#Fallos Condena para un docente por el abuso sexual gravemente ultrajante de varios de sus alumnos

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Partes: B. J. J. s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley

Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 24 de agosto de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-145735-AR|MJJ145735|MJJ145735

Voces: ABUSO SEXUAL – ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE – GARANTÍA DE LA DOBLE INSTANCIA – DEBIDO PROCESO – DEFENSA EN JUICIO – DOCENTES – TESTIGOS – NOTIFICACIÓN – PRUEBA EN EL PROCESO PENAL

Condena para un docente por el abuso sexual gravemente ultrajante de varios de sus alumnos.

Sumario:
1.-Los reclamos de la defensa a través de los cuales cuestionó la valoración como prueba de las declaraciones brindadas por los niños víctimas de abuso por parte de un docente sin la previa notificación a esa parte, la alegada afectación al derecho a interrogar testigos de cargo y lo concerniente a la inexistencia de fuente probatoria independiente, resultan ser cuestiones netamente procesales ajenas por ende a la competencia de la Suprema Corte, y además una reedición de lo llevado y desestimado por el Tribunal de Casación.

2.-La defensa insiste con idéntica pretensión a la llevada en el recurso de casación, pues, más allá de agraviarse de la sentencia dictada por el tribunal intermedio, que desestimó el planteo sobre la presunta incorporación al juicio de prueba ilegal -filmaciones de las entrevistas realizadas a los niños y sus padres-, lo cierto es que se dirige a confrontar la sentencia de primera instancia olvidando que la Suprema Corte no conforma una tercera instancia a la cual acudir a los efectos de plantear cualquier disconformidad -incoadas bajo el ropaje de la supuesta conculcación de causales constitucionales-.

3.-Además de la genérica referencia a la afectación de las garantías y principios constitucionales, los impugnantes no han expuesto cuál es el perjuicio concreto, ni qué defensas se privó de ejercer respecto de las entrevistas mantenidas con los niños.

4.-Los recurrentes hacen hincapié en la orfandad e independencia probatoria por fuera de la prueba considerada ilegal, pero ello no resulta suficiente a fin de acreditar los vicios que se alegan, pues en ese supuesto debe exhibirse que los argumentos que fundaron el razonamiento hecho por el órgano jurisdiccional confirmado por el Tribunal de Casación, se apartaron de las reglas que guían la valoración del material que sustentó la convicción; lo que no se observa en el caso.

Fallo:
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 135.569, «B., J. J. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 102.525 del Tribunal de Casación Penal, Sala II», con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Torres, Genoud, Kogan, Soria.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 25 de febrero de 2021, rechazó el recurso homónimo interpuesto por los defensores particulares de J. J. B., contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 7 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora que lo condenó a la pena de nueve años de prisión, inhabilitación especial perpetua para ejercer la profesión de artista en proyectos de arte educativos a desarrollarse en colegios, instituciones o lugares privados vinculados a menores de edad, accesorias legales y costas, por resultar autor responsable del delito de abuso sexual gravemente ultrajante y por ser cometido por el encargado de la educación en al menos seis oportunidades, concursando todos materialmente entre sí (v. fs. 183/202 vta.).

Frente a lo así resuelto, la defensa particular del imputado dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 205/213 vta.), el cual fue declarado admisible por el tribunal intermedio (v. fs. 214/216 vta.).

Oído el señor Procurador General (v. fs. 236/240 vta.), dictada la providencia de autos (v. fs. 242), acompañado un escrito por parte de la defensa de J. J. B. y de material correspondiente aportado por el nombrado desde su lugar de detención (v. fs. 248/259), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:

I.1. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, los defensores particulares de J. J. B. denunciaron la vulneración al debido proceso y a los principios de bilateralidad, contradicción, igualdad de armas e inmediación, por considerar que existió una ruptura deliberada del equilibrio procesal en la revisión efectuada por el Tribunal de Casación Penal (arts. 18, Const. nac. y 15, Const. prov.; v. fs. 207 vta. y 208).

Afirmaron que en el caso se resolvió mediante la valoración de prueba ilegal, a la vez que se prescindieron de otras que eran esenciales y que habían sido incorporadas al juicio de manera regular, todo lo cual -a criterio de esa defensa- tornaba nulo el pronunciamiento impugnado (v. fs. 208).

Señalaron que los jueces de Casación se dedicaron a convalidar el fallo de primera instancia sin atender a los planteos de esa defensa ni explicar por qué no eran procedentes, afectando el derecho al recurso y el doble conforme (arts. 18, Const. nac.; 8, CADH y 15, PIDCP; v. fs. cit.).

También denunciaron que el fallo tuvo una motivación aparente y lo descalificaron como acto jurisdiccional válido. Luego de hacer alusión a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, alegaron que el reclamo no era una mera divergencia respecto del material probatorio, sino contra un pronunciamiento condenatorio defectuoso, que comprometía el debido proceso, la inmediación y oralidad de la instancia de grado (v. fs. 208 vta.).

En concreto, denunciaron la inobservancia de los arts. 23 inc. 1, 102 bis y 274 del Código Procesal Penal; 18, 33 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; XVIII de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 2.3. «a» del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.En consecuencia, argumentaron que, al momento de interponer el recurso de casación, habían denunciado la existencia de prueba ilegal para fundar el fallo de condena, tratándose de las declaraciones testimoniales de los presuntos niños víctimas, las cuales fueron realizadas -a criterio de la defensa- en incumplimiento de las normas previstas para su producción (conf. arts. 23 inc. 1, 102 bis y 274, CPP; v. fs. 209/210).

Afirmaron que en el caso se violentaron en forma directa las garantías del debido proceso, la defensa en juicio y la tutela judicial efectiva, toda vez que los magistrados del tribunal revisor, bajo el pretexto de tratarse de un planteo extemporáneo, omitieron analizar la legalidad de dicha prueba y aplicaron erróneamente el principio de libertad probatoria; refirieron que por tratarse de una nulidad absoluta esa extemporaneidad resultaba errónea y contraria a la normativa constitucional (v. fs. 210 vta. y 211).

En segundo lugar, denunciaron la inobservancia de los arts. 8.2. «f» de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3. «e» del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por violación al derecho a interrogar a testigos de cargo; en especial al perito González, quien tomó las declaraciones testimoniales de los niños víctimas, dado que nunca se facilitó a esa defensa la información solicitada a efectos de lograr notificarlo (v. fs. 211 y vta.).

Sostuvieron que el testimonio de los peritos psicólogos que informaron sobre los dichos de las víctimas de abuso y de sus respectivos familiares era un medio de prueba esencial que había sustentado la condena de B. y, para esa defensa, resultaba indispensable poder interrogarlos (v. fs. 211 vta.).

Expusieron que el mencionado testigo había sido inicialmente ofrecido para el debate por el Ministerio Público Fiscal y la defensa, aunque luego fue desistido por el acusador, insistiendo los recurrentes en su comparecencia.En ese contexto, los defensores relataron que se solicitó al tribunal la asistencia del perito González mediante el uso de la fuerza pública, lo que fue denegado por no haber sido posible notificarlo personalmente (v. fs. 212).

Indicaron que el Tribunal de Casación resolvió haciendo suyos los arbitrarios argumentos de los magistrados de la instancia, duplicando la sentencia en perjuicio del «doble conforme» y sin reparar en las garantías constitucionales de su asistido (v. fs. cit.).

En síntesis, concluyeron en la inobservancia del art. 210 del Código Procesal Penal por haberse negado al imputado el derecho de confrontar la prueba de cargo e interrogar a los testigos, e insistieron en que la sentencia atacada se estructuró a partir de prueba ilegal de la cual se derivó todo el tratamiento de la materialidad ilícita y la autoría en cabeza de su pupilo (v. fs. 212 vta. y 213).

Por todo lo dicho, entendieron que, al no existir una fuente probatoria independiente para arribar a la sentencia condenatoria, corresponde declarar la nulidad del pronunciamiento impugnado y la consecuente absolución de J. J. B. (v. fs. 213).

I.2. Por otro lado, la defensa particular del imputado presentó un escrito a través del cual acompañó un descargo confeccionado por B. desde su lugar de detención, solicitando se tenga en consideración sus manifestaciones en el marco de su derecho a ser oído. En ese sentido, enmarcó su pedido de revisión de condena dentro del «.fenómeno actual y -de gran trascendencia mediática- de las denuncias por abuso sexual a docentes y auxiliares de nivel prescolar», acompañando material documental sobre esa problemática social y las erróneas condenas a las que se arriba en virtud de prejuicios en la valoración probatoria y errores en los procedimientos judiciales.En el escrito confeccionado por el imputado, se explayó sobre su situación personal y brindó información sobre las «casualidades» que pudo enumerar a lo largo de los cinco años de proceso, todo ello -según dijo- gracias a la solidaridad de la gente que acercó la información necesaria para entender «.la locura en la que nos habían metido» (v. presentación de fs. 248/259).

II. La Procuración General propició el rechazo del remedio impugnativo (v. fs. 236/240 vta.), postura que comparto.

III. En primer lugar, cabe señalar que los reclamos de la defensa de J. J. B. a través de los cuales cuestionó la valoración como prueba de las declaraciones brindadas por los niños víctimas sin la previa notificación a esa parte, la alegada afectación al derecho a interrogar testigos de cargo y lo concerniente a la inexistencia de fuente probatoria independiente, resultan ser cuestiones netamente procesales ajenas por ende a la competencia de esta Suprema Corte, y además una reedición de lo llevado y desestimado por el Tribunal de Casación (v. recurso de fs. 109/134).

IV. El agravio dirigido a cuestionar la utilización de las declaraciones brindadas por los niños víctimas de manera presuntamente ilegal, en violación a las garantías del debido proceso, la defensa en juicio y la tutela judicial efectiva, no es de recibo.

IV.1. En el recurso de casación, la defensa de B. denunció -en lo que importa para el caso- la incorporación al juicio de prueba ilegal (filmaciones de las entrevistas realizadas a los niños y sus padres) por incumplimiento del protocolo de recepción (conf. SCBA 908/12), y por la falta de notificación a esa parte imposibilitando su intervención; por ello, solicitaron la nulidad de la prueba (v. particularmente fs. 112/115 del recurso de casación).

IV.2.El Tribunal de Casación Penal desestimó el planteo y sostuvo al respecto que «.no consta en el acta de la audiencia que haya opuesto durante su realización alguna objeción puntual vinculada a la prueba incorporada»; y que, conforme surgía del instrumento que documentó el debate, «.no fueron planteadas por la Defensa cuestiones preliminares como antesala necesaria para la impugnación casacional (arts. 354, 356 y 448 del Código Procesal Penal)» (fs. 190 vta.).

Luego de referirse a las normas procesales mencionadas, el órgano revisor agregó que «.los señores defensores no introdujeron sino hasta este momento planteo de nulidad alguno con relación a las entrevistas llevadas a cabo con los niños y niñas víctimas y con sus padres, menos aún su exclus ión probatoria si no se olvida que, incluso, como lo admite la propia defensa solicitaron su reproducción en el juicio»; por tal motivo, aseguró que «.al no haber hecho constar su oposición a la validez ni a su introducción al cuadro probatorio, cabe resolver que esos elementos han sido legalmente incorporados (conf. art. 366 in fine, CPP)», razón por la cual desestimó el planteo por improcedente (v. fs. 190 vta. y 191).

A todo evento, el tribunal intermedio refirió que no se trataron de declaraciones testimoniales en sentido estricto, con la consecuente exigencia de forma y requisitos del código de procedimientos, sino de entrevistas diagnósticas previstas en el Protocolo aprobado por resolución 908/12 de esta Suprema Corte. De tal modo, afirmó que no hallaba vulneración a las garantías constitucionales invocadas ni a las disposiciones regulatorias de esos procedimientos que conlleve la anulación de las diligencias comentadas, y aseguró que el recurso evidenciaba una notoria insuficiencia por perder de vista la naturaleza de aquellos actos. Agregó que «.en virtud del principio de libertad probatoria, nada obstaba a que los actos cuestionados fueran introducidos al proceso y valorados en la etapa oportuna conforme las reglas de la sana crítica, asignándoles dicho carácter» (fs.191).

En ese contexto, recordó que la declaración de nulidad requiere previa verificación del perjuicio que el acto viciado acarrea, y que no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales si de él no deriva un perjuicio material para el interesado, aspecto sobre el cual los recurrentes tampoco se explayaron eficazmente en el escrito recursivo (v. fs. cit.).

Seguidamente, descartó la alegada arbitrariedad en la que habría incurrido el sentenciante de origen al denegar la producción de prueba solicitada por la defensa, concretamente con relación a la exhibición de los videos correspondientes a las entrevistas y el registro fílmico de la Cámara Gesell (v. fs. 191 vta.).

Al respecto, el Tribunal de Casación señaló que «.es atribución del Juez del juicio resolver acerca de la pertinencia de la prueba propuesta por las partes para su sustanciación durante el debate» y consideró que en el caso la decisión se ajustó al marco legal. Agregó que «.como eje central del embate, los recurrentes denunciaron que de esa manera se veía afectada el postulado conforme el cual el juez debe formar convicción sobre la base de la prueba producida oralmente en su presencia y directamente percibida, pero lo cierto es que, el [tribunal oral] señaló que iba a tomar conocimiento del registro fílmico para resolver -de lo que efectivamente dejó constancia en el pronunciamiento [.]- y que, en el caso, de los padres habían declarado en las jornadas anteriores del juicio, con lo que desde esa arista la queja queda desdibujada». Por otra parte, indicó que el Ministerio Público Fiscal había señalado que esa solicitud no había incluido la reproducción de los audios del chat de padres, por lo que dicha cuestión aparecía novedosa (v. fs. cit.).

IV.3. De la reseña efectuada, podemos advertir que la defensa de B.insiste con idéntica pretensión a la llevada en el recurso de casación, pues, más allá de agraviarse de la sentencia dictada por el tribunal intermedio, que desestimó el planteo sobre la presunta incorporación al juicio de prueba ilegal (filmaciones de las entrevistas realizadas a los niños y sus padres), lo cierto es que se dirige a confrontar la sentencia de primera instancia olvidando que esta Corte no conforma una tercera instancia a la cual acudir a los efectos de plantear cualquier disconformidad -incoadas bajo el ropaje de la supuesta conculcación de causales constitucionales-.

Y, si bien la parte denuncia que, por haberse convalidado la actuación de los jueces de primera instancia, se vulneraron garantías constitucionales del procesado, lo cierto es que eso no viene demostrado.

En efecto, el Tribunal de Casación abordó los agravios y afirmó que la parte no había opuesto durante la audiencia de debate objeción alguna sobre la prueba incorporada -a juicio de la defensa de manera ilegal-; además, explicó que fue la propia parte la que había solicitado su reproducción en el juicio; y, finalmente, destacó que, en sentido estricto, eran «entrevistas diagnósticas» previstas en el Protocolo aprobado por resolución 908/12 de esta Suprema Corte.

Frente a lo así decidido, la defensa no logra rebatir eficazmente los fundamentos brindados en la sentencia que recurre, e insiste con su postura personal y contraria, lo que determina la insuficiencia de su intento (doctr. art. 495, CPP).

IV.4. En cuanto a la pretensión nulificante de los recurrentes, cabe destacar que es doctrina de esta Suprema Corte que las nulidades no tienen por fin satisfacer pruritos formales sino enmendar perjuicios efectivos que pudieren surgir de las desviaciones procesales, cada vez que estas desviaciones supongan una restricción de la garantía de defensa en juicio o del debido proceso; y, en la especie, de conformidad con lo dicho, no concurren estas circunstancias (art. 203 y concs., CPP; conf. causas P. 79.268, sent. de 8-IX-2004; P. 65.404, sent. de 29-IX-2004; P. 96.779, sent.de 17-VIII-2007; P. 94.386, sent. de 20-VIII-2008; P. 109.998, resol. de 27-VIII-2010; P. 109.426, resol. de 24-IX-2010; P. 122.459, sent. de 2-XII-2015; P. 132.402, sent. de 18-XII-2019; P. 131.143, sent. de 14-X-2020; P. 132.095, sent. de 20-X-2020; P. 133.634, sent. de 21-II-2022; e.o.).

A su vez, además de la genérica referencia a la afectación de las garantías y principios mencionados, los impugnantes no han expuesto cuál es el perjuicio concreto, ni qué defensas se privó de ejercer respecto de las entrevistas mantenidas con los niños conforme fue referenciado en el escrito en estudio.

En consecuencia, cabe concluir en la insuficiente formulación de los agravios de pretenso cariz federal traídos a remolque de las cuestiones procesales alegadas: debido proceso, principio de bilateralidad, contradicción, igualdad de armas e inmediación (doctr. arts. 15, ley 48 y 495, CPP).

V. El planteo sobre la violación al derecho a interrogar a testigos de cargo (perito González), tampoco es de recibo.

V.1. Sobre el pedido de la defensa de J. J. B. para que el licenciado González fuera llevado por medio de la fuerza pública ante el tribunal del juicio (v. agravio en apdo. «B») del recurso de casación, fs. 115/119 vta.), el Tribunal de Casación Penal sostuvo que el presidente del órgano de origen había fundamentado esa denegatoria en que «.el testigo que se convoca no había sido notificado en forma personal [.], por lo cual no correspondía acudir a la fuerza pública» (fs. 192, cursiva en el original); y destacó que ese proceder por parte del juzgador no merecía reparo legal alguno para habilitar la corrección en esa instancia. Además, consideró que los recurrentes se desentendieron de las disposiciones legales que rigen las modalidades de citación de los testigos (conf. art. 133 y concs., CPP y 18, Const.nac.), donde la alternativa pretendida por la defensa se encuentra prevista para ausencias injustificadas del testigo, lo que, presupone la previa notificación de la citación, la cual en el caso no se había cumplido (v. fs. cit.).

V.2. Frente a lo así resuelto, en sintonía con lo dictaminado por el señor Procurador General, se advierte que la defensa de B. pretende controvertir una decisión previa a la sentencia que ahora cuestiona, vinculada con la negativa del tribunal de origen de hacer comparecer compulsivamente a un testigo (en el caso, el perito González); además, como ya se dijo, ello constituye una cuestión típicamente procesal, ajena por ende al control de esta Suprema Corte; y, si bien alega afectación a garantías constitucionales, ello no viene demostrado en el caso.

En efecto, no logra rebatir eficazmente los fundamentos brindados en la sentencia del Tribunal de Casación en cuanto a que lo resuelto en primera instancia había tenido un debido sustento en las previsiones legales que rigen la materia en cuestión (conf. arts. 133 y concs., CPP y 18, Const. nac.), a lo que sumó que la alternativa pretendida por la defensa estaba prevista para ausencias injustificadas de testigos, supuesto que no era el caso de autos. El recurrente se desentiende de todo ello e insiste con su postura discrepante, sin lograr demostrar que lo resuelto hubiese comprometido las garantías constitucionales que estima comprometidas. Media pues, insuficiencia (art. 495, CPP).

VI. Finalmente, la denuncia de que el tribunal revisor inobservó normativa internacional y vulneró el «doble conforme» debido a que hizo propios los arbitrarios argumentos del juzgador de origen, y que la materialidad ilícita y la autoría de su asistido fue sustentada en prueba ilegal y carente de otra fuente probatoria independiente, tampoco prospera.

VI.1. En efecto, el Tribunal de Casación desestimó los agravios dirigidos contra la acreditación de la materialidad ilícita y autoría responsable del imputado B., al considerar que el razonamiento brindado por el sentenciante de origen fue realizado de conformidad con los arts.106, 210 y 373 del Código Procesal Penal (v. fs. 192).

En ese sentido, sostuvo que el tribunal de mérito tuvo por acreditado que «.en fechas indeterminadas, pero comprendidas entre el mes de marzo y el 25 de octubre de 2017, en horario escolar, tanto de mañana como de tarde, en el interior del Jardín de Infantes razón social ‘Los Pollitos’ [.] un sujeto de sexo masculino, identificado a la postre como J. J. B., a cargo de los Talleres Extra Programáticos (Entretenimientos Didácticos para Niños de Jardín), en el caso para los menores que concurren a la salitas de entre tres a cinco años de edad, encontrándose así como encargado de la educación de los mismos abusó sexualmente de -al menos- [X.I.T], de 5 años de edad, [S.A], de 4 años de edad, de [S.B.C.], de 4 años de edad, [M.L.F.F] de 5 años, [I.A.L], de 4 año s de edad, [F.B.M.], de 4 años de edad, mediante tocamientos en la cola, vagina y pene de estos, conductas desplegadas en forma encubierta a través de formación de filas y juegos tales como ‘La Rayuela’ o ‘La Ronda de San Miguel’, constituyendo su accionar un sometimiento sexual gravemente ultrajante para las víctimas» (fs. 192 vta.).

Particularmente, afirmó que -siempre según el sentenciante de origen- la noticia de los abusos tuvo su génesis en los dichos de la niña «X.T.» a sus padres, lo que motivó la denuncia formulada por su madre, ratificada luego en el debate.Agregó que «.la convicción del [tribunal oral] quedó conformada a partir de la apreciación de los dichos de los padres y madres de los niños y niñas que fueron escuchados en la audiencia de debate, y también apreciados en las filmaciones de las entrevistas previas con los licenciados en psicología González y Trelles»; y que los sentenciantes explicaron que esos testimonios lucieron totalmente creíbles, sin vislumbrar de su parte «.odio, encono hacia el acusado a quien no conocían, cuestión que el propio B. reconoce» (fs. 192 vta. y 193).

El revisor descartó reparo alguno respecto al convencimiento al que arribó el tribunal de origen con relación a la materialidad ilícita de los sucesos a partir de los dichos de las víctimas, tratándose de niños y niñas de 4 y 5 años de edad, ingresados por conducto de sus progenitores que recogieron las manifestaciones de sus hijos e hijas y lo sostuvieron en el debate. En ese sentido, hizo referencia a la valoración de los dichos vertidos por los progenitores de los niños víctimas (Yésica Elizbeth Campos; Jorge Arnaldo Trinidad; Inés de los Ángeles Fernández; María Belén Cordero; Patricia Emilia Montenegro; Alejandra Gabriela López; Gladys Alejandra Vega; Miriam Leonor Olmedo; e.o.), los que -según dijo- fueron respaldados por los registros de audios de WhatsApp transcriptos (v. fs. 193/195).

También destacó que la fundamentación ensayada no se agotó allí al resaltar la existencia de suficientes indicios que respaldaban la conclusión esbozada; y que para ello tuvo en cuenta que los relatos evidenciaban aspectos coincidentes en cuanto al modo de las maniobras abusivas y a la situación de silencio impuesto bajo distintas amenazas, incluso en cuanto a las referencias respecto a que en el momento no se encontraba presente personal docente (v.fs.

195).

Además de los dichos de los progenitores, resaltó que en la sentencia de condena se ponderó el testimonio del niño víctima «M.F.» bajo la modalidad de Cámara Gesell y destacó que sus dichos eran de vital importancia porque también refrendaba las imputaciones de los otros niños.

Señaló que el razonamiento del tribunal continuó con la ilación de otros datos emergentes como «.las conductas que presentaban los niños un tiempo antes de la denuncia [.] tales como desnudarse, tocarse las partes íntimas propias o de otros miembros de( ) (la) familia, sean hermanos, primos u otros familiares, siendo que la Licenciada Trelles ponía de resalto que no eran conductas propias de la edad.», de las cuales dieran cuenta tanto los padres como los entrevistadores, sintomatología que acompañaba armónicamente la situación de abuso que surgía del relato de los niños (v. fs. 195 vta./196 vta.).

El tribunal revisor advirtió que la circunstancia que los niños no hubieran declarado en el debate o en cualquier otro acto formal de la investigación (a excepción del niño M.F.), no obstaculizó al sentenciante de mérito para arribar a un convencimiento sobre los extremos de la imputación, pues sus versiones ingresaron al debate por intermedio de los registros de audio y los testimonios de sus padres, quienes declararon en el transcurso del mismo, además de no existir razones como para dudar de la veracidad de sus testimonios y, menos aún, de los profesionales que entrevistaron a los niños, como es el caso de las licenciadas Trelles y Picasso (v. fs. 196 vta.).

Resaltó que «.existieron múltiples coincidencias entre los registros de los relatos de los menores y la declaración de sus padres, y entre los relatos de los niños [.], y en puntos centrales como cuando contaron la secuencia de los tocamientos, dieron cuenta de la ausencia de la maestra y del secreto impuesto por J.para evitar que cuenten bajo amenazas; a la vez, puede verificarse que ello se compagina por completo con lo atestiguado por M.F. en la Cámara Gesell y lo expresado por I.D. en el marco de su terapia» (fs. 198 y vta.).

Luego de consideraciones sobre los informes elaborados por el licenciado González y las licenciadas Trelles y Picasso, afirmó que el juzgador de origen sostuvo que «.se pudo determinar sin duda alguna que los actos que pusieron de manifiesto los menores, fueron practicados por J., que era el profesor de teatro, títeres o quien les contaba cuentos, y que se producían en el SUM, mientras jugaban algunos juegos, conocidos como la ‘rayuela’, la ‘ronda de San Miguel'» (fs. 199/200).

A modo de síntesis, la casación concluyó en que «.no media transgresión legal alguna por la circunstancia de que el sentenciante otorgue valor decisivo a las anteriores probanzas, en desmedro de las propuestas por la defensa, para formar convicción, pues ello no resulta un mecanismo vedado por la ley»; y que «.los magistrados de juicio son libres en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento desde que el valor de los medios de prueba no se encuentra fijado o determinado de antemano, sino que corresponde a tribunal de mérito evaluar y establecer el grado de convencimiento que tales elementos puedan producir. Ese valor no es más que un producto concreto de la conciencia de quien aprecia y juzga; y es por ello que si no se comprueban situaciones especiales que evidencian arbitrariedades en el raciocinio o posibilidad crítica, la elección de las pruebas que, a la luz del art. 209 del ritual, efectúan los magistrados de grado resulta incensurable en esta instancia revisora». En suma, afirmó que la defensa no había demostrado los vicios lógicos denunciados, ni tampoco el revisor los advirtió (v. fs. 201 vta. y 202).

VI.2.Los recurrentes hacen hincapié en la orfandad e independencia probatoria por fuera de la prueba considerada ilegal, pero ello no resulta suficiente a fin de acreditar los vicios que se alegan, pues en ese supuesto debe exhibirse que los argumentos que fundaron el razonamiento hecho por el órgano jurisdiccional confirmado por el Tribunal de Casación, se apartaron de las reglas que guían la valoración del material que sustentó la convicción; lo que no se observa en el caso. El planteo es insuficiente (art. 495, CPP).

Las aseveraciones de la parte impugnante no logran desvirtuar lo resuelto por la Casación, quien se ocupó de la plataforma fáctica -la cual reseñó- y del plexo probatorio recabado, brindando las razones que lo llevaron a concluir que debía confirmarse la condena dictada en primera instancia.

En modo alguno la parte logra evidenciar en lo resuelto la concurrencia de un flagrante desvío del raciocinio o la existencia de un juicio arbitrario que avale la eventual descalificación del pronunciamiento recurrido como acto jurisdiccional válido (arg. art. 18, Const. nac.), tal y como afirma la defensa (v. agravio de fs. 208 vta.).

En definitiva, no demuestra -siquiera conjeturalmente- que la sentencia atacada padezca de algún vicio que, bajo el prisma de la pretoriana jurisprudencia del Máximo Tribunal federal, encasille en el elenco de supuestos que se incluyen en el amplio catálogo de la arbitrariedad.

En síntesis, más allá de su oposición a la actividad llevada a cabo por el órgano revisor, la parte no consigue poner en evidencia la existencia de esos graves defectos de fundamentación o razonamiento en el fallo cuestionado (conf. causas P. 117.434, resol. de 9-IV-2014; P. 118.456, resol. de 16-IV-2014; P. 116.026, resol. de 30-IV-2014; P. 118.778 y P. 118.783, resols. de 7-V-2014; P. 117.950, resol. de 4-VI-2014; P. 116.187, resol. de 11-VI-2014; P. 116.860, resol. de 18-VI-2014; P. 118.573, resol. de 25-VI-2014; P. 130.086, sent.de 6-XI-2019; P. 134.058, sent. 27-XII-2022; e.o.).

En consecuencia, la disconformidad de la parte no es eficaz para demostrar la violación al derecho al recurso de conformidad con los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

VII. Finalmente, cabe agregar que las manifestaciones y material de prueba acompañado en la presentación de la defensa y el propio imputado (v. pto. I.2. de la presente), además de resultar extemporáneo en tanto -de ese modo y con tales argumentos- recién fue articulado luego de haberse interpuesto el recurso extraordinario en estudio (v. fs. 248/259), sellando de esa manera la suerte adversa de la pretensión (doctr. art. 451, CPP), lo cierto es que aquí vuelve a evidenciar su posición discrepante con la labor revisora llevada a cabo por el tribunal intermedio, sin lograr demostrar con ello que el fallo cuestionado carezca de una fundamentación adecuada o pudiera ser descalificado como acto jurisdiccional válido.

Por todo lo expuesto, voto por la negativa.

El señor Juez doctor Genoud, la señora Jueza doctora Kogan y el señor Juez doctor Soria, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votaron también por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la defensa particular a favor de J. J. B., con costas (arts. 495 y concs., CPP).

Se regulan los honorarios profesionales de los letrados intervinientes, doctores Marcelo R. Mendy y J. Francisco Sánchez Peralta y los de la doctora Patricia Victoria Perelló, en la suma equivalente a veintitrés (23) jus para cada uno, por los trabajos rea lizados ante esta instancia (art. 31, ley 14.967).

Regístrese, notifíquese y devuélvase (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 «c»; resol. SCBA 921/21).

Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/08/2023 13:09:59 – KOGAN Hilda – JUEZA

Funcionario Firmante: 23/08/2023 14:11:36 – TORRES Sergio Gabriel – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/08/2023 08:41:35 – GENOUD Luis Esteban – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/08/2023 10:03:25 – SORIA Daniel Fernando – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/08/2023 10:41:58 – MARTÍNEZ ASTORINO Roberto Daniel – SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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