#Fallos Idoneidad del testigo: El solo hecho de compartir un grupo de WhatsApp con el trabajador es insuficiente para considerar acreditada una amistad entre el testigo y aquel

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Partes: Navarro Luis Alejandro c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – accion civil

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: X

Fecha: 17 de agosto de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-145557-AR||MJJ145557

El solo hecho de compartir un grupo de WhatsApp con el trabajador, es insuficiente para considerar acreditada una amistad entre el testigo y aquel.

Sumario:
1.-Cabe rechazar el cuestionamiento efectuado por la demandada respecto de un testigo pues no puede considerarse acreditada una relación de amistad con el solo hecho de compartir un grupo de WhatsApp en conjunto, máxime aun cuando el mismo se conformaba por compañeros de trabajo.

Fallo:
Buenos Aires, El Doctor LEONARDO J. AMBESI, dijo:

I.- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito del recurso de apelación que, contra la sentencia definitiva nro.16513, interpuso la aseguradora demandada, a tenor del memorial vertido en la causa, el que mereció la replica de su contraria.

Asimismo, la representación letrada de la parte recurrente apeló la regulación de honorarios por entenderlos reducidos, y de la misma forma, esta última recurrió por elevados los estipendios regulados en favor de la dirección legal de la accionante y del perito médico interviniente.

II.- La demandada cuestiona la decisión del magistrado de grado quien, a través de las declaraciones testimoniales, acreditó el nexo de causalidad habido entre las tareas realizadas y las afecciones sufridas por el actor, conforme el informe del experto médico. Estima al respecto que ha existido una arbitraria valoración de las pruebas producidas en autos. A su vez, se agravia con relación a la fecha desde la cual se computa el cálculo de intereses, argumentando que no debe considerarse la del 01/06/2015 como toma de conocimiento conforme surge de la demanda, sino la del alta que recibiera en el mes de junio de 2017, en base a los términos de la demanda en autos. Reprocha, por último, las tasas de interés aplicadas en origen.

En cuanto al primer agravio, referido III.- a la valoración practicada por el juzgador de las pruebas testimoniales de la causa, se adelanta que la crítica no tendrá recepción favorable.

A la hora de señalar la veracidad de los dichos del testigo Gómez, la aseguradora señaló que hay una incongruencia sobre lo comprendido por el deponente con respecto a las generales de la ley, donde, según entiende, no obstante haber afirmado que eran ‘‘tan solo compañeros de trabajo’’ este compartía un grupo de WhatsApp con el accionante y otros compañeros de la empresa.Ello denotaría una estrecha vinculación entre el declarante y Navarro.

Continúa su fundamentación por cuanto el mismo no declara con firmeza si el actor continuaba trabajando o no para la empleadora Fargo, y seguido de ello, agrega que se contradice lo referido a la locación donde estaba prestando servicios el actor al momento del siniestro, quien declaró que no se encontraría trabajando en la sucursal de San Fernando, sino en la sucursal General Rodríguez. Por último, indica que en el inicio de la relación laboral los mismos fueron compañeros laborales en las sedes de Pacheco y San Martín, por lo que los conocimientos adquiridos fueron por comentarios de terceros, y que, las tareas declaradas al final de su declaración constan de: ‘‘.once personas por turno trabajaban en el mismo sitio que ellos, en la parte de envoltura.’’ lo que contradice la descripción de las señaladas previamente (10/12/2021).

Sobre la declaración testifical de Carmona (10/12/2021), la apelante funda que el mismo alegó haber sido relevo del actor describiendo que no compartió horas de trabajo de forma simultanea con Navarro, sino alternada, por lo que no puede dar fe de sus dichos. Finalizando su valoración probatoria, expone que el deponente Sánchez aclaró que trabajaba en distinto horario que el actor, desconociendo fecha de ingreso y egreso del actor, el estado de salud del actor antes de ingresar a prestar tareas, y que la mecánica laboral no coincide con lo descripto por ninguno de los declarantes (13/12/2021).

Ahora bien, pese a los esfuerzos argumentales esbozados por la recurrente con respecto a las declaraciones de los testigos Gómez, Carmona y Sánchez, hay que decir que el juez pretérito realizó una valoración crítica y razonada de lo testificado por estos, sin pasar por alto las contradicciones habidas (art.90 LO y 386 CPCCN).

Respecto del testigo Gómez, lo relevante aquí es señalar que el mismo denunció haber ingresado a prestar tareas en favor de la mentada en el año 2008, con posterioridad a la fecha que lo hizo el actor (2004), en ‘‘Fargo Pacheco’’ situado en Marcos Sastre 500 (idéntica dirección a la denunciada en el libelo de inicio a fs. 6 vta.); luego, se debe puntualizar que, como consecuencia de lo anterior, efectivamente fueron compañeros de trabajo y en nada conmueve lo apuntado al hecho de que ambos compartían un grupo de WhatsApp, ya que dichos argumentos no constituyen una crítica concreta y razonada en aras de evaluar con rigidez y rigurosidad la calidad de dicha declaración (art. 116 LO).

En consonancia con los motivos antes fundados, no se encuentra acreditada una relación de amistad el solo hecho de compartir un grupo de WhatsApp en conjunto, máxime aun cuando el mismo se conformaba por compañeros de trabajo (‘‘.el grupo de Whatsapp que tenían los compañeros de la empresa FARGO DE PACHECO.’’, ver declaración testimonial).

Entonces, se comparte lo decidido por el Juez de grado en tanto indicó que: ‘‘.la existencia de determinados grupos de WhatsApp entre compañeros y ex compañeros tampoco acredita la presunta relación de amistad entre el dicente y el actor sugeridas por la parte demandada.’’ (fs. 4 de la sentencia bajo estudio).

En el mismo orden, el deponente testificó que las tareas realizadas conllevan relación directa y contundente con las descriptas en el escrito inicial, y que además, este mismo tomó conocimiento de las dolencias expuestas a través de la persona del actor (art.90 LO).

Respecto al declarante Carmona y en virtud de , lo señalado por la parte demandada con referencia a su condición de relevo de packaging dentro de la estructura empresarial de Fargo S.A., es dable señalar que tal tópico ya fue analizado y resuelto por el juez que antecede, destacándose que el ponente detalló: ‘‘.todos teníamos que hacer esfuerzo físico pero que el actor tenía el peor trabajo porque era encajonar todo el tiempo; que el dicente lo sabe porque le hacía relevo y estaba toda la noche el con el actor;;.’’ (fs. 5 de la declaración), todo lo cual, y como bien determinó el ‘a quo’, lleva a entender que este trabajó con el actor en dicha circunstancia y dio fe de las tareas realizadas por Navarro. Tales como carga, descarga y traslado de los carros con las bandejas con panes, en el sector de encajonado (art. 90 LO).

En este punto, debe coincidirse plenamente con el magistrado anterior en el sentido de que la prueba testimonial producida evidencia y permite inferir la acción y ejecución de labores que el accionante denunció en su escrito de inicio, ya que los deponentes fueron contestes en sus dichos y lo declarado luce de fuerza probatoria, esto es, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que tornen verosímil el conocimiento de los hechos por los mismos, lo que constituye un requisito esencial para la eficacia probatoria de la declaración (conf. arts. 90 LO y 386 CPCCN).

Ante todo ello, el dictamen médico confirma el nexo de causalidad de la contingencia con las tareas realizadas, conforme se desprende de las dolencias reseñadas en su informe y que ello le ocasiona un porcentaje de incapacidad como el señalado, lo cual obedece a las labores desarrolladas y al accidente laboral denunciado (art.477 CPCCN). Lo dicho torna abstracto el tratamiento referido a la impugnación del testigo Sánchez, ya que conforme la producción de pruebas en autos, el reclamante frente a las expresas negativas de las demandada, acreditó los extremos reseñados en el líbelo de inicio (conf. art. 377 CPCCN), el cual – tal como lo sostuviera el Sr. juez de grado – ha logrado cumplir.

En base a lo expuesto precedentemente, se sugiere confirmar en este aspecto la sentencia apelada.

La aseguradora discute la fecha desde la IV.- cual computan los intereses, exponiendo que la fijada en grado es errónea en tanto el actor no efectuó denuncia alguna.

Continúa exponiendo que, la fecha por la cual se fijó el cómputo de intereses (01/06/2015), en virtud del siniestro 01491827/001/000 ‘‘.se rechaza en virtud a la existencia de juicio en trámite. -.’’ y que ‘‘.La apertura de este siniestro -reitero- se realizó en fecha 06 de junio de 2017 luego de haberse recibido la notificación de la presente acción, en fecha 01 de junio de dicho año. – A este registro corresponde lo informado por la oficiada , y no a otro.-.’’ (fs.5 y 6 del escrito recursivo).

Ahora bien, lo expuesto no desmerece la apreciación relativa a la fecha en juego, ya que la denuncia del siniestro de fecha 01/06/2015 conlleva directa relación con los hechos expuestos en la demanda conforme los diagnósticos allí volcados.

Además, a mayor abundamiento, resulta ineficaz el argumento sentado en el memorial recursivo en torno a la fecha pretendida de cómputo desde junio del 2017, siendo que con carácter previo los involucrados transitaron en fecha 20/03/2017 la respectiva audiencia ante el SECLO, con posterior inicio de la pertinente demanda en fecha 27/04/2017 (ver cargo mecánico del escrito de inicio) y el el motivo del rechazo del siniestro 01491827/001/000 fue por ‘‘la existencia de juicio en trámite’’, lo que basta para sellar la suerte adversa del planteo.

V.- Idéntica suerte correrá el cuestionamiento referido a la tasa de interés aplicable.

Se decide así, toda vez que las tasas de interés fijadas en grado se ajustan a las pautas establecidas por las Actas Nros. 2601/14 y 2658/17 de la CNAT, en las cuales esta Cámara realizó un minucioso análisis de la cuestión disponiendo, a los efectos de conjurar la desactualización de tasas aplicadas con anterioridad y compensar de manera adecuada el crédito del trabajador.

Por todo lo hasta aquí expuesto, no cabe más que confirmar la sentencia apelada en estos aspectos.

VI.- Respecto a los agravios esgrimidos por la aseguradora en relación a los honorarios regulados en grado, en mérito a la importancia de las tareas desarrolladas, etapas cumplidas, monto, resultado del pleito, y las pautas arancelarias pertinentes, se esttma que los honorarios regulados en la instancia anterior lucen razonables y ajustados a derecho por lo que se pro picia su confirmación en esta instancia (art. 38 LO y ccds. normas arancelarias).

VII.- Las costas de esta instancia se imponen a la demandada recurrente vencida (art.68, primer párrafo, CPCCN), regulándose los honorarios de la representación letrada del actor y de la demandada, en el (.%) respectivamente, de lo que les corresponda percibir por su intervención en la anterior instancia (art. 38 LO y ccds. ley arancelaria).

Se vota, en consecuencia, por: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios; 2) Imponer las costas de alzada a cargo de la demandada vencida (art. 68, primer párrafo, CPCCN); 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la actora y de la demandada, por las tareas cumplidas en esta instancia, en el (.%) respectivamente, de lo que les corresponda percibir por los trabajos realizados en la etapa anterior (art. 38 LO y ccds. ley arancelaria).

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

Por compartir los fundamentos del voto que antecede, adhiero al mismo.

El Dr. GREGORIO CORACH no vota (art. 125 L.O.).

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios; 2) Imponer las costas de alzada a cargo de la demandada vencida (art. 68, primer párrafo, CPCCN); 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la actora y de la demandada, por las tareas cumplidas en esta instancia, en el (.%) respectivamente, de lo que les corresponda percibir por los trabajos realizados en la etapa anterior (art. 38 LO y ccds. ley arancelaria).

Cópiese, regístrese, notifíquese, oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la acordada de la C.S.J.N. Nº 15 /2013 y devuélvase.

ANTE MI:

F.P.

LEONARDO JESUS AMBESI, JUEZ DE CAMARA

DANIEL EDUARDO STORTINI, JUEZ DE CAMARA

MARTIN PABLO SCOLNI, SECRETARIO DE CAMARA

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