#Fallos Régimen de Protección al Domino Nacional sobre la Propiedad, Posesión o Tenencia de Tierras Rurales: Suspensión preventiva del art. 154 del DNU 70/2023, en cuanto deroga la Ley 26.737

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Partes: C.E.C.I.M. La Plata c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ amparo ley 16986

Tribunal: Juzgado Federal de La Plata

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 4

Fecha: 29 de enero de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-148701-AR|MJJ148701|MJJ148701

Voces: DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA – AMPARO – CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD – MEDIDAS CAUTELARES

Suspensión preventiva del art. 154 del DNU 70/2023, en cuanto deroga la Ley 26.737 de Tierras Rurales.

Sumario:
1.-Corresponde suspender preventivamente la vigencia del art. 154 del Decreto de Necesidad y urgencia 70/2023, ya que, en el reglamento atacado, se invocó como menester la derogación de la Ley 26737 , no obstante se omitió brindar fundamentación adecuada sobre la relación subyacente que explicaría la forma según la cual, la abrogación de la norma, contribuiría a superar los problemas sociales y económicos que trasunta la Nación.

2.-El reclamo consistente en que se declare la inconstitucionalidad y nulidad del art. 154 del Decreto de Necesidad y Urgencia 70/2023, en cuanto deroga la Ley 26737 excede un interés jurídico meramente individual del Centro accionante, dado que, en rigor de verdad, se presenta como un bien colectivo indivisible -posible pérdida de soberanía sobre el territorio nacional y sus cursos de agua- sobre el que no existe posibilidad de apropiación particular dada la cotitularidad común del derecho.

3.-La acción incoada posee una clara relevancia institucional, toda vez que la cuestión planteada excede el mero interés individual de las partes afectando de manera directa el de la comunidad.

Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

La Plata, (fechado digitalmente en Sistema Lex 100 PJN).- JMR

Autos y Vistos:

I. Con la presentación de fecha 24/01/2024, tiénese al Ministerio de Justicia de la Nación por presentado, parte, en representación del Poder Ejecutivo Nacional, a través de sus letrados apoderados Dra. Cecilia Mabel Ezcurra y Dr. Juan Enrique Abre, conforme la documental acompañada, y por validados los domicilios electrónicos en los usuarios 27300401940 y 2328671894, respectivamente, de conformidad a las disposiciones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Acordadas 31/2011, 38/2013, 7 /2014, y 3/2015. Respecto al domicilio legal, estese a las citadas Acordadas del Máximo Tribunal.

II. Por presentado el informe previsto en el art. 4° de la ley 26.854, junto a la documental acompañada. Se tienen presentes las defensas de falta de legitimación activa y falta de caso opuestas, así como la reserva del caso federal.

III. Encontrándose el demandado presentado en autos, corresponde sustanciar con el Estado Nacional el hecho nuevo denunciado por la actora con fecha 21/01/2021, así como la documental allí acompañada, conjuntamente con el requerimiento del informe circunstanciado previsto en el art. 8° de la ley 16.986.

Y Considerando:

I. Planteo actora En autos se presenta el Centro de Ex Combatientes Islas Malvinas La Plata (CECIM), a través de su Presidente Rodolfo Carrizo, y promueve la presente acción de amparo contra el Poder Ejecutivo Nacional a fin de que se declare la inconstitucionalidad y nulidad del art.154 del Decreto de Necesidad y Urgencia 70/2023, en cuanto deroga la ley 26.737 de Régimen de Protección al Domino Nacional sobre la Propiedad, Posesión o Tenencia de Tierras Rurales, así como todo acto jurídico realizado desde la fecha de su entrada en vigencia.

Sostiene que por ley 26.737 se limitó la adquisición y posesión de tierras a personas físicas o jurídicas de nacionalidad extranjera, y se vedó la adquisición de tierras que contengan o sean ribereñas de cuerpos de agua de envergadura y permanentes. Indica que la norma aquí impugnada, al derogar la anterior, libera el mercado de tierras, habilitando la extranjerización de las mismas, con dinámicas latifundistas, que ponen en crisis los principios de integridad territorial y la soberanía nacional, condicionando no sólo la disponibilidad del suelo argentino, sino también los cursos de aguas dulces.

Expresa que el DNU importa una clara intromisión por parte del Poder Ejecutivo en el ámbito de atribuciones del Poder Legislativo, más si se tiene en cuenta que dicha norma contradice abiertamente la voluntad que los legisladores plasmaran al sancionarlas.

Por último, solicita que se dicte una medida cautelar por la cual se suspenda la aplicación del Decreto de Necesidad y Urgencia 70/2023, así como toda otra normativa dictada en su consecuencia, hasta tanto se resuelva el fondo.

II. Informe del Poder Ejecutivo Nacional Con fecha 24/01/2024 el Estado Nacional evacua el informe preliminar previsto por el art. 4° de la ley 26.854 y requiere se rechace la medida precautoria solicitada por la contraria, por no encontrarse acreditados los supuestos necesarios para la procedencia de la misma.

Señala que las razones de necesidad y urgencia alegadas en el DNU 70/2023 constituyen cuestiones políticas no justiciables y que, toda vez que dicha norma se encuentra bajo la revisión y control del Congreso de la Nación, la intervención de la justicia en ésta instancia resulta al menos prematura.Añade que el DNU atacado se encuentra motivado en la urgencia causada por la crisis económica que atraviesa el país y que, como tal, resulta incompatible con los plazos normales para la sanción de una ley.

Alega la falta de legitimación activa del CECIM en la pretensión colectiva intentada, ya que a su juicio carece de un interés concreto y personal que se encuentre afectado, lo que deriva en la ausencia de caso, siendo ello un requisito de admisibilidad necesario para la consecución de la acción intentada. Agrega que la presente acción es un debate en abstracto en torno a la supuesta inconstitucionalidad del art. 154 del DNU 70/2023 ya que, del escrito de demanda, no surge elemento alguno que infiera la vinculación existente entre la inconstitucionalidad alegada y su situación concreta.

En cuanto a la medida cautelar requerida, refiere que los actos dictados por la administración gozan de presunción de legitimidad y tienen fuerza ejecutoria, por lo cual obliga al particular que denuncia, a alegar y probar lo contrario, precisando y acreditando la existencia de indicios serios y graves al respecto. Repara en que, si bien el DNU 70/2023 decide sobre numerosas cuestiones de materia legislativa, ninguna de ellas figura dentro de las materias vedadas por el art. 99 inc. 3° de la Constitución Nacional.

Realiza una descripción que, a su entender, demuestra las circunstancias objetivas que justificaron el dictado de la norma aquí atacada, la cual contiene medidas eficaces y proporcionales para paliar la crisis en la que se encuentra el país.

Considera que no se encuentra acreditada la verosimilitud en el derecho invocada ya que, con el mero dictado del art. 154 del DNU 70/2023, no se podría determinar cuál es el concreto daño que se provoca o provocaría a la actora, ya que deberá esperarse la implementación del mismo, y reglamentación de sus partes pertinentes, para que en forma concreta se determine la existencia de un eventual daño.Expresa que el planteo realizado por la actora resulta ser de mero carácter consultivo y pretende obtener un pronunciamiento en abstracto, ajeno a una controversia judicial puntual.

Sostiene que tampoco se encuentra acreditado el peligro en la demora alegado, ni que este sea irreparable.

Respecto al interés público comprometido, dice que, de hacerse lugar a la medida precautoria solicitada, traería consecuencias de imposible reparación ulterior e implicaría que el plan de gobierno establecido por esa gestión se vea impedido de avanzar.

Por último, funda la improcedencia de la medida cautelar por coincidir en su totalidad con la petición de fondo, lo que contradice lo dispuesto en el art. 3°, apartado 4) de la ley 26.854.

III. Legitimación activa. Representación colectiva.

1. Corresponde examinar la cuestión relativa a la legitimación procesal del Centro de Ex Combatientes Islas Malvinas La Plata demandante.

En autos, el CECIM ha puesto en tela de juicio la validez del art. 154 del DNU 70/2023, por no asistir en el caso los requisitos de necesidad y urgencia, con el fin último de preservar la adecuada división de poderes del sistema representativo y republicano adoptado por la Constitución Nacional.

En el marco de su acción, el demandante sostiene que el Ejecutivo Nacional violó los principios de la organización republicana al derogar, a través de un decreto de necesidad y urgencia, una norma dictada por el Poder Legislativo sin encontrarse acreditados los extremos necesarios para ello. De ser ello así, no estaría en juego la pretensión de utilizar el texto constitucional para fundamento de alguno de los derechos que de él se derivan, sino que peligraría el mismo derecho fundamental (CSJN; Fallos: 313:594 y 317:335, disidencias del Sr.Ministro Fayt).

En situaciones excepcionales como la que me ocupa, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que, cuando se denuncia lesión de expresas disposiciones constitucionales que hacen a la esencia de la forma republicana de gobierno, ‘.la simple condición de ciudadano resultaría suficiente para tener por demostrada la existencia de un interés ‘especial o ‘directo’. Ello es así ya que, cuando están en juego las propias reglas constitucionales ‘no cabe hablar de dilución de un derecho con relación al ciudadano, cuando lo que el ciudadano pretende es la preservación de la fuente de todo derecho. Así como todos los ciudadanos están a la misma distancia de la Constitución para acatarla, están también igualmente habilitados para defenderla cuando entienden que ella es desnaturalizada, colocándola bajo la amenaza cierta de ser alterada por maneras diferentes de las que ella prevé.’ (CSJN, Fallos: 338 :249, considerando 9° y sus citas).

Tal interpretación no debe equipararse a la admisión de la acción popular que legitima a cualquier persona, aunque no titularice un derecho, ni sea afectada, ni sufra perjuicio. En abierta contradicción a ella, la legitimación en este caso presupone que el derecho o el interés que se alega al iniciar la acción presentan un nexo suficiente con la situación del demandante, aunque no se requiere que sea suyo exclusivo.

En el caso, lo que se requiere del poder judicial, es que cumpla con su deber constitucional de garantizar el pleno respeto de la Constitución. Es que ‘.la Constitución Nacional no admite la validez de una voluntad popular expresada sin respetar los principios del Estado de Derecho ni permite que las mayorías puedan derogar los principios fundamentales sobre los que se basa la organización republicana del poder y la protección de los ciudadanos. El escrutinio judicial de los procedimientos resulta esencial para robustecer las prácticas democráticas. Estas normas constituyen un presupuesto para que la decisión mayoritaria sea válida.’ (CSJN, Fallos: 338:249, considerando 11°).

2.Conforme lo expuesto, destacaré que el reclamo de autos excede un interés jurídico meramente individual del Centro accionante. En rigor de verdad, se presenta como un bien colectivo indivisible -posible pérdida de soberanía sobre el territorio nacional y sus cursos de agua- sobre el que no existe posibilidad de apropiación particular dada la cotitularidad común del derecho -considerando 11° de Fallos 332:111 y punto II.1 del Reglamento de la Acordada 12 /2016-.

Si bien el objeto estatutario de la Asociación actora se orienta a la defensa concreta de los derechos soberanos en el Atlántico Sur, Malvinas, Georgi as y Sándwich del Sur, el bien jurídico ‘Soberanía Nacional’, en razón de su naturaleza colectiva e indivisible, no resulta susceptible de tutela parcial o selectiva. Quien se encuentra legitimado para defender una porción de un único bien jurídico indivisible, no puede escindir su defensa, de forma tal que la tutela pretendida, alcance solo a una parte del mismo.Como contracara, la más mínima o parcializada lesión a la Soberanía Nacional, genera un daño total al bien jurídico señalado, que es justamente el que pretende tutelar la Ley 26.737, ahora materialmente derogada por una vía reglamentaria impropia.

A mayor abundamiento, debe destacarse que la derogación de la norma legal tutelar, habilita sin más, la adquisición por extranjeros, de tierras rurales (en los términos vedados por la Ley derogada) en los mismos territorios ilegítimamente ocupados por el Reino Unido, que la Asociación actora tiene por objeto estatutario defender.

Recuérdese que, por Disposición Transitoria Primera de la Constitución Nacional, la Nación Argentina ha ratificado su legítima e imprescriptible soberanía sobre las islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes, por ser parte integrante del territorio nacional.

De allí que, la legitimación estatutaria de la actora para defender una porción del territorio Argentino (parcialmente ocupado en forma ilegítima por otro Estado), en razón de la referida indivisibilidad del bien colectivo, la autoriza a peticionar por el resguardo de la Soberanía Nacional como un todo inseparable, y no susceptible de apropiación particular.

3. De lo expuesto, surge que en el caso, prima facie existiría un hecho, único y continuado, que podría ocasionar una lesión a la soberanía y, en consecuencia, a los habitantes de la República Argentina. En efecto, la demanda introducida por la actora invoca afectación a derechos de raigambre constitucional (reitero, potencial peligro de pérdida de soberanía nacional sobre tierras, causes de agua, entre otras).

Ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos, para la demostración de los presupuestos de la pretensión, quien invoca la representación del colectivo que tenga por objeto bienes colectivos debe precisar solamente a) el bien colectivo cuya tutela se persigue; b) que la pretensión está focalizada en la incidencia colectiva del derecho -v. Reglamento de la Acordada 12 /2016, puntos II.1.a) y b)-.

Conforme adelanté en los párrafos precedentes, la acción incoada posee una clara relevancia institucional, toda vez que la cuestión planteada excede el mero interés individual de las partes afectando de manera directa el de la comunidad. Y es justamente aquella pretensión de tutela de un bien colectivo que interesa a la comunidad toda, la que habilita la posibilidad de legitimar el reclamo en clave colectiva, en razón del interés público subyacente.

4. Cabe señalar que a partir de lo informado por el Registro de la Corte, se corroboró la inexistencia de un proceso colectivo anterior que presente sustancial analogía en la pretensión interpuesta mediante consulta al Registro de Procesos Colectivos (Acordada 12/2016 CSJN).

Atento ello y encontrándose cumplidos los requisitos establecidos en el punto II.1. de la Acordada N° 12/2016 de la CSJN, corresponde ordenar se proceda a inscribir el presente proceso colectivo en dicho registro, con las siguientes características que lo configuran: a. Composición del colectivo: El colectivo se encuentra compuesto por los habitantes del territorio nacional de la República Argentina. b. Objeto de la pretensión: Se pretende se declare la inconstitucionalidad y nulidad del art. 154 del Decreto de Necesidad y Urgencia 70/2023, en cuanto deroga la ley 26.737 de ‘Régimen de Protección al Domino Nacional sobre la Propiedad, Posesión o Tenencia de Tierras Rurales’; así como todo acto jurídico realizado desde la fecha de su entrada en vigencia. c. Demandado: Se encuentra demandado el Poder Ejecutivo Nacional. d. Norma impugnada: Artículo 154 del Decreto de Necesidad y Urgencia 70/2023, publicado en el B.O. con fecha 21/12 /2023.

A tal fin, comuníquese por Secretaría al Registro a través de sistema informático Lex100, a sus efectos.

IV. Medida cautelar. Presupuestos 1.El dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud; además el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad (‘La Ley’ 1996-C-434).

En tal sentido, ha sido jurisprudencia reiterada que la procedencia de las medidas cautelares, justificadas, en principio, en la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que ponga fin al pleito, queda subordinada a la verificación de los siguientes extremos insoslayables: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, recaudos que aparecen exigidos por el art. 230 del Cód. Procesal, a los que se une un tercero, establecido de modo genérico para toda clase de medidas cautelares, cual es la contracautela, contemplada en el art. 199 del Código de rito.

Dichos recaudos aparecen de tal modo entrelazados que, a mayor verosimilitud del derecho, cabe no ser tan exigente en la apreciación del peligro del daño y viceversa (‘La Ley’ 1996-B-732) cuando existe el rigor de un daño extremo e irreparable, el riesgo del fumus puede atemperarse (‘La Ley’ 1999-A-142).

2. También es pertinente recordar -como lo tiene resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación- que cuando la medida cautelar se intenta contra la Administración Pública es menester que se acredite prima facie y sin que ello implique prejuzgamiento de la solución de fondo, la manifiesta arbitrariedad del acto cuestionado, dado el rigor con que debe apreciarse la concurrencia de los supuestos que la tornan admisible.Y ello es así porque los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria, razón por la cual en principio ni los recursos administrativos ni las acciones judiciales mediante los cuales se discute su validez, suspenden su ejecución, lo que determina, en principio, la improcedencia de las medidas cautelares (Fallos 313:521 y 819, entre muchos otros).

3. Debe añadirse que, en los litigios dirigidos contra la Administración Pública o sus entidades descentralizadas además de los presupuestos de las medidas de no innovar establecidos en general en el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se requiere, como requisito específico, que la medida solicitada no afecte un interés público al que deba darse prevalencia (‘La Ley’ 2001-D-65) o, expresado con el giro que emplea la Corte Suprema, resulta imprescindible la consideración del interés público comprometido (Fallos 314:1202).

V. Bajo los lineamientos expuestos, advierto que la cautela requerida se enmarca dentro de las denominadas ‘medidas cautelares innovativas’ para supuestos en que, como en el caso, se solicita al juez un pronunciamiento urgente y anterior a la sentencia para así impedir un gravamen que podría derivar para el caso de mantenerse el estado de hecho existente al inicio del pleito.

Que, el art. 13 de la ley 26.854, relativo a la suspensión de los efectos de un acto estatal, establece que: ‘. 1. La suspensión de los efectos de una ley, un reglamento, un acto general o particular podrá ser ordenada a pedido de parte cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos:a) Se acreditare sumariamente que el cumplimiento o la ejecución del acto o de la norma, ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior; b) La verosimilitud del derecho invocado; c) La verosimilitud de la ilegitimidad, por existir indicios serios y graves al respecto; d) La no afectación del interés público; e) Que la suspensión judicial de los efectos o de la norma no produzca efectos jurídicos .o materiales irreversibles.’.

Que, la norma aquí atacada fue dictada en el marco de las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo Nacional por el art. 99 inc. 3° de la Constitución Nacional, el cual, luego de disponer que el Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo, establece como excepción que ‘.cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.’.

Dicha norma habilita al Ejecutivo Nacional al dictado de decretos por razones de necesidad y urgencia de modo excepcional, cuando circunstancias extraordinarias hicieran imposible seguir los trámites ordinarios que la Constitución Nacional establece para la sanción de las leyes, siempre que no se trate del ámbito penal, tributario, electoral o del régimen de los partidos políticos (doct. CSJN, en autos ‘Consumidores Argentinos c/EN -PEN – dto. 558/02 – ley 20.091 s/Amparo’, sent. del 19/05/2010, SAIJ:FA10985614).

Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido sobre el concepto de ‘situaciones de emergencia pública’ definiéndolas como aquellas ‘que derivan de acontecimientos extraordinarios, imprevisibles o bien inevitables con los recursos ordinarios, y que tienen una repercusión muy honda y extensa en la vida social, de suerte que demandan también extraordinarios’ (Fallos 238:123).

Además, el máximo Tribunal resolvió que, para que el Poder Ejecutivo Nacional pueda ejercer legítimamente facultades legislativas que en princ ipio le son ajenas, resulta necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: 1) que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución; o 2) que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes; es decir, que se requiere un estado de necesidad y urgencia en términos de imposibilidad del Congreso de la Nación para dictar normas (CSJN, Fallos: 322:1726 ), extremos estos que prima facie, no se verifican en la especie.

Con posterioridad, la Corte Federal tachó de inconstitucional un DNU por considerar que ‘.los fundamentos dados por el Poder Ejecutivo Nacional no alcanzan para poner en evidencia que el dictado del decreto en cuestión haya obedecido a la necesidad de adoptar medidas inmediatas para paliar una situación de rigurosa excepcionalidad y urgencia que pusiera en riesgo el normal funcionamiento del sistema previsional de la Gendarmería Nacional sino que, por el contrario, traducen la decisión de modificarlo de manera permanente, sin recorrer el cauce ordinario que la Constitución prevé’ (cfr. CSJN, Fallos:325:2059 ; 344:2690; entre otros).

Agregó que ‘.el fundamento de las normas de emergencia es la necesidad de poner fin o remediar situaciones de gravedad que obligan a intervenir en el orden patrimonial, como una forma de hacer posible el cumplimiento de las obligaciones, a la vez que atenuar su gravitación negativa sobre el orden económico e institucional y la sociedad en su conjunto (Fallos: 136:161; 317 :1462, entre otros). En estos casos, el Gobierno está facultado para sancionar las leyes que considere convenientes, con el límite de que tal legislación sea razonable y no desconozca las garantías o las restricciones que impone la Constitución. Las medidas tendientes a conjurar la crisis deben, pues, ser razonables, limitadas en el tiempo, un remedio y no una mutación de la sustancia o esencia de la relación jurídica y están sometidas al control jurisdiccional de constitucionalidad, toda vez que la emergencia, a diferencia del estado de sitio, no suspende las garantías constitucionales (Fallos: 243:467; 323: 1566; 323:2492)’.

VI. 1. En razón de lo expuesto y a la luz de la normativa y jurisprudencia citada, encuentro acreditados los recaudos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora exigidos por el art. 230 del CPCCN y de la ley 26.854, motivo por el cual dispondré suspender preventivamente la vigencia de lo dispuesto en el art. 154 del Decreto de Necesidad y Urgencia 70/2023, hasta tanto recaiga sentencia definitiva.

A mi juicio, la norma impugnada exhibe cada uno de los vicios apuntados por la Corte en los precedentes antes citados.

2. Expresamente, la Corte ha sostenido a partir de ‘Verrochi’, que ‘la Constitución no habilita a elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley o la imposición más rápida de ciertos contenidos materiales de un decreto’ (Fallos 322 :1726, considerando 9).

También en ‘Consumidores Argentinos’ (Fallos:329:5913 ), la Corte afirmó que ‘cabe descartar de plano, como inequívoca premisa, los criterios de mera conveniencia del Poder Ejecutivo (.) El texto de la Constitución Nacional no habilita a elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley o la imposición más rápida de ciertos contenidos materiales por medio de un decreto’ (considerando 13, voto de los Sres. ministros Lorenzetti, Fayt y Zaffaroni).

Si se considera que su dictado se sujeta a criterios de oportunidad, mérito y conveniencia por ser una valoración estrictamente política, y que el Presidente puede elegir libremente si dictar un DNU o formular su iniciativa al Congreso -criterio del que no participo-, sería precisamente aún más exigible la motivación (cfr. Barra, Rodolfo Carlos y Licht, Miguel, ‘Los decretos de necesidad y urgencia’, LL,, 03/03/2016).

Y sobre el punto que me convoca, el Reglamento atacado, exhibe una orfandad argumentativa tal, que permite concluir prima facie su irregularidad, por carencia de motivación adecuada -art.7 inciso e) de la Ley 19.549-.

Ha bastado al Poder Ejecutivo Nacional, invocar una mera ‘limitación al derecho de propiedad sobre la tierra rural y las inversiones en el sector’, para derogar, mediante una norma reglamentaria de emergencia, materialmente legislativa, otra de carácter material y formalmente legal.

En el reglamento atacado, se invocó como menester la derogación de la Ley 26.737, no obstante se omitió brindar fundamentación adecuada sobre la relación subyacente que explicaría la forma según la cual, la abrogación de la norma, contribuiría a superar los problemas sociales y económicos que trasunta la Nación.

No se advierte entonces, prima facie, que el acto estatal impugnado (derogación de la norma legal) sea adecuado al fin que persigue el estado (superación de problemas sociales y económicos) y que el medio utilizado (Decreto de Necesidad y Urgencia) sea proporcionado y conducente a ese fin.

Tampoco se advierte la imposibilidad de elegir una decisión menos gravosa (trámite parlamentario propio para la formación de las decisiones material y formalmente legislativas) ni que las ventajas de la vía escogida, sean mayores a las desventajas advertidas.

3. A los exiguos fundamentos que posee la norma atacada, cabe contraponer la mayor justificación de sus decisiones -motivación- que cabe exigir al Poder Ejecutivo, en particular, en casos donde se ejercen potestades de carácter discrecional, máxime si las mismas poseen contenido materialmente legislativo y encuentran cause en una vía impropia.

La motivación del acto estatal discrecional es un presupuesto básico porque si no está motivado no es posible controlarlo o, quizás, el control es más difuso y débil en este contexto.

Si el Ejecutivo no da razones sobre su elección (o las brinda en forma insuficiente), aun cuando la decisión sea jurídicamente válida, no es posible controlarla en términos ciertos.

La zona de discrecionalidad estatal está dentro del marco jurídico y, por tanto, del control judicial.La Corte precisó en numerosas oportunidades que el control jurisdiccional respecto del ejercicio de las facultades reglamentarias de emergencia no supone un juicio de valor respecto del mérito, oportunidad o conveniencia de la medida sino una función propia del Poder Judicial para preservar la división de poderes.

4. Finalmente, habré de destacar que prima facie, el reglamento impugnado no habría cumplido con los procedimientos esenciales y sustanciales para su dictado, ni posee el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico.

Nótese que, por Nota número NO-2024-03438705-APN-SST#SLYT, suscripta de manera digital con fecha 10/01/2024 por María Victoria Marcó, Subsecretaria de la Subsecretaría Técnica de la Secretaría Legal y Técnica de la Nación, el Ejecutivo Nacional expresó que el dictado del DNU 70/2023 tramitó por expediente EX-2023-150185233–APN-DSGA#SLYT, el cual ‘.no contiene informes y/o dictámenes técnicos ni jurídicos previos al dictado del mismo.’ (v. documental acompañada por la actora con fecha 21/01/2024).

VII. En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar al adelanto precautorio solicitado.

Respecto de la contracautela, atento las circunstancias del caso y la naturaleza de la prestación solicitada, estimo suficiente la caución juratoria para responder por los daños y perjuicios que la medida pudiere ocasionar, conforme lo prescripto por el artículo 199 del CPCCN; la cual se tiene por prestada con el escrito de demanda.

VIII. En virtud de la situación descripta, el tenor de los derechos invocados, y por razones de celeridad y de orden público, corresponde concentrar la producción de los actos procesales demandados -art. 34 inc. 5° ‘a’, ‘e’ y cdtes.del CPCCN-.

En consecuencia, ordeno -sin más trámiterequerir del demandado Poder Ejecutivo Nacional el informe circunstanciado que prescribe el artículo 8º de la ley 16.986, el que deberá ser evacuado en el plazo de CINCO (5) DIAS contados a partir de la notificación de la presente, en la forma y bajo el apercibimiento contenido en la mencionada norma legal.

IX. A tal efecto, se dispone notificar al Ministerio de Justicia de la Nación, en su carácter de representante en autos del demandado Poder Ejecutivo Nacional, por cédula electrónica dirigida a los domicilios electrónicos constituidos en autos.

Se hace saber que el presente proveído se encuentra firmado de manera electrónica, que la presente causa es íntegramente digital y que se podrá constatar la fidelidad del mismo, así como todas las actuaciones del presente expediente digital, en el sitio web http://scw.pjn.gov.ar y/o comprobar la validez de la firma electrónica a través de la aplicación https://validafirma.pjn.gov.ar/. razón por la cual se exime a las partes de acompañar copias para traslado.

Por ello; Resuelvo:

1. Solicitar la inscripción de la presente acción colectiva al Registro de Procesos Colectivos de la CSJN -cfr. punto V del reglamento de la Acordada 12/2016 CSJN-, de conformidad con los parámetros expuestos en el considerando III. de la presente, haciendo saber al Registro que en autos se hizo lugar a la medida cautelar solicitada.

2. Requerir del accionado Poder Ejecutivo Nacional el informe circunstanciado que prescribe el artículo 8º de la ley 16.986, el que deberá ser evacuado, junto a la información adicional solicitada, en el plazo de 5 (cinco) días contados a partir de la notificación de la presente, en la forma dispuesta en el punto IX. de la presente resolución y bajo el apercibimiento contenido en la mencionada norma legal.

3. Hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el Centro de Ex Combatientes Islas Malvinas La Plata (CECIM) y, en consecuencia, suspender preventivamente la vigencia del art.154 del Decreto de Necesidad y urgencia 70/2023, hasta tanto se resuelv a el fondo de la cuestión debatida en autos.

4. La medida deberá cumplimentarse en el término de 48 horas a partir de la notificación de la presente.

5. Hágase saber a los letrados intervinientes que no se encuentren comprendidos dentro de la excepción prevista por el art. 1 de la Ley 23.987, deberán dar cumplimiento con el anticipo del aporte previsional dispuesto por el art. 13 de la Ley 6716 t.o. dec. 4771/95 (conforme Leyes 10268 y 23.987).

Se autoriza a los letrados de la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires a verificar en autos, el cumplimiento de dicho requisito por parte de los profesionales actuantes.

De resultar procedente, deberá integrarse en el momento procesal oportuno la tasa de justicia -Ley 23.898-.

6. Tratándose de una acción de amparo (art. 43 de la Constitución Nacional y Ley 16.986), a fin de evitar dispendio jurisdiccional, atento el criterio sostenido por las tres Salas que componen la Cámara Federal de Apelaciones del circuito, se aclara que los plazos a computarse por horas (art. 15 ley 16986), corren fatal y perentoriamente ‘hora a hora’, contándose horas hábiles e inhábiles en forma continua desde el momento de la notificación, excluyéndose las que correspondieran a un día inhábil judicial (autos FLP 983/2015 ‘Balli, Isabel c/ Fisco de la Nación y otro s/ Amparo’, Sala III CFALP, 8/3/2016) y sólo cayendo el vencimiento dentro de hora inhábil, puede invocarse el plazo de gracia del art. 124 del CPCCN al día siguiente hábil (Expte. N° 16783/2009 ‘Defensora del Pueblo de Quilmes c/ PEN y otros s/ amparo’, Sala III CFALP, 17/11/2009).

7. Todos los días son de nota (Conf. CNCont.Adm. Fed., Sala II, 13/9/79 ‘Grassi, Domingo c/ Secretaría de Estado de Comercio’, CNFed, Sala II Civ. Com., ‘Hideco S.A.c/ Gobierno Nacional’, 22/2/79, LL, 1980-C-569, 35.583, CFAMDP ‘Caparros, Oscar Alberto c/Facultad de Psicología U.N.M.D.P. S /AMPARO’, reg. Tº XXIV Fº 4993, SAGÜES, op. cit. 495; RIVAS, Adolfo Armando ‘El amparo’, Ed. La Rocca, Bs. As. 2003 3 ed. p. 466/467).

8. Se pone en conocimiento de los letrados intervinientes que, en lo sucesivo, para la presentación de documentos informáticos en el expediente digital, deberá darse cumplimiento a las directivas dispuestas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Acordada 31/20, Anexo II ‘Protocolo de Actuación’, apartado III. ‘Incorporación de Escritos’.

En la página web del Poder Judicial de la Nación existe a título meramente indicativo un instructivo y una herramienta software de uso libre para facilitar la tarea de compaginación y compresión de archivos para su ingreso al sistema Lex100.

Respecto a la forma de presentación de documentos informáticos la citada Acordada dispone, entre otros requisitos, que: a) Deberá subirse un único archivo por el escrito de demanda y/o contestación; b) Un archivo único por cada escrito que se presente posteriormente, con una descripción clara de su contenido; c) Un archivo que contenga agrupadamente la documental que se desee adjuntar. En caso de ser necesario adjuntar una mayor cantidad de archivos, deberán agruparlos por tipo y detallar claramente en su descripción el contenido y en su caso número de orden sobre el total; d) El peso máximo por archivo es de 5MB; e) Verificar la correcta disposición y legibilidad de los archivos previo a ser incorporados al sistema, bajo apercibimiento de disponer las medidas previstas en la Acordada.

Regístrese. Notifíquese.

ERNESTO KREPLAK

Juez Federal

N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

La Plata, (fechado digitalmente en Sistema Lex 100 PJN).- JMR

Autos y Vistos:

I.Con la presentación de fecha 24/01/2024, tiénese al Ministerio de Justicia de la Nación por presentado, parte, en representación del Poder Ejecutivo Nacional, a través de sus letrados apoderados Dra. Cecilia Mabel Ezcurra y Dr. Juan Enrique Abre, conforme la documental acompañada, y por validados los domicilios electrónicos en los usuarios 27300401940 y 2328671894, respectivamente, de conformidad a las disposiciones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Acordadas 31/2011, 38/2013, 7 /2014, y 3/2015. Respecto al domicilio legal, estese a las citadas Acordadas del Máximo Tribunal.

II. Por presentado el informe previsto en el art. 4° de la ley 26.854, junto a la documental acompañada. Se tienen presentes las defensas de falta de legitimación activa y falta de caso opuestas, así como la reserva del caso federal.

III. Encontrándose el demandado presentado en autos, corresponde sustanciar con el Estado Nacional el hecho nuevo denunciado por la actora con fecha 21/01/2021, así como la documental allí acompañada, conjuntamente con el requerimiento del informe circunstanciado previsto en el art. 8° de la ley 16.986.

Y Considerando:

I. Planteo actora En autos se presenta el Centro de Ex Combatientes Islas Malvinas La Plata (CECIM), a través de su Presidente Rodolfo Carrizo, y promueve la presente acción de amparo contra el Poder Ejecutivo Nacional a fin de que se declare la inconstitucionalidad y nulidad del art. 154 del Decreto de Necesidad y Urgencia 70/2023, en cuanto deroga la ley 26.737 de Régimen de Protección al Domino Nacional sobre la Propiedad, Posesión o Tenencia de Tierras Rurales, así como todo acto jurídico realizado desde la fecha de su entrada en vigencia.

Sostiene que por ley 26.737 se limitó la adquisición y posesión de tierras a personas físicas o jurídicas de nacionalidad extranjera, y se vedó la adquisición de tierras que contengan o sean ribereñas de cuerpos de agua de envergadura y permanentes.Indica que la norma aquí impugnada, al derogar la anterior, libera el mercado de tierras, habilitando la extranjerización de las mismas, con dinámicas latifundistas, que ponen en crisis los principios de integridad territorial y la soberanía nacional, condicionando no sólo la disponibilidad del suelo argentino, sino también los cursos de aguas dulces.

Expresa que el DNU importa una clara intromisión por parte del Poder Ejecutivo en el ámbito de atribuciones del Poder Legislativo, más si se tiene en cuenta que dicha norma contradice abiertamente la voluntad que los legisladores plasmaran al sancionarlas.

Por último, solicita que se dicte una medida cautelar por la cual se suspenda la aplicación del Decreto de Necesidad y Urgencia 70/2023, así como toda otra normativa dictada en su consecuencia, hasta tanto se resuelva el fondo.

II. Informe del Poder Ejecutivo Nacional Con fecha 24/01/2024 el Estado Nacional evacua el informe preliminar previsto por el art. 4° de la ley 26.854 y requiere se rechace la medida precautoria solicitada por la contraria, por no encontrarse acreditados los supuestos necesarios para la procedencia de la misma.

Señala que las razones de necesidad y urgencia alegadas en el DNU 70/2023 constituyen cuestiones políticas no justiciables y que, toda vez que dicha norma se encuentra bajo la revisión y control del Congreso de la Nación, la intervención de la justicia en ésta instancia resulta al menos prematura. Añade que el DNU atacado se encuentra motivado en la urgencia causada por la crisis económica que atraviesa el país y que, como tal, resulta incompatible con los plazos normales para la sanción de una ley.

Alega la falta de legitimación activa del CECIM en la pretensión colectiva intentada, ya que a su juicio carece de un interés concreto y personal que se encuentre afectado, lo que deriva en la ausencia de caso, siendo ello un requisito de admisibilidad necesario para la consecución de la acción intentada.Agrega que la presente acción es un debate en abstracto en torno a la supuesta inconstitucionalidad del art. 154 del DNU 70/2023 ya que, del escrito de demanda, no surge elemento alguno que infiera la vinculación existente entre la inconstitucionalidad alegada y su situación concreta.

En cuanto a la medida cautelar requerida, refiere que los actos dictados por la administración gozan de presunción de legitimidad y tienen fuerza ejecutoria, por lo cual obliga al particular que denuncia, a alegar y probar lo contrario, precisando y acreditando la existencia de indicios serios y graves al respecto. Repara en que, si bien el DNU 70/2023 decide sobre numerosas cuestiones de materia legislativa, ninguna de ellas figura dentro de las materias vedadas por el art. 99 inc. 3° de la Constitución Nacional.

Realiza una descripción que, a su entender, demuestra las circunstancias objetivas que justificaron el dictado de la norma aquí atacada, la cual contiene medidas eficaces y proporcionales para paliar la crisis en la que se encuentra el país.

Considera que no se encuentra acreditada la verosimilitud en el derecho invocada ya que, con el mero dictado del art. 154 del DNU 70/2023, no se podría determinar cuál es el concreto daño que se provoca o provocaría a la actora, ya que deberá esperarse la implementación del mismo, y reglamentación de sus partes pertinentes, para que en forma concreta se determine la existencia de un eventual daño.Expresa que el planteo realizado por la actora resulta ser de mero carácter consultivo y pretende obtener un pronunciamiento en abstracto, ajeno a una controversia judicial puntual.

Sostiene que tampoco se encuentra acreditado el peligro en la demora alegado, ni que este sea irreparable.

Respecto al interés público comprometido, dice que, de hacerse lugar a la medida precautoria solicitada, traería consecuencias de imposible reparación ulterior e implicaría que el plan de gobierno establecido por esa gestión se vea impedido de avanzar.

Por último, funda la improcedencia de la medida cautelar por coincidir en su totalidad con la petición de fondo, lo que contradice lo dispuesto en el art. 3°, apartado 4) de la ley 26.854.

III. Legitimación activa. Representación colectiva.

1. Corresponde examinar la cuestión relativa a la legitimación procesal del Centro de Ex Combatientes Islas Malvinas La Plata demandante.

En autos, el CECIM ha puesto en tela de juicio la validez del art. 154 del DNU 70/2023, por no asistir en el caso los requisitos de necesidad y urgencia, con el fin último de preservar la adecuada división de poderes del sistema representativo y republicano adoptado por la Constitución Nacional.

En el marco de su acción, el demandante sostiene que el Ejecutivo Nacional violó los principios de la organización republicana al derogar, a través de un decreto de necesidad y urgencia, una norma dictada por el Poder Legislativo sin encontrarse acreditados los extremos necesarios para ello. De ser ello así, no estaría en juego la pretensión de utilizar el texto constitucional para fundamento de alguno de los derechos que de él se derivan, sino que peligraría el mismo derecho fundamental (CSJN; Fallos: 313:594 y 317:335, disidencias del Sr.Ministro Fayt).

En situaciones excepcionales como la que me ocupa, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que, cuando se denuncia lesión de expresas disposiciones constitucionales que hacen a la esencia de la forma republicana de gobierno, ‘.la simple condición de ciudadano resultaría suficiente para tener por demostrada la existencia de un interés ‘especial o ‘directo’. Ello es así ya que, cuando están en juego las propias reglas constitucionales ‘no cabe hablar de dilución de un derecho con relación al ciudadano, cuando lo que el ciudadano pretende es la preservación de la fuente de todo derecho. Así como todos los ciudadanos están a la misma distancia de la Constitución para acatarla, están también igualmente habilitados para defenderla cuando entienden que ella es desnaturalizada, colocándola bajo la amenaza cierta de ser alterada por maneras diferentes de las que ella prevé.’ (CSJN, Fallos: 338 :249, considerando 9° y sus citas).

Tal interpretación no debe equipararse a la admisión de la acción popular que legitima a cualquier persona, aunque no titularice un derecho, ni sea afectada, ni sufra perjuicio. En abierta contradicción a ella, la legitimación en este caso presupone que el derecho o el interés que se alega al iniciar la acción presentan un nexo suficiente con la situación del demandante, aunque no se requiere que sea suyo exclusivo.

En el caso, lo que se requiere del poder judicial, es que cumpla con su deber constitucional de garantizar el pleno respeto de la Constitución. Es que ‘.la Constitución Nacional no admite la validez de una voluntad popular expresada sin respetar los principios del Estado de Derecho ni permite que las mayorías puedan derogar los principios fundamentales sobre los que se basa la organización republicana del poder y la protección de los ciudadanos. El escrutinio judicial de los procedimientos resulta esencial para robustecer las prácticas democráticas. Estas normas constituyen un presupuesto para que la decisión mayoritaria sea válida.’ (CSJN, Fallos: 338:249, considerando 11°).

2.Conforme lo expuesto, destacaré que el reclamo de autos excede un interés jurídico meramente individual del Centro accionante. En rigor de verdad, se presenta como un bien colectivo indivisible -posible pérdida de soberanía sobre el territorio nacional y sus cursos de agua- sobre el que no existe posibilidad de apropiación particular dada la cotitularidad común del derecho -considerando 11° de Fallos 332:111 y punto II.1 del Reglamento de la Acordada 12 /2016-.

Si bien el objeto estatutario de la Asociación actora se orienta a la defensa concreta de los derechos soberanos en el Atlántico Sur, Malvinas, Georgi as y Sándwich del Sur, el bien jurídico ‘Soberanía Nacional’, en razón de su naturaleza colectiva e indivisible, no resulta susceptible de tutela parcial o selectiva. Quien se encuentra legitimado para defender una porción de un único bien jurídico indivisible, no puede escindir su defensa, de forma tal que la tutela pretendida, alcance solo a una parte del mismo.Como contracara, la más mínima o parcializada lesión a la Soberanía Nacional, genera un daño total al bien jurídico señalado, que es justamente el que pretende tutelar la Ley 26.737, ahora materialmente derogada por una vía reglamentaria impropia.

A mayor abundamiento, debe destacarse que la derogación de la norma legal tutelar, habilita sin más, la adquisición por extranjeros, de tierras rurales (en los términos vedados por la Ley derogada) en los mismos territorios ilegítimamente ocupados por el Reino Unido, que la Asociación actora tiene por objeto estatutario defender.

Recuérdese que, por Disposición Transitoria Primera de la Constitución Nacional, la Nación Argentina ha ratificado su legítima e imprescriptible soberanía sobre las islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes, por ser parte integrante del territorio nacional.

De allí que, la legitimación estatutaria de la actora para defender una porción del territorio Argentino (parcialmente ocupado en forma ilegítima por otro Estado), en razón de la referida indivisibilidad del bien colectivo, la autoriza a peticionar por el resguardo de la Soberanía Nacional como un todo inseparable, y no susceptible de apropiación particular.

3. De lo expuesto, surge que en el caso, prima facie existiría un hecho, único y continuado, que podría ocasionar una lesión a la soberanía y, en consecuencia, a los habitantes de la República Argentina. En efecto, la demanda introducida por la actora invoca afectación a derechos de raigambre constitucional (reitero, potencial peligro de pérdida de soberanía nacional sobre tierras, causes de agua, entre otras).

Ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos, para la demostración de los presupuestos de la pretensión, quien invoca la representación del colectivo que tenga por objeto bienes colectivos debe precisar solamente a) el bien colectivo cuya tutela se persigue; b) que la pretensión está focalizada en la incidencia colectiva del derecho -v. Reglamento de la Acordada 12 /2016, puntos II.1.a) y b)-.

Conforme adelanté en los párrafos precedentes, la acción incoada posee una clara relevancia institucional, toda vez que la cuestión planteada excede el mero interés individual de las partes afectando de manera directa el de la comunidad. Y es justamente aquella pretensión de tutela de un bien colectivo que interesa a la comunidad toda, la que habilita la posibilidad de legitimar el reclamo en clave colectiva, en razón del interés público subyacente.

4. Cabe señalar que a partir de lo informado por el Registro de la Corte, se corroboró la inexistencia de un proceso colectivo anterior que presente sustancial analogía en la pretensión interpuesta mediante consulta al Registro de Procesos Colectivos (Acordada 12/2016 CSJN).

Atento ello y encontrándose cumplidos los requisitos establecidos en el punto II.1. de la Acordada N° 12/2016 de la CSJN, corresponde ordenar se proceda a inscribir el presente proceso colectivo en dicho registro, con las siguientes características que lo configuran: a. Composición del colectivo: El colectivo se encuentra compuesto por los habitantes del territorio nacional de la República Argentina. b. Objeto de la pretensión: Se pretende se declare la inconstitucionalidad y nulidad del art. 154 del Decreto de Necesidad y Urgencia 70/2023, en cuanto deroga la ley 26.737 de ‘Régimen de Protección al Domino Nacional sobre la Propiedad, Posesión o Tenencia de Tierras Rurales’; así como todo acto jurídico realizado desde la fecha de su entrada en vigencia. c. Demandado: Se encuentra demandado el Poder Ejecutivo Nacional. d. Norma impugnada: Artículo 154 del Decreto de Necesidad y Urgencia 70/2023, publicado en el B.O. con fecha 21/12 /2023.

A tal fin, comuníquese por Secretaría al Registro a través de sistema informático Lex100, a sus efectos.

IV. Medida cautelar. Presupuestos 1.El dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud; además el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad (‘La Ley’ 1996-C-434).

En tal sentido, ha sido jurisprudencia reiterada que la procedencia de las medidas cautelares, justificadas, en principio, en la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que ponga fin al pleito, queda subordinada a la verificación de los siguientes extremos insoslayables: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, recaudos que aparecen exigidos por el art. 230 del Cód. Procesal, a los que se une un tercero, establecido de modo genérico para toda clase de medidas cautelares, cual es la contracautela, contemplada en el art. 199 del Código de rito.

Dichos recaudos aparecen de tal modo entrelazados que, a mayor verosimilitud del derecho, cabe no ser tan exigente en la apreciación del peligro del daño y viceversa (‘La Ley’ 1996-B-732) cuando existe el rigor de un daño extremo e irreparable, el riesgo del fumus puede atemperarse (‘La Ley’ 1999-A-142).

2. También es pertinente recordar -como lo tiene resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación- que cuando la medida cautelar se intenta contra la Administración Pública es menester que se acredite prima facie y sin que ello implique prejuzgamiento de la solución de fondo, la manifiesta arbitrariedad del acto cuestionado, dado el rigor con que debe apreciarse la concurrencia de los supuestos que la tornan admisible.Y ello es así porque los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria, razón por la cual en principio ni los recursos administrativos ni las acciones judiciales mediante los cuales se discute su validez, suspenden su ejecución, lo que determina, en principio, la improcedencia de las medidas cautelares (Fallos 313:521 y 819, entre muchos otros).

3. Debe añadirse que, en los litigios dirigidos contra la Administración Pública o sus entidades descentralizadas además de los presupuestos de las medidas de no innovar establecidos en general en el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se requiere, como requisito específico, que la medida solicitada no afecte un interés público al que deba darse prevalencia (‘La Ley’ 2001-D-65) o, expresado con el giro que emplea la Corte Suprema, resulta imprescindible la consideración del interés público comprometido (Fallos 314:1202).

V. Bajo los lineamientos expuestos, advierto que la cautela requerida se enmarca dentro de las denominadas ‘medidas cautelares innovativas’ para supuestos en que, como en el caso, se solicita al juez un pronunciamiento urgente y anterior a la sentencia para así impedir un gravamen que podría derivar para el caso de mantenerse el estado de hecho existente al inicio del pleito.

Que, el art. 13 de la ley 26.854, relativo a la suspensión de los efectos de un acto estatal, establece que: ‘. 1. La suspensión de los efectos de una ley, un reglamento, un acto general o particular podrá ser ordenada a pedido de parte cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos:a) Se acreditare sumariamente que el cumplimiento o la ejecución del acto o de la norma, ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior; b) La verosimilitud del derecho invocado; c) La verosimilitud de la ilegitimidad, por existir indicios serios y graves al respecto; d) La no afectación del interés público; e) Que la suspensión judicial de los efectos o de la norma no produzca efectos jurídicos .o materiales irreversibles.’.

Que, la norma aquí atacada fue dictada en el marco de las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo Nacional por el art. 99 inc. 3° de la Constitución Nacional, el cual, luego de disponer que el Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo, establece como excepción que ‘.cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.’.

Dicha norma habilita al Ejecutivo Nacional al dictado de decretos por razones de necesidad y urgencia de modo excepcional, cuando circunstancias extraordinarias hicieran imposible seguir los trámites ordinarios que la Constitución Nacional establece para la sanción de las leyes, siempre que no se trate del ámbito penal, tributario, electoral o del régimen de los partidos políticos (doct. CSJN, en autos ‘Consumidores Argentinos c/EN -PEN – dto. 558/02 – ley 20.091 s/Amparo’, sent. del 19/05/2010, SAIJ:FA10985614).

Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido sobre el concepto de ‘situaciones de emergencia pública’ definiéndolas como aquellas ‘que derivan de acontecimientos extraordinarios, imprevisibles o bien inevitables con los recursos ordinarios, y que tienen una repercusión muy honda y extensa en la vida social, de suerte que demandan también extraordinarios’ (Fallos 238:123).

Además, el máximo Tribunal resolvió que, para que el Poder Ejecutivo Nacional pueda ejercer legítimamente facultades legislativas que en princ ipio le son ajenas, resulta necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: 1) que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución; o 2) que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes; es decir, que se requiere un estado de necesidad y urgencia en términos de imposibilidad del Congreso de la Nación para dictar normas (CSJN, Fallos: 322:1726 ), extremos estos que prima facie, no se verifican en la especie.

Con posterioridad, la Corte Federal tachó de inconstitucional un DNU por considerar que ‘.los fundamentos dados por el Poder Ejecutivo Nacional no alcanzan para poner en evidencia que el dictado del decreto en cuestión haya obedecido a la necesidad de adoptar medidas inmediatas para paliar una situación de rigurosa excepcionalidad y urgencia que pusiera en riesgo el normal funcionamiento del sistema previsional de la Gendarmería Nacional sino que, por el contrario, traducen la decisión de modificarlo de manera permanente, sin recorrer el cauce ordinario que la Constitución prevé’ (cfr. CSJN, Fallos:325:2059 ; 344:2690; entre otros).

Agregó que ‘.el fundamento de las normas de emergencia es la necesidad de poner fin o remediar situaciones de gravedad que obligan a intervenir en el orden patrimonial, como una forma de hacer posible el cumplimiento de las obligaciones, a la vez que atenuar su gravitación negativa sobre el orden económico e institucional y la sociedad en su conjunto (Fallos: 136:161; 317 :1462, entre otros). En estos casos, el Gobierno está facultado para sancionar las leyes que considere convenientes, con el límite de que tal legislación sea razonable y no desconozca las garantías o las restricciones que impone la Constitución. Las medidas tendientes a conjurar la crisis deben, pues, ser razonables, limitadas en el tiempo, un remedio y no una mutación de la sustancia o esencia de la relación jurídica y están sometidas al control jurisdiccional de constitucionalidad, toda vez que la emergencia, a diferencia del estado de sitio, no suspende las garantías constitucionales (Fallos: 243:467; 323: 1566; 323:2492)’.

VI. 1. En razón de lo expuesto y a la luz de la normativa y jurisprudencia citada, encuentro acreditados los recaudos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora exigidos por el art. 230 del CPCCN y de la ley 26.854, motivo por el cual dispondré suspender preventivamente la vigencia de lo dispuesto en el art. 154 del Decreto de Necesidad y Urgencia 70/2023, hasta tanto recaiga sentencia definitiva.

A mi juicio, la norma impugnada exhibe cada uno de los vicios apuntados por la Corte en los precedentes antes citados.

2. Expresamente, la Corte ha sostenido a partir de ‘Verrochi’, que ‘la Constitución no habilita a elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley o la imposición más rápida de ciertos contenidos materiales de un decreto’ (Fallos 322 :1726, considerando 9).

También en ‘Consumidores Argentinos’ (Fallos:329:5913 ), la Corte afirmó que ‘cabe descartar de plano, como inequívoca premisa, los criterios de mera conveniencia del Poder Ejecutivo (.) El texto de la Constitución Nacional no habilita a elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley o la imposición más rápida de ciertos contenidos materiales por medio de un decreto’ (considerando 13, voto de los Sres. ministros Lorenzetti, Fayt y Zaffaroni).

Si se considera que su dictado se sujeta a criterios de oportunidad, mérito y conveniencia por ser una valoración estrictamente política, y que el Presidente puede elegir libremente si dictar un DNU o formular su iniciativa al Congreso -criterio del que no participo-, sería precisamente aún más exigible la motivación (cfr. Barra, Rodolfo Carlos y Licht, Miguel, ‘Los decretos de necesidad y urgencia’, LL,, 03/03/2016).

Y sobre el punto que me convoca, el Reglamento atacado, exhibe una orfandad argumentativa tal, que permite concluir prima facie su irregularidad, por carencia de motivación adecuada -art.7 inciso e) de la Ley 19.549-.

Ha bastado al Poder Ejecutivo Nacional, invocar una mera ‘limitación al derecho de propiedad sobre la tierra rural y las inversiones en el sector’, para derogar, mediante una norma reglamentaria de emergencia, materialmente legislativa, otra de carácter material y formalmente legal.

En el reglamento atacado, se invocó como menester la derogación de la Ley 26.737, no obstante se omitió brindar fundamentación adecuada sobre la relación subyacente que explicaría la forma según la cual, la abrogación de la norma, contribuiría a superar los problemas sociales y económicos que trasunta la Nación.

No se advierte entonces, prima facie, que el acto estatal impugnado (derogación de la norma legal) sea adecuado al fin que persigue el estado (superación de problemas sociales y económicos) y que el medio utilizado (Decreto de Necesidad y Urgencia) sea proporcionado y conducente a ese fin.

Tampoco se advierte la imposibilidad de elegir una decisión menos gravosa (trámite parlamentario propio para la formación de las decisiones material y formalmente legislativas) ni que las ventajas de la vía escogida, sean mayores a las desventajas advertidas.

3. A los exiguos fundamentos que posee la norma atacada, cabe contraponer la mayor justificación de sus decisiones -motivación- que cabe exigir al Poder Ejecutivo, en particular, en casos donde se ejercen potestades de carácter discrecional, máxime si las mismas poseen contenido materialmente legislativo y encuentran cause en una vía impropia.

La motivación del acto estatal discrecional es un presupuesto básico porque si no está motivado no es posible controlarlo o, quizás, el control es más difuso y débil en este contexto.

Si el Ejecutivo no da razones sobre su elección (o las brinda en forma insuficiente), aun cuando la decisión sea jurídicamente válida, no es posible controlarla en términos ciertos.

La zona de discrecionalidad estatal está dentro del marco jurídico y, por tanto, del control judicial.La Corte precisó en numerosas oportunidades que el control jurisdiccional respecto del ejercicio de las facultades reglamentarias de emergencia no supone un juicio de valor respecto del mérito, oportunidad o conveniencia de la medida sino una función propia del Poder Judicial para preservar la división de poderes.

4. Finalmente, habré de destacar que prima facie, el reglamento impugnado no habría cumplido con los procedimientos esenciales y sustanciales para su dictado, ni posee el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico.

Nótese que, por Nota número NO-2024-03438705-APN-SST#SLYT, suscripta de manera digital con fecha 10/01/2024 por María Victoria Marcó, Subsecretaria de la Subsecretaría Técnica de la Secretaría Legal y Técnica de la Nación, el Ejecutivo Nacional expresó que el dictado del DNU 70/2023 tramitó por expediente EX-2023-150185233–APN-DSGA#SLYT, el cual ‘.no contiene informes y/o dictámenes técnicos ni jurídicos previos al dictado del mismo.’ (v. documental acompañada por la actora con fecha 21/01/2024).

VII. En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar al adelanto precautorio solicitado.

Respecto de la contracautela, atento las circunstancias del caso y la naturaleza de la prestación solicitada, estimo suficiente la caución juratoria para responder por los daños y perjuicios que la medida pudiere ocasionar, conforme lo prescripto por el artículo 199 del CPCCN; la cual se tiene por prestada con el escrito de demanda.

VIII. En virtud de la situación descripta, el tenor de los derechos invocados, y por razones de celeridad y de orden público, corresponde concentrar la producción de los actos procesales demandados -art. 34 inc. 5° ‘a’, ‘e’ y cdtes.del CPCCN-.

En consecuencia, ordeno -sin más trámiterequerir del demandado Poder Ejecutivo Nacional el informe circunstanciado que prescribe el artículo 8º de la ley 16.986, el que deberá ser evacuado en el plazo de CINCO (5) DIAS contados a partir de la notificación de la presente, en la forma y bajo el apercibimiento contenido en la mencionada norma legal.

IX. A tal efecto, se dispone notificar al Ministerio de Justicia de la Nación, en su carácter de representante en autos del demandado Poder Ejecutivo Nacional, por cédula electrónica dirigida a los domicilios electrónicos constituidos en autos.

Se hace saber que el presente proveído se encuentra firmado de manera electrónica, que la presente causa es íntegramente digital y que se podrá constatar la fidelidad del mismo, así como todas las actuaciones del presente expediente digital, en el sitio web http://scw.pjn.gov.ar y/o comprobar la validez de la firma electrónica a través de la aplicación https://validafirma.pjn.gov.ar/. razón por la cual se exime a las partes de acompañar copias para traslado.

Por ello; Resuelvo:

1. Solicitar la inscripción de la presente acción colectiva al Registro de Procesos Colectivos de la CSJN -cfr. punto V del reglamento de la Acordada 12/2016 CSJN-, de conformidad con los parámetros expuestos en el considerando III. de la presente, haciendo saber al Registro que en autos se hizo lugar a la medida cautelar solicitada.

2. Requerir del accionado Poder Ejecutivo Nacional el informe circunstanciado que prescribe el artículo 8º de la ley 16.986, el que deberá ser evacuado, junto a la información adicional solicitada, en el plazo de 5 (cinco) días contados a partir de la notificación de la presente, en la forma dispuesta en el punto IX. de la presente resolución y bajo el apercibimiento contenido en la mencionada norma legal.

3. Hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el Centro de Ex Combatientes Islas Malvinas La Plata (CECIM) y, en consecuencia, suspender preventivamente la vigencia del art.154 del Decreto de Necesidad y urgencia 70/2023, hasta tanto se resuelv a el fondo de la cuestión debatida en autos.

4. La medida deberá cumplimentarse en el término de 48 horas a partir de la notificación de la presente.

5. Hágase saber a los letrados intervinientes que no se encuentren comprendidos dentro de la excepción prevista por el art. 1 de la Ley 23.987, deberán dar cumplimiento con el anticipo del aporte previsional dispuesto por el art. 13 de la Ley 6716 t.o. dec. 4771/95 (conforme Leyes 10268 y 23.987).

Se autoriza a los letrados de la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires a verificar en autos, el cumplimiento de dicho requisito por parte de los profesionales actuantes.

De resultar procedente, deberá integrarse en el momento procesal oportuno la tasa de justicia -Ley 23.898-.

6. Tratándose de una acción de amparo (art. 43 de la Constitución Nacional y Ley 16.986), a fin de evitar dispendio jurisdiccional, atento el criterio sostenido por las tres Salas que componen la Cámara Federal de Apelaciones del circuito, se aclara que los plazos a computarse por horas (art. 15 ley 16986), corren fatal y perentoriamente ‘hora a hora’, contándose horas hábiles e inhábiles en forma continua desde el momento de la notificación, excluyéndose las que correspondieran a un día inhábil judicial (autos FLP 983/2015 ‘Balli, Isabel c/ Fisco de la Nación y otro s/ Amparo’, Sala III CFALP, 8/3/2016) y sólo cayendo el vencimiento dentro de hora inhábil, puede invocarse el plazo de gracia del art. 124 del CPCCN al día siguiente hábil (Expte. N° 16783/2009 ‘Defensora del Pueblo de Quilmes c/ PEN y otros s/ amparo’, Sala III CFALP, 17/11/2009).

7. Todos los días son de nota (Conf. CNCont.Adm. Fed., Sala II, 13/9/79 ‘Grassi, Domingo c/ Secretaría de Estado de Comercio’, CNFed, Sala II Civ. Com., ‘Hideco S.A.c/ Gobierno Nacional’, 22/2/79, LL, 1980-C-569, 35.583, CFAMDP ‘Caparros, Oscar Alberto c/Facultad de Psicología U.N.M.D.P. S /AMPARO’, reg. Tº XXIV Fº 4993, SAGÜES, op. cit. 495; RIVAS, Adolfo Armando ‘El amparo’, Ed. La Rocca, Bs. As. 2003 3 ed. p. 466/467).

8. Se pone en conocimiento de los letrados intervinientes que, en lo sucesivo, para la presentación de documentos informáticos en el expediente digital, deberá darse cumplimiento a las directivas dispuestas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Acordada 31/20, Anexo II ‘Protocolo de Actuación’, apartado III. ‘Incorporación de Escritos’.

En la página web del Poder Judicial de la Nación existe a título meramente indicativo un instructivo y una herramienta software de uso libre para facilitar la tarea de compaginación y compresión de archivos para su ingreso al sistema Lex100.

Respecto a la forma de presentación de documentos informáticos la citada Acordada dispone, entre otros requisitos, que: a) Deberá subirse un único archivo por el escrito de demanda y/o contestación; b) Un archivo único por cada escrito que se presente posteriormente, con una descripción clara de su contenido; c) Un archivo que contenga agrupadamente la documental que se desee adjuntar. En caso de ser necesario adjuntar una mayor cantidad de archivos, deberán agruparlos por tipo y detallar claramente en su descripción el contenido y en su caso número de orden sobre el total; d) El peso máximo por archivo es de 5MB; e) Verificar la correcta disposición y legibilidad de los archivos previo a ser incorporados al sistema, bajo apercibimiento de disponer las medidas previstas en la Acordada.

Regístrese. Notifíquese.

ERNESTO KREPLAK

Juez Federal

 

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