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#Fallos Alta condicionada: Si los certificados del médico psiquiatra y psicólogo tratante establecían un alta a retomar actividad laboral, pero cambiando las condiciones de trabajo, la accionada no podía negar la posibilidad de trabajar a la actora

Partes: V. D. R. S. c/ C. S.A. s/ procedimiento declarativo

Tribunal: Juzgado en lo Laboral de San Luis

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 1

Fecha: 2 de noviembre de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-147342-AR|MJJ147342|MJJ147342

Si los certificados médicos y psicológicos de médico psiquiatra y psicólogo tratante establecían un alta a retomar actividad laboral, pero cambiando las condiciones de trabajo, la accionada no podía de plano negar esta posibilidad de trabajar a la actora.

Sumario:
1.-Si los certificados médicos y psicológicos de médico psiquiatra y psicólogo tratante establecían un alta a retomar actividad laboral, pero cambiando las condiciones de trabajo, la accionada no podía de plano negar esta posibilidad de trabajar a la actora, pretendiendo la preeminencia de un diagnóstico de su médico de control que además no vio a la actora más que dos veces.

2.-El hecho de que -encontrarse en reserva del puesto de trabajo- implica por una parte estar situada en un estado en que no se le paga remuneración alguna y no se puede mantener esta mujer y su hija; y además, la antesala de la situación final en que la desvinculación se podría producir por el transcurso de un año en esas condiciones, sin que la trabajadora tenga derecho a compensación alguna; por tanto, no otorgar las posibilidades de volver a trabajar si esto último sí es posible, podría implicar la afectación a ese derecho inalienable de la mujer al trabajo, mencionado en art. 11 Convencion CEDAW.

3.-La accionada no ha comprobado de ninguna manera haber -realizado acciones para la ‘eliminación del factor estresor’ y tomó, del informe de la junta médica, solamente la parte que le pareció en su favor, negándose a partir de allí a incorporar a la trabajadora, a la cual sus médicos tratantes afirmaban que podía reintegrarse a trabajar, en la medida que -retome las acciones laborales que desempeñaba pero con la recomendación de quitar el contacto con la persona con quien tiene conflicto laboral, actualmente, ya que la paciente aún presenta cuadro de angustia y ansiedad provocado por mencionado conflicto laboral.

4.-El otorgamiento del período de reserva del puesto debe estar presidido por los principios de buena fe, colaboración y solidaridad que presupone y exige el contrato de trabajo y, en tales condiciones, responder a necesidades reales de la situación psicofísica del trabajador.

5.-La determinación de rechazar el derecho requerido en base a los certificados médicos invocados por el actor, con fundamento exclusivo en el criterio de los médicos de la patronal, constituye un obrar abusivo, que violenta principios que hacen a la buena fe, la colaboración y la solidaridad, como así también al principio de continuidad del vínculo laboral.

Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

San Luis 2-11-2023

SENTENCIA DEFINITIVA n. 295/ 2023 Y VISTOS: Estos autos caratulados ‘V. D. R. S C/ C. S A PROCED DECLARATIVO C TRAMITE ABREVIADO EXPTE 376262/21’ traídos a mi despacho para dictar sentencia, de los que RESULTA:

1) Que en fecha 4-11-2021 inicia la demanda la actora, R. S. V. D., con su apoderado/patrocinante Dr. Nicolas Anglada, contra la empresa C. S.A.

La demanda es de acción meramente declarativa en los términos del Art. 322 del Código Procesal civil y Comercial, por aplicación según Art. 144 del Código Procesa Laboral, para hacer cesar estado de incertidumbre de si la actora estaba apta o no apta para tareas laborales en la empresa.

2). Afirma que al inicio de demanda la relación laboral está vigente. Que trabaja para la accionada demandada desde el 03/08/2006, adjunta recibo. Cajera auxiliar, vendedora, siendo sus sectores ‘garden’, muebles, limpieza, camping y bazar; todos con atención al público. Que en su ámbito laboral comenzó a sufrir acoso sexual por parte del jefe de su sector el Sr. Ariel Orlando Alosen, en al año 2012, que buscaba y perseguía laboralmente a la actora para que tuviera algo con él sin que nadie se enterara. El hecho fue internamente denunciado y es de notorio conocimiento entre las y los empleados compañero de trabajo; luego de años de asistencia psicológica y alentada por el movimiento de protección a mujeres que sufren situaciones de acoso, es que mi mandante formuló en el año 2020 denuncia penal en contra de su acosador. Luego de eso, hubo encubrimiento y protección del abusador por parte de la empleadora, debiendo tomarse licencia psiquiátrica y psicológica conforme a lo establecido en el Art. 208 de la LCT.

Luego fue dada de alta psicológica por Lic. Lucero Erica, M.N. 63349 – MP 0700 y ALTA psiquiátrica por la profesional Silvia G. Ortiz M.P.09862, y envió telegrama en fecha 12/03/2021 N° CD735566254 intimando dejen sin efecto la reserva de puesto de trabajo y asignen nuevas tareas conforme el cuadro psicológico. Que la accionada responde con Carta Documento N° CD078734256 de fecha 19/03/2021 emplazandola a que fuera a control el 25 de marzo 2021 a evaluación de Dra. T. Moya. Ella asiste al control médico exigido y conforme a la LCT. pero la Dra. Triola Moya dictaminó en contrario. Ello creó un estado de incertidumbre y le causa grave perjuicio porque se encuentra en reserva de puesto de trabajo sin goce de haberes, pero con un diagnostico particular para retomar tareas y un diagnostico de la patronal que dice lo contrario.

La actora remitió nuevo telegrama Ley 23.789 N° CD735565775 de fecha 8 de abril de 2021, intimando a que asigne tareas laborales, toda vez que ella entendía, junto con las profesionales que la asisten y tratan medica y profesionalmente, que se encontraba apta para retomar sus tareas laborales. Puso en evidencia el expediente penal en curso por abuso. PEX 356916/20. Telegrama que fue contestado por la patronal con tono de advertencia mediante carta documento N° CD113265993 de fecha 15 de abril de 2021 con el siguiente texto, donde le dicen que seguirá en estado de reserva de puesto y que nada saben de la denuncia contra el sr. Al que hace referencia. Afirma la actora que la contraria menciona desconocer la denuncia de acoso pero tenían pleno conocimiento.

A dicha carta documento contesto con telegrama Ley 23.789 N° CD06554482 3 de fecha 28/04/2021 donde les recuerda que sabían bien del acoso, por denuncia interna administrativa, y ahora denuncia penal, y que concurrirá a Secretaría de la Mujer y diversidad de género. Dicho TCL fue rechazado por la patronal mediante Carta documento N° CD118808705 de fecha 04/05/2021 con un texto donde reconocen que hubo antes una denuncia en 2012 pero que se hizo una investigación -y no logró acreditar sus dichos-; que son ajenos al comportamiento de esa persona; -si Ud.en 2020 tuvo otro episodio, la invitamos a ampliar su descargo para poder investigar nuevamente-.

Que la actora concurrió al PRL y pidió junta medica que determine si estaba apta o no apta para retomar tareas. Asi lo comunico a la patronal mediante TCL N° CD735514929 de fecha 02/06/2021. Son actuaciones administrativas N° EXD N° 7050712/21 donde se llevó a cabo junta médica el día 14 Julio de 2021 a las 11:00 hs que derivaron en un acta. Que de la misma no se deja en claro específicamente si mi mandante está APTA o NO APTA para retomar tareas.

Que el Dr. Blas Abayay V., Presidente Junta Médica del Programa de Relaciones Laborales, habría realizado controles médicos para la patronal en forma privada. Con lo cual el estado de incertidumbre de mi mandante queda latente con dicha acta.

Que no obstante ello mi mandante intimo a la patronal conforme a acta de junta medica que designara tareas y cesara en la reserva laboral dispuesta mediante TCL N° 04192810 9 de fecha 23/08/2021. Que reafirma se encuentra APTA psicológicamente y psiquiátricamente para retomar tareas, asi lo dicen las dos profesionales que han realizado tratamiento en sus respectivas áreas con ella. Pero la patronal siguió negando la misma mediante carta documento N° CD160478612 de fecha 23/09/2021. La parte que le genera inseguridad en el dictamen es cuando dice en la carta documento la accionada: -el dictamen emanado de la junta médica administrativa de fecha 10/08/21, no le ha otorgado jamas el alta laboral-.

Por ello, inicia esta acción, conf. art. 322 del CPCCN de aplicación supletoria conforme Art. 144 CPL a saber:

**La existencia de una relación jurídica, esto es, una relación humana regulada por el derecho compuesta por tres elementos determinantes, a saber: sujeto, objeto y causa. Es decir que deberán existir dos partes en sentido procesal que exhiban intereses contradictorios.

**Estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidad de dicha relación jurídica.De esta manera, la incertidumbre debe derivar de circunstancias de hecho que, objetivamente apreciadas, revistan suficientes aptitudes para probar un daño o posible daño.

**Inexistencia de otro medio idóneo. Que la acción involucra derechos y garantías constitucionales en tanto procura la tutela jurisdiccional frente a la conducta de la patronal y demandada al negar la aptitud psiquiátrica y psicológica de la actora para cumplir tareas laborales, contrariando así el ALTA médica otorgada por las profesionales de la salud que han asistido a la actora.

Afirma que al momento de iniciar la demanda hay una relación laboral vigente entre ella y la patronal demandada, y por ello está investida de la legitimación procesal para ejercitar la acción. Hace reserva de caso federal.

3). Contestación de demanda. El 16-12-2021 contesta la demanda C., con sus abogados apoderados/patrocinantes Dr. Osvaldo M. A. y Octavio M. A. omA.@giajsanluis.gov.ar Mencionan que la ‘acción declarativa de certeza’ es improcedente. Que no corresponde conf. art. 322 CPCC Que la Junta medica administrativa no otorgó ninguna alta médica y eso era de toda obviedad. Que hay inviabilidad formal en esta acción intentada.

Niega hechos y derecho. Impugna la documental acompañada incluido un dictamen psicológico adjuntado por la actora.

4). El 29-7-2022 se lleva a cabo pericia médica psiquiátrica oficial, a cargo de DR. Mastronardi Franco, Médico, Especialista en Psiquiatría MP5811, designado en OFR 376262/1, que dice que se realizó el Acto Médico el 27-7-2022, con la presencia de la actora, persona de 34 años, nacida en marzo 1988 en San Luis, con una hija de ocho años, soltera, terciario incompleto en administración de empresa y marketing; actualmente desocupada y haciendo peluquería en forma domiciliaria y que en la valoración se utiliza como herramienta diagnostica la entrevista clínica psiquiátrica directa semi estructurada y documental incluidas en expediente.

5). El 9-8-2022 la parte demandada solicita explicaciones al perito Mastronardi. Pide sean en audiencia, verbalizadas.Dice que hay inexactitudes y subjetividades en la pericia. De ello se fija audiencia para el 15-11-2022. Ese día concurre la actora y no concurre la accionada y entonces la actora pide le tengan por desistidos. El 16-11-2022 concurre la actora a audiencia confesional y no concurre la accionada; igualmente testimonial ofrecida por accionada. El 5-12-2022 se hace audiencia supletoria de la accionada, y no concurren sus testigos. La actora se opone a designar nuevas audiencias. Ocurre lo mismo el 30-5-2023. El 28-6-2023 se le tiene por desistidas testimoniales de la accionada.

El 6-7-2023 Dr. Anglada presenta alegatos. Allí, afirma que la cuestión de las testimoniales de la accionada sólo fue ofrecida para que transcurriera el tiempo.

El 11-9-2023 pasan autos para dictar sentencia con avocamiento.

Y CONSIDERANDO:

1). Relación del planteo con la reserva del puesto de trabajo.

En autos, existe una situación precedente al que ambas partes hacen alusión, y consiste en que la actora se encontraba en situación de -reserva del puesto de trabajo’. Ha dicho en autos de la Sala laboral uno de San Luis, EXP 357357/20 ‘BENITEZ DARIO GASTON C/ EDESAL S.A. S/ COBRO DE PESOS – LABORAL DOCUMENTAL N° 2436’ R.L.155/2023-SL1. Del 11-4-2023, -es indispensable observar cuál es el sentido de este ‘plazo de conservación’: durante el mismo, el trabajador o trabajadora tendrán derecho a que se les conserve su puesto por el lapso de un año, sin percibir remuneración alguna.Este otorgamiento del período de reserva del puesto, que somete al trabajador a la falta de percepción de sus haberes, -es un instituto contemplado en resguardo de la fuente laboral cuando la parte empleada no estuviera en condiciones de retomar las tareas habituales u otras aptas a su capacidad residual, pero en modo alguno puede considerarse una atribución patronal que le permita su imposición sin fundamento o derivada de su propio arbitrio o capricho . El otorgamiento del período de reserva del puesto debe estar pr esidido por los principios de buena fe, colaboración y solidaridad que presupone y exige el contrato de trabajo y, en tales condiciones, responder a necesidades reales de la situación psicofísica del trabajador.(con cita de (Romualdi, Emilio, ‘Accidentes y enfermedades inculpables’, Microjuris, 7-8-2014, .

Además, se destaca que, conforme la pericia presentada, en un aspecto que la accionada no impugnó y por tanto considero firme, la actora es una persona soltera que vive con su hija menor de ocho años; que para poder vivir en el momento del año 2021 tiene que realizar servicios de peluquería. Esto último es conteste con el hecho de que no está recibiendo remuneración alguna conforme el estado legal de ‘reserva de puesto de trabajo-.

2). Análisis bajo las normas convencionales de jerarquía constitucional y legal, relativas a la perspectiva de género.

–En autos se ha puesto en el centro de discusión no sólo el ‘alta’ de la actora (o ‘alta con nuevas tareas dado el cuadro psicológico’), sino la temática propia del acoso laboral que denuncia la actora desde la demanda y que la misma accionada menciona en su carta documento de fecha 4-5-2021 cuando dice:

-La denuncia de acoso laboral a que hace referencia data del año 2012, en donde en dicha oportunidad se realizó una investigación y no se logró acreditar sus dichos. – Ud siguió trabajando en la empresa sin manifestar malestar alguno.El jefe con quien tuvo conflicto, para evitar cualquier contacto, se lo ubicó en otro sector- según sus dichos los cuales desconocemos inició en el año 2020 una denuncia penal a dicha persona. Esta empresa ha sido ajena a ello por lo cual no estamos en condiciones de expedirnos al respecto- no somos reticentes a otorgarle tareas pero nuestro prestador medico claramente indicó que no está en condiciones de hacerlo por eso mantenemos la reserva de puesto hasta nueva consulta médica que le será informada- si Ud. en el año 2020 tuvo otro nuevo episodio que quiera comunicar la invitamos a ampliar su descargo para poder investigar nuevamente y poder resolver cualquier inquietud- –El convenio 190 OIT de Violencia y Acoso laboral en el trabajo, fue aprobado en su aplicación para nuestro país mediante la ley 27580, pero dispone la entrada en vigencia efectiva en Febrero de 2022. Por tanto, la totalidad de sus normas no regían al momento de producirse los hechos mencionados en la demanda.

Sin embargo, en ese momento (v.g. la carta documento de 4-5-2021) ocurre que sí se encontraban vigentes otros instrumentos internacionales coincidentes tales como: a). La Convención CEDAW de eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (de jerarquía constitucional y supra constitucional, art. 75 inc. 22 CN) que establece en el art.11 la obligación del Estado (y por ende del poder judicial) de asegurar a la mujer su derecho a la protección de su salud y seguridad en las condiciones de trabajo y el derecho inalienable de la mujer al trabajo.

En este último aspecto, no escapa a ninguna de las partes ni al tribunal, el hecho de que -encontrarse en reserva del puesto de trabajo- implica por una parte estar situada en un estado en que no se le paga remuneracion alguna y no se puede mantener esta mujer y su hija; y además, la antesala de la situación final en que la desvinculación se podría producir por el transcurso de un año en esas condiciones, sin que la trabajadora tenga derecho a compensación alguna. Por tanto, no otorgar las posibilidades de volver a trabajar si esto último sí es posible, podría implicar la afectación a ese derecho inalienable de la mujer al trabajo, mencionado en art. 11 Convencion CEDAW. b). La Convencion interamericana para prevenir, sancionar, erradicar la violencia contra la mujer, Convencion Belem Do Para, vigente en Argentina conf. ley 24.632 (con un dictamen favorable de la Cámara de Diputados de la Nación en Octubre de 2022 para la adquisición de jerarquía constitucional): Establece en el artículo 3 que la mujer tiene -b. el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral- d. el derecho a no ser sometida a torturas; e.el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia;- Y en el inciso g) el derecho a un trámite rápido y efectivo en defensa de sus derechos.

En este aspecto, se observa que la accionada afirma en la carta documento que responde al requerimiento de la actora, que existió una denuncia de acoso sexual realizada internamente en 2012 pero -que no se logró acreditar sus dichos-. (los dichos de la actora) Es decir, la empleadora no le dio crédito a lo expresado por la actora, por denuncia de acoso sexual y le requirió pruebas coadyuvantes.

3). Merituación de la prueba:

Teniendo en cuenta todo lo antedicho, se procede a analizar las probanzas de autos y se encuentra lo siguiente:

3.1). La presente acción tiene por objeto eliminar un estado real de falta de certeza o de inseguridad que amenace la condición jurídica del actor y justifique la necesidad de una inmediata aclaración, ya que este estado de incertidumbre con relación a la existencia o no del derecho en cabeza del actor, le provoca un perjuicio o lesión actual que justifica el pronunciamiento del órgano judicial sobre la cuestión por él planteada. (Conforme: Fenochietto – Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Edit. Astrea, Bs. As., 193, Tomo 2, pág. 103; S.T.J. Stgo. Del Estero, ‘Salvatierra Susana del C. s/ acción declarativa de certeza’. Serie ‘C’ N? 155 – Sentencia de Fecha 5-12-2008 – Fallo 23995).

3.2.) La accionada no acompaña la Junta médica administrativa del PRL a la que hace referencia. Tampoco la ofrece como prueba.La actora sí acompaña en el pdf documental, pagina 20, copia simple del acta de la junta medica PRL que dice:

-Que la paciente presenta cuadro de trastorno adaptativo mixto con sintomatología ansioso depresiva con tratamiento y que dadas las condiciones que generaron que se llegar a a esta instancia y con la advertencia emanada de -vertidos por la profesional tratante se solicita a la empresa mediante notificación formal, se garantice la eliminación del factor estresor para evaluar el alta de la paciente. Con la recomendación de continuidad en el tratamiento para el empleado y la celeridad de la respuesta por el empleador, habilitando nueva junta medica- La accionada no ha comprobado de ninguna manera haber -realizado acciones para la ‘eliminación del factor estresor’- y tomó, del informe de la junta médica, solamente la parte que le pareció en su favor, negándose a partir de allí a incorporar a la trabajadora, a la cual sus médicos tratantes afirmaban que podía reintegrarse a trabajar, en la medida que -retome las acciones laborales que desempeñaba pero con la recomendación de quitar el contacto con la persona con quien tiene conflicto laboral, actualmente, ya que la paciente aún presenta cuadro de angustia y ansiedad provocado por mencionado conflicto laboral. En otra parte los certificados decían:-con un cambio de lugar donde desempeñan su trabajo a los fines de evitar la desestabilización- Si los certificados médicos y psicológicos de médico psiquiatra y psicólogo tratante establecían un alta a retomar actividad laboral, pero cambiando las condiciones de trabajo, la accionada no podía de plano negar esta posibilidad de trabajar a la actora, pretendiendo la preeminencia de un diagnóstico de su médico de control que además no vio a la actora mas que dos veces.

-La determinación de rechazar el derecho requerido en base a los certificados médicos invocados por el actor, con fundamento exclusivo en el criterio de los médicos de la patronal, constituye un obrar abusivo, que violenta principios que hacen a la buena fe, la colaboración y la solidaridad, como así también al principio de continuidad del vínculo laboral.- (Camara del Trabajo de Córdoba, sala IV. ‘Rosales Claudio Jerónimo Rubén c/ Vázquez Clara del Carmen y otro s/ ordinario – despido’ 20-4-17. Microjuris MJ-JU-M-105378-AR) . En ese mismo fallo judicial se citan muchos otros, conforme lo cual, ante la divergencia entre los diagnósticos del médico del dependiente y el de la sociedad, -es ilegítimo el despido por abandono de trabajo, en tanto el trabajador justificó su ausencia con certificados médicos que, aunque controvertidos por el empleador, debían al menos ser contrastados por una opinión objetiva además de la brindada por el profesional afín al demandado’ o bien, a contrario sensu, -se observó que la demandada tuvo una conducta acorde con los principios rectores en materia de solidaridad, colaboración y buena fe reglados por los arts. 62 y 63 LCT., al recurrir a la junta médica de la S.T.S.S. para que fuera esta la que decidiera el contencioso’ 3.3.Finalmente la cuestión queda zanjada en la mirada de la suscripta en cuanto a que la Junta médica judicial establece lo siguiente:

-Que en la valoración se utiliza como herramienta diagnostica la entrevista clínica psiquiátrica directa semi estructurada y documental incluidas en expediente.

Antecedentes personales: Desarrollo: Locuela: dentro de los parámetros normales. Deambulación: dentro de los parámetros normales Regulación de esfínteres: dentro de los parámetros normales.

Ambiente familiar en la infancia: se refiere a su infancia Episodio Psicotraumáticos en la infancia: no refiere, sin pérdidas significativas en temprana edad.

Desarrollo Laboral: primer trabajo como promotora desde 17 años, después como promotora para EASY y a los 18 años ingresa como vendedora y cajera -hasta conflicto laboral en desarrollo en esta causa.

Rotación por todos los sectores de EASY , sin problemas y con buena calificación , obteniendo reconocimientos mensuales por buen desempeño.

Antecedentes Psicotraumatico: situación de acoso laboral en empresa Easy Hábitos tóxicos: Fumadora social fines de semana, alcohol ocasionalmente.

Actividades: ‘Agrupación de corredores los Linces’ desde hace 4 años, gimnasio todos los días, cortando nada mes que en la pandemia.

Antecedentes penales y conductuales: No refiere antecedentes delictivos ni condenas previas.

No refiere enfermedades patológicas personales.

Antecedente Psiquiátricos: antecedente de tratamiento/asistencia psiquiátrica y/o psicológica.

Desde marzo del 2020 hasta Marzo del 2022 en tratamiento medico psiquiátrico por Dra Ortiz Silvia y la Lic.Lucero Érica (constancia de tratamiento adjuntada en expediente).

Las constancias de tratamiento mensuales se encuentran en expediente numero PEX 356916/20, dentro de demanda inicial se encuentra ALTA MEDICA PSIQUIATRICA a partir del 11/03/2021.

Paciente que refiere haber sufrido una situación de acoso/abuso sexual por parte de un supervisor (existe causa penal concomitante) en 2012, a raíz de dicho suceso, fueron cambiados de sectores para que no se tuviera que dar dicho conflicto en otra oportunidad, pero siguieron manteniendo el espacio físico laboral compartido.

Refiere que su nuevo supervisor la comenzó a hostigar por situaciones que ella no consideraba justas, y que en enero del 2020 hizo una denuncia en el sindicato de comercio por situación que se estaba tornando molesta para su persona y por lo sucedido en el 2012.

Relata que en marzo de ese año, al concurrir delegados al local y enterarse EASY de la denuncia, tuvo una crisis por la que debió ser atendida por su psicóloga la Lic. Erica Lucero -con quien venía en tratamiento desde hacía unos meses- y esta profesional la derivo al hospital de Salud Mental donde fue atendida -por la Dra Silvia Ortiz, quien la medico con escitalopram, divalproato de sodio y clonazepam. Y comenzó con licencia laboral en función el cuadro desarrollado por esas profesionales, desde la empresa le realizaron dos controles por el Dr Samperisi en fechas 25/06/2020 y 02/09/2020 – según refiere por cartas documento -comenta que el Dr Samperisis le refiere un manoseo desde la parte de la empresa -como si lo estuvieran presionando para dar un alta o algo asi-.

Que las profesionales tratantes realizaron el tratamiento e indicaron ALTA MÉDICA en fechas 11/03/2021 y 12/03/2021 sugiriendo evitar situación de contacto con las personas que habían sido facilitadoras del cuadro clínico psiquiátrico. Que en función de las pericias por parte de la empresa por la Lic. Masara y la Dra T.Moya de fecha 25 de marzo 2021, que le diagnostica Trastorno adaptativo mixto depresivo ansioso (CIE 10 43.22) y le indica que no se encuentra en condiciones de reintegrarse a su puesto laboral y recomiendan continuar con licencia laboral y controlar a los 30 días. Situación que recién fue controlada en fecha 9/08/2021 donde vuelven a realizar el mismo diagnóstico y cito la pericia -su reintegro implicaría, a criterio de la evaluadora, una sobrecarga de dichos estresores que no serían favorables a la evolución del proceso que porta-. IV- Conclusión Diagnóstico: Trastorno adaptativo mixto depresivo- ansioso (CIE 10 F 43.22) Por lo expuesto aun no se encuentra en condiciones de reincorporarse a su espacio laboral, en tanto los factores que refiere como estresantes no se habrían modificado, según sus dichos, y la respuesta a las mismas, en todo trastorno adaptativo, al resultar sobredimensionadas, serían inconvenientes.

La pericia oficial judicial menciona Examen psiquiátrico actual:

1) MIMICA Y PSICOMOTRICIDAD: en consonancia a su estado de ánimo.

2) PORTE: tranquila.

A.1. LAS REACCIONES AL EXAMEN Y AL CONTACTO CON EL MEDICO: colaboradora.

A.2. EL COMPORTAMIENTO EN EL CURSO DE LA VIDA COTIDIANA Cuidados corporales, limpieza y disciplina conservados EL SUEÑO Y EL DORMIR: no presenta trastornos del sueño.

CONDUCTAS ALIMENTICIAS: no refiera trastornos o dificultad en la alimentacion.

LA VIDA FAMILIAR: actualmente en pareja.

SUICIDIO: no refiere.

SEMIOLOGIA DE LA ACTIVIDAD PSIQUICA BASAL ACTUAL:

CLARIDAD E INTEGRACION DEL CAMPO DE LA CONCIENCIA: conservada. Conciencia de situación: presente. Juicio crítico: conservado. Orientada en tiempo y espacio.

Atención, concentración y memoria: No se observa alteración en las funciones cognitivas. Afectividad: En cuanto a afectos depresivos, dolor y angustia, no se observa sintomatologías de tipo afectivas. Efectos expansivos, alegría y placer: los sentimientos de alegría y placer se encuentran conservados. Con proyecciones a futuro (de abrir una peluquería). El curso de pensamiento se encuentra conservado. Contenido de pensamiento: conservado. Abstracción: conservado. Lenguaje es adecuado a su nivel de instrucción.No se observa afección en la capacidad volitiva. Percepción sin alteraciones.

SEMIOLOGIA DE LOS TRASTORNOS DEL CARACTER: De sus rasgo se observa una dinámica activa / independiente, con buenos recursos adaptativos. Somáticos: no refiere.

Dice la pericia medica judicial:

Se realizan maniobras antisimulo basadas en métodos rigurosos. El interrogatorio fue hábilmente conducido y lo suficientemente prolongado. Se desplegaron todos los conocimientos psiquiátricos y agilidad mental del perito. Se tuvieron en cuenta los ‘índices orientadores’ del ‘test clínico – diagnóstico de la simulación de la locura’ de Capelli. Estos aunque se usan para detectar la simulación de la locura también los considero útiles para detectar otras simulaciones.

1) El síndrome simulado por lo común tiene características atípicas y no se ajustan al síndrome clínico verdadero: no se encontró.

2) La sintomatología simulada suele ser contradictoria: no se encontraron contradicciones.

3) Con frecuencia, se combinan manifestaciones de distintos síndromes: no se encontró.

4) El alienado ha perdido la noción de enfermedad. En cambio el simulador admite a menudo ser un loco, con lo que cree que sus dichos serán más verosímiles: esto no se presentó.

5) Son frecuentes las repuestas con evasivas, particularmente si la pregunta va dirigida a una cuestión crucial para el simulador. A veces para eludir las repuestas el simulador se vale de movimientos, de palabras o de frases estereotipadas: no se encontraron evasivas.

6) Se comprueba una falta de convicción y de resonancia afectiva frente al cuadro delirante, particularmente en los presuntos delirantes interpretativos: no apareció.

7) A menudo existe mala disposición para el interrogatorio, evidenciándose el deseo no disimulado de terminar rápidamente con la entrevista: no hubo mala disposición.

8) Hay una falta de ‘estabilidad y continuidad’ del cuadro clínico presentado, a causa de las modificaciones que el simulador le imprime para acomodarlo a las exigencias y a las dudas exteriorizadas por el médico:existe estabilidad y continuidad del cuadro clínico.

9) Hay correlación o falta de correlación entre la sintomatología simulada y las causas de mayor frecuencia?: si, hay correlación.

10) Falta de correlación entre el síndrome y la evolución del mismo: hay correlación.

11) Mala disposición, ostensible a veces, para el cumplimiento de pruebas a las que el sujeto es sometido: no existió mala disposición.

Como resultado de dicho test se puede afirmar que el actor no lleva a cabo conductas simuladoras en el momento del examen.

Conclusión: El perito judicial concluye luego del examen realizado a la Sra. V. D. R. SUSANA que:

No sufre actualmente trastorno psiquiátrico según manual diagnostico CIE10 o DSM V. No presenta algún tipo de incapacidad alguna al momento de la consulta.

Además, agrega el perito médico:

-Hay un par de punto que son importante marcar para ayudar en la decisión a V.S., sobre todo y aclarar que el único profesional capacitado para indicar y/o levantar una licencia médica es el profesional tratante. El resto de los profesionales controladores emiten una opinión en función de supuestos. Sobre todo por el escaso conocimiento del paciente en las pocas consultas realizadas.

Punto 1: se indicó alta médica con algunos requerimientos en función de su historia. Punto 2: El diagnostico realizado por los profesionales controladores fue erróneo e impreciso, seguramente por los pocos controles realizados (marzo/agosto cuando tenía indicación en la 1ra revisión, de 30 dias, lo que no se cumplió por parte del empleador).

-A continuación voy a desarrollar la explicación de dicho juicio medico.

Utilizando los criterios diagnósticos de CIE 10 y DSM 5, que para el diagnóstico referenciado de trastorno adaptativo mixto depresivo ansioso, serian los siguientes: DSM 5 identifica cinco criterios para el diagnóstico:

1. La aparición de síntomas emocionales o comportamentales en respuesta a un estresante identificable tiene lugar dentro de los 3 meses siguientes a la presencia del estresante.

2.Estos síntomas o comportamientos se expresan, clínicamente del siguiente modo:

3. Malestar mayor de lo esperable en respuesta al estresante.

4. Deterioro significativo de la actividad social o laboral (o académica).

5. La alteración relacionada con el estrés no cumple los criterios para otro trastorno específico y no constituye una simple exacerbación de un trastorno preexistente.

6. Los síntomas no responden a una reacción de duelo.

7. Una vez ha cesado el estresante (o sus consecuencias), los síntomas no persisten más de 6 meses-.

-Teniendo en cuenta solamente el tiempo transcurrido de licencia laboral que fue de un año (en el primer control) y un año y 5 meses (segundo control), se invalida el diagnóstico y las conclusiones vertidas por esos profesionales, tornándolo impreciso y erróneo, ya que solo podría durar 6 meses como máximo al suprimir el factor estresante. También existe un subtipo que se denomina prolongado que pudiera tener más de 6 meses, pero nunca mayor de un año. Y sobre todo en función que puede desarrollar una actividad laboral en negro (posterior al alta indicada por sus profesionales tratantes) en contacto con personas de forma independiente para mantenerse a sí misma como a su hija. Y por contrario a lo que considero dicha profesional, el hecho de su reintegro hubie ra sido una disminución de dichos estresores, sobre todo el económico, situación que no puede dejarse de lado como factor muy importante, sobre todo para una madre soltera. O nos hubiera permitido ver la evolución del supuesto cuadro, y nos hubiera permitido valorar la diferencia de diagnóstico. Pero eso son supuestos sobre los que no debo ahondar.

-Es por esto que reitero que el profesional tratante es el único capacitado para indicar o levantar una licencia médica, y no los médicos controladores. Y tal vez nos hubiera permitido visualizar mejor el cuadro clínico que con certeza no era un: trastorno adaptativo mixto depresivo por no cumplir los criterios diagnósticos referenciados por los manuales pertinentes.Por lo antes expuesto y en función a lo solicitado por las partes, se puede informar que la Sra. V. D. R. Susana se encuentra apta para retomar tareas laborales al momento de la pericia-.

3.4. Prosiguiendo con las constancias de la causa:

Si bien la accionada solicitó explicaciones, pidió que se verbalizaran en audiencia y luego no concurrió a la audiencia, por lo cual ese acto impugnativo no fue eficaz y la cuestión relativa a impugnar esta pericia médica por parte de la accionada quedó precluida con el cierre de la causa a prueba.

4. Como consecuencia de lo expuesto, cabe hacer lugar a la demanda y declarar que se debe dar crédito a lo expresado en los certificados a los que hace alusión el telegrama de fecha 12-3-2021 n. CD 735566254 (Altas Lic. Lucero Erica, M.N. 63349 – MP 0700 y ALTA psiquiátrica por la profesional Silvia G. Ortiz M.P. 09862 63349 – MP 0700 y ALTA psiquiátrica por la profesional Silvia G. Ortiz M.P. 09862), que al 12-3-2021 correspondía se dejara sin efecto la reserva de puesto de trabajo y se le asignaran nuevas tareas conforme lo dictaminado, todo ello refrendado por lo dictaminado judicialmente por perito médico psiquiatra oficial que informó que la actora no sufre de trastorno psiquiátrico según manual diagnostico CIE10 o DSM V, no presenta algún tipo de incapacidad alguna al momento de la consulta, y que se está al alta indicada con algunos requerimientos por parte de las médica/psicóloga tratante, siendo que el diagnóstico de los profesionales controladores fue erróneo e impreciso, conforme fundamentos mencionados arriba.

5. Costas y honorarios Costas a cargo de la accionada vencida, art. 111 CPL.

Honorarios: Regulo al Dr. Nicolas Anglada quien actuó como apoderado/patrocinante en este juicio que no tiene un monto del proceso dinerario, en la suma que corresponda a .jus por patrocinante, art. . LH y con el mínimo art. . LH, con más su 50 % por apoderado (. jus más). Total: . jus.

Regulo a los Dres. Osvaldo M. A.y Octavio M. A.: . jus como patrocinante, mínimo art. . LH y art. . LH, con mas su 50 % por apoderado (art. 8 LH). Total: . JUS para ambos dividido dos: . jus a cada uno de ellos como coapoderado / copatrocinarte parte demandada.

POR TODO ELLO, FALLO:

1) Hacer lugar a la acción meramente declarativa incoada por V. D., R. contra la demandada C. S.A.

2) Declarar que correspondía en el caso de la sra. V. D., proceder conforme lo expresado en los certificados a los que hace alusión el telegrama de fecha 12-3-2021 n. CD 735566254 (Altas Lic. Lucero Erica, M.N. 63349 – MP 0700 y ALTA psiquiátrica por la profesional Silvia G. Ortiz M.P. 09862 63349 – MP 0700 y ALTA psiquiátrica por la profesional Silvia G. Ortiz M.P. 09862), que al 12-3-2021 expresaron que correspondía se dejara sin efecto la reserva de puesto de trabajo y se le asignaran nuevas tareas en las condiciones de lo dictaminado, y que el perito médico psiquiatra oficial ha informado que la actora no sufre de trastorno psiquiátrico según manual diagnostico CIE10 o DSM V, no presenta algún tipo de incapacidad alguna al momento de la consulta, y que se debe estar al alta indicada con algunos requerimientos por parte de las médica/psicóloga tratante, siendo que el diagnóstico de los profesionales controladores ha sido erróneo e impreciso, conforme fundamentos mencionados arriba.

3) Costas a cargo de la accionada.

4) Regular honorarios al Dr. Nicolas Anglada apoderado/patrocinante en este juicio por la actora, en . jus. Regular a los Dres. Osvaldo M. A. y Octavio M. A.: . jus a cada uno de ellos como coapoderados/copatrocinantes parte demandada.

5) Los profesionales, para la determinación de sus honorarios, deben presentar las constancias fiscales. Si alguno fuese R. Inscripto se adicionará un 21 % por IVA.Una vez determinados, generarán tasa activa conforme autos ‘Torres Angel c/ Altatension’ (fallo en casación) hasta el efectivo pago.

6) En este mismo acto se intima a la parte accionada, obligada al pago, a que una vez quede firme la presente y la liquidación de autos, dé cumplimiento con las obligaciones tributarias que tiene a su cargo a consecuencia de esta sentencia, las cuales son auto-liquidables. En efecto, informa el OCT que -la tasa de justicia es un tributo autoliquidable, es el contribuyente o su abogado quien debe liquidarla y la oficina concurre a controlar la corrección de su pago y sólo subsidiariamente procede a liquidar, todo conf. la parte general del código tributario, y el art. 304 CT. Que a tales efectos dispone del aplicativo dentro del sistema IOL para la creación de la declaración jurada de tasas judiciales.

NOTIFIQUESE. REGISTRESE.

Firmado por Adela Perez del Viso, juez laboral uno de San Luis, no siendo necesaria la firma manuscrita.

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