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Partes: Foro Medio Ambiental San Nicolás Asociación Civil y otro c/ Prochem Bio S.A. s/ amparo
Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 1 de agosto de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-145121-AR||MJJ145121
Voces: AMPARO AMBIENTAL – PERMISOS ADMINISTRATIVOS – PRINCIPIO DE PREVENCIÓN DEL DAÑO AMBIENTAL – CONTAMINACIÓN HÍDRICA – EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL – IMPACTO AMBIENTAL – RECURSOS HÍDRICOS – PARTICIPACIÓN CIUDADANA – AUDIENCIA PÚBLICA – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – ACTIVIDAD INDUSTRIAL
Se ordena el cese de la actividad que desarrolla la empresa demandada hasta tanto acredite haber obtenido los pertinentes certificados y permisos ambientales por parte de las autoridades competentes.
Sumario:
1.-Corresponde ordenar el cese (arts. 23 , Ley 11.723 y 20 , Ley 11.459) de la actividad que desarrolla la empresa demandada hasta tanto acredite haber obtenido los pertinentes certificados y permisos por parte de las autoridades competentes (Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Autoridad del Agua) pues resulta innegable que continúa ejerciendo su actividad sin haber obtenido el correspondiente Certificado de Impacto Ambiental Definitivo, -con relación a las ampliaciones de la planta ni la renovación del preexistente-, como así tampoco la renovación de los permisos detallados precedentemente, vinculados con la explotación de los recursos hídricos y vuelco de efluentes líquidos, etcétera, lo que pone de relieve una incuestionable amenaza ambiental.
2.-Corresponde ordenar el cese de la actividad que desarrolla por la empresa demandada hasta tanto acredite en autos haber obtenido los pertinentes certificados y permisos por parte de las autoridades competentes (Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Autoridad del Agua, a quienes deberá notificarse la presente, a sus efectos), conforme los mecanismos establecidos en la legislación, los cuales contemplan la participación ciudadana y la posibilidad de convocar a audiencia pública pues el pronunciamiento recurrido ha vulnerado el bloque normativo ambiental integrado por los arts. 43 de la CN.; 20 y 28 de la Constitución local; la Ley nacional 25.675 ; las Leyes 11.723 y 11.459 de la Provincia de Buenos Aires y los principios hermenéuticos que informan dicho plexo legal.
3.-El fallo hoy puesto en crisis si bien constató que la empresa demandada no contaba con la totalidad de los permisos y habilitaciones que requiere para funcionar, no actuó de conformidad con la legislación vigente y los principios imperantes en la materia; en efecto, las pautas jurídicas aplicables al caso ponen en evidencia que las decisiones judiciales dictadas en la especie aparecen como erróneas y marcadamente contrarias a la apertura jurisdiccional preventiva que surge de las normas aplicables al caso (arts. 30 , Ley 25.675 y 36 , Ley 11.723, en concordancia con los arts. 41 y 43, CN. y 20 y 28, Const. prov.), específicamente a la aplicación del principio precautorio, que habilita al juez a ordenar las medidas positivas pertinentes a fin de evitar el deterioro del ambiente y de la salud (o su agravamiento), dando así viabilidad a las pretensiones sometidas a su decisión, aun cuando no exista certeza científica del daño denunciado.
4.-Asiste razón a la recurrente en cuanto denuncia que se denegó la tutela judicial efectiva que se encuentra garantizada por mandato constitucional cuando se trata del ambiente (conf. doctr. art. 298 , CPCC) pues tratándose de un proceso atípico, tendiente a obtener el cese de una actividad industrial que se acredita riesgosa para la salud y el ambiente, respecto de la cual existe una duda razonable de que la actividad peligrosa seguirá ejecutándose sin contar con los certificados y permisos indispensables que requiere para funcionar, la petición debió haber sido decidida favorablemente por aplicación del ‘principio preventivo’ establecido en el art. 4 de la Ley 25.675.
5.-El establecimiento industrial de marras, si bien cuenta con ciertas habilitaciones, no cumple en la actualidad con la totalidad de los certificados exigidos por la Ley, indispensables para su funcionamiento, máxime considerando que se trata de una industria de tercera categoría cuyo funcionamiento constituye un riesgo para la seguridad, salubridad e higiene de la población u ocasiona daños graves a los bienes y al medio ambiente, situación agravada por el hecho de que la planta ha aumentado su tamaño y producción.
Fallo:
A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa C. 124.968, «Foro Medio Ambiental San Nicolás Asociación Civil y otro contra Prochem Bio S.A. Amparo», con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Kogan, Torres, Soria, Genoud.
A N T E C E D E N T E S
La Cámara Primera de Apelación del Departamento Judicial de San Nicolás resolvió ordenar al establecimiento industrial Prochem Bio S.A. que cumpla con las siguientes medidas: a) presentar inscripción vigente en la Autoridad del Agua en los términos de la resolución 333/17, dentro del plazo de treinta días; b) abstenerse de realizar toda actividad industrial por fuera de las autorizadas por la Autoridad de Aplicación – a saber: producción de Glifosato de Amonio, de Potasio y Mipa (Nave 1), 2,4 D Ester Butílico, 4 D Amina y Dicamba, químicos para la Industria Textil y Papel, Aceite Metilado y Coadyuvantes-, como así también en las ampliaciones edilicias que no se encuentran debidamente habilitadas, hasta tanto no acredite haber cumplido con el Certificado de Aptitud Ambiental (CAA) y demás permisos. En ambos casos (a y b) bajo apercibimiento de que se dispongan las medidas compulsorias o sancionatorias establecidas normativamente para el caso de incumplimiento (arts. 69 bis y sigs., ley 11.723; 17 y sigs., ley 11.459) y c) acompañar la documentación que acredite la habilitación del Organismo Provincial para el Desarrollo Sustentable (OPDS) para su actividad de depósito de mercaderías diferentes a las de su producción en un plazo de treinta días, bajo apercibimiento -en caso de incumplimiento- de disponer el inmediato retiro de aquellos productos en esa condición existentes en su establecimiento (arts. 4, 11 y 23, ley 11.723) y sin perjuicio de las medidas que a los efectos de lo restante resuelto pudiera ordenar el a quo (arts.69 bis y sigs., ley 11.723; 17 y sigs., ley 11.459). Impuso las costas de ambas instancias a la demandada vencida (v. sentencia digital de fecha 15-IV-2021 y aclaratoria de fecha 13-V2021).
Se interpuso, por el letrado apoderado de la Asociación Civil Foro Medio Ambiental (FOMEA), recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito electrónico de fecha 4-V-2021).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
I. Los letrados apoderados de la «Asociación Civil Protección Ambiental del Río de la Plata, control de contaminación y restauración del hábitat» y de la «Asociación Civil Foro Medio Ambiental» (FOMEA) iniciaron la presente acción de amparo contra la firma Prochem Bio S.A. persiguiendo el cese del daño ambiental de incidencia colectiva que -según denuncian- provoca la empresa demandada, invocando a estos efectos las cláusulas de los arts. 41 y 43 de la Constitución nacional y la ley 25.675 (v. demanda: fs. 83/107).
Expresaron que la accionada explota un establecimiento ubicado en el Parque Industrial Comirsa, dedicado a la producción de productos químicos y agroquímicos y que, en el desarrollo de su actividad, vierte efluentes contaminantes al Río Paraná y gases tóxicos, todo ello sin contar con las autorizaciones correspondientes para funcionar conforme el ordenamiento legal vigente (v. fs. 86 y vta.).
Solicitaron que se dicte sentencia disponiendo que Prochem Bio S.A. adecue la estructura y procedimientos del tratamiento y vuelco de efluentes líquidos y gaseosos y que obtenga las habilitaciones y permisos exigidos por la Autoridad del Agua de la Provincia de Buenos Aires (ADA) y el Organismo Provincial para el Desarrollo Sustentable (OPDS) para su funcionamiento (v. fs.98).
También pidieron como medida cautelar la interdicción de vuelco de efluentes líquidos al Río Paraná y al Arroyo Ramallo y la suspensión del uso indebido de las aguas subterráneas y aguas de red hasta que la empresa accionada obtenga las habilitaciones administrativas correspondientes y adecue el funcionamiento de ellas (v. fs. 98 vta.).
A fs. 130, el Tribunal del Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de San Nicolás hizo lugar a la medida cautelar solicitada. Fundó su decisión en el informe oportunamente requerido a la Autoridad del Agua (v. fs. 121), el cual dio cuenta de que la empresa Prochem Bio S.A. no contaba con los permisos de vuelcos de efluentes líquidos residuales ni de explotación del recurso hídrico subterráneo. Además, destacó que la firma demandada se dedicaba a la fabricación de plaguicidas y productos químicos de uso agropecuario y que registraba, en principio, omisión de cumplimientos de distintas resoluciones en lo que hacía a la gestión de permisos, demostración de factibilidad de satisfacción de las demandas de agua y servicio de colección y transporte de aguas residuales tratadas.
A fs. 131 se presentó la apoderada de Prochem Bio S.A. y contestó demanda. Negó las afirmaciones de los accionantes, describió el funcionamiento del establecimiento y explicó las autorizaciones con las que contaba la planta industrial, aseverando que la firma siempre estuvo sujeta a la legislación y que la empresa no provocaba ninguna agresión al medioambiente. Pidió el levantamiento de la medida dictada y, en subsidio, dejó planteado recurso de apelación.
El 12 de agosto de 2015 se celebró una audiencia en la cual las partes no arribaron a conciliación alguna y el tribunal desestimó la solicitud de levantamiento de la medida cautelar (v. fs. 273/274 vta.).
A fs. 327/329 vta. la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial departamental rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
Luego de acompañar la firma Prochem Bio S.A.copias certificadas del «Permiso de vertido de efluentes industriales, cloacales y pluviales previamente tratados», del «Permiso para la instalación de una red freatimétrica para el control del acuífero freático», así como de las respectivas resoluciones del ADA que dispusieron tales documentos y del «Permiso de descarga de efluentes gaseosos» y de la resolución del OPDS que le dio origen, el día 21 de septiembre de 2018 el tribunal ordenó el levantamiento de la medida cautelar oportunamente trabada.
Durante el periodo de prueba se dispusieron diversas medidas para mejor proveer que incorporaron constancias probatorias, no traídas o propuestas por las partes con sus escritos de demanda y responde, a los fines de esclarecer los hechos debatidos (v. fs. 273/274, 317, 994, 1.064, 1.197, 1.203, 1.317, 1.327, 1.370, 1.418 y 1.421).
El 29 de diciembre de 2020 el Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de San Nicolás dictó sentencia haciendo lugar -parcialmente- a la acción entablada (v. fs. 1.883/1.894 vta.).
Para resolver de esa manera, comenzó por señalar que el carril del amparo promovido por los actores era transitable para decidir el presente caso.
Ello así habida cuenta de que en la demanda denunciaba una serie de hechos y comportamientos imputables a la accionada -a saber: carecer de habilitaciones de los organismos de control; verter efluentes líquidos tóxicos al Río Paraná; incorporar al ambiente efluentes gaseosos tóxicos; explotar indebidamente el recurso hídrico, etcétera- que se presentaban como provocadores de daños ambientales (v. fs. 1.886 vta.).
Advirtió que esos argumentos fueron considerados verosímiles en oportunidad de decidir la medida cautelar de fs. 130 -en tanto referían a la posibilidad de un daño al ambiente que por mandato constitucional se debía evitar o remediar- y resultaban suficientes para la admisibilidad de la acción (v. fs.cit.).
A continuación, analizó el material fáctico incorporado a la causa a los fines de decidir si existía en cabeza de la empresa accionada alguna conducta arbitraria o manifiestamente ilegal con aptitud para lesionar los derechos que se manifestaban conculcados (v. fs. 1.887).
Detalló los certificados y permisos con los que contaba Prochem Bio S.A. y examinó su autenticidad y vigencia (v. fs. 1.887 vta./1.888 vta.).
En lo que respecta a los daños y amenazas denunciados sobre el Río Paraná, el Arroyo Ramallo y la atmósfera, juzgó que los mismos no se encontraban acreditados (v. fs. 1.889).
Desde otro ángulo, afirmó que no logró comprobarse que el establecimiento industrial accionado utilizase insumos como atrazina y cipermetrina y que, si bien se evidenció el uso de clorpirifos, dicha sustancia estuvo en la planta ocasionalmente, siempre en envases cerrados y para su posterior traslado siendo de titularidad de terceras empresas (v. fs. 1.890/1.891).
En virtud de lo expuesto, concluyó que correspondía rechazar el amparo porque no estaban presentes los comportamientos «manifiestamente ilegales» atribuidos a la demandada, con relación al Certificado de Aptitud Ambiental y al permiso de emisión de efluentes gaseosos. Esto así pues, si bien al comienzo del juicio no contaba con las mencionadas habilitaciones, dichos comportamientos antijurídicos cesaron al contar la empresa accionada al momento del fallo con el Certificado de Aptitud Ambiental (CAA), permiso de emisión de efluentes gaseosos y de vuelco de efluentes industriales (v. fs. 1.891/1.892).
En cambio, en lo atinente al permiso de vuelco de efluentes residuales estimó procedente la acción pues advirtió que la cesación de la conducta antijurídica de la demandada obedeció al cumplimiento de un mandato judicial imperativo -medida cautelar- y no a una conducta propia libre y diligente, observante de los preceptos constitucionales en vigor (v. fs.1.893 y vta.).
En consecuencia, admitió la demanda en cuanto perseguía que la accionada obtuviese el «permiso de efluentes líquidos residuales», en los términos de la ley 12.257 y disposiciones de la Autoridad del Agua (ADA ), adecuando su funcionamiento a dichas previsiones y la rechazó con relación al resto de las pretensiones traídas. Impuso las costas a la firma reclamada (v. fs.1.894 vta.).
II. Apelado dicho pronunciamiento por la Asociación Foro Medio Ambiental (FOMEA) y la firma Prochem Bio S.A., la Cámara Primera de Apelación del Departamento Judicial de San Nicolás acogió parcialmente el recurso interpuesto por la actora (v. sentencia digital de fecha 15-IV-2021 y aclaratoria de fecha 13-V2021).
Tras describir la vía intentada y subrayar la especial relevancia de la tutela preventiva en casos como el presente, en los cuales está en juego la protección del medio ambiente, detalló la actividad que lleva a cabo la firma Prochem Bio S.A. y puntualizó las leyes y decretos reglamentarios que rigen su actividad (v. págs.1/7).
A continuación, examinó los permisos, licencias y certificados en poder de la empresa, advirtió que el establecimiento industrial accionado debía gestionar un nuevo permiso de descarga de efluentes gaseosos a la atmósfera (LEGA) en atención al pedido de reclasificación de la firma en los términos de la ley 11.459, enumeró las materias primas y sustancias comprendidas en el Certificado de Aptitud Ambiental (CAA) para formular y manipular en el proceso de producción y destacó la existencia de nuevas naves que no contaban con las autorizaciones correspondientes para funcionar (v. pág. 7 y sigs.).
En virtud del referido marco legal y fáctico, resolvió ordenar al establecimiento accionado el cumplimiento de los siguientes recaudos: a) presentar inscripción vigente en la Autoridad del Agua en los términos de la resolución 333/17, dentro del plazo de treinta días; b) abstenerse de realizar toda actividad industrial por fuera de las autorizadas por la Autoridad de Aplicación -a saber:producción de Glifosato de Amonio, de Potasio y Mipa (Nave 1); 2,4 D Ester Butílico; 4 D Amina y Dicamba, químicos para la Industria Textil y Papel, Aceite Metilado y Coadyuvantes- como así también en las ampliaciones edilicias que no se encuentran debidamente habilitadas, hasta tanto no acredite haber cumplido con el Certificado de Aptitud Ambiental (CAA) y demás permisos. En ambos casos (a y b) bajo apercibimiento de disponerse las medidas compulsorias o sancionatorias establecidas normativamente para el caso de incumplimiento (arts. 69 bis y sigs., ley 11.723; 17 y sigs., ley 11.459) y c) acompañar la documentación que acredite la habilitación del Organismo Provincial para el Desarrollo Sustentable (OPDS) para su actividad de depósito de mercaderías diferentes a las de su producción en un plazo de treinta días, bajo apercibimiento -en caso de incumplimiento- de disponer el inmediato retiro de aquellos productos en esa condición existentes en su establecimiento (arts. 4, 11 y 23, ley 11.723) y sin perjuicio de las medidas que a los efectos de lo demás resuelto pudiera ordenar el a quo (arts. 69 bis y sigs., ley 11.723; 17 y sigs., ley 11.459; v. pág. 14).
Impuso las costas de ambas instancias a la demandada vencida (v. pág. cit.).
III. Frente a este modo de decidir, el letrado apoderado de la Asociación Civil Foro Medio Ambiental (FOMEA) interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley mediante el cual denuncia la violación del art. 41 de la Constitución nacional; de los presupuestos de orden público de las leyes 25.675 y 27.566; de los arts. 15 y 28 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; de las leyes provinciales 11.459, 11.723, 12.257, 14.343, 5.965 y de la doctrina legal que cita. Alega, además, el vicio de absurdo en la ponderación de los elementos de prueba obrantes en autos.
Finalmente, hace reserva del caso federal (v.escrito electrónico de fecha 4-V-2021).
En prieta síntesis, aduce que la sentencia se limita a una enunciación confusa de los permisos ambientales que la empresa deberá obtener y de las actividades que puede realizar o no, sin ninguna medida coercitiva concreta para lograr el inmediato cese del daño ambiental que genera Prochem Bio S.A. en su actividad industrial (v. págs. 15/17).
En tal sentido, sostiene que el fallo omite arbitrariamente ordenar el cese de la actividad que la demandada despliega de manera irregular y en violación al derecho a gozar de un ambiente sano y equilibrado y demás pautas y normas constitucionales y legales que rigen el derecho ambiental (v. pág. 18).
Destaca que la Cámara tuvo por acreditado que Prochem Bio S.A. desde hacía más de un año y medio tenía vencida la Licencia de Emisiones Gaseosas a la Atmósfera (LEGA); que operó el vencimiento del Certificado de Aptitud Ambiental (CAA) hacía cinco meses, con el agravante de que la empresa había construido dos nuevas naves productivas -constatadas por el tribunal- sin declararlas ni haber obtenido la aprobación previa de la Fase 2 del art. 11 de la ley 11.459 (dec. 531/19) que autorice tal construcción; y que pese a las infracciones comprobadas a lo largo del proceso, no arbitró medida alguna (v. págs. cits.).
En dicha inteligencia, aduce que el fallo en crisis vulnera la tutela judicial efectiva al no ordenar el inmediato cese de esas actividades en un amparo que se inició y culminó sin el permiso de descarga de emisiones gaseosas ni el Certificado de Aptitud Ambiental (CAA) vigentes, con el agravante de la existencia de obras nuevas en funcionamiento (v. págs. 18/21).
En cuanto a la presencia de clorpirifos en la empresa que provocó daños en un operario y el inicio de una causa -expediente 38069, «Morzolli, Matías Alejandro s/ Provincia ART S.A. Accidente de trabajo.Acción especial»- en trámite ante el Tribunal de Trabajo n° 1 departamental, alega que la propia Cámara afirmó que esa sustancia no se encontraba entre las materias primas que la empresa estaba habilitada para trabajar y que ese hecho importó un obrar antijurídico, sin perjuicio de lo cual ninguna medida sancionatoria adoptó en la sentencia (v. pág. 23).
Asimismo, denuncia el quebrantamiento de la doctrina legal de esta Corte emanada en los precedentes «Cabaleiro» (C. 117.088, sent. de 11-II-2016) y «Rodoni» (A. 68.965, sent. de 3-III-2010; v. págs. 24/27).
Por fin, requiere que la evaluación ambiental de las nuevas obras e incluso la renovación del Certificado de Aptitud Ambiental (CAA) sobre la infraestructura preexistente cuente con un proceso de participación ciudadana, conforme lo establece el derecho sustantivo (v. págs. 26/27).
IV. Remitidos los autos a esta Suprema Corte, se dispuso como medida para mejor proveer la realización de una pericia a los fines de determinar -previa inspección ocular del predio de la empresa demandada- las características y dimensiones de la planta, así como la totalidad de las actividades que allí se realizan y las sustancias que se utilizan y elaboran en el proceso de producción. A su vez, se ordenó que se detallen las habilitaciones y certificaciones que requiere la firma Prochem Bio S.A. para funcionar -de conformidad con la legislación vigente-, se compruebe si la empresa cuenta con dichos permisos en la actualidad y se indique si entre las sustancias existentes en la planta (sea por producción o almacenamiento) se detecta alguna que se corresponda con las declaradas contaminantes por la actora a lo largo del proceso (v. proveído de fecha 1-II2022).
El 28 de marzo de 2022 se dio cumplimiento a la inspección ocular ordenada y se incorporó a la causa la información recabada por los expertos (v. contestación oficio y proveídos de fechas 4-V-2022 y 6-V-2022).
Corrido el pertinente traslado, las partes hicieron las respectivas presentaciones (v.escritos electrónicos de fechas 12-V-2022 y 15-V-2022) y se dictó el llamamiento de autos para sentencia (v. proveído de fecha 20-V-2022).
Con fecha 5 de julio de 2022 la demandada incorporó en el expediente la Licencia de Emisiones Gaseosas a la Atmósfera (LEGA), emitida el 24 de junio de 2022 por el Ministerio de Ambiente de la Provincia de Buenos Aires, cuya vigencia se extiende hasta el 24 de junio de 2026.
Además, con fecha 8 de noviembre de 2022 la firma accionada acompañó el Certificado de Aptitud Ambiental de Proyecto (CAAP), emanado del referido organismo el 1 de noviembre de 2022 por resolución 551/22 correspondiente al proyecto de ampliaciones Fase 2, junto con el Programa de Adecuaciones (IF-2022-19409050).
V. El recurso prospera.
V.1. El presente amparo ambiental iniciado contra la empresa Prochem Bio S.A. -planta industrial Ramallo ubicada en el Parque Industrial Comirsa, a pocos metros del Arroyo Ramallo y del barrio residencial Somisa- tiene por objeto lograr el cese del daño ambiental que -según afirma la actora Asociación Civil Foro Medio Ambiental (FOMEA)- genera la empresa a causa de su desaprensivo manejo de sus efluentes líquidos y gaseosos en el desarrollo de su actividad industrial como productores de biocidas, insumos textiles y biodiesel.
A tal fin la actora solicitó que el establecimiento industrial demandado obtenga todas las habilitaciones y permisos ambientales requeridos por el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (OPDS) y la Autoridad del Agua (ADA), ajuste su producción a las habilitaciones obtenidas y cumpla con los parámetros legales en sus emisiones, todo ello por encontrarse en riesgo el derecho a la salud y a gozar de un ambiente sano y equilibrado.
Los amparistas insisten ante esta Sede extraordinaria en que no se ha aplicado el bloque normativo ambiental y que la sentencia en crisis vulnera la tutela judicial efectiva y la doctrina legal de esta Corte en la materia.
V.2.De manera liminar, es importante recordar que se trata de una acción de amparo tendiente al cese de una actividad que se reputa lesiva al medio ambiente y que la ley nacional 25.675, denominada «Ley General del Ambiente», establece en su art. 3 que regirá en todo el territorio de la Nación y que sus disposiciones son de orden público y operativas y se utilizarán para la interpretación y aplicación de la legislación específica so bre la materia, la cual mantendrá su vigencia en cuanto no se oponga a sus principios y disposiciones. En ese sentido, es fundamental la intervención de los jueces con miras a la prevención del daño ambiental, ya que tiene una importancia superior a la que se le otorga en otros espacios, por cuanto la agresión al ambiente se manifiesta en hechos que provocan, por su mera consumación, un deterioro cierto e irreversible. De tal modo, permitir su avance y prosecución importa una degradación perceptible de la «calidad de vida de los seres humanos» (conf. doctr. causa A. 70.117, «Asociación Civil Hoja de Tilo y otros. contra Municipalidad de La Plata», sent. de 23-XII-2009).
Así, dice en el art. 11 que «Toda obra o actividad que, en el territorio de la Nación, sea susceptible de degradar el ambiente, alguno de sus componentes, o a afectar la calidad de vida de la población, en forma significativa, estará sujeta a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental, previo a su ejecución».
En el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, la ley 11.723 establece en su art. 10 la necesidad de contar con una evaluación de impacto ambiental de todo emprendimiento que implique acciones u obras que sean susceptibles de producir efectos negativos sobre el ambiente o sus elementos, para luego describir las acciones antrópicas que están comprendidas dentro de la vigilancia provincial, entre las que se encuentran las actividades de plantas o establecimientos industriales, comerciales o de servicios (art. 8 «a», inc.2).
A su vez, la ley provincial 11.459 prescribe en su art. 2 que se entenderá por establecimiento industrial a todo aquel donde se desarrolle un proceso tendiente a la conservación, reparación o transformación en su forma, esencia, calidad o cantidad de materia prima o material para la obtención de un producto final mediante la utilización de métodos industriales.
A la par, dispone en su art. 3 que todos los establecimientos industriales deberán contar con el pertinente Certificado de Aptitud Ambiental como requisito obligatorio indispensable para que las autoridades municipales puedan conceder, en uso de sus atribuciones legales, las correspondientes habilitaciones industriales. También establece que el Certificado de Aptitud Ambiental será otorgado por la Autoridad de Aplicación, en los casos de establecimientos calificados de tercera categoría según el art. 15, mientras que para los que sean calificados de primera y segunda categoría será otorgado por el propio municipio.
El citado art. 15 enuncia que a los fines previstos en los artículos precedentes y de acuerdo a la índole del material que manipulen, elaboren o almacenen, a la calidad o cantidad de sus efluentes, al medio ambiente circundante y a las características de su funcionamiento e instalaciones, los establecimientos industriales se clasificarán en tres (3) categorías: a) Primera categoría, que incluirá aquellos establecimientos que se consideran inocuos porque su funcionamiento no constituye riesgo o molestia a la seguridad, salubridad e higiene de la población ni ocasiona daños a sus bienes materiales ni al medio ambiente. b) Segunda categoría, que incluirá aquellos establecimientos que se consideran incómodos porque su funcionamiento constituye una molestia para la salubridad e higiene de la población u ocasiona daños graves a los bienes y al medio ambiente. c) Tercera categoría, que incluirá aquellos establecimientos que se consideran peligrosos porque su funcionamiento constituye un riesgo para la seguridad, salubridad e higiene de la población u ocasiona daños graves a los bienes y al medio ambiente.
Prochem Bio S.A.pertenece a esta última categoría y en el desarrollo de su actividad produce agroquímicos y químicos para la industria textil, agua amoniacal, aceite metilado y biodiesel (conf. disposición n° 7/2015, OPDS, agregada por la accionada a fs. 843 y vta.).
Por tal motivo se le exige para funcionar la expedición obligatoria del Certificado de Aptitud Ambiental (CAA; arts. 11, LGA y 10, ley provincial 11.723); la Licencia de Emisiones Gaseosas a la Atmósfera (LEGA; ley 5.965; dec. 1.074/18 y resol. 559/19), el registro obligatorio en el Banco Único de Datos de Usuarios de los Recursos Hídricos (BUDURH; resol. 666/11 y resol. 660 de la Autoridad del Agua), el permiso de explotación de los recursos hídricos y el permiso de vuelco de efluentes líquidos (ley 12.257, Código de Aguas de la Provincia de Buenos Aires); entre otros.
Asimismo, y en tanto el uso de agroquímicos (incluso de sus envases vacíos) puede generar impactos negativos en el ambiente y en la salud pública, se encuentra específicamente regulada la actividad.
La ley 10.699 tiene por objeto el control del uso de los agroquímicos, en consonancia con las leyes nacionales 20.418 de Pesticidas y 20.466 de Fitosanitarios, en cuanto a su elaboración, formulación, fraccionamiento, distribución, transporte, almacenamiento, comercialización o entrega gratuita, exhibición, aplicación y locación de aplicación de distintos agroquímicos (art. 2). Su decreto reglamentario 499/91 fija los recaudos para el uso de agroquímicos y designa como autoridad de aplicación de la ley a la Dirección de Agricultura y Sanidad Vegetal (art. 1).
Entre otras cosas, se le exige la inscripción periódica anual en el Registro de Empresas de ese rubro (art. 1, resol. 86/01) y está particularmente regulada la gestión de sus envases (resol.40/14, OPDS) y la de sus residuos (obligatoria inscripción en el Registro de Residuos especiales resultantes de la producción, la preparación y utilización de biocidas y productos fitosanitarios, Categoría Y4, conforme anexo I, ley 11.720, decs. reglam.
806/97 y 650/11).
V.3. En virtud de la medida para mejor proveer ordenada por esta Suprema Corte, los expertos Homero Villafañe -licenciado en Higiene y Seguridad-, Débora Irma Miguel -licenciada en Biología- y Pedro Brignoles – perito Bioquímico- presentaron el informe requerido, del cual surgen los siguientes datos de interés para la resolución de la presente litis (v. contestación de oficio de fecha 24-IV-2022):
V.3.a. Materias primas existentes en la planta:
Potasa Caustica (hidróxido de potasio).
Dimetilamina.
Ácido 2,4 D.
Agua Amoniacal.
Glifosato grado Técnico.
Metilato de Sodio.
2 etilhexanol.
Dicamba.
Monoisopropilamina.
V.3.b. Productos elaborados (almacenados) existentes en la planta:
Glifosato -sal amoniacal.
Glifosato -sal potásica.
2,4 D -sal dimetilamina.
Dicamba -sal dimetilamina.
Glifosato de amonio granulado.
Mezcla de fertilizantes líquidos.
EMAV (esteres metílicos de aceites vegetales).
Coadyuvantes (esteres metílicos).
De lo hasta aquí relevado no se observa en la empresa la presencia de clorpirifos, sustancia contaminante denunciada oportunamente por la actora como así tampoco la constatación de productos de terceros para su distribución. Las materias primas constatadas son las utilizadas por la accionada en su proceso de producción.
V.3.c. Habilitaciones y Certificaciones requeridas por la legislación vigente para el desarrollo de la actividad industrial que lleva a cabo Prochem Bio S.A.:
Certificado de Aptitud Ambiental (CCA). No cumple.
Expediente administrativo 4092-6138/04 en trámite ante el OPDS. Vencido. Pedido de renovación.
Refirieron los especialistas que el Certificado de Aptitud Ambiental expedido con fecha 5 de mayo de 2018 por el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (OPDS) -hoy el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible- presentado por la Prochem Bio S.A.se encuentra vencido desde el día 5 de octubre de 2020.
Señalaron que el OPDS dictó la resolución 41/21 mediante la cual se prorrogó su vigencia de manera excepcional y por el plazo de un año, por lo que el vencimiento operó – en rigor- el 5 de octubre de 2021, encontrándose vencido en la actualidad.
Advirtieron que el día 25 de enero de 2021 el referido organismo, a través de la disposición 82/2021, recategorizó a la firma demandada en industria de «tercera categoría», según ley 11.459 y decretos reglamentarios 531/19 y 973/20. Dicha recategorización se debió a la ampliación de la planta que la firma notificó a finales de 2020, circunstancia que obligó a Prochem Bio S.A. a solicitar un nuevo Certificado de Aptitud Ambiental (CAA) y presentar el respectivo Estudio de Impacto Ambiental (EIA). Actualmente, sin resolución. En trámite.
En suma: Prochem Bio S.A. no cuenta con la renovación del CCA, ni con el CCA nuevo por ampliaciones.
Licencia de Emisiones Gaseosas a la Atmósfera (LEGA). No cumple.
Indicaron los expertos que el vencimiento del permiso de descarga de efluentes gaseosos a la atmósfera operó el 10 de octubre de 2019 y que aún se encuentra en trámite la solicitud de renovación.
Permiso de explotación de los recursos hídricos. No cumple.
Sobre el punto, señalaron los peritos especializados que la firma acompañó el permiso de instalación y revisión de la red freatimétrica otorgada el 28 de junio de 2017, con una vigencia de cuatro años, cuyo vencimiento operó el 28 de junio de 2021.
Indicaron que en dicha fecha Prochem Bio S.A. solicitó la renovación del permiso, sin perjuicio de que debió haberla requerido «con suficiente antelación», conforme lo establece el art.10 de la resolución 441/17 de la Autoridad del Agua (ADA).
Afirmaron que al efectuarse la inspección no se había otorgado la renovación, encontrándose en trámite la solicitud.
Permiso de vuelco de efluentes líquidos. No cumple.
Al respecto concluyeron los expertos que la industria demandada obtuvo el respectivo permiso el 28 de octubre de 2017, mediante la resolución ADA 817/17, y que al día de la fecha se encontraba vencido.
Adunaron que la firma efectuó una presentación ante la Autoridad del Agua el 19 de julio de 2021, adjuntando constancia del trámite, cuyo último movimiento data del 6 de enero de 2022.
Estudio de carga de fuego. No cumple.
Afirmaron en su presentación los peritos que el documento adjunta do por Prochem Bio S.A. que data de agosto de 2021 no se encuentra rubricado por ningún profesional con incumbencia.
A ello adunaron que la Nave 4 no cumple con una condición de construcción para el galpón debido a sus características. Esto es que en caso de superarse una superficie de mil metros cuadrados debe dividirse el lugar con muros cortafuegos para que ningún recinto supere dicha superficie o bien contar con rociadores automáticos.
Certificado de Habilitación de Aparatos sometidos a Presión. Cumple parcialmente.
Del informe presentado surge que el generador de vapor acuotubular -calentador de fluidos- que posee la firma cuenta con su certificado de habilitación correspondiente, el que venció el día 7 de julio de 2022.
Se puntualiza que la caldera que posee el establecimiento para sus actividades productivas al momento de la visita no contaba con habilitación vigente, encontrándose el tramite respectivo con un pedido de renovación de fecha 15 de marzo de 2022.
De otra parte, lucen los siguientes documentos presentados por Prochem Bio S.A.en debida forma:
Certificado de habilitación expedido por la Municipalidad de Ramallo.
Seguro de Caución de daño ambiental de incidencia colectiva.
Prefactibilidad hidráulica.
Estudio de Ruidos molestos al vecindario.
Certificado de inscripción en el Instituto Nacional de Vitivinicultura.
Certificado de inscripción en el Ministerio de Asuntos Agrarios.
Certificado de inscripción en el Registro Nacional de Precursores Químicos -SEDRONAR-.
Certificado de inscripción en el REARQUIM.
Certificado de inscripción en el RUMP.
Certificado de Declaración Jurada sobre generación de residuos especiales industriales y manifiestos de disposición final.
Cabe destacar que luego de la presentación del informe pericial antes citado, la demandada acompañó copia de la Licencia de Emisiones Gaseosas a la Atmósfera (LEGA), emitida el 24 de junio de 2022 por el Ministerio de Ambiente de la Provincia de Buenos Aires y, de ese modo, acreditó la obtención de unos de los certificados necesarios para funcionar.
No obstante ello, se advierte que hay sustancias que no se encuentran incluidas en el listado del Programa de Monitoreo (por ejemplo, Metilato de sodio, Dicamba, Monoisopropilamina; v. documentación presentada con fecha 5-VII-2022) que sí fueron constatadas por los expertos al inspeccionar la planta (v. punto V.3.a. del presente), lo que podría acarrear un programa de monitoreo incompleto.
Por otra parte, si bien la firma agregó a la causa la obtención del Certificado de Aptitud Ambiental de Proyecto (CAAP) correspondiente a la Fase 2, ello implica que la industria debe hacer una serie de adecuaciones previo a la Fase 3 para contar con el Certificado de Aptitud Ambiental de Funcionamiento (CAAF); estas se encuentran detalladas en el Plan de Adecuación y deberán ser realizadas en el plazo de seis meses, bajo apercibimiento de la aplicación de las sanciones correspondientes o de la revocación del Certificado de Aptitud Ambiental de Proyecto otorgado (v. documentación presentada con fecha 8-XI-2022).
VI.Delimitado así el marco en el que se desarrolla la presente contienda y en atención a los extremos hasta aquí comprobados, considero que asiste razón a la parte recurrente en cuanto afirma que el pronunciamiento ha vulnerado el bloque normativo ambiental integrado por los arts. 43 de la Constitución nacional; 20 y 28 de la Constitución local; la ley nacional 25.675; las leyes 11.723 y 11.459 de la Provincia de Buenos Aires y los principios hermenéuticos que informan dicho plexo legal.
El fallo hoy puesto en crisis si bien constató que la empresa Prochem Bio S.A. no contaba con la totalidad de los permisos y habilitaciones que requiere para funcionar, no actuó de conformidad con la legislación vigente y los principios imperantes en la materia.
En efecto, las pautas jurídicas reseñadas precedentemente -plenamente trasladables al caso sometido a juzgamiento- ponen en evidencia que las decisiones judiciales dictadas en la especie aparecen como erróneas y marcadamente contrarias a la apertura jurisdiccional preventiva que surge de las normas aplicables al caso (arts. 30, ley 25.675 y 36, ley 11.723, en concordancia con los arts. 41 y 43, Const. nac. y 20 y 28, Const. prov.).
Me refiero específicamente a la aplicación del principio precautorio, que habilita al juez a ordenar las medidas positivas pertinentes a fin de evitar el deterioro del ambiente y de la salud (o su agravamiento), dando así viabilidad a las pretensiones sometidas a su decisión, aun cuando no exista certeza científica del daño denunciado.
Por lo expuesto, estimo que asiste razón a la recurrente en cuanto denuncia que se denegó la tutela judicial efectiva que se encuentra garantizada por mandato constitucional cuando se trata del ambiente (conf. doctr. art.298, CPCC).
Es que tratándose de este proceso atípico, tendiente a obtener el cese de una actividad industrial que se acredita riesgosa para la salud y el ambiente, respecto de la cual existe -en función de la prueba recogida en autos- una duda razonable de que la actividad peligrosa seguirá ejecutándose sin contar con los certificados y permisos indispensables que requiere para funcionar, la petición debió haber sido decidida favorablemente por aplicación del «principio preventivo» establecido en el art. 4 de la ley 25.675.
Cabe recordar que ya en la causa «Capparelli» (C. 103.798, sent. de 2-IX-2009), esta Suprema Corte tuvo oportunidad de precisar que el principio precautorio permite, ante la falta de información o certeza científica, adoptar medidas eficaces para impedir la degradación del ambiente frente al peligro de daño grave e irreversible. Añadió el citado precedente que la ley 11.723 integra el sistema legal encabezado por la ley nacional y que cuando hay peligro de contaminación en el ambiente, la legislación antes citada permite el acceso a la justicia en forma rápida con el objeto de impedir la degradación o, ya producida, repararla en lo inmediato, «.erigiéndose la vía del amparo como la más adecuada para el efectivo cumplimiento de los fines de las leyes de protección ambiental, en base a los principios de prevención y precautorio que la sustentan».
En este sentido, juzgo acertado lo expuesto por los amparistas, lo que cobra andamiaje ni bien se repara en la virtualidad que produce el «principio preventivo» (plasmado normativamente en el art. 4, ley 25.675) en la dinámica del proceso ambiental.
En efecto, la recurrente enfatiza que dicho principio es el que debe regir la pretensión incoada y recuerda, para fundar sus dichos, lo resuelto por esta Suprema Corte en la causa C. 117.088, «Cabaleiro» (sent. de 11-II-2016), donde se señaló que no podía dejar de destacarse «.el específico contexto instrumental que asumió la pretensión esgrimida por el recurrente, encaballada en el art.23 de la ley 11.723. Esta norma, en su parte pertinente, establece que ‘si un proyecto de los comprendidos en el presente Capítulo comenzara a ejecutarse sin haber obtenido previamente la Declaración de Impacto Ambiental, deberá ser suspendido por la autoridad ambiental provincial o municipal correspondiente. En el supuesto que estas omitieran actuar, el proyecto podrá ser suspendido por cualquier autoridad judicial con competencia territorial sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar'».
El establecimiento industrial de marras -tal como fuera señalado- si bien cuenta con ciertas habilitaciones, no cumple en la actualidad con la totalidad de los certificados exigidos por la ley, indispensables para su funcionamiento, máxime considerando que se trata de una industria de tercera categoría cuyo funcionamiento -como ya fuera explicitadoconstituye un riesgo para la seguridad, salubridad e higiene de la población u ocasiona daños graves a los bienes y al medio ambiente.
Tal situación en autos se ve agravada por el hecho de que la planta ha aumentado su tamaño y producción (conf. arts. 10 y 23, ley 11.723).
En efecto, del informe presentado por el perito ingeniero industrial (v. fs. 938/944) se observa que en el año 2017 la planta estaba conformada por 5 Naves en total:
Nave 1: En la que se formulaban los siguientes productos: march II, glifopampa, Baundap ap, Glifotop y glifoalfa para la producción en la formulación de glifosato base agua amoniacal hidróxido de potasio o mipa en reactores nro. 3 y 4 y fraccionado automático y palletizado automático (ambos en línea 1).
Nave 3: En la que se formulaban los siguientes productos: 2,4 D amina 60, Dicamba sal dimetilamina y ester butílico 2,4 D técnico para la producción en la formulación de 2,4 D ester butílico (en reactores nro. 1 y 2); 2,4 D amina (en reactor nro. 5); Dicamba y fraccionado semi automático (línea 2).
Nave 7: En esta Nave se formulaban los siguientes productos:formulador, auxiliares para el papel y textiles; operador de fraccionadora, auxiliares para papel y textiles.
Nave 8: En la que se formulaban los siguientes productos: glifosato de amonio técnico; formulación y extrusado de glifosato de amonio granulado; fraccionado de glifosato de amonio granulado.
Nave EMAV/Biodiesel: Donde se formulaban los siguientes productos: formulador EMAV/Biodiesel; formulador de agroquímicos (coadyuvante); operador de fraccionadora (coadyuvante concentrado emulsionable).
De otra parte, del dictamen presentado por la Asesoría Pericial en el año 2022 ante esta Suprema Corte emerge que la empresa Prochem Bio S.A., en la actualidad, está conformada por 10 Naves, detectándose a la par ciertas irregularidades:
Nave 1 y 2: producción de glifosato de potasio y/o amonio.
Nave 4: depósito de productos terminados: glifosato y 2,4 D.
Nave 5: almacenamiento de envases vacíos.
Nave 6: almacenamiento de materia prima.
Exclusivo glifosato.
Nave 9: depósito de producto terminado. 2,4 D como sales de monometilamina y dimetilamina.
Allí se constató canalización interna hacia el patio, sin pared de contenció n.
Nave 7: producción de línea textiles y papel.
EMAV: Esteres metílicos de aceites vegetales.
Producción de EMAV y glicerol a partir de aceite de soja/metanol (catalizador: Metilato de sodio).
Se observó muro de contención agrietado.
Nave 10: Nave nueva, que no se encuentra en funcionamiento. Destinada a la producción de herbicidas granulados (proceso similar a la Nave 8).
Nave 8: Producción de glifosato granulado.
Nave 3: Formulación de 2,4 D.
A ello cabe agregar que tampoco presentaron los permisos de explotación de los recursos hídricos y de vuelco de efluentes líquidos.
VII.En consecuencia, resulta innegable que la demandada continúa ejerciendo su actividad sin haber obtenido el correspondiente Certificado de Impacto Ambiental Definitivo -con relación a las ampliaciones de la planta ni la renovación del preexistente- como así tampoco la renovación de los permisos detallados precedentemente, vinculados con la explotación de los recursos hídricos y vuelco de efluentes líquidos, etcétera.
Esta circunstancia pone de relieve una incuestionable amenaza ambiental, por lo que teniendo en cuenta las características propias de la industria accionada corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, revocar la decisión recurrida y ordenar el cese (arts.
23, ley 11.723 y 20, ley 11.459) de la actividad que desarrolla Prochem Bio S.A. hasta tanto acredite en autos haber obtenido los pertinentes certificados y permisos por parte de las autoridades competentes (Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Autoridad del Agua, a quienes deberá notificarse la presente, a sus efectos), conforme los mecanismos establecidos en la legislación, los cuales contemplan la participación ciudadana y la posibilidad de convocar a audiencia pública (conf. arts.11, 16 y 18, ley 11.723).
Las costas de todas las instancias se imponen a la demandada vencida (conf. arts. 68 y 298, CPCC).
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:
La amenaza ambiental denunciada en la demanda, tal como lo destaca mi distinguida colega que abre el acuerdo, ha quedado circunscripta a la actividad potencialmente peligrosa desarrollada por la empresa demandada sin contar con los certificados y permisos indispensables que se le requieren para funcionar.
Por lo que deviene importante recordar -en virtud de la naturaleza especial de la pretensión esgrimida en autos, una acción de amparo tendiente al cese de una actividad que se reputa lesiva al medio ambiente- que, en el marco procesal aplicable que propone la Ley General del Ambiente, ley 25.675, y en pos de la tutela preventiva que regula el Código Civil y Comercial de la Nación en el art.1.710 y siguientes, es papel irrenunciable del juez su participación activa con miras a la prevención del daño ambiental.
En este orden de ideas, el Alto Tribunal de la Nación ha señalado que: «.a los fines de la tutela del bien colectivo tiene una prioridad absoluta la prevención del daño futuro cuando se trata de actos continuados que seguirán produciendo contaminación y que la protección del ambiente importa el cumplimiento de los deberes de los ciudadanos que son el correlato que tienen a disfrutar de un ambiente sano, para sí y para las generaciones futuras.» (CSJN Fallos: 329:2316 ).
Así, en el contexto reseñado por la doctora Kogan -cuyo voto me precede- con la mirada puesta en la necesidad de darle a la cuestión ambiental de autos un carácter de prioridad a fin de prevenir consecuencias adversas que pudieran incidir negativamente sobre el ambiente, adhiero al voto de la doctora Kogan y doy el mío en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Soria, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votó también por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
A la cuestión planteada, por compartir sus fundamentos, adhiero al voto de la colega doctora Kogan.
Voto por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y, en consecuencia, se revoca la decisión recurrida, ordenándose el cese (arts. 23, ley 11.723 y 20, ley 11.459) de la actividad que desarrolla Prochem Bio S.A.hasta tanto acredite en autos haber obtenido los pertinentes certificados y permisos por parte de las autoridades competentes (Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Autoridad del Agua, a quienes deberá notificarse la presente, a sus efectos), conforme los mecanismos establecidos en la legislación, los cuales contemplan la participación ciudadana y la posibilidad de convocar a audiencia pública (conf. arts. 11, 16 y 18, ley 11.723).
Las costas de todas las instancias se imponen a la demandada vencida (conf. arts. 68 y 298, CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 «c»; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/05/2023 14:14:24 – KOGAN Hilda – JUEZA
Funcionario Firmante: 31/05/2023 11:38:18 – GENOUD Luis Esteban – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/05/2023 20:36:03 – TORRES Sergio Gabriel – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/07/2023 18:01:14 – SORIA Daniel Fernando – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/08/2023 13:21:45 – CAMPS Carlos Enrique – SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
SECRETARIA CIVIL ,COMERCIAL Y DE FAMILIA – SUPREMA CORTE DE JUSTICIA


