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Partes: K. E. J. s/ procesamiento
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VI
Fecha: 23 de mayo de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-145659-AR||MJJ145659
Voces: PROCESAMIENTO – PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD AGRAVADA – AMENAZAS
Procesamiento por privación ilegal de la libertad agravada por haberse cometido con violencia, respecto de quien en el marco de una discusión amenazó y privó de la libertad de a su esposa, sin que ello implique valoración alguna de los actos en su dimensión religiosa.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar el procesamiento del imputado como autor del delito de privación ilegal de la libertad agravada por haberse cometido con violencia, amenazas coactivas, los cuales concurren idealmente entre sí, y por el delito de amenazas simples el que concurre materialmente con los restantes pues la prueba permite tener por conformado el grado de convicción que reclama el art. 306 del CPPN., no siendo asunto de la jurisdicción si el imputado debió haber otorgado o no el divorcio por cuestiones religiosas, sino la acción por la que habría amenazado y privado por unos instantes de la libertad a su esposa, aunque tal conducta se encontrase integrada accidentalmente -junto a otras razones más explícitas de amedrentamiento- de la violencia moral que en la víctima ejercían sus posibles consecuencias; el sometimiento al proceso, supone de un juicio normativo, vinculado a la ilicitud e injusticia de la coacción, pero no implica estudio ni valoración alguna de los actos en su dimensión religiosa.
2.-Aún cuando las amenazas hubieran sido proferidas en el marco de un conflicto que se derivaría de la negativa del imputado a otorgar el divorcio vincular -por cuestiones de la comunidad religiosa que integran-, debe quedar en claro que tal decisión es de naturaleza privada y ajena al derecho penal y no podría ser su ejercicio revisado aquí, ni en ninguna jurisdicción civil, ni siquiera en caso de resultar contrario a las normas morales o religiosas que lo rigen, por lo cual no resulta pertinente -ni necesario- consultar sobre tales materias a una organización religiosa o una entidad profesional confesional.
Fallo:
Buenos Aires, 2 de agosto de 2023.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Convoca la atención de la Sala la apelación interpuesta por los defensores particulares de E. J. K., contra el punto I de la resolución del 20 de abril de 2023 que lo procesó como autor del delito de privación ilegal de la libertad agravada por haberse cometido con violencia, amenazas coactivas, los cuales concurren idealmente entre sí, y por el delito de amenazas simples el que concurre materialmente con los restantes (arts. 142 inc. 1° y 149 bis del CP).
II. Conforme surge de la declaración indagatoria, se le atribuye ‘haber amenazado, coaccionado y privado de su libertad a D. D. B. el día 1 de abril del cte. año, en el interior del domicilio de la calle Migueletes (.) piso (.) de esta ciudad. Más precisamente expuso ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación el primer día de abril del año en curso, que se encuentra casada con E. J. K. con quien convive en el inmueble sito en Migueletes (.), piso (.), departamento (.), de esta Ciudad, y fruto de dicha relación nacieron sus dos hijos de 12 y 10 años de edad. Siguiendo con su relato, la denunciante indicó que ese mismo día en el que se presentaba ante la OVD su esposo había retornado muy nervioso del templo, que le dijo que la comida no le gustaba y en razón de ello, tiró la olla al piso y le refirió que nunca le daría el ‘Get’, aclarando la damnificada que con dicha expresión se hace referencia a una liberación a nivel judaico, que es como un divorcio judío el cual depende únicamente de la voluntad del hombre.Acto seguido, el imputado abrió la ventana y comenzó a gritar a viva voz ‘mi esposa es una puta’. Tras ello, le arrojó al piso todas las prendas de vestir de la denunciante, al tiempo que le decía que no le daría el ‘Get’ porque la iba a destrozar, luego le arrojó un florero de jazmines hacia el rostro, sin llegar a lesionarla gracias a que ella giró el rostro. Seguidamente, como ella quería salir a caminar, el imputado cerró la puerta del domicilio con llave y, no dejándola salir, le manifestó que si le contaba a alguien lo que le pasó la iba a matar refiriéndole concretamente ‘esto queda acá, no se puede enterar nadie o te mato’. La denunciante hace mención a que en dicho momento ella se encontraba muy nerviosa, con ansiedad y que su corazón latía fuertemente y que a su vez el imputado también denotaba nerviosismo y se encontraba todo colorado. Asimismo, B. indicó que K. estuvo cinco horas refiriéndole frases horribles, como siempre, en tanto le decía que le iba a decir a todos que ella estaba loca, que necesitaba tomar medicación psiquiátrica, que la iba a matar, que la iba a tirar del balcón y diría que se suicidó porque estaba loca, que ella está sola como un perro y nadie la quiere, que carece de amigas y que su familia la abandonó. Que es mala madre. Que la iba a difamar por todos lados. Que les diría a sus alumnas que está loca así se queda sin trabajo. Que se porte bien y haga lo que él le decía. Por lo demás, la denunciante agregó que la situación de dejarla encerrada duró unos diez minutos aproximadamente, que había trabado la puerta, cerró con llave y se quedó parado en la puerta de entrada del departamento agarrándola del brazo.Además, en cuanto al desarrollo del vínculo con el nombrado la denunciante expresó que sufre por parte del nombrado abuso psicológico, verbal y físico, siendo que en varias ocasiones le ha repetido que sus hijos no la querían, que le iba a tirar ácido en la cara, que nunca le iba a dar el ‘Get’, que se porte bien sino le iba a desfigurar la cara con un cuchillo cuando duerme, así es fea. Por lo demás, agregó que le habla mal de ella a los hijos que tienen en común y recurrentemente le dice que es una puta. Indicó que durante la pandemia en varias ocasiones le tiró floreros por la cabeza y tenedores siendo que en una ocasión también le rompió el celular. Luego, la denunciante hizo alusión a un viaje a Israel acontecido en el año 2018 al cual habría asistido pese a no estar de acuerdo y que para ello le había pedido por intermedio de un rabino que firmara un acuerdo mediante el cual el nombrado se comprometía a no pegarle ni obligarla a tener relaciones sexuales, aclarando que viajó pese a no estar firmado dicho documento. También refirió en relación a la cuestión económica que cuando está de buen humor es generoso, cuando está bien le da dinero y sino no, que la chantajea, debiendo acostarse con él aunque no tenga ganas. Como corolario, la denunciante hizo alusión a una situación de violencia física que habría vivido cuando estaba embarazada de su hijo -sin poder precisar durante cuál en cuál de los dos embarazos ocurrió-, oportunidad en la cual la habría empujado tras lo cual la empezó a morder el brazo y le pegó una patada en la pierna.’.
III. La defensa de K. sostiene que no se tuvo en cuenta el descargo de su asistido, el cual se encuentra corroborado por la declaración de E. P. P.
En base al testimonio de la nombrada P.P., entiende necesario contar con el resultado del estudio psicológico de B., a fin de poder determinar si presenta síntomas compatibles con los supuestos hechos denunciados.
A su vez, postula la incorporación de las filmaciones de la entrada al edificio pues ello corroboraría la versión de descargo.
IV. La jueza Magdalena Laíño dijo:
1°) De las constancias del legajo surgen indicios serios y conducentes que, atendiendo a la etapa del proceso que transitamos, resultan suficientes para confirmar la decisión.
Liminarmente, adelanto que dado el especial contexto en que se desarrollaron los eventos denunciados, la perspectiva de género y violencia doméstica no son las únicas a las que aquí debe efectuarse un especial hincapié.
Retomando el análisis, es acertado valorar lo ocurrido de acuerdo a los compromisos que el Estado argentino asumió de investigar, sancionar y reparar de manera efectiva los conflictos que se susciten en temáticas en que las mujeres estén involucradas, al ratificar la ‘Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer’ y la ‘Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer -Convención de Belem Do Pará-‘, aprobadas mediante las Leyes 23.179 del 8 de mayo de 1985 y 24.632 del 13 de marzo de 1996, e importa la necesidad de analizarlos a la luz del principio de amplitud probatoria conforme lo establecido en el artículo 31 de la Ley 26.485 del 11 de marzo de 2009, de ‘Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales’.
Sobre el particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos en lo sustancial entendió que los Estados deben contar con un marco jurídico de protección adecuado, con ‘una aplicación efectiva del mismo y con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias.La estrategia de prevención debe ser integral, es decir, debe prevenir los factores de riesgo y a la vez fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva a los casos de violencia contra la mujer’ (Caso ‘González y otras Campo Algodonero’ Vs. México’, sentencia del 16 de noviembre de 2009, pár. 258, cfr. asimismo CIDH, Caso 12.051, Informe No. 54/01, ‘M. Da Penha Maia Fernandes vs. Brasil’, Informe Anual, 2000, OEA/Ser.L/V.II.111 Doc.20 rev. (2000), pár. 56, entre otras).
Ello se inscribe, además con los alcances de lo resuelto en el Acuerdo de Solución Amistosa suscripto el 23 de octubre de 2019 y aprobado por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional 679/2020, entre el Estado Nacional y la Defensoría General de la Nación, en representación de la Sra. O. del R. D., víctima de violencia de género, con motivo de la comunicación internacional n° 127/2018 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de Naciones Unidas (cfr. Informe de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales en Materia de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, comunicación a esta Cámara del 10/9/2020 IF-2020-60285930-APN-DNAJIMDDHH #MJ.pdf ).
Ahora bien, no hay dudas de que el estándar de prueba que exige este tipo de delitos, a los efectos de demostrar su materialidad y la responsabilidad del supuesto autor es distinto a la de otros, ya que la mayoría de las veces se cometen en la intimidad o alejado de la vista de terceros. Pero ello no implica que la solitaria versión de la damnificada sea suficiente, pues la verosimilitud debe buscarse a través de otros parámetros que den sustento a la hipótesis de cargo.Es decir que se requiere mayor cautela a la hora de analizar la prueba.
Al respecto la Corte regional ha resaltado que, de acuerdo a su jurisprudencia, las declaraciones de las presuntas víctimas no pueden ser descartadas por el mero hecho de tener un interés en el resultado del proceso, sino que deben apreciarse junto con el resto de los elementos probatorios (cfr. Caso ‘González y otras, Campo Algodonero’ Vs. México’, ya citada, parágrafo 86 y sus citas). Este criterio se condice con el sistema de valoración probatoria adoptado por nuestro país que es la sana crítica, en el cual el juzgador examina libremente las pruebas incorporadas al proceso de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia, sin que se encuentre predeterminado el peso probatorio de cada una de ellas (causa n° 30945/2021 ‘A. G., L. A.’ rta. 07/12/22).
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación reafirmó los criterios de valoración de la prueba, al dejar sin efecto por arbitrariedad la decisión de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal por considerar que las pruebas en la causa no habían sido examinadas bajo las pautas específicas que rigen para este tipo de casos y recordó el compromiso de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar y erradicar la violencia contra la muj er. En particular recalcó que se habían pasado por alto criterios para la correcta valoración de la prueba en la medida en que cuestionaron la confiabilidad del testimonio de la víctima a partir de la diferencia que presentarían sus declaraciones (cfr. CSJN ‘Rivero y otro, Fallos: 345:140).
Asimismo, la Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional sostuvo que ‘las causas relacionadas con situaciones de violencia de género y abuso sexual suelen tener lugar en la intimidad, exentas de las miradas de los terceros y que, debido a ello, rige el principio de amplitud probatoria (art.31, ley 26.485). Así, reafirmó la posibilidad de emitir un pronunciamiento condenatorio con la declaración de un testigo único, siempre que la eventual condena se apoye en un riguroso examen de los dichos de la presunta víctima y de su correlato con evidencias externas que permitan corroborar la hipótesis acusatoria más allá de toda duda razonable’ (CNCCC, Sala II ‘T., F. G. s/recurso de casación’, Reg. nº 2996/2020 del 21/10/20 -votos de Morín, Sarrabayrouse y Días-;).
En esa línea, la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal sostuvo que ‘nuestro sistema de valoración de pruebas no invalida la prueba basada en un solo testimonio siempre que se funde en la operatividad de las reglas de la sana crítica (.) en casos como el ventilado en autos, en los que por sus circunstancias especiales de realización no existen testigos más allá de sus naturales víctimas, la prueba debe ser „apreciada en su integridad’, es decir, „teniendo en cuenta sus relaciones mutuas y la forma en cómo se prestan soporte unas a otras o dejan de hacerlo’ y que, además, ‘a nivel internacional el estándar probatorio para supuestos de violencia sexual se construye a partir de la declaración de la víctima, si es que ha sobrevivido a la agresión, y que -de acuerdo con la propia interpretación de la Corte IDH- este tipo de regla no vulnera el principio de inocencia, pues la carga de la prueba sigue en quien acusa’ (voto del juez Rimondi en causa n° 56031/2016 ‘R., S.’, Reg. nº 743/2022 del 24/05/22; quien se refirió a los parámetros establecidos por el juez Bruzzone en la causa n° 29052/2013 ‘R., D. S.’, Reg. n° 400/2019 del 16/04/19).
2°) Fijado el marco normativo y jurisprudencial a la luz del que habré de valorar el caso, adelanto que corresponde convalidar la decisión impugnada en tanto los agravios de la esmerada asistencia técnica no logran conmoverla.Ello así toda vez que la magistrada ha efectuado una adecuada evaluación de las pruebas e indicios que obran en el legajo.
A poco que se analizan las constancias de la causa advierto que los sucesos denunciados también deben ser examinados desde una perspectiva adicional, teniendo en consideración todas las circunstancias que funcionan como elementos de contexto.
Como lo he expresado en muchas oportunidades, los jueces debemos ponderar, al resolver las cuestiones que nos son sometidas a jurisdicción, las consecuencias que pueden tener, pues ellas podrán influir directa o indirectamente en la protección de la mujer. En este sentido nuestro país se comprometió a actuar con la debida diligencia y sin dilaciones, en la aplicación de políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer e incluir en su legislación interna la normativa y los procedimientos legales eficaces a ese fin. (cfr. mi voto en causa n°17605/2019 ‘M., V. I.’ rta. 18/09/19 y sus citas).
En el caso se presenta un matiz que también debe abordarse en su verdadera dimensión -global e integral- si lo que se pretende es asegurar las garantías constitucionales del justiciable y los derechos de la víctima, pues se detecta un posible condicionamiento cultural en la conflictiva situación de la que son protagonistas K. y B., toda vez que ambos pertenecen a la comunidad religiosa judía ortodoxa jasídica (cfr. SANZ MULAS, Nieves, ‘Delitos Culturalmente Motivados’, Valencia, Editorial Tirant lo Blanch, 2018).
Por citar un ejemplo, nótese que de la denuncia se extrae que el problema principal que origina los conflictos entre ambos cónyuges tiene su génesis en la negativa por parte de K. de otorgarle el guet (divorcio religioso) a la denunciante, el que según la Halajá (ley judía) depende, entre otros factores, de la voluntad del esposo, ya que ni un tribunal civil, ni una corte rabínica -salvo circunstancias muy especiales- puede conceder la dispensa.La cuestión no es menor si se atiende a las consecuencias derivadas de aquella anuencia, pues, más allá de la obtención del divorcio civil, es esencial para que el matrimonio se considere disuelto. Sin el guet las mujeres permanecen agunot (encadenadas), no liberadas del matrimonio (cfr. en lo pertinente, PERALES AGUSTI, M. Montserrat, El sistema matrimonial israelí y el matrimonio judío, Tesis doctoral, Universidad Complutense de Madrid, Facultad de Derecho, Departamento de Derecho Eclesiástico del Estado, Madrid 2000. GARCIMARTÍN MONTERO, M. del Carmen, El divorcio judío en Estados Unidos. Editorial Grupo Difusión, Difusión Jurídica y Temas de Actualidad S.A., Madrid 2008).
Sobre el particular, no puede pasarse por alto que ‘los considerados ‘delitos culturales’ se verifican cuando el comportamiento prohibido por normas de derecho penal constituye un comportamiento tolerado, admitido o directamente prescripto por normas comunitarias. Es importante distinguir diversos grados de vinculación de las normas comunitarias: en algunos casos se trata de prácticas socialmente impuestas, costumbres, arraigadas en la comunidad o en la cultura de pertenencia, a menudo ligadas a creencias religiosas, con severas sanciones sociales y, a veces, incluso el aislamiento en caso de inobediencia.’ (FACCHI, Alessandra; Los Derechos en la Europa Multicultural. Pluralismo Normativo e integración, Editorial La Ley, año 2005).
Hay que tener presente que ‘para garantizar la igualdad entre ciudadanos y extranjeros o entre mayoría y minorías no es suficiente reconocer a todos la titularidad de derechos fundamentales, sino que es necesario que sean garantizados en formas compatibles con los caracteres religiosos y culturales de los individuos. Los derechos que se traducen en medidas iguales para todos, prescindiendo de las características culturales, no pueden sustraerse de la crítica de asimilacionismo y, en definitiva, de discriminación (.)’ (FACCHI, Alessandra; ob. cit., pág. 57).
En efecto, D. D. B. relató que en la tarde del sábado 1 de abril de 2023, K. regresó del templo a su casa y allí se produjo una discusión que habría derivado en diversas conductas violentas por parte del imputado tales como:insultarla a gritos, arrojarle un florero, tirar la comida que estaba preparando al piso, romperle prendas de vestir porque ‘la hacían muy puta’.
En ese contexto, la habría tomado del brazo para impedir que se retire de la casa por alrededor de diez minutos, refiriéndole: ‘esto queda acá, no se puede enterar nadie o te mato’, que ‘le va a decir a todos que estoy loca, que necesito tomar medicación psiquiátrica, que me va a matar y me va a tirar del balcón y va a decir que me suicidé porque estaba loca.’ y que ‘le va a contar a todas mis alumnas que yo estoy loca así me quedo sin trabajo, que me va a difamar por todos lados. Que más vale que me porte bien y haga todo lo que él dice’.
Lo expuesto se refuerza con el ‘Informe Interdisciplinario de Situación de Riesgo’ (practicado en la OVD), en el que se asentó que lo vivenciado se enmarcaría en una situación de violencia de género, con indicadores de maltrato en la niñez, en el marco de la violencia doméstica, y se catalogó la situación como de riesgo alto para B.
A su vez, pondero otra circunstancia trascendente desde mi perspectiva, B. concurrió a dicha dependencia en un horario en el que suele hacer gimnasia para tener una justificación frente a su marido de su egreso de la vivienda. Ello, producto del temor de eventuales represalias por parte de K. Nótese que en su declaración manifestó que en ese momento estaba ‘preocupada porque me está mandando mensajes, tengo miedo de que se enoje’.
Sobre este punto, la defensa refiere que este evento no ocurrió, y que E. P. P. -la empleada doméstica de la familia cuyo testimonio se incorporó con posterioridad al dictado del auto de mérito-, asistió a la vivienda aquel día y no percibió ninguna situación compatible con el relato de la damnificada.
Sin embargo, omite aspectos de la denuncia y del testimonio de P.que impedirían tomar por válida la hipótesis relativa a la inexistencia del hecho.
Es que, en primer lugar, P. contó que al llegar a la casa a las 18:00 horas, desde la puerta escuchaba gritos fuertes de discusión; que ‘me abrió rápido la Sra. D. Yo ingresé, la señora me saludó y no lo vi al Sr. E. Inmediatamente me mandó la Sra. a comprar un postre o café, no lo recuerdo, luego regresé, estaba todo tranquilo’.
Ello, como punto de partida, revela que la discusión con gritos existió, pues fue advertida por un tercero ajeno. Además, muestra un lapso mayor en el que estuvieron solos, en el que P. perfectamente pudo no haber presenciado las frases amenazantes ni el impedimento a egresar libremente de la vivienda u otros rastros de la conducta violenta denunciada -por ejemplo, el florero en el piso-.
Y en la lógica de la víctima no luce descabellado que haya intentado esconder cualquier vestigio de la pelea. Recordemos que procuró por todos los medios que no se persiguiera penalmente a su esposo pues ello -por las razones que expuso en la denuncia- la alejaría de su fin, esto es, lograr el divorcio (‘guet’), extremo esencial para rehacer su vida dentro de su comunidad.
A su vez, el agravio relativo a la imposibilidad de encerrarla con llave por el tipo de traba manual que posee la puerta tampoco tendrá acogida favorable.
Ello en tanto la asistencia técnica pierde de vista que la damnificada aclaró que ‘trabó la puerta, cerró con llave y se quedó en la puerta de entra da del departamento.Tengo llave, pero cerró con la traba, si yo quiero salgo, pero él se quedaba ahí’. Es decir, la imposibilidad de retirarse del domicilio no provenía únicamente de haber trabado la puerta, sino de haber permanecido en la entrada, impidiendo su salida.
Así, toda vez que los elementos de juicio ponderados, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, permiten acreditar la materialidad del evento y responsabilidad del imputado, al menos con la provisoriedad que requiere esta etapa, voto por homologar el temperamento adoptado.
3°) Ahora bien, debo también poner de resalto que luego del dictado del auto apelado y de la audiencia en los términos del artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, B. denunció incumplimientos a la restricción de contacto y, a su vez, K. manifestó conductas extorsivas por parte de su esposa, extremos que han generado la formación de nuevas investigaciones (causas n° 24726/2023 y n° 31298/2023 ante los Juzgados Nacionales en lo Criminal y Correccional N° 43 y 55, respectivamente), demostrando que la situación conflictiva subsiste.
Por ello, en base a la conocida doctrina del Alto Tribunal que las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al tiempo de su dictado, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso (Fallos: 298:33; 301:947; 324:1096 ; entre otros), sin perjuicio de la prueba ya producida, en mi criterio, para completar la investigación, es necesario concretar algunas medidas adicionales.
Es que no puedo soslayar que, independientemente de la valoración ensayada, lo cierto es que la etapa instructora, en los términos en que se halla prevista en nuestro ordenamiento procesal, tiene por objeto recolectar las pruebas que luego se cristalizarán en un eventual debate oral y público, bajo los principios de inmediación y contradicción. Con lo cual, es aquí, en esta instancia, donde deben canalizarse este tipo de cuestiones.
Así, luce pertinente contar con la grabación de audio y/o video del relato de B.ante la Oficina de Violencia Doméstica (OVD), que fuera oportunamente registrada y recibirle declaración de manera presencial en sede judicial para que explique detalladamente lo ocurrido. Todo ello bajo estricto cumplimiento de las prescripciones de las Leyes 23.179 y 24.632 previamente citadas y las ‘Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad’, conforme Acordada 5/2009 de la CSJN, a fin de evitar cualquier posible revictimización.
Por otro lado, a partir del relato de la víctima corresponde convocar a prestar declaración testimonial a familiares y/o amigos cercanos que hubieran tomado conocimiento de la disruptiva relación en la que se encontraba con el encausado y la situación conflictiva que atravesaban -es decir, las constantes conductas agresivas que habría desplegado hacia su persona-, para que se expidan respecto a cómo era el vínculo entre ambos.
También deberá convocarse a N. (teléfono .), una empleada de la vivienda que -según la damnificada- habría presenciado agresiones por parte del imputado en varias oportunidades; S. H. (teléfono .) y D. Z. (.) amigo de K. y rabino del templo B. J. de la calle Olleros (.), respectivamente, quienes fueron mencionados por la víctima en las nuevas denuncias contra el imputado.
A su vez, certificar el estado de la causa n° 24726/2023, que tramita ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n° 43 por el delito de desobediencia a funcionario público, en la que se investigarían posibles violaciones de la medida de prohibición de contacto por parte del imputado, oportunamente dispuesta en este proceso y en sede civil.
En este sentido, corresponde también contar con una amplia certificación del sumario n° 21386/2023 que se habría iniciado ante el Juzgado Nacional en lo Civil n° 85, a raíz de la presentación de B.ante la OVD, para conocer la situación familiar que habría sido expuesta a las autoridades y contar con información precisa sobre medidas de protección que se podrían haber impuesto respecto de la víctima, sus hijos y el comportamiento que las partes habrían adoptado en consecuencia.
Del mismo modo proceder en relación al expediente n° 6371/2022/7CA3 del Juzgado Nacional de Menores n° 1, Secretaría n° 2, que lo tuvo a K. como damnificado, a fin de contar con un panorama más amplio sobre el contexto en que las partes se hallan inmersas.
Por otra parte, luce conducente solicitar la opinión de una organización especialista en la materia (v.gr. Seminario Rabínico Latinoamericano, Marshall T. Meyer y/o Asociación de Abogados Judíos de la República Argentina AAJRA) capaz de exponer de una perspectiva cultural, la dinámica de las relaciones familiares, y los eventuales condicionamientos religiosos, como también todo aquello relacionado con los hechos aquí investigados y la afectación de la autodeterminación de la mujer en cuanto a la elección de su pareja, al mantenimiento del vínculo y al régimen en relación con su esposo y sus hijos.
Así voto.
V. El Juez Ignacio Rodríguez Varela dijo:
Coincido en lo sustancial con la solución propuesta por la jueza Magdalena Laíño en tanto los elementos probatorios ponderados permiten tener por conformado el grado de convicción que reclama el artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación.
En este sentido, fue convincente D. D. B. al relatar que el sábado 1° de abril pasado, en medio de una discusión con su esposo E. J.K., éste la tomó del brazo para impedir que se retire de la casa por alrededor de diez minutos, trabó la puerta y le refirió: ‘esto queda acá, no se puede enterar nadie o te mato’, y que ‘le va a decir a todos que estoy loca, que necesito tomar medicación psiquiátrica, que me va a matar y me va a tirar del balcón y va a decir que me suicidé porque estaba loca.’ Se suma que E. P. P., empleada de la pareja, refirió que ese día concurrió a trabajar y desde la puerta escuchó fuertes gritos propios de una discusión, aunque inmediatamente le ordenaron que fuera a realizar compras; al regresar estaba todo tranquilo.
Cabe destacar que, aun cuando las amenazas hubieran sido proferidas en el marco de un conflicto que se derivaría de la negativa del imputado a otorgar el divorcio vincular -denominado ‘guet’ en la comunidad religiosa de la que forman parte-, debe quedar en claro que tal decisión es de naturaleza privada y ajena al derecho penal (artículo 19 de la Constitución Nacional). No podría ser su ejercicio revisado aquí, ni en ninguna jurisdicción civil, ni siquiera en caso de resultar contrario a las normas morales o religiosas que lo rigen.
Por esta razón, no considero pertinente -ni necesario- consultar sobre tales materias a una organización religiosa o una entidad profesional confesional, como se propicia en el voto que antecede.
Sin embargo, el ámbito de reserva no alcanza ni ampara la comisión de delitos, como sería el caso de que se utilice la sujeción de una persona a un mandato religioso como medio o contexto para coaccionarla y afectar su libertad.Pero incluso entonces, como en los hechos de esta causa, el injusto susceptible de imputación sería la amenaza misma, que encuadra en un tipo penal, y no la decisión del imputado de otorgarle o no a la damnificada la disolución del matrimonio religioso.
Es decir que no hay sostén constitucional para considerar ilícita tal eventual negativa en sí misma; tampoco a mi juicio para enrostrarle a K. el efecto que el mantenimiento del vínculo pueda tener en razón de la libre sujeción de la denunciante a sus presupuestos religiosos. Salvo, en este último caso, de mediar una voluntad viciada que suponga la comisión de delitos -como lo contempla por ejemplo el art. 119, párrafo 1ro in fine del Código Penal- o la necesidad de brindar a la persona afectada la tutela y soportes de la Ley civil.
Habrá, no obstante, legitima intervención de los tribunales, aunque medie el ejercicio de una convicción religiosa irrevisable, si tales prerrogativas se utilizan para mortificar y dañar al prójimo, en tanto ‘la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos’ (arts. 10 y 1710, inciso ‘a’ del Código Civil; ver en ese sentido causas n° 19354/22 ‘Piccini, E.’ rta. 7/11/22 y n° 38453/21 ‘Chindamo, J.’, rta. 15/12/21, ambas de la Sala IV de esta Cámara).
En suma, no es asunto de la jurisdicción si el imputado debió haber otorgado o no el guet, sino la acción por la que habría amenazado y privado por unos instantes de la libertad a su esposa, aunque tal conducta se encontrase integrada accidentalmente -junto a otras razones más explícitas de amedrentamiento- de la violencia moral que en la víctima ejercían sus posibles consecuencias. El sometimiento de K.al proceso, supone de nuestra parte un juicio normativo, vinculado a la ilicitud e injusticia de la coacción, pero no implica estudio ni valoración alguna de los actos en su dimensión religiosa.
En estos términos, y sin perjuicio de la calificación legal que pueda asignarse a los hechos en las etapas ulteriores del proceso pues no hay motivo plausible para revisarla, voto por confirmar la decisión apelada.
VI. El Ricardo Matías Pinto dijo:
Intervengo ante los disímiles fundamentos en los que mis colegas sustentan su decisión. En este sentido, concuerdo en lo sustancial con el colega Rodríguez Varela.
La conducta reprochada se encuentra en principio comprobada con los alcances del artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación. Analizados los agravios de la defensa, éstos no logran rebatir los argumentos de la jueza de primera instancia.
Por último, no advierto que deban practicarse otras diligencias en tanto la mendacidad de la víctima que alega la defensa no puede ser aceptada pues, a todo evento, la cuestión podrá debatirse en juicio. A su vez, tampoco estimo necesario -ni fue planteado por la defensa- el análisis sobre cuestiones relacionadas con el credo de la damnificada y del imputado.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE :
CONFIRMAR el punto I del auto dictado el 20 de abril de 2023, en todo cuanto fuera materia del recurso.
Regístrese, notifíquese a las partes y por DEO al juzgado y devuélvase las actuaciones a la instancia de origen. Sirviendo la presente de atenta nota.
Se deja constancia que los jueces Ignacio Rodríguez Varela y Ricardo Matías Pinto intervienen en la presente como subrogantes de las Vocalías nro. 9 y 8, respectivamente.
Magdalena Laíño -por su voto-
Ignacio Rodríguez Varela
Ricardo Matías Pinto Ante mí:
Andrea Verónica Rosciani Prosecretaria de Cámara


