdicción y tutela efectiva de su derechos, sus bienes, su seguridad y su honor.
Para ello, es necesario contar con un marco institucional que asegure esa independencia, y no hay mejor garantía que incluirla en la constitución, en base a los antecedentes, y experiencias compartidas de otras provincias a saber: Salta artículo 151: – El Poder Judicial, para afirmar y mantener la inviolabilidad de su independencia orgánica y funcional, tiene todo el imperio necesario-; La Rioja artículo 128; -El Tribunal Superior y demás jueces tendrán el imperio necesario para mantener su inviolabilidad e independencia ante los órganos que ejercen las otras funciones del Estado-; Chaco artículo 151: -El Poder Judicial tendrá todo el imperio necesario para afirmar y mantener su inviolabilidad funcional e independencia frente a los otros poderes del Estado-.
VI.4.LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL
Uno de los aspectos centrales para el Poder Judicial, es ampliar las atribuciones de la SCBA en la Ley Orgánica del Poder Judicial. La constitución de 1873, estableció entre sus disposiciones transitorias, que la legislatura debía dictar una ley orgánica de los tribunales de justicia (artículo 216). Su primera versión fue la combinación de las leyes 1319 (año 1879) de mapa judicial de los departamentos judiciales y 1431 (año 1881) de ley orgánica detallando los órganos jurisdiccionales que integran cada departamento judicial.
En la actualidad, la conocemos como texto ordenado ley orgánica Nª 5827 (año 1955). Se va actualizando con las diversas reformas que se incorporan en el Poder Judicial correspondientes a nuevos órganos jurisdiccionales, funciones, atribuciones por especialidad e instancias, entre otras regulaciones El artículo 32 establece las atribuciones de la SCBA y debe agregar nuevas herramientas de gestión, aprobadas por ley. Entre las posibles variables podemos enumerar: a)La atribución de la SCBA de ejercer el derecho de iniciativa legislativa en materia judicial, pudiendo designar un miembro para que concurra al seno de las comisiones legislativas para fundamentar los proyectos y brindar informes (8). Los proyectos de ley que se generen por iniciativa de otros Poderes del Estado, requerirán previo a su sanción informes, estadísticas de la Secretaría de Planificación de la SCBA y opinión sobre su implementación a la SCBA, que se justifiquen en razón de grado de litigiosidad, extensión territorial, distancia, población. b) La delegación de la facultad a la SCBA para modificar las competencias materiales y territoriales de órganos jurisdiccionales en funcionamiento y/o creados sin funcionar, justificados sobre la base del grado de litigiosidad, extensión territorial, distancia, población que así lo aconsejen, con la conformidad del magistrado a ocupar el cargo.Los cambios y modificaciones se comunicarán al Poder Ejecutivo y Legislativo, a fin de que se modifique (según corresponda) los artículos 5, 24 y 26 de la ley orgánica, al solo efecto de estar debidamente actualizada.
De esa manera se armoniza y reglamenta las facultades de la constitución en esa relación de colegislar entre el Poder Judicial y el Poder Legislativo (arts. 165/166 const. Prov). Una reglamentación razonable y complementaria que impulse mejoras y reformas necesarias.
VII. CONCLUSIÓN
La constitución de la Pcia de Bs.As. en 150 años de vigencia, nos permite reflexionar sobre el Poder Judicial, abriendo un ámbito de debate y reformas que permitan mejoras en su funcionamiento.
Es necesario generar soluciones creativas para la administración judicial bonaerense que van más allá de copiar y pegar los distintos modelos de sistemas constitucionales provinciales. La administración de justicia bonaerense debe contar con herramientas autónomas para su funcionamiento, entre las que podemos enumerar: a) la facultad de impulsar la creación, supresión y/o transformación de órganos jurisdiccionales que permita administrar un mapa judicial actualizado; b) la facultad de implementar un sistema provisorio y autónomo para cubrir vacantes hasta que se cubran definitivamente; c) administrar un presupuesto autárquico y de ejecución autónoma; d) la ampliación de atribuciones para la SCBA en la ley orgánica del Poder Judicial; d) la garantía en la Constitución Provincial de independencia del poder judicial de los otros poderes en su funcionamiento, con la ampliación de funciones para tal fin Cuando se propicia «afianzar la justicia», el Poder Judicial debe responder en forma dinámica, acorde a distintos contextos y épocas, atento a los cambios y demandas de los justiciables.-Debe llevar adelante su actividad cumpliendo con aquel imperativo, es decir, teniendo a la justicia como norte- (SCBA LP C 119580 S 15/11/2016). Ese recorrido, debe acompañarse con nuevas herramientas y reformas que nos lleven a una administración de justicia, ágil, previsora y eficaz.
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(1) El sistema Constitucional Bonaerense, Capítulo I J Equilibrio de poderes. Julian Portela Pág. 42. Librería Editora Platense.
(2) SCJBA «Textos Constitucionales de Buenos Aires». Juan Carlos Corbetta. La Plata 1983 Pág. 6.
(3) Debates de la Convención Constituyente de Bs.As. 1870-1883. Edición La Plata Taller de impresión Oficial año 1920 versión convencional Luis V Varela.
(4) Obras Completas de Joaquín V González. Universidad de La Plata, Edición ordenada por el Congreso de la Nación Argentina. Volumen II Pag. 242/243 año 1935.
(5) Centenario: 1875-1975. Autor. Suprema Corte de Justicia de la Pcia de Bs. As. Fecha: 1975. Biblioteca digitales. Repositorio Institucional de la SCBA (http://repositorio.scba.gob.ar) págs. 119/122.
(6) Leyes Justicia e Instituciones de Seguridad en la Pcia de Bs. As. Siglos XIX a XXI). Como se organiza un poder: El Poder Judicial después de 1873 en la Pcia de Bs.As. Dra. María Angélica Corva historiadora de la SCBA. Págs. 77/78. Editores. Centro de Investigaciones Socio Históricas (UNLP-CONICET).
(7) SCBA área de estadísticas, Sec. Planificación-Presupuesto 9-2-23. (8) Constitución Río Negro artículo 206 inc. 4
(*) Abogado UBA, ex asesor letrado Ministerio de Trabajo Pcia de Bs.As. Juez integrante del Tribunal de trabajo Moreno Gral Rodríguez. miembro de AMATRA Bs.As. y Colegio de Magistrados y Funcionarios Moreno Gral Rodríguez.


