#Fallos CJSN: La empleadora y la ART no deben ser responsabilizadas si la prueba no permite establecer el eventual nexo de causalidad entre el factor laboral y la enfermedad multisistémica que afectó al trabajador

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Partes: Pérez Condori Teodora c/ Montagne Outdoors S.A. y otro s/ indemnización art. 212

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 7 de diciembre de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-147855-AR|MJJ147855|MJJ147855

La empleadora y la ART no deben ser responsabilizadas si la prueba no permite establecer el eventual nexo de causalidad entre el factor laboral y la enfermedad multisistémica que afectó al trabajador.

Sumario:
1.-Siendo que las constancias obrantes en la causa no permiten establecer el eventual nexo de causalidad entre el factor laboral y la enfermedad multisistémica que afectó al trabajador, extremo que impide atribuir a las demandadas responsabilidad civil por su muerte, lo expuesto es suficiente para descalificar lo decidido con arreglo a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre arbitrariedad de sentencias.

2.-Es arbitraria la sentencia de la Cámara de Apelaciones pues, como lo puso de relieve el magistrado de primera instancia en su fallo adverso a la demanda y lo enfatizó la empleadora apelante en su presentación ante la cámara, las conclusiones del peritaje médico no otorgan suficiente grado de certeza como para atribuir al ambiente laboral el carácter de causa determinante de la enfermedad multisistémica que llevó al operario a su deceso, máxime cuando no se demostró acabadamente en el pleito que ese ambiente estuviere afectado por elementos químicos y careciese de ventilación y que realmente el trabajador, en su desempeño cotidiano, se encontrara expuesto a agentes tóxicos o nocivos.

Fallo:
Corte Suprema de Justicia de la Nación

Vistos los autos: ‘Recursos de hecho deducidos por Montagne Outdoors S.A. (CNT 52428/2012/1/RH1) y por Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (CNT 52428/2012/1/1/RH2) en la causa Pérez Condorí, Teodora c/ Montagne Outdoors S.A. y otro s/ indemnización art. 212’, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1º) Que la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó la sentencia de la instancia anterior e hizo lugar a la demanda que, con fundamento en el derecho civil, entabló la actora con el propósito de obtener la reparación integral de los daños padecidos con motivo del fallecimiento de su cónyuge el que atribuyó a las insuficientes condiciones de salubridad del ambiente en el que desarrollaba su actividad de costurero para la empleadora demandada, Montagne Outdoors S.A. En consecuencia, condenó a esta en forma solidaria con Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. a abonarle la suma de $ 1.200.000 por daño material y $ 240.000 por daño moral, con más sus intereses (fs. 527/533 de los autos principales a cuya foliatura se aludirá en lo sucesivo).

2°) Que, para así decidir, el a quo estimó que la enfermedad multisistémica que provocó la muerte del trabajador, de acuerdo a las conclusiones del perito médico, se debía a que había laborado en un ambiente cerrado, sin ventilación y expuesto a agentes químicos. Así, entendió que tales condiciones y modalidades de trabajo, resultaban riesgosas y, por tanto, la empleadora era civilmente responsable conforme con el art. 1113 del entonces vigente Código Civil. Asimismo, respecto de la aseguradora de riesgos del trabajo, consideró que no había dado cumplimiento a sus deberes de prevención y control en materia de seguridad e higiene laboral, por lo que igualmente resultaba responsable en los términos del art. 1074 del cuerpo legal ya citado.

3°) Que contra dicha decisión ambas demandadas dedujeron sendos recursos extraordinarios (fs. 537/542 Provincia ART S.A. y fs.545/559 Montagne Outdoors S.A.) cuya denegación originó sus respectivos recursos de queja en examen.

Sobre la base de la doctrina de arbitrariedad de sentencias Montagne Outdoors S.A. impugna lo resuelto por cuanto sostiene que el perito médico se basó exclusivamente en los dichos proporcionados por la actora. Expresa que, aun así, de sus conclusiones no puede seguirse que las afecciones que aquejaban al occiso se debieran a las condiciones en que desarrollaba su labor ya que el perito -aduce- no fue determinante al respecto sino que dio su opinión de modo conjetural. Manifiesta que no se ha identificado presencia de agente tóxico alguno en el ambiente de trabajo; que allí no se utilizan sustancias químicas y que el peritaje técnico y los testigos aportados dieron cuenta de la existencia de ventilación, aire acondicionado y extractor de aire. Por último, plantea que el monto resarcitorio fue establecido sin fundamento alguno y representa más del doble de lo reclamado en la demanda.

La aseguradora, por su parte, cuestiona solo el tramo del fallo recientemente indicado, estimando elevado el monto de condena.

4°) Que si bien la apreciación de elementos de hecho y prueba constituye, como principio, facultad propia de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, esta regla no es óbice para que el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella cuando, como ocurre en el presente, la decisión impugnada no se ajusta al principio que exige que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 321:2131 , entre muchos otros).

5°) Que tal situación es la que se verifica en el caso pues, como lo puso de relieve el magistrado de primera instancia en su fallo adverso a la pretensión de la actora y lo enfatizó la empleadora apelante en su presentación ante la cámara (fs.507/509), las conclusiones del peritaje médico no otorgan suficiente grado de certeza como para atribuir al ambiente laboral el carácter de causa determinante de la enfermedad multisistémica que llevó al operario a su deceso.

Máxime cuando, como también subrayó el juez de origen, no se demostró acabadamente en el pleito que ese ambiente estuviere afectado por elementos químicos y careciese de ventilación y que realmente el trabajador, en su desempeño cotidiano, se encontrara expuesto a agentes tóxicos o nocivos.

6°) Que, en efecto, el perito médico solo señaló en forma genérica que toda persona expuesta a condiciones de trabajo como las relatadas en la demanda (8 horas diarias y por un tiempo prolongado, sin elementos de seguridad, en un ambiente cerrado, sin ventilación y expuesto a elementos químicos tóxicos) podía ser pasible de padecer enfermedades multisistémicas; y que aquello pudo haber sido la causal de la sintomatología compleja que lo afectaba (v. fs. 214/217).

7°) Que, por otra parte, pese a que el profesional de la medicina se basó en la historia clínica del fallecido para confeccionar su informe, nada dijo acerca de que de allí surgirían también las patologías (granulomatosis de Wegener y tuberculosis) que se le habían detectado (v. fs. 81/85 y 190/194), aspecto que solo menciona como un antecedente pediátrico sospechoso (v. fs. 211). Sobre el particular, conocida es la importancia que reviste la historia clínica a los efectos de establecer la relación de causalidad que debe verificarse para atribuir responsabilidad civil (doctrina de Fallos: 324:2689).

8°) Que, además, el a quo no valoró adecuadamente las constataciones volcadas por la perito ingeniera en su informe técnico a pesar de que su relevancia para una correcta solución de la controversia fue expresamente señalada por la codemandada recurrente al responder los agravios de la actora (v. fs. 509 vta.). De ese peritaje (v. fs. 395/399) no surge la existencia de elementos contaminantes o químicos en el sector donde laboraba el difunto.El informe da cuenta de que ese espacio contaba con aire acondicionado y extractor de aire y que le habían sido exhibidos los estudios que allí se realizaron oportunamente sobre el análisis del aire (partículas contaminantes), de los que no surgiría nada irregular. Esas constataciones contrastan con las que la cámara extrajo a partir de una lectura sesgada de las declaraciones de ciertos testigos (fs. 530 vta.).

9°) Que, en suma, tal como fue resuelto en la instancia de grado, las constancias obrantes en la causa no permiten establecer el eventual nexo de causalidad entre el factor laboral y la enfermedad multisistémica que afectó al trabajador, extremo que impide atribuir a las demandadas responsabilidad civil por su muerte.

Lo expuesto es suficiente para descalificar lo decidido con arreglo a la conocida doctrina del Tribunal sobre arbitrariedad de sentencias por lo que se torna innecesario el examen de las restantes cuestiones planteadas por las partes en sus recursos.

Por ello, se hace lugar a las quejas interpuestas por Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y por Montagne Outdoors S.A., se declaran procedentes los recursos extraordinarios deducidos y se revoca la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas en el orden causado en virtud de la índole de las cuestiones debatidas. Notifíquese. Agréguense – 6 –

las quejas al principal, reintégrense los respectivos depósitos y, oportunamente, vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.

DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON HORACIO ROSATTI

Considerando:

Que los recursos extraordinarios, cuya denegación originó estas quejas, son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestiman las presentaciones directas.

Decláranse perdidos los depósitos. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívense.

ROSATTI Horacio Daniel

ROSENKRANTZ Carlos Fernando

MAQUEDA Juan Carlos

LORENZETTI Ricardo Luis

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